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SOBRE EL TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVIA A LA PERSONA TRABAJADORA EN LOS SUPUESTOS DE DESPIDO DISCIPLINARIO: EL SEXO DE LOS ÁNGELES O CÓMO PRETENDEMOS INNOVAR PARA QUE, AL FINAL, NADA CAMBIE.

Martín José Mingorance García

Magistrado Juzgado Social Huelva

1.- Sería maravilloso volar hasta Mallorca (decía la canción) para, a partir de ahí, empezar a comprender el debido alcance de la conmoción inicial y del debate posterior provocado por la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 454/2022, aclarada por auto de 8 de marzo de 2023; conmoción y debate que se consagran con la posterior sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4735/2023.

Desde el máximo respeto y cariño a la Sala de lo Social del TSJ de Islas Baleares (conozco personalmente y admiro a todos sus integrantes), tomaré como referencia el primer párrafo del fundamento de derecho primero de la referida sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que dice así «La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el despido disciplinario adoptado por el empleador debe serlo previa audiencia del trabajador despedido.»

Sobre esta base dialéctica, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo concluye «que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, (…)».

 

2.- Por tanto y al margen de otras consideraciones o, incluso, de otras interpretaciones, más o menos formales o rigurosas, sobre el tenor literal o el alcance de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT [que habla de «POSIBILIDAD DE DEFENDERSE DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA ÉL (el trabajador o trabajadora)»], la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido equivalente la posibilidad de defenderse por parte del trabajador/a con carácter previo a su eventual despido disciplinario con la facultad de acudir al trámite de la audiencia previa, que, así, será obligatorio para la empresa su ofrecimiento al trabajador/a y opcional para éste/a cumplimentarlo.

 

3.- Aún cuando este tema, por obvias razones de novedad y relevancia, está siendo objeto de importantísimas y profundas reflexiones doctrinales, me gustaría afrontarlo desde el humilde punto de vista de un magistrado de provincias, contaminado, además, por la experiencia que, en el día a día, se puede apreciar y deducir de la práctica procesal en nuestros juzgados de lo social (próximas secciones de lo social de los tribunales de instancia, ¡?).

Sin pretender reabrir el debate -ya resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- sobre si ese trámite de audiencia previo se podía entender subsumido en todas las actuaciones extraprocesales o, incluso, procesales previas al mismo acto de juicio oral a desarrollar ante la jurisdicción social, lo cierto es que la sensación que (me) transmite todo este panorama es lo más parecido a una tormenta en un vaso de agua.

 

4.- Resulta curioso cómo coincide este debate con otra innovación que afecta al proceso social desde el pasado día 3 de abril de 2025 como consecuencia de la nueva redacción dada al art. 82-5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por el art. 24.5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Es, casi, un lugar común entre los profesionales del derecho social la «queja» que se formula sobre la progresiva pérdida de las esencias últimas de la jurisdicción social (principios de inmediación, oralidad, concentración, art. 74-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y que, ahora, se materializa con la necesaria aportación previa «de la prueba documental o pericial de que intenten valerse.»

Esa queja se relaciona con la facultad/posibilidad/astucia procesal que permitía a los profesionales, hasta el mismo acto del juicio oral -mejor dicho, hasta el mismo momento de proposición de la prueba en el acto de juicio oral-, aportar, o no, determinados elementos de prueba en función de las alegaciones formuladas por la contraparte o, incluso, en función de los medios de prueba propuestos por la contraparte (p.e., en el caso del demandado en el procedimiento ordinario; p.e., en el caso del demandante en el procedimiento de despido, …).

Al menos hasta ahora venía habitual -y, casi, lógico- en la jurisdicción social que las partes reservasen, en la mayor medida posible, no solo sus medios de prueba sino, incluso y en la medida en que la normativa sustantiva y procesal lo permitía, sus alegaciones complementarias respecto de la cuestión de fondo debatida (alegaciones complementarias que, en muchos casos, tienen un carácter más que sustancial y que se acercan, peligrosamente, al límite de la indefensión de la contraparte).

En este contexto de esperar hasta el último momento para tratar de sorprender a la contraparte con cualquier finta argumental final, con cualquier testifical oportuna o con cualquier documento sorpresivo, se nos plantea, ahora, la necesidad para la empresa y la posibilidad para la persona trabajadora de acudir al trámite de la audiencia previa para que, así -se supone-, ésta tenga la posibilidad de defenderse de los cargos o imputaciones disciplinarias que la empresa pretende utilizar en su contra (¡?).

 

5.- Resulta con ello que, obviando las evidencias que nos muestran y reflejan la experiencia diaria en la jurisdicción social, ahora -en la mejor de las hipótesis y a modo de expediente contradictorio-, las partes tendrán la posibilidad de contrastar sus posiciones (¿alegaciones? ¿pruebas?) en el seno de la propia empresa y antes de que por ésta se acuda al mecanismo del despido disciplinario.

La tormenta en el vaso de agua ya está servida, habremos iniciado un sustancial debate sobre la insustancia (¿sexo de los ángeles?) y habremos recorrido un tortuoso camino para, finalmente, acabar en el mismo sitio en el que nos encontrábamos al principio («después, todo será igual pese a que todo habrá cambiado», «… una de esas batallas que se libran para que todo siga como está»; Il Gattopardo, Giuseppe Tomasi di Lampedusa).

No resulta creíble que, al menos en nuestro entorno social, cultural y laboral, el trámite de la audiencia previa se convierta en un sustancial avance en la salvaguarda y protección de las personas trabajadoras frente a las imputaciones disciplinarias que se formulen o planteen por sus empleadores, de la misma manera que la práctica procesal laboral diaria nos muestra que tampoco suponen, de hecho, ninguna protección adicional o relevante el trámite de la audiencia previa que, en determinados supuestos, ya existía en nuestro derecho del trabajo.

Al igual que venía ocurriendo hasta el momento con los precedentes ya existentes sobre la audiencia previa al trabajador/a en materias disciplinarias, el nuevo trámite de audiencia previa consagrado por nuestro Tribunal Supremo, a instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y en aplicación del art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, se convertirá en relevante cuando, por cualquier motivo, se omita su debida cumplimentación y, en cambio, devendrá en irrelevante o en trámite meramente formal cuando sí se atienda.

 

6.- Aunque no resulte políticamente correcto plantearlo desde el prisma profesional desde el que lo planteo, lo cierto es que la efectiva protección y salvaguarda de los derechos de todos los ciudadanos en general y de los empresarios/as y trabajadores/as en particular se consigue -en la mayoría de los casos, de forma callada, anónima, sin aspavientos; en todos los casos, con insuficiencia de medios, de apoyos y con sobrecarga de trabajo- desde los juzgados y tribunales y, por supuesto, desde todos los que integran la jurisdicción social y muy especialmente desde la instancia, aprovechando el contacto directo con los litigantes y la empatía necesaria para enjuiciar cualquier actividad humana, puesto que, finalmente, cualquier relación laboral no deja de ser una relación humana, entre personas.

Este mismo convencimiento último es el que se deduce de todos los planteamientos apuntados en los anteriores apartados 4 y 5: es la propia experiencia diaria de la jurisdicción social y es la propia actuación diaria de los profesionales y litigantes la que lo confirma.

 

7.- A modo de comentario/conclusión final que trasciende, con mucho, el específico ámbito del derecho del trabajo y, por supuesto, del objeto y contenido de este blog y, repito, desde el máximo respeto y cariño a la Sala de lo Social del TSJ de Islas Baleares (conozco personalmente y admiro a todos sus integrantes), repasando los hechos declarados probados de la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma (en especial, el 3º, 4º, 7º y 9º -en este último se reproduce el tenor literal de la carta de despido disciplinario entregada al trabajador-) y que, a su vez y vía recurso de suplicación, dio origen a la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 454/2022, aclarada por auto de 8 de marzo de 2023, se me genera la siguiente cuestión:

 

En un contexto social, cultural, político e ideológico como el que nos encontramos en nuestro día a día, con una fuerte presión de los medios de comunicación y de determinados sectores sociales en según qué materias, de determinadas opiniones de nuestros dirigentes políticos respecto de según qué decisiones judiciales, de, en fin, olvidar y obviar desde la presunción de inocencia hasta la separación de poderes y la independencia judicial, llama la atención la poca o nula atención que se le ha prestado a la cuestión de fondo que se debatía en el procedimiento de despido que da origen a todo este debate formal respecto del sexo de los ángeles o de los caminos que no llevan a ninguna parte, o sea, respecto de la audiencia previa al trabajador/a en los supuestos de despido disciplinario.

 

De verdad, ¿no había ningún otro procedimiento de despido disciplinario en tramitación en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el que apoyarse para introducir esta sustancial novedad formal?.

 

Por lo menos, la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4735/2023, haciendo un siempre difícil equilibrio entre la justicia formal y la material, resuelve la cuestión fijando una «interpretación conforme» del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT con efectos ex nunc y, a partir de ahí y junto con otros argumentos complementarios, al casar parcialmente la sentencia recurrida, declara, además, la nulidad de la sentencia de instancia y, con ello, devuelve el procedimiento al Juzgado de lo Social nº 4 de Palma para que dicte una nueva sentencia respecto de la cuestión de fondo debatida.

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