2 El impulso y el impacto de la doctrina del Tribunal de Justicia: la sentencia MP Francisco Javier Calvo Gallego Sin categoría por Miguel Carlos Rodríguez-Piñero Royo - 24 mayo, 202625 mayo, 20260 En cualquier caso, para analizar seriamente este problema y responder a la última pregunta antes mencionada, es seguramente necesario recordar la doctrina del Tribunal de Justicia, así como su impacto, no solo en los distintos tribunal españoles del orden social, sino en la propia actuación de otras instituciones europeas y, señaladamente, de la propia Comisión. En este sentido, seguramente será bastante con recordar cómo fue esta doctrina –STJ de 13 de junio de 2019, Moreira, asunto C-317/18 C-317/18, ECLI:EU:C:2019:499– la que obligó a nuestro más Alto tribunal a alterar su tradicional interpretación sobre los procesos de reversión a las Administraciones Públicas de trabajadores ya indefinidos en el sector privado, y a considerar cómo en estos casos no era -ni es obviamente- posible hablar de indefinidos no fijos, sino de indefinidos a extinguir –SSTS núm. 86/2022, de 28 de enero, ECLI:ES:TS:2022:445, y de 31 de enero, ECLI:ES:TS:2022:446 (véase, en un caso más limitado, art. 87.5.b Ley 40/2015)-. Aunque eso sí, y esto es importante, no ya tanto al amparo de la Directiva 1999/70, sino de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas que, recuérdese, en este caso sí establece una norma perfecta y directamente aplicable, al menos en las relaciones verticales en las que esté presente una Administración pública. Del mismo modo que fue esta misma jurisprudencia europea -STJUE de 3 de junio de 2021, IMIDRA, C-726/19, ECLI:EU:C:2021:439– la que motivó la conocida “precisión y rectificación” de la anterior doctrina del Tribunal Supremo sobre duración de los contratos de interinidad en el sector público, señalando -STS (Social) núm. 649/2021 de 28 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2454– cómo, con independencia de la situación económica, los procesos selectivos no deberían durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. No es este, obviamente, el momento de recordar todas y cada una de las sentencias que han abordado esta cuestión desde la ya lejana inclusión de esta figura entre los contratos temporales -en el sistema, eso sí, estrictamente dual de la Directiva 1999/70, ATJ de 11 de diciembre de 2014, León Medialveo/Ayuntamiento de Huetor, C‑86/14-. Pero al menos sí quisiéramos destacar cómo tanto por su número como por su importancia, estas resoluciones parecen demostrar no solo una cierta insatisfacción de muchos de estos órganos judiciales españoles con la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, sino también su deseo de “esquivar” a esta misma Sala de lo Social, explicando con su propia “narrativa” el derecho español aplicable y presentando además al Tribunal de Justicia casos singularmente “sangrantes”, de fraudes o relaciones especialmente prolongados en el tiempo. 2.1 La Sentencia MP En cualquier caso, de lo que no cabe duda alguna es de que esta doctrina fue básica en la evolución de nuestra figura, aunque al final acabase generando una progresiva inseguridad que culminará, obviamente, con la conocida STJ de 22 de febrero de 2024, MP y Consejería de Presidencia C‑59/22 y C‑110/22 y C-159/22 ECLI:EU:C:2024:149. En esta importantísima sentencia -en la que quizás late también un cierto hartazgo del Tribunal ante un problema reiterado una y otra vez ante este órgano, sin visos de solución-, lejos de la aparente aceptación de la institución del indefinido no fijo que parecía deducirse del apartado 77 de la STJ (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021, IMIDRA, C-726/19, ECLI:EU:C:2021:439, -aunque tampoco cabe olvidar el rechazo del ap. 102 de la anterior STJ 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219-, va a establecerse una doctrina que, al menos a primera vista, atacaba sustancialmente las principales premisas o incluso a la propia lógica de esta institución. Y ello ya que en la misma, tras sostener nuevamente (cuestión prejudicial primera C-59/22) su consideración como contrato temporal -a efectos, claro está, de aplicar la Directiva 1999/70 en la que, como se recordará, la actual triada española no tiene cabida, y al ser esta independiente de su calificación en Derecho interno (STJ de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219, ap. 108)-, el Tribunal va igualmente a sostener -continuando la perspectiva amplia, ya postulada igualmente en la STJ de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219, app. 59 y sig.- la inclusión de esta prolongación/conversión del contrato inicial hasta su cobertura, propia del indefinido no fijo, en la expresión “utilización sucesiva” de la cláusula quinta de la Directiva 1999/70 –. De ahí que, en estos casos, se destacase la necesaria existencia de, o bien una o de varias de las medidas establecidas en las letras a) a c) de esa misma cláusula, o, al menos, “de medidas equivalentes para prevenir los abusos”. Pues bien, lo más interesante de esta Sentencia MP y Consejería de Presidencia, antecedente claro e inmediato de Obadal, es que, sobre todo por lo que se refiere a la primera cuestión, las declaraciones del Tribunal son, si nos permite la expresión, ciertamente demoledoras. Aun partiendo del ya clásico reconocimiento del papel fundamental y del amplio margen de apreciación que en la selección de estos medios tienen los Estados Miembros, el Tribunal, tras recordar que la misma no puede poner en peligro el objetivo o la efectividad perseguida por la Directiva, va a abordar -si tan siquiera como aparentes “precisiones destinadas a orientar a los tribunales nacionales en su apreciación”- en qué medida “los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno hacen que estas constituyan” (o no) “una medida apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos” temporales-. Y desde esta premisa, eminentemente práctica o realista –“ejecución efectiva”-, va a rechaza con claridad -cuestiones prejudiciales tercera a quinta C-59/22- que las tres medidas que aparentemente el Estado español estableció en estos casos, al amparo de la cláusula quinta del Acuerdo incorporado a la Directiva 1999/70 satisficieran el objetivo o la efectividad de la tantas veces mencionada Directiva. En primer lugar, y esto es fundamental, porque las razones objetivas que pueden justificar la renovación de tales contratos (cláusula quinta.1.a) no abarcan “las razones objetivas que justifiquen la aplicación, como tal, de un tipo de contrato, como el contrato indefinido no fijo”; unas razones que, como se recordará, el gobierno español identificaba con las exigencias de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Parece, por tanto, que el Tribunal sigue identificando estas causas con la propia necesidad singular y concreta de la actividad y no con elementos extraños que se superponen, pero que no afectan a la misma; esto es, con las “circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada”. Circunstancias que podrían tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran esos contratos y en las características inherentes a estas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (SSTJ de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C‑16/15, EU:C:2016:679, apartado 38 y de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219, apartado 66). Pero no, y estos es lo importante, en principios como la tutela de la igualdad, el mérito y la capacidad, En segundo lugar, y en relación con los efectos de la convocatoria, con plazos concretos, de procesos selectivos para la cobertura definitiva de la plaza, ciertamente podría considerarse que la misma supone el establecimiento de una duración máxima (cláusula quinta 1.b Acuerdo), previendo y actuando contra los abusos que pretende evitar la Directiva. Pero para ello, recuerda la propia Sentencia -reiterando, por otra parte, las ideas ya establecidas por ejemplo en STJ 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, ECLI:EU:C:2020:219-, debería garantizarse que se convocasen efectivamente, lo que, recuerda la Sala, no acontece precisamente en ambos casos. Y aunque no se responda, parece evidente que la pretendida no renovación (cláusula quinta.1.c Acuerdo), cuando este mantenimiento se puede producir de facto, sine die, tampoco supondría una medida suficientemente efectiva y disuasoria. Una vez señalado esto, el Tribunal va a abordar -cuestiones sexta y séptima C-59/22- el tema de las indemnizaciones establecidas en este caso. Y lo hará, y esto es lo importante, desde una perspectiva distinta a la de la simple discriminación -superada sin duda tras la Sentencia Montero Mateos, de 5 de junio de 2018, C-677/16, ECLI:EU:C:2018:393- y recordando su doble perspectiva, en una línea ya avanzada en su momento -aunque en relación con la simple indemnización de doce días- por la STJ de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras II, C‑619/17-. Esto es, la primera si las mismas pueden ser consideradas, a los efectos de la cláusula quinta, como una medida legal equivalente para prevenir los abusos -lo que es fundamental, dada la respuesta dada a las anterior cuestión-; pero también, y ello no debe olvidarse, desde una segunda perspectiva en las que estas mismas indemnizaciones deben valorarse igualmente como “indispensables” garantías de protección de los trabajadores afectados por esta utilización abusiva. Y ello ya que como venía reiterando el Tribunal, en base al art. 2 Directiva 199/70, “cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión (STJ de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17, EU:C:2018:936, apartado 88 y STJ 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219, apartado 88). Pues bien, sin llegar a abordar claramente la segunda cuestión -más allá de una puntual referencia a la “eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión”-, lo que sí va a señalarse con absoluta claridad en la Sentencia MP es que una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada -no se olvide este rasgo-, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite -tampoco este otro elemento- de doce meses, a todo trabajador cuyo empleador hubiera recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, se opondría, analizada individualmente, a la cláusula 5 de la Directiva 1999/70. Es cierto que sorpresivamente, el Tribunal, seguramente por su deseo de reiterar la doctrina contemplada en el ap. 94 de la STJ de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C‑619/17, EU:C:2018 936, va a destacar que ello se hace “teniendo en cuenta que el abono de dicha indemnización por extinción de contrato resulta independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos”. Esta afirmación, al menos a nuestro juicio, era y es discutible, ya que tanto por la propia construcción de esta institución -el indefinido no fijo como respuesta a un fraude previo detectado y condenado- como por su indemnización superior a la del art. 49.1c ET, la misma sí parece partir del reconocimiento de la existencia de un fraude. Pero tampoco lo es menos que esta misma indemnización, aunque aplicada analógicamente, está prevista legalmente Para una extinción procedente y no improcedente; algo que sin duda orientará, como veremos, la posterior cuestión prejudicial del Tribunal Supremo español en línea, por cierto, con lo que ya en su momento parecía sostenerse entre líneas en el ap. 105 de la STJ 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219. Cuestión distinta es que quizás el núcleo de toda esta cuestión no esté en un principio de equivalencia mal entendido. Como ha recordado múltiples veces el Tribunal de Justicia, la Directiva 1999/70 no impone que las medidas contra el abuso tengan que ser las mismas en todos los sectores -por ejemplo, público y privado- siempre, eso sí, que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate cuente con medidas efectivas para sancionar los abusos en cada uno de los distintos sectores implicados (véanse, por todas, STJ de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras II, C‑619/17 y jurisprudencia citada en el ap. 89 o STJ de 7 de marzo de 2018, Santoro, C‑494/16, EU:C:2018:166 ap. 33 y 34)-. Por ello, si se nos apura, el problema no es la existencia de una distinción entre sectores público y privado, sino el hecho de que, además de rechazar en el primero la medida más eficaz y enérgica que es la transformación en fijo, se establezca adicionalmente una indemnización, no solo como mínimo, sino también como máximo -especialmente tras la última doctrina previa del Tribunal Supremo- y que, además, esté doblemente tasada en su cálculo. Ante la reiterada necesidad de que esta indemnización “no solo sea proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula” -ap. 104 STJ 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219– era evidente que este sistema estaba llamado al rechazo Pero sobre ello volveremos más tarde. En cualquier caso, lo que por ahora nos interesa resaltar es cómo algo similar acontecerá -cuestiones octava y novena- C‑59/22- con la pretendida responsabilidad de los órganos administrativos establecida por la DA 43 LPGE 2018 y la DA 17 EBEP. En este campo el Tribunal vuelve a reiterar que por su carácter impreciso, ambiguo y abstracto -y la ausencia real de aplicación, otra vez la visión realista del Derecho- estas medidas se alejan de las prevista y analizadas en la previa STJ de 7 de marzo de 2018, Santoro, C‑494/16, EU:C:2018:166 -que como se recordará (ap. 52), abarcaban no solo que las administraciones no pudieran llevar a cabo procesos selectivos en los tres años posteriores, sino que incluían además la obligación de estas de recuperar de los directivos responsables los importes abonados a los trabajadores en concepto de reparación del perjuicio sufrido, al menos cuando esta infracción fuese intencional o resultado de una falta grave, teniéndose finalmente en cuenta estos incumplimientos en su evaluación del desempeño y, por tanto, en su salario-. De ahí que, si las mismas no resultan efectivas y disuasorias para lograr el fin de la Directiva, no deberían considerarse suficientes y ser consideradas, al menos individualmente, como medidas legales equivalentes. Desde estas premisas, y una vez señalado, como ya hemos visto, que la simple referencia legal a las correspondientes convocatorias no constituye, si estas finalmente no se realizan efectivamente, una medida subsumible en la fijación de una duración máxima a la que hace referencia la cláusula quinta.1.b del Acuerdo, el Tribunal va a ir un paso más allá en esta misma Sentencia MP, rechazando igualmente -cuestión prejudicial decimosegunda C-59/22- que los procedimientos de estabilización, en los que los trabajadores objeto de este uso abusivo pueden perder su empleo, recibiendo una indemnización tasada resulten adecuados para sancionar debidamente esta utilización abusiva y, obsérvese, “eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión”. Es esta, a mi juicio, una de las ideas más importantes de la sentencia, en especial en relación con la solución dada tanto ex ante como ex post por la Ley 20/2021. Pero sobre este tema volveremos nuevamente más tarde Por ahora, nos interesa destacar cómo, y sin embargo, los apartados que indudablemente más polémica levantaron de esta misma sentencia MP fueron los correspondientes a las cuestiones prejudiciales decima y undécima del asunto C-59/22 y que abordaban la conversión o no del indefinido no fijo en fijo. Y ello, es obvio, no ya tanto por la reiteración de las conocidas carencias de precisión e incondicionalidad de la Cláusula 5 del Acuerdo, que impiden la inaplicación de una norma nacional y la aplicación directa, aun vertical y ante un poder público, de la misma; o por las referencias a los límites a la interpretación conforme en especial la de una interpretación contra legem -por todas, ST 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219, ap. 118 y sig., y jurisprudencia allí citada-. Estas clásicas referencias se mantienen de una forma más o menos expresa. En cambio, lo que sin duda más llamó la atención fue la presencia, al menos a mi juicio, de una suerte de “invitación” a que, si bien respetando la imposibilidad de una interpretación contra legem, los órganos judiciales realizaran una interpretación conforme de la normativa española en su conjunto, incluso revisando la que de forma reiterada hubieran realizado previamente. O en palabras literales (app. 136 y 137) que “si… el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente” -lo que de hecho parecía de deducirse de toda la anterior sentencia- de todo lo argumentado cabría deducir, en primer lugar que “la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida”, y, en segundo lugar, que “si, en ese supuesto, el tribunal remitente considerase, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco”. 2.2 Algunas notas sobre las reacciones ante la sentencia MP en la suplicación del orden social y en el orden contencioso administrativo No podemos detenernos aquí en un análisis pormenorizado de las distintas reacciones que esta sentencia y, como veremos, otras posteriores del mismo Tribunal, generaron en nuestro país, tanto en el orden social, como en el propio orden contencioso-administrativo. Un estudio detenido de las mismas excedería, con mucho, el tamaño admisible de un documento inicial para el debate como este. 2.2.1 La posición de los Tribunales Superiores de Justicia del orden social Por ello nos limitaremos a señalar, en primer lugar, cómo en el campo laboral y, en general, en el ámbito de la doctrina de suplicación española, el impacto de esta jurisprudencia fue diverso y, en ocasiones, claramente contradictorio entre las salas de lo social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Así, y en relación con la posible declaración o no de fijeza en estos casos, la posición de nuestros Tribunales Superiores podría sintetizarse señalando como: En algunas ocasiones, aparentemente las menos, el resultado fue un aparente cambio de posición, asumiendo así que el tradicional reconocimiento de la condición de indefinido no fijo no resultaba ya un medio adecuado para cumplir con las exigencias de la Directiva en supuestos especialmente largos y graves, y procediendo, por tanto, al reconocimiento de la condición de fijo. Este sería el caso, como decimos, de la STSJ País Vasco núm. 1038/2025 de 29 de abril de 2025 Rec. 391/2025, ECLI:ES:TSJPV:2025:1700 con cita de otras del mismo Tribunal en sentido similar. En cambio, en la mayoría de los órganos de suplicación, e incluso en el ámbito del mismo Tribunal Superior de Justicia que interpuso la cuestión prejudicial resuelta en la Sentencia MP, la conclusión va a ser llamativamente la opuesta. Esto es, la imposibilidad de acceder a la fijeza, básicamente por su carácter contra legem y su choque con el art. 14 CE. En este sentido y, repetimos, a título meramente ejemplificativo, podrían mencionarse al menos las siguientes resoluciones agrupadas por ámbito geográfico: Las SSTSJ Madrid, Pleno núm. 317/2024, de 10 de abril de 2024, Rec. 797/2021, ECLI:ES:TSJM:2024:2796; y núm. 318/2024, de 10 de abril de 2024, Rec. 753/2021; ECLI:ES:TSJM:2024:2794. Las SSTSJ Andalucía núm. 856/2024, de 14 de marzo de 2024, Rec. 775/2022, ECLI:ES:TSJAND:2024:1 y núm. 3073/2024, de 30 de octubre 2024, Rec. 3684/2022, ECLI:ES:TSJAND:2024:16007. la STSJ Extremadura núm. 19/2026, de 12 de enero de 2026, Rec. 686/2025, ECLI:ES:TSJEXT:2026:50. Finalmente, y por mencionar tan solo un último ejemplo, la STSJ Castilla y León de 10 de junio de 2024, Rec. 1089/2024, ECLI:ES:TSJCL:2024:2592 que parecía moverse igualmente en esta misma línea al sostener que “en ningún momento se impone la conversión de los contratos en fijos. El único régimen jurídico que tiene la figura de los indefinidos no fijos, ante la inactuación (sic) legislativa al respecto, es el formulado jurisprudencialmente”. No obstante, sí creemos importante señalar, especialmente, por lo que después se dirá, que este mismo TSJ de Madrid sí ha permitido la declaración de esta fijeza -como brecha que, obsérvese, progresivamente podría dar bastante más de si- en aquellos supuestos en los que, habiendo realizado y aprobado las pruebas públicas, no se hubiera obtenido, en cambio, plaza. En esta línea, pero como prueba también, dado su número, de la inevitable conflictividad que esta pequeña puerta o abertura puede llegar a generar, cabría consultar, repetimos, a título meramente ejemplificativo, la STSJ Madrid, Pleno, núm. 317/2024 de 10 de abril de 2024, Rec. 797/2021, ECLI:ES:TSJM:2024:2796 y las Sentencias de este mismo Tribunal núm. 404/2024, de 30 de mayo de 2024, Rec. 604/2021, ECLI:ES:TSJM:2024:6294; núm. 610/2024, de 14 de junio de 2024, Rec. 794/2023, ECLI:ES:TSJM:2024:6961; núm. 851/2024, de 27 de septiembre de 2024, Rec. 408/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:10813; núm. 973/2024, de 25 de octubre de 2024, Rec. 426/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:11413; núm. 1100/2024, de 29 de noviembre de 2024, Rec. 643/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:14640; núm. 57/2025 de 22 de enero de 2025, Rec. 845/2024, ECLI:ES:TSJM:2025:435; núm. 95/2026 de 30 de enero de 2026, Rec. 559/2025, ECLI:ES:TSJM:2026:1139-. En cambio, no ocurría lo mismo lo mismo, parece: Cuando lo que se acreditase fuese la mera superación de un proceso de convocatoria para acceder a un contrato temporal. En este sentido SSTSJ Madrid núm. 358/2024, de 18 de abril de 2024, Rec. 1004/2023, ECLI:ES:TSJM:2024:4856 y núm. 449/2024, de 16 May. 2024, Rec. 358/2023, ECLI:ES:TSJM:2024:5894, -si bien es cierto que en este último caso aquel hecho en concreto no constaba acreditado-; Cuando se participó en un proceso selectivo para una bolsa de empleo temporal. Así STSJ Madrid núm. 357/2025, de 10 de abril de 2025, Rec. 1110/2024, ECLI:ES:TSJM:2025:5002; U, obviamente, cuando no conste superación de proceso selectivo alguno – STSJ Madrid núm. 346/2025, de 9 de mayo de 2025, Rec. 927/2024, ECLI:ES:TSJM:2025:6214-; esto es, cuando la contratación se realiza “sin sujeción a un proceso selectivo público respetuoso con los principios de igualdad, mérito y capacidad, esto es, en forma directa por la Administración”; unas situaciones estas que constituyen -reitera este mismo Tribunal- un “caldo de cultivo idóneo para prácticas absolutamente discrecionales y clientelares de contratación laboral que pugnan directamente contra el derecho de igualdad en el acceso al empleo público”, incompatibles con la consideración de fijeza –véase Sentencia núm. 1100/2024, de 29 de noviembre de 2024, Rec. 643/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:14640-. En definitiva, el TSJ de Madrid habría procedido a extender la doctrina que en su momento, y al menos inicialmente, construyeron las STS núm. 1112/2021 de 16 de noviembre de 2021 (Rec. 3245/2019, ECLI:ES:TS:2021:4328) y núm. 971/2021 5 de octubre de 2021, Rec 2748/2020, ECLI:ES:TS:2021:3694. Mientras la primera reconoció la fijeza de quien había participado en una convocatoria externa para cobertura de plazas fijas, superando el proceso selectivo, pero sin haber obtenido plaza en una empresa pública, la otra lo denegó -siguiendo lo ya sostenido por la STS núm. 96/2021 de 26 de enero de 2021 Rec. 71/2020, ECLI:ES:TS:2021:160– cuando lo superado eran bases, entrevistas o revisiones de CV diseñada para el inicio de una contratación temporal. Por otra parte, y en relación, en segundo lugar, con las indemnizaciones y su cuantía, lo primero que seguramente cabe señalar es cómo: Este mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido rechazando el posible incremento de la cuantía de la indemnización tradicionalmente establecida -STSJ Madrid núm 319/2024, de 10 de abril. 2024 Rec. 830/2021, ECLI:ES:TSJM:2024:2795-, o incluso el simple abono de una indemnización por el daño sufrido, eso sí, y al menos en aquellos casos en los que no se hubo acreditado un daño concreto y se trataba de simples intereses difusos, al no existir en nuestro derecho acciones punitivas en general y haberse disfrutado de la continuidad del servicio -STJ Madrid núm. 95/2026 de 30 de enero de 2026, Rec. 559/2025, ECLI:ES:TSJM:2026:1139-. En cambio, y a mi juicio de forma quizás más acertada, otros Tribunales Superiores de Justicia postularon claramente que “la indemnización de 20 días es insuficiente para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos”. Y ello, ya fuese “claramente” -en este sentido, STSJ Castilla y León de 10 de junio de 2024, Rec. 1089/2024, ECLI:ES:TSJCL:2024:2592— o al menos en un obiter dicta dadas las limitaciones derivadas del principio dispositivo y de lo reclamado en aquel concreto aso por el demandante -en este último sentido, STSJ de Galicia núm. 3180/2024, de 28 de junio de 2024, Rec. Rec. 1309/2024, ECLI:ES:TSJGAL:2024:4141; “. De hecho, algún otro Tribunal Superior de Justicia ha llegado a sostener de forma más precisa, que la extinción en estos casos debiera conllevar como “sanción” “suficiente para sancionar el uso abusivo” una indemnización como la del despido improcedente -STSJ Andalucía núm. 856/2024, de 14 de marzo de 2024, Rec. 775/2022, ECLI:ES:TSJAND:2024:1; STSJ Aragón núm. 726/2024, de 30 Sep. 2024, Rec. 733/2024, ECLI:ES:TSJAR:2024:1404-, a la que en ocasiones se añadiría otra no tasada por haber recurrido el empleador a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos, de tal “modo que la Constitución – 14 CE- se interpreta(se), en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y así alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta” -véase, por ejemplo, el Fjco. 6 de la muy interesante STSJ Andalucía núm. 856/2024 de 14 de marzo de 2024, Rec. 775/2022, ECLI:ES:TSJAND:2024:1– Finalmente, y de forma más matizada, algún Tribunal Superior sí ha mantenido esta indemnización de veinte días por año de servicio “sin perjuicio”, no obstante, “de que se pueda fijar otro importe indemnizatorio en supuestos de acreditación de circunstancias individuales concretas, demostrativas de mayor perjuicio que derive del abuso en la dilatada temporalidad de la relación laboral” -STSJ Asturias núm. 323/2026 de 24 Feb. 2026, Rec. 1750/2025, ECLI:ES:TSJAS:2026:329-. Por último, y en este esquemático y no exhaustivo recorrido por la posición de nuestros Tribunales Superiores de Justicia tras la Sentencia MP, quizás no esté de más recordar cómo en este mismo debate se ha señalado por otros Tribunales que: La mera conversión de indefinido no fijo a fijo, sin pérdida del puesto de trabajo, no generaría automáticamente una indemnización si no hay prueba de perjuicio o daño real –SSTSJ País Vasco, núm. 2357/2024 de 29 de octubre de 2024, Rec. 1913/2024 y núm. 647/2025 de 11 de marzo de 2025, Rec. 3013/2024, ECLI:ES:TSJPV:2025:983-; del mismo modo que tampoco la habría cuando se tomase posesión de la misma plaza como personal funcionario o laboral al superar el proceso selectivo convocado – STSJ Galicia, núm. 5293/2024 de 11 de noviembre de 2024, Rec. 2741/2024, ECLI:ES:TSJGAL:2024:7224; SSTSJ Aragón, núm. 851/2024 de 11 de octubre de 2024, Rec. 838/2024, ECLI:ES:TSJAR:2024:1975; núm. 156/2026 de 2 de marzo de 2026, Rec. 1025/2025, ECLI:ES:TSJAR:2026:336– En cualquier caso, esta posición no parece unánime -véase, por ejemplo, la STSJ Asturias núm. 323/2026 de 24 de febrero de 2026, Rec. 1750/2025, ECLI:ES:TSJAS:2026:329-, habiéndose además reconocido la indemnización de veinte días en aquellos casos en los que se produce una larga interrupción, sin formalizar el nuevo contrato y sin retribuciones, siete meses después del cese del primero –STSJ Castilla y León (Valladolid) de 5 de mayo de 2025, Rec. 877/2025, ECLI:ES:TSJCL:2025:1926-. 2.2.2 La posición del orden jurisdiccional contencioso-administrativo En cualquier caso, de lo que tampoco cabe duda alguna es de que la posición de la jurisdicción contenciosa fue, en este punto, mucho más clara y, si se nos permite, bastante más “inmovilista”. Baste señalar a este respecto la reciente STS (Contencioso) núm. 197/2025 de 25 de febrero de 2025, Rec. 4436/2024, ECLI:ES:TS:2025:687 pronunciada una vez dictada, además, la posterior STJ 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22), sobre la que, no obstante, volveremos inmediatamente. Pues bien, en ella la Sala, tras reiterar su posición tradicional en estos temas relativa a los posibles nombramientos temporales fraudulentos previos a la Ley 20/2021 (Fjco. 4.B) -básicamente, análisis individualizado del posible fraude, reconocimiento del derecho del personal temporal afectado y cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice; y, por último, rechazo de las indemnizaciones de carácter punitivo y resarcimiento que debe apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos por esta causa- mantiene su posición tradicional de acuerdo con la cual nuestro ordenamiento: “no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función… admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem”. Es más, en esta misma línea se mantienen posteriormente otras resoluciones de esta misma Sala del Tribunal Supremo cómo las Sentencias núm.196/2025, de 25 de febrero de 2025, Rec. 7099/2022, ECLI:ES:TS:2025:688; la núm. 220/2025, de 4 de marzo de 2025, Rec. 4230/2024, ECLI:ES:TS:2025:782; o, finalmente, y por señalar solo otra más, la núm. 1656/2025, de 16 de diciembre de 2025, Rec. 2063/2022, ECLI:ES:TS:2025:5951 así como la detenida y extremadamente clarificadora de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2026, Rec. 1856/2023, ECLI:ES:AN:2026:76. Apartados anteriores: Contextualización histórica: del nacimiento de la figura a su desarrollo jurisprudencial y su recepción legal Siguientes apartados: La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo y el caso “Obadal» Esperando a Obadal: la actividad de la Comisión, la pérdida de fondos europeos, los datos estadísticos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el interregno. Finalmente, la sentencia Obadal ¿Y ahora qué? Algunas propuestas para el debate. Las opciones abiertas al legislador -una propuesta de base «italiana» y las posibilidades de una interpretación conforme Comparte en Redes Sociales:FacebookTwitterLinkedinPrint Relacionado
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