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La pensión de viudedad de las parejas de hecho en la reciente doctrina jurisprudencial: ¿es necesaria la inscripción de las uniones more uxorio?

Elisa Muñoz Catalán, Universidad Internacional de la Rioja

Orcid: 0000-0001-6596-4562

elisa.munoz@unir.net

Publicado en Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 7 (2023) 181-199

https://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2023.i7.07

 

1. Introducción  ^ 

Con la elaboración del presente análisis jurisprudencial pretendemos dar una respuesta jurídica lo más uniforme posible a la pregunta de si, en todo caso, resulta necesaria la inscripción de las parejas hecho de para poder percibir una pensión de viudedad o, por el contrario, existen otros elementos probatorios de tal unión[1]. A tal efecto vamos a examinar la STS 608/2020, de 28 de mayo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por considerarse como la primera sentencia que expresamente ha fijado la doctrina de exigir a las parejas de hecho un certificado de su unión ante el registro municipal o el registro autonómico[2].

En dicha resolución judicial, el TS indica textualmente que la prueba de la existencia de una pareja de hecho en nuestro ordenamiento jurídico español solamente puede acreditarse fehacientemente mediante la mencionada inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y, que ambos, deben ser anteriores al menos en dos años al fallecimiento del causante. Y así se deja al margen otro tipo de elementos probatorios que, aun cuando sí reflejan la existencia de una unión more uxorio, tales como: convivencia continuada, abono de facturas o gastos como unidad familiar, viajes realizados conjuntamente, asistencia a médicos, testigos de dicha relación, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, seguros o vehículos en común, etc.-, lo cierto es que no son decisivos para constatar jurídicamente tal pareja ni tener derecho al cobro de la pensión de viudedad.

Y todo ello a pesar que la parte recurrida en la STS 608/2020, Mª Dolores —quien tras el fallecimiento de D. Everardo, con quien afirmaba había mantenido una relación estable de pareja de hecho durante más de diez años avalada por numerosos testigos—, al denegársele la pensión de viudedad, invocó expresamente que la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña[3] y, a diferencia de otras CCAA, sí admitía que para reconocer la existencia de una unión de hecho: 1º Bastaba demostrar una relación de al menos dos años de convivencia ininterrumpida; 2º y acreditarlo a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluida la prueba testifical.

En este punto, cabe destacar que la redacción actual del art. 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado demanda de forma manifiesta el requisito de la inscripción en el registro de parejas de hecho para poder cobrar la pensión de viudedad[4]. Y que, teniendo presente que la sentencia que vamos a detallar es del año 2020, nosotros consideramos que puede resultar importante incidir en que muy recientemente dicho precepto ha sido reformado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023[5], que modifica los apartados 4 y 5 y añade el 6, quedando desde el 1 de enero de 2023 dicha cuestión, tal y como a continuación textualmente se detalla:

  1. Tendrán derecho a la mencionada pensión de viudedad con carácter vitalicio: Aquellas personas que se encuentren unidas al causante como pareja de hecho (en el momento de su fallecimiento), y cumplan los demás requisitos legales. Aclarando que el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una nueva pareja de hecho;
  2. la existencia de pareja de hecho se acreditará: Mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las CCAA o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja;
  3. tanto la inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años, con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Ahora bien, dicho precepto matiza abiertamente que

    cuando la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos legales, tendrá derecho a la prestación temporal regulada en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo;

  4. en el caso de que la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes: El posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los demás requisitos legales, no haya contraído matrimonio ni constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado anterior;
  5. a esto último se añade que la persona supérstite debe ser acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante: La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente -o por convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público-, siempre que para fijar el importe se tenga presente la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias recogidas en el art. 97 CC;
  6. finalmente, se incluye una referencia a las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género -en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento-, confirmándose que tendrán derecho a la pensión de viudedad.

A lo anterior se añade que, muy recientemente, la STS 372/2022, de 24 de marzo de 2022, ha venido a rectificar la STS 480/2021, de 7 de abril de 2021, pues esta última obvió la exigencia del requisito de la inscripción de las parejas de hecho a la hora de poder percibir la pensión de viudedad —dando así un paso atrás—, para confirmar que aquella resolución fue una excepción y, por ende, se debe volver a la doctrina ya sentada en la importante STS 608/2020 y requerir hoy, en todo caso, el requisito de la inscripción de las parejas de hecho en aras a tener derecho al cobro de la pensión de viudedad por parte de las uniones de hecho.

En este punto cabe recordar que, como ya se tuvo ocasión de avanzar al analizar los antecedentes histórico-jurídicos de las parejas de hecho, la carencia de affectio maritalis—propia de las uniones de hecho en Roma— fue una de las notas esenciales que desde el Derecho Romano diferenció a estas relaciones more uxorio de la institución del matrimonio romano con plenos efectos[6]. Por lo que cabe admitir que no siempre ha resultado fácil poder equiparar ambas figuras y, un ejemplo claro es sin duda el caso que ahora vamos a detallar, en cuanto a los requisitos necesarios para poder percibir una pensión de viudedad cuando uno de los que conforman la unión de hecho fallece y no consta inscripción alguna; pues si estaban casados, ello no comporta mayor problema jurídico y el cónyuge viudo la puede recibir al estar inscrito el matrimonio en el Registro Civil.

En suma, entendemos que la relevancia y actualidad de la STS 608/2020 -dictada en plena pandemia a causa de la enfermedad contagiosa del Covid19-, se justifica si tenemos presente que las uniones conyugales también se deben inscribir y que ya el propio TC[7], hacía varios años, había aclarado que la pensión de viudedad no es en favor de todas las parejas de hecho con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las uniones constituidas en la forma legalmente establecida, siendo precisa: 1º) La certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las CCAA o Ayuntamientos del lugar de residencia; 2º) o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Sin que, en todo caso, dichas exigencias formales vulneren el derecho a la igualdad ante la ley.

2. La necesaria inscripción de las parejas de hecho en la sts 608/2020, de 28 de mayo  ^ 

Para comenzar nuestro análisis jurisprudencial en materia de cobro de pensión de viudedad por parte de parejas de hecho inscritas, en primer lugar, procederemos a realizar una descripción objetiva de la sentencia objeto de examen y sus elementos principales —atendiendo al orden lógico de: Antecedentes; fundamentos de derecho; y fallo—. Y, de este modo, en nuestro estudio de la STS 608/2020 abordaremos: a) De un lado, el examen de los hechos en que consiste el caso planteado: Procediendo a construir el relato de los hechos de manera cronológica, secuenciada y resaltando los que resultan de interés para la resolución del caso, así como el itinerario procesal seguido en la sentencia; b) de otro, el estudio de las pretensiones de las partes intervinientes, es decir, las posturas que adoptan las partes legitimadas en dicho proceso.

Antes de ello resulta importante recalcar, como recuerda expresamente la doctrina[8], que

la regulación civil en materia de parejas de hecho, en las que algunas Comunidades Autónomas tienen facultades para legislar, ha podido suponer que el concepto de pareja de hecho pueda no tener uniformidad en todo el territorio nacional,

así como que la denegación de las pensiones de viudedad a las parejas de hecho, ante la inexistencia de recursos económicos del sistema para afrontar el pago de las mismas, también ha ocurrido hace muchos años en nuestro ordenamiento jurídico[9]. De ahí que muchas veces y, como en el supuesto que nos encontramos, tampoco resulte fácil poder atribuir hoy una pensión de viudedad a una pareja de hecho.

Pasamos a detallar, pues, cada una de dichas partes.

2.1. Hechos en que consiste el caso  ^ 

La STS (3ª) 608/2020[10] parte de los siguientes hechos probados que constan en sus Antecedentes de manera amplia y, de los cuales, extraemos literalmente los que entendemos más importantes para comprender mejor el fallo pronunciado, tomando un criterio cronológico y secuenciado que ordena mejor lo sucedido en dicho caso:

    1. En noviembre del año 2015, Dña. Mª Dolores recurrió la resolución de la Subsecretaría de Defensa desestimatoria de su alzada contra la de la Subdirección General de Costes de Recursos Humanos. Área de Pensiones, que le denegó la pensión de viudedad.

La misma la solicitó tras el fallecimiento de D. Everardo el 11 de abril de 2014, Teniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire en la reserva, con quien, según admitió expresamente, sin mediar impedimento para contraer matrimonio, había mantenido una relación estable de pareja de hecho durante más de diez años, avalada por numerosos testigos. En este sentido, se argumentó su denegación ante la falta de inscripción de dicha relación en alguno de los registros específicos existentes en la CA o en el Ayuntamiento. Tal y como figura en el FJ 1º, su demanda invocó el principio de igualdad porque consideraba que exigirle la inscripción implicaba imponer una exigencia añadida que nada añadía a la existencia del vínculo afectivo y que ese principio constitucional comporta una interpretación del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que considere la inscripción de la pareja de hecho como un medio más para acreditarla pero no un requisito constitutivo.

    1. El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando el incumplimiento del requisito de la inscripción o de la constancia de la relación de hecho en un documento público. Trajo a colación criterios establecidos en las “Instrucciones” del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 28 de octubre de 2011, sobre la interpretación del mencionado art. 38.4 en el sentido de que exige el doble requisito de la inscripción o el documento público acreditativo y el de la convivencia estable, notoria e ininterrumpida, tampoco demostrada a su parecer. Así como destacó que no se había demostrado que tuvieran cuentas, tarjetas de crédito o débito, seguros o vehículos en común ni que compartieran gastos como unidad familiar.
    2. La Secc. 4ª de la Sala de Barcelona estimó el recurso de la Sra. Mº Dolores, anuló la actuación administrativa impugnada y le reconoció el derecho a percibir la pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Everardo. A tal efecto, destaca la difícil interpretación del art. 38.4[11], tras la redacción que le dio la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, y las Instrucciones de 2011, subrayando explícitamente que, en todo caso, se trata de reconocer si esos requisitos se expresan por el precepto a título enunciativo y no taxativo, así como de decidir si sólo puede acreditarse la existencia de la pareja de hecho por esos medios y no por otros para causar el derecho a la pensión. En esta línea recuerda que en la de la misma Secc. 4ª, de 15 de septiembre de 2014[12], ya se dio un paso adelante en la que estableció que la voluntad de formar una pareja de hecho estable se puede probar por otros medios distintos de los previstos en las Instrucciones, dado que la realidad social actual ampara nuevas formas de expresar esa voluntad, además de las que ofrecen los registros públicos. En esa ocasión, consideró válido a este efecto una sentencia en la que constaba la decisión de cuidar a la nieta en el domicilio común. Asimismo, se hace eco de una sentencia de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Barcelona, que reconoció el derecho a la pensión de viudedad, negada por no estar la pareja inscrita ni contar con documento público, porque la inmensa mayoría de los Ayuntamientos no habían creado hasta fechas recientes Registros de parejas de hecho y el de la Generalidad de Cataluña no entró en funcionamiento hasta el 3 de abril de 2017. De ahí que la Sala de Barcelona concluyera que

los criterios de aplicación de la forma de acreditar la existencia de pareja de hecho no son taxativos y exclusivos, sino que admiten otras fórmulas e indicios propios de la vida diaria, que son claros ejemplos del proyecto de vida en común que supone una unión sentimental.

  1. Sobre este particular, nos interesa resaltar cómo la sentencia de instancia tuvo presente una serie de elementos probatorios consignados por Dña. Mª Dolores que le llevaron a admitir que, aun no estando inscrita dicha convivencia more uxorio, sí existió pareja de hecho entre ella y D. Everardo por haberse acreditado fehacientemente y, por ello, debía percibir dicha pensión de viudedad, debiéndose anular la resolución administrativa recurrida. En cuanto a dichos elementos que se aportaron como pruebas de la relación entre ambos, seguidamente recapitulamos los más significativos de los que rezan en el cuerpo de la STS 608/2020:
    1. El Sr. Everardo vivió en la calle… a partir de su separación y hasta su fallecimiento junto con su madre y su abuela. La Sra. María Dolores tenía un domicilio a parte, hasta que en fecha de 11.6.2015 se empadronó en el sito en la calle…;
    2. existen facturas de diversos viajes realizados conjuntamente, así como comprobantes de la asistencia como paciente de la Sra. María Dolores en un centro médico, acompañada por el Sr. Everardo. Además, él era el padrino del nieto de la Sra. María Dolores. Otro hecho es que ella firmó como testigo en el contrato firmado por él para el acogimiento de su madre, Sra. Bibiana. En la esquela del fallecimiento del Sr. Everardo se cita como su compañera, quien es también la titular de la factura emitida por parte del tanatorio.
    3. en cuanto a las pruebas testificales practicadas en esta instancia, se señalan las siguientes:
      1. La declaración del Sr. José Luis, hermano del Sr. Everardo: El mismo sostuvo que el mismo vivía en la calle…, con su madre y la abuela, desde que se había separado de su esposa. Que conocía a la actora de vista y de verla pasear con su hermano, pero su relación la definiría como una amistad de conveniencia, un tipo de relación íntima, pero sin convivencia;
      2. la declaración del Sr. Luis Francisco, compañero y amigo de él: Afirmó que una vez separado de su mujer, se fue a vivir con su madre y su abuela en una urbanización en la calle… Además, confirmó que conocía a la actora porque coincidieron en algunos actos del trabajo y que creía que eran pareja sentimental, pero que no estaban casados; y
      3. a declaración del Sr. Ángel Daniel, primo hermano del Sr. Everardo: Esta prueba testifical fue importante. El mismo sostuvo que se llevaba bien con su primo, pero que, hasta que no se jubiló, no se veían más porque él era militar. Asimismo, añade en su declaración que cuando entró en la reserva le presentó a la Sra. Mª Dolores, y que sabía que vivían unas veces en casa de Everardo en Figueres y otras veces en casa de María Dolores también en Figueres. El Sr. Ángel no podía contestar categóricamente que eran pareja, pero sí sabía que tenían una relación ya que vivían juntos, compartían los gastos en común, pero no podía decir que tenían un proyecto de vida en común como si fuesen un matrimonio.
  2. En último término nos interesa ahondar en la razón por la que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y ello es, sin duda, el poder determinar si los requisitos establecidos en el referido art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 para acreditar la existencia de la pareja de hecho para generar un derecho a la pensión de viudedad[13], son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos. Por ello, como consta literalmente en el FJ 2º STS 608/2020, en el Auto de 11 de julio de 2018, la Secc. 1ª refleja la controversia jurídica que gira en torno a la existencia de pronunciamientos contradictorios de distintos órganos jurisdiccionales sobre cuestiones sustancialmente iguales.
  3. Para acabar este apartado de nuestro trabajo, con fines didácticos y en aras a poder reparar mejor en las fechas y datos esenciales, hemos elaborado la presente Tabla 1 sobre los hechos importantes o presupuestos fácticos relativos a la relación entre ellos, que consideramos que sirven de base para resolver el caso planteado.

Tabla 1

Presupuestos fácticos ante la necesaria inscripción de las parejas de hecho.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y PENSIÓN DE VIUDEDAD EN PAREJAS DE HECHO

Pareja de hecho

Dña. Mª Dolores alegó que tuvo una relación estable de pareja de hecho durante más de diez años, avalada por numerosos testigos, con D. Everardo quien falleció. No se pudo inscribir en ningún registro.

Reclamaba pensión de viudedad, aportando otros elementos probatorios de dicha unión estable.

Dña. Inés

Parte recurrente: Interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 587/2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, argumentando cuatro motivos jurídicos.

Abogado del Estado

Parte recurrida: Se opuso a la demanda alegando incumplimiento del requisito de la inscripción o de la constancia de la relación de hecho en un documento público.

Siguió los criterios establecidos en las Instrucciones del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 28 de octubre de 2011, sobre la interpretación del articulo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987.

Dña. Mª Dolores

Parte recurrida: A propósito de dicho precepto, coincidió con la sentencia de instancia, en que había de interpretarse de manera acorde al principio constitucional de igualdad y considerar que la inscripción es un medio probatorio más de la existencia de la pareja de hecho y no un requisito constitutivo.

Ley de Clases Pasivas del Estado

Artículo 38.4 redacción vigente cuando se dictó la sentencia. Desde el 1 de enero de 2023, nueva redacción del 38.4, 5 y 6.

Problema jurídico-legal: Se trata de reconocer si esos requisitos que se expresan por el precepto son a título enunciativo y no taxativo, así como de decidir si solo puede acreditarse la existencia de la pareja de hecho por esos medios y no por otros para causar el derecho a la pensión de viudedad (tales como: pago de facturas en común, viajes juntos, convivencia acreditada y/o testigos de esa relación continuada).

STS 608/2020, de 28 de mayo

El TS falló que daba lugar al recurso de casación 6304/2017, interpuesto por Dña. Inés contra la sentencia 587/2017 y la anulaba.

Desestimó el recurso contencioso-administrativo 20/2016 interpuesto por Dña. Mª Dolores contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 11 de noviembre de 2015, que le denegó la pensión de viudedad.

Fijó la doctrina judicial actual de exigir a las parejas de hecho un certificado de su unión ante el registro municipal o el registro autonómico para poder percibir la pensión de viudedad. Y que ambos deben ser anteriores, al menos en dos años, al fallecimiento del causante.

Fuente: Elaboración propia.

2.2. Pretensiones de las partes  ^ 

De lo expuesto hasta ahora y, siguiendo dicho itinerario procesal y los datos destacados previamente, podemos determinar cuáles son las pretensiones de las partes, que resumimos seguidamente. En la mencionada sentencia fue parte recurrente Dña. Inés, y como partes recurridas el Abogado del Estado, que representaba a la Administración, y Dña. María Dolores:

    1. En cuanto a la parte recurrente, destaca que por escrito de 28 de septiembre de 2018, el procurador D. Isidro, en representación de Dña. Inés, formalizó el recurso interpuesto que fundamentó en cuatro motivos que exponemos en las siguientes líneas por entender relevantes para el fallo de la sentencia: 1º) Denuncia la infracción del art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[14]; 2º) infracción de los arts. 33, 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los arts. 216 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) infracción del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; 4º) así como existencia de infracción de la jurisprudencia dictada por la Sala Cuarta de este TS en relación con el citado art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1980. Y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que casando la recurrida, la anulase, dictando otra por la que se desestimase el recurso contencioso-administrativo;
    2. por lo que se refiere a las partes recurridas, en primer lugar, señalamos cómo el Abogado del Estado, mediante escrito de 23 de octubre de 2018, indicó textualmente que

en la instancia ha mantenido la misma posición procesal que la ahora recurrente por lo cual no puede ahora en casación oponerse a su escrito de interposición en el cual solicita la anulación de la sentencia estimatoria de instancia y la confirmación de la legalidad de los actos dictados por la Administración.

Así como el mismo solicitó a la sala que se tuviese por abstenido de formular escrito de oposición en este recurso;

    1. sobre la otra parte recurrida, Dña. Mª Dolores, su procuradora se opuso al recurso por escrito de 28 de noviembre de 2018, en el que interesó su desestimación, declarando no haber lugar al mismo y con imposición de costas a la recurrente.

El 19 de mayo de 2020 tuvo lugar la deliberación y fallo del recurso conforme a la DA 2ª del Real Decreto 463/2020, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la pandemia a causa del Covid-19[15].

* * *

En esta segunda parte crítica del comentario jurídico sobre la sentencia que estamos realizando, nos centraremos en el análisis, valoración y crítica constructiva de los FJ y del fallo del tribunal, a la luz de los hechos y datos objetivos tratados en la primera parte. En ese sentido, en primer lugar, detallaremos cuál es el contexto jurídico del caso y la institución legal que es objeto de estudio, el problema jurídico principal que nos sirva para describir cuál es el debate planteado en el caso y en qué argumentos se apoyan las diferentes posturas, y la relevancia o repercusiones de la mencionada sentencia.

Para seguidamente y, con la finalidad última de situar la sentencia en el contexto de la jurisprudencia, acabar con un examen sobre cuál es la decisión o fallo del tribunal, ofreciendo un análisis de la resolución del problema. De este modo, profundizaremos en aspectos que consideramos esenciales, tales como: los pasos lógicos que sigue el tribunal para alcanzar su conclusión, la motivación jurídica de la decisión, la correlación entre los hechos descritos y la solución adoptada, así como los criterios interpretativos seguidos por los jueces.

2.3. Contexto jurídico, problema principal y relevancia de la sentencia  ^ 

En primer término, vamos a situar el supuesto planteado en su contexto jurídico. Para ello, del examen y estudio del FJ 1º nosotros admitimos que el presente caso plantea, como cuestión jurídica de fondo, el poder determinar si la prueba de la existencia de una pareja de hecho en nuestro sistema jurídico actual solamente puede acreditarse mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y, que ambos, sean anteriores al fallecimiento del causante al menos en dos años. O, por el contrario, como se ha venido admitiendo en los últimos tiempos por ciertos tribunales, existen otros tipos de elementos probatorios que demuestran jurídicamente la existencia de una relación de hecho estable y que pueden resultar suficientes para poder percibir una pensión de viudedad en caso de fallecimiento de uno de ellos; entre estos elementos probatorios, cabe señalar, a modo de ejemplo, la existencia de una convivencia continuada, el abono de facturas o gastos como unidad familiar, la declaración de testigos de dicha relación—ya sean amigos, compañeros de la pareja o familiares—, tarjetas cuentas bancarias y/o seguros o vehículos en común.

En cuanto al debate legal planteado en el caso, el problema jurídico principal y la relevancia de dicha STS 608/2020 para que el TS llegue finalmente a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Mª Dolores (contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 11 de noviembre de 2015 —desestimatoria de su alzada contra la de la Dirección General de Personal. Subdirección General de Costes de Recursos Humanos. Área de Pensiones, de 20 de agosto de 2015—, que le denegó la pensión de viudedad), debemos acudir a la argumentación jurídica inserta en los FFDD 3º a 5º de la mencionada STS y que recapitulamos seguidamente en las siguientes líneas:

    1. La prueba fehaciente de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, mediante los medios señalados en el pfo. 4º del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987;
    2. concretando lo anterior, para poder percibir una pensión de viudedad, hace falta justificar la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y, además, ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante;
    3. en el caso que estamos examinando, el TS admite textualmente que

cabe apreciar la infracción del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 por haber considerado la sentencia recurrida que en este caso podía tenerse por acreditado que el Sr. Everardo y la Sra. Mª Dolores habían constituido una pareja de hecho sin que constara la inscripción registral específica ni se hubiera presentado un documento público en que se hubiera formalizado. Su convivencia estable, que la Sala de Barcelona consideró probada en juicio, no es bastante para el reconocimiento a la Sra. María Dolores de la pensión de viudedad[16];

    1. además, se recuerda a Dña. Mª Dolores que el retraso en la entrada en funcionamiento del registro de parejas de hecho de la Generalidad de Cataluña no excluía la posibilidad de hacer uso del documento público para formalizar la existencia de la pareja de hecho que conformó con el causante;
    2. así como el TS no duda en argumentar expresamente que, como dice el auto de admisión y reconoce la recurrente, no hay jurisprudencia de nuestra Sala sobre la prueba de la existencia de la pareja de hecho que en ambos casos, en el régimen de clases pasivas y en el de la Seguridad Social, dice la Ley que se debe acreditar mediante la inscripción en un registro específico o con un documento público en que se haya formalizado con la antelación indicada:

La Sala Cuarta, como hemos visto, mantiene que la prueba de este último extremo solamente puede producirse con uno de esos dos medios señalados por el artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, que son los mismos previstos por el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987”[17].

Para acabar, recordemos que desde el 1 de enero de 2023 está vigente la nueva redacción dada al art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 y que anteriormente hemos tenido ocasión de examinar[18]; así como que para el cálculo de la pensión de viudedad debemos acudir al art. 39 en el que se establecen una serie de reglas teniendo presente que, en general, la base reguladora de dicha pensión estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido y que, a la base reguladora determinada, se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad. Sin olvidar que, en el contexto actual de la ya conocida como Era Postcovid y teniendo presente el IPC, algunos economistas no han dudado en apuntar que como ocurre para el resto de pensiones, en el caso de la pensión de viudedad que ahora nos ocupa, la media de los resultados correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, van hacer que las pensiones suban un 8,5% para 2023[19]; lo que, sin duda, es un reflejo más de por qué no solo las parejas casadas sino también las de hecho, reclaman cada vez más este tipo de prestaciones económicas ante el fallecimiento de uno de ellos.

En último lugar y, tal y como avanzábamos al comienzo de nuestra exposición, muy recientemente la STS 372/2022, de 24 de marzo de 2022, ha rectificado la STS 480/2021, de 7 de abril de 2021, para aclarar que aquella resolución fue una excepción, por lo que se debe volver a la doctrina ya sentada en la importante STS 608/2020 y requerir el requisito de la inscripción de las parejas de hecho para cobrar la pensión correspondiente cuando alguno fallezca. De este modo, la doctrina ha incidido en la importancia de la STS 608/2020 confirmado literalmente que

El alto tribunal regresa de esta manera a la postura que había mantenido en el pasado, rectificando la resolución que dictó el 7 de abril de 2021 cuando acordó que la prueba de la existencia de una pareja de hecho podía ser también el “certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca[20].

2.4. Fallo del tribunal y resolución del problema jurídico  ^ 

Como adelantábamos previamente, en cuanto el Fallo de la referida sentencia y no existiendo en este caso votos particulares, cabe decir que el Tribunal Supremo decidió dar lugar al recurso de casación 6304/2017 interpuesto por Dña. Inés contra la sentencia 587/2017, de 28 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña y anularla, así como desestimar el recurso contencioso-administrativo 20/2016 interpuesto por Dña. Mª Dolores contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 11 de noviembre de 2015, desestimatoria de su alzada contra la de la “Dirección General de Personal. Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones”, de 20 de agosto de 2015, que le denegó la pensión de viudedad.

De igual manera, el TS se pronunció sobre las costas admitiendo que, de acuerdo con lo regulado en el art. 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria[21], cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

Y todo ello lo acordó el Alto Tribunal conforme a la interpretación de lo establecido legalmente en el FJ 5º de dicha STS 608/2020, y que podemos resumir en lo que sigue:

  1. La prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse, a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, mediante los medios señalados en el pfo. 4º del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987; y
  2. sólo cabe, pues, acreditar dicha relación more uxorio mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.

Y ello, como hemos expuesto, supone rectificar la interpretación dada en la controvertida STS 480/2021 y sentar la doctrina actual en esta materia. Pues en dicha sentencia del año 2021 —ya considerada como una excepción a la regla general—, los expertos no han dudado en reconocer que se rompía

con el criterio restrictivo en aplicación del literal de la norma, por la cual, para el acceso a la pensión de viudedad es necesario contar con inscripción registral o una constitución por medio de documento público[22].

Matizándose expresamente que, en ese caso, la reclamante únicamente contaba con la constitución de una hipoteca junto al hoy causante, donde se autoafirmaban como matrimonio en régimen de gananciales en presencia de notario, y que había sido pareja de hecho con él durante 30 años compartiendo casa y tres hijos en común. Datos que fueron suficientes para que la STS 480/2021 sí reconociera la pensión de viudedad, sin requerir la inscripción registral o constitución por medio de documento público; teniendo presente que, de modo muy general, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia[23], disponía que las parejas de hecho podían demostrar su condición por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

3. Conclusiones  ^ 

A modo de conclusión, finalizamos nuestro análisis jurisprudencial tratando de dar una respuesta jurídica lo más uniforme posible a la pregunta con la que iniciábamos nuestro trabajo, esto es, si hoy resulta necesaria o no la inscripción de las parejas hecho en aras a cobrar una pensión de viudedad o, por el contrario, existen otros elementos probatorios de tal unión que igualmente son válidos en Derecho.

Nosotros entendemos que, teniendo presente los FFDD y las repercusiones de la reciente sentencia examinada, sí podemos confirmar la necesidad actual de que las uniones de hecho —al igual que ocurre con los matrimonios que se inscriben en el Registro Civil—, igualmente deben hacerlo en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia de quienes componen dicha pareja de hecho, o bien que conste su unión mediante un documento público. Y, todo ello, en aras a poder acreditar fehacientemente dicha relación y tener derecho percibir una pensión de viudedad, sin que quepan más trabas ni tener que acudir a los tribunales para reclamarla con otros elementos probatorios de la relación.

La premisa general de la que hemos partido desde el inicio de nuestro estudio es, sin duda, la importancia que tiene en nuestro sistema jurídico español la reciente STS 608/2020 dado que, mediante la misma y teniendo presente que en dicha fecha estábamos inmersos en plena pandemia por el coronavirus, se fijó la doctrina judicial de la necesidad de exigir a las parejas de hecho un certificado de su unión ante el registro municipal o ante el registro autonómico para tener derecho al cobro de la pensión de viudedad. El problema jurídico que subyace en este ámbito no es otro que el hecho de que hasta entonces algunos tribunales habían reconocido textualmente que, como los criterios de aplicación de la forma de acreditar la existencia de una unión de hecho no son taxativos y exclusivos, se podían admitir otras fórmulas e indicios propios de la vida diaria, como claros ejemplos del proyecto de vida en común que supone una unión sentimental. A modo de ejemplo, cabe destacar la demostración de una convivencia continuada, el abono de facturas comunes, una serie de viajes realizados entre la pareja, el acompañamiento al médico y/o testigos que pudieran acreditar dicha relación. Pero que igualmente entendemos que, en ningún caso, son decisivos para constatar jurídicamente la existencia real de tal pareja de hecho ni tener derecho al cobro de la pensión de viudedad, como sí sería su inscripción registral.

De este modo, en la referida sentencia del año 2020, se consideraba que la prueba de la existencia fehaciente de una relación more uxorio solamente podía acreditarse mediante la mencionada inscripción, siempre que ello tuviera lugar al menos dos años antes del fallecimiento del causante. Añadiéndose a ello cómo el recién reformado art. 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado exige expresamente el requisito de la inscripción en el registro de parejas de hecho para el abono de dicha la pensión de viudedad. De hecho, en el FJ 4º de esa sentencia, el TS admite literalmente que en dicho caso cabía apreciar la infracción del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 por haber considerado la sentencia recurrida que podía tenerse por acreditado que el Sr. Everardo y la Sra. María Dolores habían constituido una pareja de hecho sin que constara la inscripción registral específica ni se hubiera presentado un documento público en que se hubiera formalizado, matizando que

su convivencia estable, que la Sala de Barcelona consideró probada en juicio, no es bastante para el reconocimiento a la Sra. María Dolores de la pensión de viudedad.

Otro aspecto que consideramos importante en este ámbito es el hecho de que, en el caso de que la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los demás requisitos, no haya contraído matrimonio ni constituido una nueva unión de hecho. Y que, como ha tenido ocasión de recalcar la doctrina textualmente:

El derecho de los supervivientes de parejas de hecho a ser beneficiarios de la pensión de viudedad se configuró en 2007 de un modo restrictivo, marcando importantes diferencias de trato respecto a las uniones matrimoniales[24].

Del mismo modo que se ha concretado que la pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o por convenio o pacto regulador entre las partes otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe se tenga presente la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias que para el matrimonio, recogidas en el art. 97 CC.

En este punto, entendemos que resulta interesante cuando se hace un símil entre matrimonio y parejas de hecho, dado que el referido precepto del CC al hablar de las uniones conyugales dispone en esencia que: 1º) El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro (que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única; y 2º) que, a falta de acuerdo, será el juez quien determine su cuantía en base a ciertos criterios legales.

Para acabar nuestro análisis jurisprudencial cabe recordar que sólo un año después de la STS 608/2020, el TS cambió su línea jurisprudencial, y en la STS 480/2021 acordó literalmente que la prueba de la existencia de una unión de hecho no tenía que ser obligatoriamente sólo mediante la inscripción en un registro de parejas de hecho, al admitir

el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.

Considerándose hoy una excepción a la regla general antes fijada pues, como ya recordó la posterior STS 372/2022, debemos seguir la destacada STS 608/2020 y, en cualquier caso, precisar el requisito de la inscripción de la pareja de hecho para, llegado el momento del fallecimiento de alguno de los dos, poder percibir una pensión de viudedad.

4. Bibliografía  ^ 

Álvarez Cortés, Juan Carlos (2022), “Un acercamiento de la regulación de las prestaciones por viudedad de las parejas de hecho a la protección dispensada por tales prestaciones a las parejas que han contraído matrimonio”, Trabajo, Persona, Derecho, Mercado, 5, 255-268.

Blanco Pérez-Rubio, Lourdes (1992), Parejas no casadas y pensión de viudedad, Madrid.

Díaz Anarte, María Teresa (2022), “Las parejas de hecho ante la pensión de viude­dad: una revisión crítica a la luz de la última reforma legislativa”, Revista de Estu­dios Jurídico Laborales y de Seguridad Social, 4, 105-129.

Moliner Tamborero, Gonzalo (2012), “Parejas de hecho y pensión de viudedad”, Diario La Ley, 7817.

Muñoz Catalán, Elisa (2021), “La carencia de affectio maritalis en el concubinato como precedente de nuestra doctrina jurisprudencial sobre uniones de hecho”, Ius Fugit, 24, 239-265.

Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, Miguel; Pardell Veà, Agnes (1998), “Uniones de hecho y protección social”, en Martinell Gispert-Saúch, José María; Areces Piñol, María Teresa (Coord.), Uniones de hecho, Lleida.

San Martín Mazzucconi, Carolina (2017), “Parejas de hecho y acceso a la pensión de viudedad: elementos de un modelo que convendría generalizar”, Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 129, 47-68.

VVAA (2021), “El TS reconoce el derecho a pensión de viudedad tras haber sido pareja de hecho durante treinta años”, en https://www.iberley.es/noticias/ts-reconoce-derecho-pension-viudedad-haber-pareja-durante-treinta-anos-16001

VVAA (2022a), “El Supremo exige ahora inscripción como pareja de hecho para cobrar pensión de viudedad”, en https://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/17155-el-supremo-exige-ahora-inscripcion-como-pareja-de-hecho-para-cobrar-pension-de-viude%e2%80%a6/

VVAA (2022b), “Más de 12.000 euros por la pensión de viudedad: Los cambios en 2023” https://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/17155-el-supremo-exige-ahora-inscripcion-como-pareja-de-hecho-para-cobrar-pension-de-viude%e2%80%a6/


[1] El trabajo que presentamos a continuación se enmarca dentro del Proyecto de Investigación I+D. Proyectos de generación de conocimiento 2022: “La huida del mercado de trabajo y la legislación social en España (TRABEXIT)” (PID 2002- 141201ob-100), cuyos Investigadores Principales son los Profs. Drs. Miguel Rodríguez-Piñero Royo y María Luisa Pérez Guerrero.

[2] Siguiendo dicha doctrina, vid. entre otras sentencias posteriores que también han precisado el requisito de la inscripción para cobrar la pensión de viudedad: SSTSJ Navarra 166/2021, 23 de junio de 2021; Andalucía 1613/2021, 28 de junio de 2021; Madrid 722/2021, 8 de septiembre de 2021; Madrid 113/2022, 11 de febrero de 2022.

[3] Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (BOE, nº 203, de 21/08/2010).

[4] Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE, nº 126, de 27/05/1987).

[5] Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE, nº 308, de 24/12/2022). Sobre este particular, cabe recordar que el art. 149.1.17ª CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social y, en este sentido, también recientemente se ha aprobado el RD 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones (BOE, nº 311, de 28/12/2022).

[6] Muñoz Catalán 2021, 239-265.

[7] SSTC 40/2014, de 11 de marzo; 44/2014, de 7 de abril; y 51/2014, de 7 de abril.

[8] Álvarez Cortés 2022, 262-263.

[9] Blanco Pérez-Rubio 1992; Moliner Tamborero 2012; Rodríguez Piñero Bravo-Ferrer, Pardell Veà 1998.

[10] De 28 de mayo de 2020. Procedimiento: recurso de casación 6304/2017 interpuesto contra la STSJ Cataluña, n.º 587/2017, de 28 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

[11] El reciente apdo. 4 del art. 38 Ley de Clases Pasivas del Estado (en vigor desde el 1 de enero de 2023) señala qué se entiende por “pareja de hecho”, a los efectos de cobrar la pensión de viudedad, así como los requisitos que se exigen actualmente, indicándose literalmente que “se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente”.

[12] Rec. n.º 888/2012.

[13] En cuanto a la anterior redacción del referido art. 38, apdos. 4-5, y que era el vigente en el momento de dictarse la STS 608/2020 -dado que, como hemos comentado, el apdo. 6 ha sido añadido desde el 1 de enero de 2023-, vid. textualmente lo que de manera resumida y en esencia contenía dicho precepto a modo comparativo: “Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período (…). A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 5. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente”.

[14] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE, nº 7, de 8/01/2020).

[15] RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE, nº 67, de 14/03/2020).

[16] FJ 4º in fine.

[17] FJ 4º.

[18] Cabe recordar en este punto y, tal y como ha tenido ocasión de señalar expresamente la doctrina, que la la protección por viudedad de las parejas de hecho en nuestro sistema de Seguridad Social comenzó con la regulación contenida en la DA 54ª Ley 30/2005, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, mediante una reforma que posibilitara el acceso de las uniones de hecho a las pensiones de viudedad, así como la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, introdujo reformas importantes en el régimen jurídico de las prestaciones por muerte y supervivencia aún diferenciando bastante la institución matrimonial de las parejas de hecho; vid. Álvarez Cortés 2022; Díaz Anarte 2022; San Martín Mazzucconi 2017.

[19] VVAA 2022b.

[20] VVAA 2022a.

[21] Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE, nº 158, de 03/07/2015).

[22] VVAA 2021.

[23] Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE, Nº 191, de 11/08/2006).

[24] Díaz Anarte 2022, 106.

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