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¿Es Posible Comenzar A Trabajar Sin Experiencia Profesional?

Incapacidad temporal

María José Asquerino Lamparero

Profesora Ayudante Doctora

Universidad de Sevilla

-¿Cuándo terminó sus estudios de Grado de… (demos rienda suelta a la imaginación, no es relevante el título al que se refiere)?

-En junio de 2021.

-¿Su experiencia laboral?

Se hace un silencio pero, tras meditarlo, el joven (o no tan joven) aspirante al puesto (de nuevo da igual cuál sea éste) decide decir la verdad:

-No, no tengo experiencia, pero aprendo muy rápido.

No es necesario pensar:

-Ya le llamaremos.

… Y ya sabemos todos qué es lo que ocurrirá. También lo sabe el candidato. Algo en nuestro sistema falla. Podría parecer que tenemos remedio para impulsar esa contratación: ¿no existe un contrato que le “sale más barato” al empresario? Bien podría concertar con él (ella) un contrato en prácticas y se ahorraría “unos euros”, pero lo cierto es que no se ha logrado el loable propósito. La triste realidad es que tenemos a un sector de la población (y ahora sí pensamos en los jóvenes especialmente) que no encuentran ocupación a pesar de estar teóricamente muy preparados. ¿Dónde está el problema? ¿Cómo se puede solucionar?

Se ha intentado reformar la educación universitaria. Se han propuesto planes que -al menos sobre el papel- han desmontado la filosofía que antes inspiraba la transmisión del conocimiento en las aulas, pero no ha sido suficiente -a la luz de los datos de desempleo existentes-.

Vayamos atrás un momento: conscientes de que los alumnos universitarios precisaban de contenidos prácticos, se diseñaron planes de estudio distintos a los vigentes hasta ese momento, incluyendo una asignatura (obligatoria) de prácticas que está prevista sea cursada en el último año de la carrera universitaria. Esa asignatura de prácticas se “delegaba” en un tercero (en la persona que pertenecía a la institución o lugar donde se desarrollaba la práctica). Fue un avance, pero en realidad el aprovechamiento de esas prácticas descansa en la buena voluntad del tutor de prácticas (léase persona responsable del estudiante) y del propio discente. Se modificó la realidad universitaria desde la Universidad para acomodarnos al Espacio Europeo de Educación Superior.

Ahora damos un paso más: modificamos no la normativa universitaria sino la normativa laboral. Ahí quizás esté la clave. Las leyes no se aprueban y guardan en compartimentos estancos; las asignaturas universitarias tampoco. Si la filosofía que inspira una norma es -en este caso concreto- servir de empujón para hacer atractiva la contratación laboral de los universitarios, no basta con reformar los planes de la educación superior, hay que implicar a los que finalmente tienen la capacidad para contratar: los empresarios.

Por eso, que el legislador estatal se haya decidido en crear (ciertamente con base a un modelo preexistente tanto en el Derecho comparado como en experiencias nacionales de determinadas instituciones universitarias de nuestro panorama nacional) una nueva modalidad contractual -aunque sea temporal- destinada específicamente para las personas que cursan estudios universitarios, atrae nuestra atención con una primera impresión muy favorable. Olvidémonos ahora de esas prácticas curriculares o extracurriculares, no se trata de ahondar en esta idea. Es un auténtico y nuevo contrato laboral que se destina exclusivamente para los estudiantes universitarios (ciertamente se deberán precisar extremos, empezando por entender qué son “estudiantes universitarios) durante sus estudios “teóricos”; se trata de una relación laboral en toda regla que atiende a un objetivo preciso “la cualificación profesional… a través de un régimen de alternancia de actividad laboral”, implicando a los dos agentes responsables: a la Universidad y a las empresas.

La Universidad no puede continuar desempeñando su papel en un universo paralelo, se hace necesario que conecte con las necesidades profesionales de un mundo laboral tremendamente cambiante. Es preciso que, consciente de sus debilidades, camine con la sociedad. La Universidad necesita a la empresa, pero la empresa (o “entidad colaboradora”) también precisa a ésta. El diálogo versionado que antes transcribíamos también es válido a la inversa: empresas que tampoco seleccionan candidatos a pesar de que atesoren una amplia experiencia en su mochila de la vida porque carecen de la titulación objetiva (o subjetivamente) requerida para un puesto de trabajo. Se ha de producir la simbiosis entre los dos mundos, para así acercarnos a la mayor universalidad posible del conocimiento que incluye una dimensión eminentemente teórica pero también el despliegue de habilidades, aptitudes y actitudes apegadas al terreno de lo práctico.

Son muchos los aspectos que la norma no ha cubierto. Para un futuro aún no concretado se deja la especificación de elementos tales como el cuándo (momento concreto en que se podrá suscribir el contrato), grado de implicación de la Universidad a través de su profesorado, valoración curricular del desempeño laboral y, por encima de éstos (y otros interrogantes que subyacen de las lagunas legales con que se ha concebido el contrato) cómo convencer a esas entidades colaboradoras para que se decidan finalmente a apostar por nuestros estudiantes universitarios, más allá de la genérica invocación a la responsabilidad social corporativa.

En relación a este último punto, es cierto que existirán (existen) empresas interesadas en la captación de estudiantes universitarios porque este contrato les brinda la posibilidad de imbuirlos en su cultura empresarial, pero estimamos que más allá de determinados supuestos concretos de entidades que se muevan por este interés, el ofrecer otra serie de incentivos (específicamente pensamos en posibles bonificaciones de cotizaciones) puede servir de acicate para impulsar la contratación.

Urge el Reglamento de desarrollo de este art.11.3 del ET, pues de lo contrario este precepto se convertirá  en, tan sólo, un precepto que un profesor universitario  enseña dentro del aula  y pregunta después como simple caso de laboratorio.

 

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