Federico Rosenbaum Carli
Profesor investigador de alta dedicación de la Universidad Católica del Uruguay
“un modelo de negocio que no puede cumplir con el régimen regulatorio actual es un modelo de negocio que no merece la pena proteger”
Benjamin Sachs, Harvard Law School, 2015.
1) El contexto español previo a la Ley Rider
Se requiere ser cauteloso al aplicar un análisis comparado sobre la Ley Rider, porque cada país presenta peculiaridades derivadas de su contexto cultural, normativo, institucional, etc. En ese sentido, además, resulta prácticamente imposible pretender extrapolar cualquier análisis del caso español hacia otras realidades, o soluciones locales pretendiendo alcanzar el mismo resultado en otros ámbitos territoriales.
Por tal motivo, al exponer el caso de la Ley Rider se requiere comprender al menos las particularidades fundamentales del contexto español, que, como se señaló, no es necesariamente similar al del resto del mundo. De ese modo, destaco tres cuestiones centrales en torno al surgimiento de esta norma que cumple ya dos años de aprobación.
En primer lugar, el modelo español se cimienta sobre la consagración de una presunción legal de laboralidad general (art. 8.1 del ET), siendo este un dato importante a la hora de transitar por un procedimiento judicial que tenga como fin la determinación de la existencia de una relación de trabajo. Destaco este aspecto normativo, porque no todos los países tienen consagrada una presunción de laboralidad en sus respectivos ordenamientos jurídicos, y asimismo, aún en aquellos casos en que sí han transitado por ese camino, de todos modos no coinciden con la misma tipología de presunción, al exigir diferentes requisitos para su activación.
En segundo lugar, hay que recordar que España ha sido un claro ejemplo (entre tantos otros) de judicialización de conflictos entre “riders” y las empresas propietarias de plataformas digitales, particularmente en lo que refiere a la impugnación de la calificación jurídica del vínculo que une a las partes. En efecto, ello ha derivado en el dictado de múltiples resoluciones judiciales, siendo la más destacada la STS 805/2020, de 25 de septiembre, que se ha decantado por declarar la existencia de la relación de trabajo entre la empresa Glovo y los riders.
Y en tercer lugar, y no por ello menos importante, es necesario resaltar que España ha demostrado tener una Inspección de Trabajo robusta (a diferencia de muchos otros países, en especial, de aquellos que pertenecen a América Latina) ya que ha jugado un rol activo clave en relación a la problemática del trabajo mediante plataformas digitales. Así, no puede obviarse que el papel de la Inspección del Trabajo en la re-calificación de los vínculos jurídicos ha sido esencial.
2) Los objetivos que se planteó resolver la Ley Rider
Recordemos que la Ley Rider busca garantizar los derechos laborales de aquellos dedicados al reparto en plataformas digitales, con el objetivo general de asegurar condiciones de trabajo justas. Para lograrlo, se centra en dos aspectos clave: el derecho de información de los representantes de los trabajadores en entornos laborales digitalizados y la regulación de la relación laboral en plataformas digitales de reparto.
3) La eficacia de la Ley Rider
El trabajo mediante plataformas digitales plantea una serie de problemas fácticos y jurídicos de difícil resolución.
Por un lado, se puede verificar una expansión formal de las fronteras del trabajo autónomo, una laxitud del tiempo de trabajo, una afectación a la salud y seguridad de los prestadores del servicio subyacente, dificultades de la acción colectiva e inconvenientes de protección social.
Por otro lado, hemos destacado que estas nuevas formas de trabajo han sido estructuradas organizativamente, en la mayoría de los casos, de manera tal de quedar formalmente alejadas del ámbito de aplicación normativo del Derecho del Trabajo. En este sentido, el diseño de los modelos empresariales está construido sobre la base de un discurso metódico, así como de una implementación formal que se sustenta en dos ideas centrales: la primera de ellas, relacionada con la naturaleza jurídica de la actividad de dichas estructuras empresariales; y la segunda, que reposa naturalmente en la anterior, vinculada con la relación jurídica entablada entre el prestador del servicio subyacente y la propia plataforma digital. En relación a ambas cuestiones jurídicas, cabe destacar que, por un lado, muchas de las empresas titulares de plataformas digitales se consideran a si mismas como prestadoras de servicios de la sociedad de la información, cuya actividad se limita exclusivamente a la intermediación entre el usuario o cliente que solicita un servicio en concreto dentro de esa plataforma y el prestador de dicho servicio; y por otro lado, los prestadores del servicio subyacente ofrecido dentro de la plataforma, son considerados por estas como trabajadores por cuenta propia o auténticos emprendedores y empresarios.
En este contexto, la Ley Rider se ha introducido con el fin de resolver (o pretender resolver) el problema jurídico mencionado precedentemente, mediante la creación de una presunción especial de laboralidad. Podríamos decir entonces que el “modelo español” presenta sin lugar a dudas ciertos aspectos positivos (incluyendo el novel derecho de información), pero ciertamente no es del todo satisfactorio a efectos de resolver todos los problemas mencionados.
Por ejemplo, la realidad ha demostrado que, a pesar de incrementarse la cantidad de trabajadores del sector reparto con contrato laboral luego de la aprobación de la ley, de todos modos, tal como lo señala Miguel Rodríguez-Piñero Royo[1], las empresas se han resistido a cambiar su modelo de negocio que se basa en la contratación de trabajadores autónomos. A similar conclusión arriba Jesús Lahera Forteza[2], al señalar que las empresas continúan operando con modelos de trabajo autónomo, y que, por ende, la aplicación de la Ley Rider ha generado “gran frustración”.
4) Perspectivas futuras: ¿una regulación internacional?
De lo anterior se deriva que, si pretendemos aportar una visión comparada sobre la problemática del trabajo mediante plataformas digitales, entonces sería desaconsejable poner el énfasis (exclusivo) en evaluar la eficacia de la Ley Rider.
Sin perjuicio de ello, la Ley Rider puede ofrecer algunos aprendizajes para el resto de los países. En este sentido, del contexto español se pueden extraer algunas ideas importantes.
La primera: un abordaje parcial o segmentado del legislador no es suficiente, sino que requiere una respuesta diversificada. La sola introducción de una presunción de laboralidad no soluciona los problemas fácticos presentes en el trabajo mediante plataformas digitales, especialmente, si los trabajadores deben seguir recurriendo a la justicia a efectos de una re-calificación jurídica.
La segunda: para combatir un problema global, se hace necesaria una intervención a escala internacional. Los problemas generados para el trabajo y los mercados de trabajo en la economía de plataformas, requieren de la atención de todos los países y no deben quedar librados a los esfuerzos individuales, so pena de naufragar contra la corriente, en especial, considerando la forma de actuar de las empresas en cada país, poniendo todos sus recursos para intentar mantener su modelo de negocio.
En efecto, son pocos los países que se han decantado por introducir una regulación sobre el trabajo mediante plataformas digitales, y a ello han contribuido las empresas mediante el fuerte lobby registrado en diferentes ámbitos. A este escaso esfuerzo o falta de concreción de nuevas regulaciones nacionales, se suma el hecho de la existencia de resoluciones judiciales dispares, dejando un contexto de inseguridad jurídica que no es para nada deseable.
Para concluir, es imperativo recordar la decisión del Consejo de Administración de la OIT de inscribir en la agenda de la 113ª reunión de la Conferencia (2025) un punto normativo sobre el trabajo decente en la economía de plataformas. Consecuentemente, entiendo que es necesario aprovechar la oportunidad para adoptar una regulación internacional del trabajo mediante plataformas digitales, con el fin de asegurar condiciones de trabajo decentes para un segmento de trabajadores que, actualmente, se encuentran sumergidos en altos grados de precarización.
[1] Rodríguez-Pieñero Royo, Miguel, “La ley rider dos años después: enseñanzas de una experiencia particular”, Revista de Estudios Jurídico Laborales y de Seguridad Social, núm. 7, 2023.
[2] Lahera Forteza, Jesús, “Regulación laboral en España de las plataformas digitales: presente y futuro”, Revista de Estudios Jurídico Laborales y de Seguridad Social, núm. 7, 2023.