3 La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo y el caso “Obadal» Francisco Javier Calvo Gallego Sin categoría por Miguel Carlos Rodríguez-Piñero Royo - 24 mayo, 202625 mayo, 20260 Pues bien, aunque en un primer momento, la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo sostuvo expresamente que de la mencionada STJ de 22 de febrero de 2042 “no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos” –STS núm. 625/2024 de 29 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2361-, lo confuso de la situación llevó a que esta misma Sala decidiera finalmente plantear su propia cuestión prejudicial mediante el Auto de 30 de mayo de 2024, Rec. 5544/2023, ECLI:ES:TS:2024:6188A), recibido el 12 de junio de 2024. Una decisión, esta última, que, por cierto, no le impidió seguir sosteniendo, obviamente, la aplicación de esta figura -STS núm. 1141/2025 de 26 de noviembre de 2025, Rec. 3835/2024, ECLI:ES:TS:2025:5594–, así como la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, rechazando, por tanto, la propuesta de algún TSJ de incrementarlo hasta las propias del despido disciplinario -STS núm. 103/2025 de 5 de febrero de 2025, Rec. 5573/2023, ECLI:ES:TS:2025:429, (si bien en la misma solo se menciona la Sentencia IMIDRA y no la MP). Al menos a mi juicio, son cuatro las razones del planteamiento de esta cuestión. La primera, el deseo de clarificar la posición del Tribunal de Justicia, enfrentándolo con anteriores afirmaciones de aparente apoyo a esta institución -por ejemplo, la contemplada en el apartado 73 de la STJ 3 de junio de 2021, IMIDRA, C-726/19-. La segunda, quizás no expresa, pero a mi juicio bastante evidente, la de controlar la “narrativa” sobre la situación nacional expuesta ante este mismo Tribunal, evitando así que, como en alguna ocasión esta misma Sala del Tribunal Supremo tuvo que declarar, la misma no “reconoc(iera) su propia doctrina” en la argumentación de la STJUE, al ser “tributaria del contenido del Auto de planteamiento de cuestión prejudicial remitido”. En tercer lugar, el deseo de sentar, desde estas específicas premisas, la doctrina en este campo, evitando la utilización de la cuestión prejudicial como posible vía para intentar “eludir” su necesaria labor unificadora. Y, sobre todo, y en cuarto lugar, la de buscar la salvación de su propia construcción doctrinal, eso sí convenientemente clarificada y defendida, y evitando con ello las posibles diferencias interpretativas que esta misma sentencia estaba generando -como acabamos de ver- en los distintos órganos del orden social. El contenido y los argumentos del Auto son por todos conocidos. En él hay, sin duda alguna, un intento serio y preciso de articular y explicar claramente el origen y el régimen jurídico de esta institución, si bien, y al menos en mi opinión, con ciertas generalizaciones que quizás pretenden dar una visión más garantista y protectora de esta figura de lo que realmente es, repetimos, al menos a nuestro juicio. En este sentido, baste recordar, por ejemplo, cómo, en primer lugar, la afirmada equiparación progresiva de derechos entre fijo e indefinido -en línea, por lo demás, con lo que ya en su momento señaló, aunque con el límite previamente indicado, la STC 71/2016, de 14 de abril ECLI:ES:TC:2016:71-, con referencia expresa además a “aquellos que conllevan la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo diferentes del que fue objeto de la contratación temporal inicial” (ap. 52), omite el dato, a mi juicio importante, de que para determinadas resoluciones y para ciertas instituciones, esto no siempre fue así. Recuérdese lo ya indicado anteriormente en relación con la movilidad interna, promoción o concursos de traslados, reconocidos por ejemplo en las Sentencias ADIF -STS 21 julio 2016 (Rec. 134/2015, ECLI:ES:TS:2016:4034)- o AMAYA -STS núm. 352/2018 de 2 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1703-, pero negada luego en el ámbito de las Administraciones generales, en especial cuando hay asignación objetiva a un puesto de trabajo -por ejemplo, SSTS núm. 277/2022 de 29 de marzo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1216; o núm 625/2024 de 29 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2361. O, por señalar un segundo ejemplo de esta perspectiva quizás, repetimos, excesivamente edulcorada o garantista, cuando se abordan, en este mismo apartado 52, de forma sintética y quizás demasiado esquemática, cuestiones muy complejas y casuísticas como la calificación como nula de las extinciones empresariales no motivadas por la cobertura legal de la vacante –“una vez declarada tal condición y bajo la invocación por el empleador de la llegada de un término temporal que es inexistente”- cuando en realidad lo que existe en muchas ocasiones, repetimos, al menos a nuestro juicio, es una nulidad por indemnidad, cuestión esta, como decimos, enormemente casuística -compárese, en este sentido, las STS, Sala Cuarta, de lo Social, núm. 988/2023 de 21 de noviembre de 2023, Rec. 5044/2022, ECLI:ES:TS:2023:4916 con la posterior Sentencia núm. 325/2025 de 21 de abril de 2025, Rec. 3618/2022, ECLI:ES:TS:2025:1789-. O, finalmente, y en esta misma línea, cuando se señala que se reconoce a favor de los trabajadores indefinidos no fijos “la misma indemnización que corresponde a los trabajadores fijos en caso de despido improcedente, si la extinción de la relación laboral es ilegítima y no obedece a la cobertura reglamentaria de la plaza que estaban desempeñando”, resaltando la obviedad, pero omitiendo el dato fundamental; esto es, que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de contratos temporales, la extinción de su relación cuando media una irregularidad inicial o sucesiva de las reglas que rigen estas modalidades no va a dar derecho a una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, sino de solo de veinte días de servicio con un máximo de doce mensualidades. En cualquier caso, y más allá de otros aspectos que, como decimos, podrían tener trascendencia a efectos de la cláusula cuarta y no quinta del Acuerdo incorporado a la Directiva, o de otras alegaciones como la libertad de circulación (FJ 4) que pretenden seguramente globalizar o europeizar un problema sin, al menos a mi juicio, mucha necesidad, lo que sí recuerda este Auto de nuestro Tribunal Supremo es, en primer lugar, que el “respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad constituye un requisito de acceso a la condición de empleado laboral fijo del sector público, sin cuyo cumplimiento no es posible adquirir tal condición” (FJ 3). Se trata, al menos a mi juicio, de dejar claro al Tribunal de Justicia que en la interpretación del derecho nacional español, en la que el Tribunal Supremo fija y debe fijar doctrina, no cabría esta posibilidad; lo que, por lo demás, resulta ciertamente coherente con la interpretación asumida por el propio Tribunal Constitucional, que en diversos autos -entre otros AATC 364/1991, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TC:1991:364A y 122/2009, de 28 de abril de 2009, ECLI:ES:TC:2009:122A – no solo ha sostenido la constitucionalidad de esta distinción en el ámbito de la función pública, sino que ha recordado incluso la necesidad de “tomar en consideración esos principios y evitar que el recurso a la defensa de la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y una permanencia en la función pública desconocedores de la igualdad y vulneradores de los principios de mérito y capacidad” En cualquier caso, lo que sí nos interesa resaltar en este punto es que lo que se exige o se reclama por el Auto del Tribunal Supremo no es el respeto absoluto del procedimiento general de acceso, sino, más limitadamente, el respeto a unos principios, centrados acertadamente en el art. 14 CE por lo que se refiere al personal laboral, y que, por cierto, aunque con menor intensidad, también están presentes en las contrataciones temporales, por mucho que en este caso se incorpore igualmente el de celeridad -art. 11.3 EBEP-. Del mismo modo que, recuérdese, la DA 1 EBEP solo los reclama como “principios” cuando se aplican, como ocurre en el caso de las sociedades o fundaciones públicas, más allá del propio ámbito del EBEP. Creemos, por tanto, que la finalidad del Tribunal Supremo era remarcar al Tribunal de Justicia el aparente carácter contra legem de una transformación generalizada en el campo del sector público de contratos temporales irregulares en fijos. Cuestión distinta es que con esta misma argumentación cupiera sostener esta posibilidad cuando se respetasen los principios, pero no el rígido y específico procedimiento, por ejemplo, cuando se está ante bolsas de aprobados sin plaza. Pero sobre este tema, repetimos, volveremos más tarde. Por ahora, lo que nos interesa destacar aquí es cómo, desde esta premisa, y en segundo lugar, el Tribunal Supremo, va a intentar aclarar al Tribunal de Justicia que la propia institución del indefinido no fijo -delimitado como respuesta específica a los abusos de temporalidad en el sector público y al que llamativa y acertadamente se vuelve a integrar, obsérvese, al menos a efectos de la Directiva, entre los contratos de duración determinada-, supone y contempla medidas legales equivalentes y adecuadas para evitar y sancionar los abusos en la utilización de contratos temporales por parte de la Administración pública, que cumplirían, por tanto, con las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco a diferencia de lo que en esencia sostuvo la STJ de 22 de febrero de 2024, MP y Consejería de Presidencia C‑59/22 y C‑110/22 y C-159/22 ECLI:EU:C:2024:149. Así, en relación con la convocatoria de procesos de estabilización y consolidación del empleo público, el Tribunal va, en primer lugar, a recordar cómo en el marco ya comentado de la Ley 20/2021, estos procesos no son realmente independientes de “cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos de duración determinada”. Muy al contrario, destaca el Auto al Tribunal de Justicia, los mismos se encuentran indisociablemente vinculados “a esa situación, con la finalidad de poner fin a la misma mediante la regularización de todo ese empleo público”. Y, en segundo lugar, que si bien es cierto que el resultado de la misma es incierto, no lo es menos que en los mismos se atribuye un valor determinante para conseguir la plaza a la experiencia previa y al tiempo desempeñado por estos trabajadores en el desarrollo de esas tareas, que compensaría -siempre para el Tribunal Supremo- adecuadamente la situación que han soportado, sin que cupiera olvidar -para seguramente justificar la posibilidad de no estabilización- que “han venido disfrutando durante todo ese periodo” de dicha ocupación, “sin verse obligados a superar ninguna clase de proceso selectivo de acceso al empleo público fijo conforme a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad” y eludiendo así la competencia con la generalidad de los ciudadanos nacionales que se verían postergados, “generando un innegable perjuicio a los eventuales y legítimos aspirantes a la coberturas de tales puestos”. Mucha menos atención, seguramente por el marco temporal de su eficacia, presta el mismo Auto a la posible exigencia de las responsabilidades que procedan en casos como estos de actuaciones irregulares en la presente materia. Frente el detenimiento con el que se analiza el proceso de estabilización, el Auto del TS se limita en este punto a trascribir parte de la nueva DA 17 EBEP señalando como este precepto permite “exigir, incluso judicialmente, el cumplimiento en plazo de esas obligaciones legales, para reclamar del empleador la convocatoria de la plaza, así como la activación de otro tipo de responsabilidades, incluidas las patrimoniales”. Pero sin abordar ni aportar datos u elementos que eliminarán la tacha de excesiva ambigüedad y de abstracción -y de desconocida aplicación- que le imputaban los apartados 112 a 115 de la previa Sentencia MP; algo que por cierto, no sin tintes irónicos, destacaba alguna muy interesante doctrina de suplicación -véase, en especial, STSJ Andalucía núm. 856/2024, de 14 de marzo de 2024, Rec. 775/2022, ECLI:ES:TSJAND:2024:1-. En cualquier caso, y una vez desechada la conversión en fijo, el Auto va a centrar lógicamente su atención en el elemento de la indemnización. Lo hace trayendo a colación la doctrina del Tribunal de Justicia, pero, a mi juicio, con una omisión clave, que le lleva a enfocar, obviamente, también en mi opinión, incorrectamente la pregunta e incluso la aparente propuesta subsidiaria; esto es, la aplicación en estos casos de cobertura de vacante de la indemnización por despido improcedente. Y ello ya que, si se observa, la STJ MP y Consejería de Presidencia hablaba reiteradamente de “indemnizaciones tasadas”. Lo hacía, porque así lo hacían las cuestiones prejudiciales, en los apartados 102, 105 y en el fundamental 108, así como en el 119 y en el punto 4 del fallo. Y ello es esencial ya que, creo, para el Tribunal de Justicia lo importante no es en sí la cuantía concreta de la indemnización o incluso el hecho de que esta sea distinta en el sector público o en el privado. En realidad, lo que siempre ha reclamado el Tribunal de Justicia, pero en especial cuando no es posible la transformación en indefinido, es que esta indemnización sea realmente efectiva, plena y disuasoria. Algo que puede no ocurrir con indemnizaciones tasadas, aunque también es evidente que, cuanto menor sea esta última, menor será su capacidad de resarcimiento íntegro del daño. Pero sobre ello volveremos algo más tarde, al hilo de los eventos que se han producido en la espera, ciertamente quizás excesivamente larga, de este proceso. Apartados anteriores: Contextualización histórica: del nacimiento de la figura a su desarrollo jurisprudencial y su recepción legal El impulso y el impacto de la doctrina del Tribunal de Justicia: la sentencia MP y su impacto en la doctrina de suplicación del orden social y en la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo Siguientes apartados: Esperando a Obadal: la actividad de la Comisión, la pérdida de fondos europeos, los datos estadísticos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el interregno. Finalmente, la sentencia Obadal ¿Y ahora qué? Algunas propuestas para el debate. Las opciones abiertas al legislador -una propuesta de base «italiana» y las posibilidades de una interpretación conforme Comparte en Redes Sociales:FacebookTwitterLinkedinPrint Relacionado