MIGUEL RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Sevilla
Senior Counsellor, PwC
(Este trabajo ha sido publicado en la ´colección de Briefs de la AEDTSS, con el número 33 de 2024, accesible en https://www.aedtss.com/el-estatuto-del-trabajo-entre-triboniano-y-alonso-martinez/)
Todos sabemos porqué el Estatuto de los Trabajadores se llama así. También sabemos que no es un verdadero “Estatuto”, en el sentido tradicional de la expresión, sino una norma que seguramente merecería más el nombre de Ley del Trabajo o, mejor, de Código de Trabajo. Incluso, como nos recuerda el profesor Martínez Girón, éste tendría que haber mutado, con otras normas, en un verdadero código laboral. Nunca se hizo, y con el tiempo nos acostumbramos a esta anomalía, que se generalizó: ahora en España cuando hablamos de las normas centrales de cada sector del ordenamiento hablamos de “códigos” si se trata de Derecho privado, de “leyes” si son procesales, y de “estatutos” si tienen que ver con el trabajo de las personas.
Opino que, por su papel y por sus contenidos, debemos pensar en el Estatuto del Trabajo del Siglo XXI en términos de auténtico Código del Trabajo. No sólo, seguramente, ya que su objetivo es articular “una red básica de derechos para todos aquellos que prestan actividades profesionales, desde los autónomos hasta los cooperativistas”; pero también debe contener “un desarrollo del trabajo por cuenta ajena”. Estatuto del Trabajo más Código del Trabajo Subordinado, ésta es la idea que parece guiar la elaboración de esta nueva norma.
Para ser un Código, el nuevo Estatuto debe aspirar a contener la regulación integral de esta forma de trabajo. El actual pretendía hacerlo, aunque dejando fuera algunas materias tradicionalmente ajenas a las leyes de contrato de trabajo, como la prevención de riesgos laborales que se regulaba en su ley específica, así como aquellas otras necesitadas de una ley orgánica en razón de su encaje constitucional. Sin embargo, no todas las nuevas regulaciones que se han venido aprobado en sus más de cuarenta años de vigencia se han acomodado en su articulado. Éste ha crecido, es cierto, a través de nuevas redacciones cada vez más extensas, y de artículos bis. Incluso llegó a ganar y a perder un título completo por el camino. Pero el crecimiento del Derecho del Trabajo se ha producido también fuera de su texto.
Tenemos, por un lado, leyes especiales, algunas por ser transversales (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), otras por tratar materias específicas (Ley de Prevención de Riesgos Laborales), formas de empleo particulares (Ley de Trabajo a Distancia y Ley de Empresas de Trabajo Temporal) o relaciones laborales especiales. Esto ha sido una decisión del legislador laboral que ha pretendido centrar el Estatuto en la relación laboral estándar o común, dejando aquellas otras con particularidades para regulaciones especiales, legales o reglamentarias. Si queremos que el Estatuto sea un verdadero Código de Trabajo, entonces esta decisión debería ser revisada.
Más preocupante es la tendencia de incluir regulaciones claramente laborales en normas de otra naturaleza, que se diseñan con un carácter transversal tratando diversos aspectos de un mismo fenómeno, afectando a un conjunto muy amplio de disposiciones. Así ha ocurrido con las distintas normas sobre la discriminación y la protección de datos, que en ocasiones modifican el Estatuto pero otras veces mantienen en su propio articulado disposiciones claramente laborales, cuyo lugar natural sería aquél. Esas normas que Salvador Del Rey ha calificado, en un brillante brief de esta colección, como “paralaborales”.
El ejemplo más claro lo encontramos en los derechos digitales de las personas que trabajan, que sólo aparecen puntualmente en el Estatuto mientras que el núcleo de su ordenación está en una ley de protección de datos. De nuevo se trata de una opción que habría que replantearse, para unificar en el Estatuto del Trabajo el grueso de la regulación de la relación laboral.
Las opciones técnicas a la hora de redactar el Estatuto del Trabajo del Siglo XXI no se terminan con la tendencia centrípeta o centrífuga del legislador laboral. Lo verdaderamente determinante es saber qué tipo de código vamos a construir. Porque cuando se habla de “código” se puede hacer referencia a dos tipos diferentes de productos normativos. Uno primero, el histórico, es el código entendido como una recopilación, oficial o privada, de normas preexistentes, respetando su contenido y realizando una ordenación por materias y una depuración por vigencias. Esto es lo que se hizo en el Derecho Romano tardío, hasta culminar con el Codex incluido en el Corpus Iuris Civilis. Es el modelo, si se me permite, de Triboniano, que pretendía facilitar las cosas a los juristas, respetando el contenido de las normas preexistentes. Esta técnica se utilizó también en el Medioevo, con los grandes códigos germánicos, aunque con el tiempo se les pasó a conocer como recopilaciones o simplemente como “leyes”. En nuestros días ésta sería la idea detrás del Código Internacional del Trabajo de la OIT, más cercano a los textos históricos que a los códigos decimonónicos.
Algo de esto tenemos en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. A base de desarrollar los preceptos hemos acabado por tener artículos que son casi reglamentarios, con un nivel de detalle y una extensión impropios de una norma legal. Cada vez más se presenta como una recopilación de regulaciones monográficas sobre formas de empleo, procedimientos o decisiones empresariales, cuya redacción pretende agotar todos los aspectos y todas las posibilidades.
El otro modelo se corresponde con el tipo de norma propuesto por la Codificación, el que podemos llamar de Alonso Martínez. Aquí se trata de extraer los mandatos de las normas preexistentes, para recoger un gran conjunto regulatorio en un único documento, con una sistemática muy elaborada y apoyado, en su caso, en normas especiales o en reglamentos. Una redacción que no pretendía regular por completo cada institución sino sentar las bases de su funcionamiento, dejando espacio al intérprete y al desarrollo jurisprudencial. También tenemos de esto en el Texto Refundido vigente. Me atrevo a pensar que esta era la idea sobre la que se construyó, en su momento, la Ley 8/1980, de la que todavía encontramos algunas muestras en el texto vigente, claramente identificables por su concreción y su redacción sucinta.
El contraste entre los dos enfoques que han guiado la escritura del Estatuto de los Trabajadores que todavía tenemos debería servirnos para plantearnos cuál debe ser el modelo para ese otro que queremos darnos. Cuál es el más adecuado para el Derecho del siglo XXI. Tenemos la oportunidad que supone que sea una norma de nueva redacción, no como sus antecedentes que se han construido por acumulación de reformas sucesivas, acusando la falta de diseños previos y los cambios en la forma de redacción. Aprovechémosla.