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Medidas empleo agrario

RDL 13/2020, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario. Comentario igualmente urgente

 

María Fernanda Fernández López

Catedrática Universidad 

Universidad de Sevilla

El Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril es una norma muy especializada, dentro del extraordinariamente variopinto reguero de normas que ha provocado el combate contra los efectos de la pandemia en curso. Se trata, aparentemente de una norma dedicada al empleo agrario, pero no es del todo lo que a primera vista pudiera parecer.

No lo es porque más de la mitad del texto del RDL se dedica a pulir y reformar normas anteriores, corrigiendo o puntualizando puntos oscuros de éstas, que a su vez versan sobre temas muy distintos del trabajo en el campo.  Siendo importante, y mucho, esta parte del RDL, será objeto de análisis en un apartado posterior, porque implica una revisión del conjunto de normas de emergencia que rompería la unidad de este análisis actual. Ahora centraré mi atención en el marco de las medidas destinadas a potenciar el trabajo agrícola en un marco de pandemia.

Pero tampoco lo es desde el punto de vista técnico: puede decirse sin exageración que el conjunto de normas laborales del periodo que nos ocupa son normas protectoras de trabajadores que se encuentran o se pueden encontrar en situación de desempleo por efectos de la paralización económica a la que fuerzan las normas y restricciones sanitarias. Son normas preventivas de la extinción o extensivas de la protección frente a la pérdida del empleo o a la suspensión del mismo, con la consiguiente pérdida de recursos para los trabajadores afectados.

Pero esta norma no es así, porque la situación de base es muy distinta: está en juego un recurso esencial, el abastecimiento de productos alimenticios de primera necesidad que España produce ampliamente, al ser el sector agrícola uno de los punteros en la economía española. La cadena alimentaria, tan cuidadosamente contemplada en las normas de crisis, quiebra estrepitosamente si no se producen las materias primas en la agricultura, máxime con las restricciones de movilidad internacional imperantes que dificultan y encarecen la importación. Y esa crisis potencial se produce por falta de mano de obra. Así que este RDL no se dirige a proteger contra el paro –permítaseme la expresión– sino a movilizar recursos humanos para que se ocupen en el campo de la recogida y primera manipulación de los productos agrícolas.  Tampoco se dirige a fomentar el empleo –porque es obvio que lo hay—sino a aumentar los trabajadores disponibles, a inducir a éstos a ocuparse en las tareas agrícolas. El RDL lo confiesa abiertamente desde su Exposición de Motivos: “se está produciendo una disminución acusada de la oferta de mano de obra que habitualmente se ocupa de las labores agrarias como temporera en el campo español, bien por limitaciones sanitarias a los viajes desde sus países de origen, bien por las precauciones que muchos de esos trabajadores están adoptando a la vista de la evolución de la pandemia, lo que puede acabar por afectar severamente a la capacidad y condiciones de producción de una parte importante de las explotaciones agrarias españolas. Esta situación, además, se ve agravada por su coincidencia temporal con varias de las campañas de mayor actividad e importancia, como la fruta de hueso, los cultivos de verano o la fresa”.  Unos cultivos cuya recogida –como bien pone de manifiesto la E de M del RDL, es difícilmente mecanizable, o no mecanizable en absoluto.

Y no es fácil el empeño. La mano de obra española no es protagonista exclusiva de las faenas agrícolas. Existe, por el contrario, un alto contingente de trabajadores extranjeros que vienen a ocuparse de estas tareas ante la renuencia de los nacionales: “Las ocupaciones en las que hay un mayor número de contratados extranjeros corresponden a Peones agrícolas (excepto en huertas, invernaderos, viveros y jardines), con 886.974 contratos; Peones agrícolas en huertas, invernaderos, viveros y jardines, con 350.727” (Observatorio de las Ocupaciones 2019 Informe del Mercado de Trabajo de los Extranjeros Estatal Datos 2018, MTMSS Madrid 2019, pág. 13).  Más de un millón de trabajadores agrícolas en los oficios menos cualificados pero esenciales de la cadena son extranjeros. Un dato que se refleja también en el ámbito de la afiliación a la SS si se contempla esta vez a los extranjeros como colectivo: “Agricultura aglutina al 11,55 % de la afiliación del colectivo, construcción al 8,04 % e industria al restante 7,16 %. La distribución de los afiliados extranjeros por régimen de cotización sigue la misma estructura que la del conjunto de afiliados. En diciembre de 2018 un 83,31 % de los extranjeros cotizaba al Régimen General (en el que se incluyen los Sistemas especiales agrario y de empleados del hogar” (op. Cit. Pág. 12).

Y hay un problema adicional: el cierre de fronteras, entre nosotros y en sus países de origen, con lo que, hablando coloquialmente, tendremos que conformarnos con los que ya están aquí. Y con mano de obra española, incitándola a ocuparse en las tareas agrícolas. Problema aparte es el grado de práctica y formación de estos trabajadores, que puede existir o no. Que las adquieren depende de la práctica esta vez.

Con este panorama se enfrenta el RDL de la forma siguiente.

1.- Ámbito de aplicación del Real Decreto-ley

El ámbito de aplicación del RDL se deduce del cruce de dos variables: por un lado, el ámbito material en que se despliegan sus medias; por otro, el ámbito personal, los trabajadores que pueden acogerse a las mismas.

Desde el punto de vista material, el artículo 1 del RDL es amplio en su concepción: su objeto se extiende, temporalmente “durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo de aplicación temporal hasta el 30 de junio de 2020”.

Y materialmente, a “todos aquellos (contratos) de carácter temporal para desarrollar actividades en régimen de ajenidad y dependencia en explotaciones agrarias comprendidas en cualquiera de los códigos de CNAE propios de la actividad agraria, con independencia de la categoría profesional o la ocupación concreta del empleado, cuya firma y finalización estén comprendidas en el periodo indicado en el párrafo anterior”.

Se trata, pues, de contratos temporales –desde mediados de marzo (14 de marzo, DF 3 del RD 463/2020) hasta, como máximo, el 30 de junio concertados en cualquier momento de este periodo, y que necesariamente han de finalizar dentro del mismo, la norma no admite excepciones al respecto— en el ámbito de los Códigos CNAE de Agricultura, no necesariamente encaminados a tareas de recogida de frutos, sino a cualquier tarea necesaria al efecto en explotaciones agrícolas, de ahí la expresión del RDL “con independencia de la categoría profesional o la ocupación concreta del empleado”. Pero entiendo que lo que vale para la tarea no vale para el sector. En efecto, el grupo 01 CNAE comprende tareas en actividades muy diversa, desde la agricultura, la ganadería hasta la pesca. Pese a la dicción de la norma, no parece que las medidas del RDL se extiendan a otros sectores del grupo 01 CNAE[1] no estrictamente agrícolas –silvicultura, por ejemplo— y tampoco a ganadería o pesca por la misma razón de que no se corresponden con las finalidades a que el RDL se orienta, no dejando de ser, como es, una norma de excepción.

2.- Sujetos destinatarios de la norma

Desde el punto de vista subjetivo se pone de manifiesto la característica más llamativa de la norma. La voluntariedad de la misma para sus destinatarios. Es una norma de fomento (sorprendentemente dada la premura y la relevancia de las tareas a las que se refiere), que deja de lado las eventuales potestades de la Administración para exigir la colaboración que busca: la oferta de colocación adecuada, y la obligación de aceptarla si se están cobrando prestaciones por desempleo, en relación con el art. 17.2 LISOS (entre otras, en los casos de afinidad con su empleo anterior y de proximidad del empleo ofrecido al lugar de domicilio del trabajador en el primer año de desempleo). O bien, sin tener que ir más lejos, la propia normativa del RD 463/2020, que impone el actual estado de alarma, art. 8.2, y que prevé prestaciones personales obligatorias para conseguir las finalidades que la norma persigue, en conexión con el art. 13 d) de la misma norma referido a sectores críticos esenciales.

No ha sido esa la opción del RDL 13/2020, que utiliza una técnica clásica. Por un lado, la oferta de trabajo a una serie de beneficiarios, caracterizados por sus condiciones profesionales y por condiciones de proximidad al lugar en que los trabajos deben realizarse:

Por las condiciones profesionales

  1. a) Personas en situación de desempleo o cese de actividad. No por tanto las personas que se encuentren en situación de permiso retribuido por cierre de la empresa en la fase clave de la pandemia o que, cualquiera que sea su situación, no se encuadren en los dos conceptos que la norma maneja
  2. b) Trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia del cierre temporal de la actividad conforme a lo señalado en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en los términos señalados en el artículo 3.1.b). Sólo a ellos, a los trabajadores suspendidos a razón de un ERTE por fuerza mayor, en el amplio sentido manejado por la legislación de emergencia, esto es, directamente asociado a la pandemia. Los afectados por ERTES fundados en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas no asociadas a la pandemia y sus consecuencias no se encuentran comprendidos en el elenco.
  3. c) Trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 30 de junio de 2020, cuya prórroga se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones. Obviamente, por el propio desarrollo de la norma, trabajadores que se encuentren regularmente en España. Ni una referencia a los irregulares –que son muchos en las campañas agrícolas–, respecto de los cuales podría haberse implementado una situación puente para su regularización, asociada al trabajo realizado en un sector de importancia esencial
  4. d) Asimismo podrán acogerse los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular entre los 18 y los 21 años. Jóvenes de primer acceso al trabajo, carentes de permiso de trabajo, pero legalmente en España con la correspondiente autorización de residencia, lo que implica, a mi juicio, la concesión implícita de un permiso de trabajo temporal por todo el tiempo de duración de la vigencia del RDL.

Condiciones geográficas del trabajo que se ofrece.

Para que puedan concertar estos trabajos y disfrutar de los beneficios a que se hará referencia, existe una limitación geográfica, un requerimiento de proximidad (art. 2,2 del RDL 13/2020): “Podrán beneficiarse de las medidas de flexibilización aprobadas por este real decreto-ley las personas cuyos domicilios se hallen próximos a los lugares en que haya de realizarse el trabajo. Se entenderá que existe en todo caso proximidad cuando el domicilio de trabajador o el lugar en que pernocte temporalmente mientras se desarrolla la campaña esté en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes del centro de trabajo. Las comunidades autónomas podrán ajustar este criterio en función de la estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios”. La opción del RDL no puede ser menos realista en relación con la forma en que se suelen desarrollar los trabajos agrarios, con desplazamientos geográficos de los trabajadores a las zonas en que, por razón del tipo de cosechas, exista trabajo. Digamos que con esta fórmula se cierra la oferta a los trabajadores locales –como si se tratase de una “ocupación adecuada”, olvidando que ésta es voluntaria–, que pueden no existir, o no estar interesados, o no ser suficientes. La referencia a la intervención de las CCAA, y a la necesaria acción de éstas en atención a las peculiaridades de sus actividades agrícolas y su territorio se hace, pues, particularmente necesaria para delimitar el requisito de la “proximidad”, minimizando sus consecuencias, aunque no se pueda hacer desaparecer.

3.- Condiciones de trabajo

El RDL hace un hincapié especial en la obligación empresarial de asegurar los elementos de protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Incluida, cabe añadir, la formación básica necesaria de trabajadores que pueden no ser profesionales (art. 4 RDL 13/2020). Pero es obvio que serán de aplicación plena y precisa las normas laborales generales y específicas de las labores del campo, incluido el Convenio Colectivo que sea de aplicación.

No hace mención el RDL 13/2020 al tipo de contrato a celebrar, lo que deja abiertas todas las posibilidades que ofrece la legislación laboral, que sean compatibles con el tipo de trabajo realizado y la duración máxima de estos tipos de contratos (obviamente, si la modalidad elegida tiene una duración mínima legalmente fijada, queda excluida del elenco). En cuanto al salario, y en consecuencia con lo anterior “en todo caso, la remuneración mínima que se debe aplicar, con independencia del sector donde proceda el trabajador, debe ser la que corresponda según Convenio Colectivo vigente que resulte de aplicación y en todo caso, el SMI recogido en el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020” (art. 5.6 RDL 13/2020).

Entiendo que, a pesar de la dicción legal –que se acaba de transmitir e interpretar conforme a su literalidad—no debiera haber inconveniente en la celebración de contratos de duración superior si concurren las circunstancias que los justifican (que la campaña se alargue más allá del 30 de junio, por ejemplo), o incluso con independencia de la duración estricta de la campaña, aunque haya estado vinculado a ella en su inicio, ese es un requisito inexcusable. La consecuencia sería que, superado el máximo de la previsión del RDL para la duración de los contratos, cesaría la regla de compatibilidad de prestaciones a que haremos inmediata referencia, pasando a operar las normales al romperse la estanqueidad artificial que el RDL ha introducido entre prestaciones y salario.

4.- La compatibilidad salarios-prestaciones. La medida estrella

El RDL  13/2020 introduce, en el marco descrito, un incentivo convincente: Art. 3, la Compatibilidad de los salarios que correspondan por estos trabajos con un amplio elenco de prestaciones económicas:

  • “a) Con el subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o con la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
  • b) Con las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, pero esta vez interpretado en el sentido literal de la norma en el ET. Las prestaciones que hayan tenido su origen en el concepto de “fuerza mayor” que maneja la legislación de emergencia –factum principis en relación con la actividad, o causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que han sido contempladas por los artículos 22, 23 y 25 el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19–. Se evita así una especie de “doble beneficio”, incomprensiblemente.
  • c) Con cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • d) Con las prestaciones por cese de actividad motivadas por las causas previstas en el artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con exclusión de aquellas que tengan su origen en la medida prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Nuevamente, no existe compatibilidad del salario con el disfrute de la prestación de cese de actividad asociada a los efectos de la pandemia en términos de cese de actividad impuesto o reducción sensible de sus ganancias como consecuencia del referido precepto del RDL 8/2020.
  • e) Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación. De forma no demasiado clara, parece que en este caso es posible compatibilizar el salario con la cuantía de la prestación de que se gozaba, aunque se supere la cuantía máxima de la prestación de Seguridad Social. Una medida lógica dado que todo el sistema de compatibilidad está basado en la generación de compartimientos estancos entre las prestaciones sociales y el trabajo por cuenta ajena, como veremos.

En general, y como hemos visto en el apartado inmediatamente anterior, ”los ingresos obtenidos por esta actividad laboral no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas” (ultimo inciso del art. 3 del RDL 13/2020).

Sintetizando mucho el argumento, el RDL ha establecido una estanqueidad total entre las normas laborales, que regulan el trabajo a desarrollar, y las de Seguridad Social. Cada una de ellas discurre por su cauce habitual; de alguna manera “ignora” a la otra, por eso la compatibilidad y la independencia de los salarios a efectos del cálculo de las cuantías máximas de prestaciones. Sin tomar en consideración este dato, es incomprensible el RDL, y lo muy peculiar de su regulación, porque introduce una barrera inexistente en nuestro ordenamiento para todo lo demás.

Esta barrera se rompe, sin embargo, para hacer efectivos los derechos de conciliación de modo que las prestaciones ligadas a ellos son incompatibles con el trabajo, aunque sus perceptores/as reunieran el resto de condiciones previstas en el RDL para acceder a este empleo. Y en los casos de invalidez permanente total y grados superiores por razones evidentes de imposibilidad de trabajar, aunque así se prevean excepciones en estos términos.

A ambos tipos de incompatibilidades se refiere con contundencia el art. 3 del mismo RDL: “Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, serán incompatibles con las prestaciones económicas de Seguridad Social por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Asimismo, será incompatible con las pensiones de incapacidad permanente contributiva, salvo los supuestos de compatibilidad previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre”. Igualmente, “Será incompatible con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las prestaciones previstas en el presente real decreto-ley”. Esto es, en el permiso por maternidad la incompatibilidad sólo se extenderá al periodo de 6 semanas de descanso obligatorio. Disfrutado éste, si se reúne el resto de las condiciones, la trabajadora podrá concertar un trabajo de los mencionados anteriormente, pudiendo reanudar el disfrute del permiso al concluir éste.

5.- Algunas reglas de procedimiento

El extenso art. 5 del RDL hace referencia al procedimiento encaminado a celebrar estos contratos específicos y a coordinarlos con la continuidad de la percepción de las prestaciones que los trabajadores vinieran percibiendo, en su caso.

Un dato para comenzar es que, a diferencia de lo que sucede en otras normas de emergencia, en este RDL las CCAA tienen un papel fundamental desde el principio, art. 5.2.- “2. Las ofertas de empleo que sea necesario cubrir en cada localidad serán comunicadas por las empresas y empleadores a los servicios públicos de empleo autonómicos competentes, que las gestionarán para darles cobertura de manera urgente con las personas beneficiarias a que hace referencia el artículo 2 del presente real decreto-ley, asegurando, en todo caso, que cumplan los requisitos del artículo 2.2”. Ya hemos visto que para concretar un factor tan importante como la proximidad geográfica. Pero también para determinar la oferta de empleos disponibles y para determinar los colectivos de acceso prioritario a ellos cuando la oferta de empleo supere a la demanda–que curiosamente coinciden con los mencionados en el RDL, con lo que ha de unirse la preferencia en el empleo al resto de las condiciones y beneficios de los contratos regulados en este RDL–. Los apartados 4 y parte del art. 5 contemplan a la Administración del Estado como receptora de la información de contratación, y coordinadora de los diversos organismos implicados, desde el SEPE a la Inspección de Trabajo.

 

 *     *     *     *     *

 

[1] REAL DECRETO 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009). SECCIÓN A: AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA 01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas 01 01.1 Cultivos no perennes 01.1 01.11 Cultivo de cereales (excepto arroz), leguminosas y semillas oleaginosas 01.11 01.12 Cultivo de arroz 01.12 01.13 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 01.13 01.14 Cultivo de caña de azúcar 01.14 01.15 Cultivo de tabaco 01.15 01.16 Cultivo de plantas para fibras textiles 01.16 01.19 Otros cultivos no perennes 01.19 01.2 Cultivos perennes 01.2 01.21 Cultivo de la vid 01.21 01.22 Cultivo de frutos tropicales y subtropicales 01.22 01.23 Cultivo de cítricos 01.23 01.24 Cultivo de frutos con hueso y pepitas 01.24 01.25 Cultivo de otros árboles y arbustos frutales y frutos secos 01.25 01.26 Cultivo de frutos oleaginosos 01.26 01.27 Cultivo de plantas para bebidas 01.27 01.28 Cultivo de especias, plantas aromáticas, medicinales y farmacéuticas 01.28 01.29 Otros cultivos perennes 01.29 01.3 Propagación de plantas 01.3 01.30 Propagación de plantas.

 

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Fco. Javier Calvo Gallego
Catedrático de Universidad Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Sevilla Perfil en ORCID: 0000-0001-7999-2740 Perfil en Dialnet: 101042
https://investigacion.us.es/sisius/sis_showpub.php?idpers=6030

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