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La importancia de los acuerdos sectoriales estatales tras la reforma laboral

El profesor Lahera Forteza, uno de los mayores expertos en España en materia de negociación colectiva, acaba de publicar una importante monografía sobre esta materia en la editorial Tirant Lo Blanch, titulada «La negociación colectiva tras la reforma laboral de 2021». Por invitación de los responsables de este blog ha tenido la gentileza de enviarnos estas reflexiones, a partir de los resultados de esta publicación, cuya lectura recomendamos vivamente

Jesús Lahera Forteza, Catedrático de Derecho del Trabajo Universidad Complutense

 

La reforma laboral articulada en el Decreto-Ley 32/2021 tiene, entre sus principales objetivos, que la negociación colectiva establezca salarios mínimos sectoriales, acordes con la supresión de la materia salarial de la prioridad del convenio de empresa del nuevo art.84.2 ET, y que buena parte de la derogada contratación temporal por obra sea trasvasada a la modalidad contractual fija discontinua del nuevo art. 16 ET. Ambos objetivos están presentes en la innovadora regulación de los arts.84.2 y 16 ET, pero necesitan del desarrollo de acuerdos sectoriales estatales, o en su caso autonómicos, del art.83.2 ET, para un cumplimiento efectivo. La opción de la reforma laboral es, en este sentido, menos intervencionista que anteriores reformas porque sienta las bases legales para una transformación necesitada de un desarrollo posterior a través de la negociación colectiva. Es una opción pragmática derivada del propio Acuerdo Social general, ahora pendiente de acuerdos colectivos sectoriales, capaces de adaptar a la singularidad de cada sector la materia salarial y la regulación de fijos discontinuos.

La supresión de la materia salarial en las reglas de concurrencia entre convenio sectorial y de empresa en el nuevo art.84.2 ET no garantiza siempre un salario mínimo sectorial, porque los convenios de empresa pueden tener prioridad aplicativa como primeros en el tiempo a la luz del intacto art.84.1 ET, salvo regla distinta por acuerdo sectorial del art.83.2 ET.  Para que el buscado salario mínimo sectorial sea realmente efectivo es necesaria la presencia de este tipo de acuerdos sectoriales, estatales o autonómicos, que excepcionen la prioridad temporal del art.84.1 ET en los conflictos de concurrencia convencional. Es previsible que se plantee, del lado sindical, este objetivo, conseguido mediante reservas sectoriales de la materia salarial, ya sea a nivel estatal o mediante reenvíos a las cuantías fijadas en convenios autonómicos y /o provinciales. Esta estrategia negociadora de un salario mínimo sectorial es probable sea aceptada por la parte patronal, en sectores donde se pretenda combatir el dumping social desde un punto de vista empresarial, vinculando a todas las empresas del sector en el territorio correspondiente.

De hecho, ya existen experiencias convencionales de salarios mínimos sectoriales, de enorme relevancia ahora tras la reforma laboral, y resulta, creo, previsible, su aumento, en los próximos años, en nuevos sectores. Seguramente estas estrategias negociadoras irán acompañadas de un intercambio de mayor flexibilidad empresarial, asociado al aumento de la contratación indefinida, que formará parte de este tipo de acuerdos sectoriales en la cumbre, con reenvíos al ámbito convencional de la empresa de más materias que las presentes en el art.84.2 ET, como los procedimientos de flexibilidad laboral interna, algunos dispositivos para la negociación colectiva como el art.41 ET, o la regulación de los derechos digitales y el trabajo a distancia, más propicia para este nivel negociador. La productividad, y la formación vinculada a la misma, en un claro mensaje de la reforma 2021, también formarán parte de estos acuerdos sectoriales en su guía de relaciones de concurrencia entre convenios colectivos, con intercambios salariales.

Estos acuerdos sectoriales estatales, o autonómicos, son necesarios, también, para fortalecer la nueva regulación de la aplicación de convenios colectivos en las contratas del art.42.6 ET, que no termina, tampoco, de cerrar la presencia de un salario mínimo sectorial en el ámbito privado, a diferencia de las prestadas en el sector público. De nuevo, va a ser esencial este tipo de acuerdos sectoriales para determinar salarios mínimos que vinculen a las empresas contratistas, mediante reservas de esta materia arriba con, en su caso, reenvío a las tablas salariales sectoriales de cada provincia. Es por ello, probable, que, en sectores con mano de obra intensiva vinculada a contratas del ámbito privado, se plantee esta reivindicación sindical de un salario mínimo sectorial, que evite competencias a la baja mediante convenios de empresa, en especial los de multiservicios, y que las patronales los firmen para prevenir el dumping social. Pero, seguramente, el intercambio irá unido a una mayor flexibilidad, pudiendo ser ahí la pieza fundamental el fijo discontinuo, en los términos que ahora expondré, que podría recibir una regulación convencional sectorial desde arriba mediante acuerdos sobre esta materia concreta.

La regulación legal, por su parte, del fijo discontinuo en el art. 16 ET, en sus distintas modalidades (estacional, intermitente, contratas, ETT) tiene continuos reenvíos a la negociación colectiva sectorial, perfectamente canalizables a través de grandes acuerdos estatales o autonómicos del art.83.2 ET. Tanto la determinación sectorial de los supuestos de discontinuidad, como las reglas de funcionamiento de este contrato, deben ser determinadas por la negociación colectiva, existiendo tan sólo una regla de subsidiariedad legal en los períodos máximos de inactividad entre contratas de 3 meses del art. 16.4 ET. Corresponde ahora a estos acuerdos sectoriales diseñar las modalidades y reglas más adecuadas a cada sector del fijo discontinuo, en sus distintas tipologías, para poder alcanzar el deseado trasvase de temporalidad a una estabilidad flexible. Los criterios objetivos y formales de llamamiento, los preavisos, los, en su caso, períodos mínimos de actividad y máximos de inactividad, las compensaciones económicas por fin de llamamiento, las vacaciones, las acciones formativas, las bolsas sectoriales de empleo y otros elementos de la modalidad fija discontinua formarán parte, previsiblemente, de grandes acuerdos sectoriales de alcance estatal, con reglas iguales para todas las empresas del sector.

En definitiva, es previsible una reactivación de estos acuerdos sectoriales, estatales o autonómicos, del art.83 ET como herramientas de ordenación convencional en salarios y fijos discontinuos. Es importante, en este sentido, el mantenimiento de la regulación vigente de estos acuerdos sectoriales del art.83 ET, sin otorgar prioridad jerárquica a los autonómicos frente a los estatales. La importancia de estos acuerdos, sectoriales e intersectoriales, en el desarrollo de la reforma 2021 merecía no alterar estos equilibrios territoriales y propiciar, por voluntad de los agentes sociales, una coordinación adecuada a nivel estatal, coherente con la unidad de mercado y la igualdad de los trabajadores en todo el territorio español. Tanto los salarios mínimos, como las reglas de fijos discontinuos, merecen ser ordenadas con reglas comunes de concurrencia convencional y reservas articuladas iguales en toda España, sin perjuicio de descentralizaciones pactadas mediante reenvíos a regulaciones autonómicas o provinciales, o, si es voluntad de los agentes sociales, construcción de un marco autonómico concurrente y coordinado con el ámbito estatal.

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