Antes de celebrarse el matrimonio como unión carnal entre hombre y mujer, las Partidas habían previsto, y así lo regulaban, que entre ambos contrayentes se celebrara el desposorio y en la  práctica así se hizo en el Valle del Guadalquivir y sus aledaños en los siglos modernos aunque tengamos pocos testimonios.

Como derivación del consensus maritalis romano, el desposorio es según la ley I del título I de la Partida IV, que a su vez seguía la tradición del derecho civil romano, “el prometimiento que facen los homes por palabra quando quieren casarse”, aunque no fuese precisa la presencia de uno de ellos para su efectividad.

Desposorio o sponsio, derivaba del verbo spondeo que significaba prometer de donde a su vez deriva el nombre de sponsalia (esponsales) para indicar la promesa de matrimonio, y sponsus (esposo) y sponsa (esposa) para designar los futuros contrayentes, términos que aún perduran en la actualidad. Los requisitos para firmar los desposorios eran los mismos que para el matrimonio, salvo que los esponsales o acuerdos para tomar esposa o esposo podían contraerse entre niños, para los cuales Justiniano estableció la edad mínima de siete años.

Aunque los esponsales daban lugar a un vínculo más social y eclesiástico que jurídico, sin embargo, de su celebración o de su incumplimiento se derivaban algunas consecuencias jurídicas y económicas también contempladas en el derecho de Justiniano. En la práctica todo el proceso del desposorio comenzaba con una negociación entre las partes, ya fuese entre los padres o representantes legales de los dos contrayentes o entre un varón pretendiente y los padres de la novia por voluntad de ambas partes o por acercamiento mediante un casamentero o una celestina, o entre los mismos novios cuando estos estaban emancipados y eran mayores de 25 años y la mujer era soltera o viuda y dueña de su patria potestad.

Cuando este trato verbal de casamiento o desposorio acababa en acuerdo, lo cual hacía del acto un verdadero matrimonio según los cánones eclesiásticos, se concretaba y se firmaba una escritura ante escribano público, previa a la celebración del sacramento: el padre o los padres de la novia otorgaban al pretendiente una carta notarial llamada de distintas maneras- “capitulación”, de “prometimiento”, o de “promesa” o de “promesa y dote”- por la cual se comprometían una vez velados los novios ante el altar al pago de una dote, cuya escritura se haría después del casamiento, y en caso de incumplimiento se penalizaría al otorgante que habría de pagar al novio frustrado el doble de la cantidad prometida en dote, tal como estipulaba también el derecho romano clásico. El pretendiente, por su parte, y en la misma escritura notarial de compromiso prometía las arras, obligándose a entregarlas una vez efectuado el matrimonio. Si la escritura era de capitulación, ambos pretendientes por medio de sus padres prometían llevar al matrimonio una dote (la mujer) y un capital (el hombre) que se llevaría de nuevo ante notario una vez realizado el casamiento. El capital no era más que la dote masculina que solían llevar cuando se hacían matrimonios entre iguales, es decir entre hijos de familias ricas y que solía ser en términos cuantitativos y económicos similar o igual a la dote femenina.

Hemos encontrado acuerdos prematrimoniales o desposorios en distintos lugares de Andalucía, aunque sospechamos que hubo muchos al comienzo de la edad Moderna y disminuyeron con el paso del tiempo. No obstante las familias más ricas mantuvieron el ritual de las capitulaciones matrimoniales que es la fórmula que adquiere entre ellas el desposorio. En diciembre de 1614 doña Lucrecia Fantoni, viuda, y su hija de 17 años doña Gema Federighi de una parte y don Antonio María Bucarelli, de otra, firmaron una capitulación y promesa de dote en la cual se establecían los plazos para el casamiento o boda, el tiempo de convivencia en casa de la novia tras el enlace, el compromiso de ayuda alimentaria del novio con relación a su futura suegra y el valor de la dote que llevaría la novia y las arras que entregaría el novio.

En muchas ocasiones el desposorio adquiría la forma notarial de promesa de dote, firmada entre las partes antes de que los novios fuesen velados y  la hemos encontrado en muchos lugares de Andalucía. Entre los protocolos notariales de Carmona nos sirve la que otorgó el padre de la novia Bartolomé Martín Claros, vecino en los arrabales de la collación de San Pedro, en 18 de octubre de 1515, cuyo tenor se iniciaba con un condicional que caracterizaba a estas escrituras:

si nuestro señor fuere servido que vos Matheo Sánchez Pacheco casardes con Leonor Gómez mi fija legítima e fija de Elvira Gomez mi mujer difunta que Dios aya, por palabras de presente segund orden de la Sancta Madre Iglesia de Roma y ella con vos, de vos dar me obligo de vos cumplir e dar en casamiento e para su propio dote e caudal de la dicha Leonor Gómez mi fija, los bienes siguientes: una arançada de majuelo…e medio horno de pan coser…e más 5.000 mrs en atavío earreo de casa; los quales dichos bienes de susonombrados e decvlarados me obligo de vos dar luego como vos los dichos Matheo Sánchez y Leonor Gómez mi fija fuéredes casados e velados como dicho es por el día de Santa María de agosto primero que vendrá…

El acuerdo del desposorio o el desposorio mismo se escrituraba en otros lugares como “concierto y dote”, pues aunque la dote no se entregaría hasta después de celebrado el matrimonio, no era razonable separar ambos momentos del ritual matrimonial y volver por segunda vez al escribano para registrarla. Generalmente no solía pasar mucho tiempo entre el desposorio y la boda. No obstante, los acuerdos entre los padres de los contrayentes -que participaban en el acuerdo- eran a veces más precisos y detallados que el que se acaba de reproducir. En julio de 1595 Gonzalo del Castillo y Marcos Vela, vecinos de Lebrija y progenitores de Antonio de Lugo y de Francisca Benítez respectivamente, firmaban una escritura de “concierto y dote” según la cual “entre nosotros está tratado y concertado de casar y velar en faz de la santa madre Iglesia por palabras de presente que hagan verdadero matrimonio a Antonio… y a Francisca…, por tanto desde luego para cuando este matrimonio venga en efecto les mandamos de nuestros bienes propios… yo Gonzalo del Castillo la mitad de unas casas que tengo en esta villa en la calle del Romo y una vaca de color pintada vacía y un jumento de color blanco de edad de tres años y dieciséis fanegas de trigo en grano y en ropas de su vestir veinte ducados; e yo el dicho Marcos Vela daré a a la dicha mi hija un buey de carreta de los que yo tengo que se llama Capitán y una vaca de vientre vacía y su ajuar de ropas y preseas de casa…y más sus vestidos con que pueda servirse y salir a misa”. Entre las estipulaciones del desposorio se añadía que podría romperse el acuerdo si uno de los novios decidía entrar en religión o si se produjese un episodio de una gravedad moral escandalosa. Si una de las partes se saliera fuera del acuerdo sin causas justificadas que no fueran esas, los desobedientes pagarían una pena de cien ducados. Pero las promesas se podían romper también de común acuerdo entre los padres sin más motivos que la voluntad de los progenitores, verdaderos hacedores de la unión y de la desunión preconyugal. De manera que el desposorio quedaba sin valor. Eso fue lo que ocurrió en la misma villa de Lebrija el 21 de abril de 1521cuando el trapero Diego Fernández y su colega Alonso Pérez acudieron al notario para romper un concierto entre ambos, seguramente solo hecho de palabra sin presencia de escribano dos años antes, que “entre nos fue platicado e hablado en razón de un casamiento”, entre Francisco y Juana sus respectivos hijos. Para evitar pleitos y sin que mediara penalización alguna la voluntad declarada de los padres era “que el dicho casamiento no pase”, pues en ese plazo de tiempo transcurrido entre el acuerdo y la ruptura, Alonso Pérez había casado a su hija Juana con otro pretendiente, de modo que se daban por libres y quitos.

En conclusión, el desposorio, un ritual prematrimonial de origen romano, que aparece en las escrituras notariales bajo otras denominaciones (promesa, concierto, capitulaciones), se mantuvo vigente especialmente en la Andalucía rural hasta el siglo XX. Como fórmula oral o escrita expresaba un acuerdo matrimonial al que llegaban los padres para casar a sus hijos antes del acto sacramental y sin que la libre voluntad de los novios interviniese en la decisión.

 

Autor: Francisco Núñez Roldán


Bibliografía

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NUÑEZ ROLDAN,FRANCISCO, “La dote de la mujer y la aportación del hombre en la composición del capital familiar inicial. Un ejemplo en la Andalucía rural de los siglos XVII y XVIII”, en LOBO DE ARAUJO, María Marta y ESTEVES, Alexandra, Tomar estado: dotes e casamentos (séculos XVI-XIX), Braga, CITCEM, 2010, pp. 107-120.

NUÑEZ ROLDAN, Francisco, “Tres familias florentinas en Sevilla: Federighi, Fantoni y Bucarelli (1570-1625)”, en Presencia italiana en Andalucía, siglos XIV-XVII. Actas del III Coloquio Hispano-Italiano, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1989, pp. 23-50.

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