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Ley de Empleo y formación

 

Mª José Asquerino Lamparero

Universidad de Sevilla

Uno de los pilares sobre los que se asienta la Ley de Empleo (Ley 3/2023, de 28 de febrero) es la formación. A lo largo de todo su articulado está presente esta idea, pues se es plenamente consciente -y así se enuncia en la Exposición de Motivos- de que solo si aprovechamos “las oportunidades de educación y formación” podremos “encontrar y conservar un trabajo decente[1], progresar profesionalmente y adaptarnos a la evolución de la tecnología y de las condiciones de trabajo”, engarzando esta idea con el art.35 de la Constitución (art.35.1 de la Ley de Empleo).

De ahí que, hoy ¿más? que ayer, se sea consciente de que el tándem formación-empleo funciona. La formación se convierte en el instrumento que necesariamente se ha de garantizar, tanto para que el sujeto se inserte en el mercado laboral, como para “elevar su empleabilidad”[2] (art.31.2º), siendo también un objetivo al que tienden las políticas activas de empleo[3].

En atención a la dependencia existente entre la formación y las oportunidades laborales, se van a procurar una serie de medidas anudadas a la calificación de las personas como “colectivos de atención prioritaria para la política de empleo”[4]. Examinemos brevemente esta relación y las medidas específicas que, en su caso, se establecen:

  1. Jóvenes (art.53.1). Esto es, menores de 30 años o beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil que se encuentren en una de las siguientes situaciones[5]:
    1. Han cumplido la mayoría de edad y carecen de la titulación exigible para concertar un contrato para la obtención de la práctica profesional previsto en el art.11.3 del ET.
    2. Menores de edad (de 16 a 18 años) que no cuentan con los estudios “obligatorios o postobligatorios”. De hecho, para las personas que se inserten dentro de esta clasificación, se prevé que, junto a las medidas de empleabilidad e inserción laboral, se lleven a cabo actuaciones tendentes a que regresen al “sistema educativo” y mejoren “las cualificaciones iniciales”.
    3. Posean la titulación requerida para suscribir el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional. En este supuesto, la actuación se encaminará “hacia el favorecimiento de la práctica profesional”.

Curiosamente, a nuestro juicio, no se encuentran comprendidos como colectivos de atención prioritaria los jóvenes con los que no es posible concertar el contrato para la obtención de la práctica profesional por haber sobrepasado el plazo máximo legal. Se nos escapa la razón por la que se ha decidido dejarlos fuera, elucubrando acerca de si ha sido un olvido del legislador o una confianza excesiva en que este contrato formativo sirve al joven como trampolín que, en todos los casos, le asegurará una continuidad laboral para el futuro.

La lectura conjunta de este precepto con el art.50 (que señala como colectivo de atención prioritaria “a las personas jóvenes especialmente con baja cualificación”[6]) nos sugiere la posibilidad de que exista una especie de ranking entre los jóvenes, en donde unos son “más prioritarios” (las comillas son nuestras) que otros para la política de empleo.

  1. Mujeres con baja cualificación.

Con independencia de que a la persona se le considere o no como colectivo de atención prioritaria, se establecen una serie de servicios (“servicios garantizados”, Título IV) al demandante de empleo que comprende el “diagnóstico y elaboración de perfiles e itinerarios personalizados, de tutorización y asesoramiento individualizado y continuado, de formación en el trabajo” (Exposición de Motivos). Este “perfil individualizado de usuario” (art.56.1.a)) incluye un servicio de tutorización que le advertirá -entre otros extremos- sobre las oportunidades formativas.

Si ello es así en atención al personal desocupado o que busca empleo, la misma fuerza ha de tener la formación para el colectivo de trabajadores ocupados. La formación en el trabajo[7] se integra indisolublemente en el concepto de políticas activas de empleo (art.31), siendo esta también un objetivo al que se encamina la Ley (art.4.c)). A pesar de ello, la concreción de la formación en el trabajo se difiere para un momento posterior sin especificar cuándo, ofreciéndonos la norma legal tan solo las pautas que, a modo de objetivos, han de ser respetadas por esa “regulación específica”[8] . Esa nueva normativa contemplará la financiación que, incluirá “entre otros fondos” los que provienen “de la cuota de formación profesional” (disposición adicional décima).

Junto a ello, existe una llamada expresa para que tanto la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo (que será cuatrienal, art.12) como el Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno (ambos en el Eje 2) contemplen a la formación en el trabajo.

Más allá de las referencias explícitas de la norma a la formación, se aprecian otras huellas de esta diseminadas a lo largo del texto legal. Así, se indica que una de las “competencias básicas para la empleabilidad” –art. 38- es “la mejora de las habilidades de comunicación oral y escrita” junto al conocimiento de cómo se han de emplear “las herramientas digitales y tecnológicas”. La consideración como competencias básicas supone que en cualquier acción de empleabilidad han de abordarse ambos aspectos.

No sabemos cuáles serán las ocupaciones del futuro. Podemos tan solo intuir que muchos de los puestos de trabajo actuales mañana no existirán, pero lo que sí aparece nítido en el inquieto escenario laboral es que el empleo pasa (pasaba) y pasará por la formación.

Si no existen mecanismos tendentes a garantizar la formación permanente del ser humano, las posibilidades de adaptación (por ser más modernos, de resiliencia) se desvanecerán.

Ante ello es -a nuestros ojos- un acierto que se continúen contemplando a través del mismo texto legal a la formación y al empleo, sin que la primera cumpla un papel menor.

Continuamos proyectando nuestra mirada para destacar el acierto de la precisión normativa en la conceptuación del itinerario profesional, por cuanto mostrará a la persona el camino que le resta recorrer para alcanzar un objetivo concreto o su meta profesional. Un trayecto en el que no se minusvalora la trascendencia que tienen las acciones formativas, las cuales -queremos entender- exploran además de conocimientos, las habilidades necesarias para desenvolvernos en el ámbito laboral.

Aún más, la figura del tutor refuerza esta idea. Brinda apoyo, acompañamiento y dota al diseño -particularmente de las acciones formativas recomendadas- de vida, pues se puede ir modificando en atención a las necesidades tanto del interesado como del mercado laboral en el que se pretende incorporar (o reincorporar).

Ahora viene -como el paciente lector seguro ha imaginado- el “pero”. ¿Cómo se garantiza que aquellos que han de diseñar los itinerarios conocen todas las alternativas posibles en lo que hace a las particulares situaciones de cada uno de los individuos? ¿Cómo, si a ellos no se les asegura su propia formación para la orientación y el conocimiento de las nuevas oportunidades de este cambiante mundo laboral, van a poder asesorar atinadamente a los destinatarios de sus consejos?

La disposición adicional tercera prevé la existencia de la denominada Oficina de Análisis del Empleo que tiene -entre otras- atribuida la función de “b) Asesoramiento en el diseño de las actividades formativas en materia de políticas de empleo dirigida a empleados públicos”. Este puede ser un buen inicio para garantizar acertados itinerarios. Sin embargo, la puesta en marcha de la citada Oficina se demorará hasta un año desde la entrada en vigor de la Ley.

Todo hace pensar que en el futuro mediato se podrían producir novedades que afectando a la formación van a tener incidencia en el empleo. Expectantes estamos no solo por saber qué ocurre con esa anunciada Oficina, sino con otro de los puntales de la Ley: la formación en el trabajo. Urge el diseño de esta; si ya somos conscientes de la volatilidad del mercado laboral, es necesario regular este tipo de formación, incluyendo su financiación.

[1] Terminología adoptada -como señala ROJO TORRECILLA, E.:  (16/febrero/2023). “Apuntes sobre la nueva Ley de Empleo. Cambios sobre el RDLeg.2/2015 de 23 de octubre”. [Mensaje en blog]. El nuevo y cambiante mundo del trabajo. Una mirada abierta y crítica a las nuevas realidades laborales. EL BLOG DE EDUARDO ROJO (eduardorojotorrecilla.es)

[2] Concepto este ya analizado en anterior entrada en este blog y que viene definido en el art.34 de la Ley.

[3] Art.4. “Son objetivos de la política de empleo…d) La ampliación y mejora de cualificaciones, competencias, habilidades y empleabilidad de las personas desempleadas y ocupadas, señaladamente mediante la detección y atención de sus necesidades e intereses formativos y de readaptación profesional, singularmente, en el ámbito de las entidades de la economía social, así como la adaptación de su perfil profesional a las demandas de empresas y sectores productivos”.

[4] Capítulo V de la Ley.

[5] Previamente, en el art.50, se define a los “jóvenes especialmente con baja cualificación” como colectivo de atención prioritaria para la política de empleo.

[6] Téngase en consideración que el Componente 20 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, va destinado al Plan estratégico de impulso de la Formación Profesional. El objetivo, -partiendo de que previsiblemente los datos para 2025 estiman que el 30,2% de la población tendrá nivel bajo de cualificación- llegar a una cifra inferior al 15%.

[7] ROJO TORRECILLA, E. :  (16/febrero/2023). “Apuntes sobre la nueva Ley de Empleo. Cambios sobre el RDLeg.2/2015 de 23 de octubre”, op.cit. Considera a la formación en el trabajo como “Un aspecto capital de las políticas activas de empleo, al que se le dedica atención específica en la norma desde la perspectiva de consolidación del derecho a la formación a lo largo de toda y la vida y del disfrute de 20 horas anuales de permiso acumulables durante un periodo de cinco años (véanse los arts. 4.2.b) y 23 de la LET)”.

[8] Art.33.

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José Manuel Morales Ortega
Catedrático de Universidad Universidad de Málaga

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