ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL SUBSIDIO EXCEPCIONAL PARA TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR DEL REAL DECRTO-LEY 11/2020.
María Gema Quintero Lima
La crisis sanitaria está teniendo un impacto directo en la economía y en la sociedad, y así se reitera sistemáticamente en las normas que componen lo que podríamos denominar el paquete legislativo de la Emergencia Covid-19.
De un modo más preciso, las medidas sanitarias de contención están generando la necesidad de “reducir la actividad económica y social de forma temporal para el tejido productivo y social, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad de numerosos sectores, con importantes pérdidas de rentas para hogares, autónomos y empresas”. Entre las múltiples opciones políticas posibles, en esta ocasión se ha optado por una idea fuerza, a saber, la de que, en estas circunstancias excepcionales, la política económica “debe estar orientada a proteger el empleo, ayudar a los más vulnerables y mantener el tejido productivo”. De esta suerte, durante estas últimas semanas se han aprobado -lo que se ha convenido llamar- “paquetes de medidas de ámbito económico y social”, que pretenden actuar en tres direcciones: 1) luchar contra la epidemia a partir del refuerzo de los servicios sanitarios y la investigación; 2) apoyar a todos los ciudadanos, es decir, a los trabajadores, a las familias, a los autónomos, prestando una especial atención a aquellos más vulnerables; y, 3) apoyar la actividad económica con medidas de liquidez y flexibilidad dirigidas a aliviar los costes para las empresas.
Pues bien, ese conglomerado de normas, aprobados en la primera fase y segunda fase de prórroga del estado de alarma, el paquete legislativo de la Emergencia Covid-19 (Reales Decretos-leyes 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, y 10/2020, de 29 de marzo por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19), había ido afrontando, a lo que aquí interesa, el accionamiento de instrumentos de protección del empleo a partir de una prelación aparente de intereses esenciales e inminentes. Que se han articulado inicial o sobrevenidamente, dependiendo de las materias, conformando una construcción jurídica articulada y geométrica de instrumentos ensamblables tendentes a ser congruentes con la consecuencion de la protección máxima del empleo y de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, sin generar graves perjuicios para las empresas.
Quizás sin pretenderlo, es cierto que en ese esquema de producción normativa acelerado, se había venido manteniendo una ausencia de medidas referidas a ciertos colectivos que, por circunstancias jurídicas y/o socioeconómicas, se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema. Y eso es predicable principalmente respecto de las trabajadoras de servicio domestico. Sin correctivo de genero: trabajadoras, atendiendo a realidades cuantitativas.
Aparentemente esta tendencia se corrige con el Real Decreto 11/2020. Se trata de una norma, que continuando con la saga de normas de emergencia, pretende dar respuesta a la persistencia y profundización de las circunstancias económicas y sociales excepcionales derivadas de la crisis COVID-19.
Entre las 88 paginas de norma, se encuentran las medidas de carácter social del Capitulo I, dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables.
Y entre ellas aquí se pretende dar cuenta de la contenida en el articulo 30: el subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.
En una valoración superficial, puesto que queda observar los efectos reales, se trata de una medida que:
Primero: pone de manifiesto las posibilidades de la protección por desempleo respecto de colectivos tradicionalmente excluidos, como las trabajadoras de servicio doméstico, y por lo tanto permitirán ahondar en las reclamaciones reiteradas de ratificación del Convenio 189, OIT y de la extensión de la protección por desempleo a las personas encuadradas en el sistema especial heredado del antiguo régimen especial.
No se puede olvidar que se trata de una regulación temporal, absolutamente provisional, y circunscrita al contexto actual de debacle económica y del empleo. Pero tampoco puede obviarse que puede servir de anteproyecto de un esquema protector en el medio plazo, para cumplir con el mandato del legislador de la Ley de bases de 1966 (siglo XX) que propugnaba la tendencia a la unidad de los regímenes, y que en el siglo XXI sigue bastante pendiente de cumplimiento, aunque ha habido avances tremendos, como el de la protección del cese de actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Segundo: pone de relieve una exquisita sensibilidad política a la acción legislativa con perspectiva de género, por cuanto se trata de una medida que tiene como destinatarias directas eminentemente a mujeres en situación de especial vulnerabilidad. Mujeres trabajadoras en un sector no cualificado, con rasgos sociodemográficos que agudizan los efectos del estado de alarma (nacionalidad extranjera, existencia de cargas familiares, rentas de la unidad familiar, por señalar algunos).
Tercero: evidencia, como efecto colateral indirecto, lo deficitario de la regulación actual del trabajo al servicio del hogar familiar, como se tratara de atisbar siquiera someramente enseguida. O dicho de lo otro modo, la bondad de la medida, y el rigor jurídico del diseño prestacional, se diluye en la confrontación con el de facto, con la realidad social a la que resulta de aplicación.
Váyase por partes.
Los Sujetos protegidos (art 30 de la norma), beneficiarios de la nueva prestación, serán las personas de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que:
- bien hayan visto suspendida la relación laboral o, si mantuviera un régimen de pluriempleo, hubiera visto reducida su actividad en uno o en varios o en todos los distintos domicilios en los que presta servicios,
- bien hayan visto extinguida su relación laboral, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19por alguna de las causas previstas en la normativa reguladora (art 11 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Hasta aquí, resulta impecable el diseño de la situación protegida, que se corresponde con los supuestos análogos de ERTES o incluso de ERE’s. Y del mismo modo es incuestionable la acreditación del hecho causante de la prestación, que es la perdida o reducción de empleo.
En este sentido, la acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable, firmada por la persona empleadora o personas empleadora, en el caso de la suspensión de la prestación de servicio, o de carta de despido, comunicación del desistimiento de la empleadora o empleador, o documentación acreditativa de la baja el supuesto de extinción del contrato de trabajo. Pues bien este elemento de acreditación del hecho causante, que resulta esencial para entender actualizada la situación protegida, mas allá de ser una mera exigencia formal, puede resultar un enervante del desencadenamiento de la protección. Porque puede resultar difícil que el sujeto cabeza de familia pueda documentar la suspensión y o la extinción; en un sector en el que es inhabitual la formalizacion por escrito de extremos jurídico-laborales. Independientemente de que cabe que haya supuestos de fuerza mayor stricto senso cuando ese sujeto está afectado e incluso ingresado/hospitalizado, en distintos niveles de gravedad. Es decir, cabe que la propia situación sanitaria general no permita obtener/acceder a la documentación de forma sencilla.
Pero, aun mas, asumiendo los altos niveles de informalidad de este sector productivo (que no es considerado como tal), por otro lado, es muy plausible que un porcentaje indeterminado de personas trabajadoras que prestan servicios en el hogar familiar (de cuidado de cosas o de personas), ni tengan formalizado contrato y, tanto menos estén dadas de alta en el sistema especial. Lo que conduce a la expulsión originaria del mecanismo protector extraordinario de la norma. Y eso, obviamente, no es algo que pueda oponerse al legislador, sino que resulta ser un condicionante sistémico. Ahora bien, paradójicamente, que haya personas que hayan de resultar excluidas de la protección, podría tener un efecto tras la crisis sanitaria de incentivación a la formalización por la persona trabajadoras y a la exigencia de formalizacion a los sujetos empleadores. Porque ya hay un precedente en el que la vinculación al sistema otorga derechos y es preciso acreditar la existencia de la relación jurídico-laboral y de aseguramiento.
En la misma línea técnico-normativa, la cuantía del subsidio extraordinario (art. 31 del Real Decreto-ley 11/2020) por falta de actividad será el resultado de aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de desempeñar el porcentaje del 70%. Y, con carácter general, esa base reguladora diaria de la prestación estará constituida por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida entre 30.
Singularmente, cuando la persona realiza varias prestaciones para distintos empleadores, base reguladora y cuantía final de la prestación, han de calcularse atendiendo proporcionalmente a los porcentajes de reducción de la jornada global.
Así, cuando se desempeñen trabajos para distintos empleadores, la cuantía total del subsidio será la suma de aplicar el porcentaje del 70% a las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de las distintas relaciones jurídico-laborales, En todo caso, independientemente de las (sub)bases reguladoras a las que se aplique el porcentaje, se ha establecido un límite -unitario- prestacional fijado en el salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La prestación se devenga mensualmente, mientras se mantenga la situación protegida (pérdida o reducción de actividad como consecuencia del COVID-19), a partir del momento en el que el derecho se entienda nacido. Así se determina como fecha efectiva de nacimiento del derecho aquella identificada en la declaración responsable referida en el apartado anterior cuando el hecho causante consista en la reducción de la actividad, o la fecha de baja en la Seguridad Social, en el caso del fin de la relación laboral. Se corrigen así, en apariencia, aquellas dificultades de acreditación de las situaciones protegidas, puesto que no se limita la posibilidad de retrotraer efectos económicos a un momento anterior al de solicitud y acreditación de la situación. Lo relevante es la fecha de suspensión en la declaración responsable y la fecha de baja en el sistema.
Ahora bien, el subsidio extraordinario queda sujeto a reglas análogas de (in)compatibilidad de las prestaciones por desempleo. Resulta compatible con las actividades por cuenta propia o ajena que se pudieran desarrollar durante el devengo de la prestación, siempre que no se refieran a actividades que han dado lugar a la prestación, obviamente (actividades laborales no suspendidas/extinguidas), pero siempre que la suma de subsidio y rentas no supere el SMI.
De un modo totalmente congruente, se deja fuera del sistema de protección aquellas pérdidas de empleo que no conlleven una situación de especial necesidad económica (cifrada en torno al SMI). Lo que, implícitamente, extirpa de esta prestación extraordinaria, elementos esenciales del desempleo contributivo (pérdida de empleo y presunción iure et de iure de situación de necesidad), y le inocula elementos de asistencialidad, materializados en la existencia real de una situación de necesidad de que el COVID-19 esté generando una situación de carencia de recursos considerable.
Consecuentemente, en esa misma línea, el subsidio extraordinario por falta de actividad será incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 art 32.2. del Real Decreto ley 11/2020). Permiso éste que, por otro lado nada obsta a que sea aplicable, jurídicamente, no tanto de facto, a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1620/2011.
En suma, se trata de una prestación que no resulta incongruente con la definición actual de la relación laboral especial de empleados al servicio del hogar familiar pero que ponen de relieve la necesidad de abordar ambiciosamente, bien la protección efectiva de las personas trabajadoras vinculadas con un hogar familiar (que nunca será empresario, sino empleador, con todas las consecuencias), bien la reforma profunda, o incluso supresión de la relación especial misma. Veremos.