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Home > Covid-19 y Derecho Social > Aspectos de Seguridad Social > Otras modificaciones en desempleo (arts. 26 a 28 RDL 8/2020)

La gestión y protección por desempleo en el Estado de Alarma no referida a ERTE extraordinarios.

Juan Carlos Álvarez Cortés, Universidad de Málaga

Además de haberse establecido nuevas reglas respecto de la percepción de las prestaciones por desempleo en los supuestos de reducción o suspensión temporal de jornada por causa de fuerza mayor durante el Estado de Alarma, que ex art. 28 del RD-Ley 8/2020 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, y que ya ha sido analizadas anteriormente, se han adoptado dos medidas adicionales respecto de la protección por desempleo que se derivan, sin duda, de la limitación de la movilidad de los ciudadanos y de la modificación en el funcionamiento y atención al público del propio Servicio Público de Empleo y, en su caso, del Instituto Social de la Marina.

1. La limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones y subsidios por desempleo.

1.1.Situación previa al RD-Ley 8/2020

En el nivel contributivos de la protección por desempleo, como es conocido, tras encontrarse en situación legal de desempleo (y cumplir el resto de los requisitos para acceder a la prestación por desempleo), los trabajadores disponen de 15 días[1] para solicitar las prestaciones por desempleo, si no quieren ver cómo pierden tantos días como median entre la fecha en la que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud, ex art. 268.2 LGSS. Dicho de otro modo, el derecho a las prestaciones por desempleo nace a partir de la situación legal de desempleo, teniendo el trabajador quince días hábiles para solicitar la prestación por desempleo desde ese momento si no quiere ver “acortado” su período de disfrute ya que la norma les sanciona con la pérdida de un periodo importante de su prestación. Y es importante porque la pérdida se cuenta en días naturales: los que hay entre el momento en que se ha presentado la solicitud y el momento de la situación legal de desempleo.  En una prestación por desempleo de duración mínima, esto es, 120 días, podría suponer como mínimo el consumo del 17% del tiempo de duración de esta prestación.

Por lo que se refiere a los subsidios por desempleo, el mal llamado “nivel asistencial” de la protección por desempleo, salvo el supuesto del llamado “subsidio contributivo” para los que no hayan cotizado de forma suficiente para obtener una prestación[2], a los que se aplica la misma regla que para las prestaciones por desempleo vistas anteriormente, la regla es que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a las fechas anteriormente señaladas y que en la fecha de solicitud se suscriba el compromiso de actividad. Por ello, y en sentido parecido al establecido para las prestaciones por desempleo, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud, ex art. 276.1 LGSS. Esto es, se perderán como protección los días naturales que medien entre el día siguiente a aquél en el que se cumple el plazo de espera de un mes al que se refiere el art. 274.1 LGSS y el momento en que se presente la solicitud extemporánea.

1.2. Nuevas reglas sobre los efectos en la prestación o subsidio por desempleo de una presentación extemporánea de la solicitud.

Pues bien, consciente el legislador de las restricciones establecidas en la libertad de circulación o de movilidad de las personas y de las dificultades de funcionamiento de los servicios públicos a causa de las medidas extraordinarias establecidas por el RD 436/2020 para proteger la salud pública en el marco del Estado de Alarma, el art. 26 del RD-Ley 8/2020 viene a suspender la “penalización” establecida por las normas anteriormente comentadas.

Consecuencia lógica de la limitación a la libertad de deambulación de los ciudadanos que no van a poder acudir a las sedes del Servicio Público Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina (lugar donde por cierto se congregan muchas personas en sus salas de espera cosa que no casa con las advertencias que nos hace el sistema sanitario, pero también porque la dualidad de gestiones (alta como demandante de empleo previa en el servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma correspondiente y posterior cita para solicitud de la protección por desempleo) y el número de personas que van a solicitar la protección (bien por expedientes suspensivos o de reducción bien por extinción de relaciones laborales) durante este período de Estado de Alarma, se prevé, van a colapsar la gestión de las entidades gestoras de las protección por desempleo.

Por todo ello, la presentación de las prestaciones y subsidios por desempleo (en mi opinión no solo aquéllas cuyo hecho causante se haya producido durante el período de Estado de Alarma, sino también las anteriores de aquellos que vieron frustrado su intento de acudir a la Servicio Público de Empleo o a los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas) que se realicen fuera de los plazos legales anteriormente expuestos no llevarán aparejada la reducción penalizadora de la duración del derecho de la prestación o subsidio correspondiente.

2. La prórroga de los subsidios por desempleo y la declaración anual de rentas.

2.1. Situación previa al RD-Ley 8/2020

Como se recuerda, salvo el llamado subsidio contributivo (cuando dure menos de 6 meses)[3] y el para mayores de 45 años sin responsabilidades familiares (cuya duración es de 6 meses)[4] y probablemente para los trabajadores fijos discontinuos[5] y para los mayores de 52 años que tiene un régimen distinto, cada vez que se hayan devengado 6 meses de percepción del subsidio, en orden a obtener la prórroga, como indica el art. 276.2 LGSS, los beneficiarios han de presentar expresamente la prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso.

En este caso, indica la norma que, dicha solicitud deberá formularse en el plazo que media entre el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral y los quince días (hábiles) siguientes a la fecha del vencimiento del período de pago de la última mensualidad devengada. En tal caso, la duración del subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral si se solicita en el plazo establecido.

En cambio, si la solicitud de prórroga se presenta de forma extemporánea, el derecho a la prórroga tendrá efectividad a partir del día siguiente al de su solicitud reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.

Respecto de los mayores de 52 años, los beneficiarios de este tipo de subsidio deberán presentar una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa correspondiente, ante el Servicio Público de Empleo Estatal cada 12 meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación. El plazo será el común en estas situaciones, y ya visto, en los 15 días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado. En este caso la penalización es más grave pues no solo comporta la interrupción del pago del subsidio sino también de la cotización a la Seguridad Social (por jubilación) que la percepción del mismo lleva aparejada. La aportación de la documentación extemporánea implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.

2.2. Nuevas reglas sobre los efectos en las prórrogas subsidio por desempleo de una presentación extemporánea de la solicitud o de la documentación exigida.

Con la misma justificación que la anteriormente expuestas en el comentario del art. 26 del RD-Ley 8/2020, basadas en las restricciones establecidas en la libertad de circulación o de movilidad de las personas y de las dificultades de funcionamiento de los servicios públicos a causa de las medidas extraordinarias establecidas por el RD 436/2020 para proteger la salud pública en el marco del Estado de Alarma, el art. 27 del RD-Ley 8/2020 indica que durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, “podrán” adoptar dos tipos de medidas.

  • La primera de ellas autorizar la prórroga de oficio del derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, de tal manera que la falta de solicitud no afecte a su disfrute, esto es, no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.
  • La segunda se refiere de forma exclusiva al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, respecto del cual el Servicio Público de Empleo o, en su caso el Instituto Social de la Marina, podrá permitir la continuación en el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente, al que anteriormente se hizo mención.

Si bien es cierto que tales medidas son acertada en la situación excepcional en la que nos encontramos, el hecho de que el Gobierno permita que sea la entidad gestora la que decida la aplicación o no de este beneficio (“podrá” dice la norma) crea una importante sensación de inseguridad, puesto que deja una actuación a una entidad que su máximo poder normativo son circulares o criterios de aplicación o interpretación que necesitarían de una publicación en un boletín oficial para que fuese de general conocimiento y diera seguridad jurídica a los administrados para saber a qué atenerse.

Lo mejor hubiera sido que se hubiera declarado este derecho de forma clara e indubitada como se ha realizado en el art. 26 del RD-Ley 8/2020,  respecto de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones y subsidios por desempleo y no dejar su aplicación a lo que la entidad gestora pueda o no decidir en un momento posterior.

 

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[1] De conformidad con el art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos”, para que sean naturales ha de declararse así por la norma.

[2] Indica el art. 276.3 que podrán acceder al subsidio por desempleo los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:

  1. Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
  2. Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

[3] Ha de tenerse en cuenta que los desempleados que se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio, sin tener que cumplir el requisito de período de espera de un mes, siempre que hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares o que hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares. Pues bien, de conformidad con el art. 277.2 LGSS, solo tendrán derecho a un subsidio por desempleo de más de 6 meses de duración los desempleados con responsabilidades familiares que hubiesen cotizado 6 o más meses.

[4] Art. 277.1 B) LGSS, indica que mayores de 45 años que hayan agotado una prestación por desempleo y carezcan de responsabilidades familiares, ex art. 274.1 b) LGSS, tendrán derecho a un subsidio por desempleo de duración improrrogable de 6 meses.

[5] Siempre que su subsidio dure más de 6 meses, lo que ocurrirá cuando el tiempo de trabajo realizado en el momento de suspensión de la relación laboral haya sido de 6 o más meses (ex art. 277.4 LGSS).

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