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5 Finalmente, la sentencia Obadal

En este contexto, el 9 de octubre de 2025 el abogado general Norkus dio a conocer en audiencia pública sus Conclusiones ECLI:EU:C:2025:772 .

En ellas se partía, en primer lugar, del reconocimiento expreso de la posibilidad de excluir la conversión a fijo de los trabajadores indefinidos no fijos para garantizar los principios de rango constitucional (ap. 99); algo que, como ya hemos señalado, no supone ninguna novedad al ser una elección interna en la que el Tribunal solo puede ofrecer orientaciones.

En cambio, mucho más llamativo era el también expreso rechazo a que la conversión de un contrato temporal abusivo en otro temporal -el indefinido no fijo- pudiera considerarse “aisladamente considerada” -o “por si sola”– como una medida sancionadora adecuada (ap. 95).  Y ello ya que las Conclusiones, reiterando la ya aquilatada doctrina del Tribunal de Justicia,  recordaban cómo esta exclusión de la fijeza exigiría necesariamente la presencia de, al menos, otra medida efectiva para evitar y sancionar esta utilización abusiva (ap. 99).

Y todo ello remarcando, en tercer lugar, que para que una medida sancionadora fuese “efectiva, disuasoria y proporcionada” debería establecer un sistema dual y acumulativo que:

  • Por una parte, permitiera “la reparación íntegra del perjuicio sufrido por el trabajador… teniendo en cuenta “la situación individual del trabajador” y tomando en consideración, en el cálculo de la cuantía de la indemnización, la gravedad de la violación, incluida su duración” (ap. 115).

De ahí que esta exigencia difícilmente podría encajar (ap. 113) con cualquier indemnización doblemente tasada -algo que, como repetimos, ya había señalado en múltiples ocasiones el Tribunal-. Y ello, obsérvese, ya fuese esta la actualmente reconocida de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, pero, también, e incluso, la subsidiariamente mencionada por el Tribunal, esto es, la propia del despido improcedente (ap. 116).

De hecho, las Conclusiones  seguían rechazando que estas indemnizaciones con reparación íntegra solo se devengasen con la extinción del contrato y la obtención por un tercero de la plaza, y no, en cambio, por el abuso sufrido (ap. 111), lo que obsérvese, parece reclamar el devengo de esta reparación también por otras causas o incluso cuando se obtenga aquella, accediendo a la fijeza (ap. 117)

  • Pero se que además el abogado general seguía postulando la necesidad de que se incorporase igualmente y al menos “un mecanismo para sancionar a la Administración Pública responsable” que fuese “suficientemente concreto, previsible y aplicable y que” por tanto no se limitase “a una mera posibilidad abstracta o puramente teórica”.

Y para ello se remitía lógicamente a la doctrina ya asentada -IMIDRA y KT por señalar los últimos ejemplos- en relación con las posibles responsabilidades administrativas (ap. 121 a 130) o en referencia, igualmente, con la convocatoria de los procesos selectivos, que aparecían más como una medida complementaria que realmente sancionadora (aps. 133 a 140), reclamando, en definitiva, la necesidad de una efectividad que vaya más allá de simples declaraciones genéricas.

Pues bien, finalmente, y con todo este sustrato, la Gran Sala, con sus quince magistrados -entre los que se encuentra, no cabe olvidarlo, una extraordinaria conocedora de esta realidad nacional como es la magistrada Dª. M.L. Arastey Sahún-, va a dictar la Sentencia Obadal cuyo contenido, como se comprenderá, venía en gran parte marcado o condicionado, no ya solo por la jurisprudencia anterior, sino, y sobre todo, por la posterior al planteamiento de la cuestión prejudicial por parte del Tribunal Supremo previamente comentada (véase supra apartado 4.3).

Desde estas premisas, lo primero que seguramente debe destacarse es que la sentencia Obadal es, si se nos permite la expresión gráfica, auténticamente demoledora. Constituye una voladura completa, una sistemática enmienda a la totalidad, no ya solo de la construcción jurisprudencial largamente aquilatada en nuestro sistema, sino, también, y quizás lo más importante, de su posterior recepción legal.

Lejos de anteriores correcciones de su propia doctrina, como ocurrió en la conocida serie De Diego Porras, en este caso, la Gran Sala demuestra y reitera que, no solo conoce y comprende perfectamente a estas alturas esta singular institución española, sino que, además y sobre todo, no se aportan por el Tribunal Supremo argumentos suficientes para modificar su posición anterior. Es cierto que en algún aspecto argumental -la conexión de la figura y su indemnización con el abuso- sí parece aceptarse una cierta corrección, pero como aspecto colateral, sin ningún impacto en un fallo que, como decimos, era previsible especialmente tras los últimos pronunciamientos del mismo Tribunal.

En definitiva, la Sentencia reitera y confirma de este modo sus anteriores pronunciamientos -MP, KT-, al menos en clave de interpretación de la norma europea. Pero lo hace, además, de una forma -al menos a nuestro juicio- singularmente dura y, para ello, consciente parca.

Dura, en primer lugar, ya que el Tribunal, de manera exquisitamente analítica, y esto es cierto, excluyendo cualquier valoración holística de la acción sinérgica del conjunto de medidas que se enmarcan y que caracterizan esta institución, va a ir analizando, como ya propuso el abogado general, todas y cada una de las distintas vertientes de la misma para excluir -remachando, como si de clavos de un ataúd se tratase- que cada una de las mismas -eso sí, reiteramos, por separado o aisladamente- pueda constituir una medida adecuada, proporcional, efectiva y disuasoria para prevenir, sancionar y reparar íntegramente el daño generado en estas situaciones de abuso. Y lo hace, repetimos, machaconamente, sin separarse un ápice en lo sustancial de su doctrina anterior en MP o KT, que reitera en un fallo previsible pero que, al menos a mi juicio, no deja ninguna esperanza de supervivencia ni a esta institución en su anterior configuración, ni, incluso, y si se nos apura, de su posterior recepción legal, aunque la modificación de esta, evidentemente, pueda resultar especialmente difícil dada la actual situación parlamentaria.

En este sentido, la Gran Sala se abre de capa, en primer lugar, y en línea con lo que ya sostenían las conclusiones del abogado general, reiterando que, desde la óptica de su naturaleza jurídica, la mera transformación de un contrato temporal abusivo en un contrato indefinido no fijo no puede considerarse una medida efectiva, disuasoria y proporcionada para sancionar debidamente y para reparar o eliminar las consecuencias de este abuso. Y ello, simple y llanamente, ya que se trataría de una transformación de un contrato temporal a otro temporal, en la lógica, no cabe olvidarlo, dual tantas veces destacada de la Directiva. La postulada -al menos por el Tribunal Supremo – eliminación de diferencias en su régimen jurídico con los empleados fijos, no evitaría la ausencia la estabilidad en el empleo y, por tanto, el mantenimiento de la situación de precariedad en estos casos (ap. 61). Y todo ello, claro está, con independencia -añadimos nosotros- de que esta cuestión esté más relacionada con la cláusula cuarta que con la quinta del tantas veces mencionado Acuerdo. Y asumiendo, además, una visión analítica y no holística, centrada en este caso, exclusivamente en la naturaleza jurídica de esta modalidad, a efectos de una Directiva, como tantas veces hemos señalado, dual.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a las indemnizaciones -la parte sin duda más importante a efectos, como veremos, fundamentalmente prácticos- el Tribunal de Justicia va a reconocer ciertamente que esta institución parte necesariamente del reconocimiento judicial de un abuso en la contratación temporal y que, por tanto, está claramente conectada con el mismo (ap. 65), con todo lo que ello supone, como se recordará, de acertada rectificación de algunas declaraciones previas del mismo Tribunal, comentadas ya en este mismo documento.

Pero, a continuación, y como era, repetimos, más que previsible, el Tribunal va a centrar su atención no solo en el carácter tasado de ambas indemnizaciones, sino también en el hecho de que la misma solo se devenga en los supuestos de adjudicación a otra persona de la plaza antes ocupada, con todo lo que ello significa de no reparación del daño en los restantes supuestos (ap. 66). Y ello para, reiterando su posición anterior, rechazar en primer lugar la admisibilidad de esta doble limitación -días de salario por año de servicio con, además, un máximo total- en cuanto impide la necesaria restitución integra y no meramente simbólica del daño individual o concretamente sufrido. Esta limitación chocaría con el principio de proporcionalidad e incluso -añadimos nosotros- con el principio de efectividad, cuando, como es el caso, la reparación pecuniaria es la medida elegida por un Estado miembro para prevenir y, en este caso, al mismo tiempo sancionar y reparar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

En este punto seguramente lo más interesante es, en primer lugar, que tras la reiteración del carácter no obligatorio de las indemnizaciones punitivas, la Gran Sala sí especifica algunos de los posibles criterios a analizar en esta individualización, desarrollando los enunciados por el abogado general y destacando así (ap. 68) como: “para determinar la cuantía de una indemnización destinada a reparar el perjuicio sufrido… han de tenerse en cuenta, en principio, todas las circunstancias del asunto, en especial la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador de que se trate y el número y la duración acumulada de los contratos en cuestión… las ventajas económicas que el interesado habría podido reclamar de no haber existido el abuso, así como del perjuicio sufrido como consecuencia de la situación de incertidumbre en la que se ha encontrado”; una incertidumbre que obviamente remite a unos daños morales cuyo carácter prolongado, obsérvese, pueden y deberían ser valorados -me permito añadir- en la fijación de este monto.

Pero en cualquier caso, no menos interesante, especialmente en una posible lectura interna de este fallo, y en la senda que ya hemos visto de la experiencia italiana y de fallos precedentes como Santoro, es la expresa referencia a que la Directiva no impediría estos sistemas tasados, pero siempre (ap. 69) que los mismos “no solo permitan garantizar una reparación adecuada de los perjuicios sufridos por la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, sino que también puedan sancionar convenientemente los incumplimientos comprobados”.

Parece, por tanto, una clara o clarísima invitación a una interpretación conforme que partiendo de una presunción del daño con estas fórmulas tasadas, permitiera, no obstante, en este caso concreto, y por exigencias de esta concreta norma europea, admitir en este supuesto -y sin necesidad de extenderlo a otros sectores como el privado en los que las normas generales tras la reforma de 2021, sí han demostrado ya su eficacia- una indemnización íntegra que, al menos a mi juicio, no debiera remitirse a una reclamación administrativa independiente y compleja de responsabilidad patrimonial ante el Estado, sino que debiera resolverse en el mismo pleito, ante el órgano jurisdiccional que conoce del abuso en la contratación temporal. Pero sobre ello volveremos más tarde.

Finalmente, mucho menos interés, al menos práctico, presentan las referencias al régimen de responsabilidad en las Administraciones Públicas o sobre los procesos selectivos.

En relación con el primero, el Tribunal, quizás como aviso a navegantes, recuerda sucintamente el modelo italiano reflejado en Santoro, que sí superó el test del Tribunal – eso sí, no cabe olvidarlo, como complemento de otras medidas que, nos atrevemos nosotros a recordar, cubrían y cubren, además, la vertiente reparadora-. Como se recordará aquel sistema estaba asentado sobre una doble vertiente. Por un lado, en una responsabilidad individual de los directivos responsables, cuando esta infracción era intencional o resultado de una falta grave, por los importes abonados a los trabajadores en concepto de reparación del perjuicio con su consiguiente impacto en su evaluación de desempeño. Y, por el otro, por una responsabilidad de la propia administración que no podían llevar a cabo “procesos selectivos de ningún tipo durante los tres años posteriores a la infracción (véase la sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro,C‑494/16EU:C:2018:166, apartado 52)”. Pues bien, la comparación de estas medidas precisas y previsibles con las declaraciones ambiguas genéricas, abstractas e imprevisibles -o como incluso ha reconocido y lamentado algún TSJ, nulamente aplicadas en la práctica-, conducen al Tribunal a rechazar su posible consideración como medidas adecuadas, más aún si, como se recuerda, este mismo sistema “falla” en relación con la existencia -indemnizaciones- de otras medidas efectivas a la que este mecanismo sancionador pudiera “acompañar”.

Finalmente, y sobre los procesos selectivos, el Tribunal va escuetamente a reiterar su carácter insuficiente para sancionar y reparar estos abusos (ap. 84) en la medida en la que no habría ni hay sanción específica cuando la valoración de su experiencia no solo se circunscribe a los afectados a la misma, siendo un sistema, añadimos nosotros, no restringido (ap. 86).

 

Esta es, en definitiva, la doctrina de la Gran Sala del Tribunal de Justicia, repetimos, enunciada de una forma no solo dura, sino también sumaria, escueta o incluso parca.

Escueta, en primer lugar, por su concisión argumentativa. De hecho, apenas hay argumentos novedosos frente a lo que ya se había señalado por las distintas Salas con anterioridad. El Tribunal parece considerar que esta cuestión estaba ya zanjada, y se limita básica y simplemente a reiterar lo que ya había establecido con anterioridad, especialmente en MP y KT. Si el Tribunal Supremo quería una confirmación de las conclusiones y de la doctrina previa respecto de esta institución, aun partiendo ahora de su propio relato, ya la tiene. En cualquier caso, alabada sea la claridad.

Pero es que además la sentencia Obadal es igualmente escueta en la medida en la que, sobre todo a diferencia de los anteriores fallos, apenas va a abordar el análisis, aún simplemente orientativo, de criterios que pudieran apoyar a los tribunales nacionales en la búsqueda de las medidas sancionadoras y reparadoras suficientes para dotar de efectividad el objetivo de la norma europea.

En este sentido, es cierto que en su apartado 44 la Gran Sala admite -como no podía ser de otro modo, dada su constante jurisprudencia-, que el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, obviamente abusivos. Esta conclusión es, como ya hemos visto, una constante, múltiples veces reiterada en especial por lo que se refiere al sector público. Nada nuevo bajo el sol.

Pero obsérvese, en primer lugar, que esta conclusión ni se incorpora a la respuesta del Tribunal, como sí proponía el abogado general, ni, y sobre todo, se profundiza en ella y en las posibilidades de aplicación conforme en el derecho interno. No hay, por tanto, una mención singular en la que se declare -repetimos, como proponía el abogado general- la no oposición a la cláusula 5 del Acuerdo de una jurisprudencia nacional “que, para garantizar una serie de principios de rango constitucional, a saber, los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, no reconoce la condición de personal laboral fijo del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos”. Es cierto que esta conclusión se puede deducir de algún apartado de la sentencia. Pero no se recoge expresamente en el núcleo del fallo, con todo lo que ello hubiera podido suponer de dulcificación, al menos, para el órgano nacional proponente.

Pero es que, además, y a diferencia de lo que ocurría en anteriores sentencias de este mismo Tribunal -MP, KT por señalar solo los dos últimos ejemplos-, la Gran Sala no va a volver a insistir en la bondad de esta transformación y en la necesidad, por tanto, de apurar una interpretación del ordenamiento interno conforme a la norma comunitaria. En este caso el Tribunal omite llamativamente cualquier referencia a estas cuestiones. No hay, por tanto, criterios orientativos para los órganos naciones en su labor de interpretación conforme de la normativa interna al derecho europeo. Ya fuese, como decimos, porque las cuestiones prejudiciales del Tribunal Supremo no los planteaban, ya fuese porque del mismo auto originario se deducía esta imposibilidad, es sin duda llamativo comprobar -sobre todo, repetimos, si lo comparamos con los anteriores fallos y con las conclusiones generales del abogado Norkus- este clamoroso silencio en Obadal. En definitiva, el Tribunal de Justicia parece desistir ya de esta función orientativa y propositiva y elabora una sentencia básicamente negativa, de rechazo de la figura, pero sin aportar ahora criterios interpretativos que parecen remitirse simple y llanamente, ya sea a los órganos judiciales, pero, obsérvese, y sobre todo, al propio legislador nacional que asumió aquella interpretación.

En cualquier caso, creemos necesario destacar que este silencio no debe malinterpretarse. El Tribunal no entra, ya que no es su función, en esta interpretación del derecho interno. De hecho, la Gran Sala parece asumir la misma y de ahí que centre su atención en las medidas alternativas que, como ya hemos visto, ha exigido siempre cuando esta transformación no se admite internamente, especialmente en el sector público (ap. 47). Pero tampoco contradice expresamente lo antes señalado, rechazando la posibilidad de una interpretación conforme.

De ahí que, al menos a nuestro juicio, solo quepa seguir sosteniendo la doctrina, repetimos, firmemente asentada, y que ya hemos visto con anterioridad: la transformación en fijeza seguiría siendo una medida que, aunque adecuada y, por tanto deseable, no sería absolutamente necesaria desde la perspectiva de la Directiva y, por tanto, podría excluirse especialmente en el sector público siempre que en el mismo existiera otra medida proporcional, efectiva y disuasoria especialmente necesaria, además, en este contexto.

Por ello creo que esta omisión, más que una desautorización, debe seguir siendo interpretada conforma a la doctrina anterior, máxime cuando no existan esas medidas adecuadas reparadoras y/o sancionadoras o cuando las mismas puedan actuar complementariamente para conseguir el fin perseguido por la directiva: sancionar los abusos y reparar el daño. La ausencia de estas medidas hace especialmente imperiosa una interpretación conforme del derecho interno que busque una posición menos monolítica que la uniformemente establecida anteriormente por el Tribunal Supremo. O, en otras palabras, si el problema no es ya la normativa de selección en la Administración Pública, legal, al igual que la laboral, sino más en concreto el marco constitucional y em especial el derecho a la igualdad del art. 14 CE, quizás fuera más que deseable seguir indagando y profundizando en las posibilidades abiertas por algún Tribunal Superior de Justicia, singularmente el de la Comunidad de Madrid, o extender lo sostenido por el Tribunal Supremo en relación con alguna empresa pública, y postular que allí donde ha habido libre concurrencia -publicidad- y valoración de méritos y capacidades, aunque no haya finalmente obtención de plaza -singularmente en muchas de las bolsas de determinados sectores en donde se concentra la temporalidad- sí cabría hablar de fijeza, al superarse los requisitos del art. 14 CE. Del mismo modo que en aquellos ámbitos en donde dichas exigencias aparecen, básicamente, como principios inspiradores, el simple respeto de esta publicidad, y de criterios que respeten el principio de igualdad podrían conducir -especialmente en el caso de las empresas públicas- a reconocer esta misma fijeza.

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