Margarita Arenas Viruez
Profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
En un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el Estado español, según se proclama en el art. 1 de la CE, la adopción y desarrollo de políticas sociales (entendidas éstas como los instrumentos de los que se vale el Estado para alcanzar sus objetivos de igualación material, de equidad social y de participación518) debe ocupar un lugar central en la actuación de los poderes públicos. Entre las políticas sociales, interesa destacar aquéllas que tienen por finalidad esencial ofrecer a los ciudadanos los servicios, prestaciones, ayudas y cuidados necesarios para que puedan llevar una vida digna, así como aquellas otras políticas sociales que protegen a los ciudadanos ante las situaciones de necesidad en las que pudieran hallarse, reconociendo prestaciones, sobre todo de carácter económico, para poder afrontar dichas situaciones de necesidad.
Todas estas prestaciones de garantía de vida digna y de garantía de recursos quedan integradas en el concepto de protección social asumido en este apartado cuatro del presente proyecto, lo que nos permite avanzar en la delimitación del tema objeto de estudio: identificar y analizar las prestaciones, sea cual sea su naturaleza, de garantía de vida digna y de garantía de recursos económicos que tengan como sujeto protegido a las víctimas de violencia de género. Se trata, pues, de conocer las políticas sociales de atención a las víctimas de violencia de género desarrollas por los poderes públicos, incluyendo las prestaciones técnicas o de servicios y económicas reguladas por las Comunidades Autónomas, bajo el título competencial de la Asistencia Social o Servicios Sociales519, así como las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social, de competencia estatal. Y, de forma más específica, en el ámbito de actuación al amparo de estos dos títulos competenciales, se pretende asimismo conocer y analizar las medidas de especial protección para las víctimas de violencia de género que atiendan a algunos de los factores (edad, lugar de residencia, discapacidad o nacionalidad) que las hacen doblemente vulnerables.
En este sentido, atendiendo a estos dos ámbitos prestacionales, se puede conocer el modelo de protección social de las víctimas de violencia de género que, tal y como se analiza en detalle en este capítulo, presenta un elemento vertebrador o elemento de referencia (que es, precisamente, lo que configura dicho modelo de protección social), cual es la situación, en activo o no, en que se encuentra la víctima de violencia de género. Así, según si la mujer víctima de violencia de género es o no trabajadora (y, a su vez, según si es funcionaria, trabajadora por cuenta ajena o trabajadora por cuenta propia) el mecanismo protector que se activa es diferente, como diferentes son sus lógicas, finalidades y niveles protectores. De manera que la tutela de la víctima de violencia de género es diversa, según desarrolle o no un trabajo por cuenta ajena o una actividad profesional, siendo éste el elemento que activa y marca los rasgos de la vía protectora, que serán más o menos contributivos, más o menos asistenciales.
Y es que la intensidad de la contributividad y/o asistencialidad que impregna el paraguas protector de las víctimas de violencia de género depende del cuál sea el mecanismo de tutela que se active, esto es, sea el sistema de Seguridad Social (mayor contributividad pero sin descartar las asistencialidad, en cuanto carencia de recursos o rentas, de algunas prestaciones del brazo contributivo y, por supuesto, de la práctica totalidad de las prestaciones del brazo no contributivo) o, en su caso, el sistema de Asistencia Social (en el que se esfuma la contributividad para protagonizar un nivel asistencial de protección).
Lo que, obviamente, depende del cumplimiento de los requisitos, por parte de la víctima de violencia de género, que se exijan en cada caso para acceder a las prestaciones o servicios que se incluyen en la acción protectora de ambos niveles prestacionales. Con el matiz de que, para las prestaciones por muerte y supervivencia, en cuanto prestaciones de derechos derivados, se tenga que tener en cuenta, al conocer la especialidad de la protección reconocida a las viudas, víctimas de violencia de género, el cumplimiento de determinados requisitos, pero no por parte de éstas, sino por parte del agresor.
A conocer la protección social de las víctimas de violencia de género se destina el presente capítulo, en el que se analizan las prestaciones que éstas pueden causar, así como los servicios a los que pueden acceder, sean unas y otros específicos para las víctimas de violencia de género o, en su caso, sean adaptaciones o modulaciones de prestaciones y servicios no propios de las víctimas de violencia de género, pero que se ajustan a sus necesidades para adecuarse a la protección que requieren las mismas. Lo que se complementa con el análisis de las peculiaridades prestacionales o de servicios que se ofrecen a las víctimas de violencia de género doblemente vulnerables.
4.1. VIOLENCIA DE GÉNERO Y PROTECCIÓN SOCIAL
Como se ha dicho, la realización de un trabajo por cuenta ajena o, en su caso, el desempeño de una actividad profesional constituye un dato esencial a tener presente a los efectos de conocer el modelo de protección social de las víctimas de violencia de género. Y ello desde dos perspectivas.
La primera perspectiva, para activar la protección del sistema de Seguridad Social, que protege a las víctimas de violencia de género que estén trabajando, con una salvedad y una matización: la salvedad es la renta activa de inserción que, como es sabido, forma parte de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, pero requiere, en cuanto requisito de acceso, que la víctima de violencia de género sea demandante de empleo; y la matización deviene de las prestaciones por muerte y supervivencia, de manera que la víctima de violencia de género puede acceder a la protección del sistema al margen de su situación laboral, pues, como se dijo antes, es el causante el que ha de cumplir los requisitos propios del nivel contributivo del sistema de Seguridad Social.
Y la segunda perspectiva, para diferenciar el nivel prestacional de la trabajadora por cuenta ajena y de la trabajadora autónoma, víctimas de violencia de género; diferencia que, en cualquier caso, no es sino consecuencia de la distinta protección en materia de Seguridad Social de los trabajadores autónomos, que, como es sabido, tienen incluso un Régimen Especial de Seguridad Social. De la misma forma que la funcionaria víctima de violencia de género también tiene un nivel de protección diferente por parte del sistema de Seguridad Social, lo que responde al carácter funcionarial y no laboral de su relación.
El motivo por el que la realización o no de un trabajo y la forma en que éste se desempeñe (por cuenta ajena, por cuenta propia o en régimen funcionarial) adquiere especial relevancia al configurar el modelo de protección social de las víctimas de violencia de género se debe a que, como se analiza más adelante, es la prestación por desempleo la que ofrece una mayor y más ajustada cobertura ante la situación de necesidad en que se encuentran tales víctimas. Obviamente, no es una prestación específica para las víctimas de violencia de género, pero sí son de aplicación ciertas reglas especiales cuando la persona beneficiaria es una víctima de violencia de género, hasta el punto de que se ha amoldado incluso la propia situación legal de desempleo para proteger a este colectivo. Asimismo, se han introducido adecuaciones o ajustes en otras prestaciones, como en la pensión de jubilación o en las prestaciones por muerte y supervivencia, para la protección de las víctimas de violencia de género.
Al margen de estas adecuaciones han quedado otras prestaciones del sistema de Seguridad Social, como la prestación por incapacidad temporal o por incapacidad permanente, que pueden causar las víctimas de violencia de género si cumplen los requisitos exigidos en cada caso, con carácter general, incluida la propia situación incapacitante, que, a los efectos que interesan, puede derivar de la situación de violencia de género que sufre la trabajadora. Lo que sucede es que el legislador se ha centrado en la prevención de las posibles situaciones incapacitantes que puede producir la violencia de género, facilitando la salida, temporal o definitiva, del mercado laboral, y no tanto o, al menos, no de forma específica, en las situaciones de incapacidad derivadas de la propia violencia de género.
Pero sí se han previsto algunas reglas especiales en relación con el percibo de la pensión de viudedad que la víctima de violencia de género pueda generar en caso de que dicha violencia produzca la peor de sus consecuencias: el fallecimiento de la víctima. En tal caso incluso se ha ampliado la protección de la pensión de orfandad de los hijos de la causante fallecida como consecuencia de la violencia de género.
Por su parte, el desempeño de una actividad laboral o profesional es irrelevante para activar la protección del nivel no contributivo de Seguridad Social, que, salvo alguna previsión muy específica (en relación con el cómputo de las rentas o ingresos del beneficiario), no atendía, hasta la aprobación del ingreso mínimo vital, a la situación de la víctima de violencia de género.
Por lo que respecta a la protección en materia de Asistencia Social de la víctima de violencia de género, en atención a los principios inspiradores de este nivel prestacional, la activación de la tutela asistencial tiene como referencia, con carácter general, la carencia de recursos de la víctima de violencia de género, y no su situación profesional, si bien ésta tiene incidencia a los efectos de impedir el acceso a según qué recursos y prestaciones en los supuestos en los que éstos requieran la situación de demandante de empleo.
Sirvan estas consideraciones generales para justificar la estructura de este apartado, que se conforma de tres partes: una primera, en la que, debido a la diversidad de prestaciones y recursos, de distinta naturaleza, se hace preciso analizar el derecho de información y asesora[1]miento de las víctimas de violencia de género, de gran relevancia pues marcará el camino a seguir para su mayor y más adecuada protección social; una segunda parte, en la que se analizan las prestaciones del sistema de Seguridad Social que atienden, en mayor o menor medida, a la violencia de género y, por ello, se han adecuado a esta lacra social, para ajustarse a las necesidades que las víctimas de violencia de género requieren, pero sin que se haya incorporado a la acción protectora una prestación propia para atender a la situación de necesidad de la víctima de violencia de género; y, la tercera parte, en la que se amplía el ámbito de protección, alcanzando el estudio de las prestaciones y recursos (algunos sí específicos para las víctimas de violencia de género) que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, han regulado en aras de la protección de las víctimas de violencia de género.
Igualmente, el esbozo que hasta el momento se ha hecho sobre la protección social de la violencia de género permite constatar cómo, en cumplimiento de dos de los principios rectores del art. 2 de la LOVG, el sistema de Asistencia Social ha reforzado los servicios sociales de atención, emergencia, apoyo y recuperación, garantizando derechos económicos para mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social. Si bien el nivel de este refuerzo y de la garantía de los derechos económicos será objeto de análisis más adelante, cuando se aborde el análisis de los mismos, lo cierto es que la importancia de la efectividad de estos principios rectores queda fuera de duda por cuanto el indeseable fenómeno de la violencia de género, “de arraigadas raíces socioculturales, socava los cimientos vitales de quienes lo sufren y arroja a las fronteras de la exclusión social a sus miembros más débiles”, siendo “crucial la intervención de la Administración a favor de la autonomía e independencia social de la víctima”520. Al estudio de dicha intervención se destinan los siguientes apartados.
4.1.1. DERECHO DE INFORMACIÓN: VÍA DE ACCESO A LA PROTECCIÓN DE SOCIAL
La diversidad de prestaciones y recursos, más o menos específicos para las víctimas de violencia de género, así como la relevancia que su correcto disfrute adquiere en cuanto a su finalidad protectora, ponen de manifiesto la necesidad de que la víctima de violencia de género reciba una adecuada información y asesoramiento sobre los derechos y ayudas a los que se puede acoger. En este sentido, el art. 18 de la LOVG dispone que las mujeres víctimas de violencia de género “tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas”.
El derecho de información es un presupuesto esencial para acceder y guiar la protección social de la víctima de violencia de género521. Atendiendo al tenor literal del precepto recién transcrito y a su ubicación en la LGVG (en un capítulo diferente del que regula los derechos laborales y prestaciones de Seguridad Social), se entiende que este derecho se reconoce a toda mujer víctima de violencia de género, al margen de si desempeña o no una actividad laboral o profesional. Por ello, como precisa el referido art. 18 de la LOVG, dicha información comprenderá “las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral”. De manera que la víctima de violencia de género tiene derecho a recibir información sobre todas las medidas, ayudas, prestaciones y recursos, sea cual sea su naturaleza, abarcando, pues, a los efectos que interesan, tanto las medidas protectoras en materia de Seguridad Social como, sobre todo, por la importancia que adquiere debido a la dispersión y diversidad prestacional y de recursos, en materia de Asistencia Social.
En este sentido, en cumplimiento del art. 18 de la LOVG, las administraciones públicas facilitan información a través de los diferentes centros de información de la mujer, de forma presencial o telefónica522 y personalizada, así como mediante la publicación de los recursos (medidas, derechos y ayudas) en las páginas webs de las administraciones competentes, las cuales ofrecen información general, no personalizada523. En efecto, las Comunidades Autónomas han puesto en marcha medidas para garantizar el derecho a la información, para lo cual se han activado distintos servicios. Al respecto, todas las Comunidades Autónomas han creado centros de información y asesoramiento jurídico gratuito, a nivel provincial y municipal, así como servicios telefónicos de información y asesoramiento524. Dada la diversidad de servicios y ante la necesidad de garantizar el derecho a la información en todo el territorio, la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género puso en marcha el servicio telefónico de atención y asesoramiento jurídico, a través del 016. Así, las llamadas al 016 son derivadas a los teléfonos autonómicos que garantizan un servicio similar, y en los casos en que la prestación difiere, se atienden por las propias operadoras del 016 a partir de la información facilitada por las propias Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla525.
Asimismo, todas las Comunidades Autónomas han llevado a cabo campañas de información sobre la violencia de género, habiéndose editado guías y folletos, así como creándose webs de información.
Al respecto, tras hacer una búsqueda de recursos y prestaciones regulados por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, se comprueba que la estructura y organización es diversa, siendo en algunas de estas páginas webs más fácil y rápido el acceso a la información que en otras. Por lo que se insiste en la conveniencia de que las páginas webs están actualizadas y visualmente bien organizadas en aras de facilitar el acceso a los recursos y prestaciones disponibles.
Por lo que respecta a los centros de información a la mujer, presentan ubicaciones y ámbitos diferentes, como diferentes son también los horarios de funcionamiento y la agilidad para la atención de las peticiones. Pero, sin duda, lo más importante es que, como exige la ley, la información sea “plena” y el asesoramiento “adecuado a su situación personal”. De manera que la información que se facilite sea completa, acertada y adecuada a las circunstancias de cada caso, para que, en función de éstas, la víctima de violencia de género pueda acceder a la protección que le brinda el sistema de protección social, ejerciendo sus derechos y disfrutando de las ayudas y servicios a los que se pueda acoger.
Sin embargo, a pesar de la importancia del correcto y eficaz desarrollo del derecho a la información de las mujeres víctimas de violencia de género (puesto que, en última instancia, lo que está en juego es, por un lado, su seguridad y, por el otro, su protección social y económica y, con ello, evitar las terribles consecuencias derivadas de la exclusión social526), en la práctica se detectan diversos problemas relacionados con la inadecuada información y asistencia a las víctimas de violencia de género. En concreto, algunos de esos problemas derivan de la falta de coordinación de las redes de los recursos de información y acogida de las víctimas de violencia de género, así como de la falta de formación específica del personal que presta servicios en los centros de información. Asimismo, algunos problemas se han detectado en las líneas de atención telefónica a disposición de las personas que consultan en materia de violencia de género, tales como la falta de un protocolo de actuación que forme al personal en casos de violencia de género y la mejora del sistema de protección del anonimato527.
Por lo que se vuelve a insistir en la conveniencia de que se hagan todos los esfuerzos posibles para procurar superar algunas de estas carencias y deficiencias detectadas ya que, como se ha dicho, el ejercicio de este derecho de información es el primer contacto, la vía de acceso a la protección social de las víctimas y la que marcará el más o menos acertado camino hacia la seguridad y cobertura económica que, al menos, reduzca las nefastas consecuencias que acarrea la violencia de género.
4.1.2. VIOLENCIA DE GÉNERO Y SEGURIDAD SOCIAL
La entrada en vigor de la LOVG supuso la ruptura de la neutralidad que hasta ese momento había tenido el Derecho de la Seguridad Social en materia de violencia de género, lo que, sin duda, era impropio de un derecho social reconocido constitucionalmente para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad528. Hasta entonces, la víctima de violencia de género carecía de una específica protección social, sin que ninguna de las prestaciones que conformaban la acción protectora del sistema de Seguridad Social se hubiera ajustado, básicamente en la delimitación de sus situaciones protegidas, para ofrecer una especial protección a dicho colectivo. La víctima de violencia de género, en su condición de trabajadora o, en su caso, por su carencia de recursos, podía acceder a la protección que, con carácter general, ofrecía el sistema de Seguridad Social, sin ninguna particularidad.
De manera que sólo en el caso de que la víctima de violencia de género hubiera sufrido alguna consecuencia que hubiera producido una situación incapacitante para el desempeño de su actividad profesional, podía acceder (al igual que ocurre al día de hoy), si cumplía los requisitos exigidos por la ley, a una prestación por incapacidad temporal o, en su caso, permanente. Ahora bien, tal acceso se producía por la situación incapacitante de la trabajadora resultado de la agresión, al margen de que hubiera derivado de una situación de violencia de género, careciendo, pues, de importancia el origen de tal situación. De esta forma, no existía ninguna prestación que, con carácter preventivo, amparara a la víctima de violencia de género, pudiendo proteger su puesto de trabajo para facilitarle su propia protección, y ofreciendo la necesaria cobertura económica.
Igualmente, sólo en el caso de que la víctima de violencia de género cumpliera los requisitos propios del nivel no contributivo del sistema de Seguridad, podía quedar protegida; pero, se insiste, no por su condición de víctima de violencia de género, sino por tener la edad, el grado de discapacidad (que sí podía ser resultado de la agresión sufrida por la víctima de violencia de género) o las cargas familiares que configuran las respectivas situaciones protegidas de las prestaciones no contributivas.
Y, aunque al día de hoy la normativa apenas ha cambiado respecto de la protección de la víctima de violencia de género en el nivel no contributivo, con una matización que se comenta más adelante y con la incidencia del ingreso mínimo vital, que también protege, además de una forma especial, a las víctimas de violencia de género, lo cierto es que sí se ha producido un cambio en el enfoque y atención de la violencia de género en la protección que dispensa el nivel contributivo del sistema de Seguridad Social, cuyo alcance y suficiencia se analiza a lo largo de este apartado. En efecto, con la aprobación de la LOVG, por primera vez, se contempló la violencia de género desde una perspectiva multidisciplinar, incluyendo la Seguridad Social. Desde entonces, hasta la actualidad, se han ido introduciendo normas protectoras de las víctimas de violencia de género en un proceso que, se espera, no haya finalizado todavía529.
4.1.2.1 Prestaciones adaptadas a la violencia de género
Con la finalidad de conocer el alcance de la protección que el sistema de Seguridad Social ofrece a la víctima de violencia de género y con la intención de ofrecer algunas propuestas que permitan avanzar en esa línea protectora, a continuación, se analizan las prestaciones, tanto del nivel contributivo como del nivel no contributivo, que se han adaptado a las necesidades específicas de las víctimas de violencia de género. Sin que, hasta el momento, el legislador haya configurado una prestación propia para atender a la situación de necesidad que deriva de la violencia de género. Asimismo, también se hace una referencia a la incidencia que las consecuencias de la violencia de género pueden tener en relación con otras prestaciones que, sin embargo, no se han amoldado, permaneciendo inmutables ante esta lacra social repudiable.
4.1.2.1.1 Protección por desempleo y la protección por cese de actividad
Como se ha dicho, el modelo de protección social de la víctima de violencia de género se articula en función de su situación laboral o profesional, de manera que la tutela que se activa es diferente, según si la víctima de violencia de género trabaja o no. Si ésta desempeña una actividad, sea por cuenta ajena, sea por cuenta propia, la primera línea de actuación que se pone en marcha es evitar el abandono del mercado laboral (como principal objetivo de la LOVG530), facilitando el mantenimiento de la actividad, para lo cual existen diversas medidas para acomodar la prestación de servicios a la delicada situación en que se encuentra la víctima de violencia de género. Estas medidas han sido analizadas en el capítulo dos de este trabajo, entre las que resulta conveniente recordar dos de ellas, que se aplican en último lugar, cuando no es posible, en aras de proteger la seguridad de la trabajadora, continuar con la prestación de servicios. Estas medidas son la suspensión y la finalización del contrato de trabajo o, en su caso, de la actividad profesional, que son los supuestos de hecho sobre los que se proyecta la protección por desempleo o, en su caso, por cese de actividad.
4.1.2.1.1.1 Protección por desempleo del nivel contributivo
1.- La especialidad de la situación protegida.- Como excepción al carácter involuntario de la pérdida o suspensión del empleo en cuanto elemento configurador de la situación protegida por la prestación por desempleo (derivado de la expresión “pudiendo y queriendo trabajar” del art. 262.1 de la LGSS), se configuran, como situaciones legales de desempleo, por un lado, la suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora víctima de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 n) del ET, esto es, cuando la trabajadora se ve obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género (art. 267.1 b) 2º de la LGSS). Y, por otro lado, la resolución voluntaria en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1 m) del ET, es decir, cuando el contrato se extinga por decisión de la trabajadora que se ve obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género (art. 267.1 a) 5º de la LGSS).
De esta forma, en el caso de que no se haya podido ejercer ningún otro derecho (reordenación del tiempo de trabajo, cambio de centro de trabajo ni la movilidad geográfica), con la finalidad de hacer compatible la continuidad de la actividad profesional con el derecho a la asistencia social integral de la víctima de violencia de género, ésta puede abandonar, temporal o definitivamente, su puesto de trabajo. Pero este abandono, pese a ser decisión voluntaria de la trabajadora, se considera situación protegida, de manera que se entiende que la trabajadora se encuentra en situación legal de desempleo, pudiendo causar derecho, si cumple los demás requisitos exigidos por el art. 266 de la LGSS, a la prestación por desempleo. La involuntariedad, consustancial a la propia situación legal de desempleo, deriva, en el caso de violencia de género, de la forzada decisión de abandono del puesto de trabajo, que, aunque por decisión de la trabajadora, se presenta como necesaria para su propia seguridad.
Así, la prestación por desempleo se ha ajustado, amoldando la propia situación legal de desempleo, a la peculiar situación de necesidad de la víctima de violencia de género. No es, pues, una prestación específica y propia para la atención de la situación de necesidad que genera la violencia de género, pero, al menos, así no queda desamparada la trabajadora que tiene que dejar de trabajar debido a la violencia a la que se ve sometida. Sin que exista esta posibilidad para las funcionarias de carrera puesto que la protección frente al desempleo es inexistente531, aunque sí quedan protegidas por esta contingencia las funcionarias interinas, así como el personal eventual y el personal contratado en su momento en régimen de derecho administrativo al servicio de las administraciones públicas (art. 264.1 de la LGSS).
Sin embargo, en el caso de que sea suficiente, para garantizar su propia seguridad y ejercer su derecho a la asistencia social integral, con reducir su jornada de trabajo, y, en consecuencia, la víctima decida ejercer dicho derecho, no podrá acceder a la prestación por desempleo puesto que la reducción de jornada por decisión de la trabajadora víctima de violencia de género no se considera situación legal de desempleo532. De manera que no existe una prestación sustitutiva de la parte del salario que deja de percibir al reducirse la jornada, poniéndose de manifiesto la existencia una situación de necesidad (no pérdida, pero sí reducción de ingresos) que queda desprotegida533. Por lo que no han faltado voces críticas con esta situación de merma de recursos por las nefastas consecuencias que podría acarrear (desde la exclusión socioeconómica de la trabajadora víctima de violencia de género hasta la permanencia junto al agresor del que pudiera depender económicamente), lo que podría justificar la conveniencia de la consideración, como situación legal de desempleo, del supuesto recién descrito de reducción de jornada de trabajo de la víctima de violencia de género534.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, en última instancia, es la trabajadora quien decide pues tiene cierto margen de actuación, que deriva de la expresión legal “se vea obligada a abandonar”, sin que en la norma se determinen los motivos que le conducen a verse obligada. Por ello, en función de sus circunstancias personales y condiciones laborales, ha de actuar según mejor le convenga, teniendo en cuenta, entre otros factores, el alcance de la cobertura económica que el sistema de Seguridad Social confiere pues, en caso de desempleo, está topada en su cuantía.
Un aspecto importante, puesto de que de ello depende el acceso a la prestación económica por desempleo, es la acreditación de la situación legal de desempleo en estos dos supuestos, suspensión y extinción del contrato de trabajo, que se están analizando. Dicha situación se acredita, según dispone el art. 267.3 b) de la LGSS, “por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género”.
Son, pues, dos los elementos que conforman la acreditación de la situación legal de desempleo: por un lado, la comunicación escrita del empresario sobre la suspensión o extinción de la relación laboral; y, por el otro, la acreditación de la propia situación de violencia de género. De manera que la acreditación de la situación legal de desempleo, a su vez, implica la acreditación de la situación de víctima de violencia de género de la trabajadora que ha suspendido o extinguido el contrato de trabajo. Pues bien, mientras que la comunicación del empresario sobre la situación en la que queda el contrato de trabajo de la víctima de violencia de género no presenta mayores problemas, no ocurre lo mismo en relación con la acreditación de tal condición de víctima de violencia de género.
Y es que el tenor literal el art. 267.3 b) de la LGSS, tal y como se ha transcrito, requiere la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la trabajadora, que ha suspendido o extinguido el contrato de trabajo, es víctima de violencia de género. Sin embargo, lo cierto es que, aunque en estos términos se pronunciaba el art. 23 de la LOVG en su redacción inicial, en la actualidad, tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 9/2018, de 3 de agosto, se han ampliado los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género, cuales son: sentencia condenatoria por un delito de violencia de género; orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima; informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género; informe de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida; o cualquier otro título dispuesto en la norma de aplicación.
Tal y como indica el referido art. 23 de la LOVG, las antes enumeradas son las vías de acreditación de la condición de violencia de género “para el reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo”, entre los que se incluyen los derechos laborales y de Seguridad Social y, en concreto, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo en cuanto situaciones legales de desempleo que permiten causar derecho a dicha prestación. Por ello, pese a que el art. 267.3 b) de la LGSS siga limitando la acreditación de la condición de violencia de género a la orden de protección o, en su defecto, al informe del Ministerio Fiscal, se puede entender que dicha situación también se puede acreditar por los otros sistemas de acreditación. En este sentido, se considera conveniente, en aras de despejar cualquier duda y, sobre todo, en aras de facilitar la acreditación de la condición de víctima de violencia de género y, con ello, garantizarle una protección económica, la adecuación de la redacción del art. 267.3 b) de la LGSS a lo dispuesto en el art. 23 de la LOVG.
De esta forma se contribuye a superar los obstáculos que derivarían de una prueba tasada tan restrictiva en relación con las vías de acreditación de la condición de violencia de género en cuanto elemento que configura la propia situación legal de desempleo. En concreto, el problema se plantea cuando una demandante de la prestación por desempleo no ha obtenido una orden de protección ni informe del Ministerio Fiscal, pero acredita en el juicio oral, conforme al principio de libertad probatoria, que era una víctima de violencia de género535. El tenor literal del art. 267.3 b) de la LGSS impediría hacer una interpretación pro beneficiario, permitiendo la utilización de cualquier medio de prueba para acreditar la condición de violencia de género536; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el art. 23 de la LOVG, sí se puede defender que la acreditación de tal condición puede hacerse por cualquiera de los diversos sistemas que en él se contemplan.
2.- La atemperación del compromiso de actividad.- Entre los requisitos exigidos por el art. 266 de la LGSS para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo, se encuentra la suscripción de un compromiso de actividad, del que derivan unas obligaciones relativas a la búsqueda activa de empleo en los términos previstos en el art. 300 de la LGSS. Para aplicar lo que, con carácter general, se dispone en dicho precepto para cualquier solicitante o beneficiario de la prestación por desempleo, se especifica que el servicio público de empleo competente “tendrá en cuenta la condición de la víctima de violencia de género, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que deriven del compromiso de actividad”.
De esta forma, en atención a las circunstancias de la víctima de violencia de género y con la finalidad de evitar situaciones de peligro (para lo cual es importante que el Servicio Público de Empleo guarde la máxima confidencialidad respecto de los datos de la víctima en las comunicaciones que mantenga con ella537), se puede condicionar el cumplimiento del compromiso de actividad, de manera que, pese al incumplimiento de alguna de sus obligaciones, la misma no se vea perjudicada o penalizada por ello538. Se trata, pues, de otra adaptación o modulación de la prestación por desempleo a la situación de la víctima de violencia de género, en este caso en relación con la forma y nivel de exigencia del cumplimiento de un requisito requerido para causar y mantener el derecho a esta prestación contributiva.
3.- Particulares reglas en materia de cotización.- Otra peculiar regulación existe en beneficio de la víctima de violencia de género en relación con las reglas de cotización (y su incidencia prestacional) en el supuesto de suspensión del contrato de trabajo (pero no en el caso de extinción). Se trata de dos excepciones a las reglas generales existentes a la hora de determinar el período de ocupación cotizada para causar y calcular la duración de la prestación por desempleo.
Una primera regla general, en virtud de la cual, cuando se accede a la prestación por desempleo, para determinar el período de ocupación cotizada, se tienen en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sea del nivel contributivo o del asistencial; sin embargo, esta regla no se aplica en el supuesto de suspensión del contrato por decisión de la trabajadora víctima de violencia de género (art. 269.2 de la LGSS). De esta forma, tal supuesto adquiere un carácter especial, que beneficia a la víctima de violencia de género, pues las cotizaciones que se han tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación por desempleo se pueden volver a tener en cuenta para una futura prestación539.
El resultado de esta norma especial es un doble cómputo de las cotizaciones: primero, cómputo de cotizaciones para acceder a la prestación por desempleo debido a la suspensión del contrato de trabajo de la víctima de violencia de género; y, segundo, cómputo de esas mismas cotizaciones para una futura prestación por desempleo, sea cual sea la situación legal de desempleo que se produzca, como si el derecho a la prestación por desempleo anterior no se hubiera disfrutado.
Y una segunda regla general, según la cual, como es sabido, durante la prestación por desempleo se mantiene la obligación de cotizar, a pesar de lo cual, no se computan las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de dicha prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa; sin embargo, esta regla tampoco se aplica en el supuesto de percibo de la prestación por desempleo en virtud de la suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora víctima de violencia de género (art. 269.2 de la LGSS). Lo que significa que las cotizaciones realizadas durante el percibo de la prestación por desempleo en este caso de suspensión del contrato de trabajo se pueden tener en cuenta para una futura prestación por desempleo, sea cual sea la situación legal de desempleo que se produzca.
Junto a estas dos excepciones a las reglas generales aplicables para determinar el tiempo de ocupación cotizada a los efectos de la prestación por desempleo, existe otra regla especial con la que se pretende proteger la carrera de seguro de la víctima de violencia de género, que tiene una cierta conexión con la segunda de las excepciones antes comentada. Según dispone el art. 165.5 de la LGSS, el período de suspensión con reserva del puesto de trabajo para el supuesto de víctima de violencia de género540 “tendrá la consideración de período de cotización efectiva a los efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, desempleo y cuidado de menores afecta[1]dos por cáncer u otra enfermedad grave”.
De esta forma, el tiempo de suspensión del contrato de trabajo se considera como tiempo cotizado, al margen de si la trabajadora ha causa[1]do o no derecho a la prestación por desempleo, con la particularidad de que, si la trabajadora accede a dicha prestación, la ficción de cotización deja de serlo (ya no es necesaria, podría decirse) puesto que en tal caso existe obligación de cotizar, a la que resulta de aplicación la excepción antes señalada en relación con el cómputo de cotizaciones. Pero esta otra regla especial de protección de la carrera de seguro de la víctima de violencia de género no se limita a dicha prestación, puesto que esta ficción de cotización incide en todas las prestaciones antes enumeradas, debiendo sustituirse la denominación de prestación por maternidad por la de prestación por nacimiento y cuidado del menor, para lo que ha de actualizarse el art. 165.5 de la LGSS.
Sin embargo, algunas deficiencias se detectan en relación con la configuración de esta regla especial, cual es la limitación de su aplicación a este supuesto de suspensión del contrato de trabajo (y no a otros, como pudiera ser la suspensión por incapacidad producida como consecuencia de la violencia ejercida sobre la mujer, que no tendría mayor importancia si causa derecho a dicha prestación puesto que durante la misma se mantiene la obligación de cotizar), así como la limitación temporal al máximo previsto en la norma. Lo que hace que la prolongación sobre la duración máxima de la suspensión, a pesar de que se pueda acreditar que durante este tiempo pervive la situación de violencia de género sobre la trabajadora, así como otros supuestos de suspensión contractual no encuadrables en el art. 48.8 del ET (en los que no exista obligación de cotizar), son períodos vacíos de cotización, lo que repercute en una futura protección de la trabajadora víctima de violencia de género541.
El alcance de la consideración como período de cotización efectiva en las situaciones de violencia de género se concreta en la disposición adicional única del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. Según especifica dicha disposición, “estos períodos se computarán para el cumplimiento del período de cotización exigido para acceder a la prestación de que se trate, así como para la determinación de la base reguladora y, en su caso, del porcentaje aplicable para el cálculo de aquélla, y se considerará a las beneficiarias en situación asimilada a la de alta para acceder a las indicadas prestaciones”. La base de cotización que se tomará en cuenta vendrá constituida “por el promedio de las bases cotizadas durante los seis meses inmediatamente anteriores a la suspensión de la obligación de cotizar”542.
La conjunción de estas reglas especiales, y en atención a su aplicación sólo en caso de suspensión del contrato de trabajo por decisión de la víctima de violencia de género (y no en caso de extinción del contrato de trabajo), hacen que a la trabajadora le interese, en virtud del margen de maniobra que le permite la norma al reconocerle que es su decisión, primero, suspender el contrato de trabajo y, posteriormente, si aún pervive la situación de violencia, proceder a la resolución contractual543. En tal caso, se beneficiaría de estas reglas especiales en materia de cotización y de su incidencia prestacional.
En concreto, un ejemplo de lo dicho sería el caso de que la trabajadora suspendiera su contrato de trabajo, pero no pudiera tener derecho a la prestación por desempleo por no tener cumplido el requisito del período mínimo de cotización. Puesto que dicho período se considera como tiempo de cotización efectiva, posteriormente, tras la finalización de su contrato de trabajo o, en su caso, tras la decisión de extinguirlo en base a la persistente situación de violencia de género, puede que ya sí tenga derecho a la prestación por desempleo si cumple el requisito de cotización mínima.
Ahora bien, sea cual sea el supuesto (suspensión o extinción del contrato de trabajo), incluso habiendo causado derecho a la prestación por desempleo, puede que ésta no sea suficiente para atender a la situación de necesidad en que se encuentra la trabajadora víctima de violencia de género. Y es que, como es sabido, la prestación por desempleo tiene una duración máxima, en función del período de ocupación cotizada, de manera que, agotada la prestación por desempleo, finaliza la cobertura económica a pesar de la posible pervivencia de la situación de peligro para la trabajadora víctima de violencia de género, que queda económicamente desprotegida.
Lo que no es sino una consecuencia de la aplicación de las normas de la prestación por desempleo, cuyas reglas para la determinación del período de ocupación cotizada se han adecuado, aunque con limitaciones, a la situación de violencia de género de la trabajadora; pero que permite poner de manifiesto que no es, en sí misma, la propia situación de peligro de la trabajadora víctima de violencia de género la que se protege, pese al intento del legislador de procurarle una protección amoldando la prestación por desempleo. La situación de necesidad de la trabajadora víctima de violencia de género se protege reconduciendo dicha situación de necesidad a la que se genera al suspenderse o extinguirse el contrato de trabajo y reconociendo, si se cumplen los requisitos, la prestación por desempleo, algunos de cuyos requisitos de acceso y reglas de aplicación se han ajustado; pero, al no tratarse de una propia y específica prestación que dé cobertura a la situación de necesidad de la trabajadora víctima de violencia de género, surgen algunas deficiencias que requieren ser atendidas por nuestro sistema de Seguridad Social.
4.1.2.1.1.2. Protección por cese de actividad
Siguiendo un esquema protector similar al de las trabajadoras por cuenta ajena, la violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la autónoma se considera situación legal de cese de actividad [art. 331.1 d) de la LGSS]. De esta forma, las trabajadoras por cuenta propia pueden cesar en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, en cuyo caso, si cumplen los demás requisitos exigidos en el art. 330 de la LGSS, causarán derecho a la prestación por cese de actividad544.
Se trata de una excepción al carácter involuntario que es consustancial a la situación legal de cese de actividad, siendo, pues, el único supuesto en que, pese a ser voluntario el cese o la interrupción de la actividad, se considera situación legal de cese de actividad. Ahora bien, en esta ocasión, al igual que se dijo antes en relación con la situación legal de desempleo de la trabajadora por cuenta ajena víctima de violencia de género, la voluntariedad ha de relativizarse, pues la trabajadora autónoma se ve forzada, para garantizar su propia protección o para ejercer su derecho a la asistencia social integral, a adoptar esa decisión. Es, pues, una modulación de la situación legal de cese de actividad, puesto que hacia esta prestación se ha reconducido la situación de necesidad en que se encuentra la trabajadora por cuenta propia víctima de violencia de género.
La situación legal de cese de actividad se acredita, según se indica en el art. 332.1 c) de la LGSS, mediante declaración escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad económica o profesional. En el caso de que fuera trabajadora autónoma económicamente dependiente, aquella declaración podrá ser sustituida por la comunicación escrita del cliente del que dependa económicamente en la que se hará constar el cese o la interrupción de la actividad. Tanto la declaración como la comunicación han de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupción, lo cual adquiere relevancia a los efectos de computar el plazo para solicitar el reconocimiento de dicha prestación545. A dicha declaración o, en su caso, a dicha comunicación se ha de adjuntar la orden de protección o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género546.
De esta forma, también para la trabajadora por cuenta propia la acreditación de la situación legal de cese de actividad conlleva la acreditación de la situación de violencia de género, quedando también limita[1]dos los sistemas de acreditación a los dos referidos. Sin embargo, en este caso, a diferencia de lo expuesto antes sobre las trabajadoras por cuenta ajena víctimas de violencia de género, resulta más difícil argumentar la aplicación del art. 23 de la LOVG, que amplía los títulos por los que se puede acreditar dicha situación. Y ello porque, pese a que dicho precepto es de aplicación para la acreditación de la situación de violencia de género que den lugar a los derechos regulados en el capítulo II del título II de la LOVG, entre los que se encuentran los derechos de las trabajadoras por cuenta propia, lo cierto es que en dicha ley no se menciona que la interrupción de actividad sea situación legal de cese de actividad, sino sólo que durante este tiempo, como se analiza a continuación, se suspende la obligación de cotizar. De manera que, para poder defender la ampliación de los medios de acreditación, tendría que haberse actualizado la LOVG pues cuando ésta se aprobó aún no existía la prestación por cese de actividad.
En cualquier caso, lo cierto es que resulta conveniente, por las razones antes expuestas en referencia a las asalariadas víctimas de violencia de género, que se facilite la forma en que se pueda acreditar la condición de víctima de violencia de género puesto que, en última instancia, está en juego el acceso a la protección económica que deriva del reconocimiento de la prestación por cese de actividad. Para lo cual sería conveniente que se ajustase la redacción del art. 332.1 c) de la LGSS (y demás preceptos de dicha ley que determinan las situaciones legales de cese de actividad de las trabajadoras autónomas) a lo dispuesto en el art. 23 de la LOVG referente a la acreditación de la situación de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras, incluidas, por lo que aquí interesa, las trabajadoras autónomas.
Además de la adecuación de la situación legal de cese de actividad a la situación de violencia de género de la trabajadora por cuenta propia que cesa en su actividad, también para este colectivo existe una regla especial en materia de cotización, que consiste en la suspensión de la obligación de cotizar durante un período de seis meses [art. 329 b) de la LGSS que se remite al art. 21.5 de la LOVG]. Sin embargo, esta suspensión de la obligación de cotizar no supone un vacío en la carrera de seguro de la trabajadora autónoma pues dicho período se considera como de cotización efectiva (para lo que se toma una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar547) a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social, debiendo entenderse, a falta de mayor precisión, que se incluyen todas las prestaciones contributivas. El alcance de la consideración como período de cotización efectiva en las situaciones de violencia de género es el mismo que para las trabajadoras por cuenta ajena548. Considerándose, asimismo, esta situación como situación asimilada al alta o, más bien, una situación de alta especial pues, aunque no hay prestación de servicios, se mantiene el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos549.
La eficacia protectora de esta ficticia cotización y su incidencia prestacional no varía en función de si la trabajadora por cuenta propia víctima de violencia de género causa o no derecho a la prestación por cese de actividad; pero sí es diferente en función de la duración de la dicha prestación. En efecto, la conjunción el art. 21.5 de la LOVG (que contempla la suspensión de la obligación de cotizar durante un período de seis meses y su consideración como tiempo de cotización efectiva, al margen de si se causa o no derecho a la prestación por cese de actividad) y del art. 329 de la LGSS (que señala que en el caso de suspensión por violencia de género la trabajadora autónoma que esté percibiendo la prestación por cese de actividad no tiene obligación de cotizar) permite concluir que durante la suspensión de la actividad por violencia de género de la trabajadora por cuenta propia, perciba o no prestación por cese de actividad, no existe obligación de cotizar durante un período de seis meses en los términos y con los efectos ya expuestos.
Sin embargo, transcurrido dicho período, la situación es diferente, según si la trabajadora autónoma tiene o no derecho a la prestación por cese de actividad puesto que, según se indica en el referido art. 329 de la LGSS, la acción protectora de dicha prestación incluye, además de la prestación económica, el abono de la cotización a la Seguridad Social, siendo el órgano gestor quien se hace cargo de la cuota que corresponda durante la percepción de la prestación por cese de actividad (con una base de cotización igual a la base reguladora de la propia prestación, sin que pueda ser inferior a la base mínima o base única de cotización prevista en el régimen que corresponda).
De esta forma, durante los primeros seis meses, la carrera de seguro de la trabajadora por cuenta propia está protegida, en las mismas condiciones y con independencia de si la trabajadora ha causado o no derecho a la prestación por cese de actividad. A partir de este período, sólo queda protegida (con prestación económica y con abono de cotización a cargo del órgano gestor) la trabajadora por cuenta propia que tenga derecho a la prestación por cese de actividad, siempre, obviamente, que la duración de dicha prestación supere los seis meses atendiendo a los períodos cotizados, según la escala prevista en el art. 338 de la LGSS. Y, finalizada la prestación por cese de actividad, en el caso de que la trabajadora por cuenta propia aún necesite, para garantizar su protección, mantener interrumpida su actividad, quedará desprotegida, en cuanto a la protección económica y en cuanto a su carrera contributiva.
Por ello, la trabajadora autónoma puede verse forzada a la reanudación de su actividad, aun a costa de asumir ciertos riesgos; reanudación que podría reactivar los mecanismos protectores, permitiendo una nueva interrupción de su actividad sólo si fuera necesario, en cuyo caso, además, podría beneficiarse de la incidencia prestacional del tiempo de suspensión inicial que, como se ha dicho, se considera, pese a la suspensión de la obligación de cotizar, como período de cotización efectiva. En este sentido, no se han previsto reglas especiales en cuanto el cómputo de cotizaciones a los efectos de causar derecho a la prestación por cese de actividad, tal y como sí se ha hecho en materia de desempleo. De manera que, en todo caso y sin excepción, para volver a solicitar un nuevo derecho a la prestación por cese de actividad es necesario, además de cumplir los requisitos legales, que hubieran transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho. De todas formas, la reanudación y nueva interrupción, incluso aunque permita el beneficio de la suspensión de la obligación de cotizar durante seis meses550, no es una aceptable solución, no sólo por el riesgo que asume la trabajadora autónoma poniendo en peligro su integridad física, sino también por las negativas consecuencias que las interrupciones de la actividad suponen para el buen funcionamiento del propio negocio o actividad de la trabajadora.
Se trata, pues, de una manifestación de las limitaciones o deficiencias de la protección que ofrece la prestación por cese de actividad que, aunque se amolda a la situación de violencia de género de la trabaja[1]dora por cuenta propia, no es una prestación específica y propia para atender la situación de necesidad en que se encuentra dicho colectivo. A pesar de lo cual, el sistema de Seguridad Social ha reconducido la situación de violencia de género de la trabajadora autónoma a la protección por cese de actividad en cuanto que la interrupción de su actividad se configura como el supuesto de hecho a partir del cual se genera la situación que permite procurar garantizar la seguridad de la víctima de violencia de género, aunque no, como se ha visto, su protección económica de forma plena.
4.1.2.1.1.3. Protección por desempleo de carácter asistencial
Como se ha dicho, el modelo de protección social de la víctima de violencia de género se articula en función de su situación laboral o profesional, de manera que la tutela que se activa es diferente, según si la víctima de violencia de género trabaja o no. Si la víctima de violencia de género no realiza un trabajo, además de la protección no contributiva del sistema de Seguridad Social y de la tutela vía asistencia social, en los términos que se analizan más adelante, puede acceder a la protección por desempleo de carácter asistencial, incluyéndose, además de los subsidios por desempleo, el subsidio extraordinario por desempleo y la renta activa de inserción. La protección de la víctima de violencia de género, en todo caso, demandante de empleo y con carencia de rentas en los términos exigidos por la norma, no presenta especialidad alguna en relación con los subsidios de desempleo ni con el subsidio extraordinario.
De esta forma, las víctimas de violencia de género, tras agotar o no, según el caso, la prestación contributiva por desempleo, podrán quedar protegidas, si cumplen los requisitos exigidos en cada caso, por el nivel asistencial del desempleo, sin especialidad alguna y con las limitaciones, en cuanto a la cuantía del subsidio y en cuanto al tiempo de protección, que presenta dicho nivel. Una vez más, en esta ocasión, aun[1]que la víctima de violencia de género puede quedar protegida por estos subsidios, no son propios ni específicos de dicha situación, sin que ni siquiera, como se ha hecho en relación con la prestación por desempleo del nivel contributivo, se haya abordado ninguna adecuación o ajuste, como la relajación de requisitos o la elevación de la cuantía, por poner un par de ejemplos, a la aún más preocupante y grave situación de necesidad que presenta la víctima de violencia de género, que, además de estar desempleada y carecer de rentas, está en situación de peligro.
Sin embargo, respecto de la renta activa de inserción, sí existen peculiaridades para las víctimas de violencia de género, que se pueden observar, básicamente, desde dos elementos definidores de dicha renta: por un lado, atendiendo a los sujetos destinatarios de la renta activa de inserción, entre los que se encuentran las víctimas de violencia de género que cumplan los requisitos, algunos de ellos particulares, exigidos por la norma; y, por otro lado, atendiendo al contenido y a la finalidad esencial de la renta activa de inserción, cual es favorecer la inserción laboral, para lo que, además de suscribir un compromiso de actividad, han de cumplirse las obligaciones que se concreten en el plan personal de inserción laboral551.
La determinación del colectivo de las víctimas de violencia de género que pueden ser beneficiarias de la renta activa de inserción requiere conocer que existen unos requisitos que son propios, como la acreditación de la condición de víctima de violencia de género y la no con[1]vivencia con el agresor, y otros que derivan de la adaptación o incluso eliminación de los requisitos exigidos con carácter general. El resultado de la adaptación a las víctimas de violencia de género, en cuanto a los requisitos de acceso a este programa, es que pueden ser beneficiarias de este programa las víctimas de violencia de género, que así lo acrediten, que no convivan con su agresor, que sean menores de 65 años (no hace falta que sean mayores de 45 años), que estén inscritas como demandantes de empleo (sin requerirse un tiempo mínimo de inscripción) y que carezcan de rentas, siendo éste un requisito de exigencia general, pero con alguna peculiaridad que deriva del requerimiento de la no convivencia con el agresor552.
Asimismo, como peculiaridad para las víctimas de violencia de género, no se exige no haber sido beneficiaria de la renta activa de inserción en los 365 días naturales anteriores a la fecha de solicitud del derecho de admisión al programa (lo que significa que no hay un plazo de es[1]pera en el que la víctima puede carecer de protección económica) ni tampoco haber extinguido la prestación por desempleo y/o el subsidio por desempleo asistencial, pudiendo acceder directamente a la renta activa de inserción y no como tercer nivel de protección, tal y como se configura con carácter general.
Entrando en el análisis de los requisitos exigidos a las víctimas de violencia de género para ser beneficiarias de la renta activa de inserción, en primer lugar, se analiza la acreditación de la condición de víctima de violencia de género. El Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, que regula el programa de renta activa de inserción para desemplea[1]dos con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, no concreta la forma de acreditación de tal condición, habiendo sido un tema conflictivo que ha tenido su reflejo en los Tribunales de Justicia553. Éstos han oscilado entre aplicar el art. 23 de la LOVG que, en su redacción inicial, limitaba, como ya se ha analizado, a dos los medios de acreditación de la condición de violencia de género554, o aplicar analógicamente el art. 3.1 del Real Decreto 1917/2008 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género, que amplía estos medios de acreditación555. En concreto, la controversia se planteaba en relación con la suficiencia o no de las medidas cautelares, sin llegar a la orden de protección, a los efectos de acreditar la condición de víctima de violencia de género556.
El asunto llegó incluso, en unificación de doctrina, al TS557 que, tras descartar la aplicación del art. 23 de la LOVG, señaló que había que estar a la previsión concreta de la norma específica que regula la renta activa de inserción, que exige la acreditación de la condición de víctima de violencia de género por la Administración competente, de aplicación al caso, sin que tal acreditación deba hacerse necesariamente mediante la orden de protección. Asimismo, el Tribunal Supremo hace una referencia a los modos de acreditación de la condición de víctima de violencia de género previstos en el art 3 del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, pero sin llegar a declarar expresamente que sean aplicables a los efectos de esa acreditación para la solicitud de incorporación al programa de Renta Activa de Inserción, si bien parece que lo aporta como un argumento adicional a la admisión de las resoluciones judiciales de adopción de medidas cautelares para la protección de las víctimas de violencia de género, como modo de acreditación de la citada cualidad558.
La actual redacción del art. 23 de la LOGV contribuye a superar el debate, al menos, en los términos planteados, puesto que ya se han ampliado los medios de acreditación de la condición de violencia de género; pero, en nuestra opinión, se debería otorgar una mayor seguridad jurídica al respecto puesto que, como ya ha aclarado el TS, realmente ninguna de las normas cuestionadas, ni la LOVG ni el Real Decreto 1917/2008 de 21 de noviembre, son específicas del programa de renta activa de inserción. El art. 23 de la LOVG, como ya se ha expuesto, regula la acreditación de la condición de violencia de género para el reconocimiento de determinados derechos, sin que se incluya la renta activa de inserción. Asimismo, el art. 27 de la LOVG se remite al art. 23 para concretar los medios de acreditación de la condición de violencia de género a los efectos de acceder a unas concretas ayudas económicas.
En cualquier caso, en nuestra opinión, lo cierto es que no tiene sentido que no se consideren de aplicación los diversos medios de acreditación que se contemplan en el art. 23 de la LOVG, ya sea por su asimilación a la prestación por desempleo tanto del nivel contributivo como del nivel asistencia (no se puede olvidar que la renta activa de inserción forma parte de la acción protectora por desempleo del sistema de Seguridad Social), ya sea por su asimilación a las ayudas sociales, también de carácter asistencial como la renta activa de inserción. De todas formas, para evitar dudas y aportar mayor seguridad, se recomienda una actuación del legislador sin que, en esta ocasión, a diferencia de lo que se decía en relación con la protección por desempleo o con la prestación por cese de actividad, baste con una actualización normativa, siendo necesaria una intervención que regule los medios de acreditación de la condición de víctima de violencia de género en cuanto requisito de acceso a la renta activa de inserción.
Otra cuestión que también ha generado conflictividad judicial ha sido la vigencia de los medios de acreditación de la condición de víctima de violencia de género, ya sean unas medidas cautelares (como cuando la orden de alejamiento ya se ha cumplido), ya sea una orden de protección que ya no está en vigor559. En estos supuestos, en base a que la finalidad de la renta activa de inserción es otorgar una protección especial por la vulnerable posición de la beneficiaria al tiempo de sufrir agresiones, se ha negado el derecho a la renta activa de inserción puesto que ésta pierde virtualidad por el distanciamiento cronológico con el acto lesivo560. Lo que no impide que posteriormente, ante nuevos episodios de violencia de género, debidamente acreditados, pueda generarse el derecho a esta renta activa561.
Lo relevante, en nuestra opinión, es que se pueda acreditar la condición de víctima de violencia de género en el momento en que se solicita el acceso al programa de renta activa de inserción, para lo cual, es necesario que exista una correspondencia temporal razonable entre el momento de solicitud y la fecha de emisión del título acreditativo de tal condición. El problema estriba en que, incluso cuando ya se haya cumplido la condena, cuando ya no esté en vigor la orden de protección o cuando ya se hayan cumplido las medidas cautelares, las con[1]secuencias negativas de la violencia de género, en muchas ocasiones con serias necesidades económicas y dificultades de encontrar empleo, perviven en el tiempo, lo que justificaría la admisión a un programa como el de la renta activa de inserción que, además de la ayuda económica, favorece la inserción laboral de la víctima de violencia de género.
En segundo lugar, siguiendo con el análisis de los requisitos exigidos a la víctima de violencia de género, ésta ha de cumplir el requisito de la carencia de rentas. Como se dijo, dicho requisito se exige con carácter general para acceder a la renta activa de inserción, debiendo cumplirse tanto el cómputo individual como el cómputo de la unidad de convivencia562. Precisamente, en relación con este cómputo de la unidad de convivencia, y como consecuencia de uno de los requisitos que han de cumplir las víctimas de violencia de género, no se computan los ingresos de su cónyuge agresor puesto que aquélla no puede convivir con su agresor.
Por su parte, atendiendo al contenido y a la finalidad esencial de la renta activa de inserción, cual es favorecer la inserción laboral del beneficiario, se permite una adecuación para las víctimas de violencia de género. De manera que el contenido y alcance del compromiso de actividad y del plan personal de inserción laboral deben atemperarse para las víctimas de violencia de género, debiendo garantizarse, por encima de todo, su integridad física. Es, pues, de aplicación lo dispuesto en el art. 300 de la LGSS sobre la atemperación del compromiso de actividad para las víctimas de violencia de género pues, precisamente, a dicha norma se remite el referido Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre563.
De esta forma, en atención a las circunstancias de la víctima de violencia de género y con la finalidad de evitar situaciones de peligro, se puede condicionar el cumplimiento del compromiso de actividad y del plan personal de inserción laboral, de manera que, pese al incumplimiento de alguna de sus obligaciones, la misma no se vea perjudicada o penalizada por ello. Se aboga, pues, por defender que es causa justificada del incumplimiento de las obligaciones que implique el compromiso de actividad (en cuanto causa que produce la baja del programa, según dispone el art. 9 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre) la necesaria adaptación a las especiales circunstancias y necesidades de protección de las víctimas de violencia de género564. Se trata, en definitiva, de una adaptación o modulación de la renta activa de inserción a la situación de la víctima de violencia de género, en este caso, en relación con la forma y nivel de exigencia del cumplimiento de un requisito requerido para causar y mantener el derecho a dicha renta. Para lo cual, también en aras de la seguridad de la víctima de violencia de género, sus datos personales han de ser custodiados con especial cautela, pudiendo mantener la reserva de su domicilio, para lo que pueden facilitar uno alternativo o un apartado de correos.
En cuanto a la adecuación de la obligación de renovar la demanda de empleo a las circunstancias de las víctimas de violencia de género, lo cierto es que la defensa de su flexibilidad, teniendo en cuenta los me[1]dios telemáticos que permiten llevarla a cabo con seguridad y sin tener que hacer desplazamientos que pudieran entrañar algún peligro, tan sólo tendría argumentos convincentes en determinadas zonas geográficas o para ciertos colectivos, a los que les resulte difícil hacer uso de dichos medios.
Analizando el contenido del programa de renta activa de inserción, la única peculiaridad para el colectivo de las víctimas de violencia de género es la ayuda para cambio de residencia, que se regula en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre. Según dicha disposición, las víctimas que se hayan visto obligadas y acrediten cambio de su residencia en los doce meses anteriores a la solicitud de admisión al programa de renta activa de inserción o durante su permanencia en éste, podrán percibir en un pago único una ayuda suplementaria de cuantía equivalente al importe de tres meses de renta activa de inserción, a partir del día siguiente a aquel en que se solicite. Sin que esta ayuda quede vinculada a razones de urgencia en el abandono del domicilio habitual por parte de la víctima de violencia de género, pudiendo reclamarse cuando el cambio de residencia ya se haya consumado, bastando con acreditarlo durante su permanencia en el programa de renta activa de inserción565.
En relación con la dinámica de la renta activa de inserción, surge la cuestión de si la reanudación de la convivencia con el agresor de la víctima de violencia de género implica la baja en el programa. En principio, si se exige, como requisito de acceso al programa, que la víctima de violencia de género no conviva con su agresor; requisito que, además de proteger la integridad de la víctima, permite justificar un pro[1]grama de esta naturaleza y contenido (ofrecer recursos económicos y facilitar la inserción socio-laboral), lo razonable es entender que la reanudación de la convivencia, supone la baja en el programa.
Sin embargo, el tenor literal el art. 2.3 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, al incluir a la víctima de violencia de género como beneficiaria de este programa, exige determinados requisitos que se han de cumplir “a la fecha de solicitud de incorporación”, sin exigir, al menos de forma expresa, su mantenimiento durante la participación en el programa. Además, la reanudación de la convivencia no se contempla entre los supuestos que producen la baja, los cuales se regulan en el art. 9 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre. Por ello, aunque lo más razonable es entender que la reanudación de la convivencia con el agresor conlleva la baja en el programa566, lo cierto es que no está previsto de forma expresa en la norma, por lo que, en base a ello, podría defenderse una interpretación pro beneficiaria, que no ponga freno a los avances producidos a favor de su inserción laboral.
Igualmente, hay argumentos para defender el mantenimiento del percibo de la renta activa de inserción incluso cuando el agresor haya fallecido. Es cierto que el fallecimiento del agresor deja sin efectos algunos de los medios por los que se puede acreditar la condición de víctima de violencia de género; pero también lo es que, como ha dicho algún pronunciamiento judicial, el fallecimiento del causante de la violencia no supone automáticamente que quien ha sido víctima de violencia de género deje de serlo, ni la extinción de tal situación a efectos de la renta activa de inserción. Las secuelas producidas por la violencia de género suelen perdurar en el tiempo o incluso no llegar a desaparecer. Además, la finalidad de la renta activa de inserción pervive incluso aunque el agresor haya fallecido, siendo necesarias las medidas económicas y las medidas que faciliten la integración sociolaboral de la víctima de violencia de género567.
En cuanto a la duración y tiempo de percepción de la renta activa de inserción, asimismo se aprecia una peculiaridad cuando la beneficiaria es una víctima de violencia de género, que es una consecuencia de la eliminación del requisito, exigido con carácter general, de no haber sido beneficiario de la renta activa de inserción en los 365 días naturales anteriores a la fecha de solicitud del derecho a la admisión al programa. El resultado de la no exigencia de este requisito es que la víctima de violencia de género no tiene que esperar este tiempo (con el riesgo de desprotección económica que ello supone), lo que se traduce, en la práctica, en que puede solicitar tres programas de renta activa de inserción de forma consecutiva, que es el máximo número permitido, de tal modo que podría percibir esta ayuda durante 33 meses seguidos. Lo que adquiere relevancia por la continuidad de la protección económica de la víctima de violencia de género y para la mayor efectividad de las medidas de inserción laboral568.
Finalmente, existen algunas particularidades en cuanto a las reglas de compatibilidad de la renta activa de inserción cuando la beneficiaria es una víctima de violencia de género. En concreto, la participación en el programa de la renta activa de inserción es compatible con la participación en el programa de inserción socio-laboral para mujeres víctimas de violencia de género, regulado por el Real Decreto 1917/2008 de 21 de noviembre. Sin embargo, la renta activa de inserción es incompatible con las ayudas sociales que pudiera reconocerse a las víctimas de violencia de género que no puedan participar en programas de empleo, tales como las ayudas sociales reguladas en el art. 27 de la LOVG, que serán analizadas más adelante, cuando se aborde la protección de las víctimas en materia de asistencia social.
En definitiva, la adecuación del programa de la renta activa de inserción a las especialidades de las víctimas de violencia de género se manifiesta en la delimitación subjetiva de los beneficiarios de este programa, suprimiendo o modelando los requisitos generales para configurar, como colectivo particular, a las víctimas de violencia de género como beneficiarias de dicho programa; pero también se detecta la adecuación a las víctimas de violencia de género en el cometido asignado a este programa, en el contenido y en la dinámica del mismo. De manera que, aunque no es un programa propio y específico para la víctima de violencia de género, sí se aprecia una completa adecuación para la ajustada protección de este vulnerable colectivo569.
4.1.2.1.2 Pensión de jubilación
La normativa reguladora de la pensión de jubilación no atiende a la condición de la víctima de violencia de género, excepto en dos cuestiones, una específica de esta pensión y otra que deriva de la adecuación a la situación de este colectivo en otra materia, pero que repercute en la pensión de jubilación.
Así, en primer lugar, la extinción de la relación laboral de la trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género da acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, en cuanto modalidad de jubilación anticipada que se regula en el art. 207 de la LGSS. De esta forma, aunque sea la trabajadora quien decide extinguir el contrato, se entiende que lo hace forzada, para poder garantizar su propia seguridad o ejercer su derecho a la asistencia social integral. De ahí que se haya considerado que este supuesto encaja en la modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (que está pensado para supuestos de reestructuración empresarial) y no en la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador, cuyos requisitos de acceso son más exigentes y cuyos coeficientes de reducción son más elevados.
No se concreta cómo se ha de acreditar la condición de víctima de violencia de género para causar derecho a la jubilación anticipada por causa no imputable a la trabajadora. Sin embargo, teniendo en cuenta que, como requisito de acceso, se exige la inscripción como demandante de empleo durante, al menos, seis meses antes a la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación; y, asimismo, teniendo en cuenta que la extinción del contrato de trabajo se configura como situación legal de desempleo, lo más probable es que la trabaja[1]dora que cese en su trabajo inicie el percibo de la prestación por desempleo, para lo que ha de acreditar la condición de víctima de violencia de género por cualquiera de los medios previstos en el art. 23 de la LOVG. Es, pues, este precepto el que se ha de aplicar para acreditar la condición de víctima de violencia de género de la trabajadora que extingue su relación laboral, puesto que dicha extinción es situación legal de desempleo, haya causado o no el derecho a dicha prestación.
De esta forma, se produce, pues, al igual que en la delimitación de la situación legal de desempleo, una adaptación de la situación protegida por la pensión de jubilación; pero sólo eso, es decir, los requisitos de acceso son los que se exigen con carácter general e igualmente la cuantía de la pensión se reduce mediante la aplicación de los coeficientes reductores previstos en el art. 207.2 de la LGSS que, como es sabido, están en función del período de cotización acreditado. Lo que provoca, al menos, el debate sobre si la adecuación de la pensión de jubilación a las trabajadores víctimas de violencia de género podría haber tenido un mayor alcance, a modo de menor exigencia en relación con los requisitos de acceso o de menor penalización en la cuantía de la pensión de jubilación.
En segundo lugar, la suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora víctima de violencia de género (y la interrupción de la actividad de la autónoma víctima de violencia de género), en los términos ya analizados, se considera período de cotización efectiva a los efectos, entre otras, de la pensión de jubilación. De esta forma, aunque no se trate de un ajuste específico de la pensión de jubilación a la situación de la trabajadora víctima de violencia de género, es una previsión que tiene incidencia en el acceso y cuantía de dicha pensión.
4.1.2.1.3 Prestaciones por muerte y supervivencia
Las prestaciones por muerte y supervivencia han seguido un proceso de adaptación a algunas de las necesidades específicas que derivan de las situaciones de violencia de género; proceso que exige diferenciar según quién sea el sujeto causante de la prestación: el agresor o, en su caso, la mujer víctima de la violencia de género.
1.- El agresor como sujeto causante.- En primer lugar, si es el agresor quien fallece, la víctima de violencia de género, cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de viudedad aplicando las normas generales previstas en el art. 219 de la LGSS, sin ninguna particularidad, ni en cuanto a los requisitos exigidos para causar derecho a la pensión, ni en cuanto a la cuantía de la pensión, ni en cuanto a las demás reglas de aplicación. Igualmente, son aplicables las normas generales para causar derecho a la pensión de orfandad y en favor de otros familiares cuando el sujeto causante es el agresor.
Sin embargo, en los casos de separación o divorcio, sí existe, a los efectos de causar derecho a la pensión de viudedad, una regla especial, en forma de excepción a la exigencia de la pensión compensatoria. Así, según dispone el art. 220.1 de la LGSS, “en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio…”. De manera que las víctimas de violencia de género separadas o divorciadas del sujeto causante de la pensión de viudedad, aunque no sean acreedoras de pensión compensatoria, pueden tener derecho a la pensión de viudedad570. Se trata, como se ha dicho, de una excepción a la regla general571, según la cual, en los casos de separación o divorcio se requiere que exista una pensión compensatoria que se extinga con la muerte del causante572.
A la víctima de violencia de género el legislador le exime del cumplimiento del requisito de ser acreedora de una pensión compensatoria573, allanando el camino para que, en todo caso, aunque estuviera separada o divorciada del agresor fallecido, quede protegida por la pensión de viudedad. Se aprecia, pues, como ha puesto de manifestó la doctrina, una finalidad diferente de la pensión de viudedad en caso de violencia de género de la viuda separada o divorciada, de manera que no se pretende compensar la pérdida de ingresos, a modo de renta de sustitución, sino que se pretende proteger a la víctima de violencia de género574. En palabras del TS, la ley ha querido privilegiar el acceso a la pensión de viudedad de las mujeres separadas o divorciadas, dispensándolas de cualquier otro requisito (STS de 20 de enero de 2016, RJ 2016/3)575. La presunción de la situación de necesidad característica de las prestaciones del nivel contributivo del sistema de Seguridad Social, que se ha relajado para los casos de separación o divorcio, emerge de nuevo para las víctimas de violencia de género separadas o divorciadas.
Ahora bien, es imprescindible que la víctima de violencia de género acredite dicha condición en el momento de la separación o divorcio, pudiendo hacerlo, según se especifica en el referido art. 220.1 de la LGSS, mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Lo relevante es, pues, la acreditación de la condición de víctima de violencia de género en el momento de la separación o divorcio por cualquiera de los diversos medios que permite el legislador576.
Como ha señalado el TS, son tres los datos que deben concurrir para que surja la pensión de viudedad a través de esta específica vía: elemento instrumental (acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos); elemento material (ser víctima de violencia de su ex pareja); y elemento cronológico (que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio)577. De esta forma, sólo la presencia de estos tres elementos desembocará en el reconocimiento de la pensión de viudedad, debiendo conducir a la denegación de la misma la quiebra de cualquiera de los referidos elementos.
El TS se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación con el denominado elemento instrumental en conexión con el elemento material. Así, ha considerado que la situación de violencia se considera concurrente por la existencia de procedimientos penales entre los esposos por amenazas e insultos antes y con posterioridad a la separación578. Incluso en un supuesto en el que no existen actuaciones penales contra el esposo, sin que exista una sentencia en la que se contenga una condena por delito de violencia de género, el TS ha recordado que la norma permite que, en su defecto, esa situación se ponga de manifiesto a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho579.
Son muy diversos los criterios judiciales que se han seguido en relación con la forma de acreditación de la condición de víctima de violencia de género para causar derecho a la pensión de viudedad de la mujer se[1]parada o divorciada580. Algunos de estos criterios son: la libertad probatoria permite acudir a la prueba indiciaria o testifical, si bien algunos pronunciamientos han negado eficacia probatoria a la declaración de testigos sobre hechos que no dieron lugar a denuncia; la sentencia de separación o divorcio puede acreditar la condición de víctima de violencia de género; la absolución penal del esposo no excluye que la violencia pueda acreditarse por otros medios; la aportación de una sentencia penal condenatoria por lesiones, amenazas o insultos, no requiere de más prueba; en muchas ocasiones, la convicción judicial se apoya en diversos medios de prueba para probar de forma conjunta la violencia de género; excepcionalmente, se ha admitido que la violencia se acredite con documentos posteriores al fallecimiento del causante; se ha considerado violencia de género la agresión continua al hijo común acompañado de amenazas a la mujer, etc.
Asimismo, la doctrina de suplicación ha considerado que concurre el instrumento cronológico en el supuesto, frecuente, en que la mujer es víctima de violencia de género en el momento de la separación, aun[1]que, posteriormente, cuando la convivencia matrimonial ya estaba rota, se dictase sentencia de divorcio, sin que se haya quedado probado que en ese momento existiese violencia de género. Ello no debe impedir el reconocimiento de la pensión de viudedad puesto que la violencia existía cuando se produjo la separación y, según dispone el art. 220.1 de la LGSS, tal situación se puede acreditar en el momento de la separación o del divorcio581. Sin que la convivencia posterior a la separación que no ha sido comunicada a la autoridad judicial adquiera relevancia582, por lo que lo importante es la situación de violencia de género en el momento de la separación judicial.
En cuanto a las parejas de hecho, como es sabido, el art. 221 de la LGSS, al regular la pensión de viudedad de dichas parejas, exige, entre otros requisitos, encontrarse unido al causante en el momento de su fallecimiento, reconociéndose, pues, sólo la pensión de viudedad a las parejas de hecho actuales y no pasadas, a diferencia de lo que ocurre cuando ha existido un vínculo matrimonial. Precisamente, en relación con esta diferencia y su incidencia en las víctimas de violencia de género que por dicho motivo tienen que romper la convivencia, algún pronunciamiento judicial ha defendido una interpretación en beneficio de la víctima. De manera que se considera conveniente que la ruptura de la convivencia por tal motivo no suponga un perjuicio para la mujer para lo cual se pueden utilizar dos argumentos: uno, atender a la técnica del paréntesis, sin tener en cuenta este tiempo en el que no ha habido convivencia debido a la situación de violencia que sufre la mujer; y dos, equipar este tiempo de no convivencia a tiempo de convivencia583.
2.- La víctima de violencia de género como sujeto causante.- Cuando es la mujer víctima de violencia de género quien fallece son tres las cuestiones que se han de abordar por tener relevancia en la materia objeto de estudio.
En primer lugar, el derecho a la prestación de orfandad que tienen cada uno de los hijos de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de la filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, siempre que se hallen en situaciones equiparables a una orfandad absoluta584 y no reúnan los requisitos necesarios para causar derecho a la pensión de orfandad (art. 224.1 de la LGSS)585. De manera que, aunque no se reúnan los requisitos exigidos, con carácter general, para causar pensión de orfandad, los hijos de la causante fallecida por violencia de género pueden causar derecho a la prestación de orfandad, quedando, pues, protegidos por esta prestación creada y regulada para este colectivo tan vulnerable.
La cuantía de esta prestación de orfandad es el 70 por ciento de la base reguladora (y no el 20 por ciento, que es el aplicable con carácter general) siempre que se cumpla el requisito de carencia de rentas fijado en el art. 224.1 de la LGSS, que se concreta en los siguientes términos: cuando “los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias”. Ahora bien, en el caso de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.
En segundo lugar, en relación con la pensión de orfandad se prevé una regla especial para cuando los hijos sean titulares de dicha pensión causada por víctima de violencia de género, los cuales tendrán derecho al incremento previsto para los casos de orfandad absoluta (art. 233.3 de la LGSS). Dicho incremento alcanzará el 70 por ciento de la base regula[1]dora siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia no superen el nivel de ingresos indicado en el párrafo anterior, siendo igualmente de aplicación el incremento al 118 por ciento de la base reguladora si hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión586.
Asimismo, existe una regla de compatibilidad específica para las pensiones de orfandad cuando el fallecimiento se produzca por violencia de género, en virtud de la cual se excepciona la regla general de incompatibilidad de la pensión de orfandad con otra pensión de orfandad de otro Régimen de Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años. De esta forma, la excepción a la regla general permite que cuando el fallecimiento se produce por violencia de género, la pensión de orfandad sea compatible con otra pensión de orfandad en cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social.
Y, en tercer lugar, se han de mencionar otras dos previsiones especiales para cuando la víctima de violencia de género es la causante de las prestaciones por muerte y supervivencia, cuales son: por un lado, el impedimento para ser beneficiario de las prestaciones por muerte y supervivencia, que se regula en el art. 231 de la LGSS; y, por el otro, la suspensión cautelar del abono de dichas prestaciones en determinados supuestos, según se contempla en el art. 232 de la LGSS. Con ellas se excluye al agresor de ser beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, en cuanto medida tutelar especial587, a modo de castigo al agresor que no debe beneficiarse de su conducta antijurídica588.
El referido impedimento significa que no puede tener la condición de beneficiario de las prestaciones por muerte y supervivencia quien sea condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquier de sus formas, cuando la víctima sea el sujeto causante de la prestación. A tal efecto, la entidad gestora puede revisar (sin que la facultad de revisión esté sujeta a plazo), por sí misma y en cualquier momento, la resolución por la que se hubiera reconocido el derecho a quien fuera condenado, quien tiene que devolver las cantidades que hubiera percibido por tal concepto, siempre que no hubieran prescrito589. En este sentido, en el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación de que se trate, se acordará, si no se hubiese hecho antes, la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución firme que ponga fin a dicho procedimiento.
Y es que la entidad gestora, cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio, siendo la víctima el sujeto causante, ha de suspender cautelarmente el pago de las prestaciones por muerte y supervivencia que hubiera reconocido590. Si aún se está tramitando el procedimiento para el reconocimiento de dichas prestaciones, en cuanto la entidad gestora tenga conocimiento de que ha recaído resolución judicial con los referidos indicios, reconocerá la prestación que corresponda, pero con suspensión cautelar de su abono. En ambos casos, la suspensión se mantiene hasta que recaiga resolución firme que finalice el procedimiento penal o, en su caso, que determine la no culpabilidad del beneficiario591. En función del resultado del procedimiento penal, según sea condenado o absuelto, se procederá, bien a la revisión del procedimiento y reintegro de las prestaciones, bien a la rehabilitación del pago con descuento de las cantidades satisfechas en concepto de obligación de alimentos592, respectivamente.
La no adquisición de la condición de beneficiario de la pensión de viudedad o, en su caso, la pérdida de dicha condición por ser condenado por sentencia firme, hace que los hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima del delito tengan derecho al incremento para los casos de pensión absoluta (art. 233.1 de la LGSS)593. De la misma forma, también podrán ser beneficiarios del incremento los titulares de la pensión en favor de familiares. En todo caso, es necesario, para proceder al abono del incremento por el tiempo en que el condenado hubiera percibido la pensión de viudedad, que éste haya hecho efectivo el reintegro, sin que la entidad gestora asuma responsabilidad alguna al respecto.
Asimismo, otra consecuencia más se deriva de la condena: en el caso de que los hijos de quien fuera condenado, siendo menores de edad o personas con capacidad judicialmente modificada, fueran beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima, dicha pensión no le será abonable a la persona condenada. En tal caso, según se dispone en el art. 234 de la LGSS, la entidad gestora ha de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, para que proceda a adoptar las medidas oportunas sobre la persona física o institución tutelar a las que se debe abonar la pensión. Lo relevante, en todo caso, es que esta regla, que evita que el condenado sea el administrador de la pensión de orfandad, no perjudique a los hijos, por lo que se han de activar los mecanismos necesarios para permitirles el disfrute efectivo de dicha pensión.
Hasta ahora, se ha hecho referencia al impedimento para ser beneficiario de las prestaciones por muerte y supervivencia, así como a algunas de sus consecuencias, en los términos regulados en la LGSS, que parte del fallecimiento de la mujer víctima de violencia de género en cuanto sujeto causante de dichas prestaciones. Pero dicha regulación ha de completarse, además, con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LOVG, para los supuestos en los que la condena sea por un delito de lesiones, en cuyo caso el agresor perderá, en un futuro, si falleciera la mujer, la condición de beneficiario de la pensión de viudedad. En tal caso, igualmente dicha pensión incrementará las pensiones de orfandad, sin que ésta tampoco se le pueda abonar al condenado.
Sin embargo, según dispone la citada disposición adicional primera de la LOVG, el impedimento para ser beneficiario de la pensión de viudedad o, en su caso, para ser la persona que reciba el abono de la pensión de orfandad, se puede dejar sin efecto cuando medie reconciliación entre el condenado y la víctima. Pero no se especifica qué ha de entenderse por “reconciliación”, por lo que surgen problemas para concretar el alcance y efectividad que la reconciliación produce en el impedimento del condenado a ser beneficiario de la pensión de viude[1]dad o, en su caso, administrador de la pensión de orfandad594.
Si se atiende al concepto de reconciliación del art. 84 Código Civil, según el cual “la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio”, lo cierto es que sólo tendría efectividad la reconciliación en el caso de que se haya iniciado el procedimiento de separación legal. Lo que supone una razonable y conveniente ampliación de la efectividad del impedimento.
Pero, si atendemos a un concepto más amplio, en el que, tras la lógica (aunque no necesariamente concurrente) ruptura de la relación y, con ello, de la convivencia entre el condenado y la víctima, se produce la reconciliación “de hecho” y la vuelta a la convivencia, es más frecuente que la reconciliación pueda desempeñar su función como reactivadora de la condición de beneficiario de la pensión de viudedad. Sólo en estos supuestos se produce técnicamente una reconciliación, aunque sea “de hecho”.
Por ello, cuando, aunque no sea razonable ni conveniente, pese a la violencia sufrida e incluso pese a la condena por la comisión de un delito de lesiones, no se produce la ruptura entre las partes, se entiende que ésas están conciliadas, y, como se ha dicho, técnicamente no se produce una reconciliación. En tal caso, no se daría el supuesto de hecho que permite reactivar la condición de beneficiario por medio de la reconciliación. A pesar de la relevancia que a estos efectos tiene la reconciliación, parece que sólo tiene efectividad en los casos en los que se rompe la relación entre la víctima y el agresor que, pese a ser lo deseable, no siempre es lo que se produce.
Sin embargo, no tiene sentido que la reconciliación suponga la recuperación de la condición de beneficiario pero que ello no se produzca cuando ni siquiera se ha separado la pareja, aunque, su consecuencia sea, sin duda, un sinsentido, un “efecto perverso” de nuestro sistema de Seguridad Social, puesto que se beneficia el condenado de una prestación causada por su propia víctima595. En tal caso, en estos supuestos, siguiendo esta interpretación, no tendría efectividad la previsión legal relativa al impedimento para tener la condición de beneficiario de la pensión de viudedad y, en su caso, para ser administrador de la pensión de orfandad.
Además, es probable que, incluso cuando se haya producido la ruptura de la relación, se dé la reconciliación (y con ello la convivencia) por motivos que no respondan a la libre voluntad de la víctima, que pueden ir desde la aceptación de la reconciliación por necesidad económica de la propia víctima que, por la ausencia de recursos económicos propios no pueda vivir de forma independiente de su agresor, hasta la aceptación por evitar otras consecuencias, como sufrir nuevas agresiones. Por todo lo expuesto, se concluye que es más que cuestionable el papel de la reconciliación, siendo preferible, como ha señalado la doctrina, que se exija que la supresión del impedimento se condicione a la efectividad de la eliminación de todo tipo de violencia596.
En definitiva, como se ha expuesto, las prestaciones por muerte y supervivencia, tanto cuando el sujeto causante es el agresor como cuan[1]do es la propia víctima quien fallece, también ha ido respondiendo a algunas de las especialidades que se presentan en las situaciones de violencia de género, si bien es cierto que algunas de las adaptaciones que se han producido en estas prestaciones plantean dificultades interpretativas. Éstas se manifiestan, sobre todo, en relación con la acreditación de la condición de víctima de violencia de género de las mujeres separadas o divorciadas a los efectos de causar derecho a la pensión de viudedad y, asimismo, en referencia al alcance de la reconciliación en cuanto vía para reactivar la condición de beneficiario de dicha pensión y, en su caso, de administrador de la pensión de orfandad.
En cualquier caso, aunque hace ya muchos años que se viene demandando una reformulación de las prestaciones por muerte y supervivencia, lo cierto es que, en materia de violencia de género, sólo se requiere, como hasta ahora, una adaptación o ajuste a las particularidades que presentan las situaciones de violencia de género, puesto que las situaciones protegidas por tales prestaciones no responden al problema de la violencia de género, sino a sus consecuencias más graves. En ese proceso de adaptación se ha de tener presente el carácter feminizado de las pensiones de viudedad, así como su reducido nivel cuantitativo, especialmente preocupante cuando la mujer no compatibiliza el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad profesional o, en su caso, con otra prestación causada por sí misma, que, para las víctimas de violencia de género puede resultar aún más complicado por la incidencia de la propia situación de violencia de género que sufre, lo que, como se viene analizando, debería superarse mediante una mayor adecuación de otras prestaciones sociales y medidas socio laborales a la situación de este vulnerable colectivo; pero que, en todo caso, no es específico del ámbito de la violencia de género, aunque, se insiste, en este escenario sí puede ser más acuciante y preocupante.
4.1.2.1.4. Pensiones no contributivas
Hasta el 1 de junio de 2020, día en que entró en vigor el ingreso mínimo vital597, en el nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social, no se atendía de forma específica a la víctima de violencia de género, la cual podía –y puede– tener derecho a las prestaciones no contributivas si cumplía los requisitos exigidos por la norma, sin ninguna especialidad ni acomodación que respondiera a la vulnerable situación de las víctimas de violencia de género. De manera que las situaciones protegidas por el brazo no contributivo del sistema de seguridad social, además de requerir la carencia de recursos y el requisito de residencia, atendían –e igualmente siguen atendiendo– a la edad, la discapacidad o a las cargas familiares, sin que aportara un plus de protección la condición de víctima de violencia de género en cuanto elemento configurador de la situación de necesidad protegida.
Tan sólo una precisión que incide en el acceso y mantenimiento de las pensiones no contributivas: la ayuda económica regulada en el art. 27 de la LOVG, cuyo análisis se hace más adelante, es compatible con el percibo de las pensiones de invalidez y de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, y no tendrá, en ningún caso, la consideración de renta o ingreso computable a efectos del percibo de éstas (art. 6.7 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, que regula la ayuda económica establecida en el art. 27 de la LOVG). De esta forma, se han de aplicar las normas previstas en el art. 363.5 de la LGSS, a los efectos de comprobar si se cumple el requisito de carencia de rentas, con la peculiaridad indicada en virtud de la cual no se computa la ayuda económica percibida por la víctima de violencia de género. Sin que se haya previsto una regla especial (de blindaje de la pensión no contributiva de la mujer víctima de violencia de género) en relación con el cómputo de rentas de la unidad familiar para cuando la víctima de violencia de género se ve obligada a cambiar de domicilio, lo que, según las circunstancias de cada caso, puede acarrear la pérdida del derecho a la pensión no contributiva598.
Más allá de esta previsión, la víctima de violencia de género, aun careciendo de recursos, si no tenía la edad de 65 años ni estaba afectada por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, hasta la entrada en vigor del ingreso mínimo vital, carecía de protección no contributiva del sistema de Seguridad Social. Sin que se hubieran producido más avances en este nivel asistencial de protección, sin perjuicio de que, como se analiza con posterioridad, en materia de asistencia social sí se otorga protección económica (y de otra naturaleza) a la víctima de violencia de género que carece de recursos. Lo que, en cualquier caso, no exime de llamar la atención acerca de la conveniencia de replantear el modelo de protección social de las víctimas de violencia de género, en los términos que se exponen en el apartado conclusivo de este capítulo.
Sin embargo, como se ha dicho, con la incorporación del ingreso mínimo vital, el nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social se ha sensibilizado con las víctimas de violencia de género. No porque se trate de una prestación no contributiva específica y propia para dichas víctimas, sino porque el ingreso mínimo vital, al igual que otras rentas e ingresos mínimos reconocidos por las Comunidades Autónomas, se ha amoldado, en cuanto a los requisitos exigidos para ser beneficiarios de dicho ingreso, con la finalidad de atender de forma específica al colectivo de víctimas de violencia de género.
De esta forma, al delimitar quiénes son las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital (tanto al determinar la unidad de convivencia como al concretar las personas beneficiarias que viven solas), se atiende a la especial situación de necesidad de las mujeres víctimas de violencia de género.
Así, por un lado, según se dispone en el art. 4.1 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (DLIMV, en adelante), a las víctimas de violencia de género que vivan solas no se les exige el requisito de la edad (ser mayor de 23 años y menor de 65 años), bastando con que la persona titular sea mayor de edad. Igualmente, cuando se trate de beneficiarias (víctimas de violencia de género) que compartan domicilio con una unidad de convivencia, pero no que se integren en la misma, también se les exime del cumplimiento de los requisitos exigidos con carácter general (no unión a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho y no formar parte de otra unidad de convivencia). De la misma forma que se les permite ser beneficiarias de dicho ingreso, como excepción a la regla general, incluso aunque sean usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos (art. 4.2 del DLIMV).
Y, por el otro, en relación con la determinación de la unidad de convivencia, el concepto de dicha unidad, definido en el art. 6.2 del DLIMV, también se excepciona para la víctima de violencia de género. De manera que tiene la consideración de unidad de convivencia “la constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad”. Igualmente, se entiende como unidad de convivencia monoparental, a efectos de la percepción del denominado complemento de monoparentalidad, la formada exclusivamente por una mujer que haya sufrido violencia de género y uno o más descendientes hasta el segundo grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su caso, uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.
Asimismo, las víctimas de violencia de género podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital, estén o no integradas en una unidad de convivencia, siempre que cumplan los requisitos previstos en el art. 7 del DLIMV, entre los que se encuentra tener la residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud; sin que dicho requisito se exija a las víctimas de violencia de género, cuya condición se acredita por cualquiera de los medios previstos en el art. 23 de la LOVG. Tampoco se exige a las víctimas de violencia de género que hayan abandonado su domicilio habitual haber vivido de forma independiente durante al menos tres años (para personas beneficiarias menores de 30 años) o, en su caso, (para personas beneficiarias mayores de 30 años), un año antes de la solicitud del ingreso mínimo vital, tal y como se requiere para los supuestos del art. 4.1 b) y del art. 6.3 del DLIMV. Y, finalmente, no es necesario que la unidad de convivencia esté constituida durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud en el caso de que la beneficiaria que forme parte de la unidad de convivencia sea víctima de violencia de género.
En definitiva, estas reglas especiales, que flexibilizan o matizan los requisitos de acceso al ingreso mínimo vital en el caso de víctima de violencia de género, constituyen una manifestación más de cómo nuestro sistema de Seguridad Social, en este caso, el nivel no contributivo del mismo, atiende a la situación de especial necesidad de tal colectivo. Pero no con la creación de una prestación propia y específica para la protección de las mujeres víctimas de violencia de género, sino con la modulación de una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, incluidas, como no podía ser de otra forma, las víctimas de violencia de género.
4.1.2.2. Prestaciones ajenas a la violencia de género
Al margen de las prestaciones que se han amoldado, con más o menos intensidad y con más o menos acierto, a la situación de la trabajadora víctima de violencia de género, quedan el resto de prestaciones que configuran la acción protectora del nivel contributivo del sistema de Seguridad Social, que han permanecido ajenas a esta lacra social repudiable. Lo que no quita que exista alguna conexión entre las consecuencias de la violencia de género y algunas de estas prestaciones del sistema. En concreto, se trata de la prestación por incapacidad temporal y de la pensión por incapacidad permanente, que pueden actualizarse cuando la víctima de violencia de género sufre una situación incapacitante para desempeñar su trabajo, temporal o incluso definitivamente.
En tal caso, la trabajadora puede causar derecho a estas prestaciones, sin peculiaridad alguna, sin acomodación o ajuste en forma de flexibilización de requisitos de acceso, ni siquiera en relación con el período mínimo de cotización exigido, lo que podría resultar especialmente interesante para acceder a la pensión de incapacidad permanente. Y es que la trabajadora, que definitivamente queda incapacitada para el desempeño de una actividad laboral (sea ésta la que venía desempeñando u otra diferente), salvo que cumpla los requisitos para acceder a la pensión por incapacidad permanente, entre ellos, el período de carencia, quedará desprotegida por el sistema de Seguridad Social. En tal caso, sólo le queda, si fuera el caso, acceder al nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social o, en su caso, a la protección ofrecida por la asistencia social.
En este supuesto, el foco de la atención ha de situarse en el origen de la contingencia, en la determinación de si las consecuencias y secuelas de la violencia de género se pueden considerar como accidente, en cuyo caso no se exige período de cotización. En el supuesto en que la situación incapacitante derive de una agresión física, que produzca una lesión corporal, el origen de la contingencia sería un accidente no laboral (por derivación del no impedimento de accidente de trabajo de la concurrencia de culpabilidad criminal, según dispone el art. 156.5 b) de la LGSS, en conexión con el concepto relativo de accidente no laboral contemplado en el art. 158.1 de la lGSS); pero no la enfermedad mental (dolencias psiquiátricas) derivada de la situación de violencia de género que incapacita a la víctima para el trabajo599, que sería una enfermedad común, que exigiría período de carencia. Por ello, sería conveniente adoptar alguna medida, bien sea de flexibilización del concepto de accidente no laboral, bien sea de flexibilización del requisito de cotización, en aras de evitar la des[1]protección de la trabajadora que queda definitivamente incapacitada para el trabajo.
Asimismo, la violencia de género puede generar una situación de in[1]capacidad temporal, en cuyo caso son igualmente de interés las consideraciones recién hechas, si bien es cierto que, con un alcance menor, que deriva de la menor exigencia contributiva de esta prestación de carácter temporal (y no permanente). Se trata de una causa de sus[1]pensión de la actividad laboral, pero en este caso, a diferencia de la suspensión configurada como situación legal de desempleo, no es la voluntad, aunque forzada, de la trabajadora la que desencadena la actualización de la contingencia, sino la situación incapacitante, normalmente las lesiones derivadas de la violencia de género.
Lo que no quita que, estando en situación de incapacidad temporal se extinga el contrato de trabajo, de la misma forma que estando percibiendo la prestación por desempleo puede pasar a situación de incapacidad temporal como consecuencia de la violencia de género que padece, aplicándose en estos supuestos las reglas generales prevista en el art. 283 de la LGSS. Respecto de las cuales también podría ser conveniente atender a la especial vulnerabilidad de este colectivo, para ofrecerle una mayor protección, en tiempo y en cuantía, que la que deriva de la regulación general de la transición entre estas dos prestaciones.
4.1.3. VIOLENCIA DE GÉNERO Y ASISTENCIA SOCIAL
El esquema protector o modelo de protección social de la víctima de violencia de género, como ya se ha dicho en varias ocasiones, difiere en función de si la víctima desempeña o no una actividad profesional. Hasta ahora, se ha analizado la cobertura que ofrece el sistema de Seguridad Social, teniendo, como principal vía de acceso a la protección económica, la situación legal de desempleo en que se sitúa la trabajadora víctima de violencia de género. Sin embargo, cuando la mujer no trabaja, la lógica protectora es diferente pues, obviamente, ya no se pretende la tutela mediante la suspensión del contrato de trabajo o de la actividad profesional, sino que ahora la protección se activa por la vía de la asistencia social. Es cierto que, como también se ha analizado, la protección que ofrece la renta activa de inserción o la protección del nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social presentan un carácter asistencial; pero se trata, siguiendo la conceptuación del TC, de una asistencialidad interna del sistema de Seguridad Social, y no externa600.
La protección que deriva de este otro pilar del Estado del Bienestar no toma como referencia la realización de una actividad laboral o profesional, sino la situación de necesidad real en que se encuentra la víctima de violencia de género; situación de necesidad que, para tener derecho a las prestaciones y servicios asistenciales, se concreta, en muchas ocasiones, en la carencia de rentas por encima de un determinado límite. Por ello, para adquirir la condición de beneficiaria de estos ser[1]vicios sociales no se atiende a la condición laboral o profesional, que sólo de forma indirecta (por implicar la superación del nivel de recursos que en cada caso se establezca) tiene influencia; si bien es cierto que, para algunas prestaciones, precisamente, la carencia de trabajo se configura como requisito de acceso. Lo que se conecta y enlaza con uno de los principales objetivos que se pretende con la LOVG y, en concreto, con el derecho a los servicios sociales de recuperación integral, cual es procurar el desempeño de una actividad laboral o profesional puesto que así se facilita el tránsito a la normalización de la vida de las víctimas de violencia de género, para lo que necesitan autonomía económica.
En este apartado se estudia la esencial intervención de los poderes públicos a favor de la autonomía e independencia social y económica de las víctimas de violencia de género, para paliar las negativas consecuencias que en diversos ámbitos produce esta lacra social. En el marco de un Estado compuesto, las competencias relativas a la lucha contra la violencia de género se encuentran distribuidas en diferentes niveles territoriales e institucionales, correspondiendo la mayor parte de las competencias a las Comunidades Autónomas, cuyos organismos competentes gestionan los recursos de asistencia y protección a las víctimas en sus respectivos territorios. A tal efecto se analiza la intervención en materia de asistencia social, en cuanto competencia autonómica, siendo, pues, necesario atender a las medidas, ayudas, programas y actuaciones que se han puesto en marcha por cada región autonómica, que presenta sus propias peculiaridades.
Se trata, pues, de conocer los servicios sociales y ayudas económicas a las que pueden acceder las víctimas de violencia de género en aras de evitar su exclusión social y económica, para lo cual se ha de atender, como marco normativo básico, a las respectivas leyes autonómicas de prevención y protección de las víctimas de violencia de género. En estas leyes autonómicas se establecen, con carácter general (además del reparto competencial entre la propia Comunidad Autónoma y entidades locales y la organización institucional en la materia), las normas básicas sobre la asistencia social integral, se identifican y definen los distintos centros de atención psicosocial y especializados, así como las ayudas de distinto tipo a las que pueden acceder las víctimas de violencia de género, describiéndose a continuación algunas de sus principales características.
4.1.3.1 Servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral
El art. 19 de la LOVG dispone que “las víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral”, siendo las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales las competentes en la organización de estos servicios en atención a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional601. La finalidad de estos servicios es dar cobertura a las necesidades derivadas de la situación de violencia, restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de sufrirla o, al menos, reducir sus efectos. A través de estos servicios las mujeres reciben asesoramiento sobre las actuaciones que pueden emprender y sus derechos; conocen los servicios a los que pueden dirigirse para recabar asistencia material, médica, psicológica y social; acceden a los diferentes recursos de alojamiento (emergencia, acogida temporal, centros tutelados, etc.) en los que está garantizada su seguridad y cubiertas sus necesidades básicas; recuperan su salud física y/o psicológica; y logran su formación, inserción o reinserción laboral, recibiendo apoyo psicosocial a lo largo de todo el itinerario de recuperación integral con la finalidad de evitar la doble victimización602.
Como se ha dicho, son las Comunidades Autónomas las competentes en esta materia, de manera que cada región ha desarrollado sus propios servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. Por ello, para conocer en detalle las actuaciones desarrolladas por cada Comunidad Autónoma, se recomienda visitar sus respectivas páginas webs, en las que se ofrece información detallada y organizada al respecto603. A continuación, se ofrece un tratamiento general sobre dichos servicios, lo que no impide que se detalle la información tomando, a modo de ejemplo, algunas de las actuaciones llevadas a cabo por diferentes Comunidades Autónomas604.
Los servicios de atención especializada constituyen la vía principal de detección y entrada en el sistema de atención y protección de las mujeres víctimas de violencia de género, que puede hacerse directamente (de manera presencial o telefónica) o por derivación tras la atención policial, desde los servicios sanitarios o desde los servicios municipales de atención familiar605. Cuando se da a conocer la situación de la víctima de violencia de género, se procede a hacer una valoración del riesgo que presenta, de manera que, en función de éste, los recursos y servicios que se ponen a su disposición son diferentes.
1.- Intervención no urgente.- En primer lugar, cuando la intervención no es urgente, los recursos y servicios de atención a las víctimas no comprenden el ingreso en un centro especializado, sino que se canalizan en un plan de intervención y de seguimiento que incluye las me[1]didas para su protección y seguridad, el asesoramiento jurídico (que se convierte en el primer paso para salir de la violencia de género)606, la atención psicológica de mujeres y de sus hijos607, la inclusión socio-laboral de las mujeres y la información sobre solicitud de ayudas y ejercicio de derechos. En este sentido, es importante que dicho plan sea participado y personalizado para la víctima, que contemple las medidas antes referidas en atención a sus particulares circunstancias608.
Entre los recursos de atención psicosocial, se destacan los tres siguientes609:
– Los centros de atención integral, que son unos espacios en los que, a través de equipos multidisciplinares de profesionales especializados, se presta asistencia social integral a las víctimas de violencia de género, proporcionándoles información, apoyo y orientación en todos los ámbitos (psicológico, jurídico, laboral,…). Estos centros pueden ser específicos para las víctimas de violencia de género o no específicos, siendo necesario que ofrezcan una atención integral y especializada para las víctimas de violencia de género, para que éstas y sus hijos puedan acudir a estos centros durante todo el proceso hasta su recuperación610.
– Servicio de teleasistencia, que utiliza las tecnologías de comunicación telefónica, permitiendo a las mujeres víctimas de violencia de género entrar en contacto en cualquier momento (con sólo pulsar un botón) con personal especializado, que atenderá su demanda, por sí mismo o movilizando otros recursos existentes en el ámbito territorial cercano a la víctima. Por medio del servicio de teleasistencia se ofrece a las víctimas de la violencia de género, que cuenten con una orden de protección o medida de alejamiento, una atención inmediata y a distancia, asegurando una respuesta rápida a las eventualidades que puedan acontecerles las 24 horas del día, los 365 días del año e independientemente del lugar donde se encuentren611. Además del Servicio Telefónico de Atención y Protección para las víctimas de violencia de género (ATENPRO) puesto en marcha por la Administración General del Estado612, las Comunidades Autónomas han desarrollado sus propios servicios de teleasistencia, que presentan sus propias peculiaridades, sin que se precise, en algunos casos, una orden de protección o alejamiento613.
Algunas de las carencias que se han detectado en relación con el servicio de teleasistencia son las que se indican: poca calidad en la información ofrecida debido a la falta de especialización de algunos de sus profesionales; riesgo para la usuaria que deriva de la constatación de su marcación, siendo necesario el borrado manual del registro de llamadas; a veces, dificultad de acceso al servicio en zonas sin cobertura de empresas contratadas; y alta que se condiciona a la existencia de vacante614.
Este servicio de teleasistencia también puede incluir actuaciones programadas de carácter preventivo, como son las llamadas de seguimiento de la situación de la víctima. Es un servicio opcional para las víctimas y puede estar supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones. En general, se entrega a las víctimas un dispositivo que puede o no estar dotado de un sistema de geolocalización y que está interconectado con un centro de atención desde el cual el personal especializado respalda y da solución a las alarmas recibidas cuando las víctimas accionan el dispositivo.
– Puntos de encuentro familiar, que son lugares en los que se facilita el cumplimiento del régimen de visitas previsto en la resolución judicial o administrativa en los supuestos de medidas de protección dictadas o de conflicto familiar que dificulte el contacto entre distintos miembros de una familia. Están dotados de personal especializado que supervisa las visitas para garantizar las condiciones de seguridad y el cumplimiento de las resoluciones judiciales y que interviene para evitar el daño psicológico a las personas de especial vulnerabilidad como menores, personas con discapacidad, etc.
Los menores de edad que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de una víctima de violencia de género también tienen derecho a la asistencia social integral a través de los servicios sociales, tal y como se indica en el art. 19.5 de la LOVG. A estos efectos, los servicios sociales deben contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género.
En este sentido, cuando los servicios de atención y protección a la mujer de la Comunidad Autónoma tengan conocimiento de una situación de violencia de género en la que exista una víctima menor de edad, se deben activar las medidas de protección de la infancia y adolescencia, atendiendo a la gravedad de la situación. La intervención socio familiar inicial se presta por los servicios sociales municipales, consideran[1]do que el menor se encuentra en situación de riesgo, por lo que dichos servicios han de diseñar un proyecto de intervención social y educativo, en el que se contemplen los objetivos, actuaciones y recursos apropiados, procurando la protección del menor en su seno familiar.
Si los progenitores o tutores no colaborasen en el proyecto de intervención diseñado para la protección del menor, la administración local podrá declarar la situación de riesgo, para lo que ha de adoptar las medidas de protección necesarias, pudiendo llegar incluso a proponer la guarda voluntaria en acogimiento familiar o residencial. En el caso de que el menor quedara privado de la necesaria asistencia, las administraciones locales podrán proponer a la administración autonómica competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia la declaración de desamparo del menor, lo que supone que la administración asume la tutela del menor y determina la modalidad de ejercicio de la guarda (acogimiento familiar o acogimiento residencial)615.
2.- Intervención urgente.- Cuando, tras la valoración del riesgo, se considera que la intervención es urgente, sobre todo por razones de seguridad de la víctima, o cuando la víctima carece de domicilio propio y de recursos que le permitan vivir de forma independiente del agresor, se traslada a la víctima a centros especializados616, que, de diversa titularidad y características, se extienden por todo el territorio nacional, cuales son617:
– Los centros de emergencia, que permiten el alojamiento y asistencia especializada de forma inmediata y en condiciones de seguridad, de manera que, con la finalidad de prevenir situaciones concretas de peligro y garantizar su seguridad e integridad personal, las víctimas y sus hijos pueden permanecer en el centro durante un período breve de tiempo (en general sólo unos días). La finalidad de los centros de emergencia es, pues, resolver la seguridad de las familias de forma inmediata y rápida.
– Las casas de acogida son establecimientos residenciales colectivos que cuentan con personal especializado y están destinados a acoger durante un período de tiempo determinado (estancias de medio plazo) a mujeres víctimas de violencia de género que carecen de recursos propios y a sus hijos a cargo, prestándoles los servicios necesarios para facilitar su recuperación integral. En este sentido, estos establecimientos también ofrecen servicios individualizados de información, de atención psicológica, de asesoramiento jurídico, de acompañamiento y cuantos otros servicios e intervenciones sirvan a su recuperación integral. De esta forma, una vez superada la estancia máxima establecida en los centros de emergencia las víctimas de violencia que, además de carecer de recursos propios, no hayan alcanzado el nivel de recuperación y de autonomía necesarios, pueden alojarse, junto con sus hijos a cargo, en las casas de acogida, ya que ofrecen estancias más dilatadas en el tiempo.
– Los pisos tutelados son viviendas de titularidad pública en las que se alojan mujeres víctimas de violencia de género junto con sus hijos a cargo de forma temporal, mientras se normaliza su situación personal y familiar y alcanzan un mayor grado de autonomía e integración social y laboral, lo que constituye su principal dificultad. El plazo máximo de permanencia en estas viviendas suele estar predefinido. Pueden acceder a estas viviendas las víctimas que hubiesen agotado el plazo máximo de permanencia en las casas de acogida o que, habiendo o no permanecido en casas de acogida, carezcan de la autonomía personal y de los recursos suficientes para cubrir sus necesidades de alojamiento. Para conseguir este objetivo, las víctimas y sus hijos a cargo cuentan con un seguimiento individualizado y con apoyo psicológico, social y jurídico por parte de profesionales especialistas en la materia.
Como han puesto de manifiesto los Defensores del Pueblo, estos centros de atención y acogida a las víctimas de violencia de género requieren diversas mejoras para procurar superar algunas de las carencias detectadas618. Así, en relación con el personal, se demanda un mayor refuerzo y estabilidad en el empleo de sus plantillas, para que pueden desempeñar su cometido y ofrecer una adecuada atención a las víctimas de violencia de género. Por otro lado, en cuanto a las propias víctimas de violencia de género, se requiere una mayor y mejor adaptación a las necesidades específicas a personas con discapacidad, o con dificultades de idioma. Y, en cuanto a los recursos, es necesario que se garantice la seguridad de las víctimas y del personal que las atiende, así como la suficiencia de plazas. También es necesario, en relación con la posibilidad de cambio de centro de acogida, que se garantice la coordinación y unificación de los requisitos de acceso, incluso aunque sea entre Comunidades Autónomas619.
Y es que las necesidades de protección y seguridad de la mujer víctima de violencia de género, en ocasiones, hacen necesario que ésta se aleje de su agresor y comience un proceso de recuperación y empoderamiento de tipo multidisciplinar fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de residencia. En este sentido, se destaca el Protocolo de derivación entre Comunidades Autónomas para la coordinación de sus redes de centros de acogida para las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas, aprobado por el acuerdo de la Conferencia Sectorial de 21 de julio de 2014620. De conformidad con este acuerdo, cuando una Comunidad Autónoma necesita una plaza fuera de su territorio, se activa el protocolo de derivación, en virtud del cual el organismo competente, de acuerdo a su normativa interna, tramita el ingreso basándose en los principios de celeridad, seguridad y confidencialidad, y lo comunica a través de medios telemáticos a la comunidad de origen621.
4.1.3.2. Ayudas de carácter económico
Junto al derecho a la asistencia social integral, y como complemento esencial al mismo, las víctimas de violencia de género pueden causar derecho a determinadas ayudas económicas, con las que se pretende contribuir a la autonomía económica de las mismas, que tanta relevancia adquiere para procurar la normalización de sus vidas. Al igual que sucede con el derecho a la asistencia social integral, las ayudas de carácter económico se regulan y gestionan por las Comunidades Autónomas y entidad locales, siendo muy diversas y variadas en cuanto a los requisitos de acceso, cuantías y dinámica. En este apartado se aborda el análisis detenido de las ayudas económicas previstas en el art. 27 de la LOVG para las víctimas de violencia de género, así como una aproximación a otras ayudas que se contemplan en los programas autonómicos de ayudas a este colectivo, además de otras ayudas económicas que no necesariamente son específicas para las víctimas de violencia de género; a pesar de lo cual éstas pueden ser beneficiarias.
4.1.3.2.1. Ayuda económica del art. 27 de la LOVG
En cumplimiento de uno de los principios rectores de la LOVG, cual es garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, en aras de facilitar su integración social, el art. 27 de la LOVG reconoce el derecho a percibir una ayuda económica a las mujeres que cumplan los tres requisitos siguientes622:
– Primero, ser víctima de violencia de género, que ha de acreditarse, por remisión expresa del referido art. 27, por algunos de los medios que se contienen en el art. 23 de la LOVG. Estos medios, como ya se ha analizado en el apartado sobre Seguridad Social, son en la actualidad los siguientes: sentencia condenatoria por un delito de violencia de género; orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima; informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género; informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos. Sin embargo, el art. 2 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, que regula la acreditación de la situación de violencia de género a los efectos de esta ayuda económica, no se ha actualizado, para atender a la redacción actual del art. 23 de la LOVG, y, en consecuencia, para ampliar los medios de acreditación de la condición de víctima de violencia de género. Asimismo, se detecta diversidad en cuanto a los medios de acreditación de la condición de violencia de género que se prevén en las normas autonómicas que regulan el procedimiento de tramitación de estas ayudas, siendo conveniente, además de una mayor homogeneización al respecto, un ajuste adecuado a lo dispuesto en el citado art. 23 de la LOVG623.
– Segundo, carecer de rentas que, en cómputo anual, superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Para determinar este requisito, según se detalla en el art. 4 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, sólo se tienen en cuenta las rentas o ingresos de que disponga o pueda disponer la solicitante de la ayuda624, sin que se computen las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con ella. Ello es así salvo que la solicitante de la ayuda tuviera responsabilidades fa[1]miliares625, en cuyo caso el requisito de carencia de rentas se cum[1]ple cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar, divida por el número de miembros que la componen, no supere el límite antes indicado.
De esta forma, si la solicitante carece de responsabilidades familiares, sólo se computan sus rentas o ingresos y no los de otros miembros de la unidad familiar (que, aunque formen parte de dicha unidad, no se consideren a cargo por superar el límite de rentas), atendiéndose, pues, sólo a una esfera de cómputo individual; sin embargo, si la solicitante tuviera algún familiar a cargo con el que conviviese, se atiende a una esfera de cómputo familiar.
Una consideración ha de hacerse en relación con la determinación de qué se consideran rentas o ingresos computables, en concreto, los que deriven del trabajo. Y es que, pese a que, como se ha dicho, han de tenerse en cuenta dichos ingresos, a los efectos de determinar si la solicitante cumple el requisito de carencia de rentas, lo cierto es que aquélla no puede disponer de este tipo de ingresos puesto que, como se analiza a continuación, otro requisito que se requiere es tener dificultades para encontrar empleo, por lo que se parte de la situación de desempleo de la solicitante (aunque no se exige de forma expresa dicho requisito). Así, pues, aunque atendiendo a la configuración legal del requisito de carencia de rentas, es posible causar derecho a esta ayuda incluso desempeñando un trabajo (siempre que los ingresos que se perciban sean inferiores al límite antes señalado, lo que podría ser frecuente en la contratación a tiempo parcial que, como es sabido, es mayoritaria en las mujeres), lo cierto es que la exigencia del siguiente requisito que se analiza impide que se pueda producir este supuesto.
En este sentido, se ha demandado por las defensorías una mayor flexibilización de este requisito puesto que muchas mujeres no pueden acceder, aunque sus ingresos serán inferiores al límite antes señalado, por no figurar como desempleadas626. Tal flexibilización, referida sólo a la formal inscripción como demandante de empleo, se considera conveniente, pero sin que se pueda atender a la posibilidad de percibir ingresos procedentes de trabajo. Y es que, sin duda, la conveniencia de que toda mujer víctima de violencia de género pueda disponer de una prestación de garantía de recursos, como es esta ayuda económica, está fuera de duda; sin embargo, esta loable demanda para que las víctimas que no figuren como desempleadas puedan beneficiarse de esta ayuda, en el caso de que sus recursos (si derivan del trabajo) sean inferiores a los exigidos por la norma, no casa bien con la situación protegida por esta ayuda, manifestándose de forma clara en la exigencia del tercer requisito. Otra cosa es que se exima del cumplimiento formal de la inscripción como demandante de empleo que, como se ha dicho, no se exige en la norma, ni siquiera en las normas autonómicas627.
– Y tercero, que se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tiene especiales dificultades para obtener un empleo y que por dicha circunstancia no pueda participar en los programas de empleo establecidos para su inserción laboral. Este requisito se acredita a través de un informe del Servicio Público de Empleo sobre la previsibilidad de que por las circunstancias indicadas la aplicación del programa de empleo no puede incidir de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima, debiendo incorporarse tal informe al procedimiento de concesión628. La exigencia de este requisito permite entender, como ya se ha dicho, que esta ayuda es incompatible con la renta activa de inserción, existiendo entre ellas una relación se supletoriedad, de manera que tiene prioridad, si se cumplen los requisitos exigidos, el acceso al programa de renta activa de inserción En la elaboración del itinerario personal de inserción laboral, tal y como dispone el art. 5 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, se han de valorar cada una de las circunstancias o los factores y su incidencia conjunta en la capacidad e inserción profesional de la víctima y sobre la mejora de su empleabilidad; factores que, sin duda, afectan de forma especial a los colectivos doblemente vulnerables, siendo éstos los destinatarios predilectos de esta ayuda económica, por lo que esta cuestión será tratada con más detenimiento cuando se aborde la protección social de las víctimas de violencia de género doblemente vulnerables.
Además de estos tres requisitos exigidos por la LOVG y por el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, las normas autonómicas reguladoras del procedimiento de tramitación de esta ayuda económica de las víctimas de violencia de género exigen otros requisitos adicionales, además de la residencia en la Comunidad Autónoma de que se trate. Así, entre estos requisitos que exigen algunas de las normas autonómicas, se encuentran: uno, la no convivencia con el agresor; dos, no haber sido beneficiaria de esta ayuda con anterioridad, incluso aunque la mujer pueda acreditar una nueva situación de violencia de género (sin que se concrete si se trata del mismo o de distinto agresor)629, siendo, en nuestra opinión, un requisito más que discutible pues establece una limitación que no está prevista en la LOVG, restándole efectividad a una medida económica que, en muchas ocasiones, es la única de que dispone la víctima de violencia de género que quedará totalmente desprotegida; y tres, las mujeres que carezcan de nacionalidad española, además de reunir los requisitos anteriores, deberán ser titulares de permiso de residencia y de permiso de trabajo en vigor.
El importe de esta ayuda es, con carácter general, equivalente a seis meses de subsidio por desempleo630; importe que varía en función del grado de discapacidad de la mujer y de la asunción de responsabilidades familiares que concurran en el momento de la solicitud631, así como del grado de discapacidad del familiar a cargo o menor acogido, pudiendo alcanzar los doce, dieciocho o incluso veinticuatro meses632. De manera que, en función de estos dos factores, que pueden actuar por sí solos o en combinación, según las circunstancias concurrentes en cada caso, la cuantía de la ayuda puede ser mayor o menor, ajustándose, en buena lógica, a las necesidades personales y familiares de cada caso.
Se trata de una ayuda de pago único que, aunque financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, es concedida y abonada por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales, que, como es sabido, son las Comunidades Autónomas. Todas éstas han aprobado las normas reguladoras del procedimiento de tramitación de esta ayuda económica de las víctimas de violencia de género633.
En este sentido, de la normativa autonómica se pueden extraer algunas previsiones que no se concretan en la normativa nacional, ni en el art. 27 de la LOVG ni en el Real Decreto 1542/2005, de 2 de diciembre, pues son referidas a la tramitación del procedimiento. Así, entre estas previsiones, se destacan: primero, órgano al que han de dirigirse las solicitudes, lugar de obtención del formulario de solicitud, así como lugares y registros donde se presentan las solicitudes, que serán, respectivamente, los propios de cada Comunidad Autónoma; segundo, plazo para la presentación de solicitudes que, como tal plazo, no se contempla, sino que se requiere, con carácter general, la vigencia del medio de acreditación de la condición de violencia de género, debiendo seguirse, en nuestra opinión, en ausencia de regulación expresa, el razonamiento ya expuesto en relación con la acreditación de la condición de víctima de violencia de género para acceder al programa de renta activa de inserción; tercero, órgano competente para la resolución del procedimiento, que igualmente varía en función de la Comunidad Autónoma; cuarto, documentación que se ha de presentar para acreditar los requisitos exigidos para tener derecho a la ayuda de pago único (declaración de la renta, libro de familiar, certificación del grado de discapacidad…) y obligaciones de la beneficiaria, sobre todo de comunicación de datos y variaciones de los mismos; quinto, plazo de resolución; y sexto, causas y procedimiento de reintegro de cantidades indebidas.
Precisamente, en relación con dicho plazo, el art. 8.2 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, establece que en la regulación del procedimiento de concesión las Comunidades Autónomas han de velar y garantizar que las fases del procedimiento se realicen con la máxima celeridad y simplicidad de trámites. Se trata de atender con la máxima rapidez a una situación de necesidad que no tiene espera pues, en muchas ocasiones, esta ayuda se convierte en el único o, en su caso, principal recurso económico del que dispone la víctima de violencia de género para poder independizarse de su agresor, contribuyendo, así, a su integración social634.
Ahora bien, es cierto que, en otras ocasiones, las víctimas de violencia de género, además de la percepción de esta ayuda económica, pueden tener otro tipo de ingresos o recursos, siempre que no se supere el límite antes indicado en cuanto requisito de carencia de recursos. Sin embargo, como se dijo al analizar la violencia de género desde la perspectiva del nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social, esta ayuda de pago único es compatible con la percepción de las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas, sin que dicha ayuda se compute a los efectos de comprobar el requisito de carencia para causar derecho a dichas pensiones.
De manera que, bien por la vía de establecer de forma expresa la compatibilidad de la ayuda de pago único y de las pensiones no contributivas, bien por la vía de la previsión expresa de que la ayuda no computa como ingreso para comprobar el cumplimiento del requisito de carencia de recursos para tener derecho a las pensiones, sea cual sea la perspectiva desde la que se analice, la ayuda de pago único y las pensiones no contributivas con compatibles entre sí. Ahora bien, el art. 6.7 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, sólo excluye la ayuda de pago único del cómputo de ingresos para determinar si se cumple o no el requisito de carencia de recursos para causar derecho a las pensiones no contributivas; lo que permite entender, ante la ausencia de pre[1]visión en sentido contrario, que lo percibido por estas pensiones se ha de computar como ingreso a los efectos de comprobar el requisito de carencia para causar derecho a la ayuda económica puesto que, como concreta el art. 4 del citado real decreto, se computan los ingresos de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo de la Seguridad.
Así, ambas, la ayuda de pago único y las pensiones no contributivas, son prestaciones de garantía de recursos de subsistencia, siendo compatibles entre sí, sin que la ayuda tenga repercusión en el reconocimiento, mantenimiento o cálculo de la cuantía (de carácter diferencial) de las pensiones no contributivas del sistema de Seguridad Social; pero influyendo el percibo de estas pensiones en el reconocimiento de la ayuda de pago único (aunque no en la cuantía puesto que ésta no tiene carácter diferencial), de manera que, dependiendo de las rentas o ingresos computables (además de lo que se perciba por la pensión no contributiva) y, asimismo, en función de las responsabilidades fa[1]miliares de las víctimas de violencia de género (en cuyo caso, como se ha dicho, se computan los ingresos de las personas que se consideren a cargo, si los tuviera), la condición de beneficiaria de las pensiones no contributivas de jubilación o invalidez podrá tener una u otra incidencia en el reconocimiento de la ayuda de pago único.
En el caso de que la pensionista sólo percibiese la pensión no contributiva, teniendo en cuenta que ésta, en todo caso, es inferior al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, tendría derecho a la ayuda de pago único; reconocimiento de derecho que podría denegarse en el caso de que tuviese responsabilidades familiares y los ingresos de la unidad familiar superasen el límite de recursos, lo que puede suceder teniendo en cuenta que sólo cuando el familiar tiene rentas superiores al salario mínimo interprofesional se considera que no está a cargo. Con este carácter de relativa compatibilidad ha de entenderse la redacción del art. 6.7 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, en concordancia con el art. 4 del mismo texto normativo.
Similares consideraciones merecen el tratamiento de la compatibilidad de esta ayuda de pago único con el ingreso mínimo vital. Obvia[1]mente, el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, no menciona dicho ingreso (como prestación no contributiva del sistema de Seguridad Social de reciente incorporación a su acción protectora) entre las pensiones compatibles con la ayuda de pago único de las víctimas de violencia de género; pero el carácter prestacional del ingreso mínimo vital permite entender que lo que se perciba por el mismo computa, al igual que las pensiones no contributivas, a los efectos de la determinación de las rentas para tener derecho a la ayuda de pago único. Otra cosa es que, como igualmente ocurre con las pensiones no contributivas, se pueda entender que lo percibo por dicha ayuda se exceptúe del cómputo de rentas, a los efectos de causar derecho al ingreso mínimo vital, a tenor de lo dispuesto en el art. 18 del DLIMV. Para ello, habría que considerar que la ayuda de pago único se incluye entre “las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares”. Todas ellas se exceptúan del cómputo de rentas a los efectos de causar derecho al ingreso mínimo vital, pudiendo entenderse que se incluye, entre las ayudas similares, esta ayuda de pago único.
Además, tal y como dispone el art. 27.5 de la LOVG, la ayuda de pago único es compatible con cualquier otra ayuda económica de carácter autonómico o local que se conceda por la situación de violencia de género, las cuales se analizan más adelante. Sin embargo, a pesar de esta amplia regla de compatibilidad (ya que dicho precepto legal se refiere a la concesión “por la situación de violencia de género”, sin mayor precisión), la práctica totalidad de las normas autonómicas disponen que dicha ayuda no es compatible con otras ayudas que persigan la misma finalidad, salvo si se trata de las ayudas a las víctimas de delitos violentos, que se analizan en el siguiente apartado635.
La necesaria concordancia entre la normativa nacional y las disposiciones autonómicas requiere interpretar que sólo cuando la finalidad sea exactamente la misma (apoyo económico a la víctima de violencia de género con carencia de rentas y especiales dificultades para encontrar un empleo) se ha de declarar la incompatibilidad; lo que no impide que, si se trata de una ayuda con otra finalidad no plenamente coincidente, se pueda compatibilizar, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa de aplicación. De la misma forma que también es posible que la víctima de violencia de género, cuando no tenga derecho a la ayuda económica de pago único, pueda causar derecho a otras ayudas y prestaciones, siempre que igualmente cumpla los requisitos requeridos. En cualquier caso, sería conveniente que se estableciesen con claridad las reglas de incompatibilidad de las ayudas y prestaciones concedidas por la situación de violencia de género636.
4.1.3.2.2 Ayudas a las víctimas de delitos violentos
Como se ha dicho, la ayuda de pago único es compatible con las ayudas a las víctimas de delitos violentos, tal y como dispone el referido art. 27.5 de la LOVG y las normas autonómicas que regulan el procedimiento de concesión de la misma. Estas ayudas se regulan en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (LVDV, en adelante)637 , que establece un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental. A estos efectos, las lesiones corporales o los daños a la salud física o mental han de tener entidad suficiente como para que, conforme a la legislación de la Seguridad Social, la víctima se encuentre en una situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados o una situación de incapacidad temporal superior a seis meses, tal y como se concreta en el art. 4 de la LVDV. Asimismo, se prevén prestaciones para los familiares del fallecido (víctimas indirectas) en caso de que se haya producido la muerte.
La regulación de estas ayudas responde a una intervención del Estado con la finalidad de restaurar la situación en que se encontraba la víctima antes de padecer el delito o, al menos, reducir sus efectos. Esta prestación económica que el Estado asume no es una indemnización puesto que éste no puede asumir sustitutoriamente las indemnizaciones debidas por el culpable del delito. Sino que se trata de una norma que se construye sobre el concepto de ayudas públicas referido al principio de solidaridad en que se inspira638.
Estas ayudas no son propias de las víctimas de violencia de género, aunque éstas también pueden ser beneficiarias. Tampoco forman parte de la acción protectora del sistema de Seguridad Social ni de los sistemas de asistencia social de las Comunidades Autónomas, no exigiéndose el requisito de carencia de recursos propio de este nivel de protección social; si bien es cierto que, como se indica en la Exposición de Motivos de la LVDV, las consecuencias económicas del delito “golpean con especial dureza a las capas sociales más desfavorecidas y a las personas con mayores dificultades para insertarse plenamente en el tejido laboral y social”.
De ahí que, a pesar de enmarcarse en un nivel protector que excede de nuestro objeto de estudio, aunque de forma breve, se destaquen algunos de los elementos más relevantes de la regulación jurídica de las ayudas a las víctimas de delitos violentos, resaltando aquéllos que se vinculan de forma específica con la víctima de violencia de género. Todos ellos son adecuaciones de las previsiones generales a las víctimas de violencia de género, ofreciéndoles un tratamiento más favorable, en beneficio de éstas.
En este sentido, en primer lugar, en relación con los criterios para determinar la cuantía de las ayudas (en virtud de los cuales se ha de diferenciar según se produzca una situación de incapacidad temporal, de incapacidad permanente o de muerte, aplicándose unos coeficientes correctores en función de unos concretos factores639), se ha de tener en cuenta que en el supuesto de víctima de violencia de género el importe de la ayuda se incrementa en un 25 por ciento. En el caso de muerte, la ayuda se incrementa en un 25 por ciento para beneficiarios hijos menores de edad o mayores incapacitados.
En segundo lugar, otro ajuste de la norma se hace para las víctimas de violencia de género en materia de prescripción de la acción. Según se indica en el art. 7 de la LVDV, la acción para solicitar las ayudas prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo, que queda en suspenso cuando se inicie el proceso penal y se reabre en caso de fallecimiento o agravamiento de las lesiones, en los términos previstos en dicho precepto; sin embargo, en el caso de que la afectada sea víctima de violencia de género el plazo para solicitar las ayudas será de tres años.
Y, en tercer lugar, con carácter general, pueden concederse ayudas provisionales antes de que recaiga sentencia judicial firme que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situación económica en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios; sin embargo, dicha situación económica es irrelevante en el caso de víct[1]mas de violencia de género puesto que, como dispone el art. 10.1 de la LVDV, se pueden conceder ayudas provisionales cualquiera que sea la situación económica de la víctima o de sus beneficiarios.
4.1.3.2.3 Otras ayudas económicas de carácter autonómico
Diversas y variadas son las ayudas económicas que las distintas Co[1]munidades Autónomas reconocen en atención a la situación de violencia de género, siendo diferentes en cuanto a su finalidad y objeto, requisitos de acceso, sujetos beneficiarios, cuantificación, dinámica y gestión; presentado, como elemento común, en buena lógica con el nivel protector en el que se enmarcan, la carencia de recurso en cuanto requisito de acceso a las ayudas. Precisamente, tal diversidad y variedad hacen que, como ya se dijo, la labor de información a las víctimas de violencia de género, a los efectos que interesan, en relación con las ayudas económicas a las que puedan acceder, sea muy importante, siendo esencial que dicha información sea adecuada, precisa y completa.
Con carácter general, las leyes autonómicas de protección contra la violencia de género (materia que, en algunas Comunidades Autónomas se regula conjuntamente con el tema de igualdad) regulan el derecho a la asistencia social integral, incluyéndose el reconocimiento del derecho a determinadas ayudas económicas que la situación de violencia de género puede generar, cuya regulación detallada se realiza en disposiciones normativas específicas. En este sentido, atendiendo a estas numerosas disposiciones normativas autonómicas, se pueden diferenciar distintos tipos de ayudas económicas, pudiendo seguirse la clasificación que a continuación se describe, en función, básicamente, de las finalidades pretendidas y del colectivo beneficiario de las mismas.
1.- Ayudas a las víctimas de violencia de género para facilitar su vida autónoma.- En algunas Comunidades Autónomas, como Aragón, Asturias, Islas Canarias, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia o Navarra, se regulan unas ayudas económicas para las mujeres víctimas de violencia de género con las que se pretenden cubrir sus necesidades (en algunas ocasiones, básicas e inmediatas, de ahí que se califiquen como ayudas de emergencia o urgentes), contribuyendo, así, al proceso de recuperación psicológica y facilitando el inicio de una vida independiente del maltratador.
El supuesto de hecho sobre el que se configuran estas prestaciones económicas es el de la situación de abandono de la residencia habitual de la víctima de violencia de género, en aras de garantizar su integridad física y psicológica; víctima que carece de recursos y medios para cubrir las necesidades básicas e inmediatas que requiere el inicio de una nueva vida, separada del agresor. Por ello, con carácter general, se exige el requisito carencia de recursos o, en su caso, carencia de recursos por encima de un determinado umbral, el cual se establece en la respectiva norma autonómica640. Aparte, también se exigen otros requisitos, como la residencia en algún municipio de la región de que se trate y la acreditación de la condición de víctima de violencia de género, así como otros requisitos específicos, según la norma de cada Comunidad Autónoma (determinada edad, informe positivo y no con[1]vivencia con el agresor).
El contenido de la protección de este tipo de ayuda también varía, dependiendo de la norma autonómica que se tome como referencia. Así, a modo de ejemplo, las ayudas de emergencia de pago único que se reconocen a las víctimas de violencia de género en la Comunidad Valenciana tienen un carácter finalista y se destinan a cubrir gastos para atender las siguientes necesidades fundamentales: necesidades básicas (alimentación e higiene); necesidades de alojamiento (alquile[1]res o alojamiento temporal); necesidad de transporte o desplazamientos: y cualquier otra necesidad que procure tanto la seguridad como la protección de las víctimas641. Por su parte, en las ayudas para facilitar la recuperación integral de las mujeres víctimas de violencia de género de Extremadura son subvencionables diferentes gastos, tanto los derivados del acceso a los recursos de atención integral a las víctimas de violencia de género, como aquellos que faciliten su autonomía personal, dentro de la previsión realizada en su proyecto individualizado de recuperación642.
Diferentes son también las cuantías, de pago único. Igualmente, por destacar algunos ejemplos, estas ayudas no pueden superar una determinada cantidad por beneficiaria y año con un límite en la obtención de ayudas de tres años consecutivos, sin que se desglose en función del tipo de gasto subvencionado643; o no pueden superar una determinada cantidad, diferenciando y atendiendo al tipo de necesidades que se cubren644.
2.- Ayudas a las víctimas de violencia de género usuarias de los centros de atención integral para potenciar su autonomía.- Muy conectadas con las ayudas antes referidas, sobre todo en cuanto a la finalidad pretendida, son estas otras ayudas que se reconocen en algunas Co[1]munidades Autónomas (Andalucía, Cantabria, Castilla-La Mancha o Madrid). Son ayudas económicas dirigidas a mujeres víctimas de violencia de género acogidas en el servicio integral de atención y acogida de la respectiva Comunidad Autónoma y destinadas a contribuir a la recuperación psicosocial de las mismas y a facilitar su recuperación y autonomía. Se trata de ayudas económicas para favorecer el proceso de normalización de la vida personal, familiar y social después de las situaciones de violencia de género; con la especialidad (de ahí que se hayan diferenciado de las anteriores) de que las beneficiarias están o han estado acogidas en los centros de atención integral que se ponen a su disposición. Dicho proceso de normalización puede incluir , en cuanto situación protegida por este tipo de ayuda, el tiempo en que la víctima de violencia de género permanezca alojada en un piso tutelado del sistema de asistencia y acogimiento645.
Los requisitos exigidos en cada norma autonómica son diferentes, requiriéndose, en todo caso, por un lado, la carencia de recursos (si bien también son diferentes los umbrales fijados en cada caso646) y, por el otro, en cuanto requisito configurador de la propia situación protegida, el requisito de estar o haber estado en un centro de atención integral de la red de la Comunidad Autónoma de que se trate, siendo necesario que no haya transcurrido más tiempo del período fijado en cada caso647. Además de estos dos requisitos de exigencia común, según cuál sea la normativa aplicable, se requieren otros requisitos adicionales (informe positivo emitido por un determinado órgano, haber solicitado previamente alguna otra prestación económica o una determinada edad mínima).
Las cuantías de estas ayudas varían, siendo algunas de pago único y otras de pago periódico. En unas ocasiones dichas cuantías se fijan por referencia a un indicador, como el salario mínimo interprofesional o el IPREM, y en otras se fija una concreta cantidad a tanto alzado. Así, a modo de ejemplo, en Andalucía se reconoce una cuantía máxima, que alcanza seis veces el salario mínimo interprofesional, y una cuantía mínima, de una vez el salario mínimo interprofesional; en Cantabria el importe de la cuantía se modula en función de la unidad familiar (con un importe máximo), partiendo de que la mujer sola tiene derecho a percibir el 80 por ciento del IPREM648; y en Castilla-La Mancha se establece una cantidad máxima, siendo la misma para el año 2020 y 2021649. Es peculiar la forma de determinar la cuantía de esta ayuda en la Comunidad de Madrid, pues se fija conforme a un baremo, de manera que se otorgan más o menos puntos atendiendo a diversos factores (cuantía de recursos propios que perciba, número de hijos a cargo, discapacidad de la mujer o de los hijos a cargo y la situación socio-laboral), estableciéndose asimismo una cuantía máxima.
3.- Ayudas a las víctimas de violencia de género que sufran un menoscabo en su integridad física o psicológica.- Algunas Comunidades Autónomas, tales como Castilla-La Mancha, Cataluña o Galicia, han regulado unas ayudas económicas para las víctimas de violencia de género que han sufrido un menoscabo en su integridad física o mental. En concreto, según se especifica en las respectivas normas reguladoras de estas ayudas de Castilla-La Mancha y de Cataluña, las beneficiarias de las mismas han debido sufrir lesiones, secuelas o daños psíquicos graves como consecuencia de la situación de violencia de género, si bien es cierto que el alcance de dichas lesiones o secuelas no se concreta de la misma forma.
Así, en Castilla-La Mancha, las lesiones, secuelas o daños psíquicos graves que dan derecho a las ayudas de solidaridad deben suponer un menoscabo en la integridad corporal o la salud física o mental que incapacite con carácter temporal o permanente a las mujeres que los sufran o determinen una lesión permanente no invalidante, siendo requisito imprescindible que exista una gravedad suficiente como para dar lugar a declaraciones de incapacidad temporal mínima de cuatro meses, incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, gran invalidez o una lesión permanente no invalidante650. Mientras que la norma catalana entiende que tienen carácter grave todas aquellas se[1]cuelas, lesiones corporales o daños en la salud física o psíquica que requieran objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico, quirúrgico o psicológico, sin que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión sea considera tratamiento médico651. Por su parte, la norma gallega regula indemnizaciones a las mujeres que resulten gravemente heridas, con lesiones que requieran hospitalización, como consecuencia de una agresión de violencia de género652.
Se aprecia, pues, que, aunque son ayudas económicas con las que se pretende atender la situación de necesidad que deriva de las consecuencias para la salud de la mujer víctima de violencia de género, lo cierto es que la intensidad de la gravedad de dichas consecuencias es distinta, según la norma que sea de aplicación.
Asimismo, diferentes son también los requisitos exigidos para causar derecho a estas ayudas. Así, en Castilla-La Mancha tan sólo se requiere la tenencia del domicilio en la propia Comunidad Autónoma, si bien es cierto que, a los efectos de cuantificar la ayuda, se atiende, como se ex[1]pone a continuación, a una serie de factores, entre los que se encuentra la renta y la situación socio-laboral de la víctima. Igualmente, la norma catalana exige la residencia en dicha región, reconociendo también la condición de beneficiaria, aunque no vivan en Cataluña, a las mujeres que trabajen en Cataluña y los hechos causantes del derecho en la indemnización hayan sucedido en dicha Comunidad Autónoma. Sin embargo, el carácter asistencial emerge en la ayuda de indemnización económica de Galicia pues se requiere, además del requisito de la residencia en dicha región, que la mujer se encuentre en situación de precariedad económica, entendiéndose ésta cuando los ingresos de la unidad familiar de convivencia a la que pertenezca la beneficiaria divididos por el número de miembros que la componen, no superen el importe del IPREM vigente.
Las cuantías también son diferentes. Así, el importe de la indemnización que se reconoce en Galicia es una cantidad fija por cada persona beneficiaria653 y la ayuda de Cataluña es una cantidad que se calcula por referencia al indicador de renta de suficiencia de dicha región (en concreto, cinco veces dicho indicador) si bien dicha cantidad se incrementa en un 25 por ciento en algunos supuestos654. Por su parte, el importe máximo de la ayuda de Castilla-La Mancha varía en función de gravedad de las consecuencias derivadas de la agresión, según produzca una situación de incapacidad temporal o lesiones permanente no invalidantes o, en su caso, una incapacidad permanente en cualquier grado, salvo la gran invalidez, en cuyo caso la cuantía es más elevada; importes máximos que se corrigen en atención a varios factores, tales como la renta, el número de componentes de la unidad familiar, la situación socio-laboral y las secuelas o daños físicos o psíquicos de la víctima.
Finalmente, es interesante resaltar las amplias reglas de compatibilidad de estas ayudas con otras indemnizaciones, tales como, entre otras, con las indemnizaciones por daños y perjuicios que se establezcan en sentencia judicial, con las ayudas previstas en la LVDV o con las prestaciones que, en su caso, pudieran corresponden por las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente del sistema de Seguridad Social.
4.- Ayudas destinadas a los hijos e hijas de las víctimas mortales por violencia de género.- Diversas Comunidades Autónomas, como Asturias, Baleares, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña o Galicia, reconocen ayudas económicas a los hijos e hijas de las mujeres víctimas mortales por violencia de género, con la finalidad de reparar, en cierta medida, el daño ocasionado y de garantizar de manera temporal la cobertura de las necesidades básicas materiales y educativas de las personas beneficiarias.
Los requisitos requeridos varían de una región a otra, si bien se exige, en todo caso, además de la residencia del beneficiario en la región de que se trate, que no alcance la mayoría de edad o, en su caso, una edad superior que queda condicionada a algunas circunstancias, variando igualmente dicha edad según la norma que sea de aplicación655.
Las cuantías que alcanzan estas ayudas también son diferentes, según la norma que sea de aplicación, siendo algunas de pago anual, manteniéndose hasta que el hijo o la hija alcance la edad máxima establecida en cada caso656. Sin embargo, en las Islas Baleares la ayuda, que asciende al 80 por ciento del IPREM, se percibe mensualmente657 y en Galicia y Cataluña se establece un pago único por persona beneficiara658. De manera que atendiendo a las cuantías diferentes y, sobre todo, al período de tiempo en que estas ayudas se pueden percibir, el resultado es que las cantidades varían de forma notable de unas regiones a otras 5.- Ayudas a familiares en situación de dependencia de las mujeres víctimas mortales por violencia de género.- Siguiendo la misma finalidad protectora que la perseguida por las ayudas referidas anteriormente, algunas Comunidades Autónomas, como Castilla-La Mancha o la Comunidad Valenciana, conceden ayudas a familiares en situación de dependencia de la mujer víctima mortal como consecuencia de la violencia de género. Se trata, pues, del reconocimiento de ayudas a destinatarios que no son sólo los hijos, si bien en la Comunidad Valenciana se aplica la misma norma a los hijos o hijas y a los ascendientes de la víctima, aunque éstos son beneficiarios sólo si no existen hijos o hijas, estableciéndose alguna diferencia en el régimen jurídico de la ayuda según el beneficiario; mientras que en Castilla-La Mancha la norma reguladora diferencia entre los hijos o hijas y otros familiares, abarcando la protección a familiares consanguíneos, sin mayor concreción. Se amplía, de esta forma, el colectivo de sujetos beneficiarios.
De ahí que, además de la residencia en la región de que se trate y la convivencia en el mismo domicilio, se exija el requisito de la dependencia de la víctima fallecida por violencia de género; dependencia que puede ser entendida de dos formas diferentes: uno, como dependencia económica, en cuyo caso se requiere que la persona beneficiaria no perciba rentas por encima de un determinado límite659; y, dos, como dependencia en alguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia660. Por ello, en buena lógica, la cuantía de la ayuda a familiares en situación de dependencia, atendiendo a esta segunda acepción de la dependencia, está en función del grado de dependencia661.
6.- Ayudas de indemnización por daños y perjuicios causados por violencia de género, fijada mediante sentencia judicial en caso de insolvencia del obligado.– Con la finalidad de hacer valer el derecho reconocido por sentencia judicial dictada por juzgados y tribunales con sede en el territorio gallego, en Galicia se reconocen unas ayudas de indemnización dirigidas a las mujeres que sufren violencia de género y/o las y los menores o personas dependientes de ellas por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la situación de violencia, fijadas mediante sentencia judicial, en el caso de incumplimiento, por insolvencia, por parte del obligado a satisfacerlas662. Los requisitos que se exigen, en atención a la situación protegida, son, además de la residencia en Galicia, el reconocimiento del derecho a una indemnización por daños y perjuicios, así como la constatación judicial del incumplimiento del deber de satisfacer la indemnización por insolvencia del obligado al pago. Pero, asimismo, se añade otro requisito que confiere a esta ayuda carácter asistencial, cual es que la persona beneficiaria se encuentre en situación de precariedad económica como consecuencia del impago de la indemnización663. La cuantía de la indemnización es la fijada en la resolución judicial que quede pendiente de pago tras la declaración de insolvencia del obligado, fijándose un máximo por persona beneficiaria.
7.- Ayudas al alquiler de vivienda.- Como ya se ha expuesto, son muchas las Comunidades Autónomas que reconocen ayudas a las víctimas de violencia de género para facilitar su vida autónoma, incluyendo en el contenido de dicha protección, entre otros, los gastos derivados de las necesidades de alojamiento. Con la misma finalidad de facilitar a la víctima de violencia de género su proceso de recuperación psicosocial, apoyando el tránsito hacia la normalidad de su vida personal, familiar y social, algunas Comunidades Autónomas, como Cantabria o Castilla La Mancha, de forma específica, regulan ayudas destinadas al alquiler de la vivienda.
En la región manchega estas ayudas en especie se reconocen para el acceso a pisos tutelados, tras haber cumplido y finalizado su proyecto de intervención como usuaria de una casa de acogida, para lo cual es necesario cumplir varios requisitos, entre los que se destaca tener un informe favorable sobre la necesidad del acceso al piso tutelado en función de su situación socio-laboral. La subvención, que alcanza una cuantía máxima al año, no supone ningún desembolso pecuniario, sino la puesta a disposición de las beneficiarias del piso tutelado664.
En Cantabria, se establece una subvención para los gastos de alojamiento en la vivienda alquilada por la víctima de violencia de género, que constituya su vivienda habitual y permanente, exigiéndose que la víctima no disponga de recursos por encima de un concreto límite. En esta región son gastos subvencionables el importe mensual del alquiler de la vivienda, con unas limitaciones máximas, y una cantidad adicional por cada mensualidad para contribuir a los gastos de determina[1]dos suministros básicos. La cuantía de la subvención es el resultado de aplicar un porcentaje sobre los gastos subvencionables modulado en función de los ingresos de la beneficiaria, en función del IPREM, y la composición de la unidad de convivencia665.
8.- Ayudas al estudio.- Es frecuente que las leyes de protección de violencia de género de las Comunidades Autónomas (entre ellas, a modo de ejemplo, Andalucía, Aragón, Islas Canarias o Castilla y León), contemplen, entre las ayudas y prestaciones económicas, unas ayudas para facilitar el acceso y la permanencia de los menores en el sistema educativo. De manera que la existencia de violencia de género en el entorno familiar de los menores también tiene su incidencia en el ámbito educativo, siendo un factor o elemento que justifica la concesión de ayudas económicas. Las ayudas al estudio de los hijos e hijas de las víctimas de violencia de género incluso alcanzan en algunas Comunidades Autónomas el estudio universitario en caso de fallecimiento de la mujer666, pudiendo destacarse asimismo la existencia de becas de estudios universitarios a las mujeres víctimas de violencia de género y a sus hijos e hijas667.
9.- Ayudas no específicas de las víctimas de violencia de género.- Junto a la variedad de ayudas económicas a las víctimas de violencia de género que se han expuesto, éstas también pueden ser beneficiarias de otras prestaciones autonómicas de garantía de recursos de subsistencia que, con distintas denominaciones y normativa reguladora, tienen por finalidad otorgar unas rentas o ingresos mínimos de subsistencia (al margen de que sea más que discutible que el nivel cuantitativo que muchas de estas ayudas alcanzan permita cumplir su cometido). Se trata de prestaciones asistenciales puesto que requieren, como requisito común, la carencia de recursos, exigiéndose, pues, una situación real de necesidad económica, si bien vinculándose, aunque con distinta intensidad, con acciones de política de empleo668. Pero no son prestaciones propias y particulares para las víctimas de violencia de género, sino, en general, para cualquier ciudadano que cumpla los requisitos en cada caso exigidos.
Ahora bien, aunque no son prestaciones específicas para las víctimas de violencia de género, ello no impide, como se ha dicho, que éstas puedan causar derecho a las mismas. De hecho, la práctica totalidad de las regulaciones autonómicas de estas ayudas han sido sensibles a la especial situación de necesidad de las víctimas de violencia de género, lo que se ha traducido en la incorporación de adaptaciones o peculiaridades para cuando la solicitante de la ayuda es una víctima de violencia de género. En este sentido, estas adaptaciones o particularidades se ponen de manifiesto en distintos aspectos de su régimen jurídico, que van desde el propio procedimiento (estableciéndose un procedimiento abreviado para cuando la solicitante es una víctima de violencia de género)669 hasta los requisitos que han de cumplir los beneficiarios y el contenido y dinámica de estas ayudas.
En efecto, ha sido, sobre todo, en relación con los requisitos que los beneficiarios de estas ayudas de ingresos mínimos han de cumplir donde se detectan las mayores adecuaciones o adaptaciones para cuando es una víctima de violencia de género quien solicita la ayuda. Así, los dos requisitos que con mayor frecuencia se modifican al respecto son: por un lado, el requisito de la edad mínima para acceder a estas ayudas, reduciéndose para las víctimas de violencia de género670; y, por el otro, el requisito de la residencia durante un tiempo mínimo en la Comunidad Autónoma en la que se solicite la ayuda, que igualmente se flexibiliza para las víctimas de violencia de género, lo que adquiere relevancia en el caso de que éstas tengan que desplazarse de una región a otra, a las que sólo se le exige la residencia, sin requerir un período mínimo671.
Asimismo, algunas otras especialidades o adecuaciones se aprecian a la hora de determinar los requisitos que configuran la situación protegida por estos ingresos mínimos vitales, entre las que se destacan las siguientes:
– Uno, atender a la condición de violencia de género como factor de exclusión social, junto a la ausencia o déficit grave de recursos económicos y la situación de desempleo, a los efectos de valorar técnicamente dicha situación de exclusión672.
– Dos, a los efectos de determinar la situación de carencia de medios económicos y, en concreto, al hacer el cómputo patrimonial, se excluyen las viviendas de las mujeres víctimas de violencia de género, durante el primer año de la percepción de la prestación cuando aquéllas hayan tenido que abandonar su domicilio por este motivo y residan temporalmente en otro que no sea de su propiedad673. Asimismo, como regla particular y excepción a la norma general, se permite que las víctimas de violencia de género que dispongan de una vivienda en propiedad o en usufructo puedan disfrutar de la ayuda para la cobertura de gastos de alquiler de otra vivienda674.
– Tres, a la hora de determinar el concepto de unidad familiar o de convivencia y al determinar quiénes son destinatarios únicos se aplican reglas especiales para las víctimas de violencia de género675.
– Cuatro, se exceptúa del requisito de no residencia en centros obligados a prestar asistencia necesaria para atender a sus necesidades básicas de subsistencia, a las mujeres víctimas de violencia de género que residan en centros de acogida u otros centros específicos para la atención de sus necesidades particulares676.
Finalmente, también en el contenido protector de estos ingresos o rentas mínimas se aprecian algunas especialidades para cuando las víctimas de violencia de género son las beneficiarias. Así, por un lado, en cuanto al contenido del programa de incorporación social, a modo de ejemplo, se destaca cómo, en Asturias, el contenido de dicho programa puede incluir cualquier otra acción no incluida en el catálogo de medidas de protección social que facilite la incorporación social o laboral o contribuya a evitar o prevenir la situación o el riesgo de exclusión social como, a los efectos que interesan, las encaminadas a favorecer la reincorporación de las víctimas de violencia de género677; en Galicia, las ayudas de inclusión social son de distinta tipología, incluyéndose ayudas de acompañamiento y refuerzo para las víctimas de violencia de género678; y, por último, en Cantabria también se especifica que las acciones encaminadas a la recuperación integral de las víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas se incluyen entre las acciones susceptibles de incluirse en el itinerario personalizado del denominado convenio de incorporación social679.
Y, por otro lado, algunas particularidades se han previstos en la cuantía y duración de las ayudas. En este sentido, en Castilla y León la víctima de violencia de género que sea beneficiaria del programa de renta activa de inserción tiene derecho a los complementos de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía que se reconoce por cada miembro de la unidad familiar o de convivencia distinto del titular, si bien es cierto que con ciertas limitaciones680. Y en Castilla-La Manchase excepciona de la necesaria interrupción de tres meses (entre las sucesivas renovaciones por períodos de seis meses del ingreso mínimo de solidaridad) a la titular del dicho ingreso que se sea víctima de violencia de género681.
En definitiva, como ha quedado expuesto, bien sea de forma específica para las mujeres víctimas de violencia de género, bien sea mediante adecuaciones o adaptaciones de la normativa reguladora de otras ayudas económicas no específicas para las víctimas de violencia de género, pero que atienden a las especiales circunstancias de dicho colectivo, son muchas y muy variadas las ayudas económicas que las Comunidades Autónomas reconocen. Son prestaciones diferentes en cuanto a sus finalidades, a los sujetos beneficiarios (puesto que no siempre son las víctimas de violencia de género sino también sus hijos e hijas o personas dependientes), a los requisitos que se han de cumplir para causar derecho a estas ayudas o en cuanto a las cuantías que alcanzan. Lo que permite concluir que, como ocurre en materia de asistencia social en general, y no sólo en relación con la protección otorgada a las víctimas de violencia de género, existen diferencias importantes en el nivel de protección según la región de residencia, lo que no es sino la consecuencia del ejercicio de un título competencial autonómico que no se ha desarrollado por igual en todas las Comunidades Autónomas.
4.1.3.3. Acceso a la vivienda y residencias públicas de mayores
El art. 28 de la LOVG dispone que “las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores en los términos que determine la legislación aplicable”. La consideración de colectivos prioritarios en el acceso a la vivienda se ha calificado, en cuanto a su aplicación práctica, como “inciertas esperanzas”, dejándose al arbitrio de la normativa autonómica la regulación del acceso a viviendas protegidas de las víctimas de violencia de género682.
El análisis del acceso a residencias públicas para mayores, por tratarse de unos de los colectivos doblemente vulnerables, se aborda más adelante, centrándonos ahora en el acceso a viviendas protegidas de las víctimas de violencia de género. Al respecto, tal y como se destaca en el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, tituladas Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, del año 2018, el principal problema que se plantea es que, como se ha dicho, sólo se reconoce la condición de colectivo prioritario; pero la efectividad del acceso se condiciona a la existencia de viviendas disponibles a estos efectos, sea en régimen de alquiler, en régimen de compra o en régimen de alquiler con derecho a compra. Y, precisamente, en la escasez de viviendas protegidas, no sólo para las víctimas de violencia de género sino también para otros colectivos necesitados, radica el problema.
Asimismo, otro problema se detecta en el acceso a la vivienda de las víctimas de violencia de género, que estriba en la dificultad de cumplir, en cuanto requisito de exigencia general, el requisito de inscripción en el registro público de demandante que corresponda, para lo que ha de contar con una determinada antigüedad en el padrón del municipio. A veces, la víctima de violencia de género, debido a las decisiones adoptadas para garantizar su seguridad, básicamente por la decisión de residir en una localidad diferente, puede tener dificultades para cumplir dicho requisito. Además, en esta misma línea, las ayudas del Plan Estatal al fomento de alquiler de viviendas no eximen a las víctimas de violencia de género de los requisitos generales de acceso, como pueden ser el no ser titular de otra vivienda o no tener un derecho legal de uso y disfrute, dificultándose, así, el acceso a estas ayudas.
Por ello, ante la incertidumbre de poder tener acceso a una vivienda, la mujer víctima de violencia de género se siente retraída y no animada a interponer denuncia. Sin duda, ello no puede ser un obstáculo para poner fin a una convivencia en la que está en juego la integridad física de la mujer, debiendo los poderes públicos ofrecer un lugar en el que residir. Al respecto, como se ha analizado, existen centros especializados, al menos en las situaciones de urgencia; sin que sea admisible que la no disposición de un lugar en el que vivir pueda ser la causa para no denunciar y seguir conviviendo con el agresor. Es, pues, necesario, que las Administraciones destinen más recursos para hacer efectivo el derecho a la vivienda, que no se quede sólo en ser colectivo prioritario, sino que dicha prioridad se traduzca en el disfrute real de una vivienda en la que residir, separada del agresor.
En este sentido, en el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo del año 2018, antes referido, se contemplan algunas medidas para poder garantizar esta prioridad de forma suficiente, entre las que se destacan las siguientes:
– Incrementar los recursos económicos destinados por las administraciones públicas competentes para facilitar el acceso de las víctimas de violencia de género a una vivienda adecuada a sus necesidades.
– Exigir que en todos los programas y actuaciones que contemplen los diferentes planes y políticas de vivienda existan reservas obligatorias de viviendas, protegidas o libres, a favor de este colectivo prioritario.
– Regular el derecho de las víctimas de violencia de género a acceder a los registros públicos de vivienda de forma directa, sin necesidad de previo empadronamiento ni de acreditar unos recursos económicos mínimos.
– Incluir en la normativa de viviendas protegidas públicas la posibilidad de que la adjudicataria pueda permutarla, por causas sobrevenidas referidas a la necesidad de garantizar su integridad física y psicológica.
En algunas de estas propuestas han avanzado las Comunidades Autónomas. En efecto, tal y como se puso de manifiesto en la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015, se ha producido un aumento significativo del número de Comunidades Autónomas que han puesto en marcha actuaciones específicas en el ámbito de la vivienda, siendo variada la tipología de medidas adoptadas683. Entre estas me[1]didas, se destacan algunas, como la posibilidad de establecer cupos destinados a las víctimas de violencia de género en las promociones de viviendas protegidas684; la flexibilización de los requisitos de acceso a la compra o alquiler de estas viviendas685; facilitar las permutas de viviendas protegidas686; y reconocer ayudas directas al alquiler o compra687. Es, sin duda, en esta línea en la que se ha de seguir avanzando para que el carácter prioritario en el acceso a la vivienda protegida que tienen las mujeres víctimas de violencia de género sea efectivo y se traduzca en un fácil acceso a la misma.
4.1.4. CONSIDERACIONES CONCLUSIVAS Y PROPUESTAS
Como se ha expuesto, la especial situación de necesidad en que se encuentran las víctimas de violencia de género ha permeado tanto en el sistema español de Seguridad Social como en los sistemas de Asistencia Social implementados y desarrollados por las Comunidades Autónomas. Cada uno de estos dos niveles prestacionales, siguiendo sus propias lógicas protectoras, han adecuado algunas de las prestaciones que configuran sus respectivas acciones protectoras (o, en su caso, incorporado prestaciones específicas para la protección de la violencia de género) a la situación que se produce cuando una mujer, sea o no trabajadora, sufre las consecuencias, mortales en muchos casos, de la violencia de género.
En este sentido, desde la protección del nivel contributivo del sistema de Seguridad Social, la prestación por desempleo, acomodando su propia situación de necesidad protegida mediante la flexibilización del requisito de la involuntariedad, otorga protección económica a las trabajadoras que tienen que suspender o, en su caso, finalizar su relación laboral o actividad profesional para ejercer su derecho a la asistencia social integral y garantizar su seguridad; sin perjuicio de que, como se ha analizado, se han previsto otras especialidades en materia de des[1]empleo para otorgar un plus de protección a las víctimas de violencia de género.
Es, pues, la protección por desempleo, incluida la prestación por cese de actividad, la que el legislador ha elegido para amparar la situación de necesidad que deriva de la imposibilidad, temporal o definitiva, de desempeñar el trabajo por razón de violencia de género, sin que tal cobertura sea plena pues, como se ha analizado, son varias las carencias o deficiencias que tal ajuste protector produce. Precisamente, el protagonismo que al respecto adquiere la prestación por desempleo hace que el modelo de protección social de las víctimas de violencia de género tenga como elemento vertebrador o elemento de referencia la situación de la víctima de violencia de género, según sea o no trabaja[1]dora
Asimismo, otras prestaciones contributivas, como la pensión de jubilación o las prestaciones por muerte y supervivencia, también se han acomodado a las particularidades de la violencia de género, tanto cuando la víctima es beneficiaria como cuando es sujeto causante de estas últimas prestaciones. Otras, como la incapacidad temporal o la incapacidad permanente, protegen las consecuencias incapacitantes que derivan de una situación de violencia de género, pero sin particularidades, activándose la protección al producirse la incapacidad, temporal o definitiva, careciendo de relevancia si el motivo que produce dicha situación incapacitante es la violencia de género.
Algo similar ocurría, hasta la aprobación del ingreso mínimo vital, en el nivel no contributivo de protección pues, salvo un mínimo ajuste, las prestaciones de este nivel de protección se habían mantenido ajenas a esta realidad social, de manera que la víctima de violencia de género que no desempeñaba una actividad o, en su caso, a pesar de trabajar, no cumplía el período mínimo para causar derecho a la protección del nivel contributivo (ya se trate de la prestación por desempleo para atender el riesgo de la violencia de género, ya se trate de las prestaciones de incapacidad para proteger las consecuencias de la violencia de género), no quedaba protegida por el sistema de Seguridad Social, salvo que pudiera acceder al programa de la renta activa de inserción. El modelo protector de las víctimas de violencia de género era (y sigue siéndolo, en gran parte), pues, un modelo profesional, que se impregna de los rasgos característicos del nivel contributivo de protección, no amparando a la mujer, no trabajadora, víctima de violencia de género.
Ahora bien, incluso los ajustes o especialidades que se han realizado en la acción protectora del sistema de Seguridad Social, como se ha expuesto en detalle, presentan limitaciones y deficiencias que merman la protección social de un colectivo tan vulnerable y necesitado de protección como es el de las víctimas de violencia de género. Lo que se debe a que la protección de este colectivo se ha llevado a cabo a través de un proceso evolutivo de acomodación de prestaciones del sistema de Seguridad Social a la situación de necesidad que deriva de la violencia de género, sin que se haya avanzado en la ampliación de la acción protectora mediante la incorporación de una prestación propia por razón de violencia de género.
Precisamente, en esta línea puede resultar de interés avanzar en la protección social de esta lacra social; avance que podría abordarse desde el nivel contributivo, con la configuración de una prestación que de forma específica protegiera la violencia de género de la trabajadora en cuanto situación de necesidad digna de protección, ajustándose (en la forma y en el tiempo) a la situación de existencia de riesgo para la integridad física y mental de la trabajadora, sin perjuicio, obviamente, de que la actualización de tal riesgo, con la producción de un daño en la salud de la trabajadora también quede amparada con algunas mejoras y ajustes en las prestaciones de incapacidad del sistema de Seguridad Social.
Pero también desde el nivel no contributivo, en el que aún era más patente y grave la carencia de protección de las mujeres (menores de 65 años y no discapacitadas) víctimas de violencia de género que no se han incorporado al mercado laboral o, en su caso, lo han abandonado. En este sentido, es cierto que en este nivel no contributivo se ha avanzado con la incorporación del ingreso mínimo vital entre las prestaciones que conforman la acción protectora del Sistema de Seguridad Social, que, como se ha expuesto, ha mostrado cierta sensibilidad a las víctimas de violencia de género, que, aunque sea al amparo de esta protección general para quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, queda tutelada, pese a que no sea una tutela propia y específica.
Es, pues, la relevancia social que adquiere la violencia de género la que, sin duda, justifica la socialización de la protección de dicha realidad por parte de nuestro sistema de Seguridad Social. De manera que, dependiendo de la situación de origen de la víctima de violencia de género, sea o no trabajadora, la protección se podría encauzar por una y otra vía protectora, ajustándose éstas en el modo y en el tiempo a los requerimientos de cada caso, debiendo ponerse en valor, en todo caso, la concesión de una protección económica que, sin duda, es clave en el proceso de alejamiento del agresor, sobre todo para las mujeres carentes de recursos propios. A ello, obviamente, bien contribuye el ingreso mínimo vital.
Es verdad, y así se ha analizado, que desde los sistemas de asistencia social desarrollados a nivel autonómico se protege a la víctima de violencia de género, pero con una protección, además de desigual según el lugar de residencia, limitada en el tiempo y escasa en la cuantía; protección que asimismo se vincula, en algunos casos, a la reinserción laboral, a sabiendas de que en muchas ocasiones se trata de un objetivo muy difícil de conseguir, sobre todo cuando se trata de víctimas de violencia de género que, además de padecer este sufrimiento, presentan determinadas características (edad, formación, discapacidad,…) que las hacen doblemente vulnerables. Más allá de la protección, es[1]casa y limitada en el tiempo, que ofrecen las ayudas asistenciales, las víctimas de violencia de género que han agotado esta protección, pese a la pervivencia de la situación de violencia, quedaban desamparadas antes de la aprobación del ingreso mínimo vital. Por ello, la propuesta de ampliación específica de la protección por la vía no contributiva del sistema de Seguridad Social puede ofrecer a este colectivo una tutela adecuada a la situación real de necesidad y ajustada al tiempo de protección requerido; tutela que, en parte, se ofrece con el ingreso mínimo vital y su acomodo a las necesidades de las víctimas de violencia de género, pese a no tratarse de una prestación propia y específica de dicho colectivo.
El avance que se propone en el proceso de protección social de las víctimas de violencia de género supondría una ampliación del derecho a la Seguridad Social que, como es sabido, es un derecho de configuración legal. Y hace ya muchos años que el TC se pronunció señalando que el art. 41 de la CE no condiciona un nivel mínimo de protección, remitiéndose a los poderes públicos para el desarrollo del sistema de Seguridad Social, que en cada momento ofrecerá la cobertura que permitan las circunstancias sociales y económicas del país (entre otras, STC 26/1987, de 27 de febrero y STC 37/1994, de 10 de febrero). Son, pues, los poderes públicos los que, atendiendo a las necesidades sociales y a la disponibilidad presupuestaria de cada momento, pueden ampliar o reducir el nivel de cobertura con cierto margen de discrecionalidad. Pero sin que al día de hoy se pueda dudar de la imperiosa necesidad social de atender a la situación de violencia de género que sufren tantas mujeres, que, además de padecer las consecuencias directas de la violencia, se sienten, debido a la falta o insuficiencia de protección, incapaces de romper con el agresor, del que en muchas ocasiones dependen económicamente, lo que es muy común en determinados colectivos de mujeres que, además de víctimas de violencia de género, presentan otros rasgos que las hacen doblemente vulnerables. Precisamente, la protección social de estos colectivos es lo que se analiza a continuación.
4.2. VIOLENCIA DE GÉNERO Y PROTECCIÓN SOCIAL: PECULIARIDADES PARA LOS COLECTIVOS DOBLEMENTE VULNERABLES
Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en la LOVG. Así se dispone en el art. 17 de la LOVG, a partir del cual se ha de entender que dicha ley atiende, en cuanto colectivo objeto de protección, a las mujeres víctimas de violencia de género, sin mayor adjetivación, de manera que factores como la edad, la discapacidad, el lugar de residencia o la nacionalidad, que hacen, como se viene analizando, que estas mujeres sean doblemente vulnerables, no pueden incidir en el acceso a los derechos reconocidos en la LOVG. Esta afirmación, en el caso de las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que carezcan del permiso de residencia, requiere ser matizada en relación con la protección del sistema de Seguridad Social, lo que obedece a la exigencia de la residencia legal en territorio español en cuanto requisito delimitador del campo de aplicación de dicho sistema.
Ahora bien, la no incidencia en el acceso a los derechos de las víctimas de violencia de género reconocidos en la LOVG y, en concreto, a los efectos que nos interesan, en materia de protección social, no significa que, precisamente, en atención a los factores antes referidos, la normativa de aplicación, ya sea la propia LOVG ya sean otras normas que regulen los derechos en materia de Seguridad Social y en materia de Asistencia Social, atiendan a algunos de estos factores para prever reglas especiales o particularidades que, precisamente, pretenden una atención adecuada o ajustada a las mujeres víctimas de violencia de género que, además, pertenezcan a algunos de estos colectivos que las hacen doblemente vulnerables.
En este sentido, en este apartado se analiza la protección social de estos colectivos doblemente vulnerables, para lo cual, tras hacer unas consideraciones previas sobre las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género en relación con su residencia legal en España, se aborda el tratamiento particular que las víctimas de violencia de género reciben por su edad, discapacidad, lugar de residencia o nacionalidad. Incluyendo en dicho análisis posibles recomendaciones sobre necesarias adecuaciones o ajustes que se consideren de interés en aras de mejorar la protección social de las víctimas de violencia de género doblemente vulnerables. La mayoría de dichas recomendaciones ahondan en las propuestas y sugerencias que ya se han expuesto, en general, para las víctimas de violencia de género, pero que aún adquieren mayor relevancia y tienen más incidencia en los colectivos doblemente vulnerables.
Desde ambas perspectivas de análisis, ya sea abordando el particular tratamiento normativo otorgado a las mujeres víctimas de violencia de género doblemente vulnerables, ya sea ofreciendo posibles recomendaciones o sugerencias, se considera conveniente diferenciar, también en esta ocasión, los dos niveles prestacionales antes analizados, esto es, la protección del sistema de Seguridad Social y la protección en materia de asistencia social.
4.2.1. CONSIDERACIONES PREVIAS, EN ESPECIAL, EL REQUISITO DE LA RESIDENCIA DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO EXTRANJERAS Y SU INCIDENCIA EN SU PROTECCIÓN SOCIAL
Excepto el lugar de residencia, si es en el mundo rural o si es en las ciudades, los otros tres factores que se analizan en el presente estudio y que pueden caracterizar a las mujeres víctimas de violencia de género (edad, discapacidad y nacionalidad) adquieren relevancia en orden a la protección social de este vulnerable colectivo. Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones, estos factores determinan o condicionan la protección social de las mujeres víctimas de violencia de género, pero sin particularidad alguna para dicho colectivo, actuando tales factores de la misma forma en que lo hacen con carácter general para las beneficiarias de prestaciones de protección social, sean o no víctimas de violencia de género.
De esta forma, a los efectos de causar derecho a la pensión de jubilación, sea del nivel contributivo o sea del nivel no contributivo, la víctima de violencia de género, al igual que cualquier otro solicitante, ha de cumplir, entre otros, el requisito de la edad establecida legalmente. Asimismo, la discapacidad es un factor determinante para generar el derecho a la prestación por incapacidad permanente contributiva y a la invalidez no contributiva. Así, según cuál sea la prestación de que se trate, si, entre los requisitos que conforman el hecho causante, se exige una determinada edad o un determinado grado de discapacidad, igualmente así se requiere para la víctima de violencia de género solicitante de dichas prestaciones. No existen particularidades para éstas, más allá de las que ya se señalaron en el apartado anterior, que no responden a los factores de la edad o la discapacidad.
Igual premisa es de aplicación a las mujeres víctimas de violencia de género extranjeras. A éstas, al igual que a cualquier otra persona trabajadora que aspire a ser beneficiaria del sistema de Seguridad Social, se le exige, a los efectos de las prestaciones contributivas, que residan o se encuentren legalmente en España (art. 7.1 de la LGSS). De la misma forma que, para estar comprendidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros (incluidas las víctimas de violencia de género) han de residir legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOE, en adelante) y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto (art. 7.2 de la LGSS).
Es, pues, la residencia legal en territorio español un requisito de obligado cumplimiento para la inclusión en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, de aplicación también a las víctimas de violencia de género. Para éstas el cumplimiento de dicho requisito se condiciona por la situación o régimen de aplicación en cada caso. Así, las mujeres extranjeras que se encuentren en España se pueden ver sometidas a distintos regímenes688:
– Uno, el régimen comunitario cuando la mujer sean nacional de un Estado de la UE, del Espacio Económico Europeo o de Suiza (o familiar de un ciudadano nacional de estos Estados), en el que la mujer se encuentra en situación regular, pudiendo estar en situación de estancia (permanencia en España menos de tres meses) o en situación de residencia (superior a tres meses), que, a su vez, puede ser permanente cuando la permanencia excede de los cinco años. Cuando se trate de una mujer extranjera familiar de un ciudadano de un Estado miembro de la UE o de un Estado parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, para conservar el derecho de residencia en el caso de nulidad matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, deberá acreditar que ha sido víctima de violencia de género durante el matrimonio o situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista una orden de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de violencia de género, y con carácter definitivo, cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas.
– Dos, la situación de la mujer sometida al régimen de asilada o apátrida (o familiar de un ciudadano reconocido como asilado), que es una situación regular siempre de residencia. En concreto, se reconoce el estatuto de refugiada a la mujer que, debido a un fundado temor de ser perseguida por motivos de género, incluida la violencia de género, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país; así como a la mujer apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.
– Tres, el régimen de la mujer extranjera que se encuentre en España bajo el régimen general de extranjería, que es el que merece mayor atención por la incidencia del incumplimiento del requisito de la residencia en materia de protección social. En este tercer régimen, se ha de diferenciar según la mujer se encuentre en situación irregular o en situación regular, estando en este último supuesto si dispone de alguna de las autorizaciones que se regulan en la LOE, cuales son: autorización de estancia de corta duración (por un máximo de tres meses); autorización de estancia por estudios (independiente o dependiente por reagrupación); autorización de residencia temporal (superior a 90 días e inferior a cinco años); autorización de residencia y trabajo; y autorización de residencia permanente.
Si la mujer no dispone de ninguna de estas autorizaciones su situación es irregular, pudiendo hallarse en tal situación desde su entrada en España, aunque también es posible que se trate de una situación sobrevenida. Lo relevante es que, a los efectos que interesan, no cumple el requisito de residencia para acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles, tal y como dispone el art. 14.1 de la LOE. Ahora bien, aunque la residencia legal en territorio español sea un requisito de exigencia general, lo cierto es que la LOE otorga un tratamiento particular, especialmente tutelar, a las víctimas de violencia de género, de manera que pueden ser titulares de dos tipos de autorizaciones de residencia y trabajo específicas por razón de violencia de género, permitiéndoles acceder al mercado laboral y, con ello, a determinados derechos laborales y de Seguridad Social.
Por un lado, tal y como se indica en el art. 19.2 de la LOE, el cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades; requisito que no se exige en caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia de género, en cuyo caso podrá obtener la autorización de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. En tal caso, la duración de la autorización de residencia y trabajo es de cinco años (art. 59.2 b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril).
Y, por el otro, según se dispone en el art. 31 bis de la LOE, las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la LOVG (aunque, como se ha dicho, los derechos laborales y de Seguridad Social condicionados al requisito de la residencia legal en territorio español, tal y como exige la LGSS). En este sentido, la mujer que denuncia una situación de violencia de género689, en el supuesto de que estuviera en situación irregular, puede solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.
Aunque dicha autorización no se resuelva hasta la finalización del pro[1]ceso penal, la autoridad competente concederá una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera, la cual finaliza en el momento en que se conceda o deniegue definitivamente la autorización por circunstancias excepcionales. La autorización provisional a favor de la extranjera implica la posibilidad de trabajar y en el plazo de un mes podrá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, en la que se deja constancia de que su titular está autorizada para trabajar y residir en España. Dicha situación, como se analiza más adelante, da acceso a determinas ayudas económicas, como la renta activa de inserción y la ayuda económica del art. 27 de la LOVG.
Si el procedimiento penal concluye con una sentencia condenatoria o con una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, incluido el archivo de la causa por encontrarse el imputado en paradero desconocido o el sobreseimiento provisional por expulsión del denunciado, se notificará a la interesada la concesión de la autorización de residencia y trabajo solicitada. En tal caso, dicha autorización también tiene una duración de cinco años, si bien durante este tiempo la mujer puede acceder a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional de residencia temporal y trabajo.
Sin embargo, si del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de género, perderá eficacia la autorización provisional de residencia y trabajo concedida a la mujer extranjera y se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción o, en su caso, se continuará si se hubiera suspendido inicialmente.
La autorización de residencia y de trabajo se renovará, tal y como se dispone en el art. 38.6 de la LOE, cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo. De ahí que dicha autorización de la que sea titular una mujer extranjera se renovará a su expiración en los supuestos de extinción del contrato de trabajo (o incluso suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género), siempre que hubiera causado derecho a la prestación por desempleo. Además, según dicho precepto, también se renueva tal autorización cuando la extranjera (también la víctima de violencia de género) sea beneficiaria de una prestación económica asistencial de carácter público, como puede ser la renta activa de inserción o las ayudas de pago único a las víctimas de violencia de género, destinada a lograr su inserción social o laboral. De esta forma, la obtención de la autorización de residencia y de trabajo es un requisito que permite no sólo el acceso al sistema de protección social sino también el mantenimiento en el mismo, una vez se ha causado el derecho a determinadas prestaciones sociales.
Además de facilitar el cumplimiento del requisito de la residencia y trabajo a la víctima de violencia de género, permitiéndole, así, la entra[1]da en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, la LOE ofrece una protección adicional, para cuando, a pesar de la carencia de autorización de residencia y trabajo, se está prestando una actividad por cuenta ajena (también de aplicación a las víctimas de violencia de género carentes de tal autorización). En tal caso, tal y como dispone el art. 36.5 de la LOE, tal situación no invalida el contrato, si bien, a los efectos que nos interesan, la carencia de autorización de residencia y trabajo impide la obtención de las prestaciones por desempleo que, como se ha analizado anteriormente, es la que permite dar cobertura económica a la trabajadora que ha de suspender o, en su caso, extinguir su contrato de trabajo. La consecuencia es, pues, la desprotección de la trabajadora víctima de violencia de género, salvo que disponga de la autorización de residencia y trabajo cuya concesión, como se ha visto, se facilita cuando se denuncia la situación de violencia.
Sin embargo, por lo que respecta a la protección en materia de asistencia social, el art. 14 de la LOE genera confusión sobre el alcance de la protección al referirse a los derechos y prestaciones sociales, tanto a las generales y básicas como a las específicas, a las que tienen derecho los extranjeros residentes, en las mismas condiciones que los españoles. Añadiendo que los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas. De esta forma, el acceso a dichos servicios y prestaciones básicas, cuya concreción no es clara (aunque, por el título del precepto, se han de incluir los servicios sociales), no depende de la situación administrativa, teniendo derecho a los mismos incluso el extranjero que se encuentre en situación irregular. En cualquier caso, a los efectos que nos interesan, partiendo de esta previsión legal inicial, lo relevante, para conocer el nivel de protección asistencial de las víctimas de violencia de género extranjeras en situación irregular, es atender a la normativa autonómica que regula dichas prestaciones asistenciales, tal y como se analiza más adelante.
Y es que, en sentido contrario a lo expuesto hasta ahora, es cierto que, en algunas ocasiones, aunque son pocas, factores como la edad, la discapacidad, la nacionalidad o la residencia en el medio rural, pueden tener una incidencia específica y propia para las víctimas de violencia de género, de manera que la regulación atiende a dichos factores para introducir alguna particularidad en los términos que se exponen a continuación. Lo que se complementa con el análisis de algunas propuestas o recomendaciones que apuesten por una modalizada atención a las víctimas de violencia de género que, por estar caracterizadas por alguno de estos factores, sean doblemente vulnerables.
4.2.2. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO DOBLEMENTE VULNERABLES
Como ya se dijo, la diversidad de prestaciones y recursos, más o me[1]nos específicos para las víctimas de violencia de género, así como la relevancia que su correcto disfrute adquiere en cuanto a su finalidad protectora, ponen de manifiesto la necesidad de que la víctima de violencia de género reciba una adecuada información y asesoramiento sobre los derechos y ayudas a los que se puede acoger. Precisamente, en relación con el derecho de información a las víctimas de violencia de género, el art. 18 de la LOVG, en su apartado 2, ofrece un tratamiento específico para las mujeres con discapacidad, disponiendo que se ha de garantizar, a través de los medios necesarios, “que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos”. Asimismo, en el apartado 3 del art. 18 de la LOVG se indica que “se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho”.
De esta forma, el derecho a la información atiende de forma específica a las especiales necesidades que requieren las mujeres víctimas de violencia de género que, además, se caracterizan por alguno o algunos de los factores que se están analizando. No cabe duda de las dificultades que genera el desconocimiento del idioma por parte de la víctima extranjera para poder conocer y entender la información disponible. De la misma forma que la discapacidad que pueda padecer la víctima de violencia de género puede dificultar el acceso a la información, al igual que la elevada edad y la residencia en el mundo rural pueden actuar como obstáculos por la falta o poco desarrollo de la competencia digital o por la falta de conectividad, respectivamente.
Sobre el derecho de información, es importante destacar que en el caso de que la mujer extranjera en situación irregular denuncie su situación, la autoridad ante la que se hubiera presentado la denuncia ha de informar inmediatamente a la mujer extranjera de las posibilidades que le asisten en relación con la solicitud de autorización de residencia y de trabajo por circunstancias excepcionales, así como de los derechos que le asisten al amparo de la LOVG (art. 131 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril).
Como se analizó antes, en cumplimiento del art. 18 de la LOVG, tanto a nivel estatal como autonómico, se han llevado a cabo campañas de información sobre la violencia de género. Se han editado guías y folletos y se han creado webs de información, teniéndose en cuenta a las mujeres víctimas de la violencia de género en situación de mayor vulnerabilidad, como son las mujeres inmigrantes, del ámbito rural, mayores y con discapacidad, a las que les resulta más difícil el acceso y la comprensión por motivos diversos, como la falta de preparación o la barrera tecnológica. Para garantizar la accesibilidad de la información, se han elaborado materiales divulgativos en diferentes idiomas, en formato audiovisual para mujeres con discapacidad auditiva o en braille para mujeres con discapacidad visual. Por otro lado, algunas Comunidades Autónomas han adoptado medidas para garantizar la accesibilidad de la información a los colectivos más vulnerables, como personas con discapacidad e inmigrantes. Al respecto, se han editado materiales y guías para personas no videntes, y en algunas Comunidades Autónomas los servicios telefónicos están adaptados para personas con discapacidad auditiva. Se destaca asimismo que cada vez más Co[1]munidades Autónomas ofrecen servicios de teletraducción y ofrecen atención en mayor número de idiomas690.
Sin embargo, a pesar de la importancia del correcto y eficaz desarrollo del derecho a la información de las mujeres víctimas de violencia de género, en la práctica, como ya se expuso, se detectan diversos problemas relacionados con la inadecuada información y asistencia a las víctimas de violencia de género. En concreto, algunos de esos problemas derivan de la falta de formación específica del personal que presta servicios en los centros de información, en concreto, escaso personal especializado para la atención de las mujeres discapacitadas, así como la falta de equipos con presencia en las zonas rurales pequeñas. Por ello, el acceso a la información y asesoramiento se complica para las mujeres con discapacidad, al igual que se dificulta el acceso a la información presencial de las mujeres en entornos rurales. Asimismo, algunos problemas se han detectado en las líneas de atención telefónica a disposición de las personas que consultan en materia de violencia de género, debidos, una vez más, a las dificultades de accesibilidad y problemas de entendimiento por el idioma691.
Lo que pone de manifiesto la necesidad de que las administraciones competentes adopten medidas a los efectos de superar las referidas carencias puesto que, se insiste, se trata de un derecho de gran relevancia para encauzar de forma acertada la protección de la víctima, que requiere, por expresa exigencia legal, un adecuado acomodo y ajuste a las necesidades de las víctimas de violencia de género, más aún de las doblemente vulnerables.
4.2.3. SEGURIDAD SOCIAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO DOBLEMENTE VULNERABLES
Como ya se ha dicho, la atención que el sistema de Seguridad Social presta a factores como la edad, la discapacidad, la nacionalidad y el lugar de residencia que puedan caracterizar a las víctimas de violencia de género, más allá de su incidencia con carácter general para cualquier sujeto incluido en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, es prácticamente nula. De manera que la protección modalizada que algunas prestaciones del sistema de Seguridad Social (sobre todo, la prestación por desempleo, incluida la renta activa de inserción, y las prestaciones por muerte y supervivencia) otorgan a las víctimas de violencia de género no responde, a los efectos de concretar el nivel e intensidad de la protección, a los factores antes mencionados.
De esta forma, ni al delimitar las respectivas situaciones protegidas, ni al concretar los requisitos que conforman los hechos causantes de las prestaciones, ni al determinar las cuantía y dinámicas de las mismas, se atiende a ninguno de estos factores que hacen que las víctimas de violencia de género sean doblemente vulnerables. Por lo tanto, las prestaciones del sistema de Seguridad Social se reconocen a las víctimas de violencia de género, sin mayor concreción o adjetivación, actuando estos factores, en cuanto elementos o requisitos configuradores de las situaciones de necesidad protegidas (edad y discapacidad) o, en su caso, en cuanto requisito para la inclusión en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social (la residencia legal del extranjero), de la misma forma que actuarían si no se tratase de una víctima de violencia de género.
Ahora bien, la neutralidad del sistema de Seguridad Social ante las víctimas de violencia de género que se caractericen por algunos de estos rasgos, no impide que muchas de las adecuaciones o ajustes de las prestaciones del sistema de Seguridad Social que antes se analizaron tengan una mayor incidencia y efectividad práctica en este tipo de víctimas. Lo que justifica, aún más, muchas de las adecuaciones o ajustes (incluidas propuestas ya planteadas) de las prestaciones del sistema de Seguridad Social a la situación de necesidad en que se encuentran las víctimas de violencia de género, acentuándose cuando se trate de algunos de estos colectivos doblemente vulnerables, tal y como se expone a continuación.
En primer lugar, en relación con la atemperación del compromiso de actividad en cuanto requisito exigido por el art. 266 de la LGSS para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo. Para aplicar lo que, con carácter general, se dispone en el art. 300 de la LGSS para cualquier solicitante o beneficiario de la prestación por desempleo, como ya se analizó, el servicio público de empleo competente “tendrá en cuenta la condición de la víctima de violencia de género, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que deriven del compromiso de actividad”.
De manera que, en atención a las circunstancias de la víctima de violencia de género, cuya influencia en esta materia puede ser incluso mayor cuando se trate de una mujer caracterizada por algunos de los factores que se están analizando, se puede condicionar el cumplimiento del compromiso de actividad, para que, pese al incumplimiento de alguna de sus obligaciones, la víctima no se vea perjudicada o penalizada por ello. Se trata de flexibilizar aún más la exigencia de este requisito, atendiendo a la doble vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia de género, puesto que, sin duda, todos estos factores pueden tener incidencia en relación con el cumplimiento del compromiso de actividad.
En segundo lugar, como también se comentó anteriormente, aunque la víctima de violencia de género puede quedar protegida por los subsidios asistenciales de desempleo, éstos no son propios ni específicos de dicha situación, sin que ni siquiera se haya abordado ninguna adecuación o ajuste, como la relajación de requisitos o la elevación de la cuantía, por poner un par de ejemplos, a la aún más preocupante y grave situación de necesidad que presenta la víctima de violencia de género, que, además de estar desempleada y carecer de rentas, está en situación de peligro. Conveniencia de adecuación que es mayor cuando, además, se caracteriza por algunos de los rasgos que las hacen doblemente vulnerables.
En tercer lugar, respecto de la renta activa de inserción, como se analizó, sí existen peculiaridades para las víctimas de violencia de género tanto en relación con los requisitos de acceso como en cuanto al contenido y finalidad esencial de dicha renta. Además, se ha de destacar que la concesión de la autorización provisional de residencia y trabajo por razones excepcionales que se conceda a la mujer extranjera víctima de violencia de género permite acceder, si se cumplen los requisitos exigidos por la norma, a la renta activa de inserción. De la misma forma que la mujer extranjera víctima de violencia de género que no tenga autorización de trabajo, pero se encuentre legalmente en España, puede ser informada en la oficina de empleo correspondiente sobre sus derechos para inscribirse como demandante de empleo y tener acceso a la renta activa de inserción692.
En cuanto a las dudas que genera la vigencia de los medios de acreditación de la condición de la víctima de violencia de género, como ya se expuso, lo relevante, en nuestra opinión, es que exista una correspondencia temporal razonable entre el momento de solicitud y la fecha de emisión del título acreditativo de tal condición. La cuestión es que, incluso cuando ya se haya cumplido la condena, cuando ya no esté en vigor la orden de protección o cuando ya se hayan cumplido las medidas cautelares, las consecuencias negativas de la violencia de género (en muchas ocasiones con serias necesidades económicas y dificultades de encontrar empleo, más aún en las mujeres víctimas de violencia de género doblemente vulnerables) perviven en el tiempo, lo que justificaría, incluso más para las mujeres caracterizadas por algunos de los factores que las hacen aún más vulnerables, la admisión a un programa como el de la renta activa de inserción que, además de la ayuda económica, favorece la inserción laboral de la víctima de violencia de género.
Asimismo, referente a la adecuación de la obligación de renovar la demanda de empleo a las circunstancias de las víctimas de violencia de género, lo cierto es que, como se analizó, la defensa de su flexibilidad, teniendo en cuenta los medios telemáticos que permiten llevarla a cabo con seguridad y sin tener que hacer desplazamientos que pudieran entrañar algún peligro, tan sólo tendría argumentos convincentes en determinadas zonas geográficas, como puede ser el mundo rural, o para ciertos colectivos, a los que les resulte difícil hacer uso de dichos medios. Así sería el caso de las mujeres de cierta edad, que suelen desconocer el uso de las herramientas digitales; de las mujeres con discapacidad, salvo que sea accesible el uso de los programas y aplicaciones informáticos; de las mujeres que desconocen el idioma, a las que igualmente les puede resultar complejo el proceso de renovación digital de la demanda de empleo; o de las mujeres del medio rural, si existen problemas de conectividad.
En cuarto lugar, en relación con las prestaciones por muerte y super[1]vivencia, como ya se analizó, es más que cuestionable que la reconciliación reactive la condición de beneficiario del agresor condenado por sentencia firme. Y ello porque es probable que, incluso cuando se haya producido la ruptura de la relación, se dé la reconciliación (y con ello la convivencia) por motivos que no respondan a la libre voluntad de la víctima, sino a otros motivos diversos. En especial, la aceptación de la reconciliación por necesidad económica de la propia víctima ante la ausencia de recursos económicos propios para poder vivir de forma independiente de su agresor; motivo que aún es más probable en el caso de mujeres víctimas de violencia de género que por razones como la discapacidad, la nacionalidad, la edad o el lugar de residencia pueden tener más dificultades para incorporarse.
Asimismo, como también se analizó anteriormente, en el proceso de adaptación de las prestaciones por muerte y supervivencia se ha de tener presente el carácter feminizado de las pensiones de viudedad, así como su reducido nivel cuantitativo. Especialmente preocupante cuando la mujer no compatibiliza el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad profesional o, en su caso, con otra prestación causada por sí misma, que, para las víctimas de violencia de género puede resultar aún más complicado por la incidencia de la propia situación de violencia de género que sufre, más aún para las doblemente vulnerables que tienen más difícil el acceso o, en su caso, la reincorporación al mercado laboral.
Y, finalmente, en quinto lugar, en cuanto a las prestaciones no contributivas del sistema de Seguridad Social, también se ha destacado la tradicional neutralidad característica de la normativa reguladora de las mismas en relación con las víctimas de violencia de género, que ha sido así desde la incorporación del nivel no contributivo hasta la aprobación del ingreso mínimo vital. Hasta este momento, sólo si pertenecían a uno de los dos colectivos doblemente vulnerables (ser mayor de 65 años o estar afectada por una discapacidad igual o superior al 65 por ciento) y siempre que careciesen de recursos, podían quedar protegidas por este nivel asistencial del sistema de Seguridad Social; pero, se insiste, sin particularidad alguna para las víctimas de violen[1]cia de género, cuya situación en ningún caso actuaba como situación de necesidad determinante o moduladora de la protección del nivel no contributivo.
Sin embargo, con la incorporación del ingreso mínimo vital a la acción protectora del nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social, la referida neutralidad ha desaparecido pues se protege la situación particular de la víctima de violencia de género en cuanto persona beneficiaria de dicho ingreso. Es cierto que, como se expuso, no se trata de una prestación no contributiva específica para las víctimas de violencia de género, sino de una prestación para quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad económica; pero que se ajusta o acomoda a la particular situación de necesidad de la víctima de violencia de género. Es más, teniendo en cuenta que se trata de una prestación dirigida a prevenir la pobreza y la exclusión social de personas que carezcan de recursos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, entre sus beneficiarias se pueden encontrar, sin duda, las víctimas de violencia de género doblemente vulnerables por algunos de los factores que se están analizando.
4.2.4. ASISTENCIA SOCIAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO DOBLEMENTE VULNERABLES
Si es esencial la intervención de los poderes públicos a favor de la autonomía e independencia social y económica de las víctimas de violencia de género, para paliar las negativas consecuencias que en diversos ámbitos produce esta lacra social, más relevancia adquiere dicha intervención en atención de las víctimas doblemente vulnerables por algunos de los factores que se están analizando. A diferencia de la neutralidad protectora del sistema de Seguridad Social, los servicios sociales, en cuanto título competencial asumido por las Comunidades Autónomas, han sido más permeables a la especial vulnerabilidad de estos colectivos de víctimas de violencia de género, lo que se ha traducido en una específica protección social en algunos servicios y ayudas económicas.
1.- Centros de atención integral.- Algunos centros de atención integral han tenido en cuenta factores como la discapacidad, el desconocimiento o dificultad de comprensión del idioma para las mujeres extranjeras e incluso las carencias que se pueden presentar en el medio rural. Así, a modo de ejemplo, en Asturias, el Centro de Atención Integral a las mujeres víctimas de violencia de género se ha diseñado sin ningún tipo de barrera y con espacios especialmente adaptados a mujeres con movilidad reducida o discapacidad sensorial. En Castilla y León el derecho a la asistencia social integral se garantiza a través de la Red de Atención a las Mujeres víctimas de violencia de género y se integra por centros de acogida y programas que ofrecen a las víctimas diversos servicios, entre los que se destaca el servicio de traducción para in[1]migrantes, así como, en relación con la mujer rural, la realización de talleres de sensibilización en igualdad y prevención de la violencia de género en el medio rural. Y en La Rioja también es destacable el convenio firmado entre la Red Vecinal contra la violencia y AFAMMER, para extender la red de apoyo al medio rural693.
En cuanto al servicio de teleasistencia, ya se trataron algunas de las carencias que se han detectado, entre las que interesa recordar el riesgo para las usuarias que deriva de la constatación de su marcación, siendo necesario el borrado manual del registro de llamadas, que puede presentar serias dificultades para las mujeres más mayores por su menor conocimiento en la utilización de los terminales, así como la dificultad de acceso al servicio en zonas sin cobertura de empresas contratadas, sobre todo en zonas rurales694.
2.- Centros especializados.- Como ya se analizó, en los casos en los que, tras la valoración del riesgo, se considera que la intervención es urgente, sobre todo por razones de seguridad de la víctima, o cuando la víctima carece de domicilio propio y de recursos que le permitan vivir de forma independiente del agresor, se traslada a la víctima a centros especializados, cuya tipología, características y carencias ya se trata[1]ron. Ahora, se ha de insistir en la idea de que la violencia de género tiene efectos devastadores cuando la víctima, además de carecer de formación cualificada y/o de empleo, es extranjera y/o carece de red social de apoyo, de ahí que el perfil mayoritario de las ocupantes de estos recursos sea el de mujeres en riesgo de exclusión social con hijos a cargo y en mayor número, extranjeras. Atendiendo al riesgo, a estos colectivos es necesario facilitarles un lugar en el que residir, mientras se activan los medios de transición destinados a ayudarles para el inicio de una vida independiente.
Como han puesto de manifiesto los Defensores del Pueblo, estos centros de atención y acogida a las víctimas de violencia de género requieren diversas mejoras para procurar superar algunas de las carencias detectadas. Así, en cuanto a las víctimas de violencia de género, se demanda una mayor y mejor adaptación a las necesidades específicas a determinados colectivos, sobre todo mujeres con discapacidad y extranjeras que desconocen el idioma. En este sentido, algunas de las carencias que se han detectado son: por un lado, dificultad de comunicación con mujeres extranjeras, ya que no en todos los centros se dispone de traductores; y, por el otro, las mujeres con enfermedad mental y/o adicciones no cuentan con recursos alternativos a los centros de acogida existentes y estos no están preparados para atender a usuarias con estas patologías o problemas, lo que perjudica tanto al recurso como a la propia víctima695.
3.- Ayudas económicas.- La ayuda económica prevista en el art. 27 LOVG, por su propia configuración jurídica, tiene, entre sus beneficiarias preferentes, a las víctimas de violencia de género doblemente vulnerables por algunos de los factores que se están analizando. Y ello porque, como ya se expuso, entre los requisitos que se exigen para tener derecho a esta ayuda económica, se requiere la presunción de que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales (circunstancias que concurren con frecuencia en el colectivo de las víctimas mayores, discapacitadas, extranjeras o del medio rural), la víctima tiene especiales dificultades para obtener un empleo y que por dicha circunstancia no pueda participar en los programas de empleo establecidos para su inserción laboral.
Este requisito se acredita a través de un informe del Servicio Público de Empleo sobre la previsibilidad de que por las circunstancias indicadas la aplicación del programa de empleo no puede incidir de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima. En la elaboración del itinerario personal de inserción laboral se han de valorar cada una de las circunstancias o los factores y su incidencia conjunta en la capacidad e inserción profesional de la víctima y sobre la mejora de su empleabilidad; factores que, sin duda, afectan de forma especial a los colectivos doblemente vulnerables, siendo éstos los destinatarios predilectos de esta ayuda económica696.
Así, en la apreciación de la edad, se tendrán en cuenta aquellas edades de las que el Servicio Público de Empleo, de acuerdo con su experiencia, pueda inferir la dificultad para la inserción laboral. Por lo que se refiere a las circunstancias relativas a la preparación general o especializada de la víctima, se estimará, fundamentalmente, aquellos supuestos de total falta de escolarización o, en su caso, de analfabetismo funcional. En la valoración de las circunstancias sociales se atenderán las relacionadas con la situación de violencia sufrida y su repercusión en la participación o aprovechamiento de los programas de inserción, con el grado de minusvalía reconocido, así como cualesquiera otras que, a juicio del Servicio Público de Empleo competente, puedan incidir en la empleabilidad de la víctima (art. 5 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre).
Precisamente, en relación con la valoración de dichas circunstancias sociales, se ha destacado, como defecto de tramitación y procedimiento de estas ayudas, la falta de habilitación para que los servicios socia[1]les generales y/o especializados puedan emitir informes acreditativos de dichas circunstancias, formando parte del expediente final de certificación emitido por el servicio de empleo autonómico para la concesión de dicha ayuda697.
Junto a los requisitos de acceso exigidos por la LOVG y por el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, como ya se analizó, las normas autonómicas reguladoras del procedimiento de tramitación de esta ayuda económica de las víctimas de violencia de género exigen otros requisitos adicionales, entre los que interesa destacar el requisito de que las mujeres que carezcan de nacionalidad española, además de reunir los requisitos anteriores, deberán ser titulares del permiso de residencia y de trabajo en vigor698.
Pero, además de prestar especial atención (al determinar los requisitos de acceso a la ayuda económica del art. 27 de la LOVG) a concretos factores que hacen que las víctimas de violencia de género sean doblemente vulnerables, también en el cálculo de la cuantía se atiende a uno de estos factores. En efecto, como ya se analizó, el importe de esta ayuda varía en función del grado de discapacidad de la mujer, además de la asunción de responsabilidades familiares que concurran en el momento de la solicitud, así como del grado de discapacidad del familiar a cargo o menor acogido, pudiendo alcanzar los doce, diecio[1]cho o incluso veinticuatro meses de subsidio por desempleo (en lugar de los seis meses de subsidio por desempleo que es la cuantía que, con carácter general, alcanza esta ayuda). De manera que, en función de estos dos factores, que pueden actuar por sí solos o en combinación, según las circunstancias concurrentes en cada caso, la cuantía de la ayuda puede ser diferente, ajustándose, en buena lógica, a las necesidades personales, en concreto, al grado de discapacidad de la víctima, y familiares de cada caso.
Asimismo, el art. 8.2 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, establece que en la regulación del procedimiento de concesión las Comunidades Autónomas han de velar y garantizar que las fases del procedimiento se realicen con la máxima celeridad y simplicidad de trámites, debiendo ser dicho procedimiento de concesión, en todos sus trámites, accesibles a las personas con discapacidad. Lo que constituye otra manifestación de la atención a la especial situación de la mujer discapacitada, garantizando la accesibilidad al procedimiento. Si bien es cierto que con la exigencia de máxima celeridad y simplicidad de trámites también se tienen presentes las particularidades de las mujeres víctimas de violencia de género doblemente vulnerables por los factores que se están tratando, que van desde la urgencia en atender a la situación de necesidad económica en que se encuentran por la carencia de recursos económicos hasta la atención de la escasa formación de determinados colectivos, como mujeres mayores, y las dificultades de comprensión del idioma que pueden presentar las mujeres extranjeras.
Como se ha dicho, la ayuda de pago único es compatible con las ayudas a las víctimas de delitos violentos, que se regulan en la LVDV, la cual establece un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental. Las adecuaciones o especialidades de la regulación de estas ayudas a las víctimas de violencia de género ya se trataron con anterioridad. Ahora, interesa señalar, por lo que respecta a las mujeres extranjeras, que el art. 2 de la LVDV incluye, entre los beneficiarios de estas ayudas, a las mujeres nacionales de cualquier Estado que se hallen en España, cualquiera que sea la situación administrativa, cuando la afectada sea víctima de violencia de género, siempre que se trate de delitos a consecuencia de un acto de violencia contra la mujer699.
De manera que cuando se trata de víctimas de violencia de género, las mujeres extranjeras, nacionales de cualquier Estado, se consideran beneficiarias, con independencia de si están o no en situación regular. Es otra manifestación de un tratamiento más favorable para dichas víctimas, a diferencia de cualquier otro beneficiario, al que se le exige, si no es español, que sea nacional de algún Estado miembro de la UE y, si no lo fuera, que resida habitualmente en España o sea nacional de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles en su territorio. Ahora bien, con carácter general, en el caso de fallecimiento, lo antes expuesto es exigible respecto de los beneficiarios a título de víctimas indirectas, con independencia de la nacionalidad o residencia habitual del fallecido.
Por lo que respecta a las diversas y variadas ayudas económicas que las Comunidades Autónomas han regulado teniendo como beneficiarias a las víctimas de violencia de género en atención al cumplimiento de determinados requisitos, que varían según el tipo de ayuda, y que fueron clasificadas y comentadas en el apartado anterior, se puede afirmar que es mínima la específica atención a los colectivos de víctimas de violencia de género doblemente vulnerables por algunos de los factores que se están analizado. Y es que, pese a que algunas leyes autonómicas sobre violencia de género parten del reconocimiento de una especial atención a las víctimas de violencia de género que padezcan una discapacidad, a las inmigrantes o a las mujeres del ámbito rural700, lo cierto es que son pocas las ayudas económicas que atienden, al delimitar la situación protegida y al concretar la cuantía de la ayuda, a los referidos factores.
En este sentido, la atención a algunos de estos factores, sobre todo la discapacidad y la condición de mujer extranjera, se aprecia en la regulación de algunas de las rentas o ingresos mínimos vitales que reconocen las Comunidades Autónomas; pero la especificidad del tratamiento no es particular para las víctimas de violencia de género sino, en general, para cualquier persona discapacitada o extranjera, incluidas también las víctimas de violencia de género. De manera que a las personas discapacitadas y/o extranjeras se les ofrece un tratamiento especial, facilitándoles el acceso a tales rentas o ingresos mínimos, ya sea por su propia condición, ya sea flexibilizando algunos de los requisitos de acceso, sobre todo, la edad mínima de acceso o el requisito de la residencia en la región de que se trate701. Pero al ser un tratamiento no específico para las víctimas de violencia de género, para éstas carece de relevancia pues el acceso a estas ayudas mínimas se hace por su propia condición de víctima.
De esta forma, son las ayudas específicas de las víctimas de violencia de género las que atienden a algunos de estos factores, aunque con poca incidencia. Así, algunas normas autonómicas se refieren a las mujeres extranjeras, en cuanto beneficiarias de la ayuda de que se trate en según qué casos, para exigir, como requisito de acceso a la misma, la acreditación de la autorización de residencia o la autorización de residencia y de trabajo702. De manera que, pese a lo dispuesto en el art. 14 de la LOE que, al determinar el alcance de la protección social en materia de asistencia social, dispone que los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas, lo cierto es que algunas normas autonómicas, como se ha dicho, exigen la autorización de residencia y de trabajo a las víctimas de violencia de género para poder acceder a algunas de sus ayudas económicas; requisito cuyo cumplimiento, en cualquier caso, se facilita a las víctimas de violencia de género que denuncian su situación pues, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 bis de la LOE, como ya se analizó, pueden solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.
Asimismo, en otras ocasiones las normas autonómicas que regulan ayudas económicas a las víctimas de violencia de género o vinculadas a ellas atienden a la discapacidad de la víctima para determinar la situación de necesidad protegida. Así, en las Islas Baleares, se regulan unas ayudas para las personas menores de edad que tengan una progenitora que sufra un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento como consecuencia de haber sido víctima de violencia de género o, en su caso, que sufra un aumento en dicho grado de discapacidad como consecuencia de tal violencia703. En Castilla La Mancha, como se analizó, se reconocen unas ayudas a las víctimas de violencia de género que sufran lesiones, secuelas o daños, que produzcan, a los efectos que interesan en este apartado, una situación de incapacidad permanente, cuya cuantía está en función de la gravedad de las consecuencias. Y en la Comunidad de Madrid es peculiar la forma de determinar la cuantía de las ayudas a las víctimas de violencia de género usuarias de los centros de atención integral para potenciar su autonomía, pues se fija conforme a un baremo, de manera que se otorgan más o menos puntos atendiendo a diversos factores, entre ellos, la discapacidad de la mujer, estableciéndose asimismo una cuantía máxima704.
4.- Acceso a residencias públicas de mayores.- El art. 28 de la LOVG dispone que las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a las residencias públicas para mayores en los términos que determine la legislación aplicable. En esta misma línea, muchas de las normas autonómicas relativas a la prevención y protección contra la violencia de género igualmente reconocen el carácter de colectivo prioritario o preferente en el acceso a las plazas residenciales de mayores, no sólo para las mujeres mayores (sin concreción de edad, mayores de 60 años o mayores de 65 años, según la norma), sino también para las mujeres que sufren una discapacidad705.
Entre estas normas, destaca la Ley 4/2007, de 22 de marzo, de prevención y protección integral a las mujeres víctimas de violencia en Aragón706, cuyo art. 21 dispone que “el Departamento competente en materia de servicios sociales arbitrará las medidas necesarias para que, en sus centros específicos, propios o concertados, se proporcione alojamiento de manera inmediata a mujeres mayores o discapacitadas víctimas de violencia”. Cierto es que dicho precepto no se refiere de forma expresa a las residencias públicas de mayores sino a alojamientos alternativos específicos (diferentes de los centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados, a los que se refieren los preceptos anteriores), pudiendo entenderse que se incluyen entre dichos alojamientos las residencias para mayores.
En cumplimiento de lo dispuesto en dichas normas autónomas, con carácter general, se ha incrementado de forma considerable el número de Comunidades Autónomas que describen actuaciones en este ámbito, pudiendo diferenciarse, como así se ha ejemplificado, entre las que establecen el acceso preferente de mujeres víctimas de violencia en general y las que exigen determinados requisitos de edad y situación de vulnerabilidad para poder acceder a estas plazas de alojamiento707.
Ahora bien, como pone de manifiesto el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, titula[1]das Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, del año 2018, en ninguno de los informes recibidos se hace referencia alguna a la existencia de normativa autonómica que prevea la posibilidad de reserva de plazas residenciales para mujeres mayores en situación de violencia de género708; previsión que sería conveniente para evitar que el carácter de colectivo prioritario se quede en la práctica en sólo una preferencia o prioridad de acceso, sin que se haga efectivo el ingreso en los centros residenciales, a pesar de la necesidad o urgencia del mismo, máxime cuando, como se ha dicho, algunas Comunidades Autónomas añaden determinados requisitos adicionales a la condición de víctima de violencia de género.
4.2.5. CONSIDERACIONES FINALES
A tenor de todo lo expuesto sobre la protección social de las mujeres víctimas de violencia de género doblemente vulnerables por factores tales como la edad, la discapacidad, la nacionalidad o la residencia en el medio rural, se puede concluir que es limitada y escasa la atención que los poderes públicos han concedido a tales colectivos, pese a la debilidad socioeconómica que les caracteriza.
En efecto, dejando al margen el derecho a la información que, aunque con carencias, en cumplimiento del art. 18 de la LOVG, atiende de forma específica a las especiales necesidades que requieren las mujeres víctimas de violencia de género que, además, se caracterizan por alguno de los factores antes expuestos, lo cierto es que ya se ha puesto de manifiesto la neutralidad del sistema de Seguridad Social ante tales víctimas de violencia de género. Ahora bien, dicha neutralidad no impide que muchas de las adecuaciones o ajustes de las prestaciones del sistema de Seguridad Social que se han analizado tengan una mayor incidencia y efectividad práctica en los supuestos en los que las beneficiarias de dichas prestaciones sean víctimas de violencia de género doblemente vulnerables por su pertenencia a alguno de estos colectivos. Lo que justifica, aún más, muchas de las adecuaciones y propuestas planteadas en relación con las prestaciones del sistema de Seguridad Social en cuanto a la situación de necesidad en que se encuentran las víctimas de violencia de género, acentuándose cuando se trate de algunos de estos colectivos doblemente vulnerables.
Sin embargo, a diferencia de la neutralidad protectora del sistema de Seguridad Social, los servicios sociales, como también se ha expuesto, han sido más permeables a la especial vulnerabilidad de estos colectivos de víctimas de violencia de género, lo que se ha traducido en una específica protección social en algunos servicios y ayudas económicas, tales como los centros de atención integral, los centros especializados, el acceso a las residencias públicas y algunas ayudas económicas, sean o no específicas para las víctimas de violencia de género.
Pero, más allá de estas adecuaciones o ajustes y, en su caso, reglas específicas en materia de protección social de las víctimas de violencia de género doblemente vulnerables, se ha de traer a colación la reflexión antes expuesta en relación con la relevancia social que adquiere la violencia de género que, sin duda, justificaría la socialización de la protección de dicha realidad por parte de nuestro sistema de Seguridad Social, planteándose la oportunidad, a modo de propuesta, de una prestación propia. De manera que, dependiendo de la situación de origen de la víctima de violencia de género, sea o no trabajadora, la protección se podría encauzar por la vía contributiva o, en su caso, por la vía no contributiva, ajustándose estas vías, en el modo y en el tiempo, a los requerimientos de cada caso, debiendo ponerse en valor, en todo caso, el reconocimiento de una prestación económica que, sin duda, es clave en el proceso de alejamiento del agresor, sobre todo para las mujeres carentes de recursos propios; y muy especialmente para las más vulnerables por algunos de los factores que se están analizando.
Es verdad, y así se ha expuesto, que desde los sistemas de asistencia social desarrollados a nivel autonómico se protege a la víctima de violencia de género, pero con una protección, además de desigual según el lugar de residencia, limitada en el tiempo y escasa en la cuantía; protección que asimismo se vincula, en algunos casos, a la reinserción laboral, pese a que en muchas ocasiones se trata de un objetivo muy difícil de conseguir, especialmente cuando se trata de víctimas de violencia de género que, además de padecer este sufrimiento, presentan determinadas características (edad, formación, nacionalidad, discapacidad,…) que las hacen doblemente vulnerables. Más allá de la protección, escasa y limitada en el tiempo, que ofrecen las ayudas asistenciales, las víctimas de violencia de género que han agotado esta protección, pese a la pervivencia de la situación de violencia, quedaban desamparadas antes de la aprobación del ingreso mínimo vital. Por ello, la ampliación de la protección por la vía no contributiva del sistema de Seguridad Social, puede ofrecer a este colectivo una tutela adecuada a la situación real de necesidad y ajustada al tiempo de protección requerido; tutela que, aunque no sea con una prestación específica de las víctimas de violencia de género, se concede con el ingreso mínimo vital, que se ha amoldado a las mismas.
Como ya se ha expuesto, son los poderes públicos los que, atendiendo a las necesidades sociales y a la disponibilidad presupuestaria de cada momento, pueden extender o reducir el nivel de cobertura con cierto margen de discrecionalidad. Pero sin que en la actualidad se pueda cuestionar la oportunidad y conveniencia de una adecuada, justa y suficiente protección prestacional que requiere la situación de violencia de género que sufren tantas mujeres, que, además de padecer las consecuencias directas de la violencia, se sienten, debido a la falta o insuficiencia de protección, incapaces de romper con el agresor, del que en muchas ocasiones dependen económicamente, lo que es muy común en determinados colectivos de mujeres que, además de víctimas de violencia de género, presentan otros rasgos que las hacen doblemente vulnerables. La incorporación al nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social del ingreso mínimo vital hace que, como se dice en la Exposición de Motivos del DLIMV, “la progresiva reorganización de las prestaciones no contributivas que deberá abordarse en los próximos años permitirá una focalización en colectivos particularmente vulnerables que contribuya a una mayor redistribución de la renta y la riqueza en nuestro país”; entre dichos colectivos, sin duda, podrán hallarse las víctimas de violencia de género, más aún las doblemente vulnerables.
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517 Capítulo elaborado por Margarita Arenas Viruez.
518 Definición aportada por GONZÁLEZ ORTEGA, S. y BARCELÓN COBEDO, S., Introducción al Derecho de la Seguridad Social. Tirant lo Blanch, 2020, pág. 23.
519 Es cierto que el texto constitucional no hace referencia expresa a los Servicios Sociales en cuanto materia sobre las que el Estado o, en su caso, las CCAA puedan asumir competencias. No se mencionan, pues, los Servicios Sociales como título competencial en los arts. 148 y 149 de la CE, a diferencia de lo que ocurre con la Seguridad Social y con la Asistencia Social que, junto a la Asistencia Sanitaria, conforman los pilares básicos del Estado del Bienestar. Sobre estos dos mecanismos de protección social sí hay un reparto competencial entre el Estado, que tiene competencia exclusiva en la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas (art. 149.1.17ª CE), y las CCAA, que pueden asumir competencias –sin que se especifique qué tipo de competencias– en materia de Asistencia Social (art. 148.1.20ª de la CE). Lo que no ha impedido, a pesar de la existencia de una distribucional competencial en la CE, que en el desarrollo de la materia de Asistencia Social por parte de las CCAA se hayan producido conflictos competenciales entre el Estado y las CCAA debido, sobre todo, al carácter complementario de la Asistencia Social respecto de la Seguridad Social, como segundo nivel o malla de protección, que ha llevado al TC a pronunciarse acerca del tradicionalmente controvertido concepto de Asistencia Social. Sobre dichos conflictos pueden verse la STC 239/2002, de 11 de diciembre y la STC 33/1994, de 27 de febrero.
520 Palabras extraídas del documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, pág. 4.
521 Pueden conocerse los datos de las llamadas al teléfono de información y asesoramiento jurídico en materia de violencia de género en el X Informe del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, de 2016. Además de la evolución de estos datos (desde septiembre de 2007 a diciembre de 2016), se ofrecen los datos desglosados por comunidad autónoma y provincia y por las características sociodemográficas de las usuarias. Asimismo, en dicho informe se pueden conocer los datos de las usuarias del servicio telefónico de atención y protección para las víctimas de violencia de género.
522 A modo de ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía el teléfono de información a la mujer víctima de violencia de género es un servicio gratuito y permanente, disponible durante las 24 horas, todos los días del año, estando operativo para toda la Comunidad Autónoma. Es anónimo y confidencial y el equipo humano que lo atiende está formado por personal especializado. Permite resolver de forma inmediata dudas y problemas diversos. Para conocer en detalle qué ofrece este servicio y su funcionamiento, así como las estadísticas del teléfono de información puede acceder a https:// www.juntadeandalucia.es/iamindex.php/2013-08-08-10-31-21/servicios-especializadosen-violencia-de-genero/telefono-900-atencion.
523 Para conocer con más detalle cómo se viene dando cumplimiento, por parte de las Administraciones Públicas, al derecho de información, así como algunas de las carencias y problemas que se han detectado al respecto, puede verse el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, págs. 5 a 8.
524 Las Comunidades Autónomas cuentan con este servicio, si bien sus características varían considerablemente en función de los siguientes factores: número de teléfono diferenciado o asociado al 112 (emergencias); información genérica en materia de igualdad o específica en violencia de género; carácter gratuito del servicio; franja horaria de atención; accesibilidad para personas con discapacidad auditiva; y atención en varios idiomas. Al respecto puede verse el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), pág. 40.
525 Una recopilación de los teléfonos de información autonómicos puede verse en el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), págs. 41 y 42.
526 Manifestación de la importancia de estos servicios de información es su consideración, en virtud del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, como servicio esencial durante el estado de alarma por la situación de crisis económica ocasionada por el COVID 19.
527 Estos problemas son identificados en el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, págs. 7 y 40.
528 Al respecto, puede verse MONEREO PÉREZ, J.L. y TRIGUERO MARTÍNEZ, L.A., La víctima de violencia de género y su modelo de protección social. Tirant lo Blanch, 2009, pág. 141.
529 Sobre este proceso inacabado puede verse a MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”. Revista del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, número 109, 2014, pág. 119.
530 Así lo ha destacado GARCÍA ROMERO, B., “La violencia de género desde la perspectiva del derecho del trabajo y de la Seguridad Social”. Revista Doctrinal Aranzadi, número 11/2012 parte Estudio, pág. 3, versión online (BIB 2012/295).
531 Se trata de un punto débil de la Ley, que explica las críticas que se le han dirigido desde alguna asociación feminista. En estos términos se pronuncia SEMPERE NAVARRO, A.V., “La Ley Orgánica de Protección contra la violencia de género: aspectos sociales”. Revista Doctrinal Aranzadi Social número 6/2005, parte Estudio, pág. 1, versión online (BIB 2005/1167).
532 El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entendiéndose por dicha reducción la que decida el empresario al amparo del art. 47 del ET o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal (art. 262.3 de la LGSS).
533 Sí se permite que la trabajadora víctima de violencia de género que haya reducido su jornada de trabajo con disminución proporcional del salario pueda suscribir un convenio con la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. De esta forma, se pueden mantener las bases de cotización en las cuantías que se venían cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada.
534 En este sentido, pueden verse, entre otros, a GARCÍA ROMERO, B., “La violencia de género desde la perspectiva del derecho del trabajo…”, op. cit., pág. 4; MONEREO PÉREZ, J.L. y TRIGUERO MARTÍNEZ, L.A., La víctima de violencia de género y su modelo de protección social, op. cit., pág. 125; QUINTANILLA NAVARRO, B., “Violencia de género y derechos sociolaborales: la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, Temas Laborales, núm. 80, 2005, pág. 52; y SÁNCHEZ TRIGUEROS, C. y CONDE COLMENERO, P., “La protección social de las trabajadoras víctimas de violencia de género”. Anales de Derecho, Universidad de Murcia, número 24, 2006, pág. 101.
535 Sobre estos problemas puede verse a MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”. Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, número 109, 2014, págs. 137 y 138.
536 Ibidem, pág. 139.
537 En este sentido, puede verse a MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”, op. cit., pág. 140.
538 CAVAS MARTÍNEZ, F., “La protección jurídico-laboral de las mujeres víctimas de violencia de género”, en VV.AA., La presencia femenina en el mundo laboral: metas y realidades. Aranzadi, 2006, pág. 344; SÁNCHEZ TRIGUEROS, C. y CONDE COLMENERO, P., “La protección social de las trabajadoras víctimas de violencia de género”, op. cit. pág. 103; y MONEREO PÉREZ, J.L. y TRIGUERO MARTÍNEZ, L.A., La víctima de violencia de género y su modelo de protección social, op. cit., pág. 145.
539 Es la misma regla que se aplica en beneficio de los trabajadores que acceden al desempleo tras ver sus contratos suspendidos o extinguidos como consecuencia de medidas derivadas del Covid-19 (art. 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19).
540 Según dispone el art. 48.8 del ET, el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
541 Sobre estas deficiencias o carencias pueden verse, entre otras, a FERNÁNDEZ LÓ[1]PEZ, M.F., La dimensión laboral de la violencia de género. Bomarzo, 2005, pág. 70; a QUINTANILLA NAVARRO, B., “Violencia de género y derechos sociolaborales…”, op. cit., págs. 49 y 50; y a SÁNCHEZ TRIGUEROS, C. y CONDE COLMENERO, P., “La protección social de las trabajadoras víctimas de violencia de género”, op. cit. pág. 105.
542 Si la beneficiaria no reuniera el citado período de seis meses de cotización, se tendrá en cuenta el promedio de las bases de cotización acreditadas durante el período inmediatamente anterior al inicio de la suspensión.
543 Sobre esta preferencia de la trabajadora puede verse a CARRASCOSA BERMEJO, D., “Análisis crítico de los derechos laborales y de Seguridad Social de las víctimas de violencia de género: una aproximación práctica”. Revista de Derecho Social nº 55, 2011, pág. 81, citado por MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”, op. cit., pág. 137.
544 También se consideran en situación legal de cese de actividad a las socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado que hubieran cesado, con carácter temporal o definitivo, en la prestación de trabajo y, por tanto, en la actividad desarrollada en la cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados directamente de dicha prestación por causa de violencia de género [art. 335.1 a) 4º de la LGSS]. Igualmente, se consideran en situación legal de cese de actividad a las trabajadoras autónomas profesionales que hubieran cesado, con carácter definitivo o temporal en la profesión desarrollada conjuntamente con otros profesionales, por causa de violencia de género [art. 336 d) de la LGSS].
545 El reconocimiento de la situación legal de cese de actividad se podrá solicitar, según indica el art. 337.2 de la LGSS, hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad. No obstante, en las situaciones legales de cese de actividad causadas, entre otras, por violencia de género, el plazo comenzará a computar a partir de la fecha que se hubiere hecho constar en los correspondientes documentos que acrediten la concurrencia de tales situaciones.
546 En el caso de violencia de género de las socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado, la situación legal de cese de actividad se acredita por la declaración escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su prestación de trabajo en la sociedad cooperativa, a la que se adjuntará la orden de protección o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género. La declaración ha de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupción [art. 335.2 d) de la LGSS].
547 Así se determina en el art. 21.5 de la LOVG, concretándose en la disposición adicional única del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, que, si la beneficiaria no reuniera el citado período de seis meses de cotización, se tendrá en cuenta el promedio de las bases de cotización acreditadas durante el período inmediatamente anterior al inicio de la suspensión.
548 El alcance de la consideración como período de cotización efectiva en las situaciones de violencia de género se concreta en la disposición adicional única del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. Según especifica dicha disposición, “estos períodos se computarán para el cumplimiento del período de cotización exigido para acceder a la prestación de que se trate, así como para la determinación de la base reguladora y, en su caso, del porcentaje aplicable para el cálculo de aquélla, y se considerará a las beneficiarias en situación asimilada a la de alta para acceder a las indicadas prestaciones”.
549 BARRIOS BAUDOR, G.L., Violencia de género y trabajadoras autónomas: período de cotización ficticia y situación asimilada al alta por violencia de género”, en VV.AA., Violencia de género y Derecho del trabajo. Estudios actuales sobre puntos críticos, La Ley, Madrid, 2012, pág. 578, citado por MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”, op. cit., pág. 141.
550 Al respecto, puede verse a BARRIOS BAUDOR, G.L., Violencia de género y trabajadoras autónomas: período de cotización ficticia y situación asimilada al alta por violencia de género”, en VV.AA., Violencia de género y Derecho del trabajo. Estudios actuales sobre puntos críticos, La Ley, Madrid, 2012, págs. 584 y 585, citado por MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”, op. cit., pág. 142.
551 Un análisis de la renta activa de inserción desde la perspectiva de la violencia de género puede verse en DEL OLMO DEL OLMO, J.A., “La renta activa de inserción para las víctimas de violencia de género”. Revista de Información Laboral, número 4/2015, parte Artículos Doctrinales, versión online (BIB 2015/1378) y RUBIO DE MEDINA, M.D.: “Las víctimas de violencia de género o doméstica y el programa de renta activa de inserción”. Revista de Información Laboral Legislación, número 15/2008, parte Artículos Doctrinales, versión online (BIB 2008//51092).
552 No pueden tener rentas superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (art. 2.1 d) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, que regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.
553 Véase al respecto a DEL OLMO DEL OLMO, J.A., “La renta activa de inserción para las víctimas de violencia de género”, op. cit., págs. 6 y ss.
554 A favor de la aplicación del art. 23 de la LOVG puede verse la STSJ de Madrid, de 11 de octubre de 2012 (AS 2012/644).
555 En este sentido, puede verse, a modo de ejemplo, la STSJ de Asturias, de 15 de febrero de 2010 (JUR 2010/135200).
556 Una recopilación de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia pronunciándose a favor de la aplicación del art. 23 de la LOVG y otras a favor de la aplicación del art. 3.1 del Real Decreto 1917/2008 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género, puede verse en MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”, op. cit., págs. 142 y ss.
557 STS de 2 de octubre de 2013 (RJ 2013/5329).
558 Así se pronuncia DEL OLMO DEL OLMO, J.A., “La renta activa de inserción para las víctimas de violencia de género”, op. cit., pág. 10.
559 Igualmente, puede verse una recopilación de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia pronunciándose al respecto en DEL OLMO DEL OLMO, J.A., “La renta activa de inserción para las víctimas de violencia de género”, op. cit., págs. 11 y ss. y MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”, op. cit., págs. 145 y 146.
560 La norma jurídica de referencia es el art. 3.2 del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género, que establece unos plazos máximos para poder acceder a las medidas previstas en él, salvo disposición en contrario en el mismo, establecidos en función del modo de acreditación de la condición de víctima de violencia de género.
561 Así se pronuncian, entre otras, la STSJ de Madrid, de 26 de julio de 2010 (AS 2010/1785) y la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 17 de abril de 2012 (AS 2012/1830).
562 Aunque el solicitante carezca de rentas, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas; precisión, esta última, que adquiere relevancia cuando la beneficiaria es una víctima de violencia de género pues, como se analiza en este mismo capítulo, es frecuente que las Comunidades Autónomas regulen ayudas económicas a las víctimas de violencia de género.
563 El cumplimiento de las obligaciones requeridas a los beneficiarios podrá reducirse, inclusive no exigirse, a las víctimas de la violencia de género, siendo este elemento el que lo diferencia del resto de los colectivos perceptores de la RAI. Así, se pronuncia RUBIO DE MEDINA, M.D., “Las víctimas de violencia de género o doméstica y el programa de renta activa de inserción”, op. cit., pág. 9.
564 Les corresponde a los servicios de empleo valorar las causas que acrediten los interesados, por ejemplo, la asistencia a programas psicológicos de rehabilitación de la víctima que la impiden asistir a las acciones de inserción laboral; imposibilidad de acudir a los centros que imparten esas acciones por estar la víctima recluida en un centro especial a efectos de protegerla de su agresor. En estos casos, lo normal es que no se sancione a la víctima por los incumplimientos que se deriven de su especial situación de víctima. Véase al respecto a RUBIO DE MEDINA, M.D., “Las víctimas de violencia de género o doméstica y el programa de renta activa de inserción”, op. cit., pág. 13.
565 Sobre esta cuestión puede verse la STSJ de Aragón, de 28 de diciembre (AS 2012/739).
566 En este sentido, se pronuncia MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”, op. cit., pág. 147. En cualquier caso, sin duda, se trata de una cuestión de prueba por lo que, si no se demuestra la convivencia, no se produce la baja en el programa. Al respecto, puede verse la STSJ de Andalucía, de 13 de mayo de 2010 (JUR 2010/252381).
567 Al respecto, puede verse la STSJ de Castilla y León, de 25 de enero de 2010 (JUR 2010/82854).
568 De hecho, una de las propuestas que se contienen en el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, es modificar la regulación del RD 1369/2006, de 4 de noviembre, para permitir acceder ex novo al programa de renta activa de inserción a la mujer víctima de violencia de género que devenga en la misma condición como víctima de un maltratador distinto, no obstante haber agotado el número máximo de derechos o anualidades previsto en el artículo 1.4.b).
569 Pueden conocerse los datos de las mujeres víctimas de violencia que han sido perceptoras de la renta activa de inserción en el X Informe del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, de 2016. Además de la evolución de estos datos (desde 1 de enero de 2006 hasta diciembre de 2016), éstos se ofrecen desglosados según Comunidades Autónomas, según nacionalidad y según edad.
570 Aunque la exención del cumplimiento de este requisito procede de la reforma lleva[1]da a cabo por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, que reformó el art. 174 del anterior Texto Refundido de la LGSS, lo cierto es que ya algunos pronunciamientos judiciales venían reconociendo el derecho a la pensión de viudedad de las víctimas de violencia de género separadas o divorciadas sin derecho a pensión compensatoria. Así, a modo de ejemplo, puede verse la STSJ de Cantabria, de 22 de enero de 2009 (AS 2009/278).
571 El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad tampoco queda condicionado a que la persona separada o divorciada sea acreedora de la pensión de compensatoria cuando se cumplan los requisitos previstos en la disposición transitoria decimotercera de la LGSS.
572 En el Derecho Civil la pensión compensatoria se implanta en los supuestos en los que se aprecie un desequilibrio económico entre los cónyuges al momento de la ruptura, con la que se pretende compensar la dependencia económica para el ex cónyuge perjudicado económicamente. Sobre esta cuestión puede verse a SERRANO ARGÜELLO, N., “Pensión de viudedad para ex cónyuges víctimas de violencia de género, de la denegación judicial a la nueva regulación legal”. Revista Doctrinal Aranzadi Social, número 4/2010, parte Presentación, pág. 1, versión online (BIB 2010/411).
573 La STS de 5 de febrero de 2013 (RJ 2013/2860) aborda el tema de si para ser beneficiaria de la pensión de viudedad, la que en su día fue víctima de violencia de género ha de acreditar la inexistencia inicial de pensión compensatoria o basta con que lo sea en la fecha de fallecimiento de la que fue su pareja. En este orden de cosas, la expresión “en todo caso“ utilizada por la norma inclina a pensar que la exención del requisito de pensión compensatoria actúa siempre y en toda hipótesis a favor de las víctimas de violencia de género, de manera tal que las pensiones –compensatorias– reconocidas sólo con carácter temporal o las que en su día lo fueron con carácter indefinido pero se extinguieron por causa legal, no impiden el reconocimiento de la pensión de viudedad, porque el legislador ha querido otorgar una especial protección a las citadas víctimas y dispensarles siempre de la exigencia de pensión compensatoria, tanto si nunca la tuvieran reconocido como si simplemente se les hubiera extinguido.
574 Al respecto pueden verse a SERRANO ARGÜELLO, N., “Pensión de viudedad para ex cónyuges víctimas de violencia de género…”, op. cit., pág. 9; y a GUTIÉRREZ PÉREZ, M., “La pensión de viudedad frente a las distintas realidades familiares y sociales: poligamia y violencia de género bajo el foco de los últimos pronunciamientos judiciales”. Revista Española de Derecho del Trabajo, número 210/2018, parte Estudios, pág. 15, versión online (BIB 2018/10432).
575 En esta sentencia del TS se hace una recopilación de sentencias del Alto Tribunal en las que se resuelven cuestiones que surgieron en los primeros años tras la exención del requisito de la pensión compensatoria a las víctimas de violencia de género separadas o divorciadas.
576 Véase la STS de 26 de septiembre de 2017 (RJ 2017/4660), que reconoce la pensión de viudedad a la recurrente, que ha venido sufriendo amenazas e insultos mientras estuvo vigente la relación marital, así como tras el cese de la convivencia conyugal, y con ello es claro que concurre el único requisito que se cuestiona, la causa de exención de pensión compensatoria.
577 STS de 20 de enero de 2016 (RJ 2016/3), en la que concluye que en supuestos de separación o divorcio anteriores a la LOVG la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba plena, sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido. De esta forma, el TS entiende que la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de ésta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquél refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo.
578 STS de 26 de enero de 2011 (RJ 2011/2116).
579 STS de 30 de mayo de 2011 (RJ 2001/5108).
580 Una recopilación de criterios judiciales sobre cómo acreditar la condición de víctima de violencia de género, así como la identificación de algunos pronunciamientos judiciales al respecto puede verse en MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”, op. cit., págs. 127 y ss.
581 Al respecto puede verse la STSJ de Aragón, de 23 de mayo de 2012 (JUR 2012/188319).
582 STS de 21 de julio de 2008.
583 Sobre esta cuestión puede verse la STSJ de Castilla-La Mancha, de 14 de julio de 2010 (JUR 2010/303290), que es comentada brevemente por MOLINS GARCÍA-ATAN[1]CE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”, op. cit., págs. 126 y 127.
584 Así se entiende cuando el causante de la muerte de la mujer sea el padre de los huérfanos y cuando el causante de la muerte de la mujer sea un tercero y la fallecida fuera la progenitora supérstite, el único progenitor conocido o se acredite el abandono del hogar del otro progenitor.
585 Esta prestación de orfandad se ha incorporado a la acción protectora del sistema de Seguridad Social por la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer (BOE de 2 de marzo de 2019). Téngase en cuenta disposición transitoria de dicha ley, según la cual esta prestación se reconoce cuando el hecho causante se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma (el 3 de marzo de 2019), si bien “podrá reconocerse aunque el hecho causante se hubiera producido en una fecha anterior, si hubieran concurrido entonces los requisitos que condicionan el acceso a dicha prestación y en la fecha de la solicitud se mantuvieran aquellos de los que depende la conservación del derecho”.
586 Téngase en cuenta disposición transitoria de la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, según la cual “los efectos económicos del incremento de la pensión de orfandad se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o a favor de familiares”.
587 Así las califican MONEREO PÉREZ, J.L. y TRIGUERO MARTÍNEZ, L.A., La víctima de violencia de género y su modelo de protección social, op. cit., pág. 151.
588 En estos términos se pronuncia MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”, op. cit., págs. 126 y 127.
589 Es de aplicación el art. 55.3 de la LGSS, según el cual la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro. La prescripción de dicha obligación se interrumpe cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio, así como por la tramitación del proceso penal y de los diferentes recursos (art. 231.2 de la LGSS).
590 Los efectos de tal suspensión son desde el día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.
591 El art. 232.2 de la LGSS regula qué sucede en caso de que la sentencia absolutoria en primera instancia sea recurrida, en cuyo caso se alza la suspensión cautelar hasta la resolución el recurso y, según el sentido de la resolución firme, sea absolutoria o condenatoria, se procede en un sentido u otro (abono de las prestaciones o revisión del procedimiento con devolución de prestaciones).
592 Durante la suspensión del pago de la pensión de viudedad se podrán hacer efectivas las obligaciones de alimentos en los términos previstos en el apartado 3 del art. 232 LGSS.
593 Dichos incrementos se regulan en el art. 38 del Real Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que aprueba el reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. Sobre la aplicación de estos incrementos pueden verse, entre otras, la STS de 29 de enero de 2014 (RJ 2019/1293) y la STS de 5 de mayo de 2015 (RJ 2015/2230).
594 Sobre la necesidad de que se concrete en qué supuestos es posible la reconciliación puede verse a MONEREO PÉREZ, J.L. y TRIGUERO MARTÍNEZ, L.A., La víctima de violencia de género y su modelo de protección social, op. cit., pág. 152.
595 Como “efectos perversos” son calificadas las consecuencias que se quiere evitar con la regulación del impedimento que está siendo objeto de análisis por QUINTANILLA NAVARRO, B., “Violencia de género y derechos sociolaborales …”, op. cit., págs. 54.
596 En este sentido, exigiendo el cese prolongado y efectivo de la violencia puede verse a GARCÍA ROMERO, B., “La violencia de género desde la perspectiva del derecho del trabajo…”, op. cit., pág. 14.
597 Regulado por el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (BOE de 1 de junio de 2020).
598 Sobre esta demanda puede verse a LOUSADA AROCHENA, J.F., “Aspectos laborales y de Seguridad Social de la violencia de género en la relación de pareja”. Revista del Poder Judicial, número 88, 2009, págs. 295 y ss.; y a MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., “Violencia de género y Seguridad Social”, op. cit., pág. 120.
599 Al respecto puede verse la STSJ de Castilla y León, de 9 de junio de 2010 (AS 2010/849).
600 STC 239/2002, de 11 de diciembre, y STC 33/2014, de 27 de febrero.
601 Según dispone el art. 19.2 de la LPVG, “la atención multidisciplinar implicará especialmente: a) Información a las víctimas. b) Atención psicológica. c) Apoyo social. d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer. e) Apoyo educativo a la unidad familiar. f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos. g) Apoyo a la formación e inserción laboral”.
602 Todos estos objetivos se contemplan en la Guía de Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, 2019, pág. 9.
603 A continuación, se indican las páginas webs de interés de cada Comunidad Autónoma: – Andalucía: https://www.juntadeandalucia.es/temas/familias-igualdad/mujeres/violencia-genero/donde-acudir.html – Aragón: https://www.aragon.es/-/servicios-de-atencion-a-mujeres-victimas-de-violencia – Asturias: https://iam.asturias.es/violencia-de-genero – Islas Baleares: https://www.caib.es/sites/salutigenere/es/hay_salida-85466/ – Islas Canarias: https://www.gobiernodecanarias.org/icigualdad/temas/violencia_genero/ – Cantabria: https://mujerdecantabria.com/temas/violencia-de-genero/ – Castilla y León: https://familia.jcyl.es/web/es/mujer/modelo-objetivo-violencia-cero. html – Castilla-La Mancha: https://institutomujer.castillalamancha.es/violencia-de-genero – Comunidad Valenciana: https://www.inclusio.gva.es/es/web/mujer/normativa-violencia-genere – Extremadura: https://ciudadano.gobex.es/web/violencia-de-genero – Galicia: https://igualdade.xunta.gal/es/recursos/guia-de-recursos-frente-la-violencia-de[1]genero-en-galicia – Madrid: https://www.comunidad.madrid/servicios/asuntos-sociales/violencia-genero – Murcia: https://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=1755&IDTIPO=140&RAS TRO=c61$m – Navarra: https://www.navarra.es/home_es/Temas/Igualdad+de+genero/Violencia+de+ genero/ – País Vasco: https://www.emakunde.euskadi.eus/violencia/-/violencia/ – La Rioja: https://www.larioja.org/servicios-sociales/es/mujer
604 Para conocer unas ideas generales sobre cómo garantiza cada Comunidad Autónoma la atención multidisciplinar de la LOVG, así como para conocer los recursos de atención multidisciplinar que ofrece cada Comunidad Autónoma, puede verse el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), págs. 43 y ss.
605 Algunas deficiencias se han detectado en estos servicios de atención especializada. Así, respecto de los profesionales del servicio, se ha cuestionado el perfil de trabajadores sociales de los profesionales pues se considera más adecuado que se trate de psicólogos. Y respecto del funcionamiento en la atención inicial, se destaca la insuficiente protección cuando la necesidad de atención inmediata se produce por la noche y la dilación de las citas para la información y orientación sin situación de urgencia, lo que dificulta la detección de los supuestos de violencia puesto que este tiempo disuade a las mujeres de mantenerse en su iniciativa. Sobre estas deficiencias puede verse el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, págs. 10 y 11.
606 En la Comunidad Autónoma de Andalucía, atendiendo a la situación de las mujeres que recurren al servicio de asesoramiento jurídico y adaptando el mismo a los nuevos medios y formas de comunicación, el Instituto Andaluz de la Mujer presta asesoramiento jurídico mediante: Teléfono de atención e información 900 200 999; Plataforma de Asesoramiento Online; Centros Provinciales de atención a la Mujer; y Centros Municipales de Información a la Mujer. Para conocer en detalle el servicio de asesoramiento jurídico puede visitarse https://www.juntadeandalucia.es/iamindex.php/2013-08-08-10- 31-21/servicios-especializados-en-violencia-de-genero/asesoramiento-juridico.
607 A modo de ejemplo, entre los servicios especializados en violencia de género que ofrece el Instituto Andaluz de la Mujer, se destaca el servicio de atención psicológica a víctimas de violencia de género, que se conforma por varios programas tales como: uno, la atención psicológica grupal para las mujeres víctimas de violencia de género, que se constituye como uno de los modelos de intervención más eficaces para afrontar este grave problema social en las distintas fases en que ésta pueda encontrarse, por lo que va dirigido especialmente a mujeres; dos, servicio de atención psicológica a los hijos de mujeres víctimas de violencia de género, que ofrece una atención psicológica individualizada para los hijos, víctimas directas e indirectas de la situación de violencia y de los efectos negativos que para su desarrollo, psicológico y emocional, supone el haber estado expuestos a este tipo de violencia; tres, atención psicológica a las mujeres menores de edad víctimas de violencia de género; y cuatro, el servicio de apoyo psicológico en crisis para los hijos de mujeres víctimas mortales de la violencia de género. Para conocer estos programas en detalle, puede visitarse: https://www.juntadeandalucia. es/iamindex.php/2013-08-08-10-31-21/servicios-especializados-en-violencia-de-genero/ atencion-psicologica-a-victimas-de-violencia-de-genero.
608 Véase al respecto el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, pág. 4. En este documento se recogen algunas de las deficiencias planteadas por las asesorías en cuanto a esta atención, cuales son: carencia de un Plan de Intervención bien trabajado y personalizado para la víctima y menores; fracaso en la consecución de los objetivos marcados en la mayoría de las intervenciones de normalización de la situación, de la autonomía personal y de recuperación e integración social y familiar, a pesar de la intervención integral en los ámbitos social, jurídico y psicológico, por razones tales como la falta de vivienda y trabajo para la víctima; demoras en las citas de seguimiento; y atención psicológica insuficiente.
609 Para una aproximación al concepto y funciones de cada uno de estos recursos de atención psicosocial se ha atendido a la Guía de recursos autonómicos en materia de violencia de género. Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, 2017, págs. 7 y 8.
610 Aunque de forma breve, a continuación, se describe la atención multidisciplinar de las Comunidades Autónomas, atendiendo al documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), págs. 43 y ss. Así, Andalucía cuenta con una red de servicios y recursos de atención integral por todo el territorio, en concreto, son ocho centros provinciales y 169 centros municipales de información a la mujer; en Aragón la asistencia social integral se garantiza a través de los Servicios Sociales Comarcales, los Ayuntamientos de las tres capitales y por el Instituto Aragonés de la Mujer, adscrito al Departamento de Servicios Sociales y Familia; en Asturias el Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género se creó con el objetivo de proporcionar a las víctimas de la violencia de género y a menores que se encuentren bajo su custodia, la atención integral y especializada que precisen; en Baleares, el Centro de Recuperación Integral Ariadna, dispone de espacios multidisciplinares para poner en marcha la atención especializada para la recuperación de los hijos de las mujeres víctimas de violencia de género y la reparación del vínculo y habilidades materno filiales; las Islas Canarias disponen de una Red de Servicios y Centros de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia, integrada por más de 60 servicios de ámbito insular, comarcal y municipal, dirigidos a prestar atención inmediata, especializada en materia social, jurídica, psicológica y laboral, acogida temporal de la víctima y los dependientes a cargo, así como de atención al entorno familiar directo de la víctima mortal (asistencia social, psicológica y jurídica); en Cantabria se ha puesto en funcionamiento el Centro de Asistencia e Información Integral a Víctimas de Violencia de Género, que ofrece un servicio de información, asesoramiento y atención psicológica, social y jurídica a mujeres víctimas de violencia de género con la atención multidisciplinar requerida para la recuperación e inserción laboral y social de las víctimas; el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha gestiona distintos servicios que garantizan la atención multidisciplinar a través de centros integrales y distintos programas como son los de atención y acompañamiento para mujeres víctimas de violencia de género e hijos y asistencia jurídico-procesal a mujeres víctimas de violencia doméstica; en Castilla y León el derecho a la asistencia social integral se garantiza a través de la Red de Atención a las Mujeres víctimas de violencia de género y se integra por centros de acogida y programas que ofrecen a las víctimas diversos servicios (información, asesoramiento jurídico, apoyo psicológico a mujeres y menores, intervención psicológica con agresores inserción laboral,…); Cataluña dispone de 5 Centros de Intervención Especializada (CIEs), que ofrecen una atención integral y recursos al proceso de recuperación y reparación a las mujeres que han estado o están en situación de violencia machista y a menores a su cargo; en Extremadura, el Protocolo Interdepartamental para la Prevención y Erradicación de la Violencia de Género da origen a una Red de dispositivos públicos especializados en actuaciones en materia de violencia de género, donde se reflejan tanto actuaciones preventivas y de promoción de la igualdad como la atención a víctimas de la violencia de género, compuesto esta última área por distintos servicios (de urgencia, de atención a las víctimas tanto mujeres como menores servicio, de asesoramiento integral social y psicológico a mujeres víctimas de este tipo de violencia llevando a cabo el seguimiento de las órdenes de protección emitidas en esta comunidad); la Comunidad de Madrid cuenta con una Red de 52 Puntos Municipales del Observatorio Regional de la Violencia de Genero, que cubren toda la comunidad y que facilitan asistencia psicológica, jurídica y social especializada, a través de un equipo multidisciplinar básico (trabajadora social, psicóloga y asesora jurídica); Navarra cuenta con dos Equipos de Atención integral a mujeres víctimas de violencia de género, y a sus hijos, con planes personalizados de intervención social, psicológica y jurídica, a través de equipos multiprofesionales de educación social, psicología, y trabajo social, además del servicio de asesoramiento jurídico gratuito en materia civil y penal; la Comunidad Valenciana dispone de la Red de Centros Mujer 24 Horas, que es un recurso de carácter ambulatorio, que presta atención integral a las mujeres víctimas de violencia de género, ubicándose en Alicante, Castellón, Valencia y Denia y prestándose la atención por un equipo multi[1]disciplinar, abiertos las 24 horas del día los 365 días del año; en Galicia se ha puesto en funcionamiento el Centro de Recuperación Integral para Mujeres que Sufren Violencia de Género, que desarrolla un modelo de atención integral para las mujeres víctimas de violencia de género basado en un sistema coordinado de servicios, recursos y medidas de carácter social, laboral y económico. La Red de información a las mujeres está formada por 80 centros, distribuidos por todo el territorio, que ofrecen atención a las mujeres en general, y de forma específica a las víctimas de violencia de género; en el País Vasco los Servicios de Asistencia a la Víctima son gestionados por la Dirección de Justicia del Departamento de Administración Pública y Justicia del Gobierno Vasco y tienen por objeto prestar apoyo jurídico, psicológico y social a las víctimas de violencia de género; en Murcia existe la Red de Centros de Atención Especializada a Mujeres Víctimas de Violencia de Género (Red Regional CAVI) en la que se proporciona una atención gratuita, continuada y multidisciplinar en toda la región, con presencia en 21 municipios y el servicio de atención psicológica para hijos/as de mujeres víctimas de violencia de género.
611 Manifestación de la importancia de este servicio de teleasistencia es su consideración, en virtud del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, como servicio esencial durante el estado de alarma por la situación de crisis económica ocasionada por el COVID 19. En este sentido, “las Administraciones Públicas competentes tendrán que adoptar las medidas necesarias para garantizar esta prestación de servicios con las mismas características a las que se venían prestando con anterioridad y, en su caso, adaptar su prestación a las necesidades excepcionales derivadas de este”. POLLOS CALVO, C. “Normativa sobre violencia de género durante el estado alarma”. La Ley 3976/2020, pág. 6.
612 Para conocer datos sobre las usuarias del servicio ATENPRO desde 1 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2016, en concreto, para la conocer la evolución del número de altas y bajas, las usuarias por ámbito geográfico y las características sociodemográficas de las usuarias puede verse el X Informe del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer 2016, op. cit., págs. 229 y ss.
613 Así, por ejemplo, Andalucía puso en marcha en Almería, a partir de 2006, un servicio similar a ATENPRO. Este servicio de teleprotección, que se implantó posteriormente en Málaga, no precisa orden de protección, medida de alejamiento o denuncia. El Instituto de la Mujer de Castilla-la Mancha puso en marcha un dispositivo de localización inmediata para mujeres víctimas de violencia de género. Y La Rioja cuenta con el servicio de conexión al número de emergencias 112 y de dispositivos GPS de protección para víctimas que facilita geolocalización inmediata que se gestiona a través del teléfono de emergencias 112. Ninguno de los dos requiere Orden de Protección, no obstante, para el segundo es requisito la interposición de la denuncia. Así se describe en el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), pág. 53.
614 Estas carencias con destacadas en el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, pág. 26.
615 Sobre la intervención social en el caso de existencia de menores, puede verse el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, pág. 39.
616 El art. 3 del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, establece que las Administraciones Públicas competentes garantizarán el normal funcionamiento de los centros de emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos seguros para víctimas de violencia de género, de manera que cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para garantizar la protección de la víctima y de sus hijos e hijas, se procederá al ingreso en uno de los referidos centros, que serán equipados con equipos de protección individual. Asimismo, cuando sea necesario para ello, las Administraciones Públicas competentes podrán disponer el uso de los establecimientos de alojamiento turístico, a los que se refiere el apartado primero de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico.
617 Igualmente, para conocer qué son y cuáles son las funciones de cada uno de estos recursos especializados se ha atendido a la Guía de recursos autonómicos en materia de violencia de género. Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, 2017, págs. 5 y 6. A continuación se hace una aproximación a estos recursos diferenciando algunas Comunidades Autónomas: en la Comunidad Autónoma de Andalucía el Instituto Andaluz de la Mujer ofrece una atención integral y de calidad a aquellas mujeres víctimas de violencia de género que se ven en la necesidad de salir de sus hogares. La tipología de centros de atención integral se organizará de acuerdo a tres niveles de atención (centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados). Andalucía cuenta con una red de centros de atención integral y acogida, para aquellos supuestos en que las mujeres y sus hijos necesiten salir de sus hogares. El Servicio responde a un sistema coordinado de recursos cuya finalidad es ofrecer la protección y el apoyo necesario a las mujeres para su recuperación personal. Cuenta con centros en las 8 provincias de Andalucía y ofrecen una atención inmediata las 24 horas del día. Para conocer estos recursos en detalle, puede visitarse https://www.juntadeandalucia. es/iamindex.php/2013-08-08-10-31-21/servicios-especializados-en-violencia-de-genero/ servicio-integral-de-atencion-y-acogida-a-victimas-de-violencia-de-genero; en Aragón, la tipología de los centros de protección y apoyo también se organiza en centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados; el Principado de Asturias dispone de una Red de Casas de Acogida, integrada por equipamientos que prestan atención de emergencia y acogida, así como por pisos tutelados, habiendo habilitado una casa de acogida provisional para las víctimas de violencia de género ante la demanda por el estado de alarma por razones sanitarias( en abril de 2020, la red asturiana cuenta con tres casas de acogida, Gijón, Oviedo y Avilés, además de 20 pisos tutelados repartidos por toda la comunidad); en las Islas Baleares el Centro de Recuperación Integral Ariadna dispone de un centro de primera acogida o urgencia, acogida y pisos puentes tutelados; las Islas Canarias disponen de una Red de Servicios y Centros de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia, integrado, entre otros, por un servicio de acogida temporal de la víctima y los dependientes a cargo; en Cantabria se lleva a cabo una valoración de las necesidades de acogimiento de víctimas de violencia de género (ingresos/baja) en unidades residenciales de acogimiento y pisos tutelados con atención telefónica de emergencia que permite durante 24 horas al día atender las posibles solicitudes de ingreso e incidencias; el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha gestiona distintos servicios que garantizan la atención multidisciplinar a través de la Red de Recursos de Acogimiento (casas de acogida, centros de urgencia y pisos tutelados destinados a las mujeres víctimas de violencia de género que hayan cumplido y finalizado su proyecto individualizado de intervención); en Castilla y León se garantiza a través de la Red de Atención a las Mujeres víctimas de violencia de género y se integra por centros de acogida y pisos tutelados; Navarra cuenta con una red de recursos de alojamiento que comprende un centro de urgencias, una casa y cinco pisos, atendida por un equipo de profesionales de psicología, trabajo social y educación social; la Comunidad Valenciana cuenta con Red de Centros Residenciales especializados en violencia de género y Red de Centros residenciales especializados dirigidos a mujeres en situación de riesgo o exclusión social; en Galicia existe una red de centros de acogida, de titularidad municipal y autonómica (la Red Gallega de centros de acogida con un centro de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados, distribuidos en todas las provincias); y la Región de Murcia dispone de recursos de acogida (un Centro de Emergencia, casas de acogida y pisos tutelados). Así se describe en el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), págs. 43 y ss.
618 Algunas de las apreciaciones contenidas en los informes emitidos por las defensorías, inciden en las carencias de funcionamiento de los centros que a continuación se ca del personal, fundamentalmente para la atención a menores; carencia de plan de intervención bien trabajado y personalizado, lo que conlleva una deficiente atención a las víctimas, sin que tenga lugar una valoración integral de sus necesidades, capacidades y deficiencias, haciendo imposible la elaboración de un proyecto personal adaptado; necesidad de unificar la documentación exigida a las víctimas para tramitar el acceso a recursos específicos como centros de acogida; falta de seguridad y de protección; saturación de estos recursos por falta de plazas y por superación del tiempo máximo de estancia debido a las dificultades para atender la necesidad de vivienda de la víctima y el acceso a su autonomía. Véase al respecto el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, págs. 15 y 16.
619 Sobre estas propuestas de mejora puede verse el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, págs. 43 y 44.
620 Resolución de 9 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 21 de julio de 2014, por el que se aprueba el protocolo de derivación entre centros de acogida para las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijos e hijas (BOE de 7 de julio de 2015).
621 Véase al respecto el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), pág. 53. Según se indica en dicho documento, destaca una iniciativa puesta en marcha en Galicia, a través de la colaboración establecida entre la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (Secretaría General de la Igualdad) y la Federación de Autónomos del Taxi de Galicia (FEGATAXI), en virtud de la cual se apoya el traslado de las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas a cualquiera de los centros que conforman la Red Gallega de Acogida, cuando las circunstancias especiales de la víctima, valoradas convenientemente por los servicios sociales (municipales o autonómicos) imposibiliten su traslado por otros medios.
622 El art. 27 de la LOVG se desarrolla por el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, que regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre 2004, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE 17 de diciembre de 2005). Asimismo, todas las Comunidades Autónomas han aprobados sus respectivas normas reguladoras del procedimiento de tramitación de esta ayuda económica para la víctima de violencia de género. Para conocer la evo-lución del número de mujeres de la ayuda económica prevista en el art. 27 de la LOVG desde 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2015, puede verse el X Informe del Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, op. cit. págs. 301 y ss.
623 Es cierto que algunas de dichas normas ya contemplaban otros medios de acreditación de la condición de víctima de violencia de género. Así, a modo de ejemplo, puede verse, en Aragón, el art. 2.1 b) de la Orden de 26 de junio de 2006, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que regula el procedimiento administrativo para la concesión de ayudas económicas a mujeres víctimas de violencia de género (BOA de 12 de julio de 2006); así como el art. 3 de la Orden Foral 297/2009, de 15 de septiembre, que regula el régimen de concesión de las ayudas a víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos económicos y unas especiales dificultades para obtener empleo (BO de Navarra de 30 de octubre de 2009).
624 A tales efectos, “se considerarán rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer la víctima de violencia de género derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, incluyendo los incrementos de patrimonio, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo. También se considerarán los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo del interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por la víctima y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. Las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con periodicidad superior al mes se computarán a estos efectos prorrateándose mensualmente” (art. 4 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre).
625 Según se concreta en el art. 7 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, “existirán responsabilidades familiares cuando la beneficiaria tenga a su cargo al menos, a un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el que conviva. No se considerarán a cargo los familiares con rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias”.
626 Así se recoge en el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, pág. 22.
627 Sólo el art. 3 de la Orden Foral 297/2009, de 15 de septiembre, que regula el régimen de concesión de las ayudas a víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos económicos y unas especiales dificultades para obtener empleo (BO de Navarra de 30 de octubre de 2009) establece, para el caso de carecer de nacionalidad española, estar inscrito como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo y en las agencias de colocación, de acuerdo con la normativa vigente sobre permanencia y trabajo de los extranjeros en España.
628 Según se indica en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, este informe, necesario para el reconocimiento de este derecho, se emitirá por el Servicio Público de Empleo competente con carácter excepcional y para el momento en que se tramite la concesión de la ayuda, pues deben quedar salvaguardados los objetivos principales perseguidos por la política de empleo, uno de los cuales es asegurar políticas adecuadas de integración laboral a aquellos colectivos que presen[1]tan mayores dificultades, garantizándoles la aplicación de políticas activas de empleo, garantía que constituye, a su vez, uno de los fines del Sistema Nacional de Empleo, por lo que, en el caso de que desaparezcan o se modifiquen las circunstancias que hagan prever la no empleabilidad de la víctima, el itinerario de inserción profesional debe ser retomado.
629 Así lo exige, a modo de ejemplo, el art. 2.1f) de la norma de las Islas Baleares, que es el Decreto 125/2010 de 23 de diciembre, de principios generales para la concesión de las ayudas económicas de pago único recogidas en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BOIB de 31 de diciembre de 2012); y el art. 2.2 e) de la norma aragonesa, cual es la Orden de 26 de junio de 2006, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que regula el procedimiento administrativo para la concesión de ayudas económicas a mujeres víctimas de violencia de género (BOA de 12 de julio de 2006).
630 La cuantía del subsidio por desempleo es igual, según dispone el art. 278.1 de la LGSS, al 80% del IPREM mensual vigente en cada momento.
631 Aunque las responsabilidades familiares deben concurrir en el momento de la so[1]licitud, tal regla se excepciona en el supuesto de hijas e hijos que nazcan dentro de los trescientos días siguientes. En este supuesto procederá revisar la cuantía de la ayuda percibida para adecuarla a la cantidad que le hubiera correspondido si, a la fecha de la solicitud, hubieran concurrido esas responsabilidades (art. 7 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre).
632 La determinación de la cuantía de la ayuda en función de los factores que incluyen en su cuantificación se contiene en el art. 6 del Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre.
633 Las normas autonómicas son: en Andalucía, la Orden de 28 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer, en régimen de concurrencia no competitiva (BOJA de 1 de julio de 2016); en Aragón, la Orden de 26 de junio de 2006, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que regula el procedimiento administrativo para la concesión de ayudas económicas a mujeres víctimas de violencia de género (BO de Aragón, de 12 de julio de 2006); en Asturias, el Decreto 90/2006, de 20 de julio, que regula el procedimiento de concesión de ayudas previstas en el art. 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BO del Principado de Asturias, de 14 de agosto de 2006); en las Islas Baleares, Decreto 125/2010 de 23 de desembre, de principios generales para la concesión de las ayudas económicas de pago único recogidas en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BO de las Islas Baleares, de 31 de diciembre de 2012); en las Islas Canarias, la Orden de 26 de diciembre de 2006,que establece el procedimiento de concesión por el Instituto Canario de la Mujer de ayudas económicas para mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo (BO de Canarias de 30 de diciembre de 2006); en Cantabria, la Orden 23/2006, de 6 de septiembre, Regula el procedimiento de concesión de las ayudas económicas a víctimas de violencia de género previstas en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y desarrolladas por el Real Decreto 1452/2005, de 2-12-2005 (BO de Cantabria de 11 de septiembre de 2006); en Castilla y León, la Orden 785/2006, de 4 de mayo, Establece el procedimiento de concesión y pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BO Castilla y León de 17 de mayo de 2006); en Castilla-La Mancha, la Orden de 22 de diciembre de 2008, Aprueba las bases reguladoras de las ayudas sociales dirigidas a mujeres víctimas de violencia de género con especiales dificultades para obtener un empleo al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BO de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 2008); en Cataluña, el Decreto 80/2015, de 26 de mayo, de indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24-4-2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BO de la Generalitat de Catalunya de 28 de mayo de 2015); en la Comunidad Valenciana, la Orden de 3 de mayo de 2007, que regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género, establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28-12-2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, de 8 de mayo de 2007); en Extremadura, la Orden de 30 de junio de 2008, que Regula el procedimiento de concesión de las ayudas económicas previstas en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BO de Extremadura, de 11 de julio de 2008); en Galicia, la Resolución de 6 de agosto de 2009, que establece el procedimiento de concesión y pago de la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BO de Galicia de 18 agosto de 2009); en Madrid, la Orden 218/2013, de 13 de marzo, que aprueba las normas reguladoras para la concesión directa de las ayudas económicas de pago único recogidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BO de la Comunidad de Madrid de 4 de abril de 2013); en Murcia, la Orden de 10 de marzo de 2008, que regula las ayudas económicas establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28-12-2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BO de la Región de Murcia de 8 de abril de 2008); en Navarra, la Orden Foral 297/2009, de 15 de septiembre, que regula el régimen de concesión de las ayudas a víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos eco[1]nómicos y unas especiales dificultades para obtener empleo (BO de Navarra de 30 de octubre de 2009); en el País Vasco, la Orden de 29 de octubre de 2014, que establece el procedimiento de concesión y de pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género, prevista en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BO País Vasco de 19 de noviembre de 2014); y en La Rioja, la Orden 2/2006, de 31 de mayo, que regula los itinerarios de inserción socio-laboral de las mujeres víctimas de violencia de género, y su acceso a la ayuda económica prevista en el RD 1452/2005, de 2-12-2005, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12-2004.
634 A pesar de esta previsión normativa, se han detectado defectos en la tramitación y procedimiento, como, por un lado, dilaciones en su tramitación, incumpliendo los plazos establecidos, debido a la falta de personal, y, por el otro, infradotación presupuestaria, de manera que la falta de dotación presupuestaria a nivel estatal hace inefectivas algunas de estas ayudas e impide que las administraciones autonómicas las otorguen correctamente y en cantidad suficiente. Así se recoge en el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, págs. 22 y 23.
635 A modo de ejemplo, puede verse la norma andaluza y la de las Islas Baleares que regulan esta ayuda económica, que disponen que la misma no es compatible con otras ayudas, subvenciones o ingresos para la misma finalidad, procedentes de otras Administraciones, nacionales, europeas o internacionales, salvo las ayudas a las víctimas de delitos violentos, las cuales computan a los efectos de comprobar si la víctima de violencia de género cumple el requisito de carencia de recursos para tener derecho a la ayuda de pago único. Asimismo, el art. 13 de la orden aragonesa que regula el procedimiento para la concesión de esta ayuda señala que tal ayuda sólo es compatible con las ayudas a las víctimas de delitos violentos. Sin embargo, otras normas autonómicas, como la norma de Castilla-La Mancha, sí contempla la compatibilidad de esta ayuda de pago único con otras ayudas a las víctimas de violencia de género, como es la ayuda de solidaridad. 636 En este sentido puede verse el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, pág. 22.
637 BOE de 12 de diciembre de 1995.
638 Así se especifica en la Exposición de Motivos de la LVDV.
639 Estos criterios se contemplan en el art. 6 de la LVDV.
640 Así, a modo de ejemplo, en la Resolución de 1 de octubre de 2019, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a mujeres víctimas de violencia de género y a hijas e hijos de víctimas mortales por violencia de género, del Instituto Asturiano de la Mujer (BO del Principado de Asturias de 17 de octubre de 2019), se exige, como requisito de acceso, “disponer de unas rentas o ingresos mensuales iguales o inferiores a 3 veces el Índice Público de Renta a Efectos Múltiples (IPREM), considerado en doce mensualidades”. Un nivel diferente de carencia de ingresos se exige por el Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2014), cuyo art. 17 exige carecer de ingresos económicos propios, o, en caso de tenerlos, que no superen en cómputo anual doce mensualidades del IPREM vigente.
641 Así se indica en el art. 18 del Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.
642 El art. 4 del Decreto 97/2018, de 26 de junio, que establece las bases reguladoras de las ayudas para facilitar la recuperación integral de las mujeres víctimas de violencia de género (BO de Extremadura de 2 de julio de 2018), incluye, entre los gastos subvencionables los siguientes: por un lado, en relación con el acceso a los recursos de atención integral a las solicitantes: a) gastos de desplazamiento para el acceso a los servicios de la Red Extremeña de Atención a Víctimas de Violencia de Género. b) gastos extraordinarios de atención especializada, vinculados a la situación de violencia de género c) gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud; y, por el otro, sobre la autonomía personal de las solicitantes: a) gastos derivados de la fianza y/o alquiler o gastos derivados de las cuotas de los préstamos hipotecarios, en ambos casos, de la vivienda habitual. b) gastos derivados del consumo de uno o varios de los siguientes suministros: agua, luz, gas de la vivienda habitual, que no sean cubiertos por otros servicios. c) gastos de acondicionamiento de la vivienda o equipamiento básico de la misma, éste último gasto referido a mobiliario y/o electrodomésticos de primera necesidad de la vivienda habitual. d) gastos de Servicios de Conciliación de naturaleza pública o privada destinadas al cuidado de personas dependientes a cargo de la beneficiaria que constituyan la unidad familiar, y necesarios para continuar el proceso de intervención psicosocial y/o de inserción laboral. e) gastos de capacitación profesional derivados de acciones formativas que incrementen su empleabilidad, y los gastos necesarios para la obtención del permiso de conducir tipo B. f) gastos derivados de la puesta en marcha de iniciativas de empleo autónomo.
643 Así se dispone en la base séptima de la Resolución 1 de octubre de 2019, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a mujeres víctimas de violencia de género y a hijas e hijos de víctimas mortales por violencia de género, del Instituto Asturiano de la Mujer (BO del Principado de Asturias de 17 de octubre de 2019), que fija la cuantía máxima en 3.000 euros por beneficiaria y año. En similares términos se puede ver el art. 9 del Decreto 97/2018, de 26 de junio, que establece las bases reguladoras de las ayudas para facilitar la recuperación integral de las mujeres víctimas de violencia de género (BO de Extremadura de 2 de julio de 2018), según el cual la cuantía máxima asciende a 5.000 euros por beneficiaria.
644 El art. 21 del Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, dispone que los módulos económicos máximos por los que se rigen estas ayudas son los siguientes: a) Necesidades básicas: hasta 200 euros. b) Necesidades de alojamiento: hasta un máximo de 2.000 euros. c) Necesidad de transporte o desplazamientos: hasta un máximo de 500 euros. d) Cualquier otra necesidad que procure tanto la seguridad como la protección de las víctimas: hasta un máximo de 2.000 euros.
645 Así se prevé en el art. 6 del Decreto 203/2019, de 17 de octubre, por el que se establecen y regulan subvenciones de concesión directa para el apoyo a mujeres víctimas de violencia de género en su proceso de normalización de la vida personal, familiar y social tras las situaciones de violencia (BO Cantabria de 25 de octubre de 2019); y en la base segunda de la Resolución de 07/02/2020, del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, por la que se convocan subvenciones para el acceso a pisos tutelados destina[1]dos a mujeres víctimas de violencia de género, mediante la modalidad de subvención en especie, en 2020 (Diario Oficial de Castilla-La Mancha, 14 de febrero de 2020).
646 A modo de ejemplo, en Andalucía, los ingresos económicos tienen que ser inferiores al salario mínimo interprofesional, tal y como se contempla en la Orden de 28 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer, en régimen de concurrencia no competitiva (BOJA de 1 de julio de 2016); y en Cantabria, el art. 7 del Decreto 203/2019, de 17 de octubre, por el que se establecen y regulan subvenciones de concesión directa para el apoyo a mujeres víctimas de violencia de género en su proceso de normalización de la vida personal, familiar y social tras las situaciones de violencia (BO Cantabria de 25 de octubre de 2019), exige no haber tenido la interesada ingresos mensuales o haber tenido ingresos que no superen el 65 por ciento del IPREM mensual en vigor en el ejercicio de que se trate.
647 En Andalucía, por ejemplo, se exige haber estado acogida en un plazo de seis meses con anterioridad a la solicitud; mientras que en Madrid, según se dispone en el art. 4 del Acuerdo de 5 de diciembre de 2012, por el que se aprueba el procedimiento de con[1]cesión directa de las ayudas individuales para favorecer la autonomía de mujeres víctimas de violencia de género (BO de la Comunidad de Madrid de 13 de febrero de 2013), en el que caso de haber finalizado el proceso de internamiento, éste deberá haberse producido en el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de esta ayuda.
648 El art. 8 del Decreto 203/2019, de 17 de octubre, por el que se establecen y regulan subvenciones de concesión directa para el apoyo a mujeres víctimas de violencia de género en su proceso de normalización de la vida personal, familiar y social tras las situaciones de violencia (BO Cantabria de 25 de octubre de 2019), dispone que el importe de esta subvención será el equivalente al 80 por ciento del IPREM mensual, modulado en función de la unidad de convivencia: a) Mujer sola, 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual. b) En caso de tratarse de mujer gestante, esta cuantía se incrementará en un 10 por ciento. c) Las cuantías fijadas se incrementarán en un 25 por ciento en el caso de que la unidad de convivencia la integre una segunda persona y un 10 por ciento sobre la cantidad resultante en el tramo anterior para cada persona a partir de la tercera. El importe máximo no podrá superar el 125 por ciento del IPREM.
649 Esta cantidad asciende a 12.500 euros, tal y como se establece en la base tercera de la Resolución de 07/02/2020, del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, por la que se convocan subvenciones para el acceso a pisos tutelados destinados a mujeres víctimas de violencia de género, mediante la modalidad de subvención en especie, en 2020 (Diario Oficial de Castilla-La Mancha, 14 de febrero de 2020).
650 Así se concreta en la base tercera de la Orden de 22-12-2008, de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de las ayudas de solidaridad a las mujeres víctimas de violencia doméstica (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 2008).
651 En estos términos se pronuncia el art. 3.2 del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, que regula indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24-4-2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28-12- 2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 28 de mayo de 2015).
652 Véase al respecto el art. 2 de la Resolución de 21 de noviembre de 2019, que regula las bases para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de las ayudas de indemnización económica, dirigidas a las hijas e hijos menores de 30 años de las víctimas mortales por violencia de género, así como a mujeres que hayan resultado gravemente heridas como consecuencia de una agresión por violencia de género, y procede a su convocatoria para el año 2020 (BO de Galicia, de 2 de enero de 2020).
653 El art. 6 de la Resolución de 21 de noviembre de 2019, que regula las bases para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de las ayudas de indemnización económica, dirigidas a las hijas e hijos menores de 30 años de las víctimas mortales por violencia de género, así como a mujeres que hayan resultado gravemente heridas como consecuencia de una agresión por violencia de género, y procede a su convocatoria para el año 2020 (BO de Galicia, de 2 de enero de 2020), dispone que la indemnización alcanza la cantidad de 7.000 euros.
654 Así, según se indica en el art. 10.2 del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, que regula indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24-4-2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 28 de mayo de 2015), si la mujer que debe percibir la indemnización tiene reconocida la condición de discapacitada con un grado igual o superior al 33% o se trata de una mujer seropositiva con respecto al virus de la inmunodeficiencia humana, esta cantidad debe incrementarse en un 25%.
655 Algunos ejemplos son: la base segunda de la Resolución de 1 de octubre de 2019, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a mujeres víctimas de violencia de género y a hijas e hijos de víctimas mortales por violencia de género (BO del Principado de Asturias, de 17 de octubre de 2019), dispone que el hijo o hija tiene que ser menor de 18 o menor de 26 años si está realizando estudios reglados; el art. 3 del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, que regula las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24-4-2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BO de la Generalidad de Cataluña de 28 de mayo de 2015), establece la edad de 26 años y la dependencia económica en el momento del fallecimiento; y el art. 3 de la Resolución de 21 de noviembre de 2019 que regula las bases para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de las ayudas de indemnización económica, dirigidas a las hijas e hijos menores de 30 años de las víctimas mortales por violencia de género, así como a mujeres que hayan resultado gravemente heridas como consecuencia de una agresión por violencia de género, y procede a su convocatoria para el año 2020 (Diario Oficial de Galicia, de 2 de enero de 2020), según el cual pueden ser beneficiarios los menores de edad que convivan con la madre así como los menores mayores de hasta 30 años inclusive que dependan económicamente de la madre y/o del padre agresor.
656 También a modo de ejemplo, en Asturias, según se contempla en la base séptima de la Resolución de 1 de octubre de 2019, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a mujeres víctimas de violencia de género y a hijas e hijos de víctimas mortales por violencia de género (BO del Principado de Asturias, de 17 de octubre de 2019), la cuantía de la ayuda será de 3.000 euros en un pago único anual, que se percibirá desde el año en que se solicite y hasta el año en que se alcance la mayoría de edad, inclusive, o hasta que se cumplan los veintiséis años en caso de cursar estudios reglados. En Castilla y León, a tenor de lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 15/2018, de 31 de mayo, que regula la ayuda económica a huérfanos y huérfanas de víctimas de violencia de género en Castilla y León y el acceso gratuito a estudios universitarios (BO de Castilla y León de 4 de junio de 2018), el importe de la ayuda será una cantidad fija de 5.000 €, de pago único anual por cada persona beneficiaria, teniendo derecho a percibir la totalidad de esta ayuda desde el momento en que la solicite y hasta el año que alcance la mayoría de edad, inclusive.
657 Así lo dispone el art. 7 del Decreto 67/2019, de 23 de agosto, de ayudas para personas menores de edad víctimas de violencia machista o conyugal o entre personas con una relación análoga a la conyugal (BO de las Islas Baleares, de 24 de agosto de 2019).
658 Curiosa es la regla de cuantificación de esta ayuda en Castilla-La Mancha pues, tal y como se establece en el art. cuarto del Decreto 44/2019 de 21 de mayo, que aprueba las bases reguladoras para la concesión directa de ayudas a menores de edad en situación de orfandad como consecuencia de la violencia de género y a familiares en situación de dependencia de la mujer víctima mortal como consecuencia de la violencia de género (BO de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2019), la ayuda es diferente según si el homicidio o asesinato se ha cometido por el padre del hijo o hija que se queda huérfano de madre o por otro hombre con el que la madre hubiera mantenido una relación afectiva de pareja, llegando a ser en este último caso de la mitad (2.000 euros, frente a los 4.000 euros en el primer caso).
659 Así se exige por el art. 4 del Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2014), que dispone que las personas beneficiarias no pueden percibir rentas, de cualquier naturaleza, que, en cómputo anual, superen doce mensualidades del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio.
660 Así se concreta en el art. 4 del Decreto 44/2019, de 21 de mayo, que aprueba las bases reguladoras para la concesión directa de ayudas a menores de edad en situación de orfandad como consecuencia de la violencia de género y a familiares en situación de dependencia de la mujer víctima mortal como consecuencia de la violencia de género (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2019).
661 El art. 6.3 del Decreto 44/2019, de 21 de mayo, que aprueba las bases reguladoras para la concesión directa de ayudas a menores de edad en situación de orfandad como consecuencia de la violencia de género y a familiares en situación de dependencia de la mujer víctima mortal como consecuencia de la violencia de género (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2019), establece las siguientes cuantías: para el grado I, 4.000 euros; para el grado II, 9.000 euros; y para el grado III, 15.000 euros.
662 Estas ayudas se regulan en el art. de la Ley 11/2007, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género (Diario Oficial de Galicia de 7 de agosto de 2007) y en la Resolución de 20 de noviembre de 2019, que regula las bases para la concesión de las ayudas establecidas en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y en el artículo 43 de la Ley 11/2007, de 27-7-2007, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, y procede a su convocatoria para el año 2020 (Diario Oficial de Galicia de 2 de enero de 2020).
663 A estos efectos, se entiende que se produce una situación de precariedad económica cuando los ingresos de la unidad familiar de convivencia a que pertenezca la persona beneficiaria divididos por el número de miembros que la componen, no superen el importe del IPREM vigente (art. 7.2 de la Resolución de 20 de noviembre de 2019, que regula las bases para la concesión de las ayudas establecidas en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y en el artículo 43 de la Ley 11/2007, de 27-7-2007, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, y procede a su convocatoria para el año 2020, Diario Oficial de Galicia de 2 de enero de 2020).
664 En Castilla-La Mancha esta ayuda se regula en la Resolución de 07/02/2020, del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, por la que se convocan subvenciones para el acceso a pisos tutelados destinados a mujeres víctimas de violencia de género, mediante la modalidad de subvención en especie, en 2020 (Diario Oficial de Castilla-La Mancha, de 14 de febrero de 2020).
665 En Cantabria se regula por Decreto 203/2019, de 17 de octubre, por el que se establecen y regulan subvenciones de concesión directa para el apoyo a mujeres víctimas de violencia de género en su proceso de normalización de la vida personal, familiar y social tras las situaciones de violencia (BO de Cantabria, de 25 de octubre de 2019).
666 Así, por ejemplo, puede verse el art. 40 ter de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León (BO de Castilla y León de 20 de diciembre de 2010), desarrollado por el Decreto 15/2018, de 31 de mayo, que regula la ayuda económica a huérfanos y huérfanas de víctimas de violencia de género en Castilla y León y el acceso gratuito a estudios universitarios (BO de Castilla y León de 4 de junio de 2018).
667 Puede verse la Resolución de 06/02/2020, del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, por la que se convocan las becas Leonor Serrano Pablo de estudios universitarios a mujeres víctimas de violencia de género y a sus hijas e hijos (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 13 de febrero de 2020).
668 Sobre estas prestaciones puede verse a BARCELÓN COBEDO, S.: “Las prestaciones autonómicas de garantía de ingresos como cobertura de la brecha de protección del sistema de Seguridad Social en relación con las situaciones reales de necesidad económica”. Temas Laborales, número 143/2018.
669 Al respecto, puede verse el art. 32 de la Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón (BO de Aragón de 9 de abril de 2007), dispone que “se otorgará el Ingreso Aragonés de Inserción, a través de un procedimiento abreviado, a las mujeres víctimas de violencia que cumplan los requisitos socioeconómicos para su percepción establecidos en la normativa correspondiente. A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación y su abono efectivo se efectuarán en el plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales desde la solicitud formulada por la interesada ante los servicios sociales correspondientes”.
670 Entre las normas autonómicas que reducen la edad mínima de acceso a las ayudas de ingresos mínimos se encuentran Andalucía, Asturias, Islas Baleares, Canarias, Castilla y León, Galicia y País Vasco. En concreto, a modo de ejemplo, en el art. 3 del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, que regula la renta mínima de inserción en Andalucía (BOJA de 26 de diciembre de 2017) se indica que, con carácter general, las personas titulares de dicha renta han de tener una edad comprendida entre 25 y 64 años, si bien las personas de entre 16 y 24 años pueden ser titulares en el caso de haber sido víctimas de violencia de género.
671 Algunas de las normas autonómica que han eliminado el tiempo mínimo de residencia en la Comunidad Autónoma son Andalucía, Asturias, Islas Baleares, La Rioja, Canarias, Cantabria, Castilla y León y Galicia.
672 En estos términos se pronuncia el art. 3 de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, que regula las normas reguladoras de inclusión social de Galicia Establece y regula un conjunto de derechos y recursos específicos para las personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de mejorar la cohesión y la inclusión social en Galicia (Diario Oficial de Galicia, de 31 de diciembre de 2013).
673 Así se especifica en el art. 12 del Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero, que aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León (BO de Castilla y León, de 15 de enero de 2019).
674 Al respecto, puede verse el art. 5.2 b) del Decreto 4/2011, de 18 de enero, que regula ayudas de emergencia social (BO del País Vasco, de 9 de febrero de 2011).
675 Estas reglas se concretan en los arts. 8 y 9 del Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero, que aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León (BO de Castilla y León, de 15 de enero de 2019). Asimismo, el art. 5 del Decreto 4/2011, de 18 de enero, que regula ayudas de emergencia social (BO del País Vasco, de 9 de febrero de 2011) también exceptúa del cumplimiento del requisito de constituir una unidad de convivencia con un mínimo de un año de antelación a quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por haberse visto obligadas a abandonar su domicilio habitual por haber sido víctimas de violencia de género, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.
676 Véase al respecto el art. 10 del Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero, que aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León (BO de Castilla y León, de 15 de enero de 2019). Asimismo, en estos términos se pronuncia el art. 10.1 f) del Decreto-Ley 4/2014, de 26 de agosto, que regula la Renta Básica Extremeña de Inserción, mejora el acceso a la prestación, acorta los tiempos de respuesta y disminuye la tramitación para asegurar la inmediatez en la percepción de la misma (Diario Oficial de Extremadura de 29 de agosto de 2014).
677 En estos términos se pronuncia el art. 25.1 del Decreto 29/2011, de 13 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28-10- 2005, de Salario Social Básico (BO del Principado de Asturias de 22 de abril de 2011).
678 Así se indica en el art. 48.1 f) de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, que regula las normas reguladoras de inclusión social de Galicia y regula un conjunto de derechos y recursos específicos para las personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de mejorar la cohesión y la inclusión social en Galicia (Diario Oficial de Galicia de 31 de diciembre de 2013).
679 Así se dispone en el art. 31.2 g) de la Ley de Cantabria 2/20017, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.
680 Esta cuestión se regula en el art. 16 del Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero, que aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León (BO de Castilla y León, de 15 de enero de 2019).
681 Así lo concreta el art. 18 del Decreto 179/2002, de 17 de diciembre, de desarrollo del Ingreso Mínimo de Solidaridad, Ayudas de Emergencia Social y Prestaciones Económicas a favor de colectivos desfavorecidos, y de la colaboración y cooperación en materia de Servicios Sociales.
682 Así se califica en el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, pág. 24.
683 Así se recoge en el documento sobre Actuaciones de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Aprobado en la Conferencia Sectorial de Igualdad de 22 de abril de 2015), págs. 72 y ss. En este documento puede verse un cuadro en el que se recogen las variadas medidas que al respecto han adoptado las distintas Comunidades Autónomas.
684 Algunos ejemplos son: en Asturias se contemplan medidas para favorecer la atención a víctima de violencia de género, como reservar viviendas en los sorteos, y poder acceder a las reservadas por razones de urgencia y por emergencia social; en Canarias, en la normativa reguladora del acceso a las viviendas protegidas se prevé un cupo específico para mujeres víctimas de violencia de género, pudiendo las solicitantes no adjudicatarias volver a participar en el sorteo del cupo de familias de composición reducida o en el cupo general; en Navarra, la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, en su artículo 20, establece que las personas víctimas de violencia de género accederán a una reserva del 3 por ciento respecto al número total de viviendas de las promociones a adjudicar, que se incrementará hasta el 6% del total de viviendas a adjudicar, en el caso de las viviendas de alquiler sin opción de compra; y en el País Vasco, se establecen medidas para la inclusión de un cupo especial para víctimas de maltrato en los sorteos de vivienda social o de protección oficial en régimen de alquiler.
685 Así, por ejemplo, en el País Vasco se asignan viviendas en régimen de alquiler en casos graves y excepcionales, tales como haber sido la solicitante usuaria de pisos y centros de acogida, o haber buscado vivienda durante un tiempo oportuno sin conseguirlo.
686 Así se contempla, a modo de ejemplo, en el art. 49 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, Medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, de Andalucía (BOJA 18 de diciembre de 2007), según el cual, con la finalidad de proteger la integridad física y psicológica de las mujeres víctimas de violencia de género, se reconoce la posibilidad de autorizar permutas de viviendas protegidas adjudicadas a estas mujeres. A estos efectos, las Administraciones públicas de Andalucía facilitarán la efectividad de las permutas de viviendas protegidas a las que se refiere el párrafo anterior. En Andalucía también se puede autorizarse a las víctimas de violencia de género el alquiler de la vivienda protegida de la que sean propietarias, con el fin de favorecer que puedan trasladarse de domicilio y residencia.
687 A modo de ejemplo: en Asturias las ayudas al alquiler de vivienda contemplan una ayuda de hasta el 70% para mujeres víctimas de violencia de género; en las Islas Baleares, a través de un acuerdo de colaboración con el Institut Balear de la Vivienda (IBAVI), se habilitan viviendas en régimen de condiciones especiales de alquiler para mujeres que han sido víctimas de violencia de género; en Cantabria se contemplan ayudas económicas para el cambio de residencia de las víctimas de violencia de género; en Castilla-La Mancha las mujeres víctimas de violencia de género disfrutan de una reducción del 50 por ciento de la renta anual al formalizar un contrato de arrendamiento o acceder a una vivienda calificada de promoción pública.
688 Un tratamiento detallado de estos tres regímenes puede verse en RUEDA VALDI[1]VIA, R., “Mujer extranjera víctima de violencia de género y derecho de Extranjería”. Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, número 18/2008, parte Artículo, Aranzadi, págs. 2 y ss., versión online (BIB 2013/139176).
689 El apartado 2 del art. 31 bis de la LOE dispone que, si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador y, en su caso, se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.
690 Sobre estas campañas de información puede verse el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), págs. 16 y 40.
691 Estos problemas son identificados en el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, págs. 7 y 40.
692 Véanse al respecto a GARCÍA ROMERO, B., “La violencia de género desde la perspectiva del derecho del trabajo y de la Seguridad Social”, op. cit., pág. 15; y RUEDA VALDIVIA, R.: “Mujer extranjera víctima de violencia de género y derecho de Extranjería”, op. cit., pág. 26.
693 Véase al respecto el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), págs. 43 y ss.
694 Estas carencias con destacadas en el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, pág. 26.
695 Véase al respecto el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, págs. 15 y 16.
696 Para conocer la evolución del número de mujeres de la ayuda económica prevista en el art. 27 de la LOVG desde 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2015, diferenciando según nacionalidad y según grupo de edad, puede verse el X Informe del Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, op. cit. págs. 304 y ss.
697 Al respecto, puede verse el documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, pág. 22.
698 Así lo exige el art. 4.6 de la norma canaria, que es la Orden de 26 de diciembre de 2006, que establece el procedimiento de concesión por el Instituto Canario de la Mujer de ayudas económicas para mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo (BOC de 30 de diciembre de 2006); el art. 2.1 f) de la norma de Castilla y León, que es la Orden 785/2006, de 4 de mayo, que establece el procedimiento de concesión y pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12-2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BO Castilla y León de 17 de mayo de 2006); y el art. 5.2 de la norma de la Región de Murcia, que es la Orden de 10 de marzo de 2008, que regula las ayudas económicas establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28- 12-2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BO de la Región de Murcia de 8 de abril de 2008) ; el art. 3 de la Orden Foral 297/2009, de 15 de septiembre, que regula el régimen de concesión de las ayudas a víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos económicos y unas especiales dificultades para obtener empleo (BO de Navarra de 30 de octubre de 2009) establece, para el caso de carecer de nacionalidad española, estar inscrito como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo y en las agencias de colocación, de acuerdo con la normativa vigente sobre permanencia y trabajo de los extranjeros en España.
699 La condición de víctima de violencia de género deberá acreditarse por cualquiera de los siguientes medios de prueba: a) A través de la sentencia condenatoria; b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado como medida cautelar de protección de la víctima la prohibición de aproximación o la prisión provisional del inculpado; c) De la forma establecida en el artículo 23 de la LOVG.
700 En este sentido, a modo de ejemplo, puede verse la Ley 11/2007, de 27 de julio, de Violencia de Género de Galicia (DO de Galicia, de 7 de agosto de 2007), según la cual “en el desarrollo de la red de recursos y servicios de prevención, atención, apoyo, tratamiento y protección de la violencia de género se tendrá en cuenta la necesidad de compensar los desequilibrios territoriales, garantizando su acceso a la totalidad de las mujeres, especialmente a las que viven en el ámbito rural” (art. 4.6). Asimismo, dicha ley dispone que “se garantizará que las mujeres con discapacidad que sufran una situación de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y a los recursos existentes, ofertando la información en formato accesible y comprensible” (art. 47.3). También puede verse la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de Andalucía (BOJA de18 de diciembre de 2007), cuyo art. 27.3 dispone que “la Administración de la Junta de Andalucía desarrollará programas específicos para víctimas de violencia de género especialmente vulnerables, entre otras: a) Trata y explotación sexual; b) mujeres en el medio rural; c) mujeres con discapacidad; d) mujeres inmigrantes y pertenecientes a minorías étnicas”.
701 Al respecto, puede verse el art. 3.2b) del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, que regula la renta mínima de inserción social en Andalucía (BOJA 26 de diciembre de 2017), que reconoce el derecho a dicha renta a personas menores de 25 años (que es la edad mínima exigida con carácter general), si se trata de persona que tenga una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, al igual que también así se reconoce a mujeres víctimas de violencia de género. También flexibiliza el requisito de la edad el art. 7 de la Ley 1/2007, de 17 de enero, que regula la prestación canaria de inserción. Por su parte, el art. 13 de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre que establece y regula un conjunto de derechos y recursos específicos para las personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de mejorar la cohesión y la inclusión social en Galicia (DO de Galicia de 31 de diciembre de 2013) se exime del requisito de residencia y empadronamiento a las personas que tengan la condición de refugiadas y a las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cuenten con una autorización de residencia o con un trabajo por circunstancias excepcionales en los términos que establezca la normativa de aplicación en materia de extranjería.
702 Así se establece, a los efectos de acceder a las ayudas destinada a mujeres víctimas de violencia de género que no convivan con la pareja maltratadora y precisen de apoyos económicos para iniciar el proceso de recuperación y una vida autónoma, en la base novena de la Resolución de 1 de octubre de 2019, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a mujeres víctimas de violencia de género y a hijas e hijos de víctimas mortales por violencia de género del Principado de Asturias (BO del Principado de Asturias, de 17 de octubre de 2019). Igualmente, el art. 4 del Decreto 203/2019, de 17 de octubre, por el que se establecen y regulan subvenciones de concesión directa para el apoyo a mujeres víctimas de violencia de género en su proceso de normalización de la vida personal, familiar y social tras las situaciones de violencia de Cantabria (BO de Cantabria, de 25 de octubre de 2019), dispone que podrán adquirir la condición de beneficiarias las mujeres víctimas de violencia de género, siendo necesario, si se tratase de una mujer extranjera que no sea nacional de la Unión Europea o de Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cuente con autorización en vigor para residir en España, aunque sea provisional, expedida por las autoridades españolas. En este mismo sentido, puede verse el art. 11 del Decreto 97/2018, de 26 de junio, que establece las bases reguladoras de las ayudas para facilitar la recuperación integral de las mujeres víctimas de violencia de género (DO de Extremadura de 2 de julio de 2018); y el art. 3 de la Resolución de 21 de noviembre de 2019, que regula las bases para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de las ayudas de indemnización económica, dirigidas a las hijas e hijos menores de 30 años de las víctimas mortales por violencia de género, así como a mujeres que hayan resultado gravemente heridas como consecuencia de una agresión por violencia de género, y procede a su convocatoria para el año 2020 de Galicia (DO de Galicia de 2 de enero de 2020), que, a los efectos de las segundas de las referidas ayudas, exige a las mujeres extranjeras que tengan permiso de residencia y de trabajo.
703 Véase el Decreto 67/2019, de 23 de agosto, de ayudas para personas menores de edad víctimas de violencia machista o conyugal o entre personas con una relación análoga a la conyugal (BO de las Islas Baleares, de 24 de agosto de 2019).
704 Véase el Acuerdo de 5 de diciembre de 2012, que aprueba el procedimiento de con[1]cesión directa de las ayudas individuales para favorecer la autonomía de mujeres víctimas de violencia de género (BO Comunidad de Madrid, de 13 de febrero de 2013).
705 Al respecto, puede verse, a modo de ejemplo, el art. 48.4 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de Andalucía (BOJA de 18 de diciembre de 2007) que exige, a los efectos de considerar a las mujeres mayores y a las mujeres con discapacidad que sufren violencia de género como colectivos preferentes para tener acceso a las residencias pública, el requisito de encontrarse en situación de precariedad económica; el art. 40 de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de normas reguladoras de la violencia de género en Castilla y León (BO de Castilla y León de 20 de diciembre de 2010), según el cual “las mujeres mayores de 65 años, las mujeres con discapacidad y las que tienen algún tipo de trastorno mental que sufran violencia de género deberán ser consideradas colectivo preferente a los efectos de tener acceso a las plazas en residencias públicas o centros especializados”; el art. 26.2 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha, que dispone que “para las mujeres mayores de 60 años víctimas de violencia de género se garantiza el acceso preferente a las plazas de residencias de mayores de la red pública”; y el art. 46 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, de normas reguladoras de prevención y el tratamiento integral de la violencia de género de Galicia (DO de Galicia de 7 de agosto de 2007), según el cual “las mujeres mayores y las mujeres afectadas de diversidad funcional que sufran violencia de género, así como las personas de ellas dependientes, se considerarán colectivos preferentes para acceder a los equipamientos sociales especializados, en especial residencias para personas mayores y centros de día”.
706 BO de Aragón de 9 de abril de 2007.
707 Así se pronuncia el documento sobre Actuaciones de las Comunidades Autónomas en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (Aprobado en la Conferencia Sectorial de Igualdad de 22 de abril de 2015), págs. 72 y ss. En este documento puede verse una relación de las normas de las Comunidades Autónomas que regulan esta materia, haciendo referencia al carácter de colectivo prioritario, así como a los requisitos de acceso exigidos en cada caso.
708 Véase el referido documento de síntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atención a las mujeres y menores víctimas de violencia de género, 2018, pág. 24.