EMILIA CASTELLANO BURGUILLO
Universidad de Huelva
1. INTRODUCCIÓN
Hace unos meses leíamos en las noticias que “Una mujer sin pareja podrá acumular los permisos de maternidad y paternidad”2.
La noticia está relacionada con una Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia que permite que la mujer, en situación de familia monoparental, pueda disfrutar tanto de las semanas que le corresponderían como madre, como de las semanas que corresponde al padre. Con esta decisión, el juzgado condena a la Seguridad Social y a la Tesorería General a su abono, después de que ambos organismos se hubiesen mostrado contrarios a esta agrupación. La razón jurídica de fondo que se esgrime es la vulneración en su caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, una norma que establece su prevalencia sobre cualquier otra en caso de conflicto, de manera que de no permitirse el disfrute de ambos
permisos se estaría llevando a cabo un episodio de discriminación de las familias monoparentales con respecto a las biparentales. Expresamente señala en esta resolución judicial que:
“Si se deniega la prestación a la beneficiaria en los términos que lo pide, existe una conculcación del derecho de la igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (…) por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto a la que van a recibir otros en situación semejante, encuadrados dentro de un modelo familiar biparental”.
Esta misma sentencia indica que esta doctrina es apoyada por nuestro propio Tribunal Supremo que ha considerado que el sentido de las normas, en materia de protección de la maternidad, han de ser interpretadas a la luz del principio general del interés superior del menor. De forma que en caso de denegación “se puede suscitar una quiebra del principio de Igualdad del artículo 14 de la Constitución Española”. Por tanto, parece que no debemos analizar la cuestión sólo como una cuestión de mujeres y hombres sino de protección de menores que podrían ser tratados de forma desigual injustamente, sin que exista razón objetiva y razonable que justifique ese trato desigualdad. La igualdad no la demandamos pues para hombres y mujeres sólo sino especialmente para los menores afectados por estas situaciones.
En base a la anterior reflexión, la pregunta que nos hacemos al comienzo de este estudio es si la respuesta al caso sería la misma en el supuesto de que el solicitante fuera un hombre, pues el interés del menor existe igualmente y la Convención sobre los Derechos del niño sería igualmente aplicable. Con esta hipótesis de partida comenzamos a analizar la realidad de las familias monoparentales encabezadas por hombres. La respuesta a esta pregunta la encontraremos a lo largo de este estudio.
Para responder a la misma, debemos reconocer desde el principio que en la sociedad actual algo está cambiando porque también el 2 de junio de 2021 el mismo periódico3 nos informaba de que “Los hombres que son padres también sufren discriminación de género”. En este caso la noticia se centra en un caso de despido causada por lo que se denomina “discriminación refleja”4, concepto que hace referencia al trato desfavorable que sufren aquellas personas, no por su pertenencia a un colectivo victimizado, sino porque se las relaciona de alguna manera con otra u otras personas que sí pertenecen a alguno de estos grupos sociales protegidos, es decir, se produce cuando una persona discriminada no se encuentra catalogada dentro de un colectivo susceptible de ser discriminado y
protegido por ello, pero sin embargo lo es. En el caso concreto, los hombres no son considerados normalmente como pertenecientes a un colectivo discriminado, normalmente se las considera a las mujeres, pero estos hombres pueden llegar a ser discriminados, como se plantea en esta última noticia5.
También sería el caso del padre varón que resulta protegido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 16 abril de 20216, al declararse nulo su despido por considerar el tribunal que el mismo ha sido producido de “forma refleja por el embarazo y parto de su mujer y las consecuencias legales que conlleva” siendo una discriminación prohibida al amparo del artículo 55 del ET. La empresa alegó como motivo de despido “una reducción continuada en el rendimiento de sus funciones, pero sin aportar ningún tipo de prueba que lo demostrase. Dicha carencia de pruebas y el hecho de que la carta de despido se enviase con efectos retroactivos al mismo día del parto, denotan, a juicio del tribunal, una clara conexión temporal entre su condición de padre y la decisión de despido”. Los magistrados hilan más fino y consideran que no es el permiso de paternidad en sí lo que provoca la decisión de despido, sino el hecho de convertirse en padre y todas las consecuencias legales que puede llevar aparejadas, como ausencias, bajas, reducción de jornada, etc. Finalmente, el tribunal no solo declara nulo el despido, sino que condena a la empresa a indemnizarle por “vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación”. Sin lugar a dudas, esta y otras sentencias que comentaremos han sentado un precedente en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta forma de discriminación opera como cualquier otra en el sentido de que la persona que se considere discriminada debe aportar indicios suficientes de la existencia de ésta, siendo la parte demandada la encargada de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y justificado dicho comportamiento cuestionado, algo que al parecer no ha ocurrido en el caso de autos.
2. ¿ES UN PROBLEMA REAL O HIPOTÉTICO EL QUE PLANTEAMOS?
En el seno de la UE hace años (1992) que el Comité Económico y Social (CES) señaló7 que en “ningún país de la UE disponía de una Estrategia coherente o de un Marco de acción en materia de familias monoparentales”. En el mejor de los casos,
decía este Comité, se han adoptado una serie de medidas especiales en respuesta al crecimiento de este tipo de familias, “aunque esto ha venido acompañado de una resistencia subyacente a adoptar cualquier tipo de medidas que pudiera considerarse que contribuyen al crecimiento de sus cifras”8. El CES señalaba la necesidad de adoptar medidas en el contexto general de la igualdad de oportunidades y de las políticas y programas sobre la familia. Ambos temas deberían ir de la mano.
Parece, por tanto, que estamos ante un problema real, planteado desde hace años desde instancias supranacionales, que además se sustenta con datos como los proporcionadas por las estadísticas oficiales de España.
Algunos datos estadísticos sobre los modelos de familia que tenemos en España nos muestran, según el INE que, en los hogares españoles en el año 2020, los hogares monoparentales (formados por uno solo de los progenitores con hijos) estaban mayoritariamente integrados por madre con hijos. En concreto había
1.582.100 (el 81,4% del total), frente a 362.700 de padre con hijos. El número de hogares monoparentales aumentó un 3,0% respecto al año 2019. El de madres con hijos creció un 3,4% y el de padre con hijos un 1,6%. El tipo de hogar formado por un progenitor con uno o más hijos menores de 25 años se incrementó un 6,8%. En un 37,6% de los hogares de madres con hijos ésta era viuda, en un 40,2% separada o divorciada, en un 15,8% soltera y en un 6,4% casada9, pero vivía sola con los hijos.
La tabla anterior nos muestra pues la evolución ascendente de las familias monoparentales en general (hemos pasado de las 1707 de 2013 a las 1887 del año 2019). Y diferenciando por sexo del cabeza de familia predominan las encabezadas, como decimos, por mujeres respecto de los hombres. En el caso de los varones, el mayor incremento se ha producido a causa del divorcio, y en el caso de las mujeres igual. La viudedad si bien arroja datos elevados de familias monoparentales que llegan a esa situación por esa causa, tanto en viudos como viudas, la variación interanual no es tan diferenciada.
La edad del progenitor también es importante tenerla en cuenta porque va a influir en otras responsabilidades que pueda tener, de tipo profesional, laboral, familiar, cuidado de otras personas, etc. Las mujeres entre las edades 15 a 24 escasamente son responsables de una familia monoparental, en el caso de los hombres estos datos son cero, la razón fundamental puede ser que a esas edades cuando se tienen hijos, puede ocurrir que aún se convivan con los padres de la mujer y hombre y por tanto, los abuelos, y que además en caso de nacimientos de hijos en padres jóvenes, es la mujer la que suele ocuparse del cuidado del mismo aunque sea conviviendo con sus propios padres. A partir de los 25 años el número incrementa para las mujeres, poco para los hombres. Y a partir de los 35 años el dato es ascendente para ambos sexos, más en las mujeres, llamándonos la atención, tanto en hombres como mujeres, las familias encabezadas por mayores de 65 años.
En cuanto al número de hijos/as que tienen a su cargo esas familias monoparentales, destacan las que tiene un solo hijo, tanto en mujeres como en hombres, lo que coincide con el descenso de la natalidad producida en los últimos años en España.
En resumen, aunque los datos sobre hombres que viven con hijos son más bajos que los que hemos podido obtener respecto de las mujeres, se trata de una realidad que a nuestro entender demanda atención legal, pues el porcentaje va creciendo y además la realidad nos muestra una imagen que precisa atención de los operadores jurídicos. Por tanto, respondiendo al título del epígrafe debemos decir que es un problema real y no hipotético.
3. CONCEPTO DE MONOPARENTALIDAD VERSUS FAMILIA
1.- Parece que la necesidad de crear conceptos, en ocasiones redundantes, es la tónica de nuestra sociedad actual. Algunos autores distinguen entre familias monomarentales y monoparentales10 según que el cabeza de la familia sea una mujer o un hombre11. Es un ejemplo de ese mal entendido, a nuestro parecer, feminismo, que quiere separar, distinguir a la mujer del hombre en situaciones que sin embargo ambos viven, experimentan igualmente como es el caso que nos ocupa en este estudio, aunque es cierto que existen diferencias, pero ya adelantamos que a nuestro entender no planteadas de forma adecuada desde la perspectiva legal.
Como han señalado alguna autora “Hablar de monoparentalidad supone, en la mayoría de los casos, hablar de hogares donde es la madre quien asumen en solitario el cuidado de sus hijos dependientes. Esto es así porque existen una serie de factores que, de manera independiente o combinados entre sí, han provocado lo que se conoce como la feminización de la monoparentalidad (Avilés, 2015). De todos estos factores, los socio- culturales son probablemente los que mayor peso tienen. A lo largo de la historia, el sistema patriarcal ha establecido y naturalizado la división sexual del trabajo, asignando roles diferentes a hombres y mujeres. De acuerdo con esta distribución, los hijos y el hogar han sido considerados responsabilidad exclusiva del sexo femenino, tanto en situaciones de normalidad como de crisis conyugal. Esta feminización ha suscitado la necesidad de incorporar un nuevo concepto que permita diferenciar los hogares monoparentales femeninos de los masculinos. Se entiende que los problemas, necesidades y características que presentan difieren en función del sexo del progenitor que se encuentra al frente”12.
Si bien parte de este discurso es real, y precisa la atención y particularidad demandada, no por ello el otro grupo, los monoparentales puros podríamos decir, pueden ser olvidados de las Políticas Públicas que se aprueben en relación con todas las dificultades que se encuentras las familias encabezadas por un solo progenitor. Esta metodología y técnica jurídica basada en centrarse en los problemas de las mujeres es la tratada tradicionalmente por la corriente feminista conocida como Feminismo de la Igualdad, corriente que ha sido superada por el llamado Feminismo de la Diferencia, que, si bien también persigue la igualdad de
mujeres y hombres, no se olvida de estos últimos en aquellos aspectos en los cuales ellos están infrarrepresentados y, por tanto, infraprotegidos como es el caso que estamos analizado en este estudio. No son posturas incompatibles, son postulados complementarios. Porque lo contrario supondría dejar a un grupo de familias, las monoparentales puros fuera de la protección que se brinde a la misma, lo cual no sólo no tiene sentido, sino que iría en contra del interés del menor que es el bien jurídico más alto protegido en esta materia, y que ya ha sido mencionado en la introducción de este trabajo.
Alguna autora13 con declaraciones como la siguiente nos ayuda a formular la hipótesis de partida de este trabajo, Esta autora explica “que las madres solas, en ocasiones, no tienen estudios que les permitan acceder a un puesto de trabajo dignamente remunerado, ya que dedicaron todo su tiempo y esfuerzo a las tareas conyugales y domésticas, por lo que no pudieron completar su formación académica ni realizarse, laboralmente hablando. Si alguna cuenta con unos ingresos propios, normalmente son insuficientes para sufragar en solitario todos los gastos derivados de la jefatura económica familiar. Igualmente, si está empleada se enfrenta a las dificultades diarias que conlleva organizar y gestionar la unidad doméstica e intentar conciliar vida laboral, familiar y personal. La escasa flexibilidad en el trabajo, el hecho de que horarios y calendarios laborales sean diferentes a los escolares, la escasez de servicios de conciliación que se adapten a las jornadas de trabajo en cuanto a horarios, turnos, etc., y el débil apoyo por parte de las administraciones públicas, dificulta que las madres solas puedan compatibilizar la actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Esto limita y llega a impedir su acceso al mercado laboral, con las implicaciones económicas que supone”.
Al margen de los casos de las personas que no pudieron formarse y acceder a un empleo adecuado, que merecen un tratamiento especial, ¿No le ocurre lo mismo a los hombres que se ven obligados, como cabezas de familia de una familia monoparental, a conciliar trabajo y familia?
Cuando sobreviene una situación de monoparentalidad, el núcleo familiar se resiente porque experimenta un descenso de los recursos económicos con los que cuenta, tienen más dificultades para gestionar y organizar la unidad doméstica, lo que los lleva a tener que acudir a ayuda de otros familiares, amigos, etc.14
Esta postura que hemos comentado anteriormente, es un ejemplo de cómo el tratamiento parcial del problema va a genera discriminación para un grupo de personas distintas a las mujeres, nos referimos a los menores, y en pro de los menores por supuesto, porque con estos planteamientos no se tiene en cuenta la situación del menor sino de la familia, y el foco de atención debe virar a nuestro entender, no centrarse en hombres o mujeres sino en el menor o menores.
Por eso tampoco podemos estar de acuerdo con la afirmación de algunas autoras que afirman que “…la principal solución que la legislación laboral española ofrece a las trabajadoras que tienen necesidades de conciliación es que reduzcan su jornada de trabajo, pasando a una contratación a tiempo parcial15”. Porque no es a las “trabajadoras” es a todas las personas que tienen necesidad de conciliar vida personal, profesional, y familiar a quienes se les debe proporcionar soluciones. La misma opción existe para un varón/mujer que tiene que cuidar de sus progenitores, para una mujer/varón que tiene que cuidar de una persona con algún grado de discapacidad, etc16.
Si analizamos, respecto de los dos últimos años, las tasas de paro en España por comunidad autónoma y sexo de las personas afectadas, nos encontramos la imagen siguiente:
En términos generales la tasa de paro de mujeres es más elevada que la de los hombres, salvo alguna comunidad autónoma, pero en muchas las diferencias porcentuales no son tan elevadas como para poder afirmar que ellos no sufren igualmente la lacra de la falta de empleo de España y por extensión los problemas que referidos más arriba.
Como hemos dicho, un tratamiento parcial de los datos de la realidad nos llevará a soluciones parciales y no generales o globales, no tiene ningún sentido intentar crear soluciones públicas para las familias monomarentales si estamos dejando de lado a las monoparentales, porque los menores afectados son igualmente titulares de derechos fundamentales protegidos tanto a nivel internacional, europeo como nacional. Estamos en el año 2021 y siguen existiendo posturas doctrinales, investigadores/as, informes y todo tipo de intervenciones que en la actualidad tratan el tema parcialmente, de esta forma no llegaremos a soluciones universales, basándose exclusivamente en que los datos son más elevados para las mujeres, esta argumentación debería ser superada poniendo en valor cuál es el bien jurídico protegido real, si la igualdad entre mujeres y hombres o el interés del menor. Y una vez que tengamos la política pública, el conjunto de medidas para atajar el problema o al menos reducirlo, aplicarlo al mayor número posible de supuestos afectados, que esto último dará como resultado que más mujeres y sus familias, porcentualmente sean ayudadas, no es lo importante, lo importante es que los hombres y sus familias también tengan acceso a las mismas medidas, porque los menores que las requieren son igualmente titulares de los mismos derechos fundamentales, con independencia de que su progenitor/a o cuidador/a sea mujer u hombre.
2.- Las situaciones que provocan esta monoparentalidad son similares a las que causan la monomarentalidad y entre ellas podemos destacar:
- Causas ajenas al hombre, como pueden ser el fallecimiento o enfermedad prolongada de la pareja y madre de sus hijos; el abandono por parte de esta.
- Causas ajenas a la mujer, fallecimiento o enfermedad prolongada de la pareja y padre de sus hijos, abandono por parte de
- Por elección del hombre, porque decida ser padre en solitario acudiendo a la adopción o maternidad subrogada.
- Por elección de la mujer, porque decida ser madre en solitario, ya sea biológicamente o acudiente a la adopción, o incluso a la maternidad
- Otras causas: ruptura conyugal, asumiendo el padre o madre la custodia completa o compartida, bien legalmente o de facto, de los hijos/as; la emigración de la madre/padre ya sea sola o con parte de sus hijos/as, por ejemplo, por cuestiones laborales, que llevan a que el hombre asuma casi en solitario la crianza de los hijos, es lo que ocurre con las trabajadoras temporeras; la emigración del padre sólo o con parte de sus hijos/as; que cada uno de los progenitores
trabaje en lugares diferentes y los hijos igualmente tengan que estar en lugares diferentes temporal o definitivamente17; etc.
El actual artículo 92 del Código Civil español posibilita estas opciones al declararse que: “[…] . 4.- Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges. 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda”.
Partiendo de este precepto legal, la observación de la realidad española nos muestra que es cada vez más común solicitar la custodia compartida. Según datos del INE referidos al año 2020:
“El 42,0% de los matrimonios correspondientes a las resoluciones de separación o divorcio no tenían hijos (menores o mayores dependientes económicamente). Este porcentaje fue similar al del año anterior. El 46,0% tenían solo hijos menores de edad, el 5,4% solo hijos mayores de edad dependientes económicamente y el 6,7% hijos menores de edad y mayores dependientes económicamente. El 26,0% tenía un solo hijo (menor o mayor dependiente económicamente). La custodia de los hijos menores fue otorgada en el 53,0% de los casos de divorcio y separación entre cónyuges de diferente sexo. En el 54,5% se le otorgó a la madre (58,1% en el año anterior), en el 3,9% al padre (4,1% en 2019), en el 41,4% fue compartida (37,5% en 2019) y en el 0,3% se otorgó a otras instituciones o familiares”18.
El patrón de comportamiento está cambiando en mujeres y hombres en la actualidad, no podemos dejar de tener en cuenta el contexto social en el cual nos encontramos, como tampoco podemos dejar de poner en valor el efecto de los cambios culturales que la igualdad de género a su vez está provocando, llegando a generarse un impacto a nivel legal y jurídico. Hoy días son los propios hombres los que demandan estos derechos/obligaciones respectos de sus hijos/as mientras que en épocas pasadas adoptaban un rol más pasivo. Algún autor19 ha llegado a afirmar que “en la medida en la que se están reduciendo las desigualdades entre hombres y mujeres, los hombres están tomando conciencia de la discriminación, en parte natural, en parte jurídica, que sufren con respecto a las mujeres en las cuestiones relacionadas con la descendencia. Por eso se están incorporando a las distintas asociaciones y grupos de presión que conforman los movimientos sociales de hombres. Reivindican la necesidad de que las instituciones, tanto públicas como privadas, desarrollen mecanismos que les permitan vivir su paternidad de forma plena, en igualdad de condiciones que las mujeres. Especial atención está prestando en sus denuncias a todas las cuestiones relacionadas con el cuidado de los hijos/as tras la disolución del vínculo conyugal, como el régimen de custodia que se decreta. Esto pone de manifiesto la capacidad transformadora que estas familias tienen”.
Por tanto, y en resumen un tratamiento distinto, desigual que no separado dará lugar a nuevas formas de discriminación a nuestro entender.
4. RECURSOS PÚBLICOS PARA LAS FAMILIAS MONOPARENTALES
Dentro de nuestro gobierno actual, y como parte de la actuación que realiza la Administración General del Estado, debemos destacar las principales políticas o iniciativas de apoyo a las familias que se realizan desde los diferentes Ministerios, algunas de estas iniciativas se dirigen a las familias en general y otras a familiares singulares, como es el caso de las familias monoparentales20. Según los datos proporcionados por el gobierno “este tipo de familias ha ido creciendo en número en estos últimos años de manera importante, suponiendo 1,9 millones de hogares, el 10,10 % del total y el 23% de los hogares con hijos”21. Aunque la mayoría de ellas están dirigidas por mujeres no podemos descartar las que lo están por hombres pues es un fenómeno creciente por diversas circunstancias, como ya hemos indicado, los hombres deciden ser padres en solitario teniendo o no pareja de mismo sexo; casos de separación o divorcio en las cuales el hombre se queda con la custodia bien porque la mujer renuncia a ella o simplemente no puede asumirla, y quizás la principal causa de esta situación que no es otra que la mayor mortalidad de mujeres por enfermedades como el cáncer, según datos de la Sociedad Española de Oncología Médica (SEOM)22.
Se espera, según el informe anual de 2021 de la SEOM “un incremento de la mortalidad en los próximos años, estimándose la mortalidad en más de 16 millones en 2040. En España, se estima que la mortalidad por cáncer se incrementará de 113.000 casos en 2020 a más de 160.000 en 2040”.
Si analizamos la concreta causa del fallecimiento, las mujeres destacan en algunas de ellas, como las enfermedades del sistema circulatorio, enfermedades del sistema nervioso, trastornos mentales, enfermedades endocrinas, y enfermedades del sistema genitourinanio. Esta situación nos lleva a analizar la situación de los hombres y sus descendientes. Lo que no significa que no tengamos que tener en cuenta las causas de fallecimiento de los hombres que dan lugar a familias monomarentales, pero esto se aleja de nuestro objeto central de estudio.
Defunciones según causa de muerte por capítulos de la CIE-10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) y sexo. Enero a Mayo de 2020.
Los sistemas de protección social, tanto estatal como autonómicos, otorgan una atención creciente a colectivos con necesidades especiales. Así, se establecen medidas de protección social específica para las familias monoparentales, especialmente para aquellas que tienen una situación socioeconómica de mayor vulnerabilidad, teniendo en cuenta que presentan una tasa de riesgo de pobreza relativa y AROPE sensiblemente elevada, doblando prácticamente la tasa media de los hogares en España.
Con independencia de las ayudas establecidas en el ámbito de competencias del resto de administraciones públicas (comunidades autónomas o corporaciones locales), desde la Administración General del Estado se contemplan ayudas específicas en las siguientes materias:
- Las prestaciones económicas en un único pago por nacimiento o adopción de hijo/a en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad; y por parto o adopción múltiples. Es decir, es el nacimiento o adopción la situación que genera el derecho, ya sea individual o múltiple, ya se produzca en España o en el extranjero. Esta ayuda es compatible con la que analizaremos a continuación en los puntos 2 y 3. Además de ser compatible con el subsidio especial por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple y con la pensión de orfandad y la pensión en favor de familiares para nietos y hermanos, que, en su caso, puedan corresponder. Los requisitos que deben cumplir los progenitores ya sean dos o uno son:
- Ser español o extranjero, en ambos casos con residencia en España.
- No tener derecho a otras prestaciones de la misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección
Para su concepción se tienen en cuenta los ingresos del progenitor, en concreto, cuando los ingresos de la unidad familiar no superen la cantidad que cada año se establece por ley; para este año 2021 es de 12.536,00 €, en este caso que analizamos generado por un solo progenitor custodio. La cuantía anterior se incrementará en un 15% por cada hijo, a partir del segundo, éste incluido.
- La asignación económica por hijo o menor a cargo
Se trata de una prestación no contributiva que se concede por cada hijo/a menor de 18 años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o de guarda con fines de adopción23.
3. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor, de modalidad contributiva y distinta a la explicada en el punto 1, el subsidio especial por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
4. La prestación económica por excedencia para el cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción o para el cuidado de otros familiares.
5. Prestaciones por muerte y En este caso, la situación de monoparentalidad ha recibido una protección específica desde el sistema de Seguridad Social, es la derivada del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, dando derecho, si se cumplen todos los requisitos legales, a un conjunto de prestaciones para compensar los efectos económicos que se producen por el fallecimiento. Actualmente, se reconocen las siguientes prestaciones:
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- Pensión de viudedad: se concede al cónyuge superviviente cuando el causante de la pensión cumple los requisitos generales de afiliación, alta y cotización que exige la ley:
- Si el fallecimiento es debido a enfermedad común se exigirán 500 días cotizados dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que cesó la obligación de cotizaro Si el fallecimiento se debe a accidente, sea o no de trabajo, o a enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización.
- Pensionistas: No se exige período de cotización.
Las personas que, en la fecha del fallecimiento, no se encuentren en alta o en situación asimilada a la de alta, causarán derecho a pensión siempre que reúnan un período mínimo de cotización de 15 años
En aquellos supuestos en que el matrimonio se haya producido con una persona ya enferma, por una enfermedad común contraída con anterioridad al matrimonio, el cónyuge del causante fallecido deberá acreditar además una serie de requisitos adicionales: la existencia de hijos comunes y que el matrimonio se hubiera celebrado con una antelación de al menos un año a la fecha del fallecimiento, salvo que se acreditara un periodo de convivencia que sumado al del matrimonio supere los dos años. En el caso de que no se cumpla alguno de ellos se podría acceder a la prestación temporal de viudedad.
- Si el fallecimiento es debido a enfermedad común se exigirán 500 días cotizados dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que cesó la obligación de cotizaro Si el fallecimiento se debe a accidente, sea o no de trabajo, o a enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización.
- Pensión de viudedad: se concede al cónyuge superviviente cuando el causante de la pensión cumple los requisitos generales de afiliación, alta y cotización que exige la ley:
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También se concede a los cónyuges separados judicialmente o divorciados, si no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho y acrediten tener derecho a pensión compensatoria y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante, salvo que se trate de víctimas de violencia de género; a partir del 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última; no obstante, para las separaciones y divorcios previos al año 2008 hay requisitos específicos.
La cuantía de la pensión se calcula aplicando un porcentaje a la base reguladora que en cada caso proceda (según la causa del fallecimiento y la situación a efectos de Seguridad Social de la persona fallecida). Con carácter general, el porcentaje es del 52%.
No obstante, el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad será del 60% en algunos casos especiales24 . Distinta de esta última es la prestación “temporal” de viudedad.
- Prestación temporal de viudedad, que se concede al cónyuge superviviente, cuando no pueda acceder a la pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio ha tenido una duración de 1 año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos/as comunes, siempre que reúna el resto de requisitos generales exigidos (alta y cotización). La cuantía de la prestación es igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de 2 años.
- Pensión de orfandad, se concede a los/as hijos/as del causante, los/as hijos/as del cónyuge superviviente (si cumplen ciertos requisitos): ser menores de 21 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente, absoluta o gran
Cuando el huérfano no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente del SMI que se fije en cada momento también en cómputo anual, la edad se amplía hasta los 25 años. Si el huérfano estuviera cursando
estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico. La cuantía de la pensión es con carácter general el 20% de la misma base reguladora que la pensión de viudedad. En caso de orfandad absoluta, la pensión puede verse incrementada en función de determinadas circunstancias. La Seguridad Social asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido. Si el fallecimiento ha sido debido a accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP), se concede, además, a cada huérfano una indemnización especial de una mensualidad de la base reguladora.
- Prestación de En este caso tendrán derecho a la prestación, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del SMI vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
6. Bonificación del 45% de las cuotas a la Seguridad Social por la contratación de cuidadores en familias monoparentales. Con el fin de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, se concede una bonificación del 45% de las cuotas a cargo del empleador por la contratación de un/a cuidador/a de la
7. Ingreso Mínimo Vital. El Ingreso Mínimo Vital es una prestación del sistema de Seguridad Social dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que viven solas o están integradas en una unidad de convivencia y carecen de recursos económicos básicos para cubrir sus necesidades básicas, garantizándoles un nivel mínimo de renta.
Las cuantías señaladas en la norma se incrementan con un complemento del 22% del importe anual de las pensiones no contributivas dividido entre doce, cuando se trate de unidad de convivencia monoparental, que, a estos efectos se define como la compuesta por un solo adulto que conviva con uno o más descendientes hasta el segundo grado, menores de edad sobre los que tenga la guarda y custodia exclusiva, o que conviva con uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción cuando se trata del único acogedor o guardador, o cuando el otro progenitor, guardador o acogedor se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un periodo ininterrumpido igual o superior a un año.
8. Fiscalidad (IRPF)
La situación de monoparentalidad se contempla de forma específica en algunas previsiones de la normativa del IRPF. La normativa vigente de este impuesto incorpora el derecho a una deducción por importe de 1.200 euros anuales para ascendientes separados legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tengan derecho a la totalidad del mínimo por descendientes. Deben realizar una actividad por cuenta propia o ajena en la que se esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad de carácter alternativo y cotizar durante los plazos mínimos fijados. Esta deducción puede percibirse de forma anticipada hasta un importe de 100 euros mensuales, previa solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Algunas Comunidades Autónomas prevén expresamente deducciones específicas para familias monoparentales (aplicables al tramo autonómico del impuesto), con independencia de otras a las que pudieran también tener derecho. Son las siguientes:
9. En materia de vivienda, también existen medidas específicas para proteger a familias que presentan situaciones de dificultad social y económica en relación con su vivienda, entre las que se incluyen las familias monoparentales. En concreto el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 dispone que se considerarán sectores preferentes aquellos que vienen definidos en la legislación específica, sin perjuicio de los nuevos que se puedan regular o que determinen las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, que incluyen a las familias numerosas y a las unidades familiares monoparentales con cargas familiares. El Plan recoge distintos programas de ayuda a la vivienda (ayuda al alquiler de vivienda, ayuda a los desahuciados de su vivienda habitual, fomento del parque de vivienda en alquiler, etc.). Dentro de las medidas sociales adoptadas frente al Coronavirus (“Escudo Social”), se incluyen moratorias de la deuda hipotecaria y otras medidas, como la suspensión de desahucios y de lanzamientos, y la compensación a los arrendadores, a las que se pueden acoger familias monoparentales en situación de vulnerabilidad económica a raíz de la crisis sanitaria, con los requisitos que señala la
Además de lo anterior, en el caso de unidades familiares integradas por un único progenitor y, al menos, un menor, los límites de renta establecidos para acceder a los descuentos en la factura eléctrica se incrementarán en 0’5 puntos del IPREM (3.954,30 € más)25. Asimismo, podrán acceder al bono social térmico que se destina a consumidores vulnerables en relación con el gasto de energía para calefacción, agua caliente o cocina, con independencia de cuál sea la fuente utilizada26.
10.Otro tipo de medidas: sin perjuicio del interés de un examen más extenso, que no resulta posible en el estudio actual, por cuestiones de espacio, no queríamos dejar de reseñar otras medidas de apoyo también importantes: becas de estudios, comedor, transporte, necesidades educativas especiales, escuelas infantiles de 0 a 3 años, aula matinal, ludotecas, actividades extraescolares,
5. ¿TIENE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA ALGO QUE HACER AL RESPECTO?
La consulta realizada en REGCON del Ministerio de Trabajo y Economía Social27 nos arroja un total de 76 convenios de entidades públicas y privadas, convenios vigentes, negociados recientemente o que no han sido denunciados, que contemplan alguna referencia a las familias monoparentales, en sentido general, sin diferencia las encabezadas por hombres o mujeres, por lo que debemos entender son aplicables en todos los casos. Los convenios mencionados son los siguientes:
Como puede comprobarse en el listado, por una parte, la mayoría de las entidades son públicas, Ayuntamientos, Mancomunidades, Institutos municipales, Consejos comarcales, Patronatos, Centros Sociales, Aparcamientos municipales, Sindicatos y por otro destacan, aunque en menor medida, entidades privadas como es el caso de ZF SACHS SAU España, TRADIA TELECOM SAU, GRUPO NORTEGÁS, WELAAN SA, TEIXBRUC SL, Allianz seguros y reaseguros SA, o CAN PIPA, o sectores como el Comercio textil de Tarragona, o la Industria auxiliar alavesa,
Entre las medidas que se prevén en estas normas negociadas destacan las siguientes:
- El progenitor o progenitora de una familia monoparental, que tenga la guarda legal exclusiva de hijo/a, también podrá disfrutar, además del permiso de paternidad el permiso de maternidad, Así lo ponen de manifiesto convenios como del Patronato Municipal de Deportes de Tarragona; el convenio de la empresa Centre de la Propietat Forestal; el del Consorcio del Agua de la Costa Brava; el convenio de la Residencia Sant Gabriel de Centelles; el Ayuntamiento de Bescanó; el convenio del Ayuntamiento de Vilanova del Camí; el convenio de la Entidad Pública Empresarial de serveis i obres NOSTRESERVEIS; el convenio de la Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana; el convenio de la l’Agéncia de Desenvolupament del Berguedá; el de la Empresa Can Pipa SL; el convenio de la empresa Teixbruc SL de Vilabertran; el de la Empresa Welaan SA de Vilamalla; el convenio del Consorci d’atenció a les persones de l’Alt Urgell- CAPAU; el del Ayuntamienot de Castellfollit del Boix; en el convenio colectivo del Ente público Radiotelevisión de Castilla La Mancha se prevé, que el permio de maternidad se amplía en 2 semanas en caso de familias monoparentales; igual que en los casos de adopción o acogimiento, y se podrá disfrutar conjuntamente con el permiso de paternidad;
- Incrementos económicos del fondo social destinado a familias numerosas o monoparentales, por ejemplo en un 10% como ocurre con el convenio del Patronato Municipal de Deportes de Tarragona;
- Ayudas escolares como la prevista en el reciente convenio de la Fundación Bancaria Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona “La Caixa”, que preve una ayuda económica de 200 euros brutos anuales por cada hijo o hija hasta los 26 años de edad si estudian o 21 años, que convivian con una sola persona y depedan economicamente de esta (esta es la definición de familia monoparental que contemplan); en el convenio del Ayuntamiento del Bruc se prevén ayudas de escolarización de 200 euros brutos anuales que se incrementarían en un 5% en el caso de familias monoparentales;
- Modificaciones o adaptaciones de la jornada de trabajo y horarios, como modificaciones puntuales, temporales de hasta 2 horas en la jornada diaria, para el caso de familias monoparentales que tengan que atender cuestiones relacionadas con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como es el caso del convenio del Ayuntamiento de Vilassar de Mar o el Ayuntamiento de Almensilla que también prevé un permiso de 3 días laborables, máximo 12 al año, para los casos de enfermedades infecto-contagiosas que puedan sufrir hijos/as hasta 14 años.
- El convenio de la empresa Allianz Popular Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, prevé un régimen especial de jornada y horario al establecer que podrán tener un horario continuado de 7.5 horas diarias los empleados/as que acrediten conformar una familia monoparental, hasta que el niño/a cumpla 18 años pudiendo prolongarse hasta el fin del curso escolar correspondiente a ese año. También es el caso del convenio de Empresas de Promoción y Desarrollo del Ayuntamiento de Gijón, que permite la flexibilidad de dos horas en el horario de mañana fijado en el convenio (9 a 14 horas), disfrutada esas horas al comienzo o final de la jornada. Solo en los casos de familias monoparentales o hijos con discapacidad el periodo de flexibilidad es de dos horas, en el resto de los casos y por conciliación de la vida familiar y profesional será de una hora.
- En algunos convenios la declaración sobre la adaptación de la jornada de trabajo es genérica, es decir, no se concreta cómo hacerlo, es el caso del convenio del Sector del Comercio textil de la provincia de Tarragona que sólo se refiere a esa adaptación por motivos de conciliación de la vida familiar, laboral y personal, incluyendo entre los beneficiarios a las “parejas monoparentales”, entendemos que debe ser un error y referirse a las familias monoparentales que por definición son las aquellas en las cuales sólo un progenitor, no una pareja, asume el cuidado de los menores, al margen por supuesto de que ese progenitor, ya sea hombre o mujer, tenga
- Para el caso de familias monoparentales con hijos menores, el convenio de la empresa Barcelona de Serveis Municipals SA, prevé que se establezca una flexibilidad horaria (máximo 2 días flexibles al mes), compensable durante los 3 meses siguientes a su realización y como máximo a 31 de diciembre (solo excepcionalmente dicha compensación se podría realizar en las 2 semanas siguientes a la finalización de los turnos de vacaciones de navidad). El convenio de CC.OO. de Andalucía también prevé esa adaptación de la jornada, de mutuo acuerdo con la organización, pero no como reducción de jornada, sino como reordenación de la misma aplicándose por tanto criterios de flexibilidad en los supuestos de familia monoparental, donde se ejerza la patria potestad en solitario por una persona empleada de CC.OO.-A, en interés del menor o menores, incluso aunque suponga modificación de su turno de trabajo;
- El convenio colectivo del Ayuntamiento de Nambroca, prevé un permiso para cuidado de hijo afectado por cáncer u otra enfermedad grave, e incluye a las familias monoparentales entre los beneficiarios, consiste en una reducción de la jornada de al menos la mitad, percibiéndose en todo caso las retribuciones íntegras del empleado/a.
- También se prevén el disfrute de Excedencias como es el caso del convenio Marco del Grupo Viesgo España, excedencias por razones familiares, que en el caso de las familias monoparentales suponen una reserva de puesto de trabajo de hasta un máximo de 3 años y medio cuando sea de categoría general, o de 4 años si es de categoría especial28. Este convenio también prevé un permiso no retribuido por atención a menores de hasta 14 años de una duración de hasta 3 jornadas por año natural en el caso de familias En parecidos términos se contempla la excedencia en el convenio del Grupo Nortegás Energía Distribución SAU, etc, que prevé la excedencia por cuidado de familiares y nacimiento, adopción y acogimiento, de duración no superior a 3 años, con reserva del puesto de trabajo, pudiendo disfrutarla de forma fraccionada el trabajador/a y que en el caso de las familias monoparentales se extiende a 3 años y medio si es de categoría general la calificación de la familia monoparental y un máximo de 4 años si es de categoría especial. Lo mismo ocurre en el convenio de la empresa EDP España.
- También se prevén cambios de puesto de trabajo, como es el caso del convenio de la Fundación Mare de Déu dels Innocents i Desamparats (MAIDES) que señala que el trabajador podrá solicitar voluntariamente un cambio de puesto, centro o servicio, revisando la Comisión de Dirección dicha solicitud atendiendo a criterios entre los cuales encontramos el hecho de estar antes familias monoparentales con hijos menores de 14 años;
- El convenio de la empresa Urbaser SA (Mollet del Vallés) prevé la preferencia en el disfrute de vacaciones para las familias monoparentales a través de turnos rotativos en los meses de julio y Asimismo, se prevé esta prioridad en el disfrute de las vacaciones coincidiendo con las escolares, para las familias monoparentales, en el caso del convenio del Ayuntamiento de Marbella firmado el presente año 2021. Este convenio contempla una cláusula especial al considerar como licencias retribuidas por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, las que pueden disfrutar los empleados/as públicos/as laborales de una duración de 21 semanas, hasta que el menor tenga hasta 10 años, distribuida la licencia a opción de los interesados y de forma continuada. En el caso de familias monoparentales se aumentará este periodo en 6 semanas. Parece que confunde entre permiso y licencia retribuidas, en concreto, los permisos retribuidos que se generan después del nacimiento, adopción o acogimiento a los que se refiere luego el mismo precepto (artículo 24 del convenio), y que se producen a continuación del nacimiento del menor, o su adopción o acogimiento, con las licencias que se pueden producir hasta que dicho menor tenga 10 años. El caso es que, para el objeto de nuestro estudio, las familias monoparentales resultan premiadas con un periodo mayor al resto de casos. También se prevé sea preferencia y adaptación a las vacaciones de los menores en el convenio Interprovincial de L’empresa FGV
- El artículo 82 del convenio de la empresa TRADIA TELECOM SAU define la unidad familiar incluyendo a las parejas o familias monoparentales y señala que tendrán derecho al disfrute de los permisos y licencias retribuidos previstos en el artículo 27 de ese mismo convenio colectivo, entre los que destacan:
- el permiso por nacimiento, adopción, o acogimiento de un hijo o hija, por enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario o fallecimiento de un familiar, 3 días laborales (de lunes a sábado), 4 días si el hecho se produce fuera de la comunidad autónoma. En caso de nacimiento,
- adopción o acogimiento de dos o más hijos serán 4 días laborales, 5 si el hecho se produce fuera de la comunidad autónoma;
- por cambio de domicilio, 2 días laborales (de lunes a sábado), 3 si es fuera de la comunidad autónoma;
- permiso de matrimonio de 20 días naturales acumulables a las vacaciones si procede;
- por matrimonio de hijos, padres, hermanos, 1 día de permiso;
- 5 días de permiso, 3 de ellos retribuidos para asuntos personales, disfrutables fraccionadamente en periodos de 4 horas al día, siempre que las necesidades del servicio lo permitan;
- 1 día de permiso retribuido para acudir a exámenes oficiales;
- Permiso de lactancia de 1 hora al día, fraccionable, o acumulable;
- 1 semana para trámites de adopción o acogimiento,
- Tiempo indispensable para exámenes prenatales y técnicas de preparación parto;
- Ampliación del permiso de paternidad en 5 días que deberán disfrutarse consecutivamente;
- El convenio colectivo de la Empresa Industria Auxiliar Alavesa SA, preve que las familias monoparentales, respecto de los hijos menores de edad, tendrán el doble de tiempo como licencia retribuida para los casos de ingreso hospitalario o acompañamiento a consultas médicas (16 horas al año en el caso de consultas), considerandose que son familias monoparentales cuando el menor esté reconocido legalmente como hijo de uno solo de los progenitores; cuando el cónyuge es viudo y los hijos/as menores están a su cargo, o cuando se trate de menores en adopción o
- Además, algunos convenios, como es el caso del convenio de la empresa ZF SACHS España SAU, prevé que los progenitores, en caso de familias monoparentales, puedan disponer del tiempo necesario para cualquier documentación oficial (DNI, Pasaporte, ) de los menores a su cargo, aclarando que se considerará familia monoparental la que esté a cargo de un viudo/a o divorciado/a con custodia completa.
- Finalmente, algún convenio también nos proporciona la definición de lo que entiende por familia monoparental siendo aquella constituida por un/a solo/a progenitor/a con el/la que convive el hijo/a nacido/a o adoptado/a y que es el/la único/a sustentador/a de la familia, se trata del convenio del Ayuntamiento de Cangas del Narcea.
La revisión de todos estos convenios y medidas es una muestra más de que las familias monoparentales son contempladas como beneficiarias en la negociación colectiva, no distinguiéndose, cuando no es necesario, si el progenitor custodio es hombre o mujer, lo que viene a confirmar nuestra postura antes expuesta de que el tratamiento prioritario para las mujeres crearía desigualdades y no contribuiría a la mejora de la situación de estas familias.
6. ¿HACIA DÓNDE VAMOS SEGÚN LA JURISPRUDENCIA?
Si comenzamos este epígrafe con el ámbito internacional resulta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) reconoce desde hace décadas que pueden existir distintos tipos de familia, uno de los casos más conocidos es el resuelto por la Sentencia de 13 de junio de 1979 (Caso Marckx Sentencia 6833/74). El caso Marckx encuentra su origen en una demanda dirigida contra el reino de Bélgica por un natural de este Estado, la señora Paula Marckx (primera recurrente), actuando en nombre propio y en el de su hija Alejandra (segunda recurrente), el debate de ese momento histórico, ya superado afortunadamente, se centraba en los hijos legítimos e ilegítimos nacidos en caso o no de matrimonio. Lo que en este caso declaraba el TEDH es que “la familia es un concepto abierto, y que hay diferentes tipos de familia, que abarcan la matrimonial y aquella en la que no hay matrimonio, como la monoparental de un hijo o hija con su padre o madre (apartado 31 de la Sentencia)”. La determinación de qué uniones personales forman una familia en el ámbito del CEDH no se puede realizar a priori, básicamente, porque como se deduce de la sentencia de este mismo tribunal de 20 enero de 2009 (Caso Serife Yigit contra Turquía, Sentencia 3976/2005), “el concepto de familia a los efectos del CEDH es un concepto de hecho y no de derecho […] la existencia o no de una ‘vida familiar’ es una cuestión de hecho que depende de la realidad práctica de unos estrechos vínculos personales (apartado 25 de la Sentencia)”. Por último, señalar que la Sentencia del TEDH de 22 de enero de 2008 (Caso E.B. contra Francia, sentencia 43546/2002) reconoce “que existe vida familiar entre un padre o madre y un hijo matrimonial, entre un padre o madre y un hijo habido fuera del matrimonio, y entre adoptante y adoptado en los casos de adopción no ficticia (apartado 41); y se deduce con claridad de la jurisprudencia del TEDH que la familia puede estar integrada por personas de mismo o de distinto sexo (STEDH de 14 de junio de 2016 (Caso Aldeguer Tomás contra España, sentencia 35214/2009) (apartado 90) y STEDH de 26 de octubre de 2017 (Caso Ratzenböck y Seydl contra Austria, sentencia 28475/2012) (apartado 40).
La conclusión que podemos extraer de este amplio concepto de familia protegido por el artículo 8 del CEDH es que el elemento esencial para la existencia de la familia es la convivencia de dos o más adultos, o de uno o varios adultos con menores, siempre que exista entre ellos algún vínculo de parentesco. Otra cuestión es si el respeto y protección otorgados por el ordenamiento debe ser similar en todos los casos, y, de no ser así, si el principio de no discriminación establecido en el art. 14 del CEDH exige la comparación de las medidas de protección aplicables a unos u otros tipos de familia. Y la respuesta es que dependerá de cada Estado pues estos tienen libertad a la hora de establecer medidas de protección para cada tipo de familia, cuando transpongan las normas internacionales, por ejemplo en el Caso Aldeguer Tomás contra España del año 2016, antes mencionado, el TEDH entiende que no es una discriminación contraria al CEDH que la legislación de un Estado no permita el acceso al matrimonio a personas del mismo sexo y, en consecuencia, que los derechos que genera la unión sean distintos en uno y otro caso (apartado 90)29.
En el ámbito nacional podemos destacar sentencias de variado contenido, algunas relativas a si proceden ciertas prestaciones económicas en caso de que uno de los progenitores tenga atribuida la custodia de la persona menor, cuando el otro deja de trabajar pudiendo ocuparse del menor aunque no tenga la custodia, y dando por ello lugar a la suspensión o denegación de las prestaciones económicas de seguridad social previstas en nuestro ordenamiento jurídico, es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio de 2021 (STS, Sala de lo Social, nº 798/2021, de 20 de julio, RJ/2021/3853); la STS de 7 mayo de 2020 (STS Sala de lo Social, nº 293/2020 de 7 mayo. RJ\2020\1459); o la STS de 12 junio de 2018 (STS, Sala de lo Social, nº 614/2018 de 12 de junio, RJ/2018/3101), entre otras30.
Otro pronunciamiento importante a nuestro parecer es la resolución dictada por nuestro Tribunal Supremo, sala de lo social, el 13 de noviembre de 201931, en
la cual se trata una cuestión no menor, es la aplicación de las medidas previstas en un plan de igualdad a los trabajadores/as puestos a disposición en la organización por parte de ETT. En concreto, medidas previstas para familias monoparentales. Esta sentencia declara que de conformidad con el art. 11.1 LETT y del principio general de igualdad de trato entre hombres y mujeres, los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a que se les apliquen las medidas contenidas en el plan de igualdad de la empresa usuaria, sin perjuicio de que se puedan acumular a estas las previstas en el plan de la ETT, mientras dure la puesta a disposición, sin que pueda reputarse contrario al derecho a la negociación colectiva ni al contenido del convenio de las empresas de trabajo temporal. Sería el caso de la flexibilidad horaria para la fase de adaptación del primer año del ciclo infantil para aquellos progenitores que trabajando ambos en el mismo centro de Qualytel compartan el mismo turno o sean familias monoparentales.
Otro de los asuntos jurídicos tratados en un número importante de casos es el disfrute de los permisos de maternidad y paternidad en los casos de maternidad subrogada que permiten la creación de familias monoparentales, es el caso de la Sentencia del TS de 30 de noviembre de 201632. Esta resolución nos resulta importante por la doctrina que recoge y que pasamos a detallar. En este caso el interesado, era personal estatutario fijo dependiente de la Comunidad de Madrid y profesor ayudante de la Universidad Europea de Madrid SL, en régimen laboral, hallándose al tiempo del hecho causante en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. En el año 2013 tuvo lugar el nacimiento de Alexander, según las técnicas de reproducción humana asistida, en Illinois (USA). El actor solicitó y disfrutó la prestación de Paternidad entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2013. Solicita también la prestación de maternidad la cual le es denegada por resolución de 7 octubre de 2013.
El INSS deniega la prestación aduciendo que la legislación española no contempla esta situación como protegida, además de prohibir la gestación por sustitución. El interesado recurre en suplicación ante el TSJ de Madrid el cual dicta sentencia con fecha de 17 de julio de 2015, considerando que “debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al actor a lucrar prestación económica de maternidad en su calidad de padre monoparental del menor Alexander inscrito como español en el Registro Civil del Consulado General de España en Chicago (EE.UU.), condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga dicha prestación económica en la cuantía y con la duración previstas legalmente, si bien de ésta habrá que detraer el tiempo en que el demandante lucró prestación de paternidad” 33.
EL INSS recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia del TSJ de Madrid, aportándose como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de mayo de 2014, que desestima la demanda de la actora de reconocimiento de prestación de maternidad en un supuesto de gestación por sustitución. En este último caso la interesada acude al condado de San Diego -California- al objeto de concertar una gestación por sustitución según las técnicas de reproducción humana asistida. Fruto de dicha técnica nacieron dos niños -varón y hembra-, los cuales fueron inscritos en el Registro de la Corte de San Diego y por la Corte Superior del estado de California se dictó resolución de fecha 13 de mayo de 2012 en el que se declaró que la actora es la única progenitora legal de los niños, atribuyéndole la custodia legal y física de los mismos. Posteriormente, en octubre de 2013 se practicó la inscripción registral en el Registro Civil Consular de Los Ángeles y se expidió libro de familia. Con estos datos, la Sala de lo Social del País Vasco revocó la sentencia de instancia y mantuvo la denegación de la prestación de maternidad acordada por el INSS por considerar nula y sin ningún efecto la inscripción consular de los niños desde la perspectiva del acceso a una prestación de Seguridad Social.
La comparación entre ambas sentencias nos plantea una cuestión importante para nuestro estudio y es que no es lo mismo la situación de la mujer que se subroga en la posición de madre que la del varón que solicita a una mujer la gestación de su hijo, según los tribunales. La cuestión es que en esta sentencia del año 2016 se aportan los argumentos para conceder la prestación de maternidad en supuestos de gestación subrogada, supuestos que en muchos casos dan lugar a una familia monoparental y son los siguientes:
a) La nulidad de pleno derecho del contrato de gestación por sustitución, ya que ésta no está permitida en España, en base al artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, no supone que al menor que nace en esas circunstancias se le priven de determinados derechos, ya que habría que distinguir, por una parte, lo ateniente al contrato de gestación por sustitución que sería nulo, y por otra parte, la situación de los menores, a los cuales no les puede afectar esa nulidad.
b) El tribunal señala como ejemplo de negocio jurídico nulo que causa sin embargo efectos, lo concerniente al salario por el tiempo trabajado al amparo de un contrato de trabajo que se declare nulo (art.9.2 ET); la pensión de viudedad que se puede reconocer en determinados casos de nulidad matrimonial (art. 220.3 LGSS); por eso no nos debe extrañar que se intente proteger a los neonatos en estos casos que comentamos.
c) Además el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, interpretado por el TEDH, como hemos indicado más arriba, toma en consideración el interés superior del menor cuyo respeto ha de guiar cualquier decisión que les afecte, y por ello el TEDH ha considerado que “allí donde está establecida la existencia de una relación de familia con un niño, el Estado debe actuar con el fin de permitir que este vínculo se desarrolle y otorgar protección jurídica que haga posible la integración del niño en su familia (sentencias de 28 de junio de 2007 , caso Wagner y otro contra Luxemburgo , y de 4 de octubre de 2012 , caso Harroudj contra Francia)”; protegiéndose en todo caso las relaciones familiares “de facto” que puedan
d) En el asunto examinado en la STS de 2016, el menor, nacido tras la gestación por sustitución, forma un núcleo familiar con el padre comitente, que le presta atención y cuidados parentales y tiene relaciones familiares «de facto», por lo que debe protegerse este vínculo, siendo un medio perfectamente idóneo para ello la concesión de la prestación por Así lo puso de manifiesto también el Ministerio Fiscal.
e) De no otorgarse la protección por maternidad, al menor nacido tras un contrato de gestación por subrogación, se le provocaría una discriminación en el trato dispensado a éste, por razón de su filiación, contraviniendo lo establecido en los artículos 14 y 39.2 de la Constitución española, disponiendo este último precepto que los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley, con independencia de su filiación.
f) Tanto el artículo 48.4 ET como los artículos 133 bis (actual artículo 177) y 133 ter (actual artículo 178) de la LGSS forman parte del desarrollo del mandato constitucional, de ese artículo 39 de la Constitución, que establece la protección a la familia y a la infancia, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Está fuera de toda duda que el reconocimiento del derecho al descanso y prestación por maternidad entraña un adecuado cumplimiento del mandato constitucional de protección a la familia y a la
g) El periodo de dieciséis semanas del descanso por maternidad y su correspondiente prestación económica, tienen una doble finalidad, por un lado, atender a la recuperación, seguridad y salud de la madre (6 primeras semanas) y, por otro, la protección de las especiales relaciones entre la madre y su hijo durante el periodo posterior al nacimiento del menor; además de evitar la excesiva acumulación de cargas si tuviera que ejercer simultáneamente su actividad profesional. Por eso cuando no hay parto, por adopción o acogimiento, se conceden igualmente las 16 semanas atendiendo a la segunda finalidad. Por tanto, en el supuesto de maternidad por subrogación se producen también las especiales relaciones entre el padre y el hijo, durante el periodo posterior al nacimiento del menor, por lo que han de ser debidamente protegidas, en la misma forma que lo son los supuestos contemplados en el artículo 133 bis (actual 177) de la LGSS la maternidad, adopción y acogimiento.
h) El RD 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia34 “dispone en su artículo 2 “que se consideran jurídicamente equiparables a la adopción y al acogimiento preadoptivo, permanente o simple, aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y el acogimiento preadoptivo, permanente o simple, cuya duración no sea inferior a un año, cualquiera que sea su denominación”. Por lo que resulta que la situación del menor, nacido tras una gestación por sustitución e inscritos en el Consulado de España en Chicago, deriva de una resolución inscripción registral que no ha sido combatida, constando el actor como padre biológico de aquellos niños.
i) Debe mantenerse una cierta flexibilidad interpretativa en el elenco de supuestos protegidos Podría pensarse que la posición de los progenitores en los casos de maternidad subrogada es similar a la que, también como progenitores, ocupan aquéllos que se hallan en supuestos de adopción o acogimiento. Sin duda, en algunos casos puede ser así, mientras que en otros será algo más complejo En todo caso, como nos señala el TS en esta sentencia de 2016 “pugna con la lógica más primaria que se deniegue la prestación en los supuestos de gestación por sustitución cuando se reconocería ex lege si el solicitante se hubiera limitado a adoptar o a acoger a un menor, o a manifestar que lo ha engendrado junto con la madre”. Continua el tribunal señalando que “cuando la Sala Primera de este Tribunal niega la inscripción registral de los hijos habidos mediante maternidad subrogada lleva cuidado en atender las necesidades familiares que hayan surgido de facto. A la luz de ello, cuando el padre (biológico, tras maternidad subrogada) está materialmente al cuidado del menor, la única forma de atender la situación de necesidad consiste en permitirle al acceso a las prestaciones. Unas prestaciones, obvio es, que están reconocidas por nuestras Leyes y que se han denegado como consecuencia de que la gestación deriva de un negocio jurídico nulo. Lo que estamos haciendo, en contra de lo que el escrito del recurso entiende, es interpretar las normas sobre prestaciones de maternidad no solo a la luz de la «realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella» (art. 3.1 CC) sino, muy especialmente, a la vista del tenor de otros preceptos que han quedado apuntados en los argumentos anteriores. No se trata de violentar lo preceptuado por el legislador sino de aquilatar el alcance de sus previsiones, armonizando los diversos mandatos confluyentes”.
Por todo lo anterior se desestiman las pretensiones del INSS y se lo otorga el reconocimiento de derechos al interesado35. Fuera de estos casos, quedarían otros igualmente interesantes pero que no se corresponden estrictamente con lo estudiado, serían de custodia compartida pero que en la realidad supone que existan dos progenitores ocupándose de los menores aunque por separado, igual ocurre con los casos de parejas del mismo sexo o no que acuden a la maternidad subrogada y posteriormente el otro miembro de la pareja que no es progenitor solicita los beneficios y permisos previstos legalmente, igualmente en este caso hay dos personas adultas ocupándose del menor, y por tanto, no constituyen una familia monoparental en términos estrictos.
7. CONCLUSIONES
Como señaló en el año 1979 el TEDH, la familia es un concepto amplio y abierto, es una cuestión viva, cambiante, porque el elemento esencial es la convivencia. Partiendo de este elemento esencial, pueden existir muchos tipos de familias, y dentro de un mismo grupo, muchos matices que hacen necesario un tratamiento de todos ellos, no sólo de los que afecten a las mujeres. Por eso no entendemos ni compartimos las declaraciones realizadas en los últimos días por la Ministra española de Derechos Sociales y Agenda 2030, Ione Belarra, cuando ha manifestado en unas Jornadas sobre la Futura Ley de Familia, organizadas en el Congreso de los Diputados, por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, y en las que señala expresamente que “la próxima semana hará llegar al conjunto de ministerios el texto de la Ley de Diversidad Familiar para su aprobación en el Consejo de Ministros a comienzos de 2022, y ha avanzado que la ley incluirá una renta universal por crianza de hasta 125 euros […]. Añade que los trabajos están muy avanzados y la próxima semana circularán al conjunto de los ministerios del Gobierno el texto legislativo completo que incluye estas medidas, siendo a su juicio, imprescindible para que la ley de familias esté a la altura: renta de crianza, permisos de seis meses y reconocimientos de familias monomarentales [es decir, encabezadas por mujeres]. Ha destacado la consideración como familias numerosas a las familias monoparentales, encabezadas en su mayoría por mujeres que se encuentran en la mayor situación de vulnerabilidad. […] y sigue indicando la noticia, que con ello se pretende extender todos los beneficios fiscales y laborales o de acceso a ayudas de los que disponen las familias numerosas, para facilitarles un poquito más la vida”36.
La razón de nuestra falta de coincidencia con sus postulados no es otra que querer una vez más dar un tratamiento parcial a una cuestión que requiere globalidad, ¿por qué razón se va a excluir a las familias encabezadas por hombres?
¿Cuál es la justificación proporcional y objetiva que nuestro Tribunal Constitucional demandaría para no ver en este tratamiento un caso claro de discriminación? ¿Cómo realizan el juicio de objetividad que el artículo 14 de nuestra norma suprema demanda? ¿Por qué perder la oportunidad legal de dar una respuesta a la realidad en su conjunto, a todas las situaciones que se producen a día de hoy como hemos demostrado en este estudio respecto de las familias monoparentales en general, mucho más aun cuando ya el tratamiento igualitario se está aplicando por otras normas legales y convencionales? ¿Por qué querer separar lo que ya está unido? Es decir, tratado de forma igualitaria. ¿Por qué es una moda, por qué es una ideología que debería estar superada pero que, sin embargo, abogan por traer al presente, por qué es populismo?
Este estudio nos ha mostrado que afortunadamente, se ha legislado para todas las familias monoparentales, las encabezadas por mujeres y las encabezadas por hombres, razón por la cual, aunque queda camino por recorrer, quedan asignaturas pendientes, nos resulta de vital importancia, por no ser una cuestión baladí, la ideología desde la cual se pretenda avanzar en los próximos meses y años. Insistimos en que no deberíamos separar lo que ya se viene tratando de forma igual, por la simple y única razón de que el bien jurídico protegido son los menores, y no los hombres o mujeres que encabecen esas familias, así lo declaró el TEDH en el año 1979 y así debería mantenerse su tratamiento legal, convencional y jurisprudencial.
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1 Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación denominado Nuevas Causas y Perfiles de discriminación e instrumentos para la tutela antidiscriminatoria en el nuevo contexto tecnológico y social (US-1264479).
2 Periódico el País de 14 de mayo de 2021. Familia monoparental: Una mujer sin pareja podrá acumular los permisos de maternidad y paternidad | Economía | EL PAÍS (elpais.com). 30 de septiembre de 2021. Sobre el disfrute del Permiso de paternidad puede consultarse GALA DURÁN,
- “El alcance del permiso de paternidad en las entidades locales. Personal laboral y funcionario.
Derechos laborales”. Revista de la Administración Práctica nº 10. 2016. Aranzadi. pp. 1 a 13.
3 Los hombres que son padres también sufren discriminación de género | Mis Derechos | Economía
| EL PAÍS (elpais.com) 30 de septiembre de 2021,
4 Puede consultarse sobre este concepto la STC 71/2020, de 29/Junio (LA LEY 85636/2020).
5 LAMAS BERTRÁN, G, RAMÍREZ THOMAS D. “La familia ensamblada: una nueva concepción familiar”.
Revista Anales de la Facultad de Ciencias Juridicas y Sociales. Universida de La Plata, nº 48 2018.
6 Referencia 1584/2021 de 16 abril 2021, Rec. 754/2021. También puede interesar consultar MARTINEZ BARROSO M.R. “Padres corresponsables ¿discriminados? O una interpretación restrictiva e ignorante de la realidad social. A propósito de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA vs Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18) (ECLI:EU:C:2019:1075)”. Revista Aranzadi Unión Europea nº 6/2020.
7 Dictamen sobre familias monoparentales. (92/C 14/14). DOCE de 20 de enero de 1992. P. 35.
8 Ibídem. P. 35.
9 Encuesta Continua de Hogares (ECH). (ine.es). de octubre 2021.
10 También se habla de homoparental.
11 FERNÁNDEZ MARTÍNEZ C.M y AVILÉS-HERNÁNDEZ M. “Trabajo social con familias monomarentales: valoración profesional de sus necesidades desde los servicios sociales de atención primaria” en Trabajo Social Global Social Work, 10 (19), 2020. pp. 281-303. CERLETTI, L. “De ellos soy padre y madre. Responsabilidades sobre educación infantil en situaciones de monoparentalidad”. Revista Pilquen, sección Psicopedagogía vol. 14 nº 2, 2017. LÓPEZ MERO, P y PIBAQUE TIGUA, M. “Familias monoparentales y el desarrollo social en los adolescentes”. Revista Dominio de las Ciencias, vol. 4 nº3 2018, en https://dominiodelasciencias.com/ojs/index.php/es/index. 4 de enero 2022.
12 CORRAL, E. (2008). “La familia monoparental y el interés del menor”. Actualidad Civil, 22, Sección A, 2008, tomo 2.
13 CORRAL, E. (2008). Ibídem
14 Así lo pone de manifiesto también AVILÉS HERNÁNDEZ, M. “Situación de los progenitores monoparentales en el mercado laboral: un análisis comparado desde la perspectiva de género” en la obra coordinada por Obiol S y Di Nella, D, Familias Monoparentales en transformación. Monoparentalidades transformadoras. Colección Familias Monoparentales y Diversidad Familiar, nº. 17, pp. 123-137. Barcelona: Copalqui Editorial. AVILÉS HERNÁNDEZ M “El núcleo monoparental masculino en los hogares multigeneracionales: una lectura sociológica desde la óptica de la crisis económica”. Revista Internacional de Trabajo Social y Bienestar nº 3 2014.
15 FERNÁNDEZ-MARTÍNEZ C.M y AVILÉS-HERNÁNDEZ M. “Trabajo social con familias monomarentales: valoración profesional de sus necesidades desde los servicios sociales de atención primaria” en Trabajo Social Global Social Work, 10 (19), 2020. P. 285
16 El uso de la acepción familias monoparentales viene de la tradición anglosajona de los años sesenta (bajo las denominaciones one-parent families; single mothers; lone mothers o solo mothers), y francesa (familles monoparentelles) introduciéndose en España hacia finales de los años ochenta. Ello se produjo principalmente a instancias de las sociólogas y politólogas feministas que pretendían contrastar y erradicar otras denominaciones como las de familias rotas, incompletas, sin padre, desviadas o disociadas, términos todos ellos claramente estigmatizantes y llenos de prejuicios. DI NELLA D. “Familias Monoparentales y Responsabilidad Parental”, Revista Arxius nº 34 junio 2016. P. 11.
17 AVILÉS HERNÁNDEZ M. “Las familias monoparentales encabezadas por hombres”, Revista Arxius nº 34 2016. Pp. 31 y 32. También puede consultarse DOMÍNGUEZ, C; GONZÁLEZ, D; NAVARRETE, D; ZICAVO, N. “Parentalización en familias monoparentales”. Revista de Ciencias Psicológicas. Julio- diciembre 2019. Pp. 346-355. MARTIN ORDIALES, N; SALDAÑA DE LERA, E; MORALES A. “Relación entre apego paterno e infantil, habilidades sociales, monoparentalidad y exclusión social”. Revista de Psicología Clínica con niños y adolescentes. Vol. 6 nº 2 mayo 2019. Pp. 44 a 48.
18 https://www.ine.es/prensa/ensd_2020.pdf. 10 de octubre de 2021.
19 BECK, U. y BECK-GERNSHEIM, E. El normal caos del amor. Las nuevas formas de la relación amorosa.
Barcelona, El Roure Editorial. 2001
20 Guía de Ayudas Sociales y Servicios para las Familias 2021. Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. https://www.mscbs.gob.es/ssi/familiasInfancia/pdf/2021_GUIA_DE_AYUDAS_ PARA_LAS_FAMILIAS_(final)._ACCESIBLE.pdf. 3 de diciembre de 2021.
21 P. 57 Guía de Ayudas Sociales y Servicios para las Familias 2021. Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. FALMEDA SAMARANCH, E; VERGÉS BOSCH, N; FRANCÉS OBIOL, S; MORENO MIGUEZ, A. “Monoparentalidades y Políticas Públicas”. Revista Arxius nº 34 junio 2016. pp. 43 a 58.
22 Las cifras del cáncer en España en 2021. https://seom.org/images/Cifras_del_cancer_en_ Espnaha_2021.pdf. 3 de diciembre.
23 A partir del 1 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, ya no se pueden presentar nuevas solicitudes para esta asignación económica, que quedará a extinguir. El INSS ha reconocido durante 2020 la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los beneficiarios de la asignación económica por hijo menor de 18 años o menor a cargo sin discapacidad o con un grado de discapacidad inferior al 33 por ciento que reunieran determinados requisitos, siempre que el importe de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital fuera igual o superior al importe de la asignación económica que viniera percibiendo. A partir del 1 de enero de 2022 la prestación transitoria devendrá en la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que se reúnan los requisitos establecidos y el interesado aporte antes del 31 de diciembre de 2021 la documentación que a tal efecto le sea requerida por el INSS. En otro caso, se reanudará el percibo de la asignación económica por hijo o menor a cargo, siempre que se mantengan los requisitos para ser beneficiario de esta prestación. P. 16 de la Guía de Ayudas Sociales y Servicios para las Familias 2021. Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
24 Tener una edad igual o superior a 65 años. No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. No percibir ingresos por la realización de trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia. No disponer de rentas de capital mobiliario o inmobiliario, ganancias patrimoniales o rentas de actividades económicas, superiores a 7.569,00 euros/año.
25 Más información: https://www.bonosocial.gob.es/ 4 de diciembre 2021.
26 https://www.bonotermico.gob.es. 3 de diciembre 2021.
27 https://expinterweb.mites.gob.es/regcon/pub/buscadorTextosEstatal 20 de noviembre 2021.
28 Categoría general: formada por la persona progenitora y un hijo o hija. Categoría especial: Con 2 o más hijos o hijas. Con 1 hijo o hija, si lo ingresos anuales de la unidad familiar, divididos por el número de personas que la integran, no superen 1,5 veces el IPREM vigente calculado en doce mensualidades.
29 Para más información puede consultarse el artículo CASANA MERINO, F. “El concepto de familia en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y su aplicación a las deducciones por familia numerosa y por familiar discapacitado”. Revista Quincena Fiscal nº 1/2020. Aranzadi. GALA DURÁN, C.: “El incierto futuro del «complemento por maternidad» tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA)”. La Administración Práctica nº 4/2020. Editorial Aranzadi.
30 SALAR SOTILLOS, M. J. “La Familia en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español”.
Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana, nº 8 bis, julio 2018.
31 STS Nº 778/2019 de 13 noviembre RJ\2019\4706.
32 STS, Sala de lo Social, nº 1021/2016 de 30 noviembre. RJ\2016\6514.
33 Su base de cotización correspondiente al mes anterior al hecho causante (Mayo de 2013) ascendió a 3.425,70 euros, base de cotización máxima ya que el actor se halla en régimen de pluriempleo con ingresos que superan dicho importe.
34 BOE de 21 de marzo de 2009.
35 Un caso similar se juzga en las siguientes sentencias: STS, Sala de lo Social, de 30 noviembre de 2016, nº 1017. REC- 1037/2015; STSJ de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, de 22 de marzo de 2017, REC 27/2017.; STSJ Madrid, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2014, nº 1201; STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 12 de febrero de 2016, nº 120. REC 739/2015; STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 17 julio de 2015 nº 625, REC. 429/2015; STSJ de Madrid, Sala de lo Social de 20 julio de 2017, nº 726.
36 Publicado en el Diario Europa Press el 10 de diciembre de 2021. https://www.europapress.es/epsocial/infancia/noticia-ley-familias-belarra-considerara-numerosas- monoparentales-incluira-renta-125-euros-20211210123733.html. Consultado el 26 de diciembre de 2021.