El señorío significaba, antes que nada, potestad jurisdiccional. La base jurídica del régimen señorial no era la propiedad de la tierra, sino la jurisdicción sobre los vasallos. La aristocracia andaluza constituyó, sin lugar a duda, una oligarquía terrateniente, pero ello no es consecuencia directa de la titularidad de señoríos, sino de procesos de adquisición mediante compra o usurpación desarrollados a lo largo del tiempo, combinados con otros de acumulación mediante alianzas matrimoniales y concentración de mayorazgos. Fueron estos procesos, complejos y prolongados en el tiempo, los que permitieron, por ejemplo, que en el siglo XVIII el duque de Medinaceli poseyera en toda Andalucía más de 60.000 hectáreas de tierra; el duque de Osuna, cerca de 50.000, y el duque de Arcos, más de 42.000 hectáreas. Pero, en principio, la concesión de un señorío por parte de la Corona a un señor laico o eclesiástico solo implicaba una delegación de poder que conllevaba ciertos derechos jurisdiccionales, pero no la propiedad efectiva de la tierra, como tampoco la independencia respecto a la autoridad superior del rey.
Como han puesto de manifiesto diversos autores, el poder señorial, en este sentido, fue un poder delegado y no un poder desgajado, por lo que su existencia no contradice ni condiciona gravemente la existencia del Estado moderno. Otra cosa bien distinta es que el alcance y la pujanza del poder señorial aconsejara que la monarquía buscara canales de entendimiento con la aristocracia, que no sólo no disputó seriamente a la Corona el poder durante en la Edad Moderna, sino que estaba plenamente integrada en un bloque de intereses monárquico-señoriales que constituye el elemento clave de la realidad del poder durante el Antiguo Régimen.
En las bases efectivas del poder señorial andaluz a comienzos de la Edad Moderna se pueden reconocer varios elementos y mecanismos de funcionamiento fundamentales. La potestad jurisdiccional, en primer lugar, otorgaba a los señores la capacidad de proveer los cargos del gobierno local, o de influir decisivamente en su designación, lo que les permitía un control más o menos directo del poder en sus señoríos a través de eficaces redes clientelares. Esta cuestión resulta esencial para entender las claves del poder señorial en una esfera de actuación política de primer orden durante el Antiguo Régimen como es el ámbito municipal. Como consecuencia del patronazgo señorial se desarrollaron oligarquías locales de poder cuyos trampolines de promoción política y social derivaron de su colaboración con los señores, los cuales, a su vez, se sirvieron de estos grupos de presión y control para garantizarse la efectividad de su dominio. Un buen ejemplo de ello lo constituyen las grandes familias que a través de los mecanismos de colaboración y recompensa dominaron el poder local en Osuna en la Edad Moderna, como los Cepeda, Cueto, Oviedo, Tamayo, Valderrama y Osorio.
El poder de los grandes linajes, sin embargo, trascendió al área que estrictamente comprendían sus señoríos para afectar, incluso, a las grandes ciudades de realengo, cuyo gobierno también controlaron a través de la interposición de familiares y clientes vinculados al regimiento municipal. Bien conocidos son los casos de Sevilla y Jerez a fines del siglo XV y comienzos del XVI. Estas ciudades, cabeceras de amplias áreas de realengo en la Baja Andalucía, estuvieron dominadas por los dos grandes linajes andaluces del momento, Ponces y Guzmanes. Ambos protagonizaron una fuerte disputa por el poder en Sevilla, en la que no faltaron episodios de gran violencia. Los Ponce de León, por su parte, llevaron a cabo un activo control del gobierno municipal jerezano.
La potestad jurisdiccional conllevaba también para los señores la facultad de dictar ordenanzas para el gobierno de sus villas y lugares. El rango jurídico de estas normas era inferior al de las leyes del reino y las órdenes reales, que eran en todo caso respetadas, y cuya superioridad en la jerarquía normativa era indiscutida, pero, a través de las ordenanzas, los señores regulaban muy variados aspectos de la vida local, dando normas de buen gobierno, pero al mismo tiempo teniendo muy presentes en esta regulación sus particulares intereses, que se adivinan con claridad en el trasfondo de este tipo de normas. Como ejemplos, pueden citarse las ordenanzas dadas por el duque de Medina Sidonia en 1504 para el conjunto de sus estados, o las primeras ordenanzas de El Puerto de Santa María, dadas por el duque de Medinaceli, estudiadas las de 1506 por Alfonso Franco y las de 1536 por Juan José Iglesias.
Junto al poder político, el ejercicio de la jurisdicción señorial deparó a la aristocracia andaluza enormes posibilidades de enriquecimiento a través de la percepción de variados y cuantiosos ingresos y rentas señoriales. Éstas eran de diverso tipo y procedencia. Las que derivaban de la propiedad de la tierra, sin ser despreciables, no eran necesariamente ni las únicas ni las más importantes. En los casos del Estado de Medina Sidonia y del condado de El Puerto de Santa María, a comienzos del siglo XVI representaban menos del diez por ciento de la masa respectiva de rentas señoriales. A los arrendamientos de las tierras tenidas en propiedad, los señores añadían los de otros inmuebles, tales como casas, molinos, hornos o mesones, integrados también en el patrimonio de sus estados.
Al lado del producto del arrendamiento de bienes raíces, las haciendas señoriales de las grandes casas nobiliarias andaluzas se nutrían a menudo del producto de lucrativos monopolios. Como ejemplo sobresaliente puede citarse el que detentaba la Casa de Medina Sidonia sobre las almadrabas atuneras en sus señoríos del litoral gaditano, que, salvo excepciones puntuales, explotaron directamente con altísimos beneficios. Los atunes capturados (entre cuarenta mil y sesenta mil en 1540, según Ladero, con un récord de capturas en 1541: ciento cuarenta mil atunes) eran envasados en barriles y exportados al exterior, con unos beneficios líquidos que, en algún año, superaron los ochenta mil ducados.
Otro productivo monopolio de los señoríos litorales era el estanco de la sal. La Casa ducal de Medina Sidonia controlaba la producción de sal en sus villas de Huelva, San Juan del Puerto y Sanlúcar de Barrameda. Hacia 1510, las rentas de las salinas de estas tres localidades rindieron a la hacienda ducal de Medina Sidonia cerca de 300.000 maravedís. Los duques de Arcos, por su parte, percibían las rentas de las salinas de Tarifa, el lugar de la Puente de León, Rota y la isla del Vino. La Casa ducal de Medinaceli, finalmente, ejercía un estrecho control sobre la sal en el punto de mayor producción del litoral andaluz, El Puerto de Santa María. Las salinas de El Puerto rentaron en 1512 a esta Casa más de 400.000 maravedís, con un peso relativo dentro de la masa de rentas señoriales de ese señorío próximo al diez por ciento.
Además del producto del arrendamiento de bienes raíces y monopolios, las haciendas señoriales se beneficiaban de la percepción de un conjunto amplio de rentas jurisdiccionales. Es de notar el hecho de que, en su mayor parte y cuantía, éstas procedían no tanto de derechos señoriales propiamente dichos como de la privatización de derechos reales cedidos o usurpados por los nobles, principalmente alcabalas, almojarifazgos y, en ocasiones, también tercias reales, o, incluso, de la apropiación de rentas eclesiásticas como el diezmo. Todo ello configuraba un amplio abanico de rentas administradas por las haciendas señoriales y que deparaban a éstas cuantiosos ingresos. Alcabalas y almojarifazgos alcanzaban un valor excepcional en aquellos lugares de señorío costeros que representaban puntos de referencia en las rutas del comercio marítimo del momento, tales como Cádiz, El Puerto de Santa María o Sanlúcar de Barrameda. No faltaron casos, como el del duque de Medina Sidonia, de señores que, además de cobrar impuestos sobre el comercio ajeno, practicaron ellos mismos la actividad mercantil, bien comercializando la producción propia de sus tierras y almadrabas, bien empleándose en el comercio intermediario de manufacturas.
Asimismo, los impuestos sobre la pesca de altura, muy importante hasta mediados del siglo XVI, depararon voluminosos ingresos para linajes como los Medina Sidonia o los Medinaceli, que tenían bajo su jurisdicción, como ya se ha visto, a las principales bases portuarias de dicha actividad. Los derechos señoriales sobre la pesca superaron el millón de maravedís en El Puerto en 1527. En 1510, según Enma Solano, alcanzaron 457.000 maravedís en Huelva, 120.000 en Sanlúcar de Barrameda y 70.000 en San Juan del Puerto.
Finalmente, la nobleza señorial andaluza también obtuvo rentas de la monarquía por la vía de la concesión de situados sobre impuestos y derechos correspondientes a la hacienda real. De estas mercedes reales se benefició, entre otras, la Casa de Osuna, que, en 1477, como expone Atienza Hernández, logró la concesión de más de 1,1 millones de maravedís de situados sobre las alcabalas, almojarifazgos y tercias de diversas ciudades realengas, como Córdoba, Sevilla, Jerez, Carmona y Écija.
Autor: Juan José Iglesias Rodríguez
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