Las comunidades mercantiles de origen extranjero, asentadas a lo largo de la geografía hispana de los siglos modernos, formaron micro sociedades corporativas y desarrollaron elementos internos de autoprotección con el objeto de defender las causas civiles y mercantiles tanto de avecindados como de transeúntes. En muchas ocasiones las redes de consulados extraterritoriales creadas por mediación del estado se convirtieron en mecanismos de vigilancia y fiscalización más que de protección de las causas de los mercaderes a los que representaban. De forma complementaria o, a veces, en clara contrapartida de intereses, surgió así la figura del Juez conservador de las naciones extranjeras.

En Andalucía, la existencia de esta figura hay que entenderla, pues, en un proceso de arraigamiento de ciertas colonias mercantiles que, aunque de distintas procedencias nacionales o regionales, desarrollaron un alto nivel de cooperación, simbiosis y socialización en el marco de la sociedad española de Antiguo Régimen. Estas comunidades bien asentadas eran de constitución heterogénea y fomentaron la creación de instituciones intracomunitarias, corporaciones, como las cofradías, y figuras representativas como el mayordomo de la nación. Dentro de estas comunidades, y en franca relación económica y social, residían un número no identificado de transeúntes y transmigrantes, mercaderes que llegaron a residir de manera no oficial o establecida pero que desarrollaron importantes actividades mercantiles e incluso socio-religiosas e institucionales. A medida que este marco socio-político, económico y cultural se consolidó, la figura del Juez conservador se hizo cada vez más presente, reivindicada por parte de los propios mercaderes extranjeros a través del mantenimiento del denominado fuero de conservaduría (Iudicis conservatoris munus), un conocimiento privativo de determinados jueces con facultad de indultar. En origen, los jueces conservadores podían ser eclesiásticos o seculares. De hecho, la figura del Juez conservador era de derecho canónigo, según el cual el pontífice podía nombrar un juez encargado de mantener los derechos y privilegios de ciertas personas o corporaciones y sus atribuciones podían ir desde lo penal hasta cuestiones de derecho de mercantil. Según el Diccionario de Autoridades el juez conservador era quien “en virtud de comisión y facultad especial puede conocer de las injurias y ofensas notorias hechas a Iglesias, Monasterios, conventos y personas eclesiásticas y seglares”.

La existencia de estos jueces conservadores de naciones de origen extranjero experimentó una larga evolución histórica, paralela a las propias relaciones diplomáticas de la Monarquía hispánica. Pero también, un estudio detallado de los nombramientos de estos jueces refleja los propios altibajos que experimentaron algunas de estas comunidades de mercaderes, especialmente desde mediados del siglo XVII. Según Albert Girard (2006), el título más antiguo de juez conservador se atribuyó a la colonia hanseática en 1658. En la década de 1670 fue un constante requerimiento, solicitándose nombramientos por parte de la colonia francesa de Sevilla y Cádiz, con el objeto de tener un representante secular que defendiese sus intereses en la Corte. La colonia portuguesa de Sevilla también recibió jueces conservadores en determinadas ocasiones en la última década del siglo XVII. Para el caso portugués fue primordial la firma del Tratado de paz de 1668, que ponía fin a su guerra de independencia, con la intermediación de Inglaterra. En el artículo 17 de este tratado se exponían principios que fueron determinantes para el reclamo de privilegios que implicaban unas libertadas en el comercio y ventajas de ser considerados como “nación más favorecida”, título que tuvieron en diversos momentos históricos franceses, portugueses, ingleses y flamencos. Generalmente, los propios mercaderes extranjeros, amparados por algunas instituciones en sus países de origen, eran los que presentaban a sus candidatos o los nombraban, como fue el caso de la colonia inglesa, que al parecer solicitó uno, en virtud de merced por un servicio pecuniario concreto, tal como se indica en una Consulta elevada al Consejo de Castilla en 1722. No obstante, fue en el artículo número 20 de la Paz de Utrecht cuando se confirmó oficialmente el derecho a que cada colonia tenga un juez conservador (AHNM, Estado, 617, expt. 7). La cláusula de “nación más favorecida” incluida en esta serie de tratados era de Derecho común y fue reclamada por las comunidades de mercaderes para acogerse a las protecciones consulares y de su propio comercio privado a través de representantes o de jueces conservadores.

Los jueces conservadores de las comunidades de mercaderes tenían competencias más amplias que el cónsul, aunque limitadas a entender de cuestiones civiles y criminales relacionadas con las actividades de los extranjeros. Mientras el cónsul entendía de derecho marítimo y comercial, el juez conservador era el experto en el “derecho de gentes” y debía conocer de los litigios entre sujetos de la misma nación, que fuesen comerciantes transeúntes que llegaban a los reinos de la Monarquía con el objeto de comerciar al por mayor. Pero, con el tiempo, los jueces conservadores se habían convertido en defensores de las naciones de forma general duplicando incluso algunas funciones del consulado en materia mercantil y de navegación. Tales circunstancias son, sin duda, ejemplos de casos de estudio que deberían analizarse por separado y es que, a diferencia del cónsul, el juez conservador se convirtió en un defensor real de los problemas privativos de los comerciantes, del comercio particular. Esto se hizo notar sobre todo en aquellos casos de negociantes dedicados al oficio de consignatarios, aunque bien era utilizado también por mercaderes asentados con casa y familia. De hecho, en la década de 1720 algunas colonias exigieron que los jueces conservadores solo conocieran de litigios entre individuos transeúntes y no de los permanentes y arraigados (AHNM, Estado, Legajo 623, 2, exp. 532). Esto es una cuestión interesante a tener en cuenta ya que implica que los comerciantes avecindados o portadores de carta de naturaleza, en realidad deberían de ser atendidos por las justicias ordinarias, tal como se reclamaba. Los mercaderes transeúntes, aunque no todos ellos daban muestra de su identidad, debían de acogerse a las listas de consulados, con fuero de extranjería, instaurado en 1716 por la Junta de Dependencias de Extranjeros. Cada vez se incrementó más el número de mercaderes y negociantes, en general, que requerían los servicios del juez conservador ya que este tenía atribuciones mucho más amplias que las del cónsul a la hora de pleitos locales civiles o criminales. Según los documentos de la Junta de Dependencias casi todas las solicitudes de estos jueces se dieron en ciudades andaluzas, sobre todo en Sevilla, Málaga y Cádiz. Hubo casos de rencillas entre transeúntes y domiciliados con carta de naturaleza por el derecho a quien debía acogerse al fuero de conservaduría y así poder acceder a ser defendidos por los jueces conservadores, como sucedió en el caso, por ejemplo, de la nación flamenca de Sevilla y Cádiz en 1722.

El empleo de juez conservador era ejercido generalmente por un letrado funcionario, oidor de la Audiencia o Chancillería y su papel estaba regulado en la Novísima Recopilación. Entre sus funciones estaba la de defender derechos e intereses privados encargándose incluso en salvaguardar el “fuero” o privilegio de los mercaderes extranjeros a que sus libros y cuentas así como sus bienes materiales derivados del ejercicio del comercio no pudieran ser sometidos a examen público o sus casas visitadas por autoridades civiles de la justicia ordinaria, eclesiásticas o militares. Esta defensa se extendía a los barcos mercantes pertenecientes, consignados o con cargamento a bordo, propiedad de estos mercaderes. El juez conservador vigilaba y defendía este privilegio foral mercantil del secreto y privacidad de los libros de comercio. En resumen, estas funciones estaban relacionadas con tres aspectos interrelacionadas a la hora de comprender el contexto de las actividades mercantiles de los siglos modernos: a) la seguridad y la privacidad de los mercaderes de acuerdo a sus fueros; b) el respeto a las leyes internacionales y a los tratados de paz y comercio; y, c) especialmente no menos importante, asegurar la fluidez de las actividades del “comercio de las naciones” tanto en tiempos de paz como de guerra. Por ende, también podía favorecer la dinámica del comercio entre neutrales.

Las peticiones de nombramiento de Juez conservador aumentaron a lo largo del siglo XVIII según las peticiones elevadas a la Junta de Dependencias de Extranjeros, pero no por ello alcanzaron el elevado número de peticiones existentes sobre cónsules y vicecónsules. Esto puede deberse a que la figura del cónsul era exigida por la corona española a la hora de respetar a las comunidades de acuerdo a las relaciones diplomáticas que le unía con los países de origen de los ciudadanos extranjeros. Por otra parte, a medida que pasa el siglo, los mercaderes transeúntes se iban insertando en marcos socio-jurídicos de distintas “naciones”, como sucedió con los flamencos y holandeses transeúntes. Cada vez más, los mercaderes extranjeros usaban representantes elegidos por su propia nación, entre mayordomos y voceros, y cada vez menos tenían necesidad de un juez conservador.

Los nombramientos de jueces conservadores y la evolución de su papel defensor en pleitos civiles variaron, en la práctica, dependiendo de cada colonia mercantil. Aparte de la documentación generada por la Junta de Dependencias de Extranjeros, una buena parte de la información relacionada con pleitos de mercaderes que hacen uso del juez conservador puede localizarse en los archivos de chancillerías. Veamos algunos ejemplos significativos: La nación holandesa de Málaga solicitó en 1716 el nombramiento del alcalde de hijosdalgo de la Chancillería de Granada, Don Manuel Fernando Salinas, como su juez conservador. Este nombramiento era privilegio de la nación holandesa por dos motivos: primero, así había quedado estipulado en la paz firmada con la República Holandesa en 1714 y, segundo, la nación holandesa ya contaba con un juez conservador nombrado durante el reinado de Carlos II Habsburgo, último rey de la Casa de Austria. Más adelante, la nación holandesa de Sevilla nombraría como su juez a Don Pedro Masior y Monteverde, en agosto de 1737 (AHNM, Estado, 617, expt. 7 y 606, expt. 6). En ocasiones, el cónsul de la nación podía nombrar a un juez conservador. 1716 fue un año clave para estos nombramientos, reclamando jueces diversas colonias dispersas por varias ciudades de la Monarquía. También la nación portuguesa de Sevilla tuvo en 1716 a su juez conservador en la figura de Don Manuel de Torres (AHNM, Estado, 610, expt. 35). Hipotéticamente, pudieron haberse estipulado leyes sobre el nombramiento de jueces conservadores durante el reinado de Carlos II pues la Junta de Dependencias de extranjeros tenía esta circunstancia muy en cuenta como condición sine qua non a nuevos nombramientos.

Un caso especialmente relevante fue el de la colonia francesa, recurrentes en sus peticiones desde 1701 cuando el cónsul francés de Sevilla, Don Juan de Fau Casaus, exigió al rey de España éste nombramiento con el objeto de defender a la nación en el Consejo de Guerra, algo que sin duda hay que entender en el marco de las relaciones privilegiadas de los ciudadanos franceses en suelo español (AHNM, Estado, 610, expt. 7). Nombraron a Don Andrés de Miranda Osorio, oidor de la Audiencia de Sevilla, aunque más adelante lograron que el propio Don Pascual Villacampa, miembro del Consejo de Castilla fuese su juez conservador desde 1706. Obviamente los jueces conservadores podían subdelegar funciones, como era este caso, en las personas de delegados privativos que atenderían a los franceses en causas civiles y criminales en ciudades portuarias de la Monarquía (AHNM, Estado, 611, expt. 44). Estos jueces vigilaban también que los privilegios otorgados a ciertas naciones de mercaderes extranjeros se cumplieran. Cuando la nación flamenca reivindicó su condición de ciudadanos protegidos por un fuero, solicitaron a la corona la obtención de un juez conservador en 1722, siendo elegido Don Manuel de la Torre, regente de la Audiencia de Sevilla. Este caso tiene también un tinte peculiar al producirse una escisión dentro de la colonia entre los miembros de la comunidad asentada y los nuevos allegados en el marco de la pérdida de Flandes para la Monarquía Hispánica y su paso a la órbita del Imperio. De hecho, el nuevo juez, no podía “matricular en el fuero de la conservaduría a los flamencos que no se asentasen en la confraternidad y capilla de San Andrés” (AHNM, Estado 623, 2, expt. 532).

Casos semejantes nos lleva a concluir que la presencia de esta figura en el marco de las comunidades de mercaderes extranjeros en la Monarquía Hispánica es aún bastante confusa desde el punto de vista de quiénes hicieron uso de ella en la práctica. La confusión sobre quiénes tenían derecho o no a usar la mediación del juez conservador está relacionada con la compleja realidad de estas colonias de mercaderes y su ambigua composición interna. Las “naciones” tenían muchas redes invisibles dentro de ellas, mercaderes en teoría transeúntes pero que se quedaron a residir más de 10 años, e incluso contrajeron matrimonio, aunque nunca lograron carta de naturaleza, quizás porque ya no la necesitaban. Solo cuando sus personas y bienes estaban en peligro, se veían en el derecho de usar la mediación del juez conservador o de otro delegado de la comunidad. Además, la figura del Juez conservador convivió con los consulados extraterritoriales durante mucho tiempo, a veces con funciones duplicadas. Ello era necesario, sobre todo, en tiempos de guerra y de acuerdos de paz y comercio. El Juez conservador desempeñó así un interesante papel complementario y defensor de intereses civiles en la maraña de las relaciones sociales e institucionales de la Monarquía con los extranjeros residentes en sus territorios.

 

Autora: Ana María Crespo Solana


Fuentes

Archivo Histórico Nacional de Madrid (AHNM), Estado, 617, expt. 7, 23.01.1716.

Archivo Histórico Nacional de Madrid, Estado, 623, 2, exp. 532.

Archivo Histórico Nacional de Madrid, Estado, 617, expt. 7, 23.01.1716.

Archivo Histórico Nacional de Madrid, Estado, 606, expt. 6, 26.08.1737.

Archivo Histórico Nacional de Madrid, Estado, 610, expt. 35. 18.09.1716.

Archivo Histórico Nacional de Madrid, Estado, 610, expt. 7, 06.11.1701.

Archivo Histórico Nacional de Madrid, Estado, 611, expt. 44, 07.11.1706.

Diccionario de la lengua castellana, en que se explica el verdadero sentido de las voces, su naturaleza y calidad, con las phrases o modos de hablar, los proverbios o refranes, y otras cosas convenientes al uso de la lengua. Diccionario de Autoridades, Real Academia Española, 1726-1739, Tomo II (1729). Disponible en línea.

Novísima Recopilación de las Leyes de España, dividida en XII libros: en que se reforma la Recopilacion publicada por el señor don Felipe II en el año de 1567, reimpresa últimamente en el de 1775, y se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones reales, y otras providencias no recopiladas, y expedidas hasta el de 1804, edición de 1805, p. 168.

Bibliografía

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CRESPO SOLANA, Ana, “El concepto de ciudadanía y la idea de nación según la comunidad flamenca de la Monarquía Hispánica”, GARCÍA GARCÍA, Bernardo J. y RECIO MORALES, Óscar (eds.), Las corporaciones de nación en la Monarquía Hispánica (1580-1750): Identidad, patronazgo y redes de sociabilidad, Madrid, Fundación Carlos de Amberes, 2014, pp. 389-413.

CRESPO SOLANA, Ana, “El juez conservador ¿una alternativa al cónsul de la nación?”, AGLIETTI, Marcela, HERRERO SÁNCHEZ, Manuel y ZAMORA RODRÍGUEZ, Francisco (coords.), Los cónsules de extranjeros en la edad moderna y al principio de la edad contemporánea, Madrid, Ediciones Doce Calles, pp. 23-35.

GIRARD, Albert, El comercio francés en Sevilla y Cádiz en tiempo de los Habsburgo, Sevilla, Renacimiento, 2006. 

HERZORG, Tamar, Vecinos y Extranjeros. Hacerse español en la Edad moderna, Madrid, Alianza Editorial, 2006.

MARTÍNEZ RUIZ, Enrique (dir.), Diccionario de Historia Moderna de España, vol. II. La Administración, Madrid, Istmo, 2007.