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La Reforma Laboral Tras El RDL 32/2021 (IV): El RDL 3/2022

El 1 de marzo la producción normativa gubernamental dio lugar a otro resultado, una nueva norma de emergencia con un contenido parcialmente laboral, y con cuya aprobación se aprovechó para continuar con la tarea de completar la ordenación de las figuras afectadas por el RDL 32/2021, en este caso en aspectos vinculados a la protección social.

Su denominación expresa su contenido: Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras. Un objeto bien determinado, que como se ha dicho es en parte laboral, al contener disposiciones relativas a los trabajadores del sector del transporte por carretera.

En las disposiciones de la parte final se incorporan algunas medidas que el gobierno califica como “adicionales o complementarias” a las del articulado del RDL. Algunas de estas medidas afectan a las materias reguladas por el RDL 32/2021, por lo que deben ser traídas a colación en esta sede. Estas previsiones afectan a dos cuestiones, los trabajadores fijos discontinuos, por una parte; y los programas de empleo y de colaboración social, por otro.

Comenzando por el trabajo fijo discontinuo, uno de los elementos nucleares de la reforma de 2021 y sin duda la gran apuesta de ésta, como alternativa a los contratos temporales, el RDL 3/2022 introduce una disposición final sexta, que incluye una nueva modificación del TRLGSS. Se cambia, en particular, la redacción de los artículos 277 y 280, aplicables a este colectivo.

La primera modificación se produce respecto del artículo 277 TRLGSS, que como es sabido establece la duración del subsidio por desempleo en el nivel asistencial de la protección de esta contingencia por el sistema público de seguridad social. Se elimina su apartado 4, que contenía un régimen especial para el colectivo de fijos discontinuos en el acceso a este subsidio, con dos reglas: la duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos era equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud; y no resultaba de aplicación a estos trabajadores, mientras mantuvieran dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco años previsto del artículo 274.4 TRLGSS.

Ambas reglas desaparecen ahora del ordenamiento jurídico, y para evitar la existencia de un apartado sin contenido en este precepto se dispone que el antiguo apartado 5 pase a ser el 4.

La segunda medida, que aparece en el apartado segundo de esta disposición final sexta, da una nueva redacción al artículo 280 TRLGSS. El cambio que supone esta nueva redacción (al margen de algunos puntuales en el apartado 1, es la eliminación de los apartados 2 y 3, que contenían la regulación propia de la cotización durante la percepción del subsidio para los trabajadores fijos discontinuos, correspondiendo ésta a la entidad gestora durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio, si el beneficiario era menor de cincuenta y cinco años y había acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días; o durante toda la percepción del subsidio si había cumplido la edad de cincuenta y cinco años. Se tomaba como base de cotización a efectos de determinar la cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.

La consecuencia de ambas eliminaciones es la normalización del tratamiento de estos trabajadores respecto del subsidio por desempleo, al desaparecer las especialidades que el TRLGSS preveía a este respecto.

La desaparición de estos apartados obliga a incluir en el 1º la referencia a la cuantía de la base de cotización, que se fija en el 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento (hasta ahora era el tope mínimo de cotización vigente en cada momento). También se amplían los efectos de esta cotización, que antes se limitaban al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella, y ahora se extiende a cualquiera de las modalidades de jubilación, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.

En el apartado 2º de este nuevo artículo 280 TRLGSS se prevé que el Gobierno pueda extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 1. Lo que resulta significativo, porque en la redacción anterior lo que se permitía era aplicar a otros colectivos el régimen especial de cotización de los fijos discontinuos; desaparecido éste, se habilita al Gobierno a proceder a esta extensión respecto de la regulación general, esto es, para todas las personas que perciban el subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años.

La justificación de esta medida la encontramos en la Exposición de Motivos del RDL 3/2022: se introduce una modificación necesaria en el TRLGSS, se dice, “en relación con la protección de nivel asistencial por desempleo de las personas trabajadoras fijas discontinuas, con el fin de garantizar el acceso de este colectivo a los subsidios por desempleo en las mismas condiciones y con los mismos derechos que se aplican al resto de personas trabajadoras por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social protegidas por la contingencia de desempleo”. También se nos explican los motivos que han llevado a su introducción mediante una norma de urgencia, que son dos:

  • Por un lado, porque “resulta imprescindible para el cumplimiento efectivo de los objetivos esenciales pretendidos con la reciente reforma abordada a través del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en el sentido de evitar situaciones que puedan desincentivar la puesta en marcha de las medidas que la norma incorpora para la regulación del mercado de trabajo y que pueda desplegar plenamente sus efectos, como la reducción al máximo de la tasa de temporalidad”.
  • Por otro, evitar “el desequilibrio existente y una diferencia de trato- ahora injustificada- en la protección por desempleo de las personas trabajadoras a las que les es de aplicación el contrato fijo-discontinuo respecto de los trabajadores temporales”.

Estos motivos exigen que “se resuelva y entre en vigor con carácter inmediato” esta medida

En la disposición transitoria cuarta encontramos un régimen transitorio aplicable a la reforma de los artículos 277 y 280 TRLGSS, que establece las siguientes reglas:

  • La derogación del apartado 4 del artículo 277 TRLGSS se aplicará a los subsidios cuyo hecho causante tenga lugar a partir de la entrada en vigor de esta norma.
  • Sin perjuicio de lo anterior, los preceptos derogados del TRLGSS mantendrán su aplicación para los subsidios de los trabajadores fijos discontinuos cuyo hecho causante haya tenido lugar antes de la entrada en vigor del RDL.
  • A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante del subsidio aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes o se produzca la situación legal de desempleo.

El segundo conjunto de novedades del RDL 3/2022 que resultan de interés para este estudio se refieren a programas de políticas activas de empleo y de colaboración social.

Respecto de los primeros, la disposición transitoria segunda establece que durante el año 2022, los contratos temporales vinculados a programas de políticas activas de empleo que respondan a bases reguladoras, convocatorias o instrumentos jurídicos del correspondiente programa, aprobados antes de 31 de diciembre de 2021, podrán concertarse con el plazo previsto en las bases reguladoras, convocatorias o instrumentos jurídicos correspondientes. Esto es, se establece una nueva excepción a la aplicación de las nuevas reglas sobre contratación temporal, esta vez respecto del plazo, y sólo para los vinculados a estos programas.

Para los programas de colaboración social pendientes de ejecución la disposición transitoria tercera, cuyas convocatorias (previstas en el artículo 272.2 TRLGSS) estén incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo para 2021 pero estén pendientes de ejecución, se dispone en la disposición transitoria tercera que las contrataciones se seguirán realizando en el modelo establecido al efecto (modelo de código 904). Se establece también que las Administraciones Públicas completarán la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora utilizada para el cálculo de la prestación contributiva que hubiese agotado antes de percibir el subsidio. En todo caso, se garantizará el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Se prevé también que dichas administraciones públicas ingresen en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La justificación de estas dos disposiciones transitorias es que permiten garantizar la continuidad, el cumplimiento y la integra ejecución de los programas de activación para el empleo y de los programas de colaboración social, ya aprobados o en fase de ejecución, dirigidos a la mejora de la empleabilidad, especialmente de colectivos vulnerables, porque de no hacerse así estos programas “se verían comprometidos”.

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