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La reforma laboral tras el RDL 32/2021 (II): el RDL 1/2022

El 18 de enero se publica el Real Decreto-ley 1/2022, por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria. Éste es la primera norma de esta naturaleza del año, y su objeto era, como se observa por su denominación, bastante concreto. Pero de una manera bastante inesperada se produce con esta norma una primera reforma del RDL 32/2021, menos de un mes tras su aprobación. Es cierto que se trata de sólo dos cambios, ambos con un contenido normativo reducido; lo llamativo de una modificación tan inmediata resulta, con todo llamativa.

Son dos, como se ha dicho, las reformas. La primera afecta a la disposición adicional cuarta del RDL 32/2021, que como es sabido lleva por título “Régimen aplicable al personal laboral del sector público”.

En esta disposición se fijan reglas para la contratación de este personal en el sector público, de acuerdo con las nuevas modalidades contractuales. Se dice en este sentido que “los contratos por tiempo indefinido y los fijos-discontinuos podrán celebrarse cuando resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que las administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público institucional tenga encomendados, previa expresa acreditación”. Esta referencia, cuya interpretación resulta compleja en la medida en que parece restringir la contratación indefinida en contra de la regla general, continua vigente sin cambios. De la misma manera, no se altera el tercer inciso de esta disposición, en la que se prevé la posibilidad de celebrar contratos de sustitución para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva; esta habilitación, que parece excluir la contratación por interinidad para los procesos de promoción como sí se admite para los empleadores privados, se completa con  la referencia a que ésta debe realizarse de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Esta última, por cierto, se refiere a una situación diferente, la de los trabajadores públicos temporales que se consolidan mediante su conversión en fijos.

La modificación se produce en el segundo inciso: éste decía originalmente lo siguiente: “si para la cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición específica, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública”. Ahora se afirma que “sin perjuicio de la tasa de reposición establecida en la ley de presupuestos generales del Estado vigente para cada ejercicio, si para la cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición específica, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública”. La novedad es que somete la posibilidad de contratar de manera indefinida no sólo a una autorización, sino al respeto a la tasa de reposición establecida en la LPGE vigente en el momento de plantearse la contratación.

La Exposición de Motivos del RDL 1/2022, justifica esta modificación indicando que se hace “con el fin de precisar su redacción y, en particular, añadir una salvaguarda expresa de la tasa de reposición de efectivos fijada en la ley de Presupuestos Generales del Estado vigente para cada ejercicio”.

La segunda modificación afecta a la letra d) del apartado nueve del artículo primero del RDL 32/2021, por el que se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 84 del TRLET. Esta letra d) incluía entre las materias en las que los convenios colectivos de empresa disfrutaban de una prioridad aplicativa “la adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios colectivos”. Ahora queda redactada como sigue: “la adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa”.

En la Exposición de Motivos del RDL 1/2022 se justifica esta nueva redacción señalando que es “una corrección, en aras de garantizar la debida seguridad jurídica y evitar cualquier duda interpretativa en su aplicación”. La realidad es otra: lo que quiere limitar es el alcance de la prioridad del convenio de empresa en materia de modalidades contractuales, de tal modo que sólo puedan afectar a aquellos aspectos específicamente atribuidos a los acuerdos de este nivel; mientras que la redacción original les permitía alterar lo acordado en convenios de cualquier nivel, incluyendo a los sectoriales. Esto suponía una verdadera prioridad del nivel de empresa en esta materia concreta, que es lo que se ha querido eliminar. Este cambio es coherente con el conjunto de la reforma laboral de 2021, uno de cuyos objetivos, justificado como “modernización de la negociación colectiva”, era garantizar la preferencia del convenio sectorial frente al empresarial. Sólo que en lugar de hacerlo mediante una prioridad aplicativa, como se hizo en 2012, se ha acudido a la técnica tradicional en nuestro Derecho, la de la reserva de materias a niveles concretos de negociación. El resultado no deja de ser algo tautológico, ya que se viene a decir, con otras palabras, que el convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa en aquellas materias expresamente atribuidas al convenio de empresa. Nada puede obviarse a este razonamiento, es cierto, aunque parece aportar poco en términos de contenido normativo. Seguramente se habría conseguido el mismo efecto derogando esta letra, aunque luego hubiera habido que cambiar la numeración de las distintas letras.

Cabría plantearse si resulta aceptable, en términos de técnica legislativa, que se modifique una norma que a su vez modifique el TRLET, en lugar de proceder a modificar directamente este último, cuyo texto era ya el que se reformó mediante el RDL 1/2022.

La explicación la encontramos en la disposición transitoria sexta del RDL 32/2021. En ésta se dispone que la modificación operada en el apartado 2 del artículo 84.1 TRLET resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor sólo cuando éstos pierdan su vigencia expresa, con un límite máximo de un año desde la entrada en vigor del mismo RDL. Esto es, que el cambio producido en el alcance de la prioridad aplicativa del convenio de empresa todavía no se está aplicando a los convenios de este nivel previos a diciembre de 2021. Si se hubiera modificado directamente el texto del artículo 84.1.2.d) TRLET, este cambio hubiera sido aplicable inmediatamente, ya que estas modificaciones del RDL 32/2021 entraron en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta del RDL 1/2022.

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