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El nuevo régimen laboral de las personas artistas: una primera aproximación

Por Roberto Fernández Villarino. Profesor Ayudante Doctor. Departamento de Derecho Público y Privado. Universidad de Huelva

 

La publicación del Real Decreto 607/2026, de 22 de julio (BOE núm. 180; 25/07/2026), por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para su desarrollo, culmina un proceso de revisión normativa que venía reclamándose desde hace años. (Arts. 1 a 17 y disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales).

La norma sustituye íntegramente al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, cuya regulación había quedado progresivamente alejada de la realidad actual del sector cultural. La transformación de las formas de producción, la aparición de nuevos canales de difusión, la creciente complejidad de las actividades audiovisuales y musicales y la participación de numerosos perfiles técnicos hacían necesaria una actualización de mayor alcance. El nuevo texto mantiene algunas de las modificaciones introducidas en 2022, especialmente las relativas al ámbito de aplicación, la contratación temporal y la indemnización por finalización del contrato, pero las integra en una regulación más amplia y sistemática. (Disposición derogatoria única).

El Real Decreto incorpora materias que apenas tenían presencia en la normativa anterior, como las escenas íntimas, la protección frente al acoso, los derechos digitales, los desplazamientos, la remuneración de las actividades preparatorias o una regulación mucho más detallada del trabajo artístico de las personas menores de edad. Esta entrada ofrece una primera aproximación a sus principales contenidos y a algunas de las cuestiones que previsiblemente suscitará su aplicación. (Arts. 9 a 17).

1. Un ámbito de aplicación más amplio y adaptado a la realidad productiva

Una de las principales novedades se encuentra en la configuración del ámbito de aplicación. La relación laboral especial comprende a las personas que desarrollan voluntariamente, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa, una actividad artística en las artes escénicas, audiovisuales o musicales. La enumeración de actividades es deliberadamente amplia e incluye, entre otras, las actividades dramáticas, coreográficas, musicales, de canto, baile, doblaje, figuración, dirección artística, realización, circo, magia o elaboración de guiones. (Arts. 2 y 3).

La norma no limita su aplicación a la actuación directa ante un público. También incorpora las distintas fases de ejecución de la actividad artística y las producciones destinadas a su fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte. De este modo, quedan comprendidas las actividades desarrolladas en el teatro, el cine, la radio, la televisión, internet, las plataformas digitales o la difusión mediante streaming, además de las realizadas en festivales, salas, instalaciones deportivas, parques temáticos u otros espacios destinados habitual o accidentalmente a la exhibición o grabación. (Art. 3.1.b).

La ampliación más significativa afecta, sin embargo, al personal técnico y auxiliar. El real decreto incluye a quienes realicen actividades directamente vinculadas a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su desarrollo, como la preparación, el montaje, la asistencia técnica, la sastrería, la peluquería o el maquillaje. Ahora bien, esta inclusión no alcanza a quienes desarrollen tareas estructurales o permanentes dentro de la empresa, aunque se ejecuten de forma cíclica. (Arts. 2.b y 7.3).

Esta delimitación será una de las cuestiones centrales de la aplicación práctica de la norma. La mera participación en una producción artística no determina automáticamente la existencia de la relación laboral especial. Habrá que analizar si la actividad se vincula directa y funcionalmente a la producción concreta o si, por el contrario, forma parte de la organización estable de la empresa. La frontera entre ambas situaciones no siempre será sencilla y previsiblemente dará lugar a conflictos interpretativos. (Arts. 2.b, 3 y 7.3).

2. La contratación temporal continúa sometida al principio de causalidad

El Real Decreto permite la contratación por tiempo indefinido o por tiempo determinado, pero evita identificar automáticamente la actividad artística con la temporalidad. El contrato artístico de duración determinada solo podrá celebrarse cuando exista una necesidad temporal real de la empresa. Puede utilizarse para una o varias actuaciones, para una temporada, durante el tiempo en que una obra permanezca en cartel o para las distintas fases de una producción, pero el contrato deberá identificar con precisión la causa que justifica su duración. (Art. 7.1 y 2).

La exigencia de causalidad adquiere especial importancia en un sector tradicionalmente caracterizado por una elevada temporalidad. La norma admite que las características de la actividad artística pueden justificar contratos vinculados a proyectos, actuaciones o producciones concretas, pero impide que esa singularidad se convierta en una autorización general para contratar temporalmente. No basta, por tanto, con mencionar de forma genérica la naturaleza artística del trabajo. Será necesario explicar las circunstancias productivas concretas y su conexión con la duración prevista del contrato. (Art. 7.2).

Las prórrogas sucesivas también quedan condicionadas a la permanencia de la necesidad temporal que justificó la contratación inicial. Si la causa no se identifica correctamente, si la actividad responde en realidad a una necesidad permanente o si se produce un encadenamiento contrario a las reglas legales, la persona trabajadora adquirirá la condición de fija. (Art. 7.2 y 4).

La norma exige además que todos los contratos se formalicen por escrito, cualquiera que sea su duración, y establece una regulación específica del período de prueba. Este solo podrá pactarse en contratos de duración superior a diez días y tendrá una extensión máxima graduada en función de la duración contractual. (Arts. 5 y 6).

La extinción de los contratos temporales mantiene el derecho a una indemnización mínima de doce días de salario por año de servicio. Cuando el contrato, incluidas sus prórrogas, supere los dieciocho meses, la cuantía mínima se eleva a veinte días. Se conserva así el régimen introducido en 2022, que pretende compensar parcialmente la discontinuidad contractual propia del sector sin renunciar al control de la temporalidad. (Art. 8.2).

3. Una regulación más completa del trabajo efectivo y de su remuneración

Otro de los avances relevantes consiste en reconocer expresamente que la prestación laboral artística no se limita al momento de la actuación, grabación o representación principal. La jornada comprende también el tiempo durante el cual la persona trabajadora se encuentra bajo las órdenes de la empresa realizando ensayos, actividades preparatorias, trabajos de preproducción, grabación, postproducción o promoción. (Art. 16.1).

La norma prohíbe expresamente que estas actividades se desarrollen de forma gratuita. La previsión trata de responder a una práctica frecuente en determinadas actividades artísticas, en las que la preparación, los ensayos o las acciones promocionales podían considerarse implícitamente incluidas en la actividad principal sin una identificación clara de su tratamiento laboral o retributivo. (Art. 16.1).

El salario deberá comprender tanto la actividad artística principal como las actividades preparatorias y complementarias que formen parte de la prestación. El recibo salarial deberá diferenciar el salario base, los distintos conceptos retributivos y las percepciones extrasalariales. También podrán establecerse compensaciones específicas por la preparación de un proyecto, el estudio de un personaje o la aportación de materiales e instrumentos propios. (Arts. 14.2 y 15).

Esta regulación no elimina todas las dudas. Será necesario distinguir entre las verdaderas pruebas de selección, que quedan fuera de la jornada cuando tengan exclusivamente esa finalidad, y las actividades que, bajo la apariencia de una audición o prueba, produzcan en realidad un resultado aprovechable para la empresa. Del mismo modo, la concreción de los tiempos de disponibilidad y de determinadas actividades preparatorias dependerá en buena medida de la negociación colectiva. (Arts. 15.2 a 4 y 16.1).

4. Desplazamientos, descansos y peculiaridades de la actividad artística

La movilidad constituye una característica habitual del trabajo artístico. Las giras, rodajes y producciones desarrolladas en distintas localidades obligan a prestar especial atención al tiempo dedicado a los desplazamientos y a los gastos derivados de ellos. El real decreto remite su regulación al convenio colectivo o, en su defecto, al pacto individual, pero incorpora una regla relevante para los días dedicados exclusivamente al viaje. (Art. 10.1 y 2).

Cuando el desplazamiento se produzca por decisión empresarial y durante ese día no se realice la actividad artística principal, la persona trabajadora será considerada a disposición de la empresa y deberá permanecer en alta en la Seguridad Social. La norma no resuelve de forma completa el tratamiento retributivo de esos períodos, pero deja claro que no pueden considerarse ajenos a la relación laboral cuando responden a una decisión organizativa de la empresa. (Art. 10.3 y 4).

También se mantiene una regulación adaptada de los descansos. El descanso semanal mínimo será de día y medio y podrá fijarse atendiendo a las particularidades de la actividad, evitando en lo posible su coincidencia con los días de actuación ante el público. Se admite igualmente su acumulación durante períodos determinados. Si una fiesta laboral coincide con una actuación, el descanso deberá trasladarse a otro momento y, cuando no sea posible disfrutarlo, las horas trabajadas deberán compensarse en los términos establecidos por la norma. (Art. 17.1 y 2).

La regulación de las vacaciones sigue una lógica similar. Se reconoce un mínimo de treinta días naturales, aunque en contratos inferiores a seis meses podrá acordarse su abono prorrateado cuando no resulte posible su disfrute durante la vigencia del contrato. (Art. 17.3).

Estas previsiones muestran una de las características generales del real decreto: reconoce las particularidades organizativas del sector, pero intenta evitar que estas particularidades vacíen de contenido los derechos ordinarios en materia de jornada, descansos y vacaciones. (Arts. 16 y 17).

5. Protección frente al acoso, escenas íntimas y trabajo de menores

Entre las novedades más visibles se encuentra la regulación de las escenas íntimas. Cuando la actividad incluya sexo simulado, desnudez, violencia sexual simulada o contacto físico intenso, los protocolos empresariales deberán prever la intervención de una persona encargada de la coordinación de intimidad. Su función será proteger el consentimiento, asegurar el respeto de los límites previamente establecidos y prevenir situaciones de violencia o acoso. (Art. 9.3).

Esta previsión se integra en una regulación más amplia sobre igualdad y protección frente a la violencia. Las empresas deberán adaptar sus planes, protocolos y medidas internas a la especial temporalidad e intermitencia del sector. La rapidez de los procedimientos adquiere aquí una importancia evidente: en contratos de corta duración, un mecanismo de protección excesivamente lento puede resultar materialmente ineficaz. (Art. 9.1, 2 y 4).

La norma dedica igualmente una atención especial al trabajo artístico de las personas menores de dieciséis años. Su participación continúa siendo excepcional y requiere autorización administrativa previa. La actividad deberá ser compatible con la salud, la educación, el descanso y el desarrollo emocional de la persona menor. (Art. 11.1 y 3).

El Real Decreto establece límites de jornada diferenciados según la edad, prohíbe las horas extraordinarias y las tareas peligrosas y restringe con carácter general el trabajo nocturno. También impide la participación de menores en escenas de carácter sexual explícito o pornográfico y establece garantías adicionales cuando intervengan en escenas íntimas o potencialmente sensibles. (Art. 11.2 c, a, f y 11.4).

La regulación intenta compatibilizar la participación de menores en actividades artísticas con una protección reforzada. La intervención de la representación legal, el consentimiento de la persona menor a partir de una determinada edad y la necesidad de autorización individualizada refuerzan el control administrativo sobre este tipo de prestaciones. (Art. 11.3).

6. Derechos digitales y un papel decisivo para la negociación colectiva

La norma incorpora una referencia expresa a los derechos de propiedad intelectual, a la propia imagen, a la protección de datos y a los derechos digitales. La cuestión resulta especialmente relevante en un momento en el que las nuevas tecnologías permiten reproducir, modificar o generar digitalmente la imagen, la voz o la interpretación de una persona artista. (Art. 14.1 y 3).

El Real Decreto no establece una regulación completa sobre el uso de la inteligencia artificial, pero remite a la legislación europea y española aplicable y permite que la negociación colectiva establezca garantías adicionales. También exige que las cantidades abonadas por la cesión de determinados derechos de propiedad intelectual aparezcan diferenciadas en el recibo salarial. (Art. 14.2 a 4).

Este ámbito probablemente será uno de los que exija un mayor desarrollo convencional. La utilización de réplicas digitales, la recreación de voces o rostros y la reutilización de interpretaciones mediante herramientas automatizadas plantean cuestiones que exceden el marco laboral tradicional. El real decreto reconoce el problema, aunque deja buena parte de su concreción a la legislación específica, a los contratos y a los convenios colectivos. (Art. 14.4).

En realidad, la negociación colectiva ocupa una posición central en toda la norma. Los convenios deberán concretar el tratamiento de los desplazamientos, los tiempos de disponibilidad, las compensaciones por preparación o aportación de instrumentos, la distribución de la jornada, los descansos y las garantías digitales. La eficacia real del nuevo marco dependerá, por tanto, no solo del contenido del real decreto, sino también de la capacidad de los sujetos colectivos para adaptarlo a la diversidad de actividades existentes en el sector. (Arts. 4.b, 8.2 y 3, 10, 12.3, 14.4, 15.2 a 4, 16.2 y 17).

7. Consideraciones finales

El Real Decreto 607/2026 supone una actualización profunda de una regulación que había permanecido vigente durante más de cuarenta años. Su principal aportación consiste en reconocer que el trabajo artístico actual no puede explicarse únicamente a partir del momento de la actuación ante el público. La actividad incluye fases de preparación, producción, promoción y desplazamiento, incorpora perfiles técnicos indispensables y se desarrolla cada vez con mayor frecuencia en entornos digitales. (Arts. 2, 3, 10 y 14 a 16).

La norma intenta combinar la flexibilidad que exige la producción cultural con una mayor protección laboral. Refuerza la causalidad de la contratación temporal, reconoce el carácter retribuido de las actividades preparatorias, regula determinadas situaciones de disponibilidad y desplazamiento e incorpora garantías frente al acoso, en las escenas íntimas y en el trabajo de menores. (Arts. 7 a 11 y 15 a 17).

Quedan, no obstante, cuestiones abiertas. La delimitación entre personal técnico ocasional y personal estructural, la identificación de las pruebas de selección, el tratamiento de los tiempos de disponibilidad y el alcance de los derechos digitales requerirán interpretación judicial y desarrollo convencional. (Arts. 2.b, 7.3, 15.2 a 4 y 16.1).

La norma fue publicada en el BOE de 25 de julio de 2026 y entrará en vigor el 25 de mayo de 2027, tras un período de diez meses destinado a facilitar la adaptación. Ese margen deberá utilizarse para revisar los contratos, los protocolos empresariales, los sistemas retributivos y los convenios colectivos. (Disposición final segunda y Disposición transitoria única). En definitiva, el nuevo Real Decreto no elimina las peculiaridades del trabajo artístico, sino que parte de ellas para construir un marco más completo. Su aplicación práctica permitirá comprobar si logra equilibrar adecuadamente las necesidades de la producción cultural con la estabilidad, la seguridad y los derechos de las personas que desarrollan estas actividades.

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