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La Protección Por Incapacidad Temporal, Desempleo De Los Trabajadores Por Cuenta Ajena Y Cese De Actividad De Los Trabajadores Por Cuenta Propia Durante La Pandemia: Nuevas Formas De Protección Social*

Juan Carlos Álvarez Cortés

Profesor Titular (acreditado a Catedrático) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad de Málaga

El trabajo que se presenta es un desarrollo del guion de exposición de mi intervención el Seminario “La pandemia como suceso jurídico”, celebrado la semana del 9 al 13 de noviembre de 2020, organizado por el Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología de la Universidad de Sevilla, en el que se abordaron las prestaciones de incapacidad temporal, desempleo y cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia en las especialidades establecidas por el legislador durante la pandemia.

Desde el 14 de marzo, con el Real Decreto que adoptó el estado de alarma (y sus posteriores prórrogas) hemos observado una avalancha normativa no conocida en mucho tiempo por los operadores jurídicos. Dentro de las normas adoptadas hay muchas que se refieren a la Seguridad Social.

El trabajo que se presenta se centra en tres de las que creemos más importantes para la protección de los trabajadores a causa de la crisis sanitaria del COVID.

  1. INCAPACIDAD TEMPORAL

1.1. Consideración excepcional de situación asimilada al accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal:

El art. 5 de RD-Ley 6/2020, de 10 de marzo, establece una situación de incapacidad temporal de carácter excepcional2

a)Aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.

Es decir, tanto el aislamiento como el contagio se entienden como situación de incapacidad temporal. Creemos, que es un aislamiento sintomático, dictado por el facultativo del Servicio Público de Salud, aunque no se hubiera realizado la correspondiente prueba que efectivamente determinara la certeza del contagio. Y ha de ser el Servicio Público Salud, no la Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, porque se trata de una enfermedad común, pero en cambio si será tal protección a cargo de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social.

La particularidad va a ser que va a pagarse como si se tratase de una contingencia profesional (75% de la base reguladora diaria desde el día siguiente al de la baja) y no hará falta de período de carencia.

b)La denegación expresa por la autoridad competente de la posibilidad de desplazarse a otro municipio para prestar servicios en actividades no afectadas por el Estado de Alarma y no pudieran realizar su actividad de forma telemática por causas no imputables a la empresa o al propio trabajador y no tuvieran derecho a percibir otra prestación pública (añadida, también con carácter excepcional, por el RD-Ley 13/2020).

La fecha de efectos de esta prestación, que exige del correspondiente parte de baja, es desde el inicio de la restricción de la salida del municipio donde tengan su domicilio. Será el Ayuntamiento tendrá que certificar ante el Servicio de Salud el acuerdo de restricción y la denegación de la posibilidad de desplazamiento. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador (o fecha en que se decrete la restricción de la salida del municipio, en mi opinión), sin perjuicio, dice la norma, que el parte de baja se expida con posterioridad a dicha fecha.

1.2. Baja por contagio de COVID-19 como accidente de trabajo

Evidentemente, si se prueba que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo, ex art. 156 LGSS, será calificado como accidente de trabajo (añadido por el RD-Ley 13/2020). Desafortunadamente, por las noticias que tenemos, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social las suelen denegar todas.

Para el personal que presta sus servicios en centros sanitarios o sociosanitarios, el artículo 9 del Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo, califica como accidente de trabajo, a todos los efectos, el contagio del virus SARS-CoV-2 durante el estado de alarma en relación con la Seguridad Social para estos trabajadores.

Aquí la cuestión en el futuro será determinar los recargos por faltas de medidas de seguridad ya que estamos viendo que se ha producido una importante falta de medidas de seguridad y salud (ya que ni siquiera estaban disponibles en el mercado nacional o internacional) tanto en el Servicio Público de Salud como en entidades sanitarias privadas y en centros o residencias de mayores. Aunque no nos consta que haya habido una campaña específica de la ITSS al respecto.

1.3. Regulación especial para funcionarios de Regímenes Especiales de Funcionarios

Por su parte, de forma paralela a lo establecido en el art. 5 del RD-Ley 6/2020, el art. 11 del RD-Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, considera de forma excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo los periodos de aislamiento o contagio del personal encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos como consecuencia del virus COVID-19, exclusivamente para el subsidio de incapacidad temporal que reconoce el mutualismo administrativo. Los requisitos, duración y fecha del hecho causante son iguales que para los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social.

La DA 5ª del RD-L 13/2020 por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario establece reglas para la concesión de licencia y abono de retribuciones de los mutualistas de MUFACE y MUGEJU en situación de incapacidad temporal, distinguiendo si la incapacidad temporal se inició o no con anterioridad al Estado de Alarma. Se refieren sobre todo al procedimiento de gestión de los partes y la concesión de licencias por enfermedad. Pudiendo concederse licencia, aún si obtener los partes de baja acreditativos, pudiendo recabarlos posteriormente cuando puedan ser expedidos por el facultativo correspondiente. Los órganos de personal de las distintas Administraciones tendrán que continuar comunicando a MUFACE, vía aplicación informática usual, la emisión de licencias y los periodos temporales a las que corresponden.

1.4. Opción por una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social

Finalmente, en materia de incapacidad temporal, el RD-L 15/2020 de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, la DA 11ª establece los efectos en la incapacidad temporal de la opción por una MCSS.

Así, cuando un trabajador encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos opte por una MCSS para causar derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad, ello dará lugar a que la MCSS por la que haya optado asuma no solo esta prestación de cese extraordinaria, sino también el resto de las prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora. La responsabilidad del pago de las prestaciones económicas derivadas de los procesos que se hallen en curso en el momento de la fecha de formalización de la protección a que se refiere el párrafo primero, seguirá correspondiendo a la entidad gestora.

  1. PROTECCIÓN POR DESEMPLEO

Las medidas iniciales en la protección por desempleo en situación del estado de alarma se recogieron en el RD-Ley 8/2020 (como modificaciones posteriores) pero la prórroga actual de esta situación se ha producido mediante el III Acuerdo Social en Defensa del Empleo, de 29 de septiembre, (III ASDE) que ha dado lugar a la adopción del RD-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, publicado en el BOE del 30 de septiembre y en vigor desde ese mismo día. Como recuerda la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo (RDL 30/2020), se trata de “amortiguar” los efectos socioeconómicos provocados por la pandemia y seguir salvaguardando el empleo”, con “mecanismos necesarios para ofrecer una protección que se adecue a diferentes escenarios y entornos de crisis”, por lo que mantiene, con modificaciones y nuevos requisitos, las prestaciones por desempleo y cese de actividad contempladas inicialmente en el RD-Ley 8/2020.

2.1. Aspectos referidos a la gestión de la protección por desempleo de los trabajadores beneficiarios en tiempos de COVID-19

Antes de examinar la protección especial adoptada, hemos de recordar que el RD-Ley 8/2020 reguló aspectos referidos a la gestión de la protección por desempleo, a causa de los problemas de gestión en el SPEE durante el estado de alarma. Ex art. 28 RD-L 8/2020, estas situaciones en la gestión por desempleo estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

2.1.1. La limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones y subsidios por desempleo

En el nivel contributivo de la protección por desempleo, como es conocido, tras encontrarse en situación legal de desempleo (y cumplir el resto de los requisitos para acceder a la prestación por desempleo), los trabajadores disponen de 15 días3 para solicitar las prestaciones por desempleo, si no quieren ver cómo pierden tantos días entre la fecha en la que hubiera tenido el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud, ex art. 268.2 LGSS. Dicho de otro modo, el derecho a las prestaciones por desempleo nace a partir de la situación legal de desempleo, teniendo el trabajador quince días hábiles para solicitar la prestación por desempleo desde ese momento si no quiere ver “acortado” su período de disfrute ya que la norma les sanciona con la pérdida de un periodo importante de su prestación. Y es importante porque la pérdida se cuenta en días naturales: los que hay entre el momento en que se ha presentado la solicitud y el momento de la situación legal de desempleo. En una prestación por desempleo de duración mínima, esto es, 120 días, podría suponer como mínimo el consumo del 17% del tiempo de duración de esta prestación.

Por lo que se refiere a los subsidios por desempleo, el mal llamado “nivel asistencial” de la protección por desempleo, salvo el supuesto del llamado “subsidio contributivo” para los que no hayan cotizado de forma suficiente para obtener una prestación4 , a los que se aplica la misma regla que para las prestaciones por desempleo vistas anteriormente, la regla es que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a las fechas anteriormente señaladas y que en la fecha de solicitud se suscriba el compromiso de actividad, por ello, y en sentido parecido al establecido para las prestaciones por desempleo, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud, ex art. 276.1 LGSS. Esto es, se perderán como protección los días naturales que medien entre el día siguiente a aquél en el que se cumple el plazo de espera de un mes al que se refiere el art. 274.1 LGSS y el momento en que se presente la solicitud extemporánea.

Consciente el legislador de las restricciones establecidas en la libertad de circulación o de movilidad de las personas y de las dificultades de funcionamiento de los servicios públicos a causa de las medidas extraordinarias establecidas por el RD 436/2020 para proteger la salud pública en el marco del Estado de Alarma, el art. 26 del RD-Ley 8/2020 viene a suspender la “penalización” establecida por las normas anteriormente comentadas.

Consecuencia lógica de la limitación a la libertad de deambulación de los ciudadanos que no van a poder acudir a las sedes del Servicio Público Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina (lugar donde por cierto se congregan muchas personas en sus salas de espera cosa que no casa con las advertencias que nos hace el sistema sanitario, pero también porque la dualidad de gestiones (alta como demandante de empleo previa en el servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma correspondiente y posterior cita para solicitud de la protección por desempleo) y el número de personas que van a solicitar la protección (bien por expedientes suspensivos o de reducción bien por extinción de relaciones laborales) durante este período de Estado de Alarma, se prevé, van a colapsar la gestión de las entidades gestoras de las protección por desempleo.

Por todo ello, la presentación de las prestaciones y subsidios de por desempleo (en mi opinión no solo aquéllas cuyo hecho causante se haya producido durante el período de Estado de Alarma, sino también las anteriores de aquellos que vieron frustrado su intento de acudir a la Servicio Público de Empleo o a los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas) que se realicen fuera de los plazos legales anteriormente expuestos no llevarán aparejada la reducción penalizadora de la duración del derecho de la prestación o subsidio correspondiente

2.1.2. Las prórrogas de los subsidios por desempleo y declaración anual de rentas

Como se recuerda, salvo el llamado subsidio contributivo (cuando dure menos de 6 meses) y el para mayores de 45 años sin responsabilidades familiares (cuya duración es de 6 meses) y probablemente para los trabajadores fijos discontinuos y para los mayores de 52 años que tiene un régimen distinto, cada vez que se hayan devengado 6 meses de percepción del subsidio, en orden a obtener la prórroga, como indica el art. 276.2 LGSS, los beneficiarios han de presentar expresamente la prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso.

En este caso, indica la norma que, dicha solicitud deberá formularse en el plazo que media entre el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral y los quince días (hábiles) siguientes a la fecha del vencimiento del período de pago de la última mensualidad devengada. En tal caso, la duración del subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho semestral si se solicita en el plazo establecido.

En cambio, si la solicitud de prórroga se presenta de forma extemporánea, el derecho a la prórroga tendrá efectividad a partir del día siguiente al de su solicitud reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.

Respecto de los mayores de 52 años, los beneficiarios de este tipo de subsidio deberán presentar una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa correspondiente, ante el Servicio Público de Empleo Estatal cada 12 meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación. El plazo será el común en estas situaciones, y ya visto, en los 15 días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado. En este caso la penalización es más grave pues no solo comporta la interrupción del pago del subsidio sino también de la cotización a la Seguridad Social (por jubilación) que la percepción del mismo lleva aparejada. La aportación de la documentación extemporánea implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.

Con la justificación en las restricciones establecidas en la libertad de circulación o de movilidad de las personas y de las dificultades de funcionamiento de los servicios públicos a causa de las medidas extraordinarias establecidas por el RD 436/2020 para proteger la salud pública en el marco del Estado de Alarma, el art. 27 del RD-Ley 8/2020 indica que durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, “podrán” adoptar dos tipos de medidas.

– La primera de ellas autorizar la prórroga de oficio del derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, de tal manera que la falta de solicitud no afecte a su disfrute, esto es, no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.

– La segunda se refiere de forma exclusiva al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, respecto del cual el Servicio Público de Empleo o, en su caso el Instituto Social de la Marina, podrá permitir la continuación en el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente, al que anteriormente se hizo mención.

Si bien es cierto que tales medidas son acertadas en la situación excepcional en la que nos encontramos el hecho de que el Gobierno permita que sea la entidad gestora la que decida la aplicación o no de este beneficio (“podrá” dice la norma) crea una importante sensación de inseguridad, puesto que deja una actuación a una entidad que su máximo poder normativo son circulares o criterios de aplicación o interpretación que necesitarían de una publicación en un boletín oficial para que fuese de general conocimiento y diera seguridad jurídica a los administrados para saber a qué atenerse.

Lo mejor hubiera sido que se hubiera declarado este derecho de forma clara e indubitada como se ha realizado en el art. 26 del RD-Ley 8/2020, respecto de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones y subsidios por desempleo y no dejar su aplicación a lo que la entidad gestora pueda o no decidir en un momento posterior.

2.1.3. Protección por desempleo para los trabajadores que hubieran visto extinguidos sus contratos durante el periodo de prueba

Como situación de acceso a la protección por desempleo, se estableció una regla que permitía “flexibilizar” el criterio de la norma para acceder a la protección por desempleo en la situación de extinción del contrato de trabajo durante el período de prueba.

Así, el art. 22 del RD-Ley 15/2020 estableció que los trabajadores que hubieran visto extinguida su relación laboral durante el período de prueba a instancias del empresario, a partir del 9 de marzo de 2020, tendrían la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

Y es que, como se recuerda, el art. 267.a) 7 LGSS establece que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que hayan visto resuelta su relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguna situación legal de desempleo o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.

Esta norma adoptada en el art. 22 del RD-Ley 15/2020 también intenta evitar una situación de desprotección en los casos en los que el trabajador hubiera cambiado de empresa y hubiera cesado voluntariamente en la anterior ya que indica que también se encontrarán en situación legal de desempleo las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-195 .

Así pues, con esta regla excepcional, podría accederse en tales situaciones tanto a las prestaciones como a los subsidios por desempleo.

2.2. Protección por desempleo en los expedientes de regulación temporal de empleo extraordinarios (ERTEs) por estado de alarma a causa de fuerza mayor (ERTE FM) o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ERTEs ETOP)

2.2.1. Especialidades y requisitos de la nueva prestación por desempleo

La protección por desempleo prevista si una empresa decide la suspensión de contratos o la reducción de jornada con base a los arts. 22 y 23 del RD-Ley 8/2020 (ERTE FM o ERTE ETOP), tiene dos características especiales:

– Se pueden reconocer tales prestaciones a trabajadores afectados, aunque carecieran de periodo de carencia o de ocupación cotizada suficiente (esto es, 360 días), que estuvieran de alta antes de la entrada en vigor del RD-Ley 8/2020. El RD-Ley 30/2020 en estos casos, indica que se pueden reconocer tales prestaciones a trabajadores afectados (incluso socios de empresas de economía social –Sociedades laborales limitadas o Sociedades Cooperativas de trabajo asociado–, aunque carecieran de periodo de carencia o de ocupación cotizada suficiente (esto es, 360 días), pero que estuvieran de alta antes de la entrada en vigor del RD-Ley 8/2020.

– El tiempo durante el que se perciba esta prestación por desempleo por ERTE excepcional a causa de la crisis sanitaria del COVID-19, no computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. El RD-Ley 30/2020 en cambio establece el llamado “contador a cero”. Ello significa que desde 1 de octubre comenzarán a reducirse las prestaciones consumidas respecto de futuros derechos a los beneficiarios de las prestaciones por desempleo causadas por ERTEs con causa en los arts. 22 y 23 del RD-Ley 8/2020, pero ello “no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir de 1 de octubre de 2026” (esto es, los 6 años dentro de los cuales se toman los períodos cotizados para acceder a las prestaciones por desempleo), con una redacción confusa parece que esta regla no se aplica a algunos TFD, vid art. 9 RD-Ley 30/2020.

Se excepciona del “contador a cero”, esto es, no consumen las prestaciones disfrutadas tras 1 de octubre por aquéllas personas que accedan a un nuevo derecho, antes de 1 de enero de 2022 como consecuencia de:

  • la finalización del contrato de duración determinada,
  • un despido, individual o colectivo, por causas ETOP, o
  • un despido por cualquier causa declarado improcedente

2.2.2. Cuantía y duración

a) La cuantía. La base reguladora es igual que cualquier prestación por desempleo contributiva, el promedio de las “bases de los últimos 180 días” inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Pero se produce un matiz, dicho período se ajustará “a un tiempo inferior” trabajado al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que dan lugar u originan la suspensión del contrato o la reducción de jornada de trabajo.

De otro lado, el art. 8.4 RD-Ley 30/2020 a la base reguladora afectada por el expediente se le aplicará “el porcentaje del 70% hasta el 31 de enero de 2021, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas” en la LGSS, lo que viene a suponer que la prórroga impide que se aplique a los beneficiarios el porcentaje de 50% que hubiera correspondido a partir del día 180.

b)La duración de esta prestación será hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de las que trae su causa.

  • El art. 3.2 del RDL 18/2020 previó que las mismas se aplicaran hasta 30 de junio de 2020
  • El art. 3.1 del RD-Ley 24/2020 los prorrogó hasta 30 de septiembre,
  • Ahora el art. 8 RDL 30/2020 se refiere a la prolongación o prórroga de la protección por desempleo prevista en el art. 25 del RD-Ley 8/2020 hasta el 31 de enero de 2021 (salvo TFD), que afecta no solo a los trabajadores que se encontraran en un ERTE FM (art. 22) o un ETOP (art. 23 RD-Ley 8/2020) sino también (ERTES del art. 2 y DA 1 RD-Ley 30/2020).
  • A los trabajadores incluidos en un ERTE “por impedimento” a partir de 1 de octubre de 2020 (que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas por autoridades –españolas o extranjeras–)
  • A los trabajadores incluidos en un ERTE “por limitaciones” a partir de 1 de octubre de 2020 (que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad por consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas)

2.2.3. Gestión

El reconocimiento y pago corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE) y, en su caso, del Instituto Social de la Marina (en adelante, ISM) para los trabajadores del mar.

El art. 3 del RD-Ley 9/2020, viene a regular el procedimiento de esta prestación especial por desempleo para los afectados por estos procedimientos de suspensión de contrato o reducción de jornada a causa de la crisis sanitaria del COVID-19, procedimiento que ya había previsto a modo de criterio o circular el propio Servicio Público de Empleo Estatal, pero que esta norma eleva a rango legal.

a) El procedimiento se iniciará mediante una solicitud colectiva, por un modelo normalizado establecido por la entidad gestora, presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de los trabajadores. Y llevará aparejada un informe en el que se incluirá diversos datos, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados.

b) La Autoridad Laboral habrá de remitir al SPEE o al ISM sus resoluciones respecto de la concesión de los correspondientes expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor o por ETOP y papel activo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

c) Solicitudes y efectos tras el RD-Ley 30/20206 .

Ex art. 8.2 del RD-Ley 30/2020 ha de formularse una nueva solicitud colectiva formulario ad hoc SPEE de prestaciones por desempleo por:

  • Antes del 20 de octubre de 2020, las empresas que hayan tenido un ERTE FM (reducción o suspensión) consecuencia del COVID-19 incluida la declaración del estado de alarma, art. 22 RD-Ley 8/2020 (que se prorrogarán automáticamente hasta 31 de enero de 2021).
  • Las empresas que estén aplicando un ERTE ETOP del art. 23 del RD-Ley 8/2020.
  • Dentro de los 15 días siguientes al que se produzca la situación legal de desempleo (comunicación de los efectos del ERTE) respecto de las empresas que decidan realizar un ERTE ETOP de conformidad con el art. 23 RD-Ley 8/2020 tras la entrada en vigor del RD-Ley 30/2020 (art. 8.3 RD-Ley 30/2020) también deberán formular una solicitud colectiva de prestaciones por desempleo “en representación de las personas trabajadoras” (en el modelo establecido por el SPEE). En este caso los trabajadores podrán acceder, aunque carezcan del periodo mínimo de cotización necesario, pero consumen período para futuras prestaciones. Esto es, si se trata de un ERTE ETOP tras el 1 de octubre no sería necesario demostrar por el trabajador período de carencia previo, en cambio sí parece que lo sería para los ERTEs por impedimento o limitación.

d)Desafección de trabajadores.

Las empresas que prorroguen ERTES FM y ETOP a causa del RD-Ley 8/2020 (esto es, anteriores al RD-Ley 30/2020) si desafectan a alguna o a todas las personas trabajadoras, deberán de comunicar en el SPEE la baja en la prestación de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción “con carácter previo a su efectividad”.

También harán dicha comunicación cuando “decidan renunciar con carácter total o definitivo” al ERTE.

La desafección puede ser temporal o parcial, con jornada reducida o completa, alternando con periodos de inactividad por ello, se prevé la regularización de las prestaciones por desempleo.

e) Regularización de las prestaciones por desempleo

Cuando durante un mes natural se alternen períodos de actividad con inactividad, así como en los supuestos de reducción de la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, días de inactividad y días en reducción de jornada, la empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, al SPEE la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior.

  • Si la persona trabaja días completos, (con la misma jornada que tuviera antes del ERTE), se comunicarán los días de actividad reales.
  • Cuando realice una jornada diaria inferior a la que tuviera previa al ERTE, se comunican los días de actividad equivalente.
  • Si combina días de trabajo completo y días de trabajo con jornada inferior, se comunicarán los periodos de actividad reales y se complementarán con los de actividad equivalente.

En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad.

Se calculan con la siguiente fórmula y unas complejas reglas:

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Reglas:

  • En caso de fracción, se redondea.
  • Cuando se combinen días de actividad e inactividad, los intervalos de actividad equivalentes se distribuirán entre las fechas en que haya habido actividad real.
  • Cuando haya actividad todos los días, con jornada reducida, los días de actividad equivalentes se harán coincidir con los últimos días del mes/periodo al que haga referencia la comunicación, que hubiesen sido laborables para el trabajador.
  • Los días de inactividad se marcan empezando a partir del primer día laborable del mes.
  • Cuando alguno/s de los intervalos de inactividad que se comuniquen afecte a menos de cinco días laborables consecutivos, deberá indicarse la aplicación del coeficiente 1,25.

Por supuesto, esta comunicación de los periodos de actividad es independiente de la obligación de la empresa de comunicar a la entidad gestora con carácter previo, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada, en los términos legalmente establecidos. Ello supone una multiplicidad de comunicaciones de variaciones de datos: a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal, podría haberse realizado de forma más sencilla con una única comunicación a la Tesorería. Además, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá dichos datos a su disposición.

2.2.4. Trabajadores fijos discontinuos

– El art. 25.6 del RD-Ley 8/2020 que inicialmente reguló la protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos (en adelante, TFD) fue modificado ampliamente por la DF 8ª.3 del RD-Ley 15/2020 para ampliar la protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos, pero con una redacción “endiablada”, confusa y poco clara.

La primera de ellas con una duración de la prestación aplicando las reglas generales de protección por desempleo, alargando la situación si fuese preciso a la duración del Estado de Alarma. Las otras tres tienen una duración limitada a 90 días, algunas con reposición de prestaciones y otras no (consumen o no futuros derechos).

Las medidas extraordinarias en protección por desempleo a “trabajadores discontinuos” de los art. 16 y 12.3 ET, se regulan según 4 situaciones, que, además, tienen diversas variables cada una de ellas:

a)En caso de ERTE fuerza mayor o ETOP Estado de Alarma que suspenda el contrato:

  • De los que estaban en activo: se aplican las reglas generales de protección por desempleo en situación de Estado de Alarma.
  • De los que estaban inactivos, si llegase la fecha de su llamamiento y reincorporación, se benefician de la protección por desempleo en situación de Alarma (lo que supone que habría que incluirlos en los ERTES correspondientes).

b)Los “trabajadores discontinuos” que vean interrumpida su actividad laboral por el COVID-19, por causa distinta de ERTE en Estado de Alarma.

  • Si obtienen una prestación por desempleo, podrán volver a percibirlas, como máximo por un período de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación de desempleo. En este caso para determinar la duración de la prestación por desempleo se tendrá en cuenta el período de actividad efectivamente trabajado durante el año natural anterior en base al mismo contrato (salvo que fuese el primer año, que entonces se estará a los periodos de actividad comparables de otras personas en esa empresa).
  • Si carecen de periodo de carencia, para acceder a una prestación por desempleo, tendrán derecho a una “nueva” prestación contributiva que se percibirá hasta el momento en que tenga lugar su incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.

c)Los “trabajadores discontinuos” que por causa del COVID-19 no hayan podido reincorporarse (se supone que no estén sujetos a ERTEs ya que estarían en el a)

  • Si venían siendo beneficiarios de prestaciones en el momento que tenían que reincorporarse “no verán suspendido el derecho a la prestación o subsidio que vinieran percibiendo”
  • Si no las venían recibiendo por haberlas agotado, pero tuviesen período de carencia para obtener prestación contributiva por desempleo, la certificación empresarial de “imposibilidad de reincorporación”, equivale a situación legal de desempleo para acceder a tal prestación.

Ambos tendrán derecho a la aplicación de la reposición del derecho a la prestación como máximo por un período de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación de desempleo.

  • Si carecen de periodo de carencia, para acceder a una prestación por desempleo, tendrán derecho a una “nueva” prestación contributiva que se percibirá hasta el momento en que tenga lugar su incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.

d)Los “trabajadores discontinuos” que agoten sus prestaciones por desempleo durante la crisis sanitaria del Estado de Alarma, antes de la fecha de su reincorporación y carezcan de periodo de carencia suficiente para una nueva prestación por desempleo tendrán derecho a una “nueva” prestación contributiva que se percibirá hasta el momento en que tenga lugar su incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. La certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. Pero no tendrán derecho a reposición de las prestaciones en el futuro.

Indica el art. 8.1 del RD-Ley 30/2020 (así lo indicaba también el art. 3.2 del RD-Ley 18/2020) que las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, respecto de los trabajadores fijos discontinuos resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

  • De otro lado, el art. 9 RD-Ley 30/2020 establece:

a)La duración de la prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. Partiendo de dos situaciones:

  • Los TFD que hayan estado afectados durante todo o parte del último periodo teórico de actividad por un ERTE FM o ETOP, cuando dejen de estar afectados por el ERTE por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad. En este caso, se realizará una solicitud colectiva por parte de la empresa de prestaciones extraordinarias que incluya a todos los TFD (tanto del art. 16 como del 12.3 ET) que dejen de estar afectados por el ERTE.
  • Los TFD en las situaciones de los apartados b, c y d del art. 25.6 del RD-Ley 8/2020):
    • que vean interrumpida su actividad laboral por el COVID-19, por causa distinta de ERTE en estado de alarma;
    • que por causa del COVID-19 no hayan podido reincorporarse (se supone que no estén sujetos a ERTEs);
    • que agoten sus prestaciones por desempleo durante la crisis sanitaria del estado de alarma, antes de la fecha de su reincorporación y carezcan de periodo de carencia suficiente para una nueva prestación por desempleo;

hayan obtenido por ello prestación por desempleo y “siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial o las agoten antes de 31 de enero de 2021. En este caso, serán los propios trabajadores los que la soliciten.

b)El plazo de solicitud será el común para las prestaciones por desempleo del art. 268 LGSS, 15 días desde la situación legal de desempleo, pero para las situaciones producidas antes de la entrada en vigor del RD-Ley 30/2020, será de 15 días desde la entrada en vigor.

c)Duración:

La duración de esta prestación extraordinaria se extenderá desde la finalización de la medida prevista en el art. 25.6 RD-Ley 8/2020, de la que se haya sido beneficiario, hasta el 31-1-2021.

Sí, pero el 25.6 b, c y d establece una duración máxima de 90 días ¿significa ello que para el caso b, c y d será 90 días y para el caso a) la duración del ERTE y como máximo 31 de enero de 2020? Desde luego va a ser necesaria interpretación por el SPEE.

Supuestos que afectan a la duración:

  • reincorporación a su actividad: la prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad, debiendo en este caso la empresa comunicar a la entidad gestora la baja de la persona trabajadora en la prestación extraordinaria. (y reanudarse si se acaba la actividad);
  • inicio de un trabajo por cuenta ajena o propia en otra empresa distinta: por el contrario, si se inicia un trabajo por cuenta propia o ajena en empresa distinta con la que se tiene la relación laboral discontinua, será el trabajador el obligado a comunicar su baja a la entidad gestora. la prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia o encontrarse nuevamente en situación legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.

d)Compatibilidad

A pesar de lo dicho anteriormente, esta prestación es compatible con el trabajo por cuenta ajena que se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.

e)Pago

Esta prestación se abonará por períodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiere percibido, o en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.

Finalmente, la Disposición adicional segunda RD 32/2020, hace referencia a la determinación de la duración del subsidio por desempleo para los trabajadores fijos discontinuos, indicando que, a los “exclusivos efectos de determinar la duración del subsidio por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos” ex artículo 277.4 LGSS “se entenderán como trabajados los periodos durante los cuales aquellos hayan sido beneficiarios de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 25.6 del Real Decreto-Ley 8/2020” y que anteriormente han sido comentadas.

2.2.5. Personas trabajadoras incluidas en ERTE que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo (artículo 10 RD-Ley 30/2020)

Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación temporal de empleo:

  • por impedimento o
  • por limitación de actividad o
  • pertenecientes a empresas de sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el Anexo del RD-L 30/2020;

que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial en los casos de suspensión o reducción por ERTE (ex art. 273.2 LGSS), se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.

En tales casos, la base de cotización a tener en cuenta será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.

Dicha situación de asimilación al alta lo será exclusiva y únicamente durante los periodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en el RD-Ley 30/2020 (esto es, mientras duren las medidas impeditivas o las limitaciones adoptadas por las autoridades.

Pero, realmente ¿quiénes son? ya que, si no hace falta período de carencia, tendrían todos los trabajadores derecho a las mismas… La única posibilidad, quizás, sería para trabajadores en ERTE que no estuvieran de alta antes de la entrada en vigor del RD-Ley 8/2020, esto es, que hayan sido contratados durante la pandemia.

2.2.6. Desempleo y trabajo a tiempo parcial (arts. 11 y 12 RD-Ley 30/2020)

– Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos.

A partir de la entrada en vigor del RD-L 30/2020 (esto es el 29 de septiembre, pues entra el mismo día de su publicación), cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en el ámbito de los expedientes de regulación temporal de empleo7 se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

– Compensación económica en determinados supuestos de compatibilidad de la prestación contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial.

Los beneficiarios de la prestación por desempleo regulada en el art. 25.1 del RD-Ley 8/2020, que hubiesen visto reducida dicha prestación, en aplicación del artículo 282.1 LGSS, por mantener en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a percibir una compensación económica cuyo importe será equivalente a lo dejado de percibir por la deducción efectuada.

Dicha compensación se abonará en un solo pago previa solicitud del interesado formalizada en el modelo establecido al efecto. La solicitud se presentará necesariamente a través de la sede electrónica del SEPE, hasta el 30 de junio de 2021. La presentación de la solicitud fuera de este plazo implicará su denegación. Lo cierto es que con ello se obliga a los beneficiarios a relacionarse con el SPEE a través de la e-Administración lo cual rompe la regla general establecida en el art. 14.1 de la Ley 39/2015 “las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no…”, especialmente cuando en esta situación mucho de estos beneficiarios pueden carecer de los conocimientos suficientes en las nuevas tecnologías para realizar dicha gestión.

El plazo máximo para que el SPEE resuelva las solicitudes presentadas se extenderá hasta el día 31 de julio de 2021. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

2.3. Subsidio extraordinario por falta de actividad para los incluidos en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social (arts. 30 a 32 RD-Ley 11/2020)8

Como es conocido, en este importante colectivo de casi 400.000 afiliadas/alta no tiene dentro del catálogo de contingencias protegidas la cobertura por desempleo, ex art. 251 d) LGSS.

La pandemia que sufrimos que ha llevado al Estado de Alarma ha provocado que, excepto quizás aquellas personas empleadas del hogar que hayan sido contratadas preferentemente para el cuidado de personas mayores, menores o dependientes o discapacitados, sean muchas las integrantes de este colectivo (casi absolutamente feminizado) las que se hayan quedado sin poder trabajar desde el lunes 30 de marzo.

En ellas son en las que se piensa en la regulación de los arts. 30 a 32 del RD Ley 11/2020 al crearse el subsidio “extraordinario” por falta de actividad.

2.3.1. Ámbito subjetivo

Tienen derecho a este subsidio las personas que estuvieran de alta en el sistema especial de empleados del hogar del Régimen General antes de la entrada en vigor del Real Decreto que declaró el Estado de Alarma, esto es, el 14 de marzo de 2020 (DF 3ª).

2.3.2. Requisitos

a)Evidentemente, estar en situación de alta antes del 14 de marzo de 2020

b)Encontrarse en una especial “situación legal de desempleo” o hecho causante:

  • Haber dejado de prestar servicios por causas ajenas a su voluntad, total o parcialmente, con carácter temporal a fin de reducir el contagio con motivo de la crisis por el coronavirus, en uno o varios de los domicilios donde trabajara o prestara sus servicios.
  • Se haya extinguido su contrato de trabajo por causa de despido (ex art. 49.1.k del ET) o por el desistimiento del empleador o empleadora, en los términos previstos en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

2.3.3. Cuantía del subsidio

Como la mayoría de los subsidios o prestaciones temporales de la Seguridad Social la forma de determinarlo será aplicando un porcentaje o tipo a una base reguladora. En este sentido, este “subsidio extraordinario” se despega del subsidio por desempleo y se asemeja más a la determinación de la prestación contributiva y ello porque no usa el indicador público de renta de efectos múltiples, sino una base reguladora que tiene en cuenta la cotización anterior del empleado del hogar.

Y, nuevamente, siguiendo su propio camino, la determinación de la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de desempeñar no va a seguir la típica de una prestación por desempleo, que como se recuerda es la media de los últimos seis meses, sino que se toma la misma que la establecida para la incapacidad temporal por contingencias comunes, esto es, estará constituida por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida entre 30.

Ha de tenerse en cuenta que la base de cotización para los empleados del hogar depende de una estimación salarial que se realiza de conformidad con el número de horas trabajadas como máximo al mes (en la que se incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias). Dicha base se encuentra entre una mínima de 206 euros mensuales, por salarios de hasta 240 euros mensuales con una dedicación de 34 horas al mes, hasta una máxima que corresponderá con su retribución mensual (teniendo en cuenta que las trabajadoras a tiempo completo de este sector, esto es, de 160 horas mensuales, tendrán hasta 4 tipos de bases de cotización según el arco en el que se encuentren sus retribuciones).

Por otro lado, ha de recordarse que es común la situación de pluriempleo en este sector de actividad laboral, más aún en los supuestos en los que presta sus servicios durante menos de 60 horas semanales (en la que, además, podría ocurrir que el mismo trabajador asumiera las obligaciones en materia de encuadramiento y cotización). En tales casos, al tratarse de varios trabajos desempeñados dentro del mismo sistema, ha de calcularse la base reguladora de forma especial pues se hará por cada uno de los distintos trabajos que hubieran dejado de realizarse.

El porcentaje aplicable a la base reguladora será el 70%.

Además, es fundamental recordar que el Gobierno no ha sido tan generoso en la cuantía de esta prestación pues ha establecido un límite máximo en la misma: no podrá ser superior al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Finalmente, en el supuesto de pérdida parcial de la actividad, la cuantía del subsidio indicada se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora y que, como se dijo anteriormente, habrá de venir fijada en la carta o comunicación del empleador.

En el caso de pluriempleo, y la extinción se produjera en uno o alguno de ellos, la cuantía total del subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando el 70% a cada base reguladora, pero teniendo en cuenta los límites antes señalados (superar el salario mínimo interprofesional excluidas pagas extra).

En caso de reducción parcial de la actividad, en todos o algunos de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado dicha actividad. Si la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del máximo previsto (SMI, sin pagas extra), se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos, aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente.

La norma no parece contemplar el supuesto de que la trabajadora pueda ver, en caso de pluriempleo, combinar ambas situaciones, de extinción y reducción, pero en aplicación lógica de las reglas apuntadas anteriormente, podría determinarse la cuantía del subsidio a percibir.

2.3.4. Nacimiento y duración

El nacimiento se produce a partir del hecho causante que como se recuerda puede ser el cese total o parcial con carácter temporal o la extinción por despido o desistimiento a causa de la crisis sanitaria del coronavirus. Por ello, la fecha efectiva es la que se recoge o identifica en la “declaración responsable” respecto de la situación de la reducción de la actividad o la fecha de la baja en la TGSS en caso del fin de la relación laboral.

Se percibirá este subsidio extraordinario por falta de actividad por periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho.

2.3.5. Compatibilidades e incompatibilidades del subsidio extraordinario.

a) Si la suma de los ingresos del subsidio y otras actividades laborales no supera el salario mínimo interprofesional (parece que ha de entenderse con exclusión de las pagas extraordinarias), sería compatible con las percepciones derivadas por la realización de actividades por cuenta propia o ajena (situaciones de pluriactividad o pluriempleo “externas”) y, por supuesto, con la actividad por cuenta ajena desarrollada en el sistema especial de empleados del hogar (recuérdese que la misma determinación de las prestaciones y el diseño del subsidio tiene en consideración la situación de pluriempleo en este sector, “pluriempleo interno”).

Pero siendo realistas, parece que la única situación que va a poder compatibilizarse va a ser con otros trabajos a tiempo parcial (normalmente en el sector de empleados del hogar) cuyos ingresos sean ínfimos puesto que de otra manera sería muy fácil superar el salario mínimo interprofesional. En mi opinión, si la suma del subsidio extraordinario y los ingresos o rendimientos del trabajo por cuenta propia o ajena superan el salario mínimo interprofesional, debería, en vez de no concederse, reducirse la cuantía de esta protección para que la suma de todos estos ingresos, llegara al tope indicado. De otra manera, se dejaría al empleado del hogar con unos ingresos demasiado bajos para subsistir.

b)De otro lado, será incompatible el subsidio extraordinario por falta de actividad con, de un lado, el subsidio por incapacidad temporal y, de otro lado, con el permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo.

2.4. Subsidio excepcional por desempleo por fin de contrato temporal (art. 33 RD-Ley 11/2020)

Ha de recordarse que los trabajadores por cuenta ajena con un contrato temporal tienen derecho a protección por desempleo, tras la extinción del mismo. La protección por desempleo que, en condiciones normales, tienen los mismos tras la extinción del contrato de trabajo dependerá de si tienen o no 360 días cotizados. Evidentemente, con 360 días cotizados tienen derecho a una prestación por desempleo, ex arts. 266 y ss LGSS, pero si no tuvieran este período de carencia podrían acceder al llamado “subsidio contributivo” al que se refiere el art. 274.3 LGSS, que exige, si el solicitante tiene responsabilidades familiares, al menos, tres meses cotizados y si no las tiene seis meses.

Además, ex art. 2 y 5 del RD-Ley 9/2020, si un trabajador temporal ha sido incluido en un expediente de regulación temporal de empleo se suspende el contrato, que volverá a ser reanudado tras la finalización del Estado de Alarma no podrá acceder a esta prestación excepcional (en sentido parecido, Vila Tierno)

Pues bien, una nueva situación excepcional de protección de la situación de la falta de empleo se recoge en el art. 33 del RD-Ley 11/2020, para aquellos trabajadores temporales, que hayan realizado una prestación de servicios durante al menos dos meses.

2.4.1. Requisitos

Son tres los requisitos exigidos:

a)Es necesario que se les hubiera extinguido su contrato con posterioridad al 14 de marzo, fecha en la que entró en vigor el RD 463/2020 que declara el Estado de Alarma. La extinción del contrato puede ser cualquiera de los de duración determinada, incluidos los de interinidad, formativos y de relevo.

Lo cierto es que no se dice la causa de extinción del contrato de trabajo. En una primera lectura, parece que solo es para los casos de “fin del contrato”, esto es, por la expiración del tiempo convenido. De hecho, en la Exposición de Motivos se indica que este subsidio es aplicable “al colectivo de trabajadores temporales cuyo contrato se extingue porque llega a su fin se configura sin requisito de carencia precisamente para equiparar su situación en lo posible a la de las personas que sí han sido incluidas en un expediente de regulación temporal de empleo y que han podido acceder, aun sin cumplir la carencia establecida, a la correspondiente prestación de desempleo”.

Siendo cierto ello, el legislador ha redactado este precepto, como muchos otros en estas situaciones de emergencia, de forma poco precisa. Así, el párrafo 1 del art. 33 abre la posibilidad a cualquier tipo de extinción, evidentemente que sea coherente con esta situación, entre ellas, el despido, independientemente de su calificación posterior, siendo claro, al menos a mi juicio, que no habría derecho cuando el cese hubiese sido por voluntad del trabajador (solo, en el supuesto de dimisión).

A mi juicio, hubiese sido oportuno no circunscribir solo esta protección excepcional a los trabajadores temporales, la exclusión de los indefinidos que, sin periodo de carencia, pero con más de dos meses de antigüedad y no hayan sido incluidos en un expediente de regulación temporal de los arts. 22 y 23 del RD-Ley 8/2020, hayan sido despedidos improcedentemente, algo que es criticable desde el punto de vista “de justicia material” ya que la situación de necesidad es la misma en la que pueden hallarse los temporales, puesto que su indemnización sería mínima, y eso en caso de que llegaran a obtenerla.

b)Los solicitantes no han de tener cotización suficiente para acceder a otra prestación o subsidio por desempleo (por ejemplo, si tuvieran 3 meses y responsabilidades familiares podrían acceder a un subsidio o también podría darse la situación de que hubieran estado cobrando una prestación por desempleo anteriormente que ha sido interrumpida al haber encontrado un trabajo temporal, y al finalizar este pueden reanudar la prestación anterior, etc), pero al menos dos meses cotizados.

c)Finalmente, se exige que carezcan de rentas suficientes, esto es, ex at. 275.2 y 3 LGSS, cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

2.4.2. Cuantía y duración

a) La cuantía del subsidio excepcional consistirá en “una ayuda” mensual del 80 % IPREM del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente.

Volvemos a utilizar términos, “una ayuda”, antiguos (de los años 80 del siglo pasado) y actualmente “extraños” a la protección por desempleo del sistema de Seguridad Social. Ello quizás para evitar confundir esta prestación con una de las típicas del sistema, con su caracterización como una ayuda excepcional.

b)La duración será de un mes. Aunque no se indica cuándo nace, se supone que será desde el momento en que se extingue el contrato, la otra opción sería desde su solicitud. Pero como se dirá, esta cuestión no ha sido regulada, veremos o esperaremos a ver lo que dirán los criterios o circulares interpretativas del SPEE.

2.4.3. Incompatibilidades

Este subsidio excepcional para trabajadores temporales con más de dos meses de antigüedad que hubieran visto extinguido su contrato durante el período de Estado de Alarma será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

Evidentemente, son incompatibles con otras prestaciones o subsidios por desempleo a las que el trabajador temporal que ha visto extinguido su contrato pueda acceder.

Se podría dar una situación de interacción entre el permiso retribuido recuperable establecido por el RD-Ley 10/2020 y esta situación. Ya que podría darse el caso de que durante este período se extinguiera el contrato temporal, al no haberse visto afectado por los arts. 22 y 23 del RD-Ley 8/2020 ni por el art. 5 del RD-Ley 9/2020, la causa de su temporalidad seguirá intacta, y en tal caso, el empresario podrá reclamar compensar en el finiquito las horas no realizadas y que posteriormente no podrán recuperarse porque se extingue el contrato. Por su parte, si la extinción del contrato temporal de, al menos 2 meses de duración, se produce durante el período de permiso retribuido, el trabajador, si cumple el resto de los requisitos, podrá acceder a este “subsidio excepcional”.

2.5. Prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por ERTEs regulados por el RD-Ley 8/2020

2.5.1. Situaciones protegidas

a) El art. 2 del RD-Ley 17/2020 previó el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encontrasen afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-Ley 8/2020.

De conformidad con el art. 249 ter LGSS los artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el RGSS durante sus periodos de inactividad de forma voluntaria, siempre y cuando

– acrediten, al menos, veinte días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad en los doce meses naturales anteriores a aquel en que soliciten dicha inclusión a la Tesorería General de la Seguridad Social,

– debiendo superar las retribuciones percibidas por esos días la cuantía de dos veces el salario mínimo en cómputo mensual.

Inicialmente, la protección durante este período de inactividad comprendía: las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado del menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes. Y, también, una “especie” de riesgo durante el embarazo y la lactancia natural.

A ellas, el art. 2 del RD-Ley 17/2020 añade el desempleo “con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los períodos de inactividad”. Debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 LGSS.

b)De otro lado, a aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos públicos, se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 LGSS, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización si lo acreditan de 20 días, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes LGSS.

2.5.2. Cuantía

La base reguladora será igual a la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización. Y el porcentaje, debido a su duración, el 70%.

2.5.3. Duración

Será en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

Días de actividad                                                    Periodo de prestación (en días)

Desde 20 hasta 54                                                                120

Desde 55 en adelante                                                           180

2.5.4. Nacimiento

El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

2.5.5. Incompatibilidades

La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

Pues bien, el art. 2 del RD-Ley 32/2020 regula una ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos previstas en el art. 2 del RD-Ley 17/2020.

En el mismo sentido que dicha norma, establece las mismas incompatibilidades9 .

Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, permite la suspensión y reanudación en caso de incorporarse al mercado de trabajo: se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda y como máximo hasta el 31 de enero de 2021.

Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 de mayo, salvo lo relativo a la duración de la prestación que se extenderá hasta la fecha de 31 de enero de 2021. Por su parte, la Disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 32/2020 establece reglas especiales respecto de las solicitudes (de prestaciones por desempleo formuladas o resueltas favorablemente al amparo del artículo 2 del Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 de mayo). Así:

a)Las solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 17/2020, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente real decreto-Ley, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el RD-Ley 17/2020.

b)En el caso de que las solicitudes ya hubieran sido resueltas favorablemente a la entrada en vigor del presente real decreto-Ley, sin que se hubiera agotado la prestación, se reconocerá de oficio la ampliación de su duración (hasta 31 de enero de 2021).

c)Los beneficiarios que hubieran agotado la prestación reconocida al amparo del artículo 2 del Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 de mayo, a la fecha de entrada del RD-Ley 30/2020, podrán presentar nueva solicitud, para el reconocimiento de su derecho por el periodo hasta 31 de enero de 2021.

2.6. Subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura.

Regulado en el art. 3 del RD-Ley 32/2020, para trabajadores temporales por cuenta ajena que hayan prestado sus servicios como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para realización de un evento, una obra o espectáculo público, cualquiera que sea el medio o soporte de difusión, y que cumplan los siguientes requisitos:

2.6.1. Requisitos

a) Estar inscritos como demandantes de empleo y suscribir el compromiso de actividad.

b) No estar trabajando por cuenta propia o por cuenta ajena a jornada completa en la fecha de la solicitud del subsidio ni en la de nacimiento del derecho.

c) Haber cesado en el último trabajo en un contrato temporal por cuenta ajena con situación legal de desempleo, sin estar trabajando por cuenta propia en la fecha del cese.

d) No cumplir los requisitos para acceder a las prestaciones por desempleo ni a la prestación por cese de actividad previstas LGSS, ni haber sido beneficiarios de alguna de las medidas extraordinarias de protección por desempleo aprobadas a causa del COVID-19.

e) Acreditar, desde el 1 de agosto de 2019 hasta la fecha de entrada en vigor de este RD-Ley, un periodo de ocupación cotizada en el Régimen General de, al menos, treinta y cinco días, que no haya sido computado para el reconocimiento de un derecho anterior, y durante el cual se haya trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar para empresas del sector de la cultura incluidas en alguna de las actividades previstas en los códigos CNAE 5912, 5915, 5916, 5920, o entre el 9001 y el 9004.

2.6.2. Duración y cuantía

La duración del subsidio excepcional será de tres meses, y no podrá percibirse en más de una ocasión.

La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento IPREM vigente, con independencia de que los días trabajados por cuenta ajena en el sector cultural lo hayan sido a jornada completa o a tiempo parcial.

2.6.3. Gestión

a) Plazo.

El plazo para presentar la solicitud del subsidio regulado en este artículo será de quince días a partir del siguiente a la fecha de entrada en vigor del RD-ley 32/2020. El RD-ley 35/2020, en su DA 5ª, ha abierto el plazo nuevamente durante un mes a contar desde el 24 de diciembre.

Solicitado dentro de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley. En todo caso, los requisitos exigidos para el reconocimiento del subsidio, salvo la inscripción como demandante de empleo, deberán concurrir en el momento de entrada en vigor del RD–ley 32/2020.

b)Documentación.

La empresa o empresas del sector cultural en las que el trabajador haya cesado deberán remitir a la entidad gestora el certificado de empresa si no lo hubieran hecho con anterioridad, a través de Certific@2.

En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido desde el cese, la empresa no estuviera en condiciones de presentar dicho certificado, el trabajador deberá aportar certificación de la empresa que acredite haber trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para la realización de un evento, una obra o espectáculo público. De no ser posible por desaparición o negativa de la empresa, será suficiente una declaración responsable donde haga constar que la actividad realizada en la empresa reúne las condiciones señaladas anteriormente.

2.6.4. Incompatibilidades

Será incompatible con la realización de trabajo por cuenta propia o ajena a jornada completa, así como con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

Es compatible con la realización de trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, en cuyo caso, se deducirá de su cuantía la parte proporcional al tiempo trabajado.

En lo no previsto en este artículo se aplicará lo dispuesto en el título III en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2.7. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales taurinos

A pesar de ser algo más de 9.000 personas las incluidas en el censo taurino, el efecto mediático que han conseguido para la obtención de protección por desempleo ha sido importante (mucho mayor que el de un colectivo más importante y, quizás más necesitado, como es el del Sistema Especial de personas empleadas del hogar.

Regulado en el art. 4 de del RD-Ley 32/2020 con carácter excepcional y transitorio a causa de la crisis sanitaria, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo a los profesionales taurinos y siempre que no hubiera podido accederse a la misma.

2.7.1. Requisitos

– Figurar en el censo de activos taurinos a 31 de diciembre de 2019.

– Cumplir los requisitos establecidos en el art. 266 LGSS (periodo de carencia, situación legal de desempleo, no tener edad de jubilación, ser demandante de empleo), a excepción de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta. Aunque para el período de carencia y la situación legal de desempleo se produce una “ficción”: si los solicitantes figuran el día 31 de diciembre de 2019 de alta en el censo taurino se les reconocerá estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista la LGSS.

2.7.2. Cuantía

La base reguladora de la prestación por desempleo será la base de cotización mínima vigente por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de categorías profesionales del Régimen General de la Seguridad Social, en el mismo modo que el colectivo de artistas.

2.7.3. Nacimiento, duración y extinción

– Nacerá el derecho a partir del día siguiente a la entrada en vigor del RD-Ley 32/2020, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha. Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud.

– Esta prestación se suspenderá desde el momento y mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.

– Este derecho extraordinario quedara extinguido el día 31 de enero de 2021, con independencia de los días de derecho que hasta esa fecha se hayan consumido. Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por desempleo a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en la LGSS.

2.7.4. Incompatibilidades

Esta prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena. También es incompatible con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

2.8. Subsidio especial por desempleo

El art. 1 del Real Decreto-Ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultura, crea un subsidio especial por desempleo con el carácter de prestación económica, de naturaleza extraordinaria, incluida dentro de la acción protectora por desempleo del Sistema de la Seguridad Social.

2.8.1. Destinatarios

Podrán solicitarlo las personas que, en la fecha de la solicitud, hayan extinguido por agotamiento (no por sanción), entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, ambos inclusive, alguna de las siguientes prestaciones:

– La prestación por desempleo del nivel contributivo.

– Cualquier subsidio por desempleo, incluido el subsidio extraordinario por desempleo regulado (DA 27 LGSS), pero no ni el subsidio agrario ni la renta agraria.

– Las ayudas económicas vinculadas al Programa de renta activa de inserción (RAI) para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

2.8.2. Requisitos

a) Estar en desempleo total e inscrito como demandante de empleo.

b) Carecer del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo, al subsidio extraordinario por desempleo o a la RAI.

No obstante, quienes estuvieran cumpliendo el mes de espera de acceso al subsidio de agotamiento de la prestación contributiva, podrán acceder a este subsidio especial y posteriormente, de forma extemporánea, al subsidio de agotamiento, aplicándose en ese momento las reglas de consumo de días.

c) No ser beneficiarios de renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayuda análoga concedida por cualquier Administración Pública.

d) En caso de haber trabajado por cuenta ajena tras la extinción del último derecho reconocido, haber cesado en dicho trabajo con situación legal de desempleo.

e) No tener cumplida la edad que se exija para acceder a la pensión de jubilación, en sus modalidades contributiva o no contributiva.

No será exigible cumplir el plazo de espera de un mes ni acreditar la carencia de rentas ni la existencia de responsabilidades familiares.

2.8.3. Nacimiento, duración y extinción

– El derecho al subsidio nacerá al día siguiente a la solicitud.

– La duración máxima del subsidio será de 90 días y no podrá percibirse en más de una ocasión.

2.8.4. Cuantía

La cuantía del subsidio será igual al 80 % IPREM vigente en cada momento.

2.8.5. Gestión

La gestión del subsidio especial corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal.

Las solicitudes presentadas pasado 30 de noviembre dicho plazo, serán denegadas. La DA 5ª del Real Decreto-ley 35/2020 de 22 de diciembre, ha ampliado dicho plazo desde el día 24 de diciembre un mes más.

En lo no previsto se estará a lo dispuesto en el título III de la LGSS.

  1. LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS POR CESE DE ACTIVIDAD DURANTE EL ESTADO DE ALARMA Y LA PROTECCIÓN TRAS SU FINALIZACIÓN10

Como es conocido, el cese de actividad es una prestación prevista en la LGSS tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos (incluidos los socios trabajadores de cooperativas que hubieran optado en su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia), que cumplan los correspondientes requisitos, prestaciones económicas antes la situación que produzca el cese total de la actividad que originó el alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo.

Siendo consciente de la dificultades en el acceso a la prestación “ordinaria” por cese de actividad, el Gobierno ante la situación provocada por haber decretado el Estado de Alarma y como medida excepcional para cubrir a una importante capa de la población activa por los efectos de esta situación en sus actividades y negocios, en el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del Estado de Alarma ocasionado por el COVID-19.

La gestión de esta prestación se atribuía a las misma entidades que ya gestionaban la prestación “ordinaria” por cese de actividad, ex art. 346 LGSS, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión (y, en su caso, el Instituto Social de la Marina respecto de los trabajadores autónomos del Régimen Especial del Mar).

3.1. Las múltiples regulaciones, modificaciones, mejoras y aclaraciones

El Gobierno ante la situación provocada por haber decretado el Estado de Alarma y como medida excepcional para cubrir a una importante capa de la población activa por los efectos de esta situación en sus actividades y negocios, el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, estableció una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del Estado de Alarma ocasionado por el COVID-19.

Dicha norma ha sido modificada en diversas ocasiones posteriormente:

– RD-Ley13/2020, de 7 de abril;

– RD-Ley 15/2020, de 21 de abril;

– RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo;

– RD-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, que prórroga en la actualidad esta situación.

Junto a ello, el RD-Ley 24/2020 estableció:

– Una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada.

– La posibilidad de compatibilizar con el trabajo por cuenta propia con el cese “ordinario” de actividad.

3.2. El cese extraordinario de actividad del RD-Ley 8/2020

3.2.1. Beneficiarios

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos:

a) Cuando sus actividades quedasen suspendidas por el RD 463/2020 de Estado de Alarma.

b) Como regla general: los que “no cesando en su actividad”, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.

Reglas especiales temporales respecto reducción facturación:

-Actividades de artes escénicas, creación artística y literaria y gestión de salas de espectáculos y actividades de producción y postproducción cinematográfica, de video y de programas de televisión y actividades de grabación de sonido y edición musical, respecto de los cuales la reducción de su facturación toma como referencia la obtenida en los doce meses anteriores.

– Sector agrario con carácter estacional incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por cuenta propia y producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Espacial de Trabajadores del Mar en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

3.2.2. Requisitos

-Encontrarse en activo: estar en alta

– Demostrar la situación legal de cese de actividad

Que su actividad se hubiese visto directamente afectada por el Real Decreto 463/2020 o bien que hubieran acreditado la reducción de sus ingresos o facturación en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos que anteriormente se indicaron (6 meses, campaña anterior o 12 meses, según actividad).

-Estar al corriente de pago de las cuotas (con invitación al pago si fuese preciso).

-No era necesario tramitar la baja en el régimen o sistema correspondiente.

-La fundamental diferencia con la prestación de cese de actividad “ordinaria” ha sido la “no” exigencia del período de cotización previo de al menos 12 meses que exige el cese ordinario (art. 330.1b y 338 LGSS) De otro lado, el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 tampoco hizo referencia alguna al cumplimiento o no de la edad de jubilación.

3.2.3. Cuantía

Como cualquier prestación de tracto sucesivo, se hallan aplicando un porcentaje a una base reguladora. El porcentaje aplicable se mantiene invariable y es del 70% –vid art. 339.2 LGSS–. La base reguladora dependía del período de cotización previa que tuviese el trabajador autónomo:

-Trabajadores autónomos con período de carencia para acceder a la prestación de cese de actividad (12 meses cotizados) La base reguladora sería el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese.

-Trabajadores autónomos que no acrediten período de carencia para acceder a la prestación de cese de actividad La base reguladora sería igual a la base mínima de cotización de la actividad desempeñada por el trabajador autónomo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Sistema Especial Agrario del RETA o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

-Reglas comunes

a) Prestación “económica indirecta”: cotización durante la percepción. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, así como por cese de actividad para quienes vinieran haciéndolo al tiempo de solicitar la prestación.

b) No afectación a prestaciones por cese de actividad futuras.

Además, y podría decirse que ha sido establecido de forma simétrica a lo que se ha regulado en la medida excepcional de desempleo por expediente de regulación de empleo derivados del COVID-19, el disfrute de esta prestación “no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro”.

c)Tope máximo y mínimos de las prestaciones por cese de actividad.

Se aplicaban las reglas generales.

3.2.4. Duración

Inicialmente se previó para un mes, pero se amplió esta duración hasta el último día del mes en el que finalizó el Estado de Alarma.

– El art. 9.2 del RD-Ley 24/2020 permitió alargar esta prestación hasta el 30 de septiembre, pasando del “cese de actividad extraordinario” a uno de tipo “ordinario”, regulado en el art. 327 LGSS, pero con menos exigencias respecto de los requisitos exigidos y permitiendo la compatibilidad con la actividad siempre que se cumplieran unos requisitos económicos.

– De otro lado, la DA 4ª del RD-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, ha previsto que los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, pudieran solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 LGSS con algunos requisitos especiales.

Estas dos situaciones serán analizadas más abajo.

3.2.5. Compatibilidad e incompatibilidad

La prestación extraordinaria por cese de actividad será compatible con cualquier otra prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

3.2.6. Solicitud, reconocimiento y gestión

-Solicitud

La solicitud podría realizarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del Estado de Alarma.

Toda solicitud debía ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.

-Reconocimiento a través de “resoluciones provisionales”

Ello supone que, finalizado el Estado de Alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas, reclamándose las prestaciones indebidamente percibidas por los beneficiarios que no hubieran tenido derecho a las mismas.

Un texto importante, cuyo sentido, a nuestro juicio añadida por la necesidad de resolver con premura para evitar la desprotección de los trabajadores autónomos, abonándoles estas prestaciones lo antes posible para cubrir sus necesidades vitales.

En su momento, la entidad que la concedió “procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas”.

Algo que se recoge en todas estas prestaciones por cese de actividad, ordinarias o extraordinarias, establecidas durante la pandemia.

-Gestión

La gestión de esta prestación corresponderá a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, según el régimen de la Seguridad Social al que pertenezca el trabajador autónomo.

3.3. Un supuesto especial para el empuje de la actividad económica de los autónomos: la compatibilidad de la prestación de cese “ordinario” de actividad con el trabajo por cuenta propia

Como medida adicional para aliviar las cargas que el reinicio de la actividad, una vez levantado el Estado de Alarma, puede suponer para los trabajadores autónomos, se previó por el art. 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 la posibilidad de compatibilizar la prestación “ordinaria” de cese de actividad con el trabajo por cuenta propia en las condiciones que, a continuación, se expondrán.

En este supuesto, se trata de un trasvase desde la situación de cese “extraordinario” de actividad que venía percibiéndose hasta el 30 de junio, ex art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, hacia la prestación de cese de actividad, la prestación “ordinaria” o común prevista en el art. 327 de la LGSS (aunque estableciéndose características especiales en los requisitos).

3.3.1. Requisitos

a) Afiliación y alta en el RETA o REMAR.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad de, al menos, doce meses, esta prestación, a diferencia de la anterior, si se exige demostrar un periodo previo de cotización, dentro de los 48 anteriores, que deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.

c) Carencia de recursos.

El acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

d) No tener la edad de jubilación.

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

f) En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Ello se realizará mediante una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las entidades que gestionan esta prestación que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3.3.2. Cuantía

a) Prestación económica directa.

Regla general del art. 339 de la LGSS, esto es, el 70% del promedio de las bases de cotización de los doce meses anteriores a la situación del cese. Teniendo en cuenta las cuantías máximas o mínimas.

b)Prestación indirecta.

Cotización por parte de la entidad que gestiona la prestación durante la percepción de dicha prestación. Pero se hace de forma algo complicada, primero el trabajador ingresa las cotizaciones y luego al trabajador se le devuelven ¿no hubiera sido más fácil usar el mecanismo de la compensación para evitar que el trabajador adelantara un dinero de cotización que le podría servir para sus gastos más inmediatos? Y ello independientemente de que continuase cotizando por contingencias profesionales y por cese de actividad.

3.3.3. Duración

La duración de esta prestación podría percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020. Esto es, la duración será la de tres meses como máximo (y aunque por 12 meses cotizados, la duración corresponde ex art. 338.1 LGSS es de 4 meses).

A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurre, además de los señalados anteriormente, salvo el de carencia de recursos, el requisito de encontrarse en situación legal de cese de actividad.

La DA 4ª del RD-Ley 30/2020 prolonga su duración hasta 31 de enero de 2021, como veremos.

3.3.4. Solicitud, reconocimiento y gestión

a) Solicitud

La solicitud inicial fue hasta el 15 de julio, en tal caso los efectos serán a partir del 1 de julio. En caso que se solicite tras esta fecha (y evidentemente antes de 30 de septiembre que es el momento en que finaliza) los efectos serán desde el día siguiente a la solicitud.

El solicitante de la prestación, obtenida la misma, podría renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación. Ello se previó, creemos, para los casos en que el trabajador entienda que pueda superar el límite de ingresos o no pueda demostrar la reducción en la facturación y quiera evitar posteriormente reintegrarla en su totalidad.

b)Reconocimiento provisional

Al igual que las prestaciones “extraordinarias” por cese, se produce un reconocimiento provisional por la Mutua o por Instituto Social de la Marina.

3.3.5. Prolongación de esta compatibilidad por el RD-Ley 30/2020

La DA 4ª del RD-Ley 30/2020 indica que los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión (especialmente, la carencia de recursos).

De otro lado, esta misma disposición permite que los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020, pero hubieran percibido el cese extraordinario del art. 17 RD-Ley 8/2020 hasta el 30 de junio, puedan solicitar la prestación por cese de actividad “ordinaria” en las mismas condiciones previstas en el art. 9 del RD-Ley 24/2020, la idea es proteger a los trabajadores de temporada de verano.

a)Requisitos

Para acceder a la prórroga o, en su caso, a la nueva prestación habrá de demostrarse la carencia de rentas en el mismo sentido que se producía en el RD-Ley 24/2020, pero en este caso, la reducción de la facturación lo es respecto del cuarto trimestre de 2020.

b)Cuantía

Se aplicará el porcentaje del 70% a una base reguladora. Esta base reguladora será el promedio 12 meses anteriores, igual que lo establecido para las prestaciones ordinarias o comunes por cese de actividad en la LGSS.

Se sigue manteniendo, en mi opinión de forma errónea, el sistema complicado de pago y luego devolución en vez de haber aplicado un mecanismo de compensación, al menos respecto de las cuotas por contingencias comunes, que son las que finalmente van a ser devueltas.

c)Duración

-Para los que la inician: esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga periodo de carencia suficiente para ello.

-Para los que venían percibiéndola al amparo del art. 9 del RD-Ley 24/2020 (y hasta el 31 de octubre), también hasta el 31 de enero de 2021 cuando vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de diciembre de 2020, y siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.

A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social (o sea que se exigiría cumplir una situación legal de cese de actividad)

d)Solicitud, reconocimiento y gestión.

Tiene el mismo régimen jurídico que el previsto en el art. 9 del RD-Ley 24/2020,

e)Compatibilidad con el trabajo por cuenta ajena La DA 4ª.10 del RD-Ley 30/2020 permite la compatibilidad de esta prestación con el trabajo por cuenta ajena en las siguientes condiciones:

– Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

-La cuantía de la prestación, en este caso de compatibilidad, será del 50% de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

– Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

3.4. Prestación “extraordinaria” por cese de actividad de los trabajadores de temporada

Establecida por el art. 10 del Real Decreto-Ley 24/2020 con el objeto de cubrir a trabajadores autónomos que por su tipo de trabajo no se habrían visto afectados inicialmente durante la crisis sanitaria, pero con las consecuencias de la misma y las limitaciones producidas por la llamada “nueva normalidad” pueden verse afectados en la realización de sus actividades habituales.

3.4.1. Sujetos protegidos

Así pues, entraron en este grupo, como “trabajadores de temporada”, los autónomos que cumplan unas ciertas características

a) La exclusividad como trabajador autónomo, pues se entiende que este trabajo ha de ser realizado como una “única” actividad, durante los meses de marzo a octubre, aunque se admite la realización actividad por cuenta ajena de forma limitada: siempre que el trabajo por cuenta ajena realizado no supere los de 120 días a lo largo de los años 2018 y 2019.

b) La “estabilidad” como trabajador autónomo en dichas actividades, con base a dos requisitos: de un lado, la actividad de temporada durante dos ejercicios, dados de alta como trabajadores autónomos en el régimen correspondiente y, de otro lado, la permanencia como trabajadores autónomos al menos durante 5 meses en dicho período.

3.4.2. Requisitos para causar derecho a esta prestación extraordinaria

a) Los inherentes a la condición de beneficiario:

– Haber estado de alta y cotizado, al menos 5 meses, en el periodo comprendido entre marzo y octubre, de cada uno de los años 2018 y 2019, como trabajador autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial del Mar.

– No haber estado trabajando por cuenta ajena más de 120 días (en situación de alta o asimilada) durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 marzo de 2020. Cuando se refiere a asimilada, parece entenderse a situaciones de incapacidad temporal u obtención de las prestaciones por desempleo.

b)No haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020, esta exclusión es con base a la idea es que esta prestación trata de proteger a los “trabajadores de temporada”

c)No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.

d)Carecer de rentas: no haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.

e)Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social como trabajadores autónomos.

3.4.3. Cuantía de la prestación

a) Prestación económica directa.

Era del 70% de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada.

b) Prestación indirecta: exención de cotización

Durante la percepción de la prestación no existía la obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.

En este caso, las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar fueron asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación, esto es, las Mutuas Colaboradoras o el Instituto Social de la Marina.

3.4.4. Duración

Podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de julio (se entiende con efectos retroactivos a 1 de junio).

3.4.5. Incompatibilidades

Se establecieron tres incompatibilidades:

a)Con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia.

b)Con el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se percibieran durante el año 2020 superasen la cuantía de 23.275 euros (por actividades realizadas durante los meses de enero y febrero ya que como se ha dicho anteriormente, para acceder a esta prestación se exige como requisito no haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020 y desde junio a diciembre de 2020).

c)Con las ayudas por paralización de la flota, para los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

3.4.6. Solicitud, reconocimiento y gestión.

a) Solicitud

El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación podría renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación. Ello se prevé para los casos en que el trabajador entienda que pueda superar el límite de ingresos y tenga posteriormente que reintegrarla.

b) Reconocimiento a través de “resoluciones provisionales”. En el mismo sentido que anteriormente ha sido explicado respecto de otras prestaciones similares a ésta por cese de actividad.

c) Gestión.

Como ya se ha indicado a lo largo del trabajo, la gestión de esta prestación corresponderá a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

3.4.7. La prolongación de la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores de temporada producida por el RD-Ley 30/2020

Todo el régimen jurídico previsto para esta prestación en el art. 10 del RD-Ley 24/2020 se recoge en el art. 14 del RD-Ley 30/2020.

Las únicas diferencias se refieren a los espacios temporales que se cambian:

a) La referencia al trabajo de temporada como único trabajo los es desde los meses de junio a diciembre de 2018 y 2019.

b) Sí es importante el que ahora se exijan 4 meses y no 5 de alta y cotización como trabajador autónomo del RETA o REMAR (también en el período referido en el apartado anterior).

3.5. Nuevas situaciones protegidas por cese de actividad por el Real Decreto-Ley 30/2020

Establecidas en el art. 13 del Real Decreto-Ley 30/2020, permiten garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividad en virtud de resolución administrativa y aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese.

3.5.1. Prestación extraordinaria por cese de actividad por suspensión de actividad por “contención de la propagación”

A partir de 1 de octubre, indica el art. 13.1 del Real Decreto-Ley 30/2020, los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19, tendrán derecho a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria.

Esta prestación por cese extraordinario comparte diversas peculiaridades con el régimen jurídico de las prestaciones por cese extraordinario establecidas en el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2017.

a)Requisitos

Además de hallarse afiliados y en alta, como requisito especial es que lo hayan hecho «al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde el cese de actividad”. Lo que se pretende es una “cierta” vinculación con la actividad suspendida por la resolución de la autoridad competente como medida de contención del COVID-19.

Por supuesto, los trabajadores autónomos que soliciten esta prestación han de hallarse al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social (operando el mecanismo de invitación al pago).

b)Cuantía

Será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada (no del 70% como se había establecido anteriormente para este tipo de prestaciones).

En caso de familia numerosa siendo los únicos ingresos de la unidad familiar los de la actividad suspendida, esta cantidad se incrementará en un 20 por ciento.

De otro lado, se reducirá la cuantía inicial del 50% al 40%, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad. No siendo en este caso de aplicación del 20% adicional contemplada para familias numerosas.

Como prestación económica “indirecta”, mientras se perciba la prestación, además de mantenerse el trabajador en situación de alta en el régimen correspondiente, el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar.

El periodo de exención de cotización al que nos hemos referido se entenderá como cotizado. Las asumen las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina.

c)Nacimiento y duración

El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente.

La prestación se abonará durante todo el tiempo de la situación de suspensión de la actividad.

Se extingue, realmente, la prestación el último día del mes en el que se acuerde el levantamiento del cierre o suspensión de la actividad laboral por parte de la autoridad competente.

El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

d)Incompatibilidad

El percibo de la prestación será incompatible:

-con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional;

– con el desempeño de otra actividad por cuenta propia;

-con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuya actividad se haya visto afectada por el cierre;

-con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba;

– y en el caso de trabajadores por cuenta propia del mar, con las ayudas por paralización de la flota.

e)Solicitud, reconocimiento y gestión

Es importante y obligado, porque ello afecta o puede afectar a la cuantía de la prestación extraordinaria por cese de actividad, que en la solicitud de la prestación el interesado comunique a la entidad que corresponda su gestión los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentas con alguno otro tipo de ingresos Además, junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena.

La solicitud de la prestación deberá realizarse dentro de los primeros quince días siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad.

Como en otras prestaciones por cese extraordinario de actividad, se produce un reconocimiento “provisional”, por parte de las entidades responsables de la gestión de esta prestación, estimando o desestimando el derecho.

3.5.2. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos que no pueden acceder a una prestación “ordinaria” por cese de actividad

De otro lado, a partir del 1 de octubre de 2020, podrán acceder a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria los trabajadores autónomos que no puedan acceder a una prestación ordinaria por cese de actividad establecida en la LGSS o en la DA 4ª del Real Decreto-Ley 30/2020.

  1. Requisitos

– Además de hallarse afiliados y en alta, como requisito especial es que lo hayan hecho como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020. Lo que se trata es de proteger a los autónomos que no tienen acceso a una prestación “ordinaria” por cese, pero al menos 6 meses de cotización como trabajadores autónomos.

– Por supuesto, como en la prestación anterior, los trabajadores autónomos que soliciten esta prestación han de hallarse al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social (operando el mecanismo de invitación al pago).

– No podrán ser beneficiarios de otros tipos de cese de actividad.

– Carencia de rentas: de un lado, no podrán tener ingresos procedentes de la actividad por cuenta propia en el último trimestre del ejercicio 2020 superiores al salario mínimo interprofesional y, de otro lado, tendrán que haber sufrido en ese mismo trimestre del 2020, una reducción en los ingresos de la actividad por cuenta propia de al menos el 50% en relación a los ingresos habidos en el primer trimestre del 2020.

b)Cuantía

Será del 50% de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada, aunque no tiene en cuenta el hecho de ser familia numerosa, lo cual parece un error inexcusable.

Además, se reducirá la cuantía inicial del 50% al 40%, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad.

Como prestación económica “indirecta”, mientras se perciba la prestación, además de mantenerse el trabajador en situación de alta en el régimen correspondiente, el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar.

El periodo de exención de cotización al que nos hemos referido se entenderá como cotizado. Siendo las entidades responsables del abono de esta prestación por cese de actividad (mutuas colaboradoras o Instituto Social de la Marina) las que asuman las mismas con cargo a sus presupuestos.

c)Nacimiento y duración

Podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, no pudiendo exceder más allá del 31 de enero de 2021.

Se extinguirá el derecho a la esta prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a otra prestación por cese de actividad.

De otro lado, el trabajador autónomo que haya solicitado el pago esta prestación podrá renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Se establece una obligación curiosa relacionada con el fin de la percepción de esta prestación: los trabajadores autónomos que perciban esta prestación y no estuvieran cotizando por cese de actividad vendrán obligados a cotizar por cese de actividad a partir del mes siguiente en que finalice la percepción de la prestación.

d) Incompatibilidad

El percibo de la prestación será incompatible:

– con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional;

-con el desempeño de otra actividad por cuenta propia;

-con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad;

– con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba;

– y en el caso de trabajadores por cuenta propia del mar, con las ayudas por paralización de la flota.

e) Solicitud, reconocimiento y gestión. La solicitud habrá de presentarse dentro de los primeros quince días naturales de octubre, de no ser así, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. Además, junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena. En la solicitud, el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con algún otro tipo de ingresos ya que ello tiene o puede tener efectos en la determinación de la cuantía de la prestación a abonar.

Como en otras prestaciones por cese extraordinario de actividad, se produce un reconocimiento “provisional”, por parte de las entidades responsables de la gestión de esta prestación, estimando o desestimando el derecho.

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*Artículo publicado en diciembre de 2020 en libro «Pandemia y Derecho: Una Visión  Multidisciplinar». Ver entrada donde se hace mención a dicha obra.

*Trabajo realizado en el marco de los proyectos: RTI2018 098794 B C32 “Nuevas formas de protección social ante los cambios productivos” y UMA18 FEDERJA 028, “Las nuevas tecnologías y su impacto en el ámbito laboral y de la Seguridad Social: el impacto socio económico de la economía digital”.

2 Precepto que ha sido modificado en dos ocasiones, con un doble objeto: incrementar las situaciones protegidas y aclarar la extensión de la protección. Este precepto ha sido modificado, por la DA 21 del RD-Ley 11/2020, de 29 de marzo, veinte días más tarde, por la evolución de la situación de la pandemia, aumentando esta protección de incapacidad temporal a los que no pudieran acudir a sus puestos de trabajo por haberse decretado la restricción de movilidad fueran del municipio por parte de la Autoridad competente. Norma que ha sido derogada por la DD Única del RD-Ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, a la vez que su DF 1ª del RD-Ley 13/2020 le daba la redacción de su versión actual (al menos en el momento en que se escriben estas páginas).

3 De conformidad con el art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos”, para que sean naturales ha de declararse así por la norma.

4 Indica el art. 276.3 que podrán acceder al subsidio por desempleo los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:

  1. a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
  2. b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

5 En este caso, la situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.

6 Inicialmente, los efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de la situación de Estado de Alarma, se recogían en la DA 3ª del RD-Ley 9/2020: la causa y fecha de efectos de la situaciónlegal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

 – La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma (entrada en vigor del RD 463/2020).

– La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de ETOP habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.

7 Tanto por prórroga de los anteriores, por expedientes por impedimento o limitación o de suspensión o reducción ETOP vinculados al COVID-19 o de empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos.

8 Vid. ÁLVAREZ CORTÉS, J.C en “El subsidio extraordinario para personas empleadas del hogar familiar: una protección «asistencializada» e imperfecta. a propósito del Real Decreto-Ley 11/2020 y la Resolución de 30 de abril de 2020 del Servicio Público de Empleo Estatal”, Nueva revista española de derecho del trabajo, nº 232, 2020, pp. 77 y ss.

9 Será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

10 Veánse, in extenso, ÁLVAREZ CORTÉS, J.C. en “La prestación ‘extraordinaria por cese de actividad’ de los trabajadores autónomos durante el estado de alarma: una norma en constante evolución”, en AAVV Dir. Vila Tierno, La respuesta normativa a la crisis laboral por el COVID-19, Ed. Laborum, 2020, p. 211 y ss y ÁLVAREZ CORTÉS, J.C. “La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad durante el estado de alarma y la protección tras su finalización”, Revista Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020), pp. 25 y ss.

 

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