Algunas modificaciones y aclaraciones a la prestación “extraordinaria por cese de actividad” de los trabajadores autónomos durante el Estado de Alarma.
Juan Carlos Álvarez Cortés,
Profesor Titular Universidad de Málaga
1. Introducción.
En esta batalla, también normativa, frente a la crisis sanitaria del coronavirus, se van desplegando normas que, tras su intento de puesta en práctica, sin duda, por la premura de su adopción en tiempos tan complicados, necesitan de retoques para su mejora.
Es lo que ha ocurrido en el caso de la llamada prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos que fue creada por el artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, y del que ya dimos cuenta en esta misma página hace algunos días https://n9.cl/78ijv
El Real Decreto-Ley 11/2020 ha venido en su Disposición Final primera 8 ha realizar algunos retoques, más bien de carácter aclarador a esta “extraordinaria” prestación para los trabajadores autónomos.
Como se recuerda, el Gobierno ante la situación provocada por haber decretado el Estado de Alarma y como medida excepcional para cubrir a una importante capa de la población activa por los efectos de esta situación en sus actividades y negocios, el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del Estado de Alarma ocasionado por el COVID-19, independientemente de que hubieran cotizado o no por la contingencia de cese de actividad.
En esencia, la protección en cuanto a sujetos e intensidad de la cobertura se mantiene intacta, lo que se produce es una aclaración de los requisitos y un desarrollo, ciertamente, básica de la tramitación, junto con la posibilidad de ingresar alguna cuota específica de forma extemporánea, pero sin el correspondiente recargo.
2. Retoque en los requisitos de acceso.
Como se recuerda, esta prestación, en cierto modo, viene a equiparar la protección que a los trabajadores por cuenta ajena se les ofrecía en el mismo Real Decreto-Ley 8/2020 en los casos de suspensión temporal, a los que se les permitía el acceso a prestaciones por desempleo, aun no teniendo un período de carencia suficiente.
Pues bien, además de encontrarse en situación de alta en la fecha de la declaración del Estado de Alarma, esto es, el 14 de marzo de 2020, ex DF 3ª Real Decreto 463/2020, ha de demostrarse la situación legal de cese de actividad. Como se recuerda, se establecieron dos causas que daban lugar al acceso a esta prestación por cese de actividad: la suspensión de la actividad motivada por la declaración del Estado de Alarma y la reducción en la facturación de, al menos, un 75%.
Evidentemente, la demostración o acreditación de la suspensión de la actividad motivada por dicha declaración del Estado de Alarma puede ser relativamente sencilla ya que puede deducirse o conocerse directamente con el listado de actividades a las que hace mención el RD 463/2020[1].
El problema, como ya advertíamos, iba a ser la demostración o acreditación de la reducción del 75% de la facturación en el mes anterior en relación con la efectuada en el semestre anterior, para aquellos sectores que no se hayan visto afectados directamente o mencionados en el RD 463/2020.
Por ello, dijimos en su momento que quizás hubiese sido oportuno de haber tenido en cuenta los doce meses naturales anteriores y ello porque muchos autónomos hacen una parte importante de su facturación en determinadas épocas del año por lo que el semestre a comparar puede que no sea lo suficientemente representativo en los ingresos reales del trabajador autónomo. En cierto modo, la modificación producida en el art. 17.1 b) del Real Decreto-Ley 8/2020 supone añadir una aclaración indicando que para determinados trabajadores por cuenta propias (en actividades de artes escénicas, creación artística y literaria y gestión de salas de espectáculos (CNAE 9000 a 9004), la facturación tendría como elemento de comparación la facturación realizada en los doce meses anteriores. Además, respecto de los trabajadores autónomos del sector agrario con carácter estacional, la forma de determinar este requisito será cuando la “facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior”.
Solo en los casos en los que la duración del alta inmediatamente anterior en estos regímenes -y, por tanto, la actividad- era inferior a estos seis meses naturales, el Criterio 5/2020 de la DGOSS vino a resolver la situación interpretando que cuando el trabajador autónomo no lleve de alta los seis meses naturales exigidos para acreditar la reducción de los ingresos, la valoración se llevará a cabo teniendo en cuenta el periodo de actividad. Acertada interpretación porque la obtención de esta prestación va a ser necesaria para poder continuar en el futuro en el ejercicio de la actividad. Una forma de permitir que el percibo de esta ayuda permita apoyar la inversión realizada por alguien que acaba de iniciar su actividad como autónomo.
3. Aspectos sobre la tramitación.
3.1 Acreditación de la reducción de la facturación.
Se añade un apartado 9 al art. 17 de la Real Decreto-Ley 8/2020, por la Disposición Final primera Ocho del Real Decreto-Ley 11/2020, en el mismo se establece que el modo de acreditación de la reducción de la facturación. Realmente, lo que hace este nuevo apartado es elevar a “categoría legal”, el apartado tercero del Criterio 5/2020 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Ello se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.
Aquellos, respecto de aquéllos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Como ya dijimos, esto complica la justificación a los autónomos que tributen por módulos, no les quedará otra que ser creativos o ingeniárselas a la hora de acreditar la reducción de la facturación del 75%.
Además, se exige que toda solicitud vaya acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.
3.2 Plazo para la solicitud.
Se añade un apartado 8 al art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 en el que se indica que el reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma.
Sin duda, es una aclaración muy necesaria. Y exigida para que esta medida tuviera operatividad para los autónomos que quisieran acceder a esta prestación por haber reducida su facturación en, al menos, un 75% y ello porque, como ya advertimos, aunque técnicamente sea posible solicitar la prestación desde el mismo día 14 de marzo de 2020 en que tuvo efectos el decreto de Estado de Alarma, mucho nos tememos que hasta que el fin marzo no iban a poder disponerse de los datos contables para justificar la reducción de la facturación. Y es que presentar la solicitud en base a la reducción de facturación antes de finalizar el mes de marzo, al no contarse con datos contables ciertos, podría haber dado lugar a la subsanación de defectos (e incluso a la denegación) por falta de justificación de la situación legal de cese de actividad[2]. Por lo que, esta dificultad para justificar la reducción de la facturación hubiera supuesto que muy pocos o casi ningún trabajador autónomo, salvo los afectados directamente por realizar las actividades paralizadas por el RD 436/2020, podría haber obtenido esta prestación.
A esta dificultad se unían otras dos:
– La primera es que, inicialmente, el Estado de Alarma iba a finalizar en marzo. Al menos la prórroga del Estado de Alarma hasta casi mediados de abril ha hecho que se solvente en cierto modo este problema pues muchos autónomos, los que hayan de justificar la reducción de su facturación, podrían solicitar y obtener esta prestación durante el mes de abril.
– La segunda era que el art. 17.3 del Real Decreto-Ley 8/2020 señala que “tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el Estado de Alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes”, dicha ampliación parecía referirse al plazo máximo en que podría disfrutarse esta prestación extraordinaria por cese de actividad.
Con el añadido apartado 8 del art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, por la Disposición adicional primera Ocho del Real Decreto-Ley 11/2020, viene a encauzarse esta cuestión ya que al permitir la solicitud hasta el último día del mes siguiente en el que se produjo el Estado de Alarma permite, de un lado, dar tiempo para justificar correctamente la reducción de ingresos o facturación de, al menos, un 75% y, de otro lado, poder presentar la solicitud de la protección por esta extraordinaria prestación en un período que permitiría entender que la duración de la prestación es de un mes y que la duración de la prestación se ampliaría en el tiempo que se añadiera al inicialmente previsto para el Estado de Alarma, no cabiendo entender, de ninguna manera, que la duración de tal prestación (y por tanto la posibilidad de su percepción) sea “hasta” la finalización del Estado de Alarma.
4. Cuotas fuera de plazo.
Como indica el art. 17.1 c) del Real Decreto-Ley 8/2020, uno de los requisitos para acceder a esta protección extraordinaria de cese de actividad es el estar al corriente de pago de las cuotas.
Algo lógico, que copia la regla específica incluida en el art. 330.1 e) LGSS, para la prestación “común” u “ordinaria” por cese de actividad, permitiendo la invitación al pago para proceder al acceso a esta prestación.
De otro lado, ha de recordarse que, de conformidad con el art. 17.3 del Real Decreto-Ley 8/2020, el tiempo de percepción del subsidio “extraordinario” por cese de actividad se entenderá como cotizado tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, así como por cese de actividad para quienes vinieran haciéndolo al tiempo de solicitar la prestación.
Pues bien, el apartado 7 añadido al art. 17 del art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, por la Disposición adicional primera Ocho del Real Decreto-Ley 11/2020 recoge una regla específica que está pensada para las prestaciones por cese de actividad concedidas a los trabajadores autónomos, con base a esta norma extraordinaria, durante el mes de marzo. Y es que, a pesar de que durante la percepción de la misma no ha de cotizarse a la Seguridad Social por parte del trabajador autónomo, es posible que alguno que la haya obtenido durante el mes de marzo “haya pasado por alto” que desde el día 1 al 13 de marzo, como mínimo, sí ha tenido actividad por lo cual ha de cotizar por ello e ingresarla en el plazo reglamentario para los trabajadores autónomos, de conformidad a lo establecido en art. 45.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social
En tales casos, en vez de suspender la prestación o compensarla con la cuantía de la prestación por cese de actividad a obtener por el trabajador autónomo, se ha optado por una solución “menos agresiva” o “más amable” permitir el ingreso fuera del plazo reglamentario, pero sin el correspondiente recargo previsto por el art. 30 de la LGSS, con cierto paralelismo con la moratoria o aplazamientos previstos en los arts. 34 y 35 del Real Decreto-Ley 11/2020.
Por supuesto, en el caso de que al autónomo que ha solicitado y se le ha concedido durante el mes de marzo de 2020 la prestación extraordinaria por cese de actividad se le hubiese “cargado” o hubiese abonado sus cotizaciones correspondientes al mes de marzo, de conformidad con el Criterio 5/2020, podrá solicitar la devolución del período indebidamente ingresado (esto es, la parte del mes de marzo en la que ya fuese beneficiario de la prestación por cese de actividad). Pero, creemos, como así dijimos en su momento, que este Criterio establece un procedimiento excepcional, pues exige que la devolución de cuotas indebidamente percibidas deba de formularse junto con la solicitud de la prestación excepcional, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago y sin que pueda ya solicitarse una vez expirado el plazo. Desde luego, como ya mantuvimos, dudamos mucho que un criterio técnico o circular pueda modificar el procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y mucho menos ser contrario al art. 44.3 que establece que el derecho a la devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a su ingreso. Quizás, el Real Decreto-Ley 11/2020 debería haber afinado más esta cuestión para evitar la inseguridad jurídica que produce un Criterio de interpretación de una Administración que, además, es contrario a una norma de rango superior.
Algunos días despues de haber creado esta entrada, y la anterior por cese de actividad, se publicó el Boletín 7/2020 de Noticias RED, vino a reconocer lo que habíamos indicado, la necesidad de devolución de oficio de las mismas por parte de la TGSS, como se puede ver en su página 2, in fine, «Por último, en relación con los trabajadores por cuenta propia hay que señalar que aquellos a los que se les
reconozca la prestación extraordinaria por cese en la actividad a la que se refiere el artículo 17 del Real Decreto-Ley
8/2020, no deben cotizar a la Seguridad Social durante el período que dure la citada prestación y que, en el caso de
que se le llegue a cargar en cuenta las citadas cuotas por no haber sido reconocida a tiempo la prestación por parte
del correspondiente órgano gestor, dichas cuotas serán devueltas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad
Social, por lo que no se precisa realizar respecto de estas cuotas ninguna solicitud de moratoria o aplazamiento.»
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[1] Como se recordará, los arts. 9, 10 y 14, del mencionado Real Decreto, en relación con su propio Anexo, establecieron medidas de contención consistentes en el cierre o reducción de actividad en diversas actividades y establecimientos.
[2] Quizás ello podría haberse evitado, en su caso, presentando la solicitud lo antes posible y subsanando el defecto de justificación de la causa de “reducción de la facturación” tan pronto se tuvieran los datos (teniendo en cuenta la “flexibilidad” de los plazos administrativos que se está dando en esta situación de Estado de Alarma).
¿Podría ser interesante que se pudieran comparar las ventas de los 15 dias de ventas de Marzo 2020 con los 15 días de ventas del año 2019 ?
Hola Antonio, efectivamente podría ser una solución más. Pero como se trata de una cuestión de política legislativa, le corresponde al Gobierno adoptar las reglas. Reglas que en un colectivo tan heterogéneo como los trabajadores autónomos nunca tendrán un correcto encaje. Muchas gracias