LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL EN LA NUEVA LEY DE EMPLEO
Mª Luisa Pérez Guerrero
Universidad de Huelva.
Uno de los aspectos más importantes que recoge a nueva Ley de Empleo, dentro del objetivo de modernización de la política de empleo, es el público. A la creación de la Agencia Española de Empleo se unen otras iniciativas como la creación de la Oficina de Análisis del Empleo y un sistema de información de los Servicios Públicos, que pretende unificar y proteger los registros de datos de los citados servicios.
Esta modernización de la organización administrativa se completa con un reforzamiento de la figura de la Inspección de Trabajo como sistema público encargado de la vigilancia del cumplimiento de la normativa y control de las prestaciones percibidas por los beneficiarios del sistema, aprovechando la norma la ocasión para reforzar y aclarar el contenido del informe de la Inspección en los procedimientos de despido colectivo.
En el ámbito de las infracciones administrativas imputables a las empresas y a los usuarios de los Servicios de empleos, se modifican varios artículos de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y en particular los que contienen la enumeración de las infracciones graves y muy graves, dentro del apartado destinado a las “«Infracciones de los empresarios, de las agencias de colocación, de las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones de formación profesional para el empleo programada por las empresas y de los beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de empleo y ayudas al fomento del empleo en general”. Pero en este caso, una descoordinación evidente en la redacción de la norma ha traído una conclusión inédita. Un mismo precepto resultó redactado de forma diferente por dos Leyes que fueron publicadas el mismo día en el Boletín Oficial del Estado.
Por un lado, en el artículo 15, referido a las infracciones graves, se suprime el apartado primero que se refería a la infracción destinada a las empresas de selección:
“No informar las empresas de selección de sus tareas al servicio público de empleo”.
También se suprime el apartado b) del artículo 16, relativo a las infracciones muy graves, que se dirigía a las empresas de trabajo temporal, que hubieran presentado una declaración responsable para actuar como agencias de colocación de reunir los requisitos establecidos en la Ley de Empleo, y su normativa de desarrollo, e incumplido los mismos. Infracción que puede considerarse incluida en el apartado a); y se da nueva redacción a los apartados c), d) y e) para adaptarlos a la nueva Ley.
Por otro lado, se incluyen modificaciones en las infracciones dirigidas a las personas trabajadoras, dando nueva redacción a los apartados a) y c) del apartado 1 del artículo 17, así como el apartado 2, para adaptarlos a las nuevas exigencias de la Ley de empleo relativas a la comparecencia telemática ante los servicios públicos e empleo, las exigencias del acuerdo de actividad o al rechazo de una colocación adecuada o negarse a participar en actividades para para la mejora de la empleabilidad propuestas en el itinerario o plan personalizado.
En el ámbito de las sanciones, se introduce un nuevo apartado 2 bis del artículo 46, que incluye sanciones accesorias para las agencias de colocación:
«2 bis. Cuando la sanción grave del artículo 15.5 se imponga en su grado máximo, podrá añadirse como sanción accesoria, a juicio del organismo competente, la suspensión de la actividad como agencia de colocación por un período de entre seis meses y un año. Asimismo, cuando las sanciones muy graves de las letras a) y c), así como d) y e) del artículo 16.1, en el caso de ser cometidas por agencias de colocación, se impongan en su grado máximo, podrán añadirse como sanciones accesorias la suspensión de la actividad como agencia de colocación por un período de entre uno y tres años, así como la imposibilidad de desempeñar la misma durante un período de cinco años.»
Y, en el caso de demandantes de servicios de empleos, se modifica el párrafo primero de la letra a del apartado 2 del artículo 47, para eliminar referencias al Servicio Público de Empleo y actualizar las referencias a la nueva Ley.
Pero debemos detenernos, como hemos avanzado, en la redacción del artículo 16 de la LISOS; pues, como consecuencia de esta desafortunada actuación legislativa, al consultar el texto del artículo en el BOE, encontramos lo siguiente:
- c) Solicitar datos de carácter personal en cualquier proceso de intermediación o colocación o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- c) Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.
Aun hoy, casi cinco meses después de la publicación de ambas Leyes, encontramos dos apartados c) del mismo artículo 16 de la LISOS y una nota que dice “Téngase en cuenta que se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, Ref. BOE-A-2023-5365 y, con la misma fecha de publicación oficial y entrada en vigor, se vuelve a modificar la letra c) por la disposición final 6.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366. Se muestran ambas redacciones”.
Verdaderamente es algo insólito que podría haberse corregido ya.
Como se puede observar, ambos preceptos contienen redacciones parecidas, pero presentan importantes diferencias:
– Por un lado, hay diferencias en el tipo de la infracción; mientras que el texto redactado por la Ley de Empleo menciona como infracción la solicitud “de datos de carácter personal en cualquier proceso de intermediación o colocación”, la Ley Trans (4/2023), hace referencia a sólo a los procesos de selección. Es interesante la referencia a los procesos de selección, ya que muchos de estos procesos a veces quedan expuestos, sin posibilidad de protección por el ordenamiento laboral; pero lo más completo habría sido sin duda, incluir ambos procesos, los de selección y los de intermediación o colocación.
– Por otro lado, hay diferencia en la redacción de las causas de discriminación. Mientras en la Ley de Empleo se incluye la salud y la nacionalidad como motivos de discriminación, la Ley Trans no lo hace.
– Finalmente, el precepto de la Ley de Empleo añade una cláusula abierta que permite incluir entre los motivos de discriminación “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”; mientras que, en la redacción de la Ley Trans, el listado de las causas de discriminación no incluye esta cláusula, convirtiéndose en una enumeración de causas cerrada o “numerus clausus”.
En definitiva, hemos de concluir que la doble tipificación de las infracciones administrativas no ha podido ser resuelta por las reglas propias del conflicto entre normas, por eso aparece la doble redacción del precepto en el BOE, cuestión bastante sorprendente y fuera de lo común. Se trata de dos normas publicadas en el mismo Boletín Oficial del Estado y con disposiciones finales que determinan su entrada en vigor al día siguiente de la publicación; por tanto, no podríamos aplicar el principio de derogación propio de la sucesión normativa; “lex posterior derogat anterior”. Tampoco hay diferencia en la jerarquía de ambas normas, puesto que se trata de leyes ordinarias que comparten el mismo rango.
Es posible que el principio de especialidad nos permitiera aplicar al Ley de Empleo con carácter prioritario, ya que se trata de la determinación de las infracciones propias de las empresas, las agencias de colocación, de las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones de formación profesional para el empleo programada por las empresas y de los beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de empleo y ayudas al fomento del empleo en general. No obstante, no es tan evidente la aplicación de este principio porque la Ley Trans pretende incorporar a las normas, como la LISOS, referencias a motivos discriminatorios que afecten a los colectivos protegidos en la misma norma; es decir, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Vista la redacción y la situación actual de la Ley de Empleo, es a la Inspección de Trabajo, institución garante del cumplimiento de la normativa sobre el empleo, a la que se plantea un importante problema a la hora de aplicar la norma sancionadora, que no será tarea fácil.