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La inscripción en los Servicios Autonómicos de Empleo durante la crisis sanitaria: en especial, afectados por los ERTE

Desde la aprobación del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, una de las cuestiones que más han preocupado a los trabajadores afectados por los ERTE ligados al covid-19 han sido los posibles problemas en la solicitud y gestión de las prestaciones por desempleo excepcionalmente contempladas en el art. 25 Real Decreto-ley 8/2020. Este temor se basaba en la suma de diversos factores que, actuando sinérgicamente, auguraban una más que posible tormenta perfecta en la gestión de estas prestaciones.

  • El primero de ellos era, sin duda, el altísimo número de personas que iban a verse repentinamente afectadas. Los datos de «desempleo» inscrito de estos últimos días demuestran el uso intensivo de esta institución suspensiva por parte de cada vez más  empresas. Y es obvio que este número de solicitantes no iba sino a aumentar durante todo este periodo de tiempo, en la medida en la que, de un lado, se insiste en que el nuevo permiso/obligatorio no impide la solicitud de estos ERTE -luego es previsible que sigan aumentando conforme las empresas vayan agotando sus posibilidades de tesorería-, y, del otro, en la medida en la que, junto a este colectivo, iremos asistiendo seguramente al incremento del «otro» bloque de desempleados, estos ya sí por despidos o extinciones de contratos, fundamentalmente temporales.
  • A este rápido y exponencial aumento en el número de posibles solicitantes, se unía, en segundo lugar, no solo las amplias y tradicionales carencias de persona de los servicios públicos de empleo -lastrados además, y en especial, durante estos últimos años, por las políticas de reducción de personal o, todo lo más, de contrataciones temporales-, sino, y sobre todo, el impacto que sobre estas mismas estructuras y su funcionamiento habían provocado las medidas ligadas a la crisis sanitaria del covid-19. La clara preferencia del trabajo a distancia, unida, quizás, a la insuficiencia de medios de protección, llevó al cierre de la atención al público por parte de estas oficinas y a un proceso de intensiva traslación hacia el trabajo a distancia para el que quizás ni usuarios ni entidades estaban suficientemente preparadas.
  • Finalmente, a todo ello coadyuvó, en último término, la ausencia, ya desde un principio de un adecuado tratamiento normativo que hubiera solventado, o al menos ayudado a paliar todos estos problemas. Ello ha ido suscitando problemas, poco a poco resueltos, pero de los que aún subsisten algunos flecos como la duda que ha suscitado esta entrada.

Como siempre, intentaremos explicarnos.

En este sentido, es cierto, en primer lugar, que el art. 26 Real Decreto-ley 8/2020 vino a eliminar los efectos sobre la duración de la prestación de la presentación extemporánea de las mismas. Como ya señalamos en otra entrada anterior de este blog, una vez suspendidos los plazos administrativos, era lógico que los posibles retrasos en la presentación de solicitudes no provocaran merma alguna en el tiempo final de percepción de la prestación. El problema, por tanto, no era ya ese reconocimiento sin merma -«cuánto se cobra»- sino las posibles dilaciones en su reconocimiento y, por tanto en su percepción -«cuándo se cobra»-.

Para intentar centralizar estos procesos, facilitando la tramitación automatizada de los mismos, el art. 3 del Real Decreto-ley 9/2020 vino a intentar paliar parte de estos problemas, «legalizando» un desarrollo cuasi reglamentario del art. 25 Real Decreto-ley 8/2020, que imponía al empresario la obligación  -añadida a la que ya establecía el art. 22 RD 625/1985– de solicitar colectiva y telemáticamente esta prestación en un plazo relativamente breve de cinco días y que, como se recordará, comenzaban a contar desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor o desde la fecha en que la empresa notificase a la autoridad laboral competente –art. 25 Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre– su decisión en los casos de ERTE por causas ETOP –art.23 del RD 1483/2012-. 

El problema, finalmente, es que, como rápidamente detectaron algunos beneficiarios, este procedimiento obviaba o «se saltaba» el primer paso en las «tradicionales» solicitudes por desempleo; esto es, la solicitud, como en cualquier prestación por desempleo, de su inscripción como demandante de empleo  ex art. 266 LGSS; una inscripción esta que corresponde naturalmente a los Servicios Autonómicos de Empleo que, obsérvese, en ningún momento aparecía en este procedimiento.

Lo llamativo, como decimos, es que la norma, en vez de establecer una posible bifurcación -hacia el SEPE y hacia SP Autonómicos de Empleo-, prefirió una única comunicación «ascendente» hacia el SEPE para que este, posteriormente, transmitiese los datos de aquellos no inscritos, sin datos, o con datos incompletos, a los Servicios Públicos de Empleo y estos procedieran a dar de alta como demandante de empleo a los trabajadores afectados, sin necesidad alguna, por tanto, de que estos se dirigieran directamente a sus respectivos Servicios Autonómicos; serían estos los que, en su caso, se pondrían en contacto con los mismos. La lógica «informatización» a través de los correspondientes protocolos hubiera permitido solventar el problema sin mayores complicaciones.

Los problemas, sin embargo, surgieron por la singularidad de buena parte del colectivo afectado por estos ERTE. Y ello ya que en estos casos no nos encontrábamos mayoritariamente ante los tradicionales trabajadores sometidos en muchos casos a la trampa de temporalidad y que, por tanto, ya habían mantenido previamente alguna «relación» con los Servicios Autonómicos de Empleo, habiendo incorporado correctamente sus datos al SISPE. Muy al contrario y, como reconoció rápidamente el propio SEPE, lo singular de esta situación hizo que en muchos de estos ERTE se incluyeran a sujetos que hace ya muchos años accedieron a empleos estables y que, por tanto, no habían tenido nunca relación ni con el Sistema Nacional de Empleo ni con el entonces INEM, que no habían estado nunca inscritos o, en otras palabras, no existían para el SISPE. Y como reconoció el propio SEPE: «cuando los datos de una persona no existen en el SISPE o están incompletos, no se le puede reconocer la prestación. Su solicitud no se puede tramitar, da igual si la presenta a título individual tras un despido, o si está incluida en una solicitud colectiva procedente de ERTEs»

Para solucionar este problema, inicialmente se había propuesto generar en el SEPE ficheros con los identificadores y los datos de contacto de estas personas, y trasladarlos a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos para que contactasen con estas personas y las inscribiesen. El problema es que la situación antes señalada y la amplitud de este colectivo confirmó al SEPE que este procedimiento de envío de ficheros y contacto con estas personas no permitiría seguramente inscribirlas a tiempo.

De ahí que el 3 de abril de 2020 el SEPE optase por establecer un aparentemente nuevo sistema en virtud del cual, y tras detectar a este colectivo, se «completarían esos datos en la entidad común Persona Física» «mediante un proceso convenido y automatizado», pudiendo así, en definitiva, tramitarse sus solicitudes y reconocer las prestaciones a que tengan derecho. De acuerdo con este procedimiento, el último paso sería que los SPE de las CCAA pondrían en marcha la inscripción automática como demandantes de empleo de esas personas, revisando y corrigiendo los datos que «hayan sido completados de forma convenida» tras, eso sí, la finalización de la situación excepcional causada por la crisis sanitaria.

El problema, nuevamente eran los plazos, ya que como aquella misma nota señalaba: «el procedimiento se pondrá en marcha lo antes posible, y supondrá una mejora notable en el tratamiento de las solicitudes colectivas. Hasta su puesta en producción, las incidencias seguirán resolviéndose en mutua colaboración entre el SEPE y los Servicios Públicos de Empleo en cada territorio».

Pues bien, tras todo lo dicho cabe concluir señalando que ciertamente no parece necesario que los sujetos sometidos a ERTE ligados al covid-19 soliciten su inscripción como demandantes de empleo. Pero que, evidentemente, si el Servicio Público de Empleo de su Comunidad Autónoma se lo facilita, esta inscripción puede ser recomendable al facilitar y agilizar el procedimiento, especialmente para aquellos trabajadores que por sus circunstancias personales y laborales puede que en ningún momento hayan estado inscritos como demandantes de empleo y que, por tanto o bien no existan o tengan sus datos incompletos en el SISPE.

 

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Fco. Javier Calvo Gallego
Catedrático de Universidad Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Sevilla Perfil en ORCID: 0000-0001-7999-2740 Perfil en Dialnet: 101042
https://investigacion.us.es/sisius/sis_showpub.php?idpers=6030

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