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Medidas contempladas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma

1. Sectores cuya actividad queda suspendida (y remisión a posibles ERTE por fuerza mayor y prestaciones extraordinarias de cese de actividad)

En diversos preceptos del RD 463/2020 se procede a establecer medidas de contención que conllevan el cierre de empresas, centros de trabajo o partes de los mismos. Estos cierres delimitan parcialmente -ya que en ambos casos se prevén, no debe olvidarse, otras posibles causas-:

  • Los supuestos de ERTE por fuerza mayor ligados al covid-19, con sus posibles consecuencias en relación con:
    • Las prestaciones excepcionales de desempleo (art. 24 Real Decreto-ley 8/2020) aunque en este punto no se distingue entre los ERTE causados por el covid-19 aplicándose igualmente asentados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, más información en este enlace.
  • Igualmente, estos sectores son algunos -que nuevamente no todos- de los supuestos de cese por actividad para los afectados por la declaración del estado de alarma (art. 17 Real Decreto-ley 8/2020)

Por ello es conveniente destacar que:

En el ámbito educativo y de la formación, el art. 9 Real Decreto 463/2020 establece que:

1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Sobre la posterior incentivación del trabajo a distancia en el art. 5 Real Decreto-ley 8/2020 véase el siguiente enlace.

En el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, el art. 10 RD 463/2020 establece que:

«1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.»

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública.

El Anexo de este mismo RD -modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo- establece una relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

En relación con el sector turístico, véase la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, y la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

En el ámbito de los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo el art. 14 RD 463/2020 establece, entre otras medidas, que:

  • cuando los mismos  no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.
    • En este sentido, debe destacarse que el art. 1 de la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros reduce la oferta total de operaciones en, al menos, un 70. Además señala que «este porcentaje podrá ser modificado por el operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros».
  • Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:
    • i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.
    • ii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.
    • iii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.
    • iv. Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50 %.
    • v. Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50 %.
      • Debe destacarse que el art. 2 de la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros reduce estos porcentajes a: i) Servicios ferroviarios de media distancia: 70%; ii) Servicios ferroviarios de media distancia-AVANT: 70%; iii) Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 70%; iv) Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 70%; v) Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 70%; vi) Servicios ferroviarios de cercanías: 20%, en horas punta, y 50%, en horas valle. Además se señala igualmente que «Estos porcentajes podrán ser modificados por el operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimos de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, las autoridades autonómicas y locales procederán a reducir el porcentaje máximo de prestación de los servicios de su competencia, de acuerdo a la evolución de la situación, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar el acceso a los puestos de trabajo y servicios básicos de los ciudadanos en sus territorios, sin que se produzcan aglomeraciones

  • Los servicios ferroviarios de cercanías y los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte mantendrán su oferta de servicios.

2. Limitaciones a la movilidad y excepción para efectuar la actividad laboral o análoga

El art. 7 RD 463/2020 establece que: «Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial

La Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para la atención de animales domésticos establece que entre las actividades permitidas en el mencionado artículo no se encuentra expresamente el desplazamiento de las personas cuya finalidad sea la alimentación, el rescate y el cuidado veterinario de los animales domésticos que habitan en los espacios públicos urbanos, cuando esta actividad no se realice en el marco de una prestación laboral, profesional o empresarial. No obstante, para prevenir un impacto negativo en la salud pública, cuando esa actividad viniera desarrollándose con carácter voluntario por aquellas entidades debidamente acreditadas al efecto por las administraciones locales, aquéllas podrán seguir desarrollando esta actividad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 h) -«Cualquier otra actividad de análoga naturaleza»- al entenderse que en este supuesto el carácter voluntario de la prestación resulta análogo

3. Posible establecimiento de prestaciones personales obligatorias

De acuerdo con el art. 8 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las autoridades competentes delegadas, esto es, los ministros de Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y Sanidad -art. 4.2 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, podrán imponer, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas o entidades locales, la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de dicho real decreto y, en particular, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales.

De forma similar, el art. 13 de la misma norma faculta específicamente al Ministro de Sanidad para imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria

Poco más se señala en relación con las mismas. Todo lo más cabe recordar, desde una perspectiva laboral, que en general, este tipo de prestaciones quedan excluidas del ámbito del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, seguramente deben considerarse protegidas por los riesgos de accidente de trabajo o enfermedad profesional producidos durante su realización. al amparo del Real Decreto 2765/1976, de 12 de noviembre, sobre protección por la Seguridad Social de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales producidas con ocasión o consecuencia de prestaciones personales obligatorias.

4. Servicios extraordinarios

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo prevé la posibilidad de la imposición de servicios extraordinarios tanto por su duración como por su naturaleza, a todos los funcionarios y trabajadores de los servicios sanitarios de las administraciones públicas, así como a los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales –art. 5 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En relación con las obligaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad durante el estado de alarma véase el apartado Segundo de la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

De la misma manera, estos mismos grupos de trabajadores o funcionarios quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad y/o del Interior en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares –art. 12 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Ya en el caso concreto del Sistema Nacional de Salud, se establece la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo, señalando que «estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria».

En este sentido, véase el punto 10 de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

En esta misma línea, y aunque sea en una norma posterior, quizás sea interesante resaltar como el art. 36 del RDL 8/2020 señala cómo:

«Las entidades públicas integrantes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuando hayan de desarrollar medidas excepcionales en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, podrán establecer jornadas laborales extraordinarias para sus trabajadores y trabajadoras que se compensarán económicamente a través del complemento de productividad o gratificaciones extraordinarias».

5. Medidas especiales en el ámbito del Sistema Nacional de Salud y personal sanitario

En el marco previamente señalado, la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, adopta diversas medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que habrán de desarrollar las comunidades autónomas en su territorio y que tratarán de garantizar la existencia de profesionales suficientes para atender a todas aquellas personas afectadas por dicho virus.

Así se prevé, de forma temporal -tres meses-:

  • La prórroga de la contratación de los residentes en el último año de formación, de diversas especialidades, suspendiendo las rotaciones en curso o programadas de los residentes, para que estos puedan prestar servicios en aquellas unidades en las que se precise un refuerzo del personal derivado de las necesidades asistenciales. Además, la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma podrá determinar que los residentes que no estén en el último año de formación, de las especialidades mencionadas en el apartado 1 o de cualquier otra, presten servicios en unidades con especial necesidad.
  • La contratación con carácter excepcional y transitorio de aquellas personas con un Grado o Licenciatura en Medicina y que carecen aún del título de especialista para la realización de funciones propias de una especialidad en ciertos supuestos previstos en el art. 3.
  • Los profesionales sanitarios jubilados médicos/as y enfermeros/as menores de setenta años podrán ser reincorporados al servicio activo por la autoridad competente de la comunidad autónoma
  • El personal emérito nombrado por las comunidades autónomas podrá solicitar su reincorporación voluntaria al servicio activo para la prestación de la asistencia sanitaria
  • El personal con dispensa absoluta de asistencia al puesto de trabajo por ejercicio de funciones sindicales podrá solicitar voluntariamente reincorporarse para desempeñar funciones asistenciales relacionadas con la atención al COVID-19. La reincorporación de estos trabajadores no supondrá el cese del personal sustituto que pudiera existir.

  • En relación con lo antes señalado el apartado 10 establece expresamente que «las comunidades autónomas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponer a los empleados públicos y trabajadores al servicio de las mismas, cualquiera que sea su categoría profesional, servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza».
    • Las medidas que se adopten podrán ir dirigidas a la encomienda de funciones distintas de las correspondientes al puesto de trabajo, categoría o especialidad, así como medidas de movilidad geográfica.
    • Podrá acordarse la suspensión temporal de las exenciones de guardias por razones de edad, así como de las autorizaciones de compatibilidad para el ejercicio de otras actividades.
    • Asimismo podrán adoptase medidas en materia de jornada de trabajo y descanso, permisos, licencias y vacaciones y reducciones de jornada.
    • Deberá garantizarse que la suma de los descansos que deban tener lugar en el conjunto de una semana no sea inferior a setenta horas, con un promedio de descanso entre jornadas de trabajo de diez horas.
    • Todas las medidas deberán adoptarse con el fin de contribuir a la correcta prestación asistencial o de los dispositivos de prevención, control o seguimiento y su aplicación se realizará con carácter gradual, utilizando de manera racional los recursos humanos disponibles y no será de aplicación a las mujeres que se encuentren en estado de gestación.

Finalmente en relación específicamente con la prestación de servicios del personal médico, de enfermería u otro tipo de personal sanitario vinculado con las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios, con independencia de su titularidad pública o privada,  el art. 4 de la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo – de aplicación hasta la finalización de la declaración del periodo del estado de alarma o prórrogas del mismo (art. Noveno)- establece que:

«1. La autoridad sanitaria de la comunidad autónoma podrá modificar la prestación de servicios del personal médico, de enfermería u otro tipo de personal sanitario vinculado con las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios, con independencia de su titularidad pública o privada, así como la correspondiente a ese tipo de personal vinculado con atención primaria o atención hospitalaria o especializada extrahospitalaria, en su caso, para adaptarlos a las necesidades de atención en las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios.

2. Si el personal sanitario médico, de enfermería u de otro tipo, ha tenido contacto estrecho con un caso posible o confirmado de COVID-19 y no presenta síntomas, seguirá realizando su actividad normal así como la vigilancia de síntomas».

6. Tiempos de conducción y descanso en el transporte de mercancías

La Resolución de 26 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías.

En este sentido se acuerda exceptuar temporalmente a las operaciones de transporte de mercancías afectadas por estas circunstancias del cumplimiento de las normas establecidas en los siguientes artículos del Reglamento n.º 561/2006:

  • Artículo 6.1: Permitir extender la duración del período de conducción diaria siempre que se cumplan los requisitos establecidos para las pausas y para los descansos diarios y semanales.
  • Artículo 8.6: Reducir un descanso semanal de 45 horas a un descanso continuado de al menos 24 horas, sin necesidad de compensación.
  • Artículo 8.8: Permitir que el conductor tome su descanso semanal normal en el vehículo, siempre y cuando el vehículo vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.

Estas excepciones serán de aplicación a los conductores que realicen operaciones de transporte de mercancías en todo el territorio nacional. Estas exenciones serán de aplicación desde el día 29 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril del 2020, ambos incluidos. Para el periodo de 14 de marzo a 28 de marzo de 2020 véase lo establecido en la Resolución de 16 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancía

7. Control y sanciones en caso de incumplimiento

Sobre el control por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado véase lo establecido en la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

En el caso de incumplimiento de los deberes laborales que pudiera imponer una autoridad competente en el marco de esta situación extraordinaria y del RD 6463/2020 plantea la posibilidad de una doble sanción.

En primer lugar, es posible considerar que estos actos podrían encajar dentro de los supuestos de indisciplina o desobediencia que, como incumplimientos graves o culpables podrían llegar a ser en su caso, objeto de sanción o despido disciplinario.

Por su parte, y en el plano administrativo y no estrictamente laboral, y de forma general, el art. 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo establece que «El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio». Este precepto establece que: «El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes»; y que «Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente». En este sentido resulta necesario remitirnos nuevamente al apartado Quinto de la de la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, de acuerdo con el cual:

1. La ciudadanía tiene el deber cívico de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y conforme establecen el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, y el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

2. Si estos actos señalados en el punto anterior fuesen cometidos por empleados públicos, se tramitará el correspondiente atestado o se incoará procedimiento sancionador, notificándolo al superior jerárquico a efectos disciplinarios, y se pondrá en conocimiento inmediato de la Secretaría de Estado de Seguridad, para su traslado a la Autoridad competente, que podrá suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos.

3. De acuerdo con ello, sin perjuicio de otros delitos o infracciones en los que se pueda incurrir, conviene recordar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente pueden ser constitutivos de delitos de atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia, tipificados de forma específica en los artículos 550 a 556 del Código Penal.

4. Igualmente, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, considera como infracción grave, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.

En este campo resulta conveniente analizar los arts. 36 y 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

8. Intervención de empresas: efectos laborales

El art. 13 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo atribuye competencias al Ministro de Sanidad Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico. Una regla similar se estable igualmente en el art. 15 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de acuerdo con el cual «las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo».

Por su parte la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece que:

Durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma, éstas tendrán a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo.

Otro ejemplo de este tipo de «medidas de intervención» en el artículo Tercero de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En relación con estos mismo servicios, llama igualmente la atención que el artículo segundo de la misma Orden establezca que «Los centros a los que se refiere el primer párrafo del apartado primero deberán mantener su actividad, no pudiendo adoptar medida alguna que, en relación con la situación de emergencia originada por el COVID-19, conlleve el cierre, reducción o suspensión de actividades o de contratos laborales, salvo que la autoridad competente de la comunidad autónoma determine, por las circunstancias concurrentes, que el mantenimiento de la actividad del centro no es imprescindible».

En estos casos, y aunque no suponga un cambio de titularidad, sino de simple gestión temporal de la misma, parece que serían de aplicación los mismos principios establecidos en el art. 44 ET. De ahí que la misma no suponga, evidentemente, la extinción de la relación laboral ni afecte a los órganos de representación unitarios o sindicales. Continuará siendo de aplicación el Convenio Colectivo en ese momento vigente.

9. Suspensión de plazos procesales, de prescripción y caducidad

De acuerdo con la DA 2 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo «Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo». No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso

Sin embargo, en el ámbito social, esta suspensión no se aplicará a «Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social·

Finalmente debe destacarse cómo la DA 4 establece igualmente como «Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren»

10. Suspensión de plazos administrativos

De acuerdo con la DA 3 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

No obstante, es importante destacar que de acuerdo con el punto 5 de la misma DA «La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social»

De forma similar, la DA 9 RDL 8/2020 señala que: «A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

11. Otras normas conectadas con el RD 463/2020 de 14 de marzo

Un elenco completo de normas relativas a este tema en el Código electrónico del BOE Crisis Sanitaria Covid-19

11.1. Personal, sanitario y no sanitario, que preste servicio en las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios.

Artículo Primero de la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

  1. Todos los trabajadores que por razón de su actividad profesional tengan contacto directo con los residentes deben seguir las medidas de protección recomendadas por el Ministerio de Sanidad, según al nivel de riesgo al que están expuestos.
  1. En la medida de lo posible, se debe reducir al mínimo el número de trabajadores en contacto directo con un residente afectado por un caso posible o positivo de COVID-19, así como el tiempo de su exposición.

Con este objetivo, los trabajadores de estos centros deben ser asignados a cada uno de los grupos de residentes que se señalan en el punto segundo.1 de esta orden, garantizando que sean los mismos los que interactúen en los cuidados de cada uno de estos grupos. No se deben producir rotaciones de personal asignado a diferentes zonas de aislamiento».

Artículo Tercero. Medidas relativas a la limpieza en las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios.

Se deben adoptar medidas extremas de limpieza con desinfectantes recomendados por la autoridad sanitaria en todo el centro, con especial atención en las siguientes zonas:

a) En el acceso/salida de los sectores de aislamiento, como pueden ser puertas, escaleras, ascensores, entre otros. para reducir el riesgo de transmisión del COVID-19.

b) Zonas accesibles para las personas deambulantes.

Artículo Cuarto: Medidas relativas a los profesionales sanitarios en relación con la atención sanitaria en las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios.

1. La autoridad sanitaria de la comunidad autónoma podrá modificar la prestación de servicios del personal médico, de enfermería u otro tipo de personal sanitario vinculado con las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios, con independencia de su titularidad pública o privada, así como la correspondiente a ese tipo de personal vinculado con atención primaria o atención hospitalaria o especializada extrahospitalaria, en su caso, para adaptarlos a las necesidades de atención en las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios.

2. Si el personal sanitario médico, de enfermería u de otro tipo, ha tenido contacto estrecho con un caso posible o confirmado de COVID-19 y no presenta síntomas, seguirá realizando su actividad normal así como la vigilancia de síntomas.

11.2. Otras normas estatales ligadas al RD 463/2020 y con posible incidencia en el ámbito laboral
  • Resolución de 16 de marzo de 2020, del Instituto Social de la Marina, por la que se adoptan determinadas medidas, con motivo del COVID-19, en relación con las prestaciones y servicios específicos para el sector marítimo-pesquero.
      • El tiempo de vigencia de los certificados médicos de aptitud para el embarque marítimo regulados en el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, se considerará prorrogado por un período máximo de tres meses a contar desde de la fecha de vencimiento del mismo.
        Asimismo, las Capitanías Marítimas eximirán temporalmente de la exigencia de disponer del certificado médico de aptitud para el embarque, establecida en el Reglamento sobre Despacho de Buques, aprobado por Orden de 18 de enero de 2000, a las personas trabajadoras que se incorporen por vez primera al sector marítimo pesquero.
  • Orden TMA/263/2020, de 20 de marzo, por la que se regula la adquisición y distribución de mascarillas -máximo 8.000.000 de mascarillas protección FFP2- por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

    • Sobre los destinatarios finales de dicha adquisición véase el art. 2 «personal que presta sus servicios en el sector del transporte en áreas de riesgo, según los criterios indicados con carácter general por el Ministerio de Sanidad, distribuyéndose a los trabajadores relacionados con el servicio de transporte público de competencia estatal, autonómica y local, así como a los trabajadores del ámbito privado relacionados con el transporte de viajeros y de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento. La distribución se realizará conforme a los criterios y porcentajes de reparto señalados en el artículo 5 de esta Orden».

    • Sobre el procedimiento de distribución y su cuantificación por grupos, véase el art. 5.
  • Orden SND/274/2020, de 22 de marzo, por la que se adoptan medidas en relación con los servicios de abastecimiento de agua de consumo humano y de saneamiento de aguas residuales.

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