Estás aquí
Home > Contratación Temporal > Unas mínimas reflexiones en materia de contratos y negociación colectiva en la reforma laboral 2021 (RDL 32/2021)

Unas mínimas reflexiones en materia de contratos y negociación colectiva en la reforma laboral 2021 (RDL 32/2021)


Unas mínimas reflexiones en materia de contratos y negociación colectiva en la reforma laboral 2021 (RDL 32/2021)

 

Francisco Vila Tierno

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad de Málaga

Magistrado (supl) Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Of counsel GVA Gómez Villares & Atencia

 

En los últimos tiempos mucho se ha debatido y comentado sobre la recientemente publicada reforma laboral que, por cierto, no ha sido la única novedad significativa que hemos tenido a final del pasado año. Entre pensiones, reforma laboral, presupuesto e interinos en el empleo público, nos han dado las uvas, nunca mejor dicho.  Lo cierto es que, desde entonces, llevamos múltiples horas de estudio, innumerables eventos realizados o por realizar y un número indeterminado de líneas escritas o sobre unos y otros temas. Si bien, no podemos negar que, la reforma laboral, prácticamente, ha eclipsado casi cualquier otra cosa en nuestra disciplina.

En este sentido, muy diversos comentarios ha incidido -y bien- en los distintos aspectos que han protagonizado la modificación legislativa de finales de diciembre. Y casi todo se ha referido ya. Además, con la inmediatez de las nuevas formas de comunicación. En otras palabras -coloquialmente-, el que no se ha enterado, es que no ha querido, porque todo se ha explicado rápido y bien. No obstante, hay algunas parcelas a las que, según nuestra opinión, habría que dedicar una pequeña reseña, a modo de pequeña reflexión, de manera que pudiéramos sintetizar elementos muy relevantes que hayan podido pasar más desapercibidos. Se pretende, en consecuencia, dotar al lector interesado de una herramienta para repasar, a vuela pluma, de algunas instituciones o figuras que son objeto de revisión en el RDL 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

 

1.- En materia de contratos:

a) Es muy importante, en primer lugar, conocer las pautas de aplicación de esta reforma que determina un régimen transitorio y de entrada en vigor específico (junto con lo previsto respecto de la derogación normativa, vid. DT 1 a 5; DD única y DF 8ª):

-La aplicación de la nueva regulación de los contratos temporales, formativo y fijo discontinuo, será operativa desde 30 de marzo de 2022. Esa regulación se refiere a la definición, régimen jurídico y causas de esos contratos, exclusivamente (arts. 11, 15 y 16 ET en su nueva redacción y, en conexión, la nueva DA 43ª LGSS en materia de cotizaciones de contrato formativo), pero teniendo en cuenta el régimen transitorio que afecta a los mismos;

-Mientras que se produce esa entrada en vigor diferida, se mantienen aplicable la regulación previa al RDL en los siguientes términos:

-Para los contratos temporales (incluyendo obra o servicio determinado y fijo de obra) y formativos celebrados antes del 31/12/2021, se mantienen hasta su duración máxima (entendiendo también que sus prórrogas) con la redacción anterior al RDL 32/2021 (con el régimen transitorio respecto a cotización DT2ª para los contratos formativos);

-En tanto entra en vigor la nueva regulación de los contratos temporales, se pueden celebrar nuevos contratos por obra o servicio determinado, de acuerdo con la normativa legal o convencional previa al RDL 32/2021, pero con un tope de duración de 6 meses.  No se contempla expresamente que ocurre para contrato fijo de obra, pero entendiendo que este es un contrato por obra o servicio determinado con un régimen convencional propio (art. 24 Convenio Colectivo de la Construcción), se debería considerar que éstos se pueden seguir celebrando durante este período, más aún, porque todavía no se pueden formalizar otros contratos de nueva cuña (tendríamos un vacío en su transición natural al fijo discontinuo).  Lo que no se determina es como se aplica la nueva regulación de la DA 3ª Ley 32/2006, que rige la extinción del contrato indefinido por motivos inherentes a la persona trabajadora en el sector de la construcción. Y es que no se incluye ni un régimen transitorio a tal efecto, ni una entrada en vigor diferida, por lo que su aplicación se vincula a la entrada en vigor general que se prevé al día siguiente de la publicación del RDL.

-Respecto del encadenamiento de contratos del art. 15.5 ET solo será de aplicación para los contratos que celebrados desde la entrada en vigor de este RDL. Para los suscritos con anterioridad, a los efectos de cómputo de número de contratos, período y plazo, solo se tendrá en cuenta el contrato vigente a la entrada en vigor de esta norma. Para entender esta previsión, debemos remitirnos a la anteriormente comentada DF 8ª, que ordena el régimen de entrada en vigor de aquél. En tal sentido, si la nueva regulación del art. 15, completo, se difiere al 30 de marzo, este régimen transitorio se debe aplicar con relación a esa fecha. Esto es, los contratos celebrados antes del 30 de marzo -y que sigan vigentes en ese momento- son los que solo aplican parcialmente esa nueva ordenación del encadenamiento.

-Por otra parte, se deroga el art. 12.3 ET que regulaba el contrato fijo de carácter periódico para integrarse en el art. 16 dentro del fijo discontinuo, pero, si esta nueva regulación no entra en vigor hasta el 30 de marzo ¿qué ocurre desde el 31/12/2021 hasta ese momento? Que se ha pospuesto la derogación también tres meses. En este instante todavía hay un contrato fijo de carácter periódico, pero no el nuevo fijo discontinuo. Llegada aquella fecha ¿debe de transitarse de un contrato a otro? ¿mantienen los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de este RDL su régimen jurídico preexistente?

b) Los contratos formativos pasan a ser, formalmente, uno solo, pero siguen atendiendo a una doble ordenación: el contrato de formación en alternancia y el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional. No se van a comentar todos y cada uno de los caracteres del contrato formativo en su doble configuración -que sustituye a los contratos para la formación y el aprendizaje, de un lado y, de otro, al contrato en prácticas- sino a los aspectos que pueden ser más relevantes. Y, al respecto al contrato de formación en alternancia, podemos reflejar lo siguiente:

-se incorpora la posibilidad de compatibilizarlo con estudios universitarios -que ya la DF 36ª LPGE ya modificó el ET contemplando el contrato para la formación dual en alternancia-. Se estructura así, de un modo más ordenado, la regulación del contrato. El uso de una modalidad u otra dependerá de la obtención previa de una titulación o certificación (que debe seguir estando vinculada al objeto del contrato).

-Se excluye la posibilidad incluir del período de prueba;

-La duración queda fijada entre 3 meses y 2 años (no aplicable para determinados colectivos). Pero se vincula al proceso formativo y puede desarrollarse por curso académico.

-No se prohíbe a tiempo parcial, pero sí las horas extraordinarias y las complementarias, como consecuencia de lo primero.

-Se permite, de manera excepcional, el trabajo nocturno o a turnos si es necesario por el proceso formativo.

-Se modifica la distribución entre trabajo efectivo (65% y 85%) y formación durante los dos años de contrato.

-La retribución se fija por convenio. En defecto de éste se fijará, respecto al grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas en un 60% el primer año y un 75% el segundo. Pero sin que sean inferiores al SMI. Tanto una y otra referencia se fija en proporción al trabajo efectivo, de manera que aquel 60%, por ejemplo, será respecto al 65% de trabajo efectivo realizado.

-se establecen límites para su utilización para confirmar su carácter formativo.

-se incluyen obligaciones formales -coordinación formativa, doble tutor, etc.- que contribuyen a las dificultades que tradicionalmente se habían apreciado respecto del contrato para la formación.

Respecto del contrato para la obtención de la práctica profesional:

-Se incluye ahora a quienes hayan obtenido una titulación de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo.

-Se dan tres años (5 para personas con discapacidad) desde que finalizaron los estudios para poder formalizar el contrato.

-La duración máxima se limita a un año (aunque con excepciones).

-Período de prueba general de 1 mes, modificable por negociación colectiva (y excepciones según formación previa)

-Se eliminan las referencias a porcentajes para establecer la retribución.

-Otras limitaciones estarán referidas a garantizar su carácter formativo.

En común, para ambos, se excluye la posibilidad de que sustituyan a personas afectas por ERTE o mecanismo RED, o la imposibilidad de un nuevo período de prueba si continua en la empresa y se recuperará la regulación reglamentaria sobre el número máximo de contratos. Si se celebran en fraude de ley se consideran contratos indefinidos de carácter ordinario. Y, por último, se añaden más obligaciones de información a la RLT

c) Contratación de duración determinada

Aunque no es una novedad que el contrato tipo sea el indefinido y solo una causa justifica la temporalidad, se refuerza el componente causal.

En primer lugar, se declara, expresamente, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido. Se elimina el contratos de obra o servicio determinado, uno de los contratos estrella en nuestra realidad cotidiana, reconduciéndose su utilización en favor del fijo discontino. Esto va a suponer un cambio completo de mentalidad. Por su parte, el contrato eventual y el de interinidad se sustituyen por otras nuevas fórmulas. Se suprime también, de un modo definitivo, la posible la vinculación de contratas y subcontratas a la contratación temporal (siguiendo los pasos que viene marcando la Sala de lo Social del TS).

Pero muy significativo es el novedoso régimen formal que se exige en la celebración de los contratos, que obligará al abandono de fórmulas tradicionales para justificar la causa de temporalidad. Se requiere, ahora, especificar con precisión dicha causa, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. Nos esperan, a partir de ahora, una nueva generación de cláusulas contractuales para responder a tales requerimientos. Lo importante es que, si no se hace bien, son dos las consecuencias que puede asumir la empresa: la posibilidad que el trabajador adquiera la condición de fijo -nótese que no hay presunción y que se habla de fijo y no de indefinido ¿casual o tiene efectos esta distinción? ¿qué pasa en las Administraciones Públicas? ¿qué pasa con la prueba en contrario? Sobre este último aspecto, cuando hay un defecto formal, el contrato será fijo y ya no cabe querer probar el verdadero carácter temporal que pudiera revestir- y; el incremento de sanción que se puede producir -tras esta reforma, una por cada contrato irregular-.

Respecto al contrato por circunstancias de la producción se distinguen dos posibilidades:

-incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, que generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere (incluyendo vacaciones, pero distinguiendo cuando sea previsible la necesidad de personal, porque, en tal caso y salvo que sea de muy corta duración y reconducible, por tanto, a la segunda de las posibilidades de este contrato, se debería utilizar el contrato fijo discontinuo). Lo más complicado aquí es que es tan abundante la sucesión de conceptos jurídicos indeterminados y tan tenue la diferencia respecto al contrato fijo discontinuo -para trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades de temporada o sin esta naturaleza, pero intermitentes-, que estamos llamados a una segura conflictividad judicial.  En esta situación la duración del contrato será, como máximo, de 6 meses, ampliable a un año por convenio colectivo sectorial.

-situaciones ocasionales y previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada. Esto es, podríamos entender que se trata del supuesto claro de un contrato fijo discontinuo, pero que el legislador lo permite por su corta duración. Pero, también puede interpretarse en otro sentido: se debe utilizar el contrato fijo discontinuo cuando se den los elementos causales de éste, y solo en el caso de un aumento extraordinario de la plantilla se permite el contrato temporal. Las dudas es que se entiende por previsible, si el acontecimiento que los justifica -por ejemplo, períodos de rebajas- o la necesidad de plantilla (un aumento regular del 20%, por ejemplo), o ambas. Parece que si lo previsible es la necesidad de un aumento regular de plantilla cíclico, se correspondería mejor con un fijo discontinuo. Otra vez la indeterminación de conceptos nos lleva a la duda.  En estos supuestos, se pueden formalizar un número indeterminado de contratos, pero teniendo presente que la empresa solo dispone de 90 días al año natural para utilizar estos contratos. Se limita, de este modo, a la empresa, no a los contratos, ni su número, ni a los trabajadores. Debemos fijarnos que no se refiere a jornadas, por lo que no debe entenderse que esos 90 días se alcanzan por la suma de las jornadas realizadas por los distintos trabajadores contratados (esto es, que 90 trabajadores contratados un día, no suman y agotan esa bolsa de que dispone la empresa). Sea como sea la empresa tiene la obligación de hacer previsiones anuales que debe comunicar a la RLT.

Sea un tipo u otro se mantiene la indemnización de 12 días por año, y se excluye la posibilidad de utilización para contratas y subcontratas, salvo que se den alguna de las circunstancias anteriores.

Con relación a la sustitución de una persona trabajadora: para sustituir a una persona con reserva de puesto de trabajo (con una posible incorporación adelantadas de hasta 15 días) o para la parte de jornada dejada de prestar por una persona con reducción de jornada y para un proceso de selección.  Paree que se limita más sus posibilidades de celebrar a tiempo parcial.

Por otra parte, se introducen una serie de obligaciones formales de las empresas con mayor protagonismo para la RLT y se “castiga” la utilización de la contratación temporal con incremento en las cotizaciones -no para los de sustitución- y de las sanciones (multa de 1.000 a 10.000 euros por cada uno de los contratos (art. 7.2 y 40.1 g) LISOS). Por último, el transcurso del tiempo para entender la fijeza, se reduce ahora a un total de 18 meses en un período de referencia de 24.

d) Fijo discontinuo

Como se quiere partir del carácter indefinido del contrato, se pretende que esta sea la fórmula que sustituya al contrato por obra determinado, salvo en los supuestos admitidos de contratación temporal. Al tiempo, integran, como hemos adelantado, al fijo de carácter periódico, que desaparece de la regulación del contrato a tiempo parcial.

Aunque siendo un contrato indefinido, no debe justificar causa de temporalidad, la especial configuración con períodos de inactividad, lo vinculan a la existencia de una serie de circunstancias concretas:

-Para realizar trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada.

-Para el desarrollo de trabajos que no tengan naturaleza estacional pero que son de prestación intermitente con períodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

-Para la cesión, por la ETT, en el marco de un contrato de puesta a disposición. En este caso, parece que se refiere a la contratación indefinida de un trabajador, que va cediendo a empresas usuarias, pero no a una cesión indefinida con la contratación por la ETT.

-Cuando se utilice para contratas o subcontratas. En este caso, los períodos de inactividad solo se podrán producir como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones. Transcurrido el plazo máximo de inactividad establecido en el convenio colectivo sectorial, o en su defecto el plazo de 3 meses, la empresa deberá adoptar las medidas coyunturales o definitivas que procedan (esencialmente, creemos, medida de flexibilidad interna como ERTE o despido).

Se deben realizar por escrito y con la expresión de los elementos esenciales de la actividad laboral, si bien, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria pueden figurar de manera estimada, y sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento. Llamamiento – se regularán por convenio colectivo los criterios objetivos y formales por los que debe regirse- que debe recogerse por escrito o de forma que quede constancia del ismo dado que, en caso de incumplimiento de éste, de la falta de llamamiento o de que se tuviera conocimiento de ello, el trabajador puede accionar con la empresa (no obstante, se había justificado en alguna ocasión la falta de llamamiento por razones de ausencia de actividad).

Un elemento trascendente hace referencia a la antigüedad. En cuanto a ésta, el  TS ya había reconocido que se debía tener en cuenta toda la relación laboral y no solo los servicios prestados, pero ello no a efectos indemnizatorios, puesto que en ese caso solo se tienen presente el tiempo efectivamente prestado. De este modo, no significa, en ningún caso, un encarecimiento de la extinción -No efectos indemnizatorios, aplicable STS 30/07/2020; distinguir de STS 3842/2021 y ATJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-539/18 y 472/18).

Otras obligaciones vendrán vinculadas a reforzar los derechos de los trabajadores con esta modalidad contractual.

e) Contratación en el sector de la construcción. Se regulan aspectos extintivos del contrato indefinido adscrito a obra en tanto que se elimina el contrato fijo de obra Se establecen, en tal caso, previsiones relativas a la finalización de obras.

 

2.- En materia de negociación colectiva:

a) se elimina la posibilidad de dar prioridad aplicativa al convenio de empresa en materia salarial. Se suprime, de este modo, el elemento de mayor interés en esta opción que puede seguir realizándose como medida de flexibilidad interna en las empresas para las materias recogidas en el art. 84.2 ET (entre las que no se encuentra, por ejemplo, la jornada).

OJO: no se modifica la regla general de concurrencia de convenios del art. 84.1 ET, por lo que un convenio colectivo de empresa podrá seguir manteniendo una retribución inferior si es más antiguo que el de sector. Tampoco se suprime la posibilidad de inaplicación del convenio o descuelgue convencional (art. 82.3 ET) -ni la posibilidad de no aplicación en el ámbito de la administraciones públicas-, por lo que cabría la rebaja de las condiciones salariales (entre otras), si concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción -causas que se mantienen con la misma redacción- y siguiendo el mismo procedimiento, esto es, mediante la comisión ad hoc en caso de ausencia de representación legal de los trabajadores.  Recuérdese que tampoco hay cambios respecto de las modificaciones sustanciales de trabajo.

b) Vinculado con el apartado anterior, se modifica el régimen convencional en el caso de las contratas y subcontratas, estableciéndose, en el art. 42.6 ET el siguiente esquema de actuación: 1- si la empresa contratista o subcontratista tiene convenio colectivo propio de empresa, se aplicará éste, de manera íntegra si es más antiguo (incluyendo materia salarial), y con prioridad aplicativa de aquellas materias que contempla el art. 84.2 ET (es decir, ya no materia salarial); 2.- si a la empresa contratista o subcontratista no tiene convenio de empresa, se le aplica un convenio colectivo sectorial de su actividad, sería éste el que regiría en el marco de la contrata o subcontrata (por ejemplo, empresa de limpieza: convenio de limpieza); 3.- si no se cumplen las reglas anteriores, se aplicará el convenio colectivo sectorial de la actividad a la que se dedique la empresa contratista o subcontratista en el marco de la subcontrata (por ejemplo, empresa multiservicio sin convenio propio y tareas de limpieza: convenio colectivo de limpieza).

c) Ultraactividad: se cambian las reglas de juego, de manera que ahora la ordenación es la siguiente: en primer término, se estará a lo que pacten las partes sobre la duración y régimen de la ultraactividad (convencional o pactada) y, si no hay acuerdo expreso al respecto, de manera supletoria se aplicará el régimen dispuesto en los arts. 86.3 y 4 ET (legal). En este último caso, se prevé que desde la denuncia del convenio se mantiene el convenio (salvo las cláusulas de paz laboral), hasta que transcurra un año desde aquel momento. Llegado ese punto, existe la obligación legal de acudir al mecanismo de solución de conflictos que pudiera resultar aplicable (acuerdos del art. 83 ET). Mientras que se genera o no una solución por esta vía y, a falta de la consecución de un acuerdo transcurrido el procedimiento de negociación -al que se ha hecho referencia durante un año y mientras no se alcanza una solución el procedimiento extrajudicial o no se consigue- se mantendrá la duración indefinida del convenio colectivo denunciado, pero, entendemos, que esto no quiere decir una duración eterna, sino que, conforme a la naturaleza y finalidad de la ultraactividad, eso debe ser mientras el proceso de negociación no ha fracasado de manera absoluta y se mantiene viva la unidad de negociación (conforme a la doctrina jurisprudencial). Esto supondría rescatar las soluciones que los órganos de justicia ya venían dando al respecto y, en caso de acreditarse la ruptura definitiva de la negociación, veían como vía más plausible, acudir al convenio colectivo de ámbito superior (si lo hubiere) -v.gr. STS de 20 de junio de 2012- Esta fórmula que fue la que adoptó la reforma laboral de 2012 (pero con la obligatoriedad de ponerla en marcha un año después de la denuncia), nos llevaba a que, a falta de aquel convenio de ámbito superior, operaba la contractualización de las condiciones laborales -v.gr. STS 18 de octubre de 2016-, efecto que se daría ahora en las mismas circunstancias. El cambio, por tanto, es que ahora, la regla general es el carácter indefinido de la duración de la ultraactividad tras el paso por un procedimiento de solución de conflictos, obligatorio, a un año de la denuncia, pero esa regla general no debe, ni tiene, porqué afectar a la naturaleza y finalidad de una institución que es para lo que es: mantener un convenio vigente, mientras se negocia el siguiente[1]. Si se constata la posibilidad de esto último, desaparece la razón de ser de esta solución que no deja de ser temporal -aunque de duración indeterminada- y se aplicarán las respuestas que nuestra doctrina judicial daba al respecto.  De este modo, se operaría según el siguiente esquema:

*Supletoria respecto a la convencional

**Proceso de negociación sin acuerdo: se refiere expresamente al regulado en la Ley, no a la posibilidad de alcanzar un acuerdo en un momento posterior

***No se acredita la ruptura o imposibilidad de alcanzar un acuerdo y se mantiene viva la unidad de negociación. Se mantiene indefinidamente la ultraactividad mientras exista posibilidad de convenio

****Solución adoptada para regulación anterior a la reforma laboral de 2012 y que se adopta en la misma pasado un año. La contractualización es una solución para la falta de convenio de ámbito superior tras la reforma laboral de 2012. Ahora se podría aplicar de manera conjunta

En este sentido, cobran especial importancia elementos fácticos como, coloquialmente, no levantarse de manera definitiva de la mesa de negociación o el contenido de las actas de las reuniones, que será determinante, en su caso, para concretar la posible ruptura de la negociación (por ejemplo, por posturas obstruccionistas anteriores)

Por último, con relación a la ultraactividad una última duda. La relativa a la relación entre ésta y concurrencia a la luz de la relativamente reciente STS de 5 de octubre de 2021. Si, en virtud del fallo de esta resolución, la concurrencia entre convenios no se extiende a los períodos de ultraactividad, se podría entender que, denunciado el convenio, desaparece la prohibición de concurrencia para negociar convenios que pudieran invadir ámbitos cubiertos por la unidad negociadora de aquel convenio denunciado o, lo que en la práctica podría traducirse en que, un convenio de empresa podría negociarse, denunciado el sector, sin los límites de la prioridad aplicativa del art. 84.2 ET. En cualquier caso, hemos manifestado, y seguimos haciéndolo, que dicha sentencia no se puede interpretar en esos términos de manera absoluta, porque nos llevaría al absurdo de posibilitar de que, en pleno proceso de negociación para obtener un nuevo convenio, hubiéramos visto como una parte ha sido objeto de regulación por otro, sin que se respetara la vigencia de la unidad de negociación del anterior. Y, ello supondría, por ejemplo, que habría que actuarse de manera un tanto forzada. Esto es, se tendría que negociar el nuevo convenio sin abrir formalmente un proceso de negociación, sin que se denunciara (porque parece que la prórroga si podría mantener la concurrencia) o durante la vigencia del anterior y, solo cuando se tuviera el acuerdo cerrado, proceder a la denuncia e inmediata firma del nuevo.  En cualquier caso, no compartimos la interpretación de esa STS 958/2021, de 5 de octubre, porque la propia Sala de lo Social del TS había venido interpretando lo contrario en otras resoluciones (v.gr. STS 1045/2018, de 12 diciembre)

Para otra ocasión quedan temas tan relevantes como la ordenación de todo la materia relativa al ámbito de lo público, como la contratación o la eliminación de la regulación de los despidos colectivos en el sector público que, por cierto, no se prohíben expresamente como los ERTEs para las Administraciones Públicas. ¿Por qué, si se quería ese efecto, no se ha excluido literalmente? Ahora, lo que tenemos claro, es que no existe una definición específica -en la que no existían las causas productivas o se concretaba la causa económica mediante la insuficiencia de la consignación presupuestaria-, de modo, que aventuramos una posible discusión en los Tribunales para ver si se aplica o no se aplica en ese ámbito -¿basta lo expresado en la Exposición de Motivos? Yo creo que no-

Más, en otra ocasión…

[1] Un desarrollo completo de esta materia podrá verse en la monografía de inminente publicación: Vila Tierno, F. Cuestiones Actuales en materia de negociación colectiva. Al hilo de la reforma laboral del RDL 32/2021, de 28 de diciembre, Thomson Reuters Aranzadi (con prólogo de A.V. Sempere Navarro).

Comparte en Redes Sociales:
Share on Facebook
Facebook
Tweet about this on Twitter
Twitter
Share on LinkedIn
Linkedin
Print this page
Print

Deja un comentario

Top