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La agenda judicial de la reforma laboral

LA AGENDA JUDICIAL DE LA REFORMA LABORAL

 

Miguel Rodríguez-Piñero Royo;

Catedrático de la Universidad de Sevilla;

senior counsellor, PwC

 

La reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre la ultraactividad de los convenios ha tenido como efecto llamar la atención no sólo sobre este aspecto del Derecho del Trabajo post-reforma, sino en general sobre el conjunto de la construcción jurisprudencial de todo la nueva legislación laboral. Tras la reforma más profunda e intensa del régimen constitucional español, en cuanto a alcance y materias afectadas, era previsible un largo período de elaboración de un conjunto de interpretaciones judiciales adecuado a la magnitud de los cambios. Y sin embargo, la construcción ha sido sorprendentemente rápida, de tal modo que a estas alturas, tres años después, disponemos de respuestas judiciales para una parte importante de las cuestiones presentadas.

Un factor que explica esta relativa celeridad es el protagonismo del cauce de creación jurisprudencial conformado por el tándem Audiencia Nacional-Tribunal Supremo, a través del proceso de conflicto colectivo. Esto ha llevado a un resurgimiento de la casación tradicional, y un plazo mucho más breve para tener sentencia del Supremo que en la casación para la unificación de doctrina.

El papel de los jueces ha sido clave por varios motivos, siendo el primero la propia reforma, que ha incorporado no sólo novedades sino también dudas y problemas interpretativos. Tampoco hay que olvidar que los otros elementos que deben acompañar a una reforma legal en materia laboral no han surgido adecuadamente. Nos referimos a la negociación colectiva, cuyo parón efectivo ha evitado que los convenios recogieran algunas de estas novedades y resolvieran muchas de las cuestiones pendientes. También ha faltado un desarrollo reglamentario adecuado que hubiera resultado muy útil, como se comprobó con la aprobación del Real Decreto 1483/2012 en materia de despidos colectivos; la técnica legislativa utilizada en el Derecho del Trabajo español en la reforma, centrada en normas de rango legal, ha excluido en la práctica este importante instrumento de ordenación. Finalmente, la idea-fuerza del Gobierno según la cual “la reforma ya está hecha” ha impedido ulteriores intervenciones legislativas para facilitar la aplicación de las primeras medidas, no siendo el Real Decreto-Ley 11/2013, que modificó la normativa sobre despidos colectivos para evitar algunos problemas detectados en la aplicación de su regulación, más que una meritoria excepción.

Por una y otra razón, se tenía la sensación de que la reforma estaba incompleta, faltando su consagración judicial. Y ésta se ha producido en dos fases: una primera, en la que los órganos judiciales “reconocían” los cambios normativos, y los aplicaban (hoy suena exagerado, pero hay que recordar la desazón con la que se esperaron los primeros fallos sobre despidos colectivos, por poner un ejemplo); y otra posterior, en la que se interpretaban los nuevos textos en vigor dando respuesta a sus principales problemas aplicativos. En este último aspecto se ha avanzado mucho, seguramente más de lo que se piensa; aunque no por ello deja de haber numerosos temas faltos aún de soluciones claras y cerradas. Hay, por ello, una agenda cerrada y otra abierta en esta construcción jurisprudencial, y podemos poner algún ejemplo concreto de ello.

Fijémonos en la regulación de la negociación colectiva, uno de los ámbitos en los que las sucesivas reformas de la crisis han sido más incisivas: sabemos que la inaplicación del convenio es constitucional; cómo desarrollar y cuándo aplicar el procedimiento del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; qué ocurre cuando finaliza el plazo de ultraactividad legal o acordado… Tenemos todavía importantes lagunas a la hora de identificar el convenio superior a aplicar cuando el nuestro ha perdido la vigencia; y sobre qué condiciones se contractualizan en este caso.

En los procedimientos de ajuste empresarial, por su parte, sabemos cuál es el papel que se arrogan los jueces al analizar la puesta en práctica de estas decisiones; la forma en que debe constituirse la comisión negociadora; cómo seleccionar a los trabajadores afectados; cómo demostrar buena fe en la mesa de negociación; cómo soportar documentalmente las alegaciones de unos y otros… Seguimos sin embargo con serias dudas cuando se trata de grupos de empresas; y sobre cómo lograr la proporcionalidad entre las causas alegadas y las medidas adoptadas, entre otros aspectos.

Esperamos que con estos ejemplos se confirme esta tesis de que la construcción judicial está realizada en una gran parte, lo que facilita el conocimiento completo del Derecho aplicable a las instituciones reformadas. Lo que no debe hacernos olvidar dos cosas: la primera, que siguen habiendo numerosos aspectos por completar; y la segunda, que el hecho de que haya doctrina judicial sobre un tema no supone que su uso pueda ser complejo y arriesgado, exigiendo por el contrario una maestría técnica cada vez más necesaria en el Derecho del Trabajo.

Esta rápida construcción no se ha librado de críticas, por entender que en muchos casos ha supuesto un ataque a la reforma, reduciendo los efectos de sus medidas. Los titulares de prensa achacando a tal o cual sentencia el haberse “cargado” a ésta o aquélla medida han sido frecuentes, generando un cierto clima de alarma por la inseguridad con la que se afronta la aplicación de algunos de los instrumentos de flexibilidad externa o interna puestos a disposición de las empresas. Respecto de esto habría mucho que matizar, dado que no ha sido el mismo el papel de los distintos órganos judiciales y, sobre todo, no han tenido el mismo impacto en todas las materias.

Un factor a tener en cuenta es que estos cambios se han introducido en gran medida por influencia extranjera (de los organismos económicos internacionales), y faltos de consenso interno, lo que ha dado lugar no sólo a una oposición política y sindical, sino también a una académica e incluso judicial. La sensación de que los jueces no compartían ni la filosofía ni las medidas concretas de la reforma se ha generalizado, especialmente a raíz de ciertos fallos muy señalados y criticados, que han apoyado la visión de la existencia de una cierta “contrarreforma judicial”.

 

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