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El concepto de no discriminación en derecho de la Unión Europea

Mª Cruz Arcos Vargas

Profesora Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales

Directora del Centro de Documentación Europea. Universidad de Sevilla

 

El principio de no discriminación inspira el derecho de la UE desde sus inicios.

El derecho originario desde los años 50, con el objetivo de crear un mercado común que funcionara como si de un mercado nacional se tratara, debía partir del principio de no discriminación en razón de nacionalidad como fundamento esencial. Pero también desde el inicio se consideraron incluso desde los tratados constitutivos otras causas de discriminación. El objetivo del Tratado de Roma de 1957 era promover el desarrollo económico mediante la libre circulación de bienes, capital, personas y servicios. Por tanto, desde el inicio era necesario generar unas condiciones homogéneas entre los Estados, de manera que no se distorsionara el mercado. Dado que algunos ordenamientos recogían como principio fundamental la no discriminación en razón de sexo en materias de empleo se hizo necesario reflejarlo en el Tratado para que desde un “nivel constitucional” quedara garantizado en todos los Estados miembros.

Hasta el año 2000 la normativa de la UE contra la discriminación sólo era de aplicación en el ámbito del empleo y la seguridad social, y únicamente por razones de género. LA primera fue la Directiva 76/207 para la no discriminación en el empleo, formación, promoción profesional y condiciones de trabajo (Diario Oficial L39 de 14 de febrero de 1976). Poco después se completó con la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (Diario Oficial   L 006 de 10/01/1979), relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

No obstante, a partir de una valiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia fue abriéndose paso un concepto amplio de la discriminación (no sólo por nacionalidad y por género) y se fue aplicando a los diferentes ámbitos de competencia de la UE y no sólo en materias de empleo.

El gran avance en derecho derivado lo encontramos durante la década de 1990, Los grupos de interés público presionaron con fuerza en favor de la ampliación de la prohibición de la discriminación a otras áreas como la raza y el origen étnico, así como la orientación sexual, las creencias religiosas, la edad y la discapacidad (los cuatro motivos de discriminación). Los temores al resurgimiento del nacionalismo extremista en algunos Estados miembros de la Unión estimularon la voluntad política de los dirigentes hacia la modificación del Tratado de la Comunidad Europea y llegaron a atribuirse a la Comunidad Europea competencia en estas áreas.

La finalidad de todo el desarrollo normativo en derecho derivado contra la discriminación es ofrecer a todas las personas posibilidades equitativas y justas de acceder a las oportunidades sociales.

Ya en 2000 se adoptaron dos directivas clave: la Directiva de igualdad en el empleo (Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, DOCE 303, de 2 de diciembre de 2000), prohibía la discriminación por motivos de orientación sexual, creencias religiosas, edad y discapacidad en el área del empleo. Por otra parte, la Directiva de igualdad racial (Directiva 2000/43/CE. DOCE 180, de 19 de julio de 2000) prohibía la discriminación por motivos de raza y origen étnico en el ámbito del empleo, pero también en el acceso al sistema de bienestar social y a la seguridad social, así como a los bienes y servicios.

De esta manera se ampliaban los motivos (los cuatro) por los que un trato desigual podía considerarse discriminatorio y tímidamente a los ámbitos a los que se aplica.

Esta importante ampliación del alcance de la legislación de la UE contra la discriminación responde a la convicción de que para que las personas puedan desarrollar todo su potencial en el mercado de trabajo, resulta también esencial garantizar la igualdad de acceso en áreas como la salud, la educación y la vivienda.

En 2004, la Directiva de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios (Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, DOUE 373, de 21 de diciembre de 2004) amplió el ámbito de la discriminación por razón de género al área de los bienes y servicios.

No obstante, la protección por motivos de género no alcanza el grado de protección reconocido en la Directiva de igualdad racial, pues la Directiva 2004/113 de igualdad entre hombres y mujeres en materia de seguridad social garantiza la igualdad de trato únicamente en relación con la seguridad social y no con el sistema general de bienestar social, como la protección social y el acceso a la asistencia sanitaria y la educación.

Todo este conjunto de Directivas debían ser traspuestas por los Estados miembros, proceso en el que además de tomarse un tiempo importante (entre tres y seis años) se enfrentaba a una dispersión en la interpretación de la normativa.

Aunque la orientación sexual, las creencias religiosas, la discapacidad y la edad sólo son motivos protegidos en el ámbito del empleo, las instituciones de la Unión comenzaron a analizar una propuesta (conocida como la «Directiva Horizontal») para ampliar la protección por estos motivos al ámbito del acceso a los bienes y servicios. Esta propuesta de 2 de julio de 2008 se truncó con la entrada en vigor de la reforma del Tratado, pero el tema de la no discriminación por los cuatro motivos se asentó en el derecho originario.

A partir de diciembre de 2009 con la entrada en vigor de la reforma del Tratado, conocida como Tratado de Lisboa, encontramos dos apoyos esenciales para la aplicación práctica del principio de no discriminación. Por una parte la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea pasa a tener el mismo valor jurídico que los Tratados, es decir el máximo rango en el Derecho de la UE y sus Título III bajo el título de Igualdad (art 20 a 26), consagra especialmente el artículo 21 a la no discriminación. No abundo sobre el punto que será objeto de otra entrada en este blog.

Por otra parte, el art.19 del TFUE ya en vigor actúa como base jurídica impecable para un desarrollo integral del principio de no discriminación por las instituciones de la UE. Se prevé que, a través del procedimiento legislativo ordinario, Consejo y Parlamento, adopten las acciones adecuadas y las medidas de estímulo necesarias para “luchar contra la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”

Este apoyo decidido sirvió para que se cambiara el método normativo tradicional más respetuoso con los Estados pero menos eficaz. No fueron sólo un conjunto de Directivas de principios a desarrollar por los Estados y por tanto diluidas en la transposición nacional, sino que ya en 2013 se aprobó un Reglamento (1381/2013, de 17 de diciembre DOUE 28.12.2013) por el que se establece el programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía» para el período de 2014 a 2020, que entró en vigor al día siguiente de su publicación siendo directamente aplicable y generando obligaciones no sólo para los Estados si no para todos los operadores jurídicos que actúen en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE.

Gracias a esta norma, el principio de no discriminación, originalmente sólo aplicable a los aspectos de empleo vinculados a mercado interior, pasa a conectarse con el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia y a disponer de un presupuesto que le permita la ejecución de este programa vinculado al marco financiero 14/20.

A partir de este impulso normativo, el principio de no discriminación queda claramente anclado a la esencia del Derecho de la Unión, y consecuentemente el siguiente marco financiero (21/27) también lo contempla como uno de los ejes esenciales. Pero este desarrollo de los próximos años ya será objeto de otro estudio.

 

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