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Disposiciones transitorias y finales

  

  TÍTULO VII. Disposiciones transitorias y finales

Articulo 94. Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta ajena. 

Articulo 95. Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia.

Articulo 9e bis. Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1248/92

Articulo 95 ter. Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1247/92

Articulo 95 quater. Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1606/98

Articulo 95 quinquies. Disposiciones transitorias aplicables a los estudiantes.

Articulo 95 sexies. Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1399/1999

Articulo 95 septies. Disposiciones transitorias relativas a la sección I del anexo II bajo las rúbricas D. ALEMANIA y R. AUSTRIA

Articulo 95 octies. Disposiciones transitorias relativas a la supresión de la inscripción de la asignación de asistencia austriaca (Ptlegegeld) en el anexo II bis.

Articulo 96. Acuerdos relativos al reembolso entre instituciones.

Articulo 97. Notificaciones referentes a determinadas disposiciones.

Articulo 98. Reglamento de aplicación.

ANEXOS

Anexo I (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para su aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y del Acuerdo Unión Europea/Suiza)

Campo de aplicación personal del Reglamento.

Anexo II (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para su aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y del Acuerdo Unión Europea/Suiza)

Letras j) y u) del articulo I del Reglamento.

Anexo II bis. Prestaciones especiales en metálico no contributivas.

Articulo 10 bis.

Anexo III (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para su aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y del acuerdo Unión Europea/Suiza)

Disposiciones de Convenios de Seguridad Social que siguen siendo aplicables no obstante el art. 6 del Reglamento Disposiciones de Convenios de Seguridad Social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento.

Observaciones generales.

Anexo IV (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para su aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y del acuerdo Unión Europea/Suiza)

Apartado 2 del articulo 37, apartado 3 del articulo 38, apartado 3 del articulo 45, letra b) del apartado I del articulo 46 y apartado 2 del articulo 46 ter del Reglamento.

Anexo V

Concordancia de las condiciones sobre el acuerdo de invalidez entre las legislaciones de los Estados miembros (Apartado 4 del articulo 40 de Reglamento)

Anexo VI (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para su aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y del acuerdo Unión Europea/Suiza)

Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros. (Articulo 89 del Reglamento)

Anexo VII (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para su aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y del acuerdo Unión Europea/Suiza)

Casos en los que una persona está sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros (Aplicación de la letra b) del articulo 14 quater del Reglamento.) 

Anexo VIII (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para su aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y del acuerdo Unión Europea/Suiza)

Sistemas que solamente preven subsidios familiares o prestaciones suplementarias o especiales para huérfanos.


Artículo 94. Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta ajena.

1. El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de este Estado.

4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir del 1 de octubre de 1972 o de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, o en una parte del territorio de ese Estado, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

5. Los derechos de todos aquellos que antes del 1 de octubre de 1972 o de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, o en una parte del territorio de ese Estado, hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados, a petición de las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta norma se aplicará tambien a las prestaciones de que trata el artículo 78.

6. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 ó 5 sea presentada dentro de los dos años siguientes al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos nacidos en virtud del presente Reglamento serán adquiridos a partir de la fecha precitada. En tal supuesto a tal efecto no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o prescripción de derechos.
De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 ó 5 sea presentada dentro de un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992.

7. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 ó 5 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Estado miembro interesado.
De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 ó 5 se presente después de transcurrido un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992.

8. En caso de neumoconiosis esclerógena, lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 57, será aplicable a aquellas prestaciones en metálico por enfermedad profesional cuyo coste, a falta de acuerdo entre las instituciones interesadas, no haya podido ser repartido entre estas últimas antes del 1 de octubre de 1972.

9. Los subsidios familiares de los que se beneficien los trabajadores por cuenta ajena empleados en Francia o los trabajadores por cuenta ajena en desempleo que perciban prestaciones de desempleo al amparo de la legislación francesa por los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, en la fecha de 15 de noviembre de 1989, seguirán sidendo abonados con arreglo a los mismos coeficientes, dentro de los límites y según las modalidades aplicables en esa fecha, siempre que su cuantía sea superior a la de las prestaciones que se deberían abonar a partir de la fecha de 16 de noviembre de 1989 y durante todo el tiempo que los interesados estén sometidos a la legislación francesa. No se tendrán en cuenta las interrupciones de una duración inferior a un mes ni los períodos de percepción de prestaciones por enfermedad o desempleo.
Las normas de desarrollo del presente apartado, y en particular el reparto de la carga de los subsidios, serán determinadas de común acuerdo por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes, previo dictamen de la comisión administrativa.

10. Los derechos de los interesados que, antes de la entrada en vigor del apartado 6 del artículo 45, hayan obtenido la liquidación de una pensión podrán revisarse, a petición suya, habida cuenta de las disposiciones del apartado 6 del artículo 45.



Artículo 95. Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia.

1. El presente Reglamento no abre derecho alguno para un período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

2. Cualquier período de seguro, así como, en su caso, cualquier período de empleo, de actividad no asalariada o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de este Estado miembro o en una parte del territorio de ese Estado, se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho, en virtud del presente Reglamento, aún cuando se refiera a una contingencia realizada antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

4. Cualquier prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, liquidada o restablecida a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, o en una parte del territorio de ese Estado, siempre que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.

5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.

6. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos abiertos en virtud del presente Reglamento lo serán a partir de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro puedan ser  oponibles a los interesados.
De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 ó 5 se presente en el plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992.

7. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta una vez transcurrido un plazo de dos años después del 1 de julio de 1982 o después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito se abrirán a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de disposiciones mñás favorables de la legislación de cualquier Estado miembro.
De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 ó 5 se presente después de transcurrido un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992.



Artículo 95 bis. Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1248/92.

1. El Reglamento (CEE ) nº 1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992. 

2. Todo período de seguro o de residencia cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 1992 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos abiertos con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92. 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 se tendrá un derecho, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92, incluso si se refiere a una eventualidad producida con anterioridad al 1 de junio de 1992. 

4. Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92. 

5. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos nacidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92, se adquirirán a partir de dicha fecha, sin que puedan aplicarse a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos. 

6. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992, los derechos que no hayan caducado ni prescrito se adquirirán a partir de la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro.



Artículo 95 ter. Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1247/92.

1. El Reglamento (CEE ) nº 1247/92 no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 1 de junio de 1992. 

2. Los períodos de residencia y de actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, cumplidos dentro del territorio de un Estado miembro con anterioridad al 1 de junio de 1992, se tendrán en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1247/92. 

3. Salvo lo dispuesto en el apatado 1, se adquirirán derechos, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1247/92, aunque se refieran a hechos causantes anteriores a la fecha del 1 de junio de 1992. 

4. Las prestaciones especiales de carácter no contributivo que no hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido en razón de la nacionalidad del interesado se liquidarán o reanudarán, a petición del mismo, a partir del 1 de junio de 1992, siempre que los derechos anteriores no hayan dado lugar a una liquidación global en capital.

5. Los derechos de los interesados que hubieren obtenido, con anterioridad al 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión, se podrán revisar, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1247/92.

6. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos concedidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 1247/92 se adquirirán a partir de dicha fecha, y no se podrán denegar al interesado basándose en la legislación de ningún Estado miembro relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos.

7. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta tras el vencimiento del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud, salvo que existan disposiciones más favorables en la legislación de cualquier Estado miembro.

8. La aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1247/92 no podrá tener como consecuencia la supresión de prestaciones que hayan sido concedidas con anterioridad al 1 de junio de 1992 por las instituciones competentes de los Estados miembros en aplicación del título III del Reglamento (CEE) nº 1408/71, y a las que se apliquen las disposiciones del artículo 10 de este último Reglamento.

9. La aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1247/92 no podrá tener como consecuencia la denegación de una solicitud de prestación especial de carácter no contributivo, concedida a título de complemento de una pensión, presentada por un interesado que reuniese las condiciones requeridas para la concesión de dicha prestación con anterioridad al 1 de junio de 1992, aún en el caso de que resida en el territorio de un Estado miembro que no sea el Estado competente, siempre que la solicitud de prestación se haga dentro de un plazo de cinco años a partir del 1 de junio de 1992.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las prestaciones especiales de carácter no contributivo concedidas a título de complemento de una pensión que no hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido por residir el interesado en el territorio de un Estado miembro que no sea el Estado competente, se liquidarán o reanudarán, a petición del interesado, a partir del 1 de junio de 1992, con efectos, en el primer caso, a partir de la fecha en que la prestación debería haber sido liquidada y, en el segundo caso, a partir de la fecha de suspensión de la prestación.

11. Cuando las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 puedan ser concedidas, durante el mismo período y para la misma persona, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 bis por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida dicha persona y con arreglo a los apartados 1 a 10 del presente artículo por la institución competente de otro Estado miembro, el interesado sólo podrá acumular dichas prestaciones hasta el importe de la prestación especial más elevada que le corresponda en aplicación de una de las legislaciones en cuestión.

12. Las normas de desarrollo del apartado 11 y, en particular por lo que respecta a las prestaciones que en él se contemplan, las relativas a las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación de uno o más Estados miembros, y la atribución de complementos diferenciales, serán determinadas mediante decisión de la Comisión Administrativa sobre la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes y, en su caso, de común acuerdo por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes.



Artículo 95 quater. Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1606/98.

1. El Reglamento (CE) nº 1606/98 no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 25 de octubre de 1998. 

2. Cualquier período de seguro y, en su caso, cualquier período de actividad por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes del 25 de octubre de 1998 se computará para la determinación de los derechos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1606/98. 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/98, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 25 de octubre de 1998. 

4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada, será liquidada o restablecida, a solicitud de ésta, a partir del 25 de octubre de 1998, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado. 

5. Los derechos de todas aquellas personas que, antes del 25 de octubre de 1998, hayan obtenido una pensión o renta podrán ser revisados, a solicitud de las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1606/98. Esta disposición se aplicará asímismo a las demás prestaciones mencionadas en los artículos 78 y 79 en la medida en que se refiera a los artículos 78 y 79 bis. 

6. Cuando la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 sea presentada dentro de los dos años siguientes al 25 de octubre de 1998, los derechos derivados del Reglamento (CE) nº 1606/98 nacerán a partir de dicha fecha. En tal supuesto y a tal efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o sobre prescripción de derechos. 

7. Cuando la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 sea presentada después de haber vencido el plazo de los dos años siguientes al 25 de octubre de 1998, aquellos derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de su solicitud, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación de algún Estado miembro.



Artículo 95 quinquies. Disposiciones transitorias aplicables a los estudiantes.

1. El presente Reglamento no dará lugar a ningún derecho en favor de los estudiantes, los miembros de sus familias o sus supervivientes para períodos anteriores al 1 de mayo de 1999. 

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de actividad por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de mayo de 1999 se computará para la determinación de los derechos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de mayo de 1999. 

4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a solicitud de ésta, liquidada o restablecida a partir del 1 de mayo de 1999, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado. 

5. Cuando la solicitud a que se refiere el apartado 4 se presente dentro de los dos años a partir del 1 de mayo de 1999, los derechos derivados del presente Reglamento en favor de los estudiantes, los miembros de sus familias o sus supervivientes nacerán a partir de la fecha precitada. En tal supuesto y a tal efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o sobre prescripción de derechos. 

6. Cuando la solicitud a que se refiere el apartado 4 se presente después de haber trascurrido el plazo de los dos años siguientes al 1 de mayo de 1999, aquellos derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito serán adquiridos a partir de la fecha de dicha solicitud, salvo que sea más benficioso lo dispuesto en la legislación de cualquier Estado miembro.



Artículo 95 sexies. Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1399/1999.

1. El Reglamento (CE) nº 1399/1999 será aplicable a los derechos de los huérfanos cuyo padre causante del derecho del huérfano haya fallecido después del 1 de septiembre de 1999. 

2. Cualquier período de seguro o residencia cumplido conforme a la legislación de un Estado miembro antes del 1 de septiembre de 1999 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1399/1999. 

3. Los derechos de los huérfanos cuyo padre causante de los derechos haya fallecido antes del 1 de septiembre de 1999 podrán ser revisados a petición del interesado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1399/1999. 

4. Si la petición mencionada en el apartado 3 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de septiembre de 1999, los derechos derivados del Reglamento (CE) nº 1399/1999 nacerán a partir de dicha fecha y no se podrán denegar al interesado basándose en la legislación de ningún Estado miembro relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos. 

5. Si la solicitud contemplada en el apartado 3 se presenta tras el vencimiento del plazo de dos años a partir del 1 de septiembre de 1999, los derechos a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud salvo que existan disposiciones más favorables en la legislación de cualquier Estado miembro.



Artículo 95 septies. Disposiciones transitorias relativas a la sección I del anexo II, bajo las rúbricas 'D. ALEMANIA' y 'R. AUSTRIA'.

1. La sección I del anexo II, las rúbricas "D.ALEMANIA" y "R. AUSTRIA", tal como fue modificada por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CEE ) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, no otorga derecho alguno para el período anterior al 1 de enero de 2005. 

2. Cualquier período de seguro, así como, en su caso, cualquier período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento incluso cuando se refiera a una contingencia ocurrida antes del 1 de enero de 2005. 

4. Cualquier prestación que no haya sido abonada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, abonada o restablecida a partir del 1 de enero de 2005, siempre que los derechos por los que se hayan abonado prestaciones anteriormente no constituyeran prestaciones de pago único. 

5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de enero de 2005, el abono de una pensión o renta podrán ser revisados a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78. 

6. Si la solicitud a que se refiere el apartado 4 o el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de enero de 2005, los derechos adquiridos de acuerdo con el presente Reglamento serán efectivos a partir de dicha fecha y no se podrán invocar en contra de los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier otro Estado miembro relativas a la caducidad o la prescripción de los derechos. 

7. Si la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años después del 1 de enero de 2005, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito serán efectivos a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que sean de aplicación disposiciones más favorables de la legislación de cualquier otro Estado miembro.



Artículo 95 octies. Disposiciones transitorias relativas a la supresión de la inscripción de la asignación de asistencia austríaca (Pflegegeld) en el anexo II bis.

En el caso de las solicitudes de asignaciones de asistencia en virtud de la Ley Federal austríaca sobre la asignación de asistencia (Bundespflegegeldgesetz) presentadas a más tardar el 8 de marzo de 2001 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 3, del presente Reglamento, esta disposición se seguirá aplicando mientras que el beneficiario de la asignación de asistencia continúe residiendo en Austria con posterioridad al 8 de marzo de 2001.



Artículo 96. Acuerdos relativos al reembolso entre instituciones.

Los acuerdos concluídos antes del 1 de julio de 1982 en aplicación del apartado 3 del artículo 36, del apartado 3 del artículo 63 y del apartado 3 del artículo 70, se aplicarán igualmente a las personas a las que se haya hecho extensivo el beneficio del presente Reglamento a partir de dicha fecha, a menos que cualquiera de los Estados miembros se oponga a ello. Dicha disposición tendrá efectos sólo en el supuesto en que la autoridad competente de dicho Estado miembro lo comunique a la autoridad competente del otro de los otros Estados miembros interesados antes del 1 de octubre de 1983. Una copia de esta comunicación será envíada a la Comisión Administrativa.



Artículo 97. Notificaciones referentes a determinadas disposiciones.

1. Las notificaciones previstas en la letra j) del artículo 1, en el artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8 serán dirigidas al presidente del Consejo. En ellas se indicará la fecha de entrada en vigor de las leyes y regímenes de que se trate o, cuando se trate de las notificaciones previstas en la letra j) del artículo 1, la fecha a partir de la cual será aplicable el presente Reglamento a los regímenes especificados en las declaraciones de los Estados miembros. 

2. Las notificaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.



Artículo 98. Reglamento de aplicación.

Un Reglamento ulterior fijará las formas de aplicación del presente Reglamento. 


I. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y/O TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
-incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento-

A. BÉLGICA: Sin objeto

B. REPÚBLICA CHECA: Sin objeto.

C. DINAMARCA

1. Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, toda persona que, por ejercer una actividad asalariada, esté sometida:
   a) a la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para el período anterior al 1 de septiembre de 1.997;
   b) a la legislación sobre el régimen de pensión complementaria de los asalariados ("arbejdsmarkedets tillaegspension", ATP), para el período del 1 de septiembre de 1977 en adelante.
2. Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona que, en virtud de la ley sobre las prestaciones económicas diarias de enfermedad o de maternidad, tenga derecho a dichas prestaciones sobre la base de unos ingresos profesionales que no constituyan ingresos salariales.

D. ALEMANIA

Cuando la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el capítulo 7 del título III del Reglamento sea una institución alemana, se considerará en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento:
   a) "trabajador por cuenta ajena", aquella persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas o el funcionario establecido que reciba una retribución con arreglo a su estatuto de funcionario que sea por lo menos igual a la que, en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, daría lugar al seguro obligatorio contra el desempleo;
   b) "trabajador por cuenta propia", aquella persona que ejerza una actividad pro cuenta propia y que esté obligada a 
       - asegurarse o cotizar para el riesgo de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia o
       - asegurarse en el marco del seguro obligatorio de vejez.

E. ESTONIA: Sin objeto.

F. GRECIA

1. Se considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento aquellas personas aseguradas en el marco del régimen OGA que ejerzan únicamente una actividad por cuenta ajena o que estén sometidas o hayan estado sometidas a la legislación de otro Estado miembro y que por este motivo posean o hayan poseído la calidad de trabajadores por cuenta ajena con arreglo a letra a) del artículo 1 del Reglamento.
2. Para la concesión de las prestaciones familiares del régimen nacional se considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, las personas contempladas en los incisos i) y iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

G. ESPAÑA . Sin objeto

H. FRANCIA

Si una institución francesa es la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el capítulo 7 del título III del Reglamento:
1. Se considera trabajador por cuenta ajena, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda persona afiliada con carácter obligatorio a la seguridad social de conformidad con el artículo L 311-2 del código de la seguridad social para acogerse a las prestaciones en dinero del seguro de enfermedad, maternidad, invalidez o la persona que se beneficie de dichas prestaciones en dinero.
2. Se considera trabajador por cuenta propia, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda persona que ejerza una actividad no asalariada y que haya de asegurarse y cotizar para la contingencia de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia.

I. IRLANDA

1. Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento la pesona que, con carácter obligarorio o voluntario, esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en las secciones 9, 21 y 49 de la ley codificada de 1.993 sobre la seguridad social y los servicios sociales (Social Welfare (Consolidation)Act 1993).
2. Se considerará trabajador por cuenta propia a los efectos del inciso ii) de le letra a) del artículo 1 del Reglamento la persona que, con carácter obligatorio o voluntario, esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en (las) secciones 17 y 21 de la ley codificada de 1993 sobre la seguridad social y los servicios sociales (Social Welfare (Consolidation) Act 1993).

J. ITALIA: Sin objeto

K. CHIPRE: Sin objeto.

L. LETONIA: Sin objeto.

M. LITUANIA: Sin objeto.

N. LUXEMBURGO: Sin objeto

O. HUNGRIA: Sin objeto.

P. MALTA

Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a cualquier persona que tenga la condición de trabajador por cuenta propia o no asalariado con arreglo a la Ley de Seguridad Social (Cap. 318) de 1987.

Q. PAÍSES BAJOS

Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo.

R. AUSTRIA: Sin objeto.

S. POLONIA: Sin objeto.

T. PORTUGAL: Sin objeto.

U. ESLOVENIA: Sin objeto.

V. ESLOVAQUIA: Sin objeto

W. FINLANDIA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación del régimen de pensiones de empleo.

X. SUECIA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación del seguro de accidentes de trabajo.

Y. REINO UNIDO

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento todas aquellas personas que posean la condición de trabajador por cuenta ajena ("employed earner") con arreglo a la legislación de Gran Bretaña o a la de Irlanda del Norte, así como cualquier persona por la que exista obligación de cotizar como trabajador por cuenta ajena ("employed person") o como trabajador por cuenta propia ("self-employed person") con arreglo a la legislación de Gibraltar.

ISLANDIA

Todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos de las disposiciones relativas al seguro contra los accidentes de trabajo de la Ley de Seguridad Social será considerado, respectivamente, trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

LIECHTENSTEIN: Sin objeto

NORUEGA

Todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos de la Ley Nacional de Seguros, será considerado, respectivamente, trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

SUIZA

Si una institución suiza es la institución competente para la concesión de las prestaciones de asistencia sanitaria de conformidad con lo dispuesto en el capítulo y del título III del Reglamento:
Se considerará trabajador por cuenta ajena, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda persona que sea trabajador por cuenta ajena con arreglo a la Ley federal del seguro de vejez y supérstites.
Se considerará trabajador por cuenta propia, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda persona que sea trabajador por cuenta propia con arreglo a la Ley Federal del seguro de vejez y supérstites.

II. MIEMBROS DE LA FAMILIA
-Segunda frase de la letra f) del artículo 1 del Reglamento-

A. BÉLGICA: sin objeto

B. REPÚBLICA CHECA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge y/o al menor a cargo tal y como se definen en la Ley de Asistencia Social del Estado nº 117/1995 Sb.

C. DINAMARCA

Para determinar un derecho a las prestaciones en especie en caso de enfermedad o de maternidad en aplicación de la letra a) del apartado1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, la expresión "miembro de la familia"; designará:
1) al cónyuge de un trabajador por cuenta ajena, de un trabajador por cuenta propia o de otra persona que tenga la calidad de causahabiente con arreglo al Reglamento siempre que dicho cónyuge no tenga, a título personal, la calidad de causahabiente en virtud del Reglamento, o
2) a un hijo menor de 18 años a cargo de una persona que tenga la calidad de causahabiente con arreglo al Reglamento.

D. ALEMANIA: Sin objeto.

E. ESTONIA: Sin objeto.

F. GRECIA: Sin objeto. 

G. ESPAÑA: Sin objeto

H. FRANCIA

Para determinar el derecho a las subvenciones o prestaciones familiares, el término "miembro de la familia" designa a cualquier persona mencionada en el artículo L 512-3 del código de la seguridad social.

I. IRLANDA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie de enfermedad y maternidad con arreglo al Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará a cualquier persona considerada a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a los efectos e la aplicación de las Leyes de Sanidad de 1947 a 1970 (Health Acts 1947-1970)

J. ITALIA: Sin objeto

K. CHIPRE: Sin objeto.

L. LETONIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge y/o al hijo menor de 18 años. 

M. LITUANIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge y/o al hijo menor de 18 años.

N. LUXEMBURGO: Sin objeto.

O. HUNGRIA: Sin objeto.

P. MALTA: Sin objeto.

Q. PAÍSES BAJOS: Sin objeto.

R. AUSTRIA: Sin objeto.

S. POLONIA: Sin objeto.

T. PORTUGAL: Sin objeto.

U. ESLOVENIA: Sin objeto.

V. ESLOVAQUIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del título III, capítulo 1, del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o al menor a cargo tal y como se definen en la Ley de prestación por hijo. 

W. FINLANDIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o al hijo tal y como se define en la Ley de Seguro de Enfermedad,

X. SUECIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o al hijo menor de 18 años.

Y. REINO UNIDO

A los efectos de determinar el derecho a prestaciones en especie, la expresión "miembro de la familia", designará:

1. En lo que respecta a las legislaciones de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte:
1) Al cónyuge de la persona en cuestión, siempre que:
   a) esta persona, con independencia de que trabaje por cuenta propia o ajena, o de que sea una persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento,
      i) resida con el cónyuge, o
      ii) contribuya al mantenimiento del cónyuge, y que,
   b) el cónyuge
     i) no perciba rentas como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo al Reglamento, o 
     ii) no perciba prestaciones de la seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.
2) A cualquier persona que tenga un niño a su cargo, siempre que
   a) El trabajador por cuenta ajena o propia u otra persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento
      i) conviva maritalmente con dicha persona, o
     ii) contribuya al mantenimiento de dicha persona, y que,
   b) a persona
     i) no perciba rentas como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo al Reglamento, o
     ii) no perciba prestaciones de la seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.
3) A cualquier hijo por el que la persona, el trabajador por cuenta ajena, el trabajador por cuenta propia u otra persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento perciba o pueda percibir prestaciones por hijo a cargo.

2. En lo que respecta a la legislación de Gibraltar: a cualquier persona considerada "persona a cargo" con arreglo al reglamento relativo al régimen médico de medicina de grupo de 1973 (Group Practice Scheme Ordinance, 1973).

ISLANDIA

Con el fin de determinar el derecho a las prestaciones en especie de conformidad con las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, "miembro de la familia" significa un cónyuge o un hijo de edad inferior a 25 años.

LIECHTENSTEIN

Con el fin de determinar el derecho a las prestaciones en especie de conformidad con las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, "miembro de la familia" significa un cónyuge o un hijo a cargo del trabajador y de edad inferior a 25 años.

NORUEGA

Con el fin de determinar el derecho a las prestaciones en especie de conformidad con las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, "miembro de la familia" significa un cónyuge o un hijo de edad inferior a 25 años.

SUIZA

Para determinar el derecho a las prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo y del título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia", designará al cónyuge y a los hijos menores de 18 años, así como a los menores de 25 años que cursen estudios escolares o períodos de aprendizaje. 


Letras j) y u) del artículo 1 del Reglamento

I. REGÍMENES ESPECIALES DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EXCLUIDOS DEL CAMPO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO EN VIRTUD DEL SUBPÁRRAFO CUARTO DE LA LETRA J) DEL ARTÍCULO 1.

A. BÉLGICA: Sin objeto

B. REPÚBLICA CHECA: Sin objeto.

C. DINAMARCA : Sin objeto

D. ALEMANIA: Sin objeto.

E. ESTONIA: Sin objeto.

F. GRECIA: Sin objeto.

G. ESPAÑA

1. Los trabajadores que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos de la letra c) del apartado 2 del artículo 10 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional y opten por incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida el correspondiente Colegio Profesional en lugar de darse de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos;
2. Régimen de previsión y/o con carácter de asistencia social o de beneficencia, bajo la gestión de instituciones no sometidas a la Ley General de Seguridad Social ni a la Ley de 6 de diciembre de 1941.

H. FRANCIA 

1. Los regímenes de prestaciones complementarias de los trabajadores por cuenta propia en los sectores de la artesanía, la industria o el comercio o que ejercen profesiones liberales, los regímenes complementarios de seguro de vejez de los trabajadores por cuenta propia que ejercen profesiones liberales, los regímenes complementarios de seguro, que cubren la invalidez o la defunción, de los trabajadores por cuenta propia que ejercen profesiones liberales y los regímenes complementarios de seguro de vejez de médicos y auxiliares concertados, contemplados en los artículos L.615-20, L.644-1, L.644-2, L.645-1 y L.723-14, respectivamente, del código de la seguridad social.

2. Los regímenes complementarios del seguro de enfermedad y maternidad de los trabajadores por cuenta propia contemplados en el artículo L.727-1 del código rural.

I. IRLANDA: Sin objeto

J. ITALIA: Sin objeto

K. CHIPRE

1. Régimen de pensiones de los médicos que practican la medicina privada establecido en virtud del Reglamento (de pensiones y prestaciones) de la profesión médica de 1999 (P.I. 295/99) adoptado con arreglo a la Ley (de asociaciones, régimen disciplinario y fondo de pensiones) de la profesión médica de 1967 (Ley 16/67), en su versión modificada.

2. Régimen de pensiones de los abogados establecido en virtud del Reglamento (pensiones y prestaciones) de la abogacía de 1966 (P.I. 642/66), en su versión modificada, adoptado con arreglo a la Ley de la abogacía Cap. 2, en su versión modificada.

L. LETONIA: Sin objeto.

M. LITUANIA: Sin objeto.

N. LUXEMBURGO: Sin objeto.

O. HUNGRIA: Sin objeto.

P. MALTA: Sin objeto.

Q. PAÍSES BAJOS: Sin objeto.

R. AUSTRIA: Sin objeto.

S. POLONIA: Sin objeto.

T. PORTUGAL: Sin objeto.

U. ESLOVENIA: Sin objeto.

V. ESLOVAQUIA: Sin objeto.

W. FINLANDIA: Sin objeto.

X. SUECIA: Sin objeto

Y. REINO UNIDO: Sin objeto.

ISLANDIA: Sin objeto.

LIECHTENSTEIN: Sin objeto

NORUEGA: Sin objeto.

SUIZA:

Las prestaciones familiares para los trabajadores por cuenta propia en aplicación de las legislaciones cantonales pertinentes (Grisones, Lucerna y Saint Gall).

II. SUBSIDIOS ESPECIALES DE NATALIDAD O DE ADOPCIÓN EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO EN VIRTUD DEL INCISO i) DE LA LETRA U) DEL ARTÍCULO 1

A. BÉLGICA

a) Subsidio de natalidad.
b) Prima de adopción.

B. REPÚBLICA CHECA: Subsidio de natalidad.

C. DINAMARCA: nada.

D. ALEMANIA: Nada

E. ESTONIA: 

a) Subsidio de natalidad

b) Subsidio de adopción.

F. GRECIA: Nada.

G. ESPAÑA:

Asignación por nacimiento (Prestaciones económicas de pago único por el nacimiento del tercer hijo y siguientes, y prestaciones económicas de pago único en caso de parto múltiple).

H. FRANCIA:

Subsidio de natalidad o adopción (prestación para la primera infancia).

I. IRLANDA: nada

J. ITALIA: Nada

K. CHIPRE: Nada

L. LETONIA:

a) Asignación de natalidad

b) Subsidio de adopción.

M. LITUANIA: Subsidio de natalidad.

N. LUXEMBURGO

a) las asignaciones prenatales.
b) las asignaciones de nacimiento.

O. HUNGRIA: Subsidio por maternidad.

P. MALTA: Nada.

Q. PAÍSES BAJOS: Nada.

R. AUSTRIA: Ninguna

S. POLONIA:

Suplemento de natalidad (Ley sobre prestaciones familiares de 28 de noviembre de 2003).

T. PORTUGAL: Nada.

U. ESLOVENIA: Prestación global por nacimiento.

V. ESLOVAQUIA: Subsidio de natalidad.

W. FINLANDIA

Las prestaciones de maternidad, el subsidio uniforme de maternidad y la ayuda en forma de una cuantía a tanto alzado para hacer frente a los costes de una adopción internacional, con arreglo a la Ley de subsidios de maternidad.

X. SUECIA: Nada

Y. REINO UNIDO: Nada

ISLANDIA: Nada

LIECHTENSTEIN: Nada

NORUEGA

a) Subvenciones a tanto alzado pagaderas por nacimiento de conformidad con la Ley Nacional de Seguros.
b) Subvenciones de suma global pagaderas por adopción de conformidad con la Ley Nacional de Seguros.

SUIZA

Las asignaciones de nacimiento y las primas de adopción en aplicación de las legislaciones cantonales pertinentes en materia de prestaciones familiares (Friburgo, Ginebra, Jura, Lucerna, Neuchatel, Schaffhouse, Schwyz, Soleure, Uri, Valais y Vaud).

III. PRESTACIONES ESPECIALES DE CARÁCTER NO CONTRIBUTIVO A LAS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 TER DEL ARTÍCULO 4 NO INCLUIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO.

A. BÉLGICA: Ninguna

B. REPÚBLICA CHECA: Ninguna.

C. DINAMARCA: Ninguna

D. ALEMANIA

a) Las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los "Länder" en favor de los minusválidos, en especial de los invidentes.

b) SUPRIMIDO.

E. ESTONIA: Ninguna.

F. GRECIA: Ninguna

G. ESPAÑA: Ninguna

H. FRANCIA: Ninguna

I. IRLANDA: Ninguna

J. ITALIA: Ninguna

K. CHIPRE: Ninguna

L. LETONIA: Ninguna

M. LITUANIA: Ninguna 

N. LUXEMBURGO: Ninguna

O. HUNGRIA: Ninguna

P. MALTA: Ninguna

Q. PAÍSES BAJOS:Ninguna

R. AUSTRIA

Las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los "Bundesländer" en favor de los minusválidos y de las personas sin asistencia.

S. POLONIA: Ninguna

T. PORTUGAL: Ninguna

U. ESLOVENIA: Ninguna

V. ESLOVAQUIA: Ninguna

W. FINLANDIA: Ninguna

X. SUECIA: Ninguna

Y. REINO UNIDO: Ninguna

ISLANDIA: Nada

LIECHTENSTEIN: Nada

NORUEGA: Nada

SUIZA: Ninguna. 


Artículo 10 bis

A. BÉLGICA

a) Asignación sustitutoria de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1.987).
b) Ingreso garantizado para personas de edad avanzada (Ley de 22 de marzo de 2001).

B. REPÚBLICA CHECA

Subsidio social (Ley nº 117/1995 Sb. de Asistencia Social del Estado).

C. DINAMARCA

Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley nº 204, de 29 de marzo de 1995). 

D. ALEMANIA: 

Ingresos básicos de subsistencia para las personas de edad avanzada y las personas con capacidad reducida de ganancia, con arreglo al capítulo IV del libro XII del Código social.

Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para recibir un suplemento temporal después de la prestación por desempleo (artículo 24, apartado 1, del libro II del Código social.

E. ESTONIA

a) Subsidio en favor de minusválidos adultos (Ley de Prestaciones Sociales para Minusválidos de 27 de enero de 1999).

b) Subsidio Estatal de desempleo (Ley de Protección Social para Desempleados de 1 de octubre de 2000).

F. GRECIA

Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).

G. ESPAÑA

a)  Subsidio de garantía de ingresos mínimos (Ley 13/82 de 7 de abril de 1982).

b) Prestaciones en metálico de asistencia a personas de edad avanzada e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto nº 2620/81 de 24 de julio de 1981).

c) Las pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva, incluidas en el artículo 38, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994.

d) Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).

H. FRANCIA

a) Subsidios complementarios del Fondo especial de invalidez y del Fondo de solidaridad de la edad avanzada (Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

b) Subsidio para los adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social.)

c) Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

I. IRLANDA

a) Ayuda al desempleo (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 2).

b) Pensión de vejez (no contributiva) (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 4).

c) Pensiones de viudas (no contributivas) y pensiones de viudos (no contributivas) (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 6, en la versión modificada por la parte V de la Ley de Bienestar Social de 1997).

d) Subsidio para minusválidos (Ley de Bienestar Social de 1996, parte IV).

e) Subsidio de movilidad (Ley de Sanidad de 1970, sección 61).

f) Pensión para invidentes (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 5).

J. ITALIA

a) Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley nº 153 de 30 de abril de 1969).

b) Pensiones y subsidios para civiles discapacitados o inválidos (Leyes nº 118 de 30 de marzo de 1947, nº 18 de 11 de febrero de 1980 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988).

c) Pensiones y subsidios para sordomudos (Leyes nº 381 de 26 de mayo de 1970 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988).

d) Pensiones y subsidios para civiles invidentes (Leyes nº 382 de 27 de mayo de 1970 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988).

e) Complemento a la pensión mínima (Leyes nº 218 de 4 de abril de 1952, nº 638 de 11 de noviembre de 1983 y nº 407 de 29 de diciembre de 1990).

f) Complemento al subsidio de invalidez (Ley nº 222 de 12 de junio de 1984).

g) Subsidio social (Ley nº 335 de 8 de agosto de 1995).

h) Mejora social (artículo 1, apartados 1 y 2, de la Ley nº 544 de 29 de diciembre de 1988 y enmiendas sucesivas)

K. CHIPRE

a) Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 (Ley 25 (I)/95), en su versión modificada).

b) Subsidio por minusvalía física grave (Decisiones del Consejo de Ministros números 38.210 de 16 de octubre de 1992, 41.370 de 1 de agosto de 1994, nº 46.183 de 11 de junio de 1997 y nº 53.675 de 16 de mayo de 2001).

c) Subsidio especial para invidentes (Ley de Subsidios Especiales de 1996 (Ley 77(I)/96), en su versión modificada).

L. LETONIA

a) Prestación de la seguridad social estatal (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

b) Subsidio compensatorio de los gastos de transporte para personas discapacitadas con movilidad restringida (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

M. LITUANIA

a) Pensión social (Ley de Pensiones Sociales de 1994).

b) Compensación especial de transporte en favor de los minusválidos con problemas de movilidad (Ley de Compensaciones de Transporte de 2000, artículo 7).

N. LUXEMBURGO

Ingresos para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido.

O. HUNGRIA

a) Pensión por invalidez [Decreto nº 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre pensiones por invalidez].

b) Prestación no contributiva por ancianidad (Ley III de 1993 de la Administración Social y de Prestaciones Sociales).

c) Subsidio de transporte [Decreto del Gobierno nº 164/1995 (XII 27) sobre Subsidios de Transporte en favor de Personas con Minusvalía Fisica Grave]. 

P. MALTA

a) Prestación complementaria [sección 73 de la Ley de la Seguridad Social (Cap. 318) de 1987].

b) Pensión por ancianidad (Ley de la Seguridad Social de 1987, Cap. 318). 

Q. PAÍSES BAJOS

a) Ley de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes minusválidos de 24 de abril de 1997) (Wajong).

b) Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).

R. AUSTRIA

Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General - ASGV, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio - GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios - BSVG).

S. POLONIA

Pensión social (Ley sobre la pensión social de 27 de junio de 2003).

T. PORTUGAL

a) Pensión social de vejez e invalidez no contributiva (Decreto-Ley 464/80 de 13 de octubre de 1980).

b) Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo nº 52/81, de 11 de noviembre de 1981).

U. ESLOVENIA

a) Pensión estatal (Ley de Pensiones y de Seguros de Invalidez de 23 de Diciembre de 1999).

b) Ayuda a la renta en favor de pensionistas (Ley de Pensiones y Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999).

c) Subsidio de mantenimiento (Ley de Pensiones y Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999):

V. ESLOVAQUIA

El reajuste que haya sido efectuado antes del 1 de enero de 2004 de pensiones que constituyen la única fuente de ingresos.

W. FINLANDIA

a) Prestaciones por invalidez (Ley de prestaciones por invalidez, 124/88).

b) Asignaciones para el cuidado de menores (Ley de asignación para menores 444/69).

c) Subsidios de vivienda para jubilados (Ley relativa a las asignaciones de vivienda para jubilados, 591/78).

d) Apoyo al mercado de trabajo (Ley del subsidio de desempleo 1290/2002).

e) Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los inmigrantes, 1192/2002).

X. SUECIA

a) Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley 2001:761).

b) Subsidio de asistencia para personas de edad avanzada (Ley 2001:853).

c) Asignación de invalidez y subsidio de custodia para menores inválidos (Ley 1998:703).

Y. REINO UNIDO

a) Crédito de pensión estatal (Ley de crédito de pensión estatal de 2002).

b) Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Ley 1995 de solicitantes de empleo 28 de junio de 1995, secciones (1), (2), (d) (ii) y 3, y Orden 1995 de solicitantes de empleo (Irlanda del Norte) de 18 de octubre de 1995, artículos 3 (2) (d) (ii) y artículo 5]

c) Apoyo a los ingresos [Ley 1986 de Seguridad Social de 25 de julio de 1986, secciones 20 a 22 y sección 23; Orden 1986 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 5 de noviembre de 1986, artículos 21 a 24].

d) Subsidio de subsistencia para minusválidos [Ley 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos de 27 de junio de 1991, sección 1, y Orden 1991 de subsidio de subsistencia para minusválidos y subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda del Norte) de 24 de julio de 1991, artículo 3].

e) Subsidio de ayuda [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de marzo de 1975, sección 35, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección 35].

f) Subsidio para cuidadores [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de marzo de 1975, sección 37, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección 37]. 

ISLANDIA: 

Nada

LIECHTENSTEIN

a) Subsidios para invidentes (Ley sobre la concesión de subsidios para invidentes de 17 de diciembre de 1970)
b) Subsidios de maternidad (Ley sobre la concesión de los subsidios de maternidad de 25 de noviembre de 1981).
c) Prestaciones complementarias al seguro de vejez, supervivencia e invalidez (Ley reguladora de las prestaciones complementarias al seguro de vejez supervivencia e invalidez de 10 de diciembre de 1965, tal y como fue revisada el 12 de noviembre de 1992).
d) Asignación de invalidez (Ley reguladora de las prestaciones complementarias al seguro de vejez, supervivencia e invalidez de 10 de diciembre de 1965, tal y como fue revisada el 12 de noviembre de 1992).

NORUEGA

a) Prestaciones básicas y prestaciones de ayuda de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966 n.º 12, para cubrir gastos adicionales o la necesidad de atención especial, de servicios de enfermeros o ayuda doméstica contraída por la incapacidad, a excepción de los casos donde el beneficiario obtenga pensiones de vejez, incapacidad o supervivencia del sistema nacional de seguros.
b) Pensión complementaria mínima garantizada a las personas con minusvalías de nacimiento o que quedan incapacitadas en una edad temprana de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 y el apartado 4 del artículo de la Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966 n.º 12.
c) Prestaciones de asistencia infantil de cuidado y prestaciones por educación de hijo destinadas al cónyuge superviviente de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 3 del artículo 10 de la Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966 n.º 12.

SUIZA

a) Prestaciones complementarias (Ley sobre prestaciones complementarias de 19 de marzo de 1965) y prestaciones similares previstas en las legislaciones cantonales.

a1) El subsidio de gran invalidez [Ley Federal de 19 de junio de 1959 sobre el seguro de invalidez (LAI) y la Ley Federal de 20 de diciembre de 1946 sobre el seguro de jubilación y de supervivencia (LAVS) en su versión revisada de 8 de octubre de 1999].

b) Las rentas para casos especialmente penosos del seguro de invalidez (apartado 1 bis del artículo 28 de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959, en su versión revisada de 7 de octubre de 1994.

c) Prestaciones no contributivas de tipo mixto en caso de desempleo previstas en las legislaciones cantonales.


Disposiciones de Convenios de Seguridad Social que siguen siendo aplicables no obstante el art. 6 del Reglamento.Disposiciones de Convenios de Seguridad Social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento

A. DISPOSICIONES DE CONVENIOS DE SEGURIDAD SOCIAL QUE SIGUEN SIENDO APLICABLES,
NO OBSTANTE EL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO
(Letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento)

1. BÉLGICA - ALEMANIA:

Artículos 3 y 4 del Protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro cumpletados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial.

2. REPÚBLICA CHECA - ALEMANIA:

Artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001.

Punto 14 del Protocolo final del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001.

3. REPÚBLICA CHECA -CHIPRE:

Artículo 32, apartado 4, del Acuerdo sobre seguridad social de 19 de enero de 1999. 

4. REPÚBLICA CHECA - LUXEMBURGO:

Artículo 52, apartado 8, del Acuerdo de 17 de noviembre de 2000. 

5. REPÚBLICA CHECA - AUSTRIA:

Apartado 3 del artículo 32 del Convenio de Seguridad Social de 20 de julio de 1999.

6. REPÚBLICA CHECA - ESLOVAQUIA:

Artículos 12, 20 y 33 del Acuerdo sobre Seguridad Social de 29 de octubre de 1992.

7. DINAMARCA - FINLANDIA:

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. 

8. DINAMARCA - SUECIA:

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

9. ALEMANIA - GRECIA:

Apartado 1, apartado 2, letra b), y artículo 8, apartado 3, artículos 9 a 11 y capítulos I y IV, en la medida en que se refieran a dichos artículos, del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 31 de mayo de 1961, junto con la Nota: que consta en acta de 14 de junio de 1980 (reconocimiento de períodos de seguro a efectos de prestaciones de desempleo en caso de transferencia de residencia de un Estado a otro).

10. ALEMANIA - ESPAÑA:

Artículo 45, apartado 2, del Convenio sobre Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares).

11. ALEMANIA - FRANCIA:

a) Acuerdo Complementario nº 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el apéndice nº 2 de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950).

b) Título I del citado Apéndice nº 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945).

c) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha (disposiciones administrativas).

d) Los Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Land de Sarre).

12. ALEMANIA - LUXEMBURGO:

Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).

13. ALEMANIA - HUNGRIA:

a) Apartado 3 del artículo 27 y letra b) del apartado 1 del artículo 40 del Convenio de Seguridad Social de 2 de mayo de 1998.

b) Punto 16 del Protocolo final de dicho Convenio. 

14. ALEMANIA - PAÍSES BAJOS:

a) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951.

b) Artículos 2 y 3 del Acuerdo complementario nº. 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

15. ALEMANIA - AUSTRIA:

 

a) Artículo 41 del Convenio de Seguridad Social de 22 de diciembre de 1966 modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 10 de abril de 1969, nº. 2 de 29 de marzo de 1974 y nº 3 de 29 de agosto de 1980.

b) Incisos c) y d) del apartado 3, apartado 17, inciso a) del apartado 20 y apartado 21 del Protocolo final de dicho Convenio.

c) Artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

d) Inciso g) del apartado 3 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones cuald quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos que:

i) se conceda o pueda optarse a esta prestación con fecha de 1 de enero de 1994,

ii) el beneficiario haya fijado su domicilio habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994, y el pago de las pensiones con cargo al seguro de personas y accidentes empiece antes del 31 de diciembre de 1994;

de igual forma se procederá respecto de los períodos de percepción de otra pensión, incluída una pensión de supervivencia, que sustituya a la primera, cuando los períodos de percepción se sucedan sin interrupción.

f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la cuantía que deberá tener en cuenta la institución competente no podrá superar el importe debido en relación con los períodos correspondientes a cargo de dicha institución.

g) El artículo 2 del Convenio complementario nº. 1 de dicho Convenio, de 10 de abril de 1969.

El artículo 1, apartado 5, y el artículo 8 del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 19 de julio de 1978 y el nº 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de subsidios de desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos al 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011.

16. ALEMANIA - POLONIA:

 

a) Convenio de 9 de octubre de 1975 sobre prestaciones por vejez y accidente laboral, con arreglo a las condiciones y al ámbito de aplicación establecidos en los apartados 2 a 4 del artículo 27 del Convenio de Seguridad Social de 8 de diciembre de 1990.

b) Apartado 3 del artículo 11, apartado 4 del artículo 19 y apartado 2 del artículo 28 del Convenio de Seguridad Social de 8 de diciembre de 1990. 

17. ALEMANIA - ESLOVENIA:

a) Artículo 42 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1997.

b) Punto 15 del Protocolo final de dicho Convenio.

18. ALEMANIA - ESLOVAQUIA:

Artículo 29, apartado 1, puntos 2 y 3, del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002. Punto 9 del Protocolo final del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002.

19. ALEMANIA - REINO UNIDO:

a) Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguridad Social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

b) Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

20. ESPAÑA - PORTUGAL:

Apartado 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo).

21. IRLANDA - REINO UNIDO:

Artículo 8 del Acuerdo de 14 de septiembre de 1971 sobre Seguridad Social (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).

22. ITALIA - ESLOVENIA:

a) Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz (celebrado por canje de notas de 5 de febrero de 1959).

b) Apartado 3 del artículo 45 del Convenio sobre la seguridad social de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste.

23. LUXEMBURGO - ESLOVAQUIA:

Artículo 50, apartado 5, del Tratado sobre seguridad social de 23 de mayo de 2002.

24. HUNGRÍA - AUSTRIA:

Apartado 2 del artículo 23 y apartado 3 del artículo 36 del Convenio de Seguridad Social de 31 de marzo de 1999.

25. HUNGRÍA - ESLOVENIA:

Artículo 31 del Convenio de Seguridad Social de 7 de octubre de 1957.

26. PAÍSES BAJOS - PORTUGAL:

Artículo 31 del Convenio de 19 de julio de 1979 (exportación de subsidios de desempleo).

27. AUSTRIA - POLONIA:

Apartado 3 del artículo 33 del Convenio de Seguridad Social de 7 de septiembre de 1998. 

28. AUSTRIA - ESLOVENIA:

Artículo 37 del Convenio de Seguridad Social de 10 de marzo de 1997.

29. AUSTRIA - ESLOVAQUIA:

Artículo 34, apartado 3, del Acuerdo sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001.

30. PORTUGAL - REINO UNIDO:

a) Apartado 1 del artículo 2 del Protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978.

b) Por lo que se refiere a los trabajadores portugueses y para el período que va desde el 22 de octubre de 1987 hasta el final del período transitorio previsto en el apartado 1 del artículo 220 del Acta de adhesión de España y de Portugal; el artículo 26 del Convenio sobre Seguridad Social de 15 de noviembre de 1978, modificado por el Canje de Notas de 28 de septiembre de 1987.

31. FINLANDIA - SUECIA:

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

ISLANDIA - BÉLGICA

No existe Convenio.

ISLANDIA - REPÚBLICA CHECA

No existe Convenio.

ISLANDIA - DINAMARCA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

ISLANDIA - ALEMANIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - ESTONIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - GRECIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - ESPAÑA

No existe Convenio.

ISLANDIA - FRANCIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - IRLANDA

No existe Convenio.

ISLANDIA - ITALIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - CHIPRE

No existe Convenio.

ISLANDIA - LETONIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - LITUANIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - LUXEMBURGO

No existe Convenio.

ISLANDIA - HUNGRÍA

No existe Convenio.

ISLANDIA - MALTA

No existe Convenio.

ISLANDIA - PAÍSES BAJOS

No existe Convenio.

ISLANDIA - AUSTRIA

Nada.

ISLANDIA - POLONIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - PORTUGAL

No existe Convenio.

ISLANDIA - ESLOVENIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - ESLOVAQUIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - FINLANDIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

ISLANDIA - SUECIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1993.

ISLANDIA - REINO UNIDO

Nada.

ISLANDIA - LIECHTENSTEIN

No existe Convenio.

ISLANDIA - NORUEGA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

LIECHTENSTEIN - BÉLGICA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - REPÚBLICA CHECA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - DINAMARCA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - ALEMANIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio sobre Seguridad Social de 7 de abril de 1977, modificado por el Convenio Complementario nº 1 de 11 de agosto de 1989, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

LIECHTENSTEIN - ESTONIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - GRECIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - ESPAÑA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - FRANCIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - IRLANDA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - ITALIA

Segunda frase del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 11 de noviembre de 1976, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

LIECHTENSTEIN - CHIPRE

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - LETONIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - LITUANIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - HUNGRÍA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - MALTA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - PAÍSES BAJOS

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - AUSTRIA

Artículo 4 del Convenio sobre Seguridad Social de 23 de septiembre de 1998.

LIECHTENSTEIN - POLONIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - PORTUGAL

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - ESLOVENIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - ESLOVAQUIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - FINLANDIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - SUECIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - NORUEGA

No existe Convenio.

NORUEGA - BÉLGICA

No existe Convenio.

NORUEGA - REPÚBLICA CHECA

No existe Convenio.

NORUEGA - DINAMARCA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

NORUEGA - ALEMANIA

No existe Convenio.

NORUEGA - ESTONIA

No existe Convenio.

NORUEGA - GRECIA

Apartado 5 del artículo 16 del Convenio sobre Seguridad Social de 12 de junio de 1980.

NORUEGA - ESPAÑA

No existe Convenio.

NORUEGA - FRANCIA

Nada.

NORUEGA - IRLANDA

No existe Convenio.

NORUEGA - ITALIA

Nada.

NORUEGA - CHIPRE

No existe Convenio.

NORUEGA - LETONIA

No existe Convenio.

NORUEGA - LITUANIA

No existe Convenio.

NORUEGA - LUXEMBURGO

Nada.

NORUEGA - HUNGRÍA

Nada.

NORUEGA - MALTA

No existe Convenio.

NORUEGA - PAÍSES BAJOS

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 13 de abril de 1989.

NORUEGA - AUSTRIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 27 de agosto de 1985.

b) Artículo 4 del mencionado Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

NORUEGA - POLONIA

No existe Convenio.

NORUEGA - PORTUGAL

Artículo 6 del Convenio sobre Seguridad Social de 5 de junio de 1980.

NORUEGA - ESLOVENIA

Nada.

NORUEGA - ESLOVAQUIA

No existe Convenio.

NORUEGA - FINLANDIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

NORUEGA - SUECIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

NORUEGA - REINO UNIDO

Nada.

ALEMANIA - SUIZA

a) Por lo que se refiere al Convenio de Seguridad Social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios nº. 1, de 9 de septiembre de 1975, y nº. 2, de 2 de marzo de 1989,
i) el apartado 2 del artículo 4, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado:
ii) los puntos 2 a 4 del apartado 1 del punto 9.b del Protocolo final.
iii) las frases 1, 2 y 4 de la letra b del apartado 1 del punto 9 del Protocolo final.
b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de desempleo, de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo adicional de 22 de diciembre de 1992,
i) el apartado 1 del artículo 7;
ii) el apartado 5 del artículo 8. Alemania (municipio de Büsingen) participa, con un importe equivalente al de la contribución cantonal según el derecho suizo, en los costes de los puestos efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados por trabajadores sujetos a esta disposición.

AUSTRIA - SUIZA

El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 17 de mayo 1973, nº. 2 de 30 de noviembre de 1977, nº. 3 de 14 de diciembre de 1987 y nº. 4 de 11 de diciembre de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

BÉLGICA - SUIZA

a) El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

DINAMARCA - SUIZA

El artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de enero de 1983, modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 18 de septiembre de 1985 y nº. 2 de 11 de abril de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

ESPAÑA - SUIZA

a) El artículo 2 del Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las personas aseguradas en el régimen del seguro español en aplicación de esta disposición están exentas de la afiliación al seguro de enfermedad suizo.

FINLANDIA - SUIZA

El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 28 de junio de 1985.

FRANCIA - SUIZA

El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 3 de julio de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico o a las personas que residen en un tercer Estado.

GRECIA - SUIZA

El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 1 de junio de 1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

ITALIA - SUIZA

a) La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre, de 1963, el Acuerdo complementario nº. 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo suplementario de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario nº. 2 de abril de 1980, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.

LUXEMBURGO - SUIZA

El apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 3 de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 de marzo de 1976.

PAÍSES BAJOS - SUIZA

La segunda frase del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de mayo de 1970.

PORTUGAL - SUIZA

La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 11 de septiembre de 1975, modificado por la cláusula adicional de 11 de mayo de 1.994, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico o a las personas que residen en un tercer Estado.

REINO UNIDO - SUIZA

Los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1968, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

SUECIA - SUIZA

El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 20 de octubre de 1978.


Observaciones generales

1. En la medida en que las disposiciones mencionadas en el presente Anexo prevean referencias a otras disposiciones de convenios, estas referencias se sustituirán por referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento, siempre que el presente Anexo no recoja ya esas mismas disposiciones de convenios. 

2. Cuando un convenio de seguridad social, del que el presente Anexo recoja determinadas disposiciones, prevea una cláusula de denuncia, ésta se mantendrá con relación a dichas disposiciones. 

3.  Habida cuenta de las disposiciones del artículo 6 del presente Reglamento, cabe señalar que no figuran en el presente anexo las disposiciones de los Convenios bilaterales que no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que siguen vigentes entre Estados miembros; esto afecta, entre otras, a las disposiciones sobre totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país.

Disposiciones de Convenios de Seguridad Social que siguen siendo aplicables no obstante el art. 6 del Reglamento.Disposiciones de Convenios de Seguridad Social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento

A. DISPOSICIONES DE CONVENIOS DE SEGURIDAD SOCIAL QUE SIGUEN SIENDO APLICABLES,
NO OBSTANTE EL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO
(Letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento)

1. BÉLGICA - ALEMANIA:

Artículos 3 y 4 del Protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro cumpletados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial.

2. REPÚBLICA CHECA - ALEMANIA:

Artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001.

Punto 14 del Protocolo final del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001.

3. REPÚBLICA CHECA -CHIPRE:

Artículo 32, apartado 4, del Acuerdo sobre seguridad social de 19 de enero de 1999. 

4. REPÚBLICA CHECA - LUXEMBURGO:

Artículo 52, apartado 8, del Acuerdo de 17 de noviembre de 2000. 

5. REPÚBLICA CHECA - AUSTRIA:

Apartado 3 del artículo 32 del Convenio de Seguridad Social de 20 de julio de 1999.

6. REPÚBLICA CHECA - ESLOVAQUIA:

Artículos 12, 20 y 33 del Acuerdo sobre Seguridad Social de 29 de octubre de 1992.

7. DINAMARCA - FINLANDIA:

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia. 

8. DINAMARCA - SUECIA:

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

9. ALEMANIA - GRECIA:

Apartado 1, apartado 2, letra b), y artículo 8, apartado 3, artículos 9 a 11 y capítulos I y IV, en la medida en que se refieran a dichos artículos, del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 31 de mayo de 1961, junto con la Nota: que consta en acta de 14 de junio de 1980 (reconocimiento de períodos de seguro a efectos de prestaciones de desempleo en caso de transferencia de residencia de un Estado a otro).

10. ALEMANIA - ESPAÑA:

Artículo 45, apartado 2, del Convenio sobre Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares).

11. ALEMANIA - FRANCIA:

a) Acuerdo Complementario nº 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el apéndice nº 2 de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950).

b) Título I del citado Apéndice nº 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945).

c) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha (disposiciones administrativas).

d) Los Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Land de Sarre).

12. ALEMANIA - LUXEMBURGO:

Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).

13. ALEMANIA - HUNGRIA:

a) Apartado 3 del artículo 27 y letra b) del apartado 1 del artículo 40 del Convenio de Seguridad Social de 2 de mayo de 1998.

b) Punto 16 del Protocolo final de dicho Convenio. 

14. ALEMANIA - PAÍSES BAJOS:

a) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951.

b) Artículos 2 y 3 del Acuerdo complementario nº. 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

15. ALEMANIA - AUSTRIA:

a) Artículo 41 del Convenio de Seguridad Social de 22 de diciembre de 1966 modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 10 de abril de 1969, nº. 2 de 29 de marzo de 1974 y nº 3 de 29 de agosto de 1980.

b) Incisos c) y d) del apartado 3, apartado 17, inciso a) del apartado 20 y apartado 21 del Protocolo final de dicho Convenio.

c) Artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

d) Inciso g) del apartado 3 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones cuald quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos que:

i) se conceda o pueda optarse a esta prestación con fecha de 1 de enero de 1994,

ii) el beneficiario haya fijado su domicilio habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994, y el pago de las pensiones con cargo al seguro de personas y accidentes empiece antes del 31 de diciembre de 1994;

de igual forma se procederá respecto de los períodos de percepción de otra pensión, incluída una pensión de supervivencia, que sustituya a la primera, cuando los períodos de percepción se sucedan sin interrupción.

f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la cuantía que deberá tener en cuenta la institución competente no podrá superar el importe debido en relación con los períodos correspondientes a cargo de dicha institución.

g) El artículo 2 del Convenio complementario nº. 1 de dicho Convenio, de 10 de abril de 1969.

El artículo 1, apartado 5, y el artículo 8 del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 19 de julio de 1978 y el nº 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de subsidios de desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos al 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011.

16. ALEMANIA - POLONIA:

a) Convenio de 9 de octubre de 1975 sobre prestaciones por vejez y accidente laboral, con arreglo a las condiciones y al ámbito de aplicación establecidos en los apartados 2 a 4 del artículo 27 del Convenio de Seguridad Social de 8 de diciembre de 1990.

b) Apartado 3 del artículo 11, apartado 4 del artículo 19 y apartado 2 del artículo 28 del Convenio de Seguridad Social de 8 de diciembre de 1990. 

17. ALEMANIA - ESLOVENIA:

a) Artículo 42 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1997.

b) Punto 15 del Protocolo final de dicho Convenio.

18. ALEMANIA - ESLOVAQUIA:

Artículo 29, apartado 1, puntos 2 y 3, del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002. Punto 9 del Protocolo final del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002.

19. ALEMANIA - REINO UNIDO:

a) Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguridad Social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

b) Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

20. ESPAÑA - PORTUGAL:

Apartado 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo).

21. IRLANDA - REINO UNIDO:

Artículo 8 del Acuerdo de 14 de septiembre de 1971 sobre Seguridad Social (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).

22. ITALIA - ESLOVENIA:

a) Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz (celebrado por canje de notas de 5 de febrero de 1959).

b) Apartado 3 del artículo 45 del Convenio sobre la seguridad social de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste.

23. LUXEMBURGO - ESLOVAQUIA:

Artículo 50, apartado 5, del Tratado sobre seguridad social de 23 de mayo de 2002.

24. HUNGRÍA - AUSTRIA:

Apartado 2 del artículo 23 y apartado 3 del artículo 36 del Convenio de Seguridad Social de 31 de marzo de 1999.

25. HUNGRÍA - ESLOVENIA: 

Artículo 31 del Convenio de Seguridad Social de 7 de octubre de 1957.

26. PAÍSES BAJOS - PORTUGAL:

Artículo 31 del Convenio de 19 de julio de 1979 (exportación de subsidios de desempleo).

27. AUSTRIA - POLONIA:

Apartado 3 del artículo 33 del Convenio de Seguridad Social de 7 de septiembre de 1998. 

28. AUSTRIA - ESLOVENIA:

Artículo 37 del Convenio de Seguridad Social de 10 de marzo de 1997.

29. AUSTRIA - ESLOVAQUIA:

Artículo 34, apartado 3, del Acuerdo sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001.

30. PORTUGAL - REINO UNIDO:

a) Apartado 1 del artículo 2 del Protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978.

b) Por lo que se refiere a los trabajadores portugueses y para el período que va desde el 22 de octubre de 1987 hasta el final del período transitorio previsto en el apartado 1 del artículo 220 del Acta de adhesión de España y de Portugal; el artículo 26 del Convenio sobre Seguridad Social de 15 de noviembre de 1978, modificado por el Canje de Notas de 28 de septiembre de 1987.

31. FINLANDIA - SUECIA:

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

ISLANDIA - BÉLGICA

No existe Convenio.

ISLANDIA - REPÚBLICA CHECA

No existe Convenio.

ISLANDIA - DINAMARCA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

ISLANDIA - ALEMANIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - ESTONIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - GRECIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - ESPAÑA

No existe Convenio.

ISLANDIA - FRANCIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - IRLANDA

No existe Convenio.

ISLANDIA - ITALIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - CHIPRE

No existe Convenio.

ISLANDIA - LETONIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - LITUANIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - LUXEMBURGO

No existe Convenio.

ISLANDIA - HUNGRÍA

No existe Convenio.

ISLANDIA - MALTA

No existe Convenio.

ISLANDIA - PAÍSES BAJOS

No existe Convenio.

ISLANDIA - AUSTRIA

Nada.

ISLANDIA - POLONIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - PORTUGAL

No existe Convenio.

ISLANDIA - ESLOVENIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - ESLOVAQUIA

No existe Convenio.

ISLANDIA - FINLANDIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

ISLANDIA - SUECIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1993.

ISLANDIA - REINO UNIDO

Nada.

ISLANDIA - LIECHTENSTEIN

No existe Convenio.

ISLANDIA - NORUEGA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

LIECHTENSTEIN - BÉLGICA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - REPÚBLICA CHECA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - DINAMARCA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - ALEMANIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio sobre Seguridad Social de 7 de abril de 1977, modificado por el Convenio Complementario nº 1 de 11 de agosto de 1989, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

LIECHTENSTEIN - ESTONIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - GRECIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - ESPAÑA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - FRANCIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - IRLANDA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - ITALIA

Segunda frase del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 11 de noviembre de 1976, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

LIECHTENSTEIN - CHIPRE

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - LETONIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - LITUANIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - HUNGRÍA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - MALTA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - PAÍSES BAJOS

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - AUSTRIA

Artículo 4 del Convenio sobre Seguridad Social de 23 de septiembre de 1998.

LIECHTENSTEIN - POLONIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - PORTUGAL

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - ESLOVENIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - ESLOVAQUIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - FINLANDIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - SUECIA

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO

No existe Convenio.

LIECHTENSTEIN - NORUEGA

No existe Convenio.

NORUEGA - BÉLGICA

No existe Convenio.

NORUEGA - REPÚBLICA CHECA

No existe Convenio.

NORUEGA - DINAMARCA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

NORUEGA - ALEMANIA

No existe Convenio.

NORUEGA - ESTONIA

No existe Convenio.

NORUEGA - GRECIA

Apartado 5 del artículo 16 del Convenio sobre Seguridad Social de 12 de junio de 1980.

NORUEGA - ESPAÑA

No existe Convenio.

NORUEGA - FRANCIA

Nada.

NORUEGA - IRLANDA

No existe Convenio.

NORUEGA - ITALIA

Nada.

NORUEGA - CHIPRE

No existe Convenio.

NORUEGA - LETONIA

No existe Convenio.

NORUEGA - LITUANIA

No existe Convenio.

NORUEGA - LUXEMBURGO

Nada.

NORUEGA - HUNGRÍA

Nada.

NORUEGA - MALTA

No existe Convenio.

NORUEGA - PAÍSES BAJOS

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 13 de abril de 1989.

NORUEGA - AUSTRIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 27 de agosto de 1985.

b) Artículo 4 del mencionado Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

NORUEGA - POLONIA

No existe Convenio.

NORUEGA - PORTUGAL

Artículo 6 del Convenio sobre Seguridad Social de 5 de junio de 1980.

NORUEGA - ESLOVENIA

Nada.

NORUEGA - ESLOVAQUIA

No existe Convenio.

NORUEGA - FINLANDIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

NORUEGA - SUECIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

NORUEGA - REINO UNIDO

Nada.

ALEMANIA - SUIZA

a) Por lo que se refiere al Convenio de Seguridad Social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios nº. 1, de 9 de septiembre de 1975, y nº. 2, de 2 de marzo de 1989,
i) el apartado 2 del artículo 4, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado:
ii) los puntos 2 a 4 del apartado 1 del punto 9.b del Protocolo final.
iii) las frases 1, 2 y 4 de la letra b del apartado 1 del punto 9 del Protocolo final.
b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de desempleo, de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo adicional de 22 de diciembre de 1992,
i) el apartado 1 del artículo 7;
ii) el apartado 5 del artículo 8. Alemania (municipio de Büsingen) participa, con un importe equivalente al de la contribución cantonal según el derecho suizo, en los costes de los puestos efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados por trabajadores sujetos a esta disposición.

AUSTRIA - SUIZA

El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 17 de mayo 1973, nº. 2 de 30 de noviembre de 1977, nº. 3 de 14 de diciembre de 1987 y nº. 4 de 11 de diciembre de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

BÉLGICA - SUIZA

a) El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

DINAMARCA - SUIZA

El artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de enero de 1983, modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 18 de septiembre de 1985 y nº. 2 de 11 de abril de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

ESPAÑA - SUIZA

a) El artículo 2 del Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las personas aseguradas en el régimen del seguro español en aplicación de esta disposición están exentas de la afiliación al seguro de enfermedad suizo.

FINLANDIA - SUIZA

El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 28 de junio de 1985.

FRANCIA - SUIZA

El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 3 de julio de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico o a las personas que residen en un tercer Estado.

GRECIA - SUIZA

El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 1 de junio de 1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

ITALIA - SUIZA 

a) La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre, de 1963, el Acuerdo complementario nº. 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo suplementario de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario nº. 2 de abril de 1980, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.

LUXEMBURGO - SUIZA

El apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 3 de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 de marzo de 1976.

PAÍSES BAJOS - SUIZA

La segunda frase del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de mayo de 1970.

PORTUGAL - SUIZA

La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 11 de septiembre de 1975, modificado por la cláusula adicional de 11 de mayo de 1.994, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico o a las personas que residen en un tercer Estado.

REINO UNIDO - SUIZA

Los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1968, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

SUECIA - SUIZA

El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 20 de octubre de 1978.

 

B. DISPOSICIONES DE CONVENIOS CUYO BENEFICIO NO SE EXTIENDE A TODAS LAS PERSONAS A LAS QUE SE APLICA EL REGLAMENTO.
(Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento)

1. REPÚBLICA CHECA - CHIPRE:

Artículo 32, apartado 4, del Acuerdo sobre seguridad social de 19 de enero de 1999.

2. REPÚBLICA CHECA - AUSTRIA:

Apartado 3 del artículo 32 del Convenio de Seguridad Social de 20 de julio de 1999.

3. ALEMANIA - HUNGRÍA:

Punto 16 del Protocolo final del Convenio de Seguridad Social de 2 de mayo de 1998.

4. ALEMANIA - ESLOVENIA:

a) Artículo 42 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1997.

b) Punto 15 del Protocolo final de dicho Convenio

5. ITALIA - ESLOVENIA:

a) Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de Seguridad Social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz (celebrado por canje de notas de 5 de febrero de 1959).

b) Apartado 3 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste.

6. HUNGRÍA - AUSTRIA:

Apartado 3 del artículo 36 del Convenio de Seguridad Social de 31 de marzo de 1999.

7. HUNGRÍA - ESLOVENIA:

Artículo 31 del Convenio de Seguridad Social de 7 de octubre de 1957.

8. AUSTRIA - POLONIA:

Apartado 3 del artículo 33 del Convenio de Seguridad Social de 7 de septiembre de 1998.

9. AUSTRIA - ESLOVENIA:

Artículo 37 del Convenio de Seguridad Social de 10 de marzo de 1997.

10. AUSTRIA - ESLOVAQUIA: 

Artículo 34, apartado 3, del Acuerdo sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001.

ISLANDIA - BÉLGICA: No existe convenio.

ISLANDIA - DINAMARCA: Nada

ISLANDIA - ALEMANIA: No existe convenio.

ISLANDIA - ESPAÑA: No existe convenio.

ISLANDIA - FRANCIA: No existe convenio.

ISLANDIA - GRECIA: No existe convenio. 

ISLANDIA - IRLANDA: No existe convenio.

ISLANDIA - ITALIA: No existe convenio.

ISLANDIA - LUXEMBURGO: No existe convenio.

ISLANDIA - PAÍSES BAJOS: No existe convenio.

ISLANDIA - AUSTRIA

Artículo 4 del Convenio sobre Seguridad Social de 18 de noviembre de 1993.

ISLANDIA - PORTUGAL: No existe convenio

ISLANDIA - FINLANDIA: Nada.

ISLANDIA - SUECIA: Nada.

ISLANDIA - REINO UNIDO: Nada.

ISLANDIA - LIECHTENSTEIN: No existe convenio

ISLANDIA - NORUEGA: Nada.

LIECHTENSTEIN - BÉLGICA: No existe convenio

LIECHTENSTEIN - DINAMARCA: No existe convenio.

LIECHTENSTEIN - ALEMANIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 7 de abril de 1977, modificado por el Convenio complementario nº. 1 de 11 de agosto de 1989, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

LIECHTENSTEIN - ESPAÑA: No existe convenio.

LIECHTENSTEIN - FRANCIA: No existe convenio.

LIECHTENSTEIN - GRECIA: No existe convenio. 

LIECHTENSTEIN - IRLANDA: No existe convenio.

LIECHTESTEIN - ITALIA

Segunda frase del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 11 de noviembre de 1976, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO: No existe convenio.

LIECHTENSTEIN - PAÍSES BAJOS: No existe convenio.

LIECHTENSTEIN - AUSTRIA

Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 26 de septiembre de 1968, modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 16 de mayo de 1977 y nº. 2 de 22 de octubre de 1987, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

LIECHTENSTEIN - PORTUGAL: No existe convenio.

LIECHTENSTEIN - FINLANDIA: No existe convenio.

LIECHTENSTEIN - SUECIA: No existe convenio.

LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO: No existe convenio.

LIECHTENSTEIN - NORUEGA: No existe convenio.

NORUEGA - BÉLGICA: No existe convenio.

NORUEGA - DINAMARCA: Nada.

NORUEGA - ALEMANIA: No existe convenio.

NORUEGA - ESPAÑA: No existe convenio.

NORUEGA - FRANCIA: Nada.

NORUEGA - GRECIA: Nada.

NORUEGA - IRLANDA: No existe convenio.

NORUEGA - ITALIA: Nada.

NORUEGA - LUXEMBURGO: Nada.

NORUEGA - PAÍSES BAJOS

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 13 de abril de 1989.

NORUEGA - AUSTRIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 27 de agosto de 1985.
b) Artículo 4 de dicho Convenio por lo que se refiere a personas que residen en un tercer Estado.
c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio por lo que se refiere a personas que residen en un tercer Estado.

NORUEGA - PORTUGAL: Nada.

NORUEGA - FINLANDIA: Nada.

NORUEGA - SUECIA: Nada.

NORUEGA - REINO UNIDO: Nada.

ALEMANIA - SUIZA

a) Por lo que se refiere al Convenio de Seguridad Social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 9 de septiembre de 1975 y nº. 2 de 2 de marzo de 1989, el apartado 2 del artículo 4, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de desempleo de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo adicional de 22 de diciembre de 1992
i) el apartado 1 del artículo 7;
ii) el apartado 5 del artículo 8. Alemania (municipio de Büsingen) participa, con un importe equivalente al de la contribución cantonal según el derecho suizo, en los costes de los puestos efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados por trabajadores sujetos a esta disposición.

AUSTRIA - SUIZA

El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 17 de mayo de 1973, nº. 2 de 30 de noviembre de 1977, nº. 3 de 14 de diciembre de 1987 y nº. 4 de 11 de diciembre de 1986, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

BÉLGICA - SUIZA

a) El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

DINAMARCA - SUIZA

El artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de enero de 1983, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 18 de septiembre de 1985 y nº 2 del 11 de abril de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

ESPAÑA - SUIZA

a) El artículo 2 del Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las personas aseguradas en el régimen del seguro español en aplicación de esta disposición están exentas de la afiliación al seguro de enfermedad suizo.

FINLANDIA - SUIZA

El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 28 de junio de 1985.

FRANCIA - SUIZA

El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 3 de julio de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

GRECIA - SUIZA

El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social del 1 de junio de 1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

ITALIA - SUIZA

El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social del 1 de junio de 1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

ITALIA - SUIZA

a) La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo complementario nº 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo suplementario de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario nº 2 de abril de 1980, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.

LUXEMBURGO - SUIZA

El apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 3 de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 de marzo de 1976.

PAÍSES BAJOS - SUIZA

La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 27 de mayo de 1970.

PORTUGAL - SUIZA

La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 11 de septiembre de 1975, modificado por la cláusula adicional del 11 de mayo de 1994, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

REINO UNIDO - SUIZA

Los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1968, por lo que ser refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.

SUECIA - SUIZA

El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 20 de octubre de 1978.


Apartado 2 del artículo 37, apartado 3 del artículo 38, apartado 3 del artículo 45, letra b) del apartado 1 del artículo 46 y apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento.

A. LEGISLACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 37 DEL REGLAMENTO, SEGÚN LAS CUALES LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ ES INDEPENDIENTE DE LA DURACIÓN DE LOS PERÍODOS DE SEGURO 

A. BÉLGICA 

a) Las legislaciones sobre el régimen general de invalidez, el régimen especial de invalidez de los trabajadores de la mina, el régimen especial de los marinos de la marina mercante;
b)la legislación sobre el seguro contra la invalidez laboral para trabajadores autónomos.
c) la legislación sobre invalidez en el régimen de seguridad social de ultramar y en el régimen de invalidez de los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi. 

B. REPÚBLICA CHECA: 

Pensión de discapacidad total para las personas cuya discapacidad total se manifiesta antes de que cumplan 18 años de edad y no han cumplido el período de seguro necesario (sección 42 de la Ley del seguro de pensiones nº 155/1995 rec.).  

C. DINAMARCA: Ninguna. 

D. ALEMANIA: 

Seguro de vejez de los agricultores (Alterssicherung der Landwirte). 

E. ESTONIA 

a) Pensiones de invalidez otorgadas antes del 1 de abril de 2000 al amparo de la Ley de Subsidios del Estado y que se mantienen en virtud de la Ley del Seguro de Pensión del Estado. 

b) Pensiones nacionales otorgadas por invalidez con arreglo a la Ley del Seguro de Pensión del Estado. 

c) Pensiones de invalidez otorgadas con arreglo a la Ley de las Fuerzas de Defensa, la Ley del Cuerpo de Policía, la Ley del Ministerio Fiscal, la Ley del Estatuto de los Jueces, la Ley de Salarios, Pensiones y otras Garantías Sociales de los Miembros del Parlamento (Riigikogu) y la Ley de Subsidios Oficiales del Presidente de la República.

F. GRECIA 

La legislación relativa al régimen del seguro agrícola. 

G. ESPAÑA 

Las legislaciones relativas al Seguro de Invalidez del Régimen General y de los Regímenes Especiales, excepto los Regímenes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia. 

H. FRANCIA 

1. Trabajadores por cuenta ajena
Todas las legislaciones sobre el seguro de invalidez, exceptuado la legislación sobre el seguro de invalidez del régimen de la seguridad social para los mineros.
2. Trabajadores por cuenta propia
La legislación sobre el seguro de invalidez de los trabajadores agrícolas por cuenta propia. 

I. IRLANDA 

Capítulo 15 de la parte II de la ley codificada de 1993 sobre la seguridad social y los servicios sociales (Social Welfare (Consolidation) Act 1993). 

J. ITALIA: 

Seguros de pensión para (Assicurazione pensioni per): 

- médicos (medici), 

- farmacéuticos (farmacisti), 

- veterinarios (veterinari), 

- enfermeros, asistentes sanitarios, cuidadoras de niños (infermieri, assistenti sanitari, vigilatrici infanzia), 

- psicólogos (psicologi), 

- ingenieros y arquitectos (ingegneri ed architetti), 

- topógrafos (geometri), 

- abogados (avvocati), 

- diplomados en ciencias económicas (dottori commercialisti), 

- censores de cuentas y peritos mercantiles (ragionieri e periti commerciali), 

- asesores laborales (consulenti del lavoro), 

- notarios (notari), 

- agentes de aduanas (spedizionieri doganali), 

- biólogos (biologi), 

- ingenieros agrónomos y peritos agrícolas (agrotecnici e periti agrari), 

- agentes y representantes de comercio (agenti e rappresentanti di commercio), 

- periodistas (giornalisti), 

- peritos industriales (periti industriali), 

- actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales, geólogos (attuari, chimici, dottori agronomi, dottori forestali, geologi). 

K. CHIPRE: Ninguna.  

L. LETONIA: 

Apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Pensiones del Estado de 1 de enero de 1996.  

M. LITUANIA: Ninguna.  

N. LUXEMBURGO: Ninguna. 

O. HUNGRIA: Ninguna.  

P. MALTA: Ninguna.  

Q. PAISES BAJOS 

a) Ley de 18 de febrero de 1966 sobre el seguro de incapacidad laboral, en su versión modificada.
b) Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (WAZ), en su versión modificada. 

R. AUSTRIA: 

Cajas de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).  

S. POLONIA: Ninguna.  

T. PORTUGAL: Ninguna. 

U. ESLOVENIA: Ninguna.  

V. ESLOVAQUIA: Ninguna.  

W. FINLANDIA 

Pensiones nacionales para personas que han nacido con minusvalías o inválidas desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones (574/93)). 

X. SUECIA: 

Legislación sobre prestaciones por incapacidad laboral de larga duración relacionadas con los ingresos (capítulo 8 de la Ley 1962: 381 sobre seguros generales, modificada). 

Y. REINO UNIDO 

a) Gran Bretaña
Artículos 15 y 36 de la Ley de la Seguridad Social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).
Artículos 14, 15 y 16 de la Ley de pensiones de la Seguridad Social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).
b) Irlanda del Norte
Artículos 15 y 36 de la Ley de Seguridad Social de Irlanda del Norte de 1975 (Social Security (Northern Ireland) Act 1975).
Artículos 16, 17 y 18 del Reglamento de pensiones de la Seguridad Social de Irlanda del Norte de 1975 (Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975). 

ISLANDIA: Nada. 

LIECHTENSTEIN: Nada. 

NORUEGA: Nada. 

SUIZA: Ninguna. 

B. REGÍMENES ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA CON ARREGLO AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 38 Y AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 45 DEL REGLAMENTO  

A. BÉLGICA: Ninguno. 

B. REPÚBLICA CHECA: Ninguno.  

C. DINAMARCA: Ninguno. 

D. ALEMANIA 

Seguro de vejez de los agricultores (Alterssicherung für Landwirte) 

E. ESTONIA: Ninguno.  

 F. GRECIA: Ninguno. 

G. ESPAÑA 

Régimen de reducción de la edad de jubilación de los trabajadores del mar por cuenta propia que ejerzan las actividades descritas en el Real Decreto   2309 de 23 de julio de 1970. 

H. FRANCIA: Ninguno. 

I. IRLANDA: Ninguno. 

J. ITALIA 

Regímenes del seguro de pensión para (Assicurazione pensioni per): 

  • médicos (medici),

  • farmacéuticos (farmacisti),

  • veterinarios (veterinari),

  • matronas (ostetriche),

  • ingenieros y arquitectos (ingegneri ed architetti),

  • topógrafos (geometri),

  • abogados y procuradores (avvocati e procuratori),

  • diplomados en ciencias económicas (dottori commercialisti),

  • censores de cuentas y peritos mercantiles (ragionieri e periti commerciali),

  • asesores laborales (consulenti del lavoro),

  • notarios (notari),

  • agentes de aduanas (spédizionieri doganali).

K. CHIPRE: Ninguno.

L. LETONIA: Ninguno.

M. LITUANIA: Ninguno.

N. LUXEMBURGO: Ninguno.

O. HUNGRIA: Ninguno.

P. MALTA: Ninguno.

Q. PAISES BAJOS: Ninguno.

R. AUSTRIA:

Cajas de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).

S. POLONIA: Ninguno.

T. PORTUGAL: Ninguno.

U. ESLOVENIA: Ninguno.

V. ESLOVAQUIA: Ninguno.

W. FINLANDIA: Ninguno.

X. SUECIA: Ninguno.

Y. REINO UNIDO: Ninguno.

ISLANDIA: Nada.

LIECHTENSTEIN: Nada.

NORUEGA: Nada.

SUIZA: Ninguno.

C. CASOS MENCIONADOS EN LA LETRA B) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 46 DEL REGLAMENTO, EN LOS QUE SE PUEDE RENUNCIAR AL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 46 DEL REGLAMENTO

A. BÉLGICA: Ninguno.

B. REPÚBLICA CHECA

Pensiones de invalidez (total y parcial) y supervivencia (viudedad y orfandad) en caso de que no se abra derecho a las mismas en virtud de la pensión de vejez a que tenía derecho el fallecido en el momento de su muerte.

C. DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensiones establecidas por la Ley de pensión social, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.

D. ALEMANIA: Ninguno.

E. ESTONIA:

Todas las solicitudes de pensión de invalidez, vejez y supervivencia para las cuales:

- se hayan cumplido períodos de seguro en Estonia hasta el 31 de diciembre de 1998,

- el importe de las cotizaciones sociales registradas individualmente que ha pagado el solicitante conforme a la legislación de Estonia es como mínimo equivalente al importe de la cotización social media correspondiente al año de seguro en cuestión. 

F. GRECIA: Ninguno.

G. ESPAÑA: Ninguno.

H. FRANCIA

Todas las solicitudes de pensiones de jubilación o de supervivencia de los regímenes complementarios de pensión de los trabajadores por cuenta ajena, excepto las solicitudes de pensiones de vejez o de supervivencia del régimen complementario de pensiones del personal de vuelo profesional de la aviación civil.

I. IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones de jubilación, de pensiones de vejez (contributivas) y de pensiones de viudedad (contributivas).

J. ITALIA

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez, de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena así como de las siguientes categorías de trabajadores por cuenta propia: cultivadores directos, aparceros, granjeros, artesanos y personas que ejerzan actividades comerciales.

K. CHIPRE

Todas las solicitudes de pensiones de vejez, de invalidez y de viudedad.

L. LETONIA: Ninguno.

M. LITUANIA: Ninguno.

N. LUXEMBURGO: Ninguno.

O. HUNGRIA

Solicitudes de pensiones de vejez y de invalidez, siempre que al solicitante le correspondan como mínimo 20 años de seguro en Hungría. Solicitudes de subsidios de supervivencia en el caso de que la persona fallecida hubiera obtenido una pensión completa con arreglo exclusivamente al Derecho húngaro.

P. MALTA: Ninguno.

Q. PAISES BAJOS

Todas las solicitudes de pensión de vejez con arreglo a la Ley de 31 de mayo de 1956 sobre el seguro de vejez generalizado, en su versión modificada.

R. AUSTRIA: Ninguno.

S. POLONIA

Todas las solicitudes de pensiones de vejez, de incapacidad y de supervivencia.

T. PORTUGAL

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad.

U. ESLOVENIA: Ninguno.

V. ESLOVAQUIA: Ninguno.

W. FINLANDIA: Ninguna.

X. SUECIA: 

Todas las solicitudes de pensiones de base y suplementarias de vejez, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.

Y. REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión y de viudedad determinadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, con excepción de aquellas respecto de las cuales:
a) durante cualquier ejercicio fiscal a partir del 6 de abril de 1975, inclusive:
i) el interesado haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de residencia con arreglo a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro, y
ii) uno (o más) de los ejercicios fiscales a los que se aplique el punto y) no constituya un año cualificador en el sentido de la legislación del Reino Unido; 
b) los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido con arreglo a la legislación vigente en relación con los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serán tomados en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, mediante la aplicación de los períodos de seguro, de empleo o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro

ISLANDIA

Todas las solicitudes del régimen de vejez básico, suplementario y especial de pensiones de los funcionarios.

LIECHTENSTEIN

Todas las solicitudes de pensiones ordinarias de los seguros de vejez, supervivencia e invalidez así como de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez del régimen profesional en la medida en que los reglamentos del fondo de pensiones respectivo no contengan disposiciones de reducción.

NORUEGA

Todas las solicitudes de las pensiones de vejez, excepto las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.

SUIZA

Todas las solicitudes de pensiones de jubilación, supervivencia e invalidez del régimen básico, así como las pensiones de vejez del régimen de previsión profesional.

D. PRESTACIONES Y ACUERDOS SEÑALADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 46 TER DEL REGLAMENTO

1. Prestaciones señaladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos:

a) Las prestaciones de invalidez establecidas por las legislaciones mencionadas en la parte A del presente Anexo.

b) La pensión nacional danesa completa de vejez, adquirida tras diez años de residencia por las personas a las que se haya abonado una pensión a partir, como máximo, del 1 de octubre de 1989.

c) Las pensiones nacionales estonias concedidas con arreglo a la Ley del Seguro de Pensión del Estado, las pensiones de vejez otorgadas con arreglo a la Ley de Auditoría del Estado, la Ley del Cuerpo de Policía y la Ley del Ministerio Fiscal, y las pensiones de vejez y de supervivencia concedidas de conformidad con la Ley del Ministro de Justicia, la Ley de las Fuerzas de Defensa, la Ley del Estatuto de los Jueces, la Ley de Salarios, Pensiones y otras Garantías Sociales de los Miembros del Parlamento (Riigikogu) y la Ley de Subsidios Oficiales del Presidente de la República.

d) Las pensiones españolas de muerte y de supervivencia concedidas dentro del régimen general y los regímenes especiales.

e) La asignación de viudedad del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrario para los trabajadores por cuenta ajena.

f) La pensión de viudo o de viuda inválido(a) del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrario para los trabajadores por cuenta ajena, cuando se calcule basándose en una pensión de invalidez del cónyuge fallecido, liquidada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46.

g) La pensión de supervivencia neerlandesa en virtud de la Ley de 21 de diciembre de 1995 relativa al seguro general para las personas superviviente a cargo.

h) Las pensiones nacionales finlandesas determinadas de conformidad con la Ley Nacional de Pensiones de 8 de junio de 1956 y concedidas con arreglo a las disposiciones transitorias de la Ley Nacional de Pensiones (547/93), y el complemento de la pensión de orfandad de conformidad con la Ley relativa a la Pensión de Supervivencia de 17 de enero de 1969.

i) La pensión de base sueca completa, concedida con arreglo a la legislación de pensiones de base aplicada antes del 1 de enero de 1993 y la pensión de base completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.

2. Prestaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento cuya cuantía se determine en función de un período ficticio que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior:

a) Las pensiones danesas de jubilación anticipada cuya cuantía se fije con arreglo a la legislación vigente antes del 1 de octubre de 1984.

b) Las pensiones alemanas de invalidez y de supervivencia para las cuales se computa un período complementario y las pensiones alemanas de vejez para las cuales se computa un período complementario ya adquirido.

c) Las pensiones italianas de incapacidad laboral total para el trabajo ("inabilità").

d) Las pensiones letonas de invalidez y de supervivencia para las que se computan períodos ficticios de seguro.

e) Las pensiones lituanas de invalidez y de supervivencia del seguro social.

f) Las pensiones luxemburguesas de invalidez y de supervivencia.

g) La pensión eslovaca de invalidez y la pensión de supervivencia derivada de ella.

h) Las pensiones finlandesas de desempleo para las que se computan períodos futuros con arreglo a la legislación nacional.

i) Las pensiones suecas de invalidez y de supervivencia para las que se computan períodos ficticios de seguro y las pensiones suecas de vejez para los que se computan períodos ficticios ya adquiridos.

j) Pensiones de incapacidad noruegas, incluídos los casos en los que se han convertido en pensiones de vejez al alcanzar la edad que da derecho a la jubilación, y todas las pensiones (supervivencia y vejez) basadas en las ganancias de una persona difunta.

k) Las pensiones de supervivencia y de invalidez (suizas) concedidas con arreglo a la Ley federal sobre prevención profesional de vejez, supervivencia e invalidez de 25 de junio de 1982.    

3. Acuerdos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento para evitar que se tome en consideración dos o más veces el mismo período ficticio:

a) Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

b) Acuerdo sobre Seguridad Social de 28 de abril de 1997 entre la República Federal de Alemania y Finlandia.


Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros. (Artículo 89 del Reglamento) 

A. BÉLGICA

1. Las personas cuyo derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad se deriva de las disposiciones del régimen belga de seguro obligatorio de enfermedad e invalidez, aplicables a los trabajadores por cuenta propia disfrutarán de las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, incluído el apartado 1 del artículo 35, en las condiciones siguientes: 
a) en caso de estancia en el territorio de un Estado miembro distinto de Bélgica, los interesados disfrutarán: 
i) en cuanto a la asistencia sanitaria dispensada en caso de hospitalización, de las prestaciones en especie previstas por la legislación del Estado de estancia, 
ii) en cuanto a las demás prestaciones en especie previstas por el régimen belga, del reembolso de estas prestaciones por la institución competente belga en la proporción prevista por la legislacion del Estado de estancia;
b) en caso de residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Bélgica, los interesados disfrutarán de las prestaciones en especie previstas por la legislación del Estado de residencia a condición de abonar, a la institución belga competente, la cotización suplementaria prevista a este efecto por la reglamentación belga.
2. Para la aplicación, por la institución competente belga, de los capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento, se considerará que el hijo ha sido educado en el Estado miembro en cuyo territorio resida.
3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerarán igualmente como períodos de seguro cubiertos, en aplicación de la legislación belga del régimen general de invalidez y del régimen de los marinos, los períodos de seguro de vejez cubiertos bajo la legislación belga antes del 1 de enero de 1945.
4. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40, sólo se tendrán en cuenta los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubiera estado incapacitado para el trabajo, con arreglo a la legislación belga.
5. Los períodos de seguro de vejez cubiertos por los trabajadores por cuenta propia bajo la legislación belga, antes de la entrada en vigor de la legislación sobre la incapacidad para el trabajo de los trabajadores por cuenta propia, se considerarán como períodos cubiertos bajo esta última legislación, para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.
6. Para determinar si se satisfacen las condiciones a las que la legislación belga subordina la adquisición del derecho a las prestaciones de desempleo, sólo se tomarán en consideración los días de trabajo por cuenta ajena; sin embargo, los días considerados como días asimilados, en el sentido de la citada legislación, se tendrán en cuenta en la medida en que los días que les han precedido sean días de trabajo por cuenta ajena;
7. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 y en la letra a) del aparado 1 del artículo 79 del Reglamento, se tendrán en cuenta los períodos de empleo y/o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, en el caso en que, en virtud de la legislación belga, el derecho a las prestaciones esté subordinado a la condición de haber satisfecho, durante un período anterior determinado, las condiciones que dan derecho a los subsidios familiares en el marco del régimen para trabajadores por cuenta ajena.
8. A efectos de la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis, la letra a) del artículo 14 quater y del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE )   1408/71, para el cálculo de los ingresos de las actividades profesionales durante el año de referencia que sirvan de base para determinar las cotizaciones debidas en virtud del estatuto social de los trabajadores por cuenta propia se tomará en consideración el tipo de cambio anual medio del año durante el cual se percibieron dichos ingresos.
El tipo de conversión será el promedio anual de los tipos de conversión publicados en el Diario Ofifical de las Comunidades Europeas en virtud del apartado 5 del artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72.
9. Para el cálculo de la cuantía teórica de una pensión de invalidez, contemplada en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución competente belga se basará en los ingresos percibidos en la última profesión ejercida por el interesado.
10. Se considerará que todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado en Bélgica con arreglo a la legislación belga sobre el seguro de enfermedad-invalidez (que supedita la concesión del derecho a las prestaciones también a la condición de estar asegurado en el momento de la realización del riesgo) estará asegurado en el momento de la realización del riesgo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, siempre y cuando dicho trabajador estuviere asegurado contra el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.
11. Si en aplicación del artículo 45 del Reglamento, el interesado tuviere derecho a una prestación de invalidez belga, dicha prestación le será liquidada, con arreglo a las reglas que establece el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento: 
a) de conformidad con las disposiciones que establece la Ley de 9 de agosto de 1963 por la que se crea y se organiza un régimen de seguro obligatorio contra el riesgo de enfermedad e invalidez, en caso de que en el momento de producirse la incapacidad laboral, el interesado estuviere asegurado contra dicho riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en calidad de trabajador por cuenta ajena, tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento; 
b) de conformidad con las disposiciones que establece el Real Decreto de 20 de julio de 1971 por el que se crea un régimen de seguro contra el riesgo de incapacidad laboral para los trabajadores autónomos, en caso de que en el momento de producirse la incapacidad laboral, el interesado fuere trabajador por cuenta propia tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento.
12. El daño a que se refiere el artículo 1 de la Ley de 9 de marzo de 1953 por la que se introducen determinados ajustes en las pensiones militares y se concede atención médica y prescripciones farmacéuticas gratuítas al personal que contraiga una invalidez en tiempo de paz se considerará accidente o enfermedad laboral con arreglo al capítulo 4 del título III del Reglamento. 

B. REPÚBLICA CHECA: Nada.

C. DINAMARCA

1. SUPRIMIDO
2. Las personas que, en virtud de las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, tengan derecho a prestaciones en especie en caso de estancia o residencia en Dinamarca se beneficiarán de estas prestaciones en las mismas condiciones que las previstas por la legislación danesa para las personas aseguradas en la categoría 1 en virtud de la Ley sobre el servicio público de enfermedad (Lov om offentlig sygesikring). No obstante, las personas que se establezcan en Dinamarca y sean admitidas en el régimen de seguro de enfermedad danés pueden elegir ser incluídas en la categoría 2 en las mismas condiciones que los asegurados daneses.
3. a) Las disposiciones de la legislación danesa sobre pensiones sociales, en virtud de las cuales el derecho a pensión esté subordinado a la residencia en Dinamarca del solicitante, no serán aplicables a los trabajadores asalariados o no asalariados o a sus supervivientes que residan en el territorio de un Estado miembro que no sea Dinamarca. 
b) Para el cálculo de la pensión, los períodos de empleo asalariado o no asalariado cubiertos en Dinamarca por un trabajador fronterizo o de temporada se considerarán como períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge superviviente, siempre que, durante dichos períodos, este último haya estado unido al trabajador fronterizo o de temporada por los vínculos del matrimonio, y que no haya existido ni separación de cuerpos ni separación de hecho por desavenencia, y que, durante los citados períodos, el cónyuge haya residido en el territorio del otro Estado miembro.
c) Para el cálculo de la pensión, los períodos de empleo asalariado o no asalariado cubiertos en Dinamarca antes del 1 de enero de 1984 por un trabajador asalariado o no asalariado que no sea trabajador fronterizo o de temporada, se considerarán como períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge superviviente, siempre que, durante dichos períodos, este último haya estado unido por los vínculos del matrimonio al trabajador asalariado o no asalariado, que no haya habido separación de cuerpos ni separación de hecho por desavenencia, y que, durante dichos períodos, el cónyuge haya residido en el territorio de otro Estado miembro. 
d) Los períodos que haya que computar en virtud de las letras b) y c) no se computarán cuando coincidan con los períodos tomados en consideración para el cálculo de la pensión debida al interesado en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de cualquier otro Estado miembro, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales el interesado se  haya beneficiado de una pensión con arreglo a tal legislación.

Dichos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión fuere inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social.
4. Las disposiciones del Reglamento no afectarán a las disposiciones transitorias de las leyes danesas de 7 de junio de 1972, relativas al derecho a pensión de los súbditos daneses que hayan residido efectivamente en Dinamarca durante un período determinado, inmediatamente antes de la fecha de la solicitud. No obstante, la pensión será atribuída, en las condiciones previstas para los súbditos daneses, a los súbditos de los otros Estados miembros que hayan residido efectivamente en Dinamarca durante el año inmediatamente precedente a la fecha de la solicitud.
5. a) Los períodos durante los cuales un trabajador fronterizo, que tenga su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca, haya ejercido su actividad profesional en el territorio de Dinamarca, se considerarán como períodos de residencia con respecto a la legislación danesa. Igualmente se considerarán los períodos durante los cuales un trabajador fronterizo haya sido destacado o efectúe una prestación de servicios en un Estado miembro distinto de Dinamarca. 
b) Los períodos durante los cuales un trabajador de temporada, que tenga su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca, haya estado ocupado en el territorio de Dinamarca, se considerarán como períodos de residencia con respecto a la legislación danesa. Del mismo modo se considerarán los períodos durante los cuales un trabajador de temporada esté destacado en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca.
6. Para determinar si se cumplen las condiciones para tener derecho a las prestaciones diarias por enfermedad o maternidad previstas en la Ley de 20 de diciembre de 1989 sobre las prestaciones diarias por enfermedad o maternidad, cuando el interesado no hubiere estado sometido a la legislación danesa durante todos los períodos de referencia fijados en la citada Ley:
a) se tendrán en cuenta los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Dinamarca en el curso de dichos períodos de referencia durante los cuales el interesado no ha estado sometido a la legislación danesa, como si se tratara de períodos cubiertos bajo esa última legislación; y 
b) SUPRIMIDO.
7. Lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 46 bis y en los apartados 1 y 3 del artículo 46 quater del Reglamento y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de aplicación no se aplicará a las pensiones liquidadas conforme a la legislación danesa.
8. Para la aplicación del artículo 67 del Reglamento, las prestaciones de desempleo de los trabajadores no asalariados asegurados en Dinamarca, se calcularán según la legislación danesa.
9. Cuando el beneficiario de una pensión de jubilación, en su caso anticipada, tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado miembro, dichas pensiones se considerarán, en cuanto a la aplicación de la legislación danesa, como si fueran prestaciones de la misma naturaleza tal como se definen en el apartado 1 del artículo 46 bis del Reglamento, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia haya cumplido períodos de residencia en Dinamarca.
10. Las autoridades competentes podrán exigir a las personas acogidas a un régimen especial de funcionarios que sean residentes en Dinamarca y: 
a) a las que no se apliquen las disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del Titulo III, y 
b) que no tengan derecho a una pensión danesa,
el pago del coste de las prestaciones en especie otorgadas a Dinamarca, siempre que las prestaciones en especie estén cubiertas por el régimen especial de que se trate y/o por el plan privado de seguros que lo complemente. Ello se aplicará asímismo a los cónyuges de estas personas y a sus hijos menores de dieciocho años.

11. La prestación temporal para los desempleados acogidos al plan de "empleo flexible" (ledighedsydelse) (Ley   455 de 10 de junio de 1997) está recogida en el título III, capítulo 6 (Prestaciones de desempleo). En cuanto a los desempleados que se desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos 69 y 71 del presente Reglamento si ese Estado miembro tiene programas de empleo similares para la misma categoría de personas.

D. ALEMANIA 

1. Las disposiciones del artículo 10 del Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los accidentes (y enfermedades laborales) que se produzcan fuera del territorio de la República Federal de Alemania, así como los períodos transcurridos fuera de dicho territorio, no sean motivo o sólo sean motivo en determinadas condiciones para el pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania.
2. a) El período global de imputación (pauschale Anrechnungszeit) se determinará exclusivamente en función de los períodos alemanes;
b) para la computación de los períodos alemanes de pensión para el seguro de pensión de los trabajadores de la mina sólo se aplicará la legislación alemana; 
c) para la computación de los períodos alemanes de sustitución (Ersatzzeiten), sólo será aplicable la legislación alemana.
3. SUPRIMIDO
4. El artículo 7 del libro VI del Código social se aplicará a los nacionales de los demás Estados miembros así como a los apátridas y refugiados que residan en el territorio de los demás Estados miembros según las modalidades siguientes.
Si se reúnen las condiciones generales, podrá cotizarse voluntariamente en el seguro de pensiones alemán:
a) cuando el interesado haya fijado su domicilio o resida en el territorio de la República Federal de Alemania;
b) cuando el interesado haya fijado su domicilio o resida en el territorio de otro Estado miembro y haya estado afiliado con anterioridad, en cualquier momento, obligatoria o voluntariamente en el seguro de pensión alemán;
c) cuando el interesado, nacional de otro Estado miembro, tenga su domicilio o su residencia en el territorio de un tercer Estado, haya cotizado durante sesenta meses al menos al seguro de pensión alemán o pueda ser admitido al seguro voluntario en virtud de las disposiciones del artículo 232 del libro VI del Código social, y no esté asegurado obligatoria o voluntariamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
5. SIN CONTENIDO
6. SIN CONTENIDO
7. SIN CONTENIDO
8. SIN CONTENIDO
9. Si las prestaciones en especie que abonan las instituciones alemanas del lugar de residencia a titulares de pensión o a miembros de su familia, asegurados en las instituciones competentes de otros Estados miembros, deben ser reembolsadas sobre la base de tantos alzados mensuales, estas prestaciones se considerarán para los fines de la distribución financiera entre instituciones alemanas para el seguro de enfermedad de titulares de pensión, como prestaciones a cargo del régimen alemán del seguro de enfermedad de titulares de pensión. Los tantos alzados reembolsados por las instituciones competentes de los otros Estados miembros a las instituciones alemanas del lugar de residencia, serán considerados como ingresos que habrán de tenerse en cuenta en la distribución financiera antes citada.
10. En lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia, el beneficio de la asistencia al desempleo (Arbeitslosenhilfe) estará subordinado a la condición de que, antes de declarar su desempleo, el interesado haya ejercido, con carácter principal, una actividad por cuenta propia al menos durante un año en el territorio de Alemania y que no la haya abandonado tan sólo con carácter temporal.
11. SUPRIMIDO.
12. Los períodos de seguro obligatorio cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, ya sea en virtud de un régimen especial para artesanos o, en su defecto, en virtud de un régimen especial de trabajadores por cuenta propia o en virtud del régimen general, se tomarán en cuenta para justificar la existencia de los 18 años de cotizaciones obligatorias exigidas para la exención de la filiación obligatoria al seguro de pensión de los artesanos por cuenta propia.
13. Para la aplicación de la legislación alemana relativa a la afiliación obligatoria de los pensionistas al régimen de seguro de enfermedad previsto en el punto 11 del apartado 1 del artículo 5 del libro V del código de seguridad social (Fünftes Bach Sozialgesetzbuch - SGB V) y en el artículo 56 de la Ley de reforma del seguro de enfermedad (Gesundheitsreformgesetz), los períodos de seguro o de residencia que se cumplan bajo la legislación de otro Estado miembro y durante los cuales el interesado tenía derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad se tomarán en consideración, en la medida necesaria, como si se tratase de períodos de seguro cumplidos bajo la legislación alemana, siempre que no se superpongan a períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación.
14. Para la concesión a los asegurados que residan en el territorio de otro Estado miembro, de las prestaciones en metálico contempladas en el apartado 1 del artículo 47 del libro V del código de seguridad social (SGB V), en el apartado 2 del artículo 200 y en el apartado 1 del artículo 561 del código alemán de seguros sociales (Reichsversicherungsordnung RVO), las instituciones alemanas determinarán la retribución neta en la que se basará el cálculo de dichas prestaciones, como si estos asegurados residieren en Alemania.
15. A los profesores griegos que tengan estatuto de funcionario y que por haber enseñado en escuelas alemanas hayan cotizado al régimen obligatorio del seguro de pensión alemán, así como al régimen especial griego para funcionarios, y que hayan dejado de ser cubiertos por el seguro obligatorio alemán a partir del 31 de diciembre de 1978, se les podrá, previa solicitud reembolsar las cotizaciones obligatorias, de acuerdo con el artículo 210 del libro VI del Código social. Las solicitudes de reembolso de cotizaciones deberán presentarse durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición. El interesado podrá igualmente hacer valer su derecho en los seis meses civiles siguientes a la fecha en la que dejó de estar sujeto al seguro obligatorio.
El apartado 6 del artículo 210 del libro VI del Código social sólo se aplicará a los períodos durante los que se abonaron las cotizaciones obligatorias al régimen de seguro de pensión además de las cotizaciones al régimen especial griego para funcionarios, y por lo que se refiere a los períodos de imputación inmediatamente siguientes a los períodos en los que se abonaron dichas cotizaciones obligatorias.
16. SIN CONTENIDO
17. SUPRIMIDO.
18. A efectos de aplicación del artículo 27 del Reglamento, se considerará que el titular de una pensión o una renta en virtud de la legislación alemana o de una pensión o renta en virtud de la legislación de otro Estado miembro tiene derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad si, en virtud del punto 4 del apartado 1 del artículo 8 de la Sozialgesetzbuch (SGB V), está exento de la obligación de afiliarse al seguro de enfermedad (Krankenversicherung).
19. Un período de seguro para la educación de los hijos de conformidad con la legislación alemana será válido incluso para el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena de que se trate haya educado a su hijo en otro Estado miembro, siempre y cuando dicho trabajador por cuenta ajena no pueda ejercer su empleo en virtud del apartado 1 del artículo 6 de la Mutterschutzgesetz o disfrute de un permiso concedido a los padres de conformidad con el artículo 15 de la Bundeserziehungsgeldgesetz y no haya ejercido un empleo menor (geringfügig) de conformidad con el artículo 8 del SGB IV.
20. En el caso en que sean aplicables las disposiciones del Derecho alemán de pensiones en vigor el 31 de diciembre de 1991, las disposiciones del Anexo VI serán igualmente aplicables en su versión en vigor a 31 de diciembre de 1991.
21. a) En lo que se refiere a las prestaciones en especie, las secciones 2 a 7 del capítulo I del título III no se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie con arreglo a un régimen de funcionarios o de personal asimilado que no estén dadas de alta en el seguro de enfermedad obligatorio.
b) No obstante, cuando una persona acogida a un régimen de funcionarios resida en un Estado miembro en el que, en virtud de su legislación:
 --- el derecho a recibir prestaciones en especie no esté supeditado a condiciones de seguro o de empleo, y
 --- no tenga derecho a pensión,
la institución del seguro de enfermedad aconsejará a esta persona que informe a las autoridades pertinentes del Estado miembro de residencia de que no desea hacer valer su derecho a las prestaciones en especie otorgadas en virtud de la legislación nacional del Estado miembro en el que reside, lo cual podrá hacerse, cuando proceda, invocando el artículo 17 bis del Reglamento.
22. No obstante lo dispuesto en el punto 21, respecto de las prestaciones en especie, las disposiciones del artículo 27 del Reglamento se considerarán aplicables a toda persona que tenga derecho a una pensión con arreglo al Beamtenversorgungsrecht además de a una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
23. El capítulo 4 no se aplicará a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie otorgadas por un seguro de accidentes para funcionarios y personal asimilado.

24. Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, para los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de pertenencia a la institución competente por medio del pago de cotizaciones.

25. El artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a los aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes de pensiones para las profesiones liberales.

E. ESTONIA: Nada.

F. GRECIA

1. SIN CONTENIDO
2. La Ley nº 1469/84, relativa a la afiliación voluntaria al régimen del seguro de pensión para los nacionales griegos y para los nacionales extranjeros de origen griego, se aplicará a los nacionales de los demás Estados miembros, a los apátridas y a los refugiados que residan en el territorio de un Estado miembro, con arreglo al párrafo segundo.
Siempre que se reúnan las demás condiciones de la mencionada Ley, se podrán pagar cotizaciones:
a) cuando la persona de que se trate esté domiciliada o resida en el territorio de un Estado miembro, y, además, haya estado afiliada en el pasado a título obligatorio al régimen del seguro de pensión griego, o
b) cuando, independientemente del lugar de domicilio o de residencia, la persona de que se trate haya residido, anteriormente en Grecia durante diez años, con o sin interrupción, o haya estado afiliada al régimen griego, a título obligatorio o voluntario, durante un período de mil quinientos días.
3. Contrariamente a lo previsto en la legislación pertinente aplicada por el OGA, los períodos de pensión debidos en razón de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional con arreglo a la legislación de un Estado miembro que prevea un marco específico para estos riesgos y que, por tanto, coincidan con períodos de empleo en el sector agrario en Grecia, se considerarán como períodos de seguro en virtud de la legislación aplicada por el OGA con arreglo a lo definido en la letra r) del artículo 1 del Reglamento.
4. En el marco de la legislación griega, la aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento quedará subordinada al requisito de que el nuevo cálculo señalado en el citado artículo no se realice en perjuicio del interesado.
5. En los casos en que las disposiciones de las cajas auxiliares griegas del seguro de pensiones ("Texto en Griego") prevean la posibilidad de reconocer los períodos de seguro obligatorio cumplidos a efectos de pensiones en las instituciones griegas de, aseguramiento principal ("Texto en Griego"), tales disposiciones serán igualmente válidas para los períodos de seguro obligatorio de pensiones cumplidos con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro incluída en el ámbito de aplicación material del presente Reglamento.
6. Los trabajadores que estuvieran afiliados hasta el 31 de diciembre de 1992 al seguro obligatorio de pensiones de cualquier otro Estado miembro y que se hayan afiliado por primera vez al seguro social obligatorio de Grecia después del 1 de enero de 1993, serán asimilados a los "antiguos afiliados" de conformidad con las disposiciones de la Ley nº 2084/92.
7. Los funcionarios públicos en activo o jubilados, las personas asimiladas así como los miembros de sus familias, cubiertos por un régimen especial en materia de atención sanitaria, podrán beneficiarse de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad en caso de necesidad inmediata en el curso de una estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando acudan a otro Estado miembro para recibir las atenciones adecuadas a su estado de salud, previa autorización de la institución competente griega, según las modalidades previstas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22, en el apartado 3 de este mismo artículo y en la letra a) del artículo 31 del presente Reglamento, en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena y propia cubiertos por el régimen general de seguridad social (regímenes legales).
8. El artículo 22 ter se aplicará por analogía a todos los funcionarios públicos, a las personas asimiladas y a los miembros de sus familias que estén cubiertos por un régimen especial en materia de atención sanitaria griego.
9. En lo que se refiere a los funcionarios y al personal asimilado nombrados hasta el 31 de diciembre de 1982, lo dispuesto en los capítulos 2 y 3 del título III del Reglamento será de aplicación por analogía si las personas de que se trate han cumplido períodos de seguro en otro Estado miembro, bien en el marco de un régimen especial de jubilación de funcionarios o personal asimilado, o bien en el de un régimen general, siempre que las personas de que se trate hayan sido empleadas como funcionarios o como personal asimilado con arreglo a lo dispuesto en la legislación griega.
10. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 bis  y en el apartado 2 del artículo 51 bis del Reglamento se efectuará, en la medida en que no se hayan adquirido derechos a pensión con arreglo a un régimen especial de funcionarios o personal asimilado, sin perjuicio de la aplicación de la legislación griega (código de pensiones civiles y militares) en relación con la transferencia de períodos de seguro de un régimen especial de funcionarios al régimen general de seguros para los trabajadores por cuenta ajena, mediante el pago de la contribución requerida.

G. ESPAÑA

1. El requisito de ejercer una actividad asalariada o no, o de haber estado anteriormente asegurado obligatoriamente contra el mismo riesgo en el marco de un régimen establecido en beneficio de los trabajadores por cuenta propia o ajena del mismo Estado miembro, previsto en el inciso iv) de la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento, no será exigible a las personas incluídas voluntariamente en el Régimen General de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones del Real Decreto 317/1985, de 6 de febrero, por su condición de funcionario o de empleado al servicio de una organización internacional gubernamental.
2. Los beneficios contenidos en el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión voluntaria en el Régimen General de Seguridad Social, se extenderán, por aplicación del principio de igualdad de trato, a los nacionales de los otros Estados miembros, refugiados y apátridas residentes en el territorio comunitario, que dejen de estar cubiertos obligatoriamente por el sistema español de Seguridad Social, por su pase a Organismos Internacionales.
3. a) En todos los Regímenes de la Seguridad Social española, excepto en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación española, se considerará que lo está todavía en el momento en que se produzca el hecho causante, a efectos de aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en el momento en que se produzca el hecho causante o, en su defecto, en el caso en que una prestación sea debida de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro por el mismo hecho. Sin embargo, se considera como cumplido este último requisito en el caso mencionado en el apartado 1 del artículo 48.
b) A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento, sólo se computarán como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso previstos en el punto 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, cuando en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o muerte el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España o en situación de actividad asimilada en dicho régimen.
4. a) En aplicación del artículo 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española.
b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe y revalorizaciones calculados para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza.
5. Los períodos acreditados en otros Estados miembros que deban ser computados en el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario de España.
6. En el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, la expresión "acto de servicio" se refiere a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en el sentido y a los efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 4 del título III del Reglamento.
7. a) En lo que se refiere a las prestaciones en especie, las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III no serán aplicables a los beneficiarios del Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia que estén cubiertos por el Mutualismo Administrativo Español.
b) No obstante, cuando una persona cubierta por alguno de dichos regímenes resida en un Estado miembro en el que, en virtud de su legislación:
 --- el derecho a recibir prestaciones en especie no esté supeditado a condiciones de seguro o de empleo, y
 --- no tenga derecho a pensión,
la institución del seguro de enfermedad aconsejará a esta persona que informe a las autoridades pertinentes del Estado miembro de residencia de que no desea hacer valer su derecho a las prestaciones en especie otorgadas en virtud de la legislación nacional del Estado miembro en el que reside, lo cual podrá hacerse, cuando proceda, invocando el artículo 7 bis del Reglamento.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7, en lo referente a las prestaciones en especie, las disposiciones del artículo 27 del Reglamento se considerarán aplicables a toda persona que tenga derecho a una pensión con arreglo al Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de Administración de Justicia además de a una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
9. El Régimen Especial de Estudiantes español ("Seguro Escolar") no se basa para el reconocimiento de prestaciones en el cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de residencia en el sentido en que estas expresiones están definidas en las letras r), s) y s) bis del artículo 1 del Reglamento. Consecuentemente, las instituciones españolas no podrán expedir, a los efectos de la totalización de períodos, los correspondientes certificados.
Sin embargo, el Régimen Especial de Estudiantes español ("Seguro Escolar") se aplicará a aquellos estudiantes que sean nacionales de otros Estados miembros y estén estudiando en España, en las mismas condiciones que los estudiantes de nacionalidad española.

H. FRANCIA

1. a) El subsidio para los trabajadores ancianos por cuenta ajena, así como el subsidio para los ancianos trabajadores por cuenta propia y el subsidio de vejez agrícola, se concederán, en las condiciones previstas para los trabajadores franceses por la legislación francesa, a todos los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia nacionales de los otros Estados miembros que, en el momento en que formulen su petición, residan en el territorio francés.
b) Lo mismo ocurrirá con los refugiados y apátridas.
c) Las disposiciones del Reglamento no afectarán a las disposiciones de la legislación francesa en virtud de las cuales, para la obtención del derecho al subsidio de los trabajadores ancianos por cuenta ajena, así como el subsidio de los trabajadores ancianos por cuenta propia, se consideran únicamente los períodos de actividad por cuenta ajena o asimilada, o según el caso, los períodos de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de los departamentos europeos y de los departamentos de Ultramar (Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión) de la República Francesa.
2. El subsidio especial y la indemnización acumulable previstos por la legislación especial de seguridad social en las minas, sólo se abonarán a los trabajadores ocupados en las minas de Francia.
3. La Ley nº 65-555 de 10 de julio de 1965 que concede a los franceses que ejerzan o hayan ejercido en el extranjero una actividad profesional, la facultad de acceder al régimen de seguro voluntario de vejez, se aplicará a los nacionales de los otros Estados miembros en las condiciones siguientes:
 --- la actividad profesional que dé lugar al seguro voluntario con respecto al régimen francés, no deberá ser ejercida o haber sido ejercida ni en el territorio francés ni en el territorio del Estado miembro del cual es nacional el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia,
 --- el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en la fecha de la solicitud de admisión al beneficio de la ley, deberá justificar haber residido en Francia por lo menos durante diez años, consecutivos o no, o haber estado sujeto a la legislación francesa, con carácter obligatorio o facultativo continuado, durante el mismo período.
Las condiciones anteriores serán asimismo válidas para la aplicación a ciudadanos de los demás Estados miembros de las disposiciones que conceden a un trabajador por cuenta ajena francés que ejerza su actividad en el extranjero la facultad de afiliarse voluntariamente a un régimen complementario de pensión de los trabajadores por cuenta ajena francés, ya sea directamente o por mediación de su empleador.
4. La persona que esté sometida a la legislación francesa en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 o en el apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento tendrá derecho, para los miembros de su familia que lo acompañen en el territorio del Estado miembro en el que efectúe un trabajo, a las siguientes prestaciones familiares:
a) la asignación por hijo pequeño abonada hasta los tres meses de edad;
b) las prestaciones familiares abonadas en aplicación del artículo 73 del Reglamento.
5. Para el cálculo de la cuantía teórica mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en los regímenes de base o complementarios en los que las pensiones de vejez se calculen sobre la base de puntos de jubilación, la institución competente tendrá en cuenta para cada uno de los años de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro un número de puntos de jubilación igual al cociente del número de puntos de jubilación adquiridos en virtud de la legislación que aplique por el número de años que corresponden a estos puntos.
6. a) Los trabajadores fronterizos que ejerzan su actividad en el territorio de un Estado miembro distinto de Francia y que residan en los departamentos franceses de Alto Rhin, de Bajo Rhin y de Mosela, disfrutarán en estos departamentos de las prestaciones en especie previstas por el régimen local de Alsacia-Lorena, instituído por los decretos nº 46-1428, de 12 de junio de 1946, y nº 67-814, de 25 de septiembre de 1967, en aplicación del artículo 19 del Reglamento.
b) Estas disposiciones serán aplicables por analogía a los beneficiarios de los apartados 2 y 3 del artículo 25 y de los artículos 28 y 29 del Reglamento.
7. No obstante lo dispuesto en los artículo 73 y 74 del presente Reglamento, los subsidios de alojamiento y el complemento de asistencia infantil que elíjan los padres (prestación para la primera infancia) sólo se concederá a los interesados y a los miembros de su familia que residan en territorio francés.
8. Cuando un trabajador por cuenta ajena haya dejado de estar sujeto a la legislación francesa relativa al seguro de viudedad del régimen general francés de la seguridad social o del régimen agrícola de los trabajadores por cuenta ajena, se presumirá que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento, está asegurado con arreglo a dicha legislación en la fecha del hecho causante si está asegurado como trabajador por cuenta ajena con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en la fecha del hecho causante, o, en su defecto, cuando se le deba una prestación de supervivencia con arreglo a la legislación relativa a los trabajadores por cuenta ajena de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso señalado en el apartado 1 del artículo 48.
9. A los efectos del capítulo 3 del Título III del Reglamento se entenderá que la legislación francesa aplicable a un trabajador o antiguo trabajador por cuenta ajena se aplica al régimen o regímenes de base del seguro de vejez y al régimen o regímenes complementarios de pensión a los que el interesado haya estado afiliado.

I. IRLANDA

1. En caso de residencia o de estancia en Irlanda, los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, los desempleados, los demandantes y titulares de pensión o de renta así como los miembros de sus familias, mencionados en el apartado 1 del artículo 19, los apartados 1 y 3 del artículo 22, los apartados 1 y 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 26 y en los artículos 28 bis , 29 y 31 del Reglamento, se beneficiarán gratuítamente del conjunto de la asistencia médica prevista por la legislación irlandesa, cuando la carga de estas prestaciones corresponda a la institución de un Estado miembro distinto de Irlanda.
2. Los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que esté sujeto a la legislación de un Estado miembro distinto de Irlanda y que cumpla las condiciones exigidas teniendo en cuenta en su caso el artículo 18 del Reglamento, disfrutará gratuítamente, cuando residan en Irlanda, de la totalidad de la asistencia.
La carga de las prestaciones así servidas corresponderá a la institución a la que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia está afiliado.
No obstante, cuando el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o la persona que tenga la custodia de los hijos, ejerza una actividad profesional en Irlanda, las prestaciones servidas a los miembros de la familia seguirán a cargo de la institución irlandesa, en la medida en que el derecho a las citadas prestaciones se derive, únicamente, de la legislación irlandesa.
3. Si un trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación irlandesa es víctima de un accidente después de haber abandonado el territorio de un Estado miembro, para desplazarse, durante su empleo, al territorio de otro Estado miembro, pero antes de llegar al mismo, su derecho a las prstaciones por este accidente se establecerá:
a) como si este accidente se hubiera producido en el territorio irlandés; y
b) no teniendo en cuenta su ausencia del territorio irlandés para determinar si, en virtud de su empleo, hubiese estado asegurado bajo la citada legislación.
4. SIN CONTENIDO
5. Para el cálculo del salario con el fin de conceder la prestación de enfermedad o de desempleo, prevista por la legislación irlandesa, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 y en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento, se computará al trabajador por cuenta ajena, por cada semana de empleo cubierta en calidad de trabajador por cuenta ajena, bajo la legislación de otro Estado miembro, durante el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) de referencia, una cuantía equivalente al salario semanal medio de los trabajadores por cuenta ajena masculinos o femeninos, respectivamente, durante este ejercicio.
6. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40, no se considerarán más que los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, haya estado incapacitado para el trabajo según la legislación irlandesa.
7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 44, se considerará que el trabajador por cuenta ajena ha solicitado expresamente que se le suspenda la liquidación de la pensión de vejez a la que habría tenido derecho en virtud de la legislación irlandesa, si no se ha jubilado efectivamente, cuando esta condición sea exigida para obtener la pensión de vejez.
8. SIN CONTENIDO
9. Un desempleado que vuelva a Irlanda después de haber concluído el período de tres meses durante el cual haya seguido percibiendo prestaciones en virtud de la legislación de Irlanda, por aplicación del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por la citada legislación.
10. De conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, un período de sujeción a la legislación irlandesa:
i) no se tendrá en cuenta en virtud de dicha disposición como período de sujeción a la legislación irlandesa a los efectos del título III del Reglamento,
ii) ni convertirá a Irlanda en el Estado competente para abonar las prestaciones mencionadas en los artículos 18 ó 38 o en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.
11. SUPRIMIDO.

J. ITALIA

Nada.

K. CHIPRE

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, en el artículo 38, en los apartados 1 a 3 del artículo 45, en el artículo 64, en los apartados 1 y 2 del artículo 67 y en el artículo 72 del Reglamento, para cualquier período que haya comenzado el 6 de octubre de 1980 o con posterioridad, una semana de seguro con arreglo a la legislación de la República de Chipre se determinará dividiendo el total de los ingresos asegurables del período correspondiente por la cuantía semanal de los ingresos asegurables de base aplicables en el año de cotización correspondiente, siempre que el número de semanas así determinado no supere el número de semanas civiles del período correspondiente.

L. LETONIA: Nada.

M. LITUANIA: Nada.

N. LUXEMBURGO

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento, los períodos de seguro o asimilados cumplidos por un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo la legislación luxemburguesa de seguros de pensiones de invalidez, de vejez o de defunción, ya sea antes del 1 de enero de 1946 o antes de una fecha anterior determinada mediante un convenio bilateral, sólo se tomarán en consideración para la aplicación de esta legislación si el interesado justifica estar asegurado durante seis meses bajo el régimen luxemburgués con posterioridad a la fecha considerada. En caso de aplicación de varios convenios bilaterales, se tendrán en cuenta los períodos de seguro o asimilados a partir de la fecha más antigua.
2. Para la asignación de la parte fija en las pensiones luxemburguesas, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación luxemburguesa por los trabajadorees por cuenta ajena o por cuenta propia que no residan en territorio luxemburgués, se asimilarán a períodos de residencia con efectos de 1 de octubre de 1972.
3. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento no afectará a las disposiciones de la legislación luxemburguesa en virtud de las cuales la autorización de la caja de enfermedad para un tratamiento en el extranjero no podrá ser denegada si el tratamiento que se precisa no puede prestarse en el Gran Ducado de Luxemburgo.
4. Con vistas al cómputo del período de seguro previsto en el punto 7 del artículo 171 del código de seguros sociales, la institución luxemburguesa tendrá en cuenta los períodos de seguro cumplidos por el interesado bajo la legislación de cualquier Estado miembro como si se tratare de períodos cumplidos bajo la legislación que ella aplica. La aplicación de la disposición anterior estará subordinada a la condición de que el interesado haya cumplido en último lugar períodos de seguro bajo la legislación luxemburguesa.
5. Para un funcionario no sujeto a la legislación luxemburguesa en el momento de cesar en el servicio, la base de cálculo de la liquidación de una pensión estará constituída por el último sueldo de la persona de que se trate al cesar en la función pública de Luxemburgo, estableciéndose dicho sueldo con arreglo a la legislación en vigor en el momento del devengo de la pensión.
6. Cuando se produzca un traslado de un régimen legal luxemburgués a un régimen especial de funcionarios o personal asimilado en otro Estado miembro, quedarán suspendidas las disposiciones de la legislación luxemburguesa sobre seguro retroactivo.
7. La aprobación de períodos por el régimen legal luxemburgués se basará en los períodos cumplidos sólo en Luxemburgo.
8. Las personas que disfruten de protección en materia de seguro de enfermedad en el Gran Ducado de Luxemburgo y cursen estudios en otro Estado miembro estarán dispensadas de la afiliación como estudiante en virtud de la legislación de país de estudios.

O. HUNGRIA: Nada.

P. MALTA: Nada.

Q. PAÍSES BAJOS

1. Seguro de gastos de enfermedad
a) Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, deberá entenderse por beneficiario de las prestaciones en especie, a efectos de aplicación del título III del capítulo 1, a la persona asegurada o coasegurada en virtud del seguro previsto por la Ley neerlandesa sobre las cajas de enfermedad.
b) SIN CONTENIDO
c) Para la aplicación de los artículo 27 a 34 del Reglamento, se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de las disposiciones legales mencionadas en los apartados b) (invalidez) y c) (vejez) de la declaración de los Países Bajos con arreglo al artículo 5 del Reglamento:
 --- las pensiones en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966 (Staatsblad 6) relativa a una nueva regulación de las pensiones de los funcionarios civiles y de sus parientes próximos (Ley general de pensiones civiles);
 --- las pensiones en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966 (Staatsblad 445) relativa a una nueva regulación de las pensiones de los militares y de sus parientes próximos (Ley general de pensiones de militares);
 --- las pensiones en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 (Staatsblad 138) relativa a una nueva regulación de las pensiones del personal de los ferrocarriles holandeses y de sus parientes próximos (Ley sobre las pensiones del personal de los ferrocarriles);
 --- las pensiones en virtud del reglamento relativo a las condiciones de servicio de los ferrocarriles holandeses (RDV 1964 NS);
 --- las prestaciones en concepto de pensión antes de los 65 años en virtud de un régimen de pensiones que tenga por objeto suministrar una asistencia por vejez a los trabajadores y ex trabajadores o las prestaciones en concepto de jubilación anticipada concedidas en virtud de una regulación establecida por el Estado o por un convenio colectivo laboral en materia de jubilación anticipada o en virtud de la regulación que determine el consejo de cajas del seguro de enfermedad.
d) Los miembros de la familia residentes en los Países Bajos a que se refiere el apartado 2 del artículo 19, los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y los miembros de sus familias a que se refiere la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 22, en relación con la letra b) del apartado 1 y los artículos 25 y 26, que tengan derecho a prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro no estarán cubiertos por la Ley general de gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten).

2. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado (AOW)
a) La reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años civiles o a las partes de los mismos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el titular que no cumpla las condiciones que le permiten obtener la asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro haya residido en los Países Bajos entre los 15 y 65 años de edad o durante los que, siendo residente en otro Estado miembro, haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también podrá obtener dicha asimilación el titular que sólo haya residido o trabajado en los Paises Bajos antes del 1 de enero de 1957 con arreglo a las condiciones antes mencionadas.
b) La reducción a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años naturales o las partes de los mismos anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, la persona casada o que haya estado casada no estuviera asegurada en virtud de la legislación mencionada aunque residiera en el territorio de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, siempre que tales años naturales o las partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su cónyuge con arreglo a dicha legislación -con tal que hayan continuado casados durante estos períodos- y con los años naturales o las partes de los mismos que deben tomarse en consideración de conformidad con la letra a). No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará titular a dicha persona.
c) La reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años naturales o a las partes de los mismos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge del titular que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos años a los períodos de seguro haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad o durante los que, siendo residente en otro Estado miembro, haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.
d) La reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años naturales o a las partes de los mismos anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, el cónyuge del titular haya residido en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y no estuviera asegurado en virtud de la legislación mencionada, siempre que tales años naturales o las partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por el titular con arreglo a dicha legislación, y siempre que hayan continuado casados durante estos períodos y con los años naturales, o las partes de los mismos que deban tomarse en consideración de conformidad con la letra a).
e) Las disposiciones de las letras a), b), c) y d) sólo serán aplicables si el titular ha residido durante seis años en el territorio de uno o varios Estados miembros después de haber cumplido los 59 años de edad y mientras resida en el territorio de uno de dichos Estados miembros.
f) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de la AOW y en el apartado 1 del artículo 63 de la AWW (seguro generalizado de supérstites), el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia sujeto al régimen de seguro obligatorio, que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos, podrá asegurarse libremente en virtud de la legislación del Estado de que se trate por los períodos, posteriores al 2 de agosto de 1989, durante los que el trabajador por cuenta ajena o el trabajador por cuenta propia esté o haya estado sujeto al seguro obligatorio en virtud de dicha legislación. Tal autorización concluirá a partir del día en que termine el período de seguro obligatorio del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia.
Sin embargo, la autorización no concluirá cuando el seguro obligatorio del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia haya sido interrumpido por fallecimiento del trabajador y la viuda sea beneficiaria exclusivamente de una pensión en el marco de la legislación neerlandesa en materia de seguros de supérstites (AWW).
La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso a partir del día en el que el asegurado voluntario cumpla 65 años.
La prima que corresponderá al cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia sujeto al régimen de seguro obligatorio del seguro generalizado de vejez o del seguro generalizado de supérsites se establecerá con arreglo a las disposiciones de fijación de la prima de seguro obligatorio, entendiéndose que se supone que los ingresos del cónyuge, en tal caso, se han percibido en los Países Bajos.
Para el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia que se haya convertido en asegurado obligatorio, a partir del 2 de agosto de 1989, la prima se establecerá con arreglo a las disposiciones sobre fijación de la prima de seguro voluntario en virtud del seguro generalizado de vejez y del seguro generalizado de supérstites.
g) La autorización a la que se refiere la letra f) sólo se concederá si el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia ha comunicado a la Sociale Verzekeringbank en el plazo de un año a partir del principio del período de seguro obligatorio del trabajador, su propósito de cotizar voluntariamente.
Para los cónyuges de los trabajadores por cuenta ajena o de los trabajadores por cuenta propia que hayan pasado al régimen de seguro obligatorio el 2 de agosto de 1989 o durante el período inmediatamente anterior a dicha fecha, el plazo de un año contará a partir de la fecha de 2 de agosto de 1989.
El cónyuge no residente en los Países Bajos del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 14, apartado 1 del artículo 14 bis o el artículo 17 del Reglamento no podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el párrafo cuarto de la letra f) si dicho cónyuge, de conformidad exclusivamente con las disposiciones de la legislación neerlandesa, está o ha sido ya autorizado a asegurarse libremente.
h) Las disposiciones de las letras a), b), c), d) y f) no se aplicarán a los períodos que coincidan con los períodos que puedan ser computados para el cálculo de los derechos de pensión en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos en materia de seguro de vejez ni a los períodos durante los cuales el interesado se haya acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.
Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de haber alcanzado la edad de 15 años en virtud del régimen general del seguro de vejez (AOW).

3. Aplicación de la legislación neerlandesa del seguro generalizado de supérstites
a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar sujeto a la legislación neerlandesa relativa al seguro generalizado de supérstites, se presumirá que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento, está asegurado en virtud de dicha legislación en la fecha del hecho causante si está asegurado contra ese mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación de supervivencia con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.
b) Cuando en virtud de la letra a), una viuda tenga derecho a una pensión de viudedad con arreglo a la legislación neerlandesa relativa al seguro generalizado de supérstites, dicha pensión se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.
Para la aplicación de dichas disposiciones, se considerarán también períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación neerlandesa aquellos períodos cumplidos con anterioridad al 1 de octubre de 1959 durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya residido en el territorio de los Países Bajos después de haber cumplido la edad de quince años o durante los cuales, al mismo tiempo que residía en el territorio de otro Estado miembro, ejerció una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.
c) No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo a las disposiciones de la letra b) si coinciden con períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro sobre pensiones o rentas de supervivencia.
d) Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de la edad de quince años en virtud de la legislación neerlandesa.

4. Aplicación de la ley sobre el seguro de incapacidad laboral y la ley sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia
a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar asegurado con arreglo a la Ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro sobre la incapacidad laboral (WAO) y/o en virtud de la Ley de 11 de diciembre de 1975 relativa a la incapacidad laboral (AWW) y Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia; se presumirá que lo sigue estando en la fecha del hecho causante, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado contra este mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, por el mismo riesgo. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.
b) Cuando, en virtud de la letra a), el interesado tenga derecho a una prestación de invalidez neerlandesa, dicha prestación será calculada según las normas previstas en el artículo 46, apartado 2 del Reglamento:
i) de conformidad con las disposiciones previstas por la WAO, si la última actividad desempeñada por el interesado antes de la aparición de la incapacidad laboral ha sido una actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento,
ii) de conformidad con las disposiciones previstas por la Ley del seguro de invalidez (trabajadores por cuenta propia), la WAZ, si la última actividad desempeñada por el interesado antes de la aparición de la incapacidad laboral ha sido una actividad distinta de las desempeñadas en calidad de trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento.:
c) Para el cálculo de las prestaciones liquidadas con arreglo a la Ley de 18 de febrero de 1996 (WAO) o a la Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia, las instituciones neerlandesas tendrán en cuenta:
 --- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cumplidos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;
 --- los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la Ley de 18 de febrero de 1966 (WAO);
 --- los períodos de seguro cumplidos por el interesado después de la edad de quince años, de acuerdo con la Ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), siempre que éstos no coincidan con los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la Ley de 18 de febrero de 1966 (WAO);
 --- los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (WAZ).
d) Al efectuar el cálculo de la prestación neerlandesa de invalidez en aplicación del apartado 1 del artículo 40 del Reglamento, los organismos neerlandeses no tendrán en cuenta el suplemento que se haya podido conceder al titular de la prestación con arreglo a la ley sobre suplementos. El derecho a este suplemento y la cuantía del mismo se calcularán exclusivamente en función de las disposiciones de la ley sobre suplementos.

5. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares
a) Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que se aplique la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares durante un trimestre civil y que, el primer día de dicho trimestre, estuviera sujeto a la legislación correspondiente de otro Estado miembro, se considerará asegurado desde este primer día a efectos de la legislación neerlandesa.
b) El importe de los subsidios familiares a que tenga derecho el trabajador por cuenta ajena o propia que, en base a la letra a), puede ser considerado como asegurado en virtud de la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares, se determinará según las modalidades previstas por el Reglamento de aplicación mencionado en el artículo 98 del Reglamento.

6. Aplicación de ciertas disposiciones transitorias
El apartado 1 del artículo 45 no será de aplicación cuando se aprecie el derecho a las prestaciones en virtud de las disposiciones transitorias de las legislaciones sobre seguro de vejez generalizado (artículo 46), sobre el seguro generalizado de las viudas y los huérfanos y sobre el seguro generalizado contra la incapacidad para el trabajo.

7. Cualificación para la aplicabilidad del título II del Reglamento a un directeurgrootaandeelhouder (director-accionista importante) de una sociedad de responsabilidad limitada:
A efectos de la aplicación del título II del Reglamento, toda persona que, de conformidad con las disposiciones de la Ley relativa al impuesto sobre la renta de 1964 sea considerada trabajador por cuenta ajena y, por tanto, se beneficie de los seguros sociales en virtud de la mencionada Ley, se considera que está realizando actividades de trabajo remunerado.

R. AUSTRIA

1. Al aplicar el Reglamento, las disposiciones legislativas austríacas relativas a la transferencia de los períodos de seguro mediante la liquidación de un importe de transferencia se mantendrán en vigor cuando se produzca un cambio de un régimen general a un régimen especial de funcionarios.
2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, no se tendrán en cuenta los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austríaca. En los casos mencionados, se añadirán a la suma calculada conforme al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros.
3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, al aplicar la legislación austríaca se considerará que la fecha pertinente para la pensión (Stichtag) es la fecha en la que se materializa el riesgo.
4. La aplicación de las disposiciones del Reglamento no tendrá como efecto la reducción de ningún derecho a prestaciones en virtud de la legislación austríaca en lo que se refiere a las personas que se hayan visto perjudicadas en su situación de seguridad social por motivos políticos o religiosos o por motivos familiares.
5. Asímismo se aplicará la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento a las personas con cobertura de seguro de enfermedad en virtud de la legislación austríaca sobre el sistema de la seguridad social.
6. Para la aplicación del Reglamento, las prestaciones en virtud de la Ley de protección de las fuerzas armadas {(Heeresversorgungsgesetz (HVG)} se tratarán como prestaciones relativas a accidentes de trabajo y a enfermedades profesionales.
7. En lo que se refiere a la aplicación del Reglamento, la ayuda especial concedida conforme a la Ley sobre ayudas especiales (Sonderunterstützungsgesetz) de 30 de noviembre de 1973 se considera como una pensión de vejez.

8. Para el cálculo, de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 46, de la cuantía teórica relativa a las prestaciones totales o a parte de las prestaciones de un régimen de pensiones de asociaciones de profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe), financiado exclusivamente por el método del régimen de capitalización o basado en un sistema de cuenta de pensiones, la institución competente tomará en consideración, para cada mes de seguro cumplido bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la proporción del capital realmente acumulado en el régimen de pensiones afectado, o que se considere acumulado en el sistema de cuenta de pensiones, así como el número de meses de los períodos de seguro en el régimen de pensiones de que se trate.

9. El artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a los aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes de pensiones para las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).

S. POLONIA

A efectos de la aplicación del artículo 88 del Estatuto del Profesorado de 28 de enero de 1982, con respecto al derecho de los profesores a una jubilación anticipada, los períodos de labor docente cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro se considerarán períodos de labor docente cumplidos con arreglo a la legislación polaca, y la finalización de una relación laboral como profesor realizada con arreglo a la legislación de otro Estado miembro se considerará finalización de una relación laboral como profesor con arreglo a la legislación polaca.

T. PORTUGAL

En lo que se refiere a las personas acogidas al régimen especial de funcionarios y personal asimilado que ya no trabajen para la administración portuguesa, cuando se jubilen o se determinen sus derechos de pensión, se tendrá en cuenta el último sueldo percibido de dicha administración a fin de calcular la pensión.

U. ESLOVENIA: Nada.

V. ESLOVAQUIA: Nada.

W. FINLANDIA

1. Para determinar si el período transcurrido entre el momento en el que se produce la contingencia cubierta por la pensión y la edad preceptiva para tener derecho a la jubilación (período futuro) debe tenerse en cuenta al calcular la cuantía de la pensión de empleo finlandesa, los períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de otro Estado miembro se computarán para la condición relativa a la residencia en Finlandia.
2. Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Finlandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, y cuando la pensión con arreglo a la legislación de pensión de empleo finlandesa ya no incluya el período comprendido entre la contingencia y la edad preceptiva para tener derecho a la pensión (período futuro), los períodos de seguro con arreglo a la legislación de otro Estado miembro se computarán para la condición del período futuro como si fueran períodos de seguro en Finlandia.
3. Cuando con arreglo a la legislación de Finlandia, una institución finlandesa deba pagar un incremento a causa de un retraso en la tramitación de una solicitud de prestación, para la aplicación de las disposiciones de la legislación finlandesa relativas a dicho incremento se considerará que la solicitud presentada ante institución de otro Estado miembro se ha presentado en la fecha en que la solicitud, junto con toda la documentación necesaria, llegada a la institución competente en Finlandia.
4. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado de conformidad con las disposiciones legales de los seguros sociales, será considerado como si continuase estándolo a efectos de la aplicación del capítulo 3 del título III de este Reglamento, siempre que en la fecha de entrada en vigor de la prestación esté asegurado conforme a la legislación de otro Estado miembro o, en caso contrario, tenga derecho a una prestación correspondiente al mismo riesgo en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considera que este último requisito queda cubierto por las disposiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 48.
5. En aquellos casos en que una persona acogida a un régimen especial de funcionarios resida en Finlandia y:
a) no se le apliquen las disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III y
b) la persona de que se trate no tenga derecho a pensión procedente de Finlandia,
esta persona responderá, para sí misma y para los miembros de su familia que se encuentren en Finlandia, de los costes de las prestaciones recibidas, en la medida en que éstos sean abonados por el régimen especial de funcionarios o el régimen de seguro complementario personal.

X. SUECIA

1. Para la aplicación del artículo 72 del Reglamento, al objeto de determinar el derecho de una persona a prestaciones familiares, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Suecia se asimilarán a períodos de cotización determinados en base a los mismos ingresos medios que los períodos de seguro cubiertos en Suecia y se añadirán a aquéllos.
2. Las disposiciones del Reglamento sobre la totalización de períodos de seguro o de residencia no se aplicarán a las normas transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a un cálculo más favorable de las pensiones de base para las personas que hayan residido en Suecia durante un período determinado anterior a la fecha de solicitud.
3. Para determinar si satisfacen las condiciones que dan derecho a una pensión de invalidez o de supervivencia basada parcialmente en posibles períodos futuros de seguro, se considerará que una persona satisface las condiciones de seguro y de ingresos de la legislación sueca cuando esté cubierta como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia por un régimen de seguro o de residencia de otro Estado miembro.
4. Los años dedicados al cuidado de hijos de corta edad se considerarán, conforme a las condiciones prescritas por la legislación sueca, como períodos de seguro a efectos de pensión complementaria incluso cuando el hijo y la persona interesada residan en otro Estado miembro, a condición que la persona que se ocupe del hijo se halle en situación de baja parental conforme a las disposiciones de la ley sobre el derecho a baja para la educación de los hijos.
5. Una persona acogida a un régimen especial de funcionarios residente en Suecia:
a) a la que no se apliquen las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III y
b) sin derecho a una pensión de Suecia,
será responsable del pago de la asistencia sanitaria recibida en Suecia de acuerdo con las tarifas establecidas por la legislación sueca para personas no residentes en la medida en que la atención sanitaria recibida esté cubierta por el régimen especial de que se trate o el régimen de seguro complementario personal. Esta medida se aplicará también al cónyuge y a los hijos menores de dieciocho años de dicha persona.

Y. REINO UNIDO 

1. Cuando una persona resida habitualmente en el territorio de Gibraltar o, desde su última llegada a ese territorio, haya tenido que cotizar bajo la legislación de Gibraltar en calidad de trabajador por cuenta ajena, y en razón de una incapacidad para el trabajo, maternidad o desempleo, solicite quedar exenta del pago de cotizaciones durante cierto período y que se le acrediten cotizaciones por dicho período, todo período durante el cual haya estado ocupada en el territorio de un Estado miembro distinto de Reino Unido, se considerará, para los fines de esta solicitud, como un período durante el cual ha estado empleada en el territorio de Gibraltar y por el cual ha cotizado en calidad de trabajador por cuenta ajena en aplicación de la legislación de Gibraltar.
2. Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona solicite el beneficio de una pensión de vejez:  
a) si las cotizaciones del ex cónyuge se computaren como si fueran cotizaciones personales;
b) o si el cónyuge o ex cónyuge cumpliere las condiciones de cotización,
y, en todo caso, el cónyuge o ex cónyuge estuviere o hubiere estado sujeto como trabajador asalariado o no asalariado a la legislación de dos o varios Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 3 del Reglamento, para determinar su derecho a la pensión, en virtud de la legislación del Reino Unido. En este caso cualquier referencia que se haga en dicho capítulo 3 a un "período de seguro" se considerará como referencia a un período de seguro cubierto por:
i) el cónyuge o un ex cónyuge, si la solicitud proviene de;

- una mujer casada, o

- una persona cuyo matrimonio se haya disuelto por cualquier motivo que no sea la defunción del cónyuge, o 

ii) un ex cónyuge, si la solicitud proviene de:

- un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a la prestación de madre o padre viudo, o

- una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a la prestación de madre viuda, a la prestación de madre o padre viudo ni a una pensión de viudedad, o que tenga derecho únicamente a una pensión de viudedad relacionada con su edad, calculada en aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento; a este efecto, por "pensión de viudedad relacionada con la edad" se entiende una pensión de viudedad abonable en cuantía reducida de conformidad con la sección 39(4) de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la Seguridad Social.
3. a) Si se abonan a una persona prestaciones de desempleo previstas por la legislación del Reino Unido en virtud del inciso ii) de la letra a) o del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos por esta persona bajo la legislación de otro Estado miembro, serán considerados, para el derecho a las prestaciones por hijos (child benefit) que la legislación del Reino Unido subordina a un período de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, como períodos de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte.
b) Si en virtud del título II del Reglamento, con excepción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13, la legislación del Reino Unido es aplicable a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que no satisface la condición exigida por la legislación del Reino Unido para tener derecho a las prestaciones por hijos (child benefit):
i) cuando esta condición consista en la permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, se considerará que dicho trabajdor está presente a efectos de este requisito;
ii) cuando esta condición consista en un período de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos por dicho trabajador bajo la legislación de otro Estado miembro, serán considerados como períodos de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte a efectos de este requisito.
c) Por lo que se refiere a las solicitudes de subsidios familiares (family allowances) en virtud de la legislación de Gibraltar, las letras a) y b) se aplicarán por analogía.
4. La prestación en favor de las viudas (widow's payment), abonada en virtud de la legislación del Reino Unido se considerará, a los efectos del capítulo 3 del Reglamento, como una pensión de supervivencia.
5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 10 bis a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de ayuda (attendance allowance), al subsidio por custodia de persona inválida y al subsidio de subsistencia en caso de incapacidad, los períodos de empleo, de actividad no remunerada o de residencia cumplidos en el territorio de Estados miembros distintos del Reino Unido se tendrán en cuenta siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a la presencia en el Reino Unido, antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.
6. Si un trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación del Reino Unido es víctima de un accidente después de haber dejado el territorio de un Estado miembro para desplazarse en el curso de su empleo al territorio de otro Estado miembro, pero antes de llegar al mismo, su derecho a las prestaciones por este accidente se establecerá:
a) como si este accidente se hubiera producido en el territorio del Reino Unido, y
b) sin tener en cuenta, para determinar si era trabajador por cuenta ajena (employed earner) bajo la legislación de Gran Bretaña o la legislación de Irlanda del Norte, o trabajador por cuenta ajena (employed person) bajo la legislación de Gibraltar, su ausencia de estos territorios.
7. El Reglamento no será de aplicación a las disposiciones de la legislación del Reino Unido destinadas a poner en vigor un acuerdo de seguridad social concluído entre el Reino Unido y un tercer Estado.
8. Para la aplicación del capítulo 3 del título III del Reglamento, no se tendrán en cuenta las cotizaciones proporcionales abonadas por el asegurado bajo la legislación del Reino Unido, ni las prestaciones proporcionales de vejez abonables bajo esta legislación. La cuantía de las prestaciones proporcionales se añadirá a la cuantía de la prestación debida en virtud de la legislación del Reino Unido, determinada conforme a dicho capítulo, y la suma de los dos importes constituirá la prestación efectivamente debida al interesado.
9. SIN CONTENIDO
10. Para la aplicación del Reglamento relativo a las prestaciones no contributivas del seguro social por las cuales no se ha pagado ninguna cotización y del seguro de desempleo (non-contributory social insurance benefits and unemployment insurance ordinance Gibraltar), toda persona a la que es aplicable el presente Reglamento se considerará domiciliada en Gibraltar si reside en un Estado miembro.
11. A efectos de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 30 y 31 del presente Reglamento, se considerarán prestaciones por invalidez todas las prestaciones pagaderas fuera del Reino Unido exclusivamente en virtud del apartado 8 del artículo 95 ter del presente Reglamento.
12. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento, el beneficiario de una prestación debida en virtud de la legislación del Reino Unido, que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, será considerado, durante el tiempo de esa estancia, como si residiera en el territorio de ese otro Estado miembro.
13.1. Para calcular el factor "ganancias" con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 15, cada semana durante la cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de otro Estado miembro y que haya comenzado durante el ejercicio correspondiente al impuesto sobre la renta de referencia, de conformidad con la legislación del Reino Unido, se tendrá en cuenta con arreglo a las siguientes modalidades:
a) períodos comprendidos entre el 6 de abril de 1975 y el 5 de abril de 1987;
i) por cada semana de seguro, de empleo o de residencia como trabajador por cuenta ajena, se considerará que el interesado ha abonado una cotización como trabajador por cuenta ajena sobre la base de un salario correspondiente a las dos terceras partes del límite superior del salario de dicho año;
ii) por cada semana de seguro, de actividad por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia, se considerará que el interesado ha abonado una cotización de clase 2 como trabajador por cuenta propia;
b) períodos a partir del 6 de abril de 1987:
i) por cada semana de seguro, de empleo o de residencia como trabajador por cuenta ajena, se considerará que el interesado ha recibido un salario semanal por el que habría pagado cotizaciones como trabajador por cuenta ajena correspondientes a las dos terceras partes del límite superior del salario de dicha semana;
ii) por cada semana de seguro, de actividad por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia, se considerará que el interesado ha abonado una cotización de clase 2 como trabajador por cuenta propia;
c) por cada semana completa para la cual pueda hacer valer un período asimilado a un período de seguro de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, se considerará que el interesado se benefició de un crédito de cotizaciones o de sueldos, según los casos, dentro de los límites necesarios para que su factor "ganancias" global de aquel ejercicio fiscal alcance el nivel exigido para que se pueda tener en cuenta este ejercicio de conformidad con la legislación del Reino Unido sobre la concesión de créditos de cotización o de salarios.
13.2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:
a) cuando, para cualquier ejercicio correspondiente al impuesto sobre la renta, que comience el 6 de abril de 1975 o después de esta fecha, un trabajador por cuenta ajena haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de residencia únicamente en un Estado miembro del Reino Unido y cuando la aplicación del inciso i) de la letra a) del apartado 10 del inciso i) de la letra b) del apartado 1 permita tener en cuenta dicho año de conformidad con la legislación británica a los efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerará que aquel año el interesado estuvo asegurado durante 52 semanas en el otro Estado miembro;
b) cuando, con arreglo a la legislación británica, no se compute cualquier año fiscal, a partir del 6 de abril de 1975 o con posterioridad a esa fecha, para la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, no se computará ningún período de seguro, de empleo o residencia cubierto en dicho año.
13.3. Para la conversión del factor "ingreso" en períodos de seguro, el factor "ingreso" obtenido durante el año fiscal de referencia, en el sentido de la legislación del Reino Unido, se dividirá por la cuantía del límite inferior del salario fijado para este año fiscal. El cociente obtenido se expresará en forma de número entero, despreciando los decimales. El número así calculado se considerará que representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino Unido durante este año fiscal, en el entendimiento de que este número no podrá exceder al de semanas durante las cuales, durante este año fiscal, el interesado haya estado sujeto a esta legislación.
14. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40 no se tendrán en cuenta más que los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado incapacitado para el trabajo en el sentido de la legislación del Reino Unido.
15.1. Para el cálculo, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, de la cuantía teórica de la parte de pensión que consiste en un elemento adicional en el sentido de la legislación del Reino Unido:
a) los términos "ingresos", "cotizaciones" y "mejoras" mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento designarán los excesos de factores "ingreso" en el sentido de la ley sobre las pensiones de seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act. 1975) o, según el caso, del Reglamento sobre las pensiones de seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 (Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975);
b) se calculará una media de excesos de factores de "ingreso" conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, interpretado como se indica en la letra a) anterior, dividiendo el exceso registrado bajo la legislación del reino Unido por el número de años de imposición sobre la renta (comprendidas las fracciones de años), cubiertos bajo esta legislación a partir del 6 de abril de 1978 durante el período de seguro correspondiente.

15.2. Para el cálculo de la cuantía de la parte de pensión que consiste en un elemento adicional en el sentido de la legislación del Reino Unido, la expresión "períodos de seguro y de residencia" que figura en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, designa los períodos de seguro y de residencia cubiertos a partir del 6 de abril de 1978.
16. Un desempleado que vuelva al Reino Unido tras haber expirado el período de tres meses durante el que, por aplicación del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, haya seguido percibiendo prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por dicha legislación.
17. A los efectos de adquisición del derecho al subsidio de incapacidad grave, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido de conformidad con el título II del Reglamento, con la excepción de la letra f) del apartado 2 del artìculo 13:
a) se considerará que estuvo presente o residió en el Reino Unido durante todo el período durante el que ejerció una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y durante el cual permaneció sometido a la legislación del Reino Unido, mientras estaba presente o residía en otro Estado miembro;
b) tendrá derecho a que se asimilen a períodos de presencia o de residencia en el Reino Unido los períodos de seguro cumplidos, como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en el territorio o bajo la legislación de otro Estado miembro.
18. De conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, un período de sujeción a la legislación del Reino Unido:
i) no se tendrá en cuenta en virtud de dicha disposición como período de sujeción a la legislación del Reino Unido a los efectos del título III del Reglamento;
ii) no convertirá al Reino Unido en el Estado competente para abonar las prestaciones mencionadas en los artículo 18, 38 o en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.
19. Salvo lo dispuesto en cualquier convenio celebrado con los Estados miembros, a los efectos de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento y del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación, la legislación del Reino Unido dejará de ser aplicable a cualquier persona que anteriormente estuviere sujeta a la legislación del Reino Unido como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al expirar la última de las tres fechas que se relacionan a continuación:
a) el día en que se traslade la residencia al otro Estado miembro contemplado en la letra f) del apartado 2 del artículo 13;
b) el día de cese de la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, permanente o temporal, durante la cual esta persona estaba sujeta a la legislación del Reino Unido;
c) el último día de cualquier período durante el que se hayan abonado prestaciones británicas en materia de enfermedad, maternidad (incluídas las prestaciones en especie para las cuales el Reino Unido es el Estado competente) o prestaciones de desempleo que:
i) hubiesen empezado antes de la fecha de traslado de residencia a otro Estado miembro o, si hubiese comenzado en fecha posterior,
ii) que hayan seguido inmediatamente al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, mientras esta persona estaba sujeta a la legislación del Reino Unido.
20. El hecho de que una persona haya adquirido la condición de sujeto a la legislación de otro Estado miembro de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, el artículo 10 ter del Reglamento de aplicación y el punto 19 no obstará para:
a) la aplicación a esta persona por parte del Reino Unido en su calidad de Estado competente, de las disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia del título III, capítulo 1 y del capítulo 2, sección 1 o apartado 2 del artículo 40 del Reglamento, si esta persona conservare la condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a estos efectos y estuviere asegurada en último lugar por este concepto en virtud de la legislación del Reino Unido;
b) que esta persona reciba el trato correspondiente a su condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a los efectos de los capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento o del artículo 10 o del artículo 10 bis del Reglamento de ejecución, siempre y cuando la prestación británica correspondiente al capítulo 1 del título III pueda serle abonada de conformidad con la letra a).
21. Cuando se trate de los estudiantes o de los miembros de la familia de un estudiante o de sus supervivientes no se aplicará el apartado 2 del artículo 10 bis del Reglamento a las prestaciones destinadas únicamente a la protección específica de los discapacitados.
22.SUPRIMIDO.

ISLANDIA

1. Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Islandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento y cuando la pensión de invalidez de la seguridad social y los regímenes de pensión complementarios (cajas de pensiones) en Islandia ya no incluyan el período comprendido entre el momento de la contingencia y la edad preceptiva para tener derecho a percibir la pensión (períodos futuros), los períodos de seguro en virtud de la legislación de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento se tendrán en cuenta para la condición de períodos futuros como si fueran períodos de seguro en Islandia.
2. Una persona que esté cubierta por un régimen especial para funcionarios, sea residente en Islandia y:
a) a quien no le sean aplicables las disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III, y
b) que no tenga derecho a una pensión islandesa,
estará obligada a pagar los costes de las prestaciones en especie que se le hayan concedido a ella o a los miembros de su familia en Islandia en la medida en que tales prestaciones estén cubiertas por el sistema especial de que se trata y/o por el régimen de seguro personal complementario.
3. Las personas aseguradas en Islandia que estén inscritas en el Censo Nacional, que tengan su residencia en Islandia y que realicen estudios en otro Estado al que se aplique el presente Reglamento, estarán cubiertas por el régimen de seguridad social islandés. El seguro estudiantil será independiente de la duración de los estudios. En caso de traslado de residencia o de empleo activo en otro Estado al que se aplique el presente Reglamento, se retirará la cobertura del seguro estudiantil.

LIECHTENSTEIN

1. Cualquier trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ya no esté sujeto a la legislación de Liechtenstein sobre el seguro de invalidez, a efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, será considerado cubierto por este seguro para la concesión de una pensión ordinaria de invalidez si:
a) en la fecha en la cual se materializa el riesgo de seguro según las disposiciones de la legislación de Liechtenstein en materia de seguro de invalidez:
i) se beneficia de las medidas de rehabilitación previstas en el seguro de invalidez de Liechtenstein, o bien
ii) está asegurado conforme a la legislación relativa al seguro de vejez, supervivencia o invalidez de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento, o bien
iii) está en condiciones de presentar una solicitud de pensión al seguro de invalidez o de vejez de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento o si recibe tal pensión, o bien
iv) está incapacitado para el trabajo conforme a la legislación de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento y puede presentar una solicitud de prestaciones del seguro de enfermedad o de accidente de ese Estado o si recibe tal prestación, o
v) está en condiciones de presentar una solicitud, por causa de desempleo, para cobrar prestaciones del seguro de desempleo de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento o si recibe tal prestación;
b) trabajó en Liechtenstein como trabajador fronterizo y, en el plazo de los tres años inmediatamente anteriores a la materialización del riesgo según la legislación de Liechtenstein, pagó contribuciones con arreglo a esta legislación por lo menos doce meses;
c) se ve obligado a dejar su trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Liechtenstein tras un accidente o una enfermedad, ya que mientras permanezca en Liechtenstein; estará obligado a contribuir del  mismo modo que una persona sin una actividad lucrativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento, la prestación adquirida ("Freiz gigkeitsleistung") según la Ley sobre prestaciones profesionales de 20 de octubre de 1987 será pagada en efectivo a petición de un trabajador asalariado o independiente, que ya no esté sometido a la legislación de Liechtenstein conforme a las disposiciones del título II del Reglamento si este trabajador deja el área económica de Liechtenstein y Suiza definitivamente antes del 1 de enero de 1998 y solicita este pago en efectivo antes del 1 de enero de 1998.

NORUEGA

1. Las disposiciones transitorias de la legislación noruega, que prevén una reducción del período de seguro necesario para tener derecho a una pensión complementaria completa para personas nacidas antes de 1937, serán aplicables a personas cubiertas por el Reglamento a condición de que hayan sido residentes de Noruega, o se hayan dedicado a una actividad remunerada por cuenta ajena o por cuenta propia en Noruega, durante el número de años que sea necesario a partir de su decimosexto cumpleaños y antes del 1 de enero de 1967. Esta exigencia será de un año por cada año transcurrido entre el año de nacimiento de la persona y 1937.
2. Una persona asegurada conforme a la Ley Nacional de Seguros que proporcione cuidados asistenciales a personas aseguradas que los necesiten, tales como ancianos, minusválidos o enfermos, en las condiciones prescritas, recibirá puntos de pensión durante tales períodos. Igualmente, una persona que se ocupe de niños pequeños recibirá puntos de pensión al permanecer en otro Estado distinto de Noruega en el que sea aplicable el presente Reglamento a condición de que la persona afectada disfrute de una licencia parental conforme a la ley de trabajo noruega.
3. En la medida en que una pensión noruega de supervivencia o de minusvalía sea pagadera conforme al Reglamento, calculada de conformidad con el apartado 2 del artículo 46 y aplicando el artículo 45, no serán aplicables las disposiciones de la sección 3 del apartado 1 del artículo 8, de la sección 3 del apartado 1 y del apartado 11 del artículo 10 de la Ley Nacional de Seguros según las cuales una pensión puede ser concedida haciendo una excepción con respecto al requisito general de estar asegurado conforme a la Ley Nacional de Seguros durante los últimos doce meses anteriores a la contingencia.
4. Las personas aseguradas en Noruega a las que se aplique el presente Reglamento, que reciban un préstamo o una beca del Fondo Estatal de Préstamos para Educación (Statens länekasse for utdanning) y que realicen estudios en otro Estado al que se aplique el presente Reglamento, estarán cubiertas por el régimen de seguridad social noruego. En lo que respecta a los estudios en Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia, el estudiante deberá también estar inscrito en el Censo Noruego. El seguro estudiantil será independiente de la duración de los estudios. En caso de empleo activo en otro Estado al que se aplique el presente Reglamento, se retirará la cobertura del seguro estudiantil.

SUIZA

1. El artículo 2 de la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y el artículo 1 de la Ley federal del seguro de invalidez, que regulan el seguro facultativo en estas ramas de seguro para los ciudadanos suizos que residan en un Estado en el cual no se aplica el presente Acuerdo, serán aplicables a los ciudadanos de los demás Estados en los cuales se aplica el presente Acuerdo que residan fuera de territorio suizo, así como a los refugiados y apátridas que residan en el territorio de dichos Estados, en los casos en los que estas personas declaren su afiliación al seguro facultativo antes de que concluya el plazo de un año a partir del día en el que dejaron de estar cubiertos en el régimen del seguro de vejez, supervivencia e invalidez suizo después de un período de seguro ininterrumpido de al menos cinco años.
2. En el caso de que una persona deje de estar afiliada al seguro de vejez, supervivencia e invalidez suizo después de un período de seguro ininterrumpido de al menos cinco años, tendrá derecho a seguir acogiéndose al seguro, previo acuerdo con el empresario, si trabaja en un Estado en el cual no se aplica el presente Acuerdo por cuenta de un empresario suizo y siempre que lo solicite en el plazo de seis meses a partir del día en el que deje de estar asegurada.

3. Afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo y posibilidades de exención.

a) La legislación suiza sobre el seguro obligatorio de enfermedad será aplicable a las siguientes personas no residentes en Suiza:

i) las personas sujetas a las disposiciones legales suizas en virtud del título II del Reglamento,

ii) las personas para las cuales Suiza es el Estado competente en materia de seguro de enfermedad en virtud de los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento,

iii) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo,

iv) los miembros de la familia de las personas citadas en los incisos i) e iii) o bien de un trabajador por cuenta propia o ajena residente en Suiza y afiliado al seguro de enfermedad suizo, cuando los familiares no residan en uno de los siguientes Estados: Dinamarca, España, Portugal, Suecia o Reino Unido,

v) los miembros de la familia de las personas citadas en el inciso ii) o bien de un titular de pensión o de renta residente en Suiza y afiliado al seguro de enfermedad suizo, cuando los familiares no residan en uno de los siguientes Estados: Dinamarca, Portugal, Suecia o Reino Unido,

Por "miembros de la familia" se entiende las personas definidas como tales en la legislación del Estado de residencia;

b) las personas mencionadas en la letra a) podrán, si así lo solicitan, ser eximidas del seguro obligatorio si residen en uno de los siguientes Estados -durante su residencia en el mismo- y acreditan tener derecho a cobertura en caso de enfermedad: Alemania, Austria, Francia, Italia y, en relación con las personas mencionadas en los incisos iv) y v) de la letra a), Finlandia.

La solicitud

aa) deberá presentarse en los tres meses siguientes a la fecha en que se tenga obligación de asegurarse en Suiza; cuando, en casos justificados, la solicitud se presente fuera de ese plazo, la exención surtirá efecto desde la fecha de obligatoriedad de seguro,

bb) será válida para todos los miembros de su familia que residan en el mismo Estado.

3 bis. Cuando una persona sometida a la legislación suiza en virtud del título II del Reglamento esté sujeta, en relación con el seguro de enfermedad, a las disposiciones legales de otro Estado cubierto por el presente Acuerdo, en aplicación del punto 3 ter, los gastos de las prestaciones en especie servidas en caso de accidente no laboral se repartirán al 50% entre el organismo asegurador suizo por accidentes de trabajo, accidentes no laborales y enfermedades profesionales y la institución de seguro de enfermedad competente del otro Estado, siempre y cuando exista el derecho a prestaciones en especie a cargo de ambas entidades. El organismo asegurador suizo contra los accidentes de trabajo, los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales cubrirá todos los gastos en caso de accidente de trabajo, accidente in itinere o enfermedad profesional, aún cuando exista derecho a percibir prestaciones por parte de otro organismo de seguro de enfermedad en el país de residencia.     

3 ter. Las personas que ejerzan una actividad laboral en Suiza y residan en otro país, estando afiliadas al seguro de enfermedad obligatorio de su Estado de residencia en aplicación de la letra b) del punto 3, se beneficiarán de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento por lo que se refiere a su derecho a percibir prestaciones durante su estancia en Suiza.

4. Las personas que tengan su residencia en Alemania, Austria, Bélgica o los Países Bajos pero estén cubiertas en Suiza para la asistencia en caso de enfermedad tendrán derecho, durante su estancia en Suiza, a la aplicación por analogía de la primera y segunda frases del artículo 20 del Reglamento. En estos casos, correrá a cargo de la institución suiza la totalidad de los gastos facturados.
5. Para la aplicación de los artículos 22, 22.a, 22.b, 22.c, 25 y 31 del Reglamento, correrá a cargo de la institución suiza la totalidad de los gastos facturados.

6. El reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad abonadas por la institución del lugar de residencia a las personas contempladas en el punto 4 se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CEE ) nº 574/72.

7. Los períodos de seguro de indemnizaciones diarias cubiertos bajo el régimen del seguro de otro Estado en el cual se aplica el presente Acuerdo se tendrán en cuenta para reducir o eliminar una reserva eventual del seguro de indemnizaciones diarias en caso de maternidad o enfermedad al mismo si el trabajador solicita su afiliación a una institución suiza en el plazo de tres meses a partir del cese de su afiliación a la institución extranjera.

8. Sin perjuicio de las disposiciones del título III del Reglamento, se considerará que todo trabajador por cuenta ajena o propia que ya no esté sometido a la legislación suiza del seguro de invalidez estará cubierto por este seguro durante un año a partir de la interrupción de la actividad laboral que ejercía antes de que sobreviniera la invalidez, siempre y cuando haya debido renunciar a su actividad remunerada por cuenta ajena o propia en Suiza como consecuencia de un accidente o enfermedad y la invalidez haya sido constatada en este país; en tal caso, el trabajador deberá cotizar al seguro de jubilación, supervivencia e invalidez como si residiera en Suiza. Esta disposición no se aplicará si el trabajador está sujeto a la legislación de otro Estado miembro con arreglo a las letras a) a e) del apartado 2) del artículo 13, los artículos 14 a 14 septies o el artículo 17 del Reglamento.

9. Cuando un trabajador que haya ejercido en Suiza una actividad laboral remunerada por cuenta ajena o propia y que tenga cubiertas sus necesidades básicas deje de estar sujeto a la legislación suiza sobre el seguro de invalidez por haber cesado su actividad a causa de accidente o enfermedad, estará cubierto por dicho seguro en lo referente al derecho a disfrutar de medidas de rehabilitación, así como durante el período en que se beneficie de estas medidas, siempre y cuando no ejerza una nueva actividad fuera de Suiza.


Casos en los que una persona está sometida simultaneámente a la legislación de dos Estados miembros. (Aplicación de la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento.)

1. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

2. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en la República Checa y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

3. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Dinamarca.

4. Para los regímenes agrarios de seguro de accidente y de seguro de vejez, ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

5. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Estonia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Estonia.

6. En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: ejercicio de una actividad por cuenta propia en Grecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

7. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en España y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en España.

8. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.

9. Ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo.

10. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Italia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

11. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Chipre y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Chipre.

12. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Malta y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

13. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Portugal y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

14. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Finlandia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Finlandia.

15. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Eslovaquia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

16. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Suecia.

17. En el caso de una persona residente en Islandia que trabaje por cuenta propia en Islandia y ejerza una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento.

18. En el caso de una persona que trabaje por cuenta propia en Liechtenstein y ejerza una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento.

19. En el caso de una persona residente en Noruega que trabaje por cuenta propia en Noruega y ejerza una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento.

20. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suiza y de una actividad por cuenta ajena en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Acuerdo. 


Sistemas que solamente preven subsidios familiares o prestaciones suplementarias o especiales para huérfanos.

A) BÉLGICA

a) Subsidios familiares previstos en las Leyes coordinadas relativas a los subsidios familiares para trabajadores por cuenta ajena.
b) Prestaciones familiares previstas en la legislación relativa a las prestaciones familiares para trabajadores por cuenta propia.
c) Prestaciones familiares previstas en el régimen de los antiguos empleados del Congo belga y de Ruanda-Urundi.

B) REPÚBLICA CHECA: Nada.

C) DINAMARCA

Las ayudas familiares especiales concedidas cuando el titular de la autoridad parental se encuentra solo para el mantenimiento de los hijos.
Además, las ayudas familiares que se conceden a todos los menores de menos de 18 años residentes en Dinamarca y que el titular de la autoridad parental está plenamente sometido a impuestos con arreglo a la legislación danesa.

D) ALEMANIA: Nada.

E) ESTONIA: Nada.

F) GRECIA: Nada.

G) ESPAÑA: Nada

H) FRANCIA

El conjunto de regímenes de base de la seguridad social con excepción de los regímenes especiales de los trabajadores por cuenta ajena (funcionarios, trabajadoraes para el Estado, marinos, empleados de notario, agentes de EDF-GDF, de la SNCF y la RATP, personal de la Opera y la Comedie Française. etc .) distintos de los trabajadores de las minas.

I) IRLANDA

Prestaciones por hijo, asignación de orfandad (contributiva) y aumento de la pensión de viudedad (contributiva), pagaderos para los niños beneficiarios en virtud de la Social Welfare (Consolidation) Act de 1993 y normas que la modifiquen.

J) ITALIA: Nada

K) CHIPRE: Nada.

L) LETONIA: Nada.

M) LITUANIA: Nada.

N) LUXEMBURGO: Nada.

O) HUNGRIA: Nada.

P) MALTA: Nada.

Q) PAÍSES BAJOS: Nada.

R) AUSTRIA: Nada.

S) POLONIA: Nada.

T) PORTUGAL: Nada

U) ESLOVENIA: Nada.

V) ESLOVAQUIA: Nada.

W) FINLANDIA: Nada

X) SUECIA: Nada

Y) REINO UNIDO

1. Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Las disposiciones de la "Social Security Contributions and Benefits Act 1992" y de la "Social Security Contributions and Benefits (Irlanda del Norte) Act 1992", relativas a ayudas familiares de dependencia pagados a pensionistas y subsidios de guarda.
2. Gibraltar
Las disposiciones de la "Social Security Ordinance 1997" (régimen de prestaciones a largo plazo abierto) y de la "Social Security Ordinance 1996" (régimen de prestaciones a largo plazo cerrado) relativa a subsidios familiares de dependencia pagados a pensionistas y subsidios de guarda.

ISLANDIA: Nada

LIECHTENSTEIN: Nada

NORUEGA: Nada.

SUIZA: Nada.