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Sigue la construcción de una nueva doctrina sobre el derecho a indemnización de los trabajadores temporales

SIGUE LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA DOCTRINA SOBRE EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES

Comentario a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 18 de octubre de 2016

Recientemente hemos conocido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 18 de octubre de 2016, sobre la que haré algunos comentarios tras una rápida primera lectura. Como es sabido, esta sentencia aplica la doctrina de la anterior del TJUE de 14 de septiembre de 2016 en el asunto DE DIEGO PORRAS y continúa la línea iniciada por la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016.

Esta sentencia es relevante en tanto que supone un elemento más en la construcción de una doctrina completamente nuevo sobre los derechos de los trabajadores temporales cuando se extinguen sus contratos. Un proceso iniciado e inspirado por la sentencia del TJUE antes señalada, y comenzado (en el ámbito español) con la sentencia del TSJ de Madrid, que elevó la cuestión prejudicial que dio lugar al fallo del asunto DE DIEGO PORRAS, y que fue el primer órgano jurisdiccional español en aplicarla.

La sentencia del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016 se dictó en relación con una trabajadora interino, y vino a aclarar uno de los varios aspectos sobre los que el TJUE no se había pronunciado expresamente: la cuantía de la indemnización a la que tenía derecho un trabajador interino cuando viera extinguido su contrato. Concluyó que de acuerdo con la directiva se tenía derecho a la misma que el Derecho español reconoce para los supuestos de despido objetivo, veinte días por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Quedaban otras muchas cuestiones relevantes por determinar, la primera y más importante si esta doctrina se aplicaba a todos los trabajadores temporales, incluso a aquellos que sí tenían reconocida una indemnización legal, o si sólo a los interinos. En este fallo el TSJ del País Vasco afronta precisamente esta cuestión, y la resuelve concluyendo que otros trabajadores temporales, y no sólo los interinos, tienen derecho también a esta indemnización de veinte días.

El supuesto de hecho tiene los siguientes elementos relevantes:

– se trata de la extinción de un contrato de obra

– el contrato fue considerado legal por todas las instancias judiciales que lo analizaron, como también lo fue su extinción

– la trabajadora había reclamado por despido, y la sentencia de instancia había denegado su pretensión; el TSJ conoce en vía de recurso de suplicación, en el que se le solicita declare la contratación temporal fraudulenta, y su terminación como despido

– la trabajadora había trabajado en un proyecto que se había ido prorrogando, hasta superar los tres años de duración

– la empleadora era una entidad pública dedicada a la formación

– la empleada era una persona profesionalmente cualificada, que fue contratada como investigadora, un perfil similar al de otros trabajadores de la fundación, muchos de ellos fijos

En la sentencia el TSJ presta atención a dos grandes cuestiones, la material (si la indemnización ha sido correcta) y la formal (si es posible reconocer una mayor indemnización que no se ha pedido por la parte, sin incurrir en incongruencia).

El tribunal dedica más atención a la segunda que a la primera, y sin dar audiencia a las partes concluye que sí puede entrar a reconocer esta indemnización, con lo que acaba por conceder unilateralmente a la trabajadora lo que ésta no había pedido, con una argumentación profunda y bastante discutible, en mi modesta opinión. Pero no se puede decir que los jueces no eran conscientes de la complejidad del asunto, y que no la afrontaron directamente.

La sentencia tiene el efecto de extender el ámbito de aplicación temporal de la doctrina del TJUE. No sólo para las extinciones futuras; ni siquiera para las pasadas en el plazo de prescripción de un año. Ahora está abriendo la puerta a todas las extinciones que estén pendientes de control judicial, en instancia o en vía de recurso. En este caso la extinción se produce el 31 de diciembre de 2015, pero que no nos distraiga la fecha porque el juicio de instancia y el recurso se señalaron en un plazo muy reducido. Los tribunales del País Vasco son de una celeridad envidiable. En todo caso, con independencia de cuándo terminara el contrato, si hay algún órgano judicial que tenga pendiente decidir sobre la legalidad de la extinción, entonces podrá pronunciarse también sobre el derecho a indemnización. Esto es una mala noticia para las empresas, pues se amplían las contingencias que deben afrontar, al ser más los ex-trabajadores que podrán reclamar a sus empleadores. No creo que éste fuera el objetivo de la Sala, que lo que quería realmente era poder entrar a conocer del asunto; pero es claro que si esta doctrina se generaliza el número potencial de reclamaciones se dispara.

Hay tres aspectos del supuesto de hecho sobre los que el TSJ se centra, y que resultan relevantes:

  1. El primero es que se trata de un contrato de obra y servicio, no de interinidad como en el caso DE DIEGO PORRAS. Esto se enfatiza para dejar claro que la indemnización de los 20 días aplica a todo tipo de contrato temporal, desligando la doctrina del TJUE de la modalidad contractual de interinidad, algo que el TSJ de Madrid no había podido hacer. La estrategia de ir adelante paso a paso parece clara.
  2. El segundo aspecto es que es un contrato temporal legítimo, y que su extinción también lo ha sido. Es sorprendente con qué dedicación el TSJ defiende a la fundación empleadora en este punto, como si fuera su abogado. La intención es clara: desligar derecho a indemnización-actuación empresarial ilegítima. No hay fraude ni una terminación ilegal, pero si hay un derecho a ser indemnizado.
  3. El tercer elemento en el que el TSJ se fija es en el carácter público de la entidad. Ello por un motivo, evitar las posibles dudas sobre si no se estaría aplicando la directiva con efecto directo al imponer la indemnización igual que la de los fijos, cuando la legislación española. Viene a decir que en todo caso, como son entes públicas, se produciría un efecto directo vertical, admitido por la jurisprudencia comunitaria, y listo.

 

El argumento para reconocer el derecho a la indemnización de 20 días es más o menos el que sigue: la indemnización de despido es una condición de trabajo, y respecto de ésta no cabe discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos; en este caso concreto, igual que pasaba en el supuesto resuelto por la sentencia del TSJ de Madrid, se producía la extinción del contrato en unos términos similares a los de un despido por causas objetivas; luego el trabajador tiene el mismo derecho que tendría si hubiera sido fijo y le hubieran despedido por este motivo. La sentencia se dedica también a analizar la comparabilidad de situaciones entre la trabajadora temporal extinguida y los demás empleados de la entidad. Y de una manera sorprendentemente superficial concluye que sí. Esto es importante, porque tanto el TJUE en DE DIEGO PORRAS como los TSJ de Madrid y el País Vasco parecen entender que para que pueda haber derecho a indemnización de 20 días el trabajo desempeñado por la persona con contrato temporal tiene que ser similar a la de los indefinidos de la empresa. Esto supone entrar en un plano extraño a nuestra tradición jurídica, basada en la idea de justificación del contrato temporal. Ahora hay que analizar también el contenido del trabajo, para ver si puede equipararse con el que prestan los trabajadores fijos. Visto lo visto, es un test que se va a resolver con mucha facilidad. Pero que desde luego va a dar a los abogados de empresa un instrumento de defensa jurídica: si es un contrato temporal legítimo, y el trabajo es diferente al que se presta en la empresa, entonces la indemnización será la de 8 días, porque estaremos en un supuesto no comparable con un empleado fijo. Es claro que esto no servirá en los contratos de interinidad, y ya lo hemos visto en las sentencias del TJUE y del TSJ de Madrid. Pero en los contratos eventuales y de obra a lo mejor se pueden encontrar supuestos de trabajos diferentes a los normales de la empresa, desempeñados por el personal fijo.

Para concluir, entiendo que la sentencia sigue sin cerrar todas las posibilidades, y deja algunas cuestiones irresueltas:

  • ¿Se aplicaría la misma doctrina a un contrato de obra o servicio con una entidad privada? En este caso no cabría alegar el efecto directo de la directiva, pues éste tendría que ser horizontal. Aquí se plantean varios asuntos de Derecho unioneuropeo general, el efecto jurídico de las sentencias prejudiciales, el efecto directo de las directivas entre particulares, etc.
  • ¿Se aplicaría la misma solución si se tratara de un contrato eventual, en el que el plazo de terminación está prefijado? ¿O incluso si fuera uno de obra o servicio, pero hubiera terminado al finalizar el proyecto original? La sentencia parece partir que hay derecho a indemnización igual porque la extinción del contrato es equiparable a un despido objetivo (en el caso del TSJ de Madrid, porque la liberada volvió antes de lo previsto; en el del TSJ del País Vasco por haber terminado la financiación del proyecto). Además, incide mucho en esta cuestión, por lo que debe ser relevante. Ahora bien, está por ver que otro Tribunal considere que la terminación de la obra en su plazo previsto, o la finalización del plazo acordado para un contrato eventual, sea también equiparable a un despido objetivo, por producirse por una causa objetiva ajena al trabajador.
  • ¿Tendrían derecho a la indemnización de 20 días un trabajador contratado por obra que hiciera algo diferente a lo que en la empresa se hace normalmente? ¿O un trabajador eventual que hace cosas que en condiciones normales de demanda tampoco se hace? Si no se supera el test de comparabilidad, entonces no cabe aplicar el principio de equiparación de condiciones de trabajo, ni por lo tanto el derecho a una indemnización de 20 días.
  • ¿Un premio de consolación para las demandas de despido de los trabajadores temporales? Se corre el riesgo de que, siguiendo la tesis del TSJ del País Vasco, se acabe reconociendo el derecho a una indemnización adicional para todo trabajador temporal que recurra por despido tras la extinción de su contrato, aunque no se le dé la razón, por lo que se incentiva la litigación por parte de estas personas.
  • ¿Una incoherencia fundamental en el fallo? El TSJ del País Vasco, al igual que hizo el de Madrid, señala que la igualdad de trato entre temporales e indefinidos en cuanto a la terminación del contrato se limita a los efectos indemnizatorios; no así a los procedimentales, de tal manera que no habrá que seguir las formalidades del artículo 53 ET. Pero si lo pensamos bien, ¿porqué se afirma esto con tanta tranquilidad? Si se prohíbe la discriminación entre unos y otros trabajadores, esto debe operar a todos los efectos, incluyendo las garantías formales en caso de extinción del contrato; tanto más cuando se viene a reconocer que estamos ante un «despido objetivo» de facto. Es claro que los TSJ han adoptado este enfoque restrictivo para evitar llegar a la declaración de improcedencia de estas extinciones; pero me parece evidente que se podría llegar más allá en la reclamación de igual trato. Yo, si fuera el abogado del trabajador, lo haría, porque así podría incrementar la cuantía indemnizatoria. Este tema me preocupa especialmente, porque si seguimos con el efecto «bola de nieve» típico de la jurisprudencia podremos llegar a sentencias que consideren las extinciones de contratos temporales como despidos improcedentes por defectos formales. Recordad que no es un tema de legalidad ordinaria, si no de aplicación de una cláusula general del Acuerdo, que en principio debería afectar a todos los aspectos del régimen jurídico de la extinción contractual.
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