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Discriminación por situación socioeconómica

Este trabajo se ha publicado originalmente en Noticias Cielo, nº 11-2022, y puede accederse a esta publicación mediante este enlace

María José Asquerino Lamparero
Profesora Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Sevilla

Disponemos un artículo que eleva a rango de derecho fundamental la no discriminación. Este derecho resulta violado cuando el quehacer del sujeto actuante se encuentra presidido por alguno de los motivos enunciados en el precepto constitucional. A partir de ahí se elabora una sólida doctrina sobre el alcance del derecho de no discriminación, que nos lleva a asentar su concepto y escindirlo de tratamientos dispares a personas a las cuales incluso se les coloca en una situación de desigualdad por razones reprobables pero que, aun cuando censurables, no inciden sobre el derecho ahora enunciado.

Y ello es así por cuanto que para que se lesione el derecho a la no discriminación se precisa un añadido: la transgresión producida irradia efectos sobre la propia dignidad de la víctima. En atención a esta circunstancia, el art.14 CE enuncia una serie de criterios que expresamente están proscritos (así, por “razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión”). La clarividencia viene -a nuestro juicio- ahora: ya en 1978 se era consciente de que el derecho a la no discriminación era connatural a la persona, pero también que la lista de los motivos por los que se producía el quebrantamiento a tal derecho no podía acotarse con una enumeración taxativa, pues acaso podrían existir razones que provocaban el mismo efecto indeseado de discriminación. Razones estas de las que acaso no se era consciente en aquel momento, sin descartar que podían aparecer otras causas que, conforme a las nuevas realidades sociales, provocaran idéntica lesión al derecho y, ante ello, ¿qué mejor que optar por una cláusula de cierre abierta[1] que pudiera amparar motivaciones espurias colocando a la víctima en una situación discriminatoria?

En 2022, cuando ya disponemos de una consolidada tesis apoyada en la jurisprudencia nacional y de tribunales supranacionales en torno al derecho a no ser discriminados, se aprueba una norma interna que aborda integralmente la igualdad de trato y no discriminación[2]. De ésta, lo primero que deseamos destacar es su carácter transversal, pues contempla estos derechos de manera no segmentada, sino -tal y como se advierte de su propio título- globalmente. Y esta primera consideración no es en absoluto baladí: nos da cuenta de la importancia universal de garantizar la igualdad de trato y no discriminación con independencia del ámbito en el que nos encontremos (sanidad, educación, laboral, transporte, cultura, justicia, etc.). Siendo ello así -y, reiteramos, con independencia del ámbito en que nos hallemos- la consecuencia no se hace esperar: cualquier disposición, acto o cláusula sería nula de pleno derecho[3].

Pero, además, la segunda novedad en que centraremos nuestra atención a partir de ahora es la relativa a los factores discriminatorios, pues junto a los tradicionales surgen (o acaso se reconocen jurídicamente) nuevas causas que conducen a la misma conclusión de lesión al derecho hoy examinado. De todas estas “nuevas” razones nos interesa la que se recoge bajo la expresión “situación socioeconómica”. A ella, a la garantía de que nadie puede sufrir un ataque a su derecho a la no discriminación por razón de su situación socioeconómica, le dedicamos las presentes líneas.

Y este esfuerzo de presentar e incorporar motivos discriminatorios es, desde luego, encomiable por cuanto que ya solo con el mero enunciado podemos ir adquiriendo consciencia de la dimensión de -en este caso- la discriminación e ir depurando nuestras conductas de los sesgos discriminatorios que invalidan nuestras decisiones. El problema viene -a nuestro juicio- a continuación: ¿qué hemos de entender por situación socioeconómica? No existe en la Ley ninguna referencia a cuál es el concepto, cuál su alcance.

A falta de definición legal que acote el término de “situación socioeconómica” referida a la discriminación, necesario es dirigirse a otro vocablo que, al menos en principio, se halla situado muy cerca de este: aporofobia. La utilidad de este ejercicio conceptual no es fútil[4]. Si finalmente resultara que este “nuevo” factor discriminatorio es sinónimo del último que hemos indicado el camino ya lo tenemos trazado, por cuanto la doctrina laboralista[5] con anterioridad a la promulgación de esta ley, ya había profundizado en la definición, alcance, circunstancias y efectos reparadores de la discriminación cuando ésta era por motivos de aporofobia (término este que tampoco aparecía definido normativamente) [6].

Porque lo que sí estamos convencidos plenamente es que una decisión, acción u omisión realizada en atención a la situación de pobreza que sufre una persona ha de ser calificada como discriminatoria. Todos los elementos que configuran la comprensión de la discriminación más genuina aquí concurren. La exclusión sufrida por el sujeto que vive una realidad de pobreza hiere claramente su dignidad; le coloca en una posición de exclusión y es diana perfecta para soportar los dardos de los estereotipos e ignorancias sociales. Se descubre aquí -como ocurre con los tradicionales criterios de discriminación, tales como sexo o raza, a título de ejemplo- la idea de superioridad que se proyecta sobre la persona que se halla en esta situación de menesterosidad.

La idea[7] que tenemos sobre las personas que sufren la pobreza está contaminada de prejuicios. Prejuicios que nos llevan a pensar que no pueden aportar nada a la sociedad (y, por lo tanto, no se les hace partícipe de las decisiones), que viven esa realidad porque quieren, por su propia limitación biológica, acaso porque en el fondo no es extraño el pensamiento reduccionista que lleva a contemplar al ser humano como simple producto de su herencia genética. Es esta consideración -históricamente mantenida- la que le hace merecedora de esta tutela especial.

Por lo que, la primera conclusión que acertamos a ver es que la condición socioeconómica que alude el precepto incluye la aporofobia, pero no sólo se identifica con este concepto, en parte porque la pobreza -a diferencia de otros criterios discriminatorios- engloba a situaciones heterogéneas, pudiendo ser estudiada desde diferentes prismas[8]. Lo que ampara el precepto va más allá de la carencia de recursos económicos, pudiendo -al menos en una primera aproximación- ver que es esa precariedad económica la que coloca al individuo en una débil posición social[9], siendo tanto una como la otra la que hay que tutelar a fin de conseguir una igualdad real.

Circunscritos al ámbito jurídico, y dentro de éste al netamente propio de las relaciones laborales y de Seguridad Social, un vistazo rápido a nuestra jurisprudencia y doctrina judicial nos lleva a constatar que el criterio socioeconómico ha sido empleado en ocasiones para defender la necesidad de que el sujeto que pretende ser beneficiario de una prestación de Seguridad Social no pueda acceder a ésta, por carecer de los requisitos legales para ello. Estos presupuestos legales a los que se anuda la concesión de una pensión o subsidio han venido justificados por la situación socioeconómica española, lo que ya nos da cuenta de que, fundamentalmente, con este término se aluden realidades económicas[10].

Es esa heterogeneidad de realidades que apuntábamos y la situación de vulnerabilidad en la que se coloca a la persona que la sufre, la que explica que en innumerables ocasiones la discriminación por la situación socioeconómica del individuo no se presente aisladamente, sino que junto a ella existan otros motivos de discriminación dignos de amparo, dando lugar a la discriminación múltiple (concepto este que también acoge la Ley integral de igualdad).

A fin de que la cobertura a la persona sea verdaderamente integral, la norma se aplica en las relaciones laborales desde antes de que nazca el contrato de trabajo (art.9 Ley 15/21). Esta extensión a los “criterios de selección” es absolutamente necesaria, por cuanto es en la fase de elección del candidato donde se suelen producir con mayor asiduidad las lesiones al derecho a no ser discriminado. Extremadamente cautos, por tanto, con las selecciones a personas que por su aspecto puedan denotar una capacidad económica -y/o social- diferente a la del entrevistador o a emplear criterios (v.gr. el lugar de residencia) para valorar la idoneidad de una persona para el puesto de trabajo.

Afortunadamente, la construcción de nuestra sociedad se está llevando a cabo en torno a pilares tan fundamentales como son la libertad y la educación. Éstos son los que van contribuyendo a crear una línea de pensamiento en torno a la necesidad de garantizar el acceso a la cultura. Esto es lo verdaderamente decisivo para el desarrollo de la personalidad y para destruir el predeterminismo al que se condena a las personas en razón a su origen social y/o económico.

La norma legal ha representado un avance al incorporar a esta causa como factor prohibido pues, aunque se pudiera subsumir en la genérica razón de nuestro art.14 CE, la expresa mención a la circunstancia socioeconómica nos hace ser conscientes del problema que representa. De esta manera queda dibujada la senda que hemos de recorrer si queremos acabar con la discriminación. La meta será alcanzada cuando desterremos de nuestro lenguaje el vocablo “pobre” para referirnos a lo que, en puridad, es nada menos y nada más que una situación que atraviesa una persona, sin definirla, sin atarla.

 

 

[1] El art.14 CE cierra su enunciado prohibiendo que en las decisiones prevalezcan razones discriminatorias por “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

[2] Ley 15/22, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación.

[3] Art.26 Ley 15/22, de 12 de julio.

[4] Especialmente acertada la aseveración de BUSTOS RUBIO, M.: “Aporofobia, motivos discriminatorios y obligaciones positivas del Estado: el art.22.4ª CP entre la prohibición de infraprotección y la subinclusión desigualitaria”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2021, núm.23-04, pág.1. Disponible en Microsoft Word – recpc23-04.docx (ugr.es). Aun cuando referido al ámbito penal, el autor nos indica la necesidad de dotar de contenido a los términos a fin de garantizar principios como el de legalidad y conseguir delimitar las situaciones de hecho que dan lugar a los mismos y conseguir arbitrar medidas para erradicar las conductas indeseadas.

[5] Por todos, CALVO GALLEGO, F.J.: “La aporofobia: ¿una causa naciente de discriminación?” en ORTEGA MORALES, J.M (Dtor.) Realidad social y discriminación. Estudios sobre diversidad e inclusión laboral. Laborum. 2022, pp.227-262.

[6] Siguiendo al profesor Calvo Gallego, F.J en la obra de referencia, citando a CORTINA ORTS, A., como la autora que le dio forma a este concepto.

CORTINA ORTS, A.: Aporofobia, el rechazo al pobre. Un desafío para la democracia. Paidos.2017.

[7] CALVO GALLEGO, F.J.: La aporofobia: ¿una causa naciente de discriminación?”

[8] Al efecto, CALVO GALLEGO, F.J: “ La aporofobia: ¿una causa naciente de discriminación?” op.cit. p. 245

[9] Ibidem, p. 247.

[10] A título de ejemplo, STC de 25 de enero de 2021 (Recurso de Amparo núm. 1343/2018).

 

 

 

 

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