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La Carta de Derechos Digitales y los trabajadores

Miguel Rodríguez-Piñero Royo

Catedrático de Derecho del Trabajo

Universidad de Sevilla

Se encuentra abierta, hasta finales de diciembre, una consulta pública sobre un texto que nos ha parecido de mucho interés, la Carta de los Derechos Digitales, accesible en la página web el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Quizás el hecho de no ser un proyecto de norma vinculante haya hecho que no esté recibiendo la atención que merece. O puede que esto se deba al cansancio de la comunidad legal tras meses de hiperactivismo legislativo. Sea como fuere, vamos a intentar generar algo de interés sobre sus contenidos laborales, en un documento de gran alcance que afecta a todos los sectores del ordenamiento jurídico.

Nos parece una iniciativa importante y oportuna, porque entronca con las dos grandes líneas de evolución del Derecho del Trabajo en el siglo XXI: por un lado, el reconocimiento de nuevos derechos a las personas trabajadoras, entre los que se encuentran los digitales; por otro, la adaptación de la regulación laboral a las nuevas formas de producción derivadas de los avances tecnológicos. Ambas líneas convergen en este texto, como también lo hicieron en el Real Decreto-Ley 28/2020, sobre trabajo a distancia.

En el apartado XVII, “Derechos en el ámbito laboral“,  se reconocen derechos digitales ya conocidos, como la desconexión digital, la protección de la intimidad en el uso de dispositivos digitales y frente a la videovigilancia y la grabación de sonidos en el lugar de trabajo, la intimidad ante la geolocalización, del derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en procesos de decisión automatizada, salvo en los supuestos previstos por la ley … Pero se quedan otros fuera, como la protección de datos o los controles biométricos, estos últimos de enorme importancia en el contexto COVID. Tampoco se incluyen algunos ya previstos en la normativa sobre teletrabajo, como la compensación de gastos, la disponibilidad de medios proporcionados por la empresa o el acceso sindical a los medios de comunicación electrónica. Seguramente sería recomendable una mayor coherencia con las normas laborales ya aprobadas.

En este apartado se presta atención también al teletrabajo, presentándolo como una opción preferente (sin especificar si para trabajador o empleador), lo que es interesante en el marco del debate sobre si existe un verdadero “derecho al teletrabajo”. Se dice, en efecto, que cuando la naturaleza del puesto y las capacidades de la organización lo permitan se promoverán condiciones de acceso a esta forma de empleo. Cuando ello ocurra se garantiza el pleno respeto a la dignidad de los trabajadores y sus derechos a la intimidad, a la privacidad del domicilio y a la conciliación de la vida personal y familiar.

Se establecen igualmente derechos específicos para los procesos de transformación digital: a una formación adecuada que permita su adaptación a las nuevas condiciones laborales; y a la participación de la representación de los trabajadores.

Especialmente interesante resulta el punto 4, que trata un tema tan relevante como la analítica de datos y la inteligencia artificial en la gestión, monitorización y procesos de toma de decisión. En estos casos se informará a los representantes de los trabajadores y las personas directamente afectadas, sobre el conocimiento de los datos que se utilizan para alimentar los algoritmos, su lógica de funcionamiento y a la evaluación de los resultados.

El Derecho Digital tiene su lógica y su lenguaje, y en este documento prevalecen ambas sobre la propia de la regulación laboral. Esto se ve, por ejemplo, en que no hay referencias a la negociación colectiva, que es el mecanismo regulador por excelencia de las relaciones laborales y de las condiciones de trabajo en las empresas. Tanto la Ley Orgánica de Protección de Datos y de Garantía de Derechos Digitales como el Real Decreto-Ley sobre trabajo a distancia le atribuyen importantes funciones en cuanto a la ordenación de los derechos que recogen. Sería adecuado que la Carta de Derechos Digitales hiciera lo propio, reconociendo este papel y atribuyéndole funciones concretas.

El texto contiene aportaciones muy importantes en numerosos ámbitos. Sería oportuno, por ello, plantear una mayor eficacia de este documento, bien aprobándolo por medio de una norma vinculante, bien utilizándolo como guía para textos normativos posteriores. Dejarlo en un nivel declarativo supone desaprovechar una oportunidad muy buena de avanzar en este campo.

 

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