Las pautas seguidas para instaurar corregimientos en Andalucía obedecieron a criterios diversos desde sus más remotos orígenes, en favor de la consolidación del poder monárquico del momento histórico. En el siglo XVIII la delimitación espacial de un corregidor en ocasiones se ceñía a la jurisdicción sobre una única ciudad, como en los corregimientos de Bujalance, Andújar y Sanlúcar de Barrameda. Otras veces un corregimiento reunía bajo su tutela a varias ciudades y pueblos limítrofes, tanto por razones de proximidad territorial como por el contexto histórico de la Reconquista, en los casos de Úbeda y Baeza, Guadix y Baza o Ronda y Marbella. Esta citada relación de vecindad adquiría mayor justificación cuando se trataba de poblaciones que compartían un mismo ámbito geográfico, y cuyas características orográficas especiales determinaban dicha cohesión, como ocurría con el corregimiento de las Alpujarras, o el de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga.

Las circunstancias geopolíticas que concurrían en las zonas fronterizas y plazas marítimas también hicieron posible la aparición de corregimientos, también llamados gobiernos político-militares, de indudable valor estratégico: Sanlúcar de Barrameda, El Puerto de Santa María, Campo de Gibraltar, Tarifa, Málaga, Cádiz, Almería y Motril.

Otro de los orígenes que forzaron a la creación de corregimientos fue la incorporación de tierras a la Corona, mediante retroventa, como la efectuada por la Casa de Alba con las Siete Villas de los Pedroches de Córdoba; o por pleitos entablados y ganados a particulares, como ocurrió con las poblaciones de Lucena, Quesada y Puerto de Santa María; y, del mismo modo, como fruto del esfuerzo de la política ilustrada de colonizar zonas despobladas y dotarlas de gobierno, que hicieron posible la creación de las Nuevas Poblaciones de Andalucía y las Nuevas Poblaciones de Sierra Morena.

Aunque durante los primeros años del siglo XVIII el mapa de los corregimientos andaluces era casi idéntico al heredado de los Austrias, la nueva dinastía transformó, a través de sucesivas reformas, tanto la extensión territorial como la categoría administrativa de dichos gobiernos.

Los corregimientos mantenían la tradicional división de categorías distribuida en corregimientos de Capa y Espada: Alcalá la Real, Antequera, Córdoba, Carmona, Écija, Granada, Guadix-Baza, Jerez de la Frontera, Jaén, Mancha Real, Ronda-Marbella, y Úbeda-Baeza; y de Letras: Andújar, Bujalance, Quesada, Cuatro Villas de la Hoya de Málaga, y Vélez-Málaga.

El mando de los corregimientos de Capa y Espada andaluces se caracterizaba por la extracción social de sus titulares, que provenía de la baja y media nobleza, y su acceso al control del gobierno municipal derivaba tanto de la experiencia demostrada en la gestión pública o, de forma más frecuente, como recompensa a los méritos militares y servicios prestados a la Corona. Los corregidores compartían sus labores de gobierno y administración con los alcaldes mayores, que eran los responsables de competencias en materia jurídica civil y criminal. Estos últimos actuaban como delegados del corregidor, en las grandes capitales y en aquellas zonas donde se localizaban las alcaldías de municipios menores, pues era preciso tener en cuenta la vasta extensión territorial de muchas circunscripciones administrativas y la necesidad de extender el control sobre las mismas. Sin embargo, a pesar de complementarse las facultades conferidas entre el corregidor y el alcalde mayor, la capacidad resolutiva del corregidor, respaldada por amplias atribuciones jurisdiccionales, económicas, fiscales y de orden público, imprimió de carácter soberano a dichos cargos en la región de su competencia, hasta el extremo de intentar desempeñar gestiones unipersonales y desligadas de sus asesores.

Los corregimientos de Letras, que a principios del siglo XVIII eran gobiernos de menor entidad territorial que los de Capa y Espada, estaban servidos por jueces letrados que por su conocimiento del Derecho fueron convirtiéndose en auténticos funcionarios al servicio de la Administración del Estado. Como profesionales de la carrera judicial su promoción dependía de la antigüedad y los méritos reflejados en sus curricula.

En el siglo XVIII la organización política del Estado moderno, incardinada en sus instituciones jurídico administrativas, experimentó cambios fundamentales, que se efectuaron a través de la legislación promulgada por voluntad regia y elaborada por los respectivos equipos ministeriales, iniciada por Fernando VI, completada por el decidido impulso civilista de Carlos III, y finalizada durante el reinado de Carlos IV.

A partir de 1749 Fernando VI restituyó la figura político-económica del intendente de provincia. De efímera existencia en 1711 al servicio de la guerra, se instituyó en el año 1718 en Granada, Sevilla, y Córdoba-Jaén, pero fue revocado en 1721, quedando la única reminiscencia del Intendente de Ejército de Sevilla, aunque con sus competencias reducidas. Con el objetivo de reforzar el gobierno de los pueblos de la monarquía la Real Ordenanza de Intendentes-corregidores implantaba la figura de un funcionario de amplias competencias gubernativas, con especial énfasis en asuntos de Hacienda y Guerra. La Intendencia, unida al corregimiento de cada capital de provincia, aumentaba el grado de autoridad de dichos ministros reales, así como la dimensión jurisdiccional de los extensos territorios asignados a su partido. En realidad, adquiría un control más absoluto sobre los municipios al completar las facultades de policía, justicia, fiscales y militares. Dominio sólo compartido por la obligación de contar con la asistencia de un teniente letrado, responsable de la jurisdicción civil y criminal. Precisamente el nombramiento de los tenientes de corregidor experimentó también una evolución importante a partir de 1749. El corregidor perdió la designación personal que hacía de su asistente, experto en el conocimiento de las leyes, y se implantó la provisión real de dichos jueces a través de propuestas en ternas por la Cámara.

En cuanto a las Intendencias de provincia, en el territorio andaluz únicamente se establecieron tres de distinta entidad: en Córdoba y en Granada (de primera clase) y en Jaén (de segunda clase), y durante el período comprendido entre 1749 y 1766 los titulares reunían la asunción de los cargos de Intendente-corregidor. No obstante, durante el reinado de Carlos III, en el proceso de reformas institucionales llevadas a cabo por el Secretario de Gracia y Justicia Manuel de Roda y por el Fiscal del Consejo de Castilla, Pedro Rodríguez Campomanes, se produjo la separación de los cargos de Intendente y corregidor, con el propósito de evitar el desconcierto de atribuciones en la administración de justicia.

La excesiva concentración de poder en manos del Intendente provocó en estos años diversos conflictos de competencia respecto a la responsabilidad de otros tribunales y autoridades de justicia. En esta ocasión las funciones de gobierno se dividieron en el año 1766, al asignar respectivamente el ejercicio de las facultades de justicia y policía al corregidor, y las de hacienda y guerra al intendente.

Respecto a los avances civilistas en el gobierno de los corregimientos, las primeras muestras de una nueva estructuración territorial en la Administración pública andaluza se produjeron a mediados del siglo XVIII mediante la creación de tres nuevos corregimientos de Letras: Utrera, Linares y Estepona. A partir de estos antecedentes se comenzaron a aplicar en las instituciones de gobierno los fundamentos teóricos y prácticos de la política ilustrada. El establecimiento de jueces profesionales en sustitución de militares, caballeros y aristócratas se extendió por la transformación de varios corregimientos de Capa y Espada en corregimientos de Letras, así como por el nacimiento de nuevos corregimientos desgajados de la caprichosa distribución territorial heredada, en algunos casos, sin variación desde la época de la Reconquista. A la vez se convirtió en un proceso de ajuste económico en la administración pública de los municipios.

Este movimiento de reconversión civilista tuvo sus principales apoyos en algunos de los principales tribunales de justicia, como la Chancillería de Valladolid y la Chancillería de Granada, puesto que sus dictámenes jurídico-administrativos resultaron concluyentes para hacer realidad la reforma. Estas instancias se mostraron por lo general como convencidas defensoras de un cambio en la dirección político-administrativa. De este modo Carlos III, aconsejado por la Cámara de Castilla que preveía el ahorro económico de las arcas municipales con la asunción de las atribuciones de dos funcionarios en uno, abrió paso a una organización política profesional, apoyada en un funcionariado de carrera, y por tanto experto en el manejo de las leyes. Así en 1767 la Cámara de Castilla planteó al monarca lo ventajoso de reunir las competencias de gobierno en corregimientos de Letras, práctica que Carlos III animó a llevar a consulta para aquellos corregimientos de Capa y Espada cuyas particulares situaciones aconsejaran dicha transformación.

Aunque este proceso fue ideado para todo el territorio nacional, en el contexto de Andalucía la iniciativa sentó precedente con la reconversión en 1768 del corregimiento de Capa y Espada de Jaén. Dicha circunscripción se había separado en 1766 de su Intendencia (al igual que los corregimientos de Palencia, Guadalajara y Toro) y al quedar vacante el mando de su titular, en 1767, se propuso el cambio de categoría para que en adelante se proveyera a consulta de corregidores letrados. La misma evolución política se puso en marcha durante los años 1768-1776 en los corregimientos de Capa y Espada de Carmona, de Úbeda y Baeza, Guadix y Baza, y Ronda y Marbella, que se establecieron como corregimientos separados, y de las alcaldías mayores de Loja y Alhama, que se escindieron de Alcalá la Real.

Por último, la reforma en la misma dirección de los gobierno político-militares fracasó, pues únicamente el corregimiento establecido en el Campo de Gibraltar obtuvo la transformación de rango administrativo con la separación de los gobiernos militar y político, este último en manos de un corregidor letrado.

 

Autora: María Luisa Álvarez y Cañas


Bibliografía

ÁLVAREZ Y CAÑAS, María Luisa, Corregidores y alcaldes mayores: la administración territorial andaluza en el siglo XVIII, Alicante, Universidad de Alicante, 2012.

CASTELLANO CASTELLANO, Juan Luis, “Andalucía y el Estado en el siglo XVIII”, en Chronica Nova, 14, 1984-1985, pp. 71-91.

FLORIDABLANCA, Conde de, Nomenclator o Diccionario de las ciudades, villas, lugares, aldeas, granjas, cotos redondos, cortijos y despoblados de España, y sus islas adyacentes: formado por las relaciones originales de los intendentes de las provincias del reino, a quienes se pidieron de orden de su Majestad por el excelentísimo señor conde de Floridablanca, y su ministerio de Estado en 22 de marzo de 1785, Madrid, 1789.

GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín, El corregidor castellano. 1348-1808, Madrid, Instituto de Estudios Administrativos, 1970.

SANTAYANA BUSTILLO, Lorenzo, Gobierno político de los pueblos de España y el Corregidor, Alcalde y juez en ellos, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1979.