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Prioridad aplicativa autonómica y unidad negociadora estatal: el alcance del artículo 84.3 ET

ROBERTO FERNÁNDEZ VILLARINO
Profesor Ayudante Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Huelva

 

Esta entrada reproduce el texto del Brief de la Asociación Española de Derecho del Trabajo nº 107 del año 2026. Puede accederse al texto original mediante este enlace.

 

La reciente STS 751/2026, de 23 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, aborda una cuestión que, desde la reforma del artículo 84.3 ET, estaba llamada a llegar pronto al Tribunal Supremo: ¿Negociar un convenio autonómico con prioridad aplicativa permite imponer la apertura de esa unidad de negociación cuando el sector dispone de una unidad estatal activa? Aunque la respuesta de la Sala sea negativa, conviene precisar bien su alcance.

El conflicto surge en el ámbito de la industria química. Los sindicatos ELA, LAB, CCOO y UGT promovieron la negociación de un convenio para la Comunidad Autónoma del País Vasco, ante el que las organizaciones empresariales rechazaron la apertura de la mesa e invocaron la vigencia del convenio general estatal, la negociación de su renovación y las reglas convencionales de estructura del sector. Tras la modificación del artículo 84 ET operada por el Real Decreto-ley 2/2024, los sindicatos reiteraron la iniciativa. ELA y LAB entendieron que la negativa vulneraba la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva.

La sentencia separa dos cuestiones que pueden confundirse. Una cosa es que un convenio autonómico, una vez válidamente negociado y cumplidos los requisitos legales, pueda tener prioridad aplicativa sobre el estatal. Otra distinta es que una parte esté facultada para crear unilateralmente la unidad de negociación y obligar a la otra a integrar la mesa. El Tribunal Supremo concede un peso decisivo a la expresión «podrán negociar» del artículo 84.3 ET. En este sentido, el precepto reconoce una facultad, sometida a los principios de legitimación, mayorías y mayor favorabilidad, pero no establece una obligación automática de abrir el ámbito autonómico. La prioridad aplicativa se refiere al convenio que llegue a negociarse y no atribuye, por sí sola, prioridad para constituir la unidad.

La conclusión se fundamenta igualmente en la situación concreta del sector. Así, el XX Convenio General de la Industria Química mantuvo su cobertura mientras se negociaba el XXI Convenio. De manera tal que no se evidenció vacío, abandono ni ruptura de la negociación. Para la Sala existía una unidad estatal viva, continuada y protegida mientras subsistiera una actividad negociadora efectiva.

Desde esa premisa se interpreta el artículo 89.1 ET, en el sentido de que el deber de negociar exige constituir la mesa y negociar de buena fe, pero no es absoluto. La parte receptora puede negarse cuando concurra causa legal o convencional. En este caso, la unidad estatal activa, la continuidad de la negociación y las reglas convencionales de articulación ofrecían una justificación suficiente. La negativa empresarial no fue, por ello, arbitraria, antijurídica ni carente de causa.

La sentencia deja un argumento central de interés de trascendencia práctica y es que la prioridad aplicativa autonómica no equivale a prioridad constitutiva de la unidad autonómica. La reforma de 2024 fortalece el eventual resultado de esa negociación, pero no convierte la apertura de una nueva mesa en una decisión unilateral. Así mismo la Sala no impide u obstaculiza la capacidad de la negociación autonómica ni consagra una inmunidad indefinida de la unidad estatal. Expresamente evita proyectar su conclusión sobre situaciones futuras de ruptura, inactividad o dejación negociadora, o sobre supuestos en los que exista acuerdo para abrir el nuevo ámbito. La doctrina queda vinculada a la existencia acreditada de una negociación estatal real.

Esta cautela es relevante por cuanto si bien la mera continuidad formal bastara para impedir cualquier desarrollo autonómico, la finalidad descentralizadora del artículo 84.3 ET quedaría seriamente debilitada. Lo determinante no debería ser la simple pervivencia nominal de la unidad estatal, sino la actividad negociadora efectiva y la existencia de una causa concreta, actual y suficientemente motivada para rechazar la nueva mesa.

Finalmente, la modalidad procesal elegida explica la contención del fallo. Ello por cuanto la demanda se tramitó por tutela de derechos fundamentales, un proceso limitado a comprobar la lesión directa e inmediata de la libertad sindical. Este hecho implica que el Tribunal no podía entrar a resolver en ese cauce, todas las cuestiones de legalidad ordinaria relativas a la estructura de la negociación, la concurrencia de convenios o la legitimación negocial.

Desde una perspectiva eminentemente prácticas, la sentencia exige atención a las circunstancias del proceso negociador en el sentido de que quien promueva un convenio autonómico deberá identificar la unidad, acreditar la legitimación y valorar si la negociación estatal permanece verdaderamente activa. Por su parte, quien rechace la apertura no podrá ampararse en un veto abstracto: tendrá que responder por escrito y justificar la causa legal o convencional que invoca. En el caso de que la controversia exceda de la lesión inmediata de un derecho fundamental, habrá que elegir el cauce procesal adecuado.

Se puede concluir que la STS 751/2026 preserva la estabilidad de una unidad estatal viva, pero no solidifica dejando absolutamente inmóvil la estructura negocial. Su aportación principal consiste en distinguir entre la preferencia de una norma convencional y el modo en que nace la unidad que ha de producirla. El artículo 84.3 ET puede alterar la relación entre convenios estatal y autonómico en el sentido de que no permite, sin más, imponer la mesa autonómica a quien ya negocia de forma efectiva en la unidad estatal.

 

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