1. Naturaleza y ámbito de aplicación
A diferencia de lo que sucede con la exoneración de las cuotas empresariales prevista en el art. 24 RDL 8/2020, las medidas extraordinarias relativas a la prestación por desempleo y contempladas en el art. 25 RDL 8/2020 se aplican en principio a todos aquellos trabajadores –art. 264 LGSS– o socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo, cuyo contrato se haya visto suspendido o sometido a una reducción temporal de la jornada a causa de un ERTE, ya sea por fuerza mayor –art. 22 RDL 8/2020-, ya sea por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas relacionadas, siempre, con el Covid-19 –art. 23 RDL 8/2020-.
Se trata de una prestación contributiva de desempleo (art. 263 LGSS). De ahí que, en principio, deberá seguir siendo de aplicación el régimen general establecido para estas prestaciones, en especial en el Capítulo II del Título III de la LGSS, en todo lo no previsto por las reglas especiales contempladas en el art. 25 RDL 8/2020,
Las novedades fundamentales de esta prestación podrían sintetizarse en cuatro grandes puntos.
2. La ausencia de un periodo de ocupación cotizado previo como requisito para su devengo
En primer lugar, y en cuanto a los requisitos para su devengo, sin duda la principal novedad radica en que no se exige tener cubierto el periodo mínimo de ocupación cotizada al que se refieren tanto el art. 266.b) como el art. 269.1 LGSS. No será por tanto necesario haber completado -y no consumido previamente- un periodo de al menos 360 días dentro de los seis años inmediatamente anteriores.
Eso sí, y seguramente como medida destinada a evitar el fraude, en todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor del tantas veces mencionado Real decreto-ley 8/2020.
En cambio, parece lógico considerar plenamente aplicable en estos casos el art. 281 LGSS y en virtud del cual «La entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a esta por las prestaciones abonadas».
Finalmente, la norma tampoco hace referencia alguna a que el beneficiario haya alcanzado o no la edad de jubilación ordinaria. De ahí que, en principio, y dada la finalidad temporal de la norma. parezca al menos razonable considerar que este dato no impediría el devengo de dicha prestación aunque el beneficiario tuviera acreditado el período de cotización necesario en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.
3. Cuantía
En segundo lugar, y por lo que se refiere a su cuantía, la base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
En este caso, y aunque la norma no lo señale, parece igualmente razonable considerar que también en esta prestación deberá aplicarse la regla general establecida en el art. 270.1 in fine LGSS por lo que en su cálculo se excluirá la retribución por horas extraordinarias incorporada a esta Base de Cotización.
Por otra parte, debemos igualmente entender que el porcentaje aplicable a dicha base diaria será el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno.
La cuantía máxima de la prestación por desempleo se calculará, en principio, de acuerdo con las normas generales: 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
La prestación por desempleo parcial se determinará, obviamente, según las reglas señaladas en los párrafos anteriores, si bien en proporción a la reducción de la jornada de trabajo soportada.
4. Duración
En tercer lugar, la duración de esta prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa. Será por tanto la desaparición de la causa que justificó el ERTE la que normalmente conlleve el fin de esta prestación.
Por ello, quizás sea oportuno recordar que la finalización de la vigencia de este precepto -que ex art. 28 RDL 8/2020 acaecerá cuando no se «mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19» (coincida o no esta con la finalización de la situación de alarma)- no supondrá necesariamente el fin de las prestaciones ya reconocidas, sino el de la posibilidad de solicitarlas.
5. Inocuidad sobre el reconocimiento de futuras prestaciones por desempleo
En cuarto lugar, el art. 25 RDL 8/2020 sí señala expresamente que el tiempo en el que se perciba esta prestación por desempleo de nivel contributivo no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
Se trata, por tanto, de un régimen «inocuo» similar al establecido previamente para las suspensiones ligadas a la protección de violencia de género (art. 269.2 LGSS), si bien no se contempla, salvo error u omisión por nuestra parte, que se computen estas mismas cotizaciones para futuras prestaciones, ante la ausencia en estos casos de una regla similar al art. 165.5 LGSS.
En cualquier caso, todo ello conduce a que el art. 25.3 RDL 8/2020 señale expresamente que esta nueva prestación será aplicable «a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente».
7.Reglas específicas para algunos colectivos específicos
Dos son los colectivos para los que se establecen reglas específicas en el art. 25 RDL 8/2020.
El primero, el de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Correlativamente a lo que se señala en los ar. 22.3 y 23.2 RDL 8/2020, la acreditación de su situación legal de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
El segundo es el de los los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas y que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibir prestaciones por desempleo, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación
8. Algunas reglas sobre su tramitación
De acuerdo con el art. 25. 4 RDL 8/2020: «La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor