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Otro tribunal se apunta a la saga DE DIEGO PORRAS: dos sentencias del TSJ de Asturias

 

A medida que transcurre el tiempo, desde el momento originario de septiembre de 2016, más salas de lo social de TSJ están teniendo oportunidad de aplicar la doctrina contenida en la sentencia DE DIEGO PORRAS, a medida que llegan a su conocimiento recursos de suplicación relacionados con la extinción de contratos temporales. Aunque el número de sentencias empieza a ser ya relevante, cualquier nuevo pronunciamiento tiene su interés, a veces por las novedades que aportan, a veces por confirmar alguna de las tendencias que se pueden identificar dentro de este fallo.

El último TSJ en manifestarse hasta el momento ha sido el de Asturias, que ha dictado dos sentencias en las que decide sobre la base de este fallo, cuyo alcance también se ocupa de interpretar. Se trata de dos sentencias de noviembre de 2016, una del dos y otra del seis. Aunque aparecen como de la misma sección de la Sala, han sido dictadas por distintos magistrados, y teniendo en consecuencia ponentes también diferentes. En ambos casos se trata de trabajadores clasificables como indefinidos no fijos, y la conclusión a la que se llega en las dos es similar. Las entidades empleadoras recurridas son de naturaleza pública, consejerías de la Comunidad Autónoma de Asturias.

Desde el punto de vista de la saga que venimos estudiando, su mayor interés está en dos factores: materialmente, amplían los efectos de la doctrina a otro colectivo de trabajadores, el de los indefinidos no fijos; y doctrinalmente, la conectan con otras construcciones tanto del TJUE como del TS español, ampliando también el soporte jurídico para sus fallos.

En la sentencia de 2 de noviembre de 2016 el TSJ analiza la situación en que se encuentra una persona que es contratada por otra o servicio por un año, para encadenar este contrato, sin solución de continuidad, con otro de interinidad en su modalidad de cobertura temporal de una plaza durante el tiempo que durara el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.  Más de seis años después se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por provisión definitiva de esta plaza, sin que se le abonara indemnización alguna. Se da la circunstancia de que la trabajadora había solicitado judicialmente la declaración de su relación laboral no indefinida no fija, aunque no se disponía a la fecha de presentar la demanda por despido de una resolución judicial, por no haberse dictado sentencia en este procedimiento.

Tras la demanda por despido el Juzgado de lo Social estimó parcialmente ésta, considerando válida la extinción pero reconociendo el derecho de la trabajadora a recibir una indemnización similar a la prevista por el ET para la terminación de algunos contratos temporales (hoy deberíamos decir para todos). Esto aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de  14 de octubre de 2013, según la cual estos trabajadores merecían esta indemnización; esto de manera coherente con la modificada jurisprudencia de este tribunal que considera que estos trabajadores son parte de un contrato sometido a término, no a condición, a partir de su sentencia de 24 de junio de 2014.  Llegado este término, incierto, el contrato se extingue, y tal extinción debe ser indemnizada en consonancia con la verdadera naturaleza de la relación laboral.

Esta sentencia de instancia se dictó el 4 de noviembre de 2015, antes del pronunciamiento del TJUE en DE DIEGO PORRAS. Es interesante reseñar este dato, porque el recurso de suplicación se basa no en este fallo, lógicamente, sino en otro anterior, en el Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-86/2014, LEON MEDIALDEA/AYUNTAMIENTO DE HUÉTOR VEGA. En suplicación no se cuestiona la validez de la extinción, de tal modo que el TSJ considera firme la validez de ésta; lo que se debate es la cuantía de la indemnización, puesto que el JS había otorgado una de 8 días por año de servicio, considerando una antigüedad de 8 años y un mes; mientras que en el recurso se solicita que se reconozca que corresponde una de 12 días por año. Esto por entender que el JS había aplicado el calendario de incorporación de la indemnización por terminación de contrato temporal previsto en la Disposición Adicional Octava del ET; algo que no correspondía dado que no se trataba de un contrato temporal, sino de uno indefinido no fijo.

El TSJ de Asturias parte de la doctrina vigente del TS sobre la extinción del contrato de los indefinidos no fijos, establecida a partir sentencia de 24 de junio de 2014, con extensa referencia literal a la de 9 de marzo de 2015, aportada por el recurrente como fundamento para su pretensión. Esto le lleva a concluir que el JS llegó a una conclusión acertada cuando consideró que la trabajadora tenía derecho a ser indemnizada por esta terminación. Pero a partir de ahí desarrolla una línea argumental distinta a la de la sentencia de instancia, basada exclusivamente en Derecho unioneuropeo, para llegar a una conclusión diferente sobre el sentido. El punto de partida es considerar que, de acuerdo con LEON MEDIALDEA, la directiva 1999/70/CE resulta aplicable también a esta particular categoría de trabajadores. Citando al TJUE, nos recuerda que un trabajador como éste “está incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo marco, en la medida en que dicho trabajador ha estado vinculado a su empleador mediante contratos de trabajo de duración determinada, en el sentido de estas cláusulas”. Coincide, con este importante apoyo jurisprudencial, con lo afirmado por otros fallos ya estudiados en este blog, como el de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2016. Algo que no se puede dejar de criticar, aunque la crítica deba ir a la fuente, al propio TJUE, porque parece que su doctrina no se sostiene. A mi juicio, un indefinido no fijo está excluido por definición de esta norma armonizadora, al faltarle el elemento esencial de ser parte de un contrato de duración determinada. No es el tipo de supuesto en que se estaba pensando al firmarse el Acuerdo Marco de 1999.

Es cierto que el TS los ha equiparado a trabajadores temporales, considerando que su relación está sujeta a término, pero esto sólo a efectos indemnizatorios en caso de terminación, equiparándose ésta a la de un contrato con término incierto. Si aplicamos el mismo criterio del TJUE, cualquier contrato indefinido que fuera en su origen uno temporal, produciéndose su conversión por cualquiera de los medios previstos en nuestro Derecho (novación, consolidación, sanción) debería estar incluido dentro del ámbito de la directiva ¿Porqué el indefinido no fijo sí, y los demás no? Lo que, teniendo en cuenta las pautas de contratación usuales en nuestro país, supondría que a la práctica totalidad de los trabajadores españoles se les aplicaría la directiva, a unos por ser temporales, a otros por ser extemporales (si se me permite el neologismo).

Nos movemos pues, según el TSJ de Asturias, dentro del campo de aplicación de la directiva; resulta entonces aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre ésta. En esta fase de su argumentación el TSJ analiza cómo debe aplicarse tanto esta doctrina como la propia norma comunitaria:

  • Por el principio de primacía, del que deriva la obligación del Juez nacional de inaplicar la ley interna por su propia autoridad en caso de contradicción entre las normas nacionales infraconstitucionales y el Derecho de la Unión, sin esperar a su previa depuración por el propio legislador o la jurisdicción constitucional
  • Por la eficacia directa vertical de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo marco, declarada por el TJUE por tener un contenido, incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante un tribunal nacional
  • Por la primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los Tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, que implica que la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS.

 

La consecuencia de toda esta línea argumental es que el TSJ está obligado a aplicar en este supuesto la doctrina DE DIEGO PORRAS.  El tribunal pone mucho énfasis en subrayar la igualdad sustancial de supuestos de hecho entre el asunto que resuelve y el que dio lugar a la conocida sentencia del TJUE, tratándose en ambos casos de interinos laborales con una antigüedad similar. La consecuencia no es otra que la equiparación de la indemnización y el derecho a ser indemnizada la trabajadora a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio.

Ahora bien, se produce la circunstancia de que en el recurso no se había pedido una indemnización de 20 días, sino de 12, por lo que la Sala, por “razones de congruencia procesal”, se considera obligada a fijar su cuantía definitivamente en la cifra que se reclamaba en el suplico de su recurso. Contrasta esta preocupación por el principio de congruencia con la alegría con que otros TSJ actuaron en momentos anteriores de esta saga judicial, como se ha tenido ocasión de ver.

Desde el punto de vista del desarrollo de ésta, la principal aportación es incluir dentro del alcance de DE DIEGO PORRAS y su equiparación indemnizatoria a los indefinidos no fijos, extrayendo hasta sus últimas consecuencias doctrinas anteriores del TJUE y del TS.

El segundo fallo del TSJ de Asturias es de 8 de noviembre de 2016. En el supuesto de autos un trabajador con una larga prestación de servicios para una administración pública obtuvo el reconocimiento judicial de su condición de indefinido no fijo; y vio extinguido su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza. Demandó a su empleadora por despido, y en instancia obtuvo tan sólo el reconocimiento de la existencia de una diferencia en la indemnización abonada. En suplicación alega un único motivo de recurso, considerando que su cese debe considerarse un despido improcedente, “puesto que su puesto de trabajo era provisional no definitivo, por lo que la cobertura de ese puesto por un funcionario no es causa suficiente para fundamentar la extinción de su contrato de trabajo, – lo sería si el destino del actor en ese puesto fuese definitivo-.”; no se hace en consecuencia alegación alguna respecto de la cuantía de la indemnización reconocida por la sentencia de instancia

La Sala en este caso tiene clara la validez de la extinción, que considera ajustado a Derecho con apoyo en jurisprudencia del TS que transcribe de manera extensa. Pero una vez reconocida esto, considera adecuado entrar a valorar si la indemnización pagada ha sido igualmente válida. Sigue en esto la línea marcada por otros TSJ que se pronunciaron anteriormente; pero ahora no se preocupa mucho por justificar las posibles tachas de incongruencia, ante el contenido del recurso, como aquellos, sino que lo resuelve de una manera bastante rápida: “ninguna alegación se hace en el escrito del recurso en relación al importe de la indemnización que le ha sido concedida como consecuencia del cese reglamentario del trabajador. Ahora bien, postulando la parte recurrente la imprudencia de su cese, con una indemnización de 33 días, hemos de considerar que ello subsume la reclamación de una indemnización inferior, – 20 días por años de servicio-“. En el fondo, es el mismo argumento adelantado por el TSJ del País Vasco en sus sentencias de 18 de octubre de 2016: como la demanda de improcedencia del despido implica la exigencia una indemnización de 33 días de salario por año, entrar a valorar si corresponde una menor no es incongruente.

En esta ocasión el TSJ sigue una línea argumental más corta que la vista en su sentencia de 2 de noviembre: parte del TS, concretamente de la sentencia de 6 de octubre de 2015, para reconocer el derecho de los indefinidos no fijos a una indemnización similar a la de los temporales por obra o eventuales. A partir de ahí, corrige esta jurisprudencia en un aspecto concreto, su cuantía, considerando que por aplicación de DE DIEGO PORRAS ésta debe ser similar a la del despido objetivo procedente, 20 días de salario por año de servicio. La referencia a LEON MEDIALDEA también se hace, en realidad, porque la sentencia del TS la cita expresamente y la utiliza para fundamentar su nueva doctrina.

En las palabras del TSJ (que es diplomático en cuanto a la corrección que realiza al TS), “esta doctrina, ha de ser puesta en relación con la reciente sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto c-596/14 , – Ana de Diego Porras-. Atendiendo al criterio del TJUE, vinculante en nuestro ordenamiento, hemos de atribuir al trabajador recurrente la misma indemnización que le correspondería a un trabajador indefinido cuyo contrato se extingue válidamente por causas objetivas. Téngase en cuenta que la Directiva 1999/70, que recoge el acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, es de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos. Siendo así, estos trabajadores, amparados por la antedicha Directiva, no pueden tener un trato menos favorable que un trabajador indefinido que ve extinguido su contrato por causas objetivas legamente previstas. Por tanto, le corresponde al trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio”. No se entra en muchas disquisiciones sobre cómo “se pone en relación” la interpretación del TS con la del TJUE; ni como se aplica esta última en este caso concreto. Sólo se dice que “se atiende al criterio del TJUE”, por ser éste “vinculante en nuestro ordenamiento”. Siendo esto así, no cabe otra conclusión que estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida en cuanto a la cuantía de la indemnización que reconoce al trabajador.

Esta sentencia, como la anterior, contribuye a la saga en cuanto considera que DE DIEGO PORRAS rige también para los indefinidos no fijos, una conclusión que parece consolidarse y que seguramente deberemos dar por buena a pesar de resultar, a mi juicio, criticable. En cuanto a la manera en que resuelve los dos verdaderos núcleos de esta sentencia, la posibilidad de reconocer una equiparación indemnizatoria no solicitada en el recurso, y la capacidad de la directiva de ser aplicada a una relación jurídica concreta, no aporta nada, no sólo porque resuelve en la misma línea que los fallos anteriores de la saga, sino sobre todo porque lo hace de una manera muy superficial y carente de argumentación. Es previsible que las próximas sentencias sigan este mismo modelo de no entrar a justificar sus decisiones en una y otra cuestión, al consolidarse lo que los TSJ están asumiendo respecto de ambas: que no se produce incongruencia al entrar en la cuestión, y que hay que aplicar la directiva y la doctrina DE DIEGO PORRAS de manera directa.

Valorando las dos de manera conjunta, sorprende las diferencias entre una y otra en cuanto argumentación y sentido del fallo. Por otra parte, y como consecuencia del supuesto de hecho sobre los que se pronuncian, no contribuyen a aclarar la única cuestión en este momento controvertida en la sucesión de sentencias de los diferentes TSJ que han aplicado la del TJUE, la posibilidad de aplicar la directiva con efecto directo en una relación entre particulares. Aquí se trata de empleadores públicos, y este efecto directo se da por supuesto por ello. La sentencia de 2 de noviembre, como se ha visto, habla directamente de “eficacia directa vertical” del Acuerdo marco en este punto.

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