
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL EN CASO DE DESPIDO IMPROCEDENTE Y STS 1350/2024, ¿DEBATE CERRADO JUDICIALMENTE?
Carlos Javier Galán Gutiérrez
Magistrado Juzgado Social 14 Sevilla
Profesor colaborador Universitat Oberta de Catalunya
El pasado 19 de diciembre de 2024, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia 1350/2024 por la que casó parcialmente la sentencia de 30 de enero de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, en un caso de despido improcedente, había condenado a la empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización superior a la resultante del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Desde hace unos años, en nuestro país ha venido estando abierto el debate jurídico sobre si los órganos judiciales pueden o no reconocer indemnizaciones por despido improcedente superiores a la tasada legalmente en dicho precepto, con fallos diversos de distintos Tribunales Superiores de Justicia, a la espera de un pronunciamiento unificador del Tribunal Supremo.
Tras dictarse la referida sentencia, no han sido pocos los medios y comentaristas se han apresurado a dar por zanjada definitivamente la controversia jurisprudencial, afirmando que el TS ha cerrado ya la puerta a cualquier indemnización adicional. Sin embargo, el propio contenido de la resolución deja claro que tal conclusión es prematura.
La sentencia del Alto Tribunal se pronuncia sobre un caso en el que, a la fecha del despido, España no había ratificado aún la Carta Social Europea revisada, que es el principal instrumento que sirve de base a los pronunciamientos sobre indemnizaciones adicionales, precisamente por la inadecuación de nuestro sistema al previsto a los compromisos internacionales asumidos por España en dicho tratado.
La sentencia casada reconocía una indemnización superior a la del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, pero aplicando en ese caso el Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo y no la Carta Social Europea revisada.
El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT obliga a que los órganos judiciales de los países firmantes cuenten con la facultad de «ordenar o proponer la readmisión del trabajador» o, en su defecto, de «ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada».
El Tribunal Supremo considera que, a la vista de los términos generales en los que está redactado el texto, son las legislaciones internas de los Estados las que pueden determinar esa indemnización «adecuada».
La Sala concluye que el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, al permitir la readmisión en determinados casos y establecer parámetros indemnizatorios para el resto, se encontraría en sintonía con lo requerido por el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT.
Por ello, en su pronunciamiento excluye que el órgano judicial español, al calificar el despido, esté facultado, con base en dicho tratado internacional, «para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención a circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna».
Con invocación de doctrina del Tribunal Constitucional, no considera que la indemnización tasada del artículo 56 ET se oponga a la exigencia de indemnización «adecuada» o de otra reparación «apropiada» del Convenio.
Sin embargo, entendemos que el debate no queda absolutamente cerrado, precisamente por la inaplicabilidad de la Carta Social Europea revisada, por motivos temporales, al caso enjuiciado.
Ciertamente, el artículo 24 de la CSEr contiene una previsión muy similar, incluso en la terminología utilizada, a la del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT. La Carta también obliga a los Estados miembros a que las personas trabajadoras cuya relación laboral se extinga sin motivo válido vean reconocida «una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada».
Pero no puede obviarse, por un lado, que la CSEr cuenta con un Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), como órgano que supervisa el cumplimiento del tratado y que, al hacerlo, emite interpretaciones sobre el alcance de su contenido. Por ello, los mismos términos que, en el caso del Convenio de la OIT, el TS ha considerado genéricos a efectos de su aplicación directa, cuentan sin embargo, en la CSEr, con un bagaje de interpretación y de criterios aplicativos mucho menos genéricos, emanados del órgano competente.
Por otro lado, la Carta no vino sola: nuestro país no solo ratificó la CSEr, sino que se adhirió también al protocolo regulador de las reclamaciones colectivas. Y existe una decisión expresa del CEDS de fecha 20 de marzo de 2024 que, precisamente en respuesta a la queja de Unión General de Trabajadores, concluye expresamente que en la normativa española «el derecho a una indemnización adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del artículo 24.b de la Carta no está suficientemente garantizada».
Por ello, cuando haya de enjuiciar alguna indemnización adicional reconocida en aplicación de la CSEr, haciendo uso del control de convencionalidad, el Tribunal Supremo previsiblemente tendrá que pronunciarse, cuando menos, sobre el alcance y el efecto vinculante que tenga la interpretación realizada por el Comité Europeo de Derechos Sociales.
Incluso en el supuesto de que, finalmente, se rechazase la aplicación directa del artículo 24 CSEr para reconocer indemnizaciones adicionales por parte de los órganos judiciales nacionales, parece razonable pensar que no podrá limitarse a reproducir los mismos argumentos que sustentan la sentencia de 19 de diciembre de 2024, lo que nos permite afirmar que no estamos ante un debate concluso.
Finalmente, más allá de este debate jurisprudencial sobre las facultades judiciales en orden al control de convencionalidad, es en el ámbito político donde la decisión del CEDS obliga a no eludir otro debate, el de la reforma legislativa, si España realmente quiere cumplir los compromisos que asumió al ratificar estos instrumentos internacionales.