TÍTULO
VII. Disposiciones transitorias y finales
Articulo 94. Disposiciones
transitorias para los trabajadores por cuenta ajena.
Articulo 95. Disposiciones
transitorias para los trabajadores por cuenta propia.
Articulo 9e bis. Disposiciones
transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1248/92
Articulo 95
ter. Disposiciones
transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1247/92
Articulo 95
quater. Disposiciones
transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1606/98
Articulo 95 quinquies. Disposiciones
transitorias aplicables a los estudiantes.
Articulo 95
sexies. Disposiciones
transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1399/1999
Articulo 95
septies. Disposiciones
transitorias relativas a la sección I del anexo II bajo las rúbricas
D. ALEMANIA y R. AUSTRIA
Articulo 95
octies. Disposiciones
transitorias relativas a la supresión de la inscripción de la
asignación de asistencia austriaca (Ptlegegeld) en el anexo II bis.
Articulo 96. Acuerdos relativos al
reembolso entre instituciones.
Articulo 97. Notificaciones
referentes a determinadas disposiciones.
Articulo 98. Reglamento de
aplicación.
ANEXOS
Anexo
I (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para su
aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio Económico
Europeo y del Acuerdo Unión Europea/Suiza)
Campo de aplicación personal del
Reglamento.
Anexo
II (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para su
aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio Económico
Europeo y del Acuerdo Unión Europea/Suiza)
Letras j) y u) del articulo I del
Reglamento.
Anexo
II bis. Prestaciones especiales en metálico no contributivas.
Articulo 10 bis.
Anexo
III (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para
su aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio
Económico Europeo y del acuerdo Unión Europea/Suiza)
Disposiciones de Convenios de
Seguridad Social que siguen siendo aplicables no obstante el art. 6
del Reglamento Disposiciones de Convenios de Seguridad Social cuyo
beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el
Reglamento.
Observaciones generales.
Anexo
IV (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para su
aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio Económico
Europeo y del acuerdo Unión Europea/Suiza)
Apartado 2 del articulo 37, apartado
3 del articulo 38, apartado 3 del articulo 45, letra b) del apartado I
del articulo 46 y apartado 2 del articulo 46 ter del Reglamento.
Anexo
V
Concordancia de las condiciones
sobre el acuerdo de invalidez entre las legislaciones de los Estados
miembros (Apartado 4 del articulo 40 de Reglamento)
Anexo
VI (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para su
aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio Económico
Europeo y del acuerdo Unión Europea/Suiza)
Modalidades particulares de
aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros.
(Articulo 89 del Reglamento)
Anexo
VII (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para
su aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio
Económico Europeo y del acuerdo Unión Europea/Suiza)
Casos en los que una persona está
sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros
(Aplicación de la letra b) del articulo 14 quater del
Reglamento.)
Anexo
VIII (redactado teniendo en cuenta las adaptaciones introducidas para
su aplicación en el ámbito de la Unión Europea, del Espacio
Económico Europeo y del acuerdo Unión Europea/Suiza)
Sistemas que solamente preven
subsidios familiares o prestaciones suplementarias o especiales para
huérfanos.
1.
El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período
anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en
el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del
territorio de ese Estado.
2.
Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o
de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado
miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de
aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado
miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en
cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a
lo que dispone el presente Reglamento.
3.
Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud
del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho
causante acaecido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la
fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del
Estado miembro interesado o en una parte del territorio de este
Estado.
4.
Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido
suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la
persona interesada será a petición de ésta, liquidada o
restablecida a partir del 1 de octubre de 1972 o de la fecha de
aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado
miembro interesado, o en una parte del territorio de ese Estado,
salvo cuando los derechos anteriormente liquidados hayan dado
lugar a una liquidación a tanto alzado.
5.
Los derechos de todos aquellos que antes del 1 de octubre de 1972
o de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el
territorio del Estado miembro interesado, o en una parte del
territorio de ese Estado, hayan obtenido la liquidación de una
pensión o de una renta, podrán ser revisados, a petición de las
personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el presente
Reglamento. Esta norma se aplicará tambien a las prestaciones de
que trata el artículo 78.
6.
Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 ó 5 sea
presentada dentro de los dos años siguientes al 1 de octubre de
1972 o a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el
territorio del Estado miembro interesado, los derechos nacidos en
virtud del presente Reglamento serán adquiridos a partir de la
fecha precitada. En tal supuesto a tal efecto no será aplicable a
las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los
Estados miembros sobre caducidad o prescripción de derechos.
De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del
presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre
de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania,
siempre que la petición contemplada en los apartados 4 ó 5 sea
presentada dentro de un plazo de dos años a partir del 1 de junio
de 1992.
7.
Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 ó 5 sea
presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años
siguientes al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de aplicación del
presente Reglamento en el territorio del Estado miembro
interesado, aquellos derechos que no estén afectados por la
caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la
fecha de su petición, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto
en la legislación del Estado miembro interesado.
De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del
presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre
de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania,
siempre que la petición contemplada en los apartados 4 ó 5 se
presente después de transcurrido un plazo de dos años a partir
del 1 de junio de 1992.
8.
En caso de neumoconiosis esclerógena, lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 57, será aplicable a aquellas prestaciones en metálico
por enfermedad profesional cuyo coste, a falta de acuerdo entre
las instituciones interesadas, no haya podido ser repartido entre
estas últimas antes del 1 de octubre de 1972.
9.
Los subsidios familiares de los que se beneficien los trabajadores
por cuenta ajena empleados en Francia o los trabajadores por
cuenta ajena en desempleo que perciban prestaciones de desempleo
al amparo de la legislación francesa por los miembros de su
familia que residan en otro Estado miembro, en la fecha de 15 de
noviembre de 1989, seguirán sidendo abonados con arreglo a los
mismos coeficientes, dentro de los límites y según las
modalidades aplicables en esa fecha, siempre que su cuantía sea
superior a la de las prestaciones que se deberían abonar a partir
de la fecha de 16 de noviembre de 1989 y durante todo el tiempo
que los interesados estén sometidos a la legislación francesa.
No se tendrán en cuenta las interrupciones de una duración
inferior a un mes ni los períodos de percepción de prestaciones
por enfermedad o desempleo.
Las normas de desarrollo del presente apartado, y en particular el
reparto de la carga de los subsidios, serán determinadas de común
acuerdo por los Estados miembros interesados o por sus autoridades
competentes, previo dictamen de la comisión administrativa.
10.
Los derechos de los interesados que, antes de la entrada en vigor
del apartado 6 del artículo 45, hayan obtenido la liquidación de
una pensión podrán revisarse, a petición suya, habida cuenta de
las disposiciones del apartado 6 del artículo 45.
1.
El presente Reglamento no abre derecho alguno para un período
anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de su
aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en
una parte del territorio de ese Estado.
2.
Cualquier período de seguro, así como, en su caso, cualquier período
de empleo, de actividad no asalariada o de residencia, cumplido
bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de julio de
1982 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en
el territorio de este Estado miembro o en una parte del territorio
de ese Estado, se tendrá en cuenta para la determinación de los
derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.
3.
Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho, en virtud
del presente Reglamento, aún cuando se refiera a una contingencia
realizada antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha
de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado
miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.
4.
Cualquier prestación que no haya sido liquidada o que haya sido
suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado
será, a solicitud de éste, liquidada o restablecida a partir del
1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del
presente Reglamento en el territorio del Estado miembro
interesado, o en una parte del territorio de ese Estado, siempre
que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un
pago único.
5.
Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de
julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del
presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado
o en una parte del territorio de ese Estado la liquidación de una
pensión o de una renta, podrán ser revisados a solicitud suya,
teniendo en cuenta el presente Reglamento. Esta disposición también
se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo
78.
6.
Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se
presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de julio de 1982
o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en
el territorio del Estado miembro interesado, los derechos abiertos
en virtud del presente Reglamento lo serán a partir de esta
fecha, sin que las disposiciones de la legislación de cualquier
Estado miembro puedan ser oponibles a los interesados.
De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del
presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre
de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania,
siempre que la petición contemplada en los apartados 4 ó 5
se presente en el plazo de dos años a partir del 1 de junio de
1992.
7.
Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se
presenta una vez transcurrido un plazo de dos años después del 1
de julio de 1982 o después de la fecha de aplicación del
presente Reglamento en el territorio del Estado miembro
interesado, los derechos que no hayan caducado o que no hayan
prescrito se abrirán a partir de la fecha de la solicitud, sin
perjuicio de disposiciones mñás favorables de la legislación de
cualquier Estado miembro.
De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del
presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre
de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania,
siempre que la petición contemplada en los apartados 4 ó 5 se
presente después de transcurrido un plazo de dos años a partir
del 1 de junio de 1992.
1.
El Reglamento (CEE ) nº 1248/92 no
originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio
de 1992.
2.
Todo período de seguro o de residencia cumplido bajo la legislación
de un Estado miembro antes del 1 de junio de 1992 se tendrá en
cuenta para la determinación de los derechos abiertos con arreglo
a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 se tendrá un
derecho, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92, incluso si se
refiere a una eventualidad producida con anterioridad al 1 de
junio de 1992.
4.
Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992,
la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos
sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del
Reglamento (CEE) nº 1248/92.
5.
Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta dentro del
plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos
nacidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92, se adquirirán
a partir de dicha fecha, sin que puedan aplicarse a los
interesados las disposiciones de la legislación de cualquier
Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de
derechos.
6.
Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta una vez
transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de
1992, los derechos que no hayan caducado ni prescrito se adquirirán
a partir de la fecha de solicitud, salvo disposición más
favorable de la legislación de cualquier Estado miembro.
1.
El Reglamento (CEE ) nº 1247/92 no dará
lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 1 de junio de
1992.
2.
Los períodos de residencia y de actividad profesional por cuenta
ajena o por cuenta propia, cumplidos dentro del territorio de un
Estado miembro con anterioridad al 1 de junio de 1992, se tendrán
en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de
conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº
1247/92.
3.
Salvo lo dispuesto en el apatado 1, se adquirirán derechos, en
virtud del Reglamento (CEE) nº 1247/92, aunque se refieran a
hechos causantes anteriores a la fecha del 1 de junio de
1992.
4.
Las prestaciones especiales de carácter no contributivo que no
hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido en razón de la
nacionalidad del interesado se liquidarán o reanudarán, a petición
del mismo, a partir del 1 de junio de 1992, siempre que los
derechos anteriores no hayan dado lugar a una liquidación
global en capital.
5.
Los derechos de los interesados que hubieren obtenido, con
anterioridad al 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión,
se podrán revisar, a petición de los interesados, teniendo en
cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1247/92.
6.
Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se
presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992,
los derechos concedidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 1247/92
se adquirirán a partir de dicha fecha, y no se podrán denegar al
interesado basándose en la legislación de ningún Estado miembro
relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos.
7.
Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se
presenta tras el vencimiento del plazo de dos años a partir del 1
de junio de 1992, los derechos a los que no afecte la caducidad o
que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la
solicitud, salvo que existan disposiciones más favorables en la
legislación de cualquier Estado miembro.
8.
La aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1247/92 no
podrá tener como consecuencia la supresión de prestaciones que
hayan sido concedidas con anterioridad al 1 de junio de 1992 por
las instituciones competentes de los Estados miembros en aplicación
del título III del Reglamento (CEE) nº 1408/71, y a las que se
apliquen las disposiciones del artículo 10 de este último
Reglamento.
9.
La aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1247/92 no
podrá tener como consecuencia la denegación de una solicitud de
prestación especial de carácter no contributivo, concedida a
título de complemento de una pensión, presentada por un
interesado que reuniese las condiciones requeridas para la concesión
de dicha prestación con anterioridad al 1 de junio de 1992, aún
en el caso de que resida en el territorio de un Estado miembro que
no sea el Estado competente, siempre que la solicitud de prestación
se haga dentro de un plazo de cinco años a partir del 1 de junio
de 1992.
10.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las prestaciones
especiales de carácter no contributivo concedidas a título de
complemento de una pensión que no hayan sido liquidadas o que se
hayan suspendido por residir el interesado en el territorio de un
Estado miembro que no sea el Estado competente, se liquidarán o
reanudarán, a petición del interesado, a partir del 1 de junio
de 1992, con efectos, en el primer caso, a partir de la fecha en
que la prestación debería haber sido liquidada y, en el segundo
caso, a partir de la fecha de suspensión de la prestación.
11.
Cuando las prestaciones especiales de carácter no contributivo
contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento
(CEE) nº 1408/71 puedan ser concedidas, durante el mismo período
y para la misma persona, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
10 bis por la institución competente del Estado miembro en cuyo
territorio resida dicha persona y con arreglo a los apartados 1 a
10 del presente artículo por la institución competente de otro
Estado miembro, el interesado sólo podrá acumular dichas
prestaciones hasta el importe de la prestación especial más
elevada que le corresponda en aplicación de una de las
legislaciones en cuestión.
12.
Las normas de desarrollo del apartado 11 y, en particular por lo
que respecta a las prestaciones que en él se contemplan, las
relativas a las cláusulas de reducción, suspensión o supresión
previstas por la legislación de uno o más Estados miembros, y la
atribución de complementos diferenciales, serán determinadas
mediante decisión de la Comisión Administrativa sobre la
Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes y, en su caso, de
común acuerdo por los Estados miembros interesados o por sus
autoridades competentes.
1.
El Reglamento (CE) nº 1606/98 no dará lugar a ningún derecho
para períodos anteriores al 25 de octubre de 1998.
2.
Cualquier período de seguro y, en su caso, cualquier período de
actividad por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia
cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes del 25 de
octubre de 1998 se computará para la determinación de los
derechos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº
1606/98.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho
en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/98, incluso cuando se deba
a un hecho causante acaecido antes del 25 de octubre de
1998.
4.
Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido
suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la
persona interesada, será liquidada o restablecida, a solicitud de
ésta, a partir del 25 de octubre de 1998, salvo cuando los
derechos anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación
a tanto alzado.
5.
Los derechos de todas aquellas personas que, antes del 25 de
octubre de 1998, hayan obtenido una pensión o renta podrán ser
revisados, a solicitud de las personas interesadas, con arreglo a
lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1606/98. Esta disposición
se aplicará asímismo a las demás prestaciones mencionadas en
los artículos 78 y 79 en la medida en que se refiera a los artículos
78 y 79 bis.
6.
Cuando la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado
5 sea presentada dentro de los dos años siguientes al 25 de
octubre de 1998, los derechos derivados del Reglamento (CE) nº
1606/98 nacerán a partir de dicha fecha. En tal supuesto y a tal
efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo
preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre
caducidad o sobre prescripción de derechos.
7.
Cuando la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado
5 sea presentada después de haber vencido el plazo de los dos años
siguientes al 25 de octubre de 1998, aquellos derechos que no
hayan caducado o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de
la fecha de su solicitud, salvo que sea más beneficioso lo
dispuesto en la legislación de algún Estado miembro.
1.
El presente Reglamento no dará lugar a ningún derecho en favor
de los estudiantes, los miembros de sus familias o sus
supervivientes para períodos anteriores al 1 de mayo de
1999.
2.
Todo período de seguro y, en su caso, todo período de actividad
por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia cubierto
bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de mayo de
1999 se computará para la determinación de los derechos conforme
a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho
en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un
hecho causante acaecido antes del 1 de mayo de 1999.
4.
Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido
suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la
persona interesada será, a solicitud de ésta, liquidada o
restablecida a partir del 1 de mayo de 1999, salvo cuando los
derechos anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación
a tanto alzado.
5.
Cuando la solicitud a que se refiere el apartado 4 se presente
dentro de los dos años a partir del 1 de mayo de 1999, los
derechos derivados del presente Reglamento en favor de los
estudiantes, los miembros de sus familias o sus supervivientes
nacerán a partir de la fecha precitada. En tal supuesto y a tal
efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo
preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre
caducidad o sobre prescripción de derechos.
6.
Cuando la solicitud a que se refiere el apartado 4 se presente
después de haber trascurrido el plazo de los dos años siguientes
al 1 de mayo de 1999, aquellos derechos que no hayan caducado o
que no hayan prescrito serán adquiridos a partir de la fecha de
dicha solicitud, salvo que sea más benficioso lo dispuesto en la
legislación de cualquier Estado miembro.
1.
El Reglamento (CE) nº 1399/1999 será aplicable a los derechos de
los huérfanos cuyo padre causante del derecho del huérfano haya
fallecido después del 1 de septiembre de 1999.
2.
Cualquier período de seguro o residencia cumplido conforme a la
legislación de un Estado miembro antes del 1 de septiembre de
1999 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos
adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) nº
1399/1999.
3.
Los derechos de los huérfanos cuyo padre causante de los derechos
haya fallecido antes del 1 de septiembre de 1999 podrán ser
revisados a petición del interesado de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 1399/1999.
4.
Si la petición mencionada en el apartado 3 se presenta dentro del
plazo de dos años a partir del 1 de septiembre de 1999, los
derechos derivados del Reglamento (CE) nº 1399/1999 nacerán a
partir de dicha fecha y no se podrán denegar al interesado basándose
en la legislación de ningún Estado miembro relativa a la
caducidad o la prescripción de los derechos.
5.
Si la solicitud contemplada en el apartado 3 se presenta tras el
vencimiento del plazo de dos años a partir del 1 de septiembre de
1999, los derechos a los que no afecte la caducidad o que no hayan
prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud
salvo que existan disposiciones más favorables en la
legislación de cualquier Estado miembro.
1. La
sección I del anexo II, las rúbricas "D.ALEMANIA" y
"R. AUSTRIA", tal como fue modificada por el
Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de abril de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CEE )
nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes
de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los
trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias
que se desplazan dentro de la Comunidad, y (CEE) nº 574/72 del
Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación
del Reglamento (CEE) nº 1408/71, no otorga derecho alguno para el
período anterior al 1 de enero de 2005.
2. Cualquier
período de seguro, así como, en su caso, cualquier período de
empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, cumplido
bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de enero de
2005 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos
adquiridos de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento.
3.
Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud
del presente Reglamento incluso cuando se refiera a una
contingencia ocurrida antes del 1 de enero de 2005.
4.
Cualquier prestación que no haya sido abonada o que haya sido
suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado
será, a solicitud de éste, abonada o restablecida a partir del 1
de enero de 2005, siempre que los derechos por los que se hayan
abonado prestaciones anteriormente no constituyeran prestaciones
de pago único.
5. Los
derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de
enero de 2005, el abono de una pensión o renta podrán ser
revisados a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el presente Reglamento. Esta disposición también se
aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo
78.
6. Si
la solicitud a que se refiere el apartado 4 o el apartado 5 se
presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de enero de 2005,
los derechos adquiridos de acuerdo con el presente Reglamento serán
efectivos a partir de dicha fecha y no se podrán invocar en
contra de los interesados las disposiciones de la legislación de
cualquier otro Estado miembro relativas a la caducidad o la
prescripción de los derechos.
7. Si
la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 se
presenta una vez transcurrido el plazo de dos años después del 1
de enero de 2005, los derechos que no hayan caducado o que no
hayan prescrito serán efectivos a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, salvo que sean de aplicación
disposiciones más favorables de la legislación de cualquier
otro Estado miembro.
En el
caso de las solicitudes de asignaciones de asistencia en virtud de
la Ley Federal austríaca sobre la asignación de asistencia (Bundespflegegeldgesetz)
presentadas a más tardar el 8 de marzo de 2001 con arreglo al artículo
10 bis, apartado 3, del presente Reglamento, esta
disposición se seguirá aplicando mientras que el beneficiario de
la asignación de asistencia continúe residiendo en Austria con
posterioridad al 8 de marzo de 2001.
Los
acuerdos concluídos antes del 1 de julio de 1982 en aplicación
del apartado 3 del artículo 36, del apartado 3 del artículo 63 y
del apartado 3 del artículo 70, se aplicarán igualmente a las
personas a las que se haya hecho extensivo el beneficio del
presente Reglamento a partir de dicha fecha, a menos que
cualquiera de los Estados miembros se oponga a ello. Dicha
disposición tendrá efectos sólo en el supuesto en que la
autoridad competente de dicho Estado miembro lo comunique a la
autoridad competente del otro de los otros Estados miembros
interesados antes del 1 de octubre de 1983. Una copia de esta
comunicación será envíada a la Comisión Administrativa.
1.
Las notificaciones previstas en la letra j) del artículo 1, en el
artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8 serán dirigidas al
presidente del Consejo. En ellas se indicará la fecha de
entrada en vigor de las leyes y regímenes de que se trate o,
cuando se trate de las notificaciones previstas en la letra j) del
artículo 1, la fecha a partir de la cual será aplicable el
presente Reglamento a los regímenes especificados en las
declaraciones de los Estados miembros.
2.
Las notificaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 serán publicadas en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
Un
Reglamento ulterior fijará las formas de aplicación del presente
Reglamento.
I.
TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y/O TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
-incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del
Reglamento-
A.
BÉLGICA: Sin objeto
B.
REPÚBLICA CHECA: Sin objeto.
C.
DINAMARCA
1. Se
considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii)
de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, toda persona que,
por ejercer una actividad asalariada, esté sometida:
a) a la legislación sobre accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, para el período anterior al 1 de
septiembre de 1.997;
b) a la legislación sobre el régimen de pensión
complementaria de los asalariados ("arbejdsmarkedets
tillaegspension", ATP), para el período del 1 de septiembre
de 1977 en adelante.
2. Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al
inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella
persona que, en virtud de la ley sobre las prestaciones económicas
diarias de enfermedad o de maternidad, tenga derecho a dichas
prestaciones sobre la base de unos ingresos profesionales que no
constituyan ingresos salariales.
D.
ALEMANIA
Cuando
la institución competente para la concesión de las prestaciones
familiares de conformidad con el capítulo 7 del título III del
Reglamento sea una institución alemana, se considerará en el
sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del
Reglamento:
a) "trabajador por cuenta ajena", aquella
persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de
desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho
seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad
o prestaciones análogas o el funcionario establecido que reciba
una retribución con arreglo a su estatuto de funcionario que sea
por lo menos igual a la que, en el caso de los trabajadores por
cuenta ajena, daría lugar al seguro obligatorio contra el
desempleo;
b) "trabajador por cuenta propia", aquella
persona que ejerza una actividad pro cuenta propia y que esté
obligada a
- asegurarse o cotizar para
el riesgo de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta
propia o
- asegurarse en el marco del
seguro obligatorio de vejez.
E.
ESTONIA: Sin objeto.
F.
GRECIA
1. Se
considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso
iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento aquellas
personas aseguradas en el marco del régimen OGA que ejerzan únicamente
una actividad por cuenta ajena o que estén sometidas o hayan
estado sometidas a la legislación de otro Estado miembro y que
por este motivo posean o hayan poseído la calidad de trabajadores
por cuenta ajena con arreglo a letra a) del artículo 1 del
Reglamento.
2. Para la concesión de las prestaciones familiares del régimen
nacional se considerarán trabajadores por cuenta ajena con
arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del
Reglamento, las personas contempladas en los incisos i) y iii) de
la letra a) del artículo 1 del Reglamento.
G.
ESPAÑA . Sin objeto
H.
FRANCIA
Si una
institución francesa es la institución competente para la
concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el
capítulo 7 del título III del Reglamento:
1. Se considera trabajador por cuenta ajena, con arreglo al inciso
ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda persona
afiliada con carácter obligatorio a la seguridad social de
conformidad con el artículo L 311-2 del código de la seguridad
social para acogerse a las prestaciones en dinero del seguro de
enfermedad, maternidad, invalidez o la persona que se beneficie de
dichas prestaciones en dinero.
2. Se considera trabajador por cuenta propia, con arreglo al
inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda
persona que ejerza una actividad no asalariada y que haya de
asegurarse y cotizar para la contingencia de vejez en un régimen
de trabajadores por cuenta propia.
I.
IRLANDA
1. Se
considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii)
de la letra a) del artículo 1 del Reglamento la pesona que, con
carácter obligarorio o voluntario, esté asegurada de conformidad
con lo dispuesto en las secciones 9, 21 y 49 de la ley codificada
de 1.993 sobre la seguridad social y los servicios sociales
(Social Welfare (Consolidation)Act 1993).
2. Se considerará trabajador por cuenta propia a los efectos del
inciso ii) de le letra a) del artículo 1 del Reglamento la
persona que, con carácter obligatorio o voluntario, esté
asegurada de conformidad con lo dispuesto en (las) secciones 17 y
21 de la ley codificada de 1993 sobre la seguridad social y los
servicios sociales (Social Welfare (Consolidation) Act 1993).
J.
ITALIA: Sin objeto
K.
CHIPRE: Sin objeto.
L.
LETONIA: Sin objeto.
M.
LITUANIA: Sin objeto.
N.
LUXEMBURGO: Sin objeto
O.
HUNGRIA: Sin objeto.
P.
MALTA
Se
considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso
ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a cualquier
persona que tenga la condición de trabajador por cuenta propia o
no asalariado con arreglo a la Ley de Seguridad Social (Cap. 318)
de 1987.
Q.
PAÍSES BAJOS
Se
considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso
ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona
que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo.
R.
AUSTRIA: Sin objeto.
S.
POLONIA: Sin objeto.
T.
PORTUGAL: Sin objeto.
U.
ESLOVENIA: Sin objeto.
V.
ESLOVAQUIA: Sin objeto
W.
FINLANDIA
Se
considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia,
según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del
artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean
trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la
legislación del régimen de pensiones de empleo.
X.
SUECIA
Se
considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia,
según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del
artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean
trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la
legislación del seguro de accidentes de trabajo.
Y.
REINO UNIDO
Se
considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia
con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del
Reglamento todas aquellas personas que posean la condición de
trabajador por cuenta ajena ("employed earner") con
arreglo a la legislación de Gran Bretaña o a la de Irlanda del
Norte, así como cualquier persona por la que exista obligación
de cotizar como trabajador por cuenta ajena ("employed person")
o como trabajador por cuenta propia ("self-employed person")
con arreglo a la legislación de Gibraltar.
ISLANDIA
Todo
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos de las
disposiciones relativas al seguro contra los accidentes de trabajo
de la Ley de Seguridad Social será considerado, respectivamente,
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos del
inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.
LIECHTENSTEIN:
Sin objeto
NORUEGA
Todo
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos de la
Ley Nacional de Seguros, será considerado, respectivamente,
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos del
inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.
SUIZA
Si una
institución suiza es la institución competente para la concesión
de las prestaciones de asistencia sanitaria de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo y del título III del Reglamento:
Se considerará trabajador por cuenta ajena, con arreglo al inciso
ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda persona
que sea trabajador por cuenta ajena con arreglo a la Ley federal
del seguro de vejez y supérstites.
Se considerará trabajador por cuenta propia, con arreglo al
inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda
persona que sea trabajador por cuenta propia con arreglo a la Ley
Federal del seguro de vejez y supérstites.
II.
MIEMBROS DE LA FAMILIA
-Segunda frase de la letra f) del artículo 1 del Reglamento-
A.
BÉLGICA: sin objeto
B.
REPÚBLICA CHECA
Para
determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las
disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la
expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge
y/o al menor a cargo tal y como se definen en la Ley de Asistencia
Social del Estado nº 117/1995 Sb.
C.
DINAMARCA
Para
determinar un derecho a las prestaciones en especie en caso de
enfermedad o de maternidad en aplicación de la letra a) del
apartado1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, la
expresión "miembro de la familia"; designará:
1) al cónyuge de un trabajador por cuenta ajena, de un trabajador
por cuenta propia o de otra persona que tenga la calidad de
causahabiente con arreglo al Reglamento siempre que dicho cónyuge
no tenga, a título personal, la calidad de causahabiente en
virtud del Reglamento, o
2) a un hijo menor de 18 años a cargo de una persona que tenga la
calidad de causahabiente con arreglo al Reglamento.
D.
ALEMANIA: Sin objeto.
E.
ESTONIA: Sin objeto.
F.
GRECIA: Sin objeto.
G.
ESPAÑA: Sin objeto
H.
FRANCIA
Para
determinar el derecho a las subvenciones o prestaciones
familiares, el término "miembro de la familia" designa
a cualquier persona mencionada en el artículo L 512-3 del código
de la seguridad social.
I.
IRLANDA
Para
determinar el derecho a prestaciones en especie de enfermedad y
maternidad con arreglo al Reglamento, la expresión "miembro
de la familia" designará a cualquier persona considerada a
cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a los
efectos e la aplicación de las Leyes de Sanidad de 1947 a 1970 (Health
Acts 1947-1970)
J.
ITALIA: Sin objeto
K.
CHIPRE: Sin objeto.
L.
LETONIA
Para
determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las
disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la
expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge
y/o al hijo menor de 18 años.
M.
LITUANIA
Para
determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las
disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la
expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge
y/o al hijo menor de 18 años.
N.
LUXEMBURGO: Sin objeto.
O.
HUNGRIA: Sin objeto.
P.
MALTA: Sin objeto.
Q.
PAÍSES BAJOS: Sin objeto.
R.
AUSTRIA: Sin objeto.
S.
POLONIA: Sin objeto.
T.
PORTUGAL: Sin objeto.
U.
ESLOVENIA: Sin objeto.
V.
ESLOVAQUIA
Para
determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las
disposiciones del título III, capítulo 1, del
Reglamento, la expresión "miembro de la familia"
designará al cónyuge o al menor a cargo tal y como se definen en
la Ley de prestación por hijo.
W.
FINLANDIA
Para
determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las
disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la
expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge
o al hijo tal y como se define en la Ley de Seguro de Enfermedad,
X.
SUECIA
Para
determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las
disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la
expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge
o al hijo menor de 18 años.
Y.
REINO UNIDO
A los
efectos de determinar el derecho a prestaciones en especie, la
expresión "miembro de la familia", designará:
1. En
lo que respecta a las legislaciones de Gran Bretaña y de Irlanda
del Norte:
1) Al cónyuge de la persona en cuestión, siempre que:
a) esta persona, con independencia de que trabaje por
cuenta propia o ajena, o de que sea una persona reconocida como
causahabiente con arreglo al Reglamento,
i) resida con el cónyuge, o
ii) contribuya al mantenimiento del
cónyuge, y que,
b) el cónyuge
i) no perciba rentas como trabajador por
cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo
al Reglamento, o
ii) no perciba prestaciones de la
seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.
2) A cualquier persona que tenga un niño a su cargo, siempre que
a) El trabajador por cuenta ajena o propia u otra
persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento
i) conviva maritalmente con dicha
persona, o
ii) contribuya al mantenimiento de dicha
persona, y que,
b) a persona
i) no perciba rentas como trabajador por
cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo
al Reglamento, o
ii) no perciba prestaciones de la
seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.
3) A cualquier hijo por el que la persona, el trabajador por
cuenta ajena, el trabajador por cuenta propia u otra persona
reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento perciba o
pueda percibir prestaciones por hijo a cargo.
2. En
lo que respecta a la legislación de Gibraltar: a cualquier
persona considerada "persona a cargo" con arreglo al
reglamento relativo al régimen médico de medicina de grupo de
1973 (Group Practice Scheme Ordinance, 1973).
ISLANDIA
Con el
fin de determinar el derecho a las prestaciones en especie de
conformidad con las disposiciones del capítulo 1 del título III
del Reglamento, "miembro de la familia" significa un cónyuge
o un hijo de edad inferior a 25 años.
LIECHTENSTEIN
Con el
fin de determinar el derecho a las prestaciones en especie de
conformidad con las disposiciones del capítulo 1 del título III
del Reglamento, "miembro de la familia" significa un cónyuge
o un hijo a cargo del trabajador y de edad inferior a 25 años.
NORUEGA
Con el
fin de determinar el derecho a las prestaciones en especie de
conformidad con las disposiciones del capítulo 1 del título III
del Reglamento, "miembro de la familia" significa un cónyuge
o un hijo de edad inferior a 25 años.
SUIZA
Para
determinar el derecho a las prestaciones en especie conforme a las
disposiciones del capítulo y del título III del Reglamento, la
expresión "miembro de la familia", designará al cónyuge
y a los hijos menores de 18 años, así como a los menores de 25 años
que cursen estudios escolares o períodos de aprendizaje.
I.
REGÍMENES ESPECIALES DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EXCLUIDOS
DEL CAMPO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO EN VIRTUD DEL SUBPÁRRAFO
CUARTO DE LA LETRA J) DEL ARTÍCULO 1.
A.
BÉLGICA: Sin objeto
B.
REPÚBLICA CHECA: Sin objeto.
C.
DINAMARCA : Sin objeto
D.
ALEMANIA: Sin objeto.
E.
ESTONIA: Sin objeto.
F.
GRECIA: Sin objeto.
G.
ESPAÑA
1. Los
trabajadores que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos
de la letra c) del apartado 2 del artículo 10 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio) y del artículo 3 del Decreto 2530/1970,
de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional
y opten por incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida el
correspondiente Colegio Profesional en lugar de darse de alta en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
Autónomos;
2. Régimen de previsión y/o con carácter de asistencia social o
de beneficencia, bajo la gestión de instituciones no sometidas a
la Ley General de Seguridad Social ni a la Ley de 6 de diciembre
de 1941.
H.
FRANCIA
1. Los
regímenes de prestaciones complementarias de los trabajadores por
cuenta propia en los sectores de la artesanía, la industria o
el comercio o que ejercen profesiones liberales, los regímenes
complementarios de seguro de vejez de los trabajadores por cuenta
propia que ejercen profesiones liberales, los regímenes
complementarios de seguro, que cubren la invalidez o la defunción,
de los trabajadores por cuenta propia que ejercen profesiones
liberales y los regímenes complementarios de seguro de vejez de médicos
y auxiliares concertados, contemplados en los artículos L.615-20,
L.644-1, L.644-2, L.645-1 y L.723-14, respectivamente, del código
de la seguridad social.
2. Los
regímenes complementarios del seguro de enfermedad y maternidad
de los trabajadores por cuenta propia contemplados en el artículo
L.727-1 del código rural.
I.
IRLANDA: Sin objeto
J.
ITALIA: Sin objeto
K.
CHIPRE
1. Régimen
de pensiones de los médicos que practican la medicina privada
establecido en virtud del Reglamento (de pensiones y prestaciones)
de la profesión médica de 1999 (P.I. 295/99) adoptado con
arreglo a la Ley (de asociaciones, régimen disciplinario y fondo
de pensiones) de la profesión médica de 1967 (Ley 16/67), en
su versión modificada.
2. Régimen
de pensiones de los abogados establecido en virtud del Reglamento
(pensiones y prestaciones) de la abogacía de 1966 (P.I. 642/66),
en su versión modificada, adoptado con arreglo a la Ley de la
abogacía Cap. 2, en su versión modificada.
L.
LETONIA: Sin objeto.
M.
LITUANIA: Sin objeto.
N.
LUXEMBURGO: Sin objeto.
O.
HUNGRIA: Sin objeto.
P.
MALTA: Sin objeto.
Q.
PAÍSES BAJOS: Sin objeto.
R.
AUSTRIA: Sin objeto.
S.
POLONIA: Sin objeto.
T.
PORTUGAL: Sin objeto.
U.
ESLOVENIA: Sin objeto.
V.
ESLOVAQUIA: Sin objeto.
W.
FINLANDIA: Sin objeto.
X. SUECIA:
Sin objeto
Y.
REINO UNIDO: Sin objeto.
ISLANDIA:
Sin objeto.
LIECHTENSTEIN:
Sin objeto
NORUEGA:
Sin objeto.
SUIZA:
Las
prestaciones familiares para los trabajadores por cuenta propia en
aplicación de las legislaciones cantonales pertinentes (Grisones,
Lucerna y Saint Gall).
II.
SUBSIDIOS ESPECIALES DE NATALIDAD O DE ADOPCIÓN EXCLUIDOS DEL ÁMBITO
DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO EN VIRTUD DEL INCISO i) DE LA LETRA
U) DEL ARTÍCULO 1
A.
BÉLGICA
a)
Subsidio de natalidad.
b) Prima de adopción.
B.
REPÚBLICA CHECA: Subsidio de natalidad.
C.
DINAMARCA: nada.
D.
ALEMANIA: Nada
E.
ESTONIA:
a)
Subsidio de natalidad
b)
Subsidio de adopción.
F.
GRECIA: Nada.
G.
ESPAÑA:
Asignación
por nacimiento (Prestaciones económicas de pago único por el
nacimiento del tercer hijo y siguientes, y prestaciones económicas
de pago único en caso de parto múltiple).
H.
FRANCIA:
Subsidio
de natalidad o adopción (prestación para la primera
infancia).
I.
IRLANDA: nada
J.
ITALIA: Nada
K.
CHIPRE: Nada
L.
LETONIA:
a) Asignación
de natalidad
b)
Subsidio de adopción.
M.
LITUANIA: Subsidio de natalidad.
N.
LUXEMBURGO
a) las
asignaciones prenatales.
b) las asignaciones de nacimiento.
O.
HUNGRIA: Subsidio por maternidad.
P.
MALTA: Nada.
Q.
PAÍSES BAJOS: Nada.
R.
AUSTRIA: Ninguna
S.
POLONIA:
Suplemento
de natalidad (Ley sobre prestaciones familiares de 28 de noviembre
de 2003).
T.
PORTUGAL: Nada.
U.
ESLOVENIA: Prestación global por nacimiento.
V.
ESLOVAQUIA: Subsidio de natalidad.
W.
FINLANDIA
Las
prestaciones de maternidad, el subsidio uniforme de maternidad y
la ayuda en forma de una cuantía a tanto alzado para hacer frente
a los costes de una adopción internacional, con arreglo a la Ley
de subsidios de maternidad.
X.
SUECIA: Nada
Y.
REINO UNIDO: Nada
ISLANDIA:
Nada
LIECHTENSTEIN:
Nada
NORUEGA
a)
Subvenciones a tanto alzado pagaderas por nacimiento de
conformidad con la Ley Nacional de Seguros.
b) Subvenciones de suma global pagaderas por adopción de
conformidad con la Ley Nacional de Seguros.
SUIZA
Las
asignaciones de nacimiento y las primas de adopción en aplicación
de las legislaciones cantonales pertinentes en materia de
prestaciones familiares (Friburgo, Ginebra, Jura, Lucerna,
Neuchatel, Schaffhouse, Schwyz, Soleure, Uri, Valais y Vaud).
III.
PRESTACIONES ESPECIALES DE CARÁCTER NO CONTRIBUTIVO A LAS QUE SE
REFIERE EL APARTADO 2 TER DEL ARTÍCULO 4 NO INCLUIDAS EN EL ÁMBITO
DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO.
A.
BÉLGICA: Ninguna
B.
REPÚBLICA CHECA: Ninguna.
C.
DINAMARCA: Ninguna
D.
ALEMANIA
a) Las
prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los
"Länder" en favor de los minusválidos, en especial de
los invidentes.
b)
SUPRIMIDO.
E.
ESTONIA: Ninguna.
F.
GRECIA: Ninguna
G.
ESPAÑA: Ninguna
H.
FRANCIA: Ninguna
I.
IRLANDA: Ninguna
J.
ITALIA: Ninguna
K.
CHIPRE: Ninguna
L.
LETONIA: Ninguna
M.
LITUANIA: Ninguna
N.
LUXEMBURGO:
Ninguna
O.
HUNGRIA: Ninguna
P.
MALTA: Ninguna
Q.
PAÍSES BAJOS:Ninguna
R.
AUSTRIA
Las
prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los
"Bundesländer" en favor de los minusválidos y de las
personas sin asistencia.
S.
POLONIA: Ninguna
T.
PORTUGAL: Ninguna
U.
ESLOVENIA: Ninguna
V.
ESLOVAQUIA: Ninguna
W.
FINLANDIA: Ninguna
X.
SUECIA: Ninguna
Y.
REINO UNIDO: Ninguna
ISLANDIA:
Nada
LIECHTENSTEIN:
Nada
NORUEGA:
Nada
SUIZA:
Ninguna.
A.
BÉLGICA
a)
Asignación sustitutoria de ingresos (Ley de 27 de febrero de
1.987).
b) Ingreso garantizado para personas de edad avanzada (Ley
de 22 de marzo de 2001).
B.
REPÚBLICA CHECA
Subsidio
social (Ley nº 117/1995 Sb. de Asistencia Social del Estado).
C.
DINAMARCA
Gastos
de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda
individual, codificada por la Ley nº 204, de 29 de marzo de
1995).
D.
ALEMANIA:
Ingresos
básicos de subsistencia para las personas de edad avanzada y las
personas con capacidad reducida de ganancia, con arreglo al
capítulo IV del libro XII del Código social.
Prestaciones
del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a
garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas
prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para
recibir un suplemento temporal después de la prestación por
desempleo (artículo 24, apartado 1, del libro II del Código
social.
E.
ESTONIA
a)
Subsidio en favor de minusválidos adultos (Ley de Prestaciones
Sociales para Minusválidos de 27 de enero de 1999).
b)
Subsidio Estatal de desempleo (Ley de Protección Social para
Desempleados de 1 de octubre de 2000).
F.
GRECIA
Prestaciones
especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).
G.
ESPAÑA
a)
Subsidio de garantía de ingresos mínimos (Ley 13/82 de 7 de
abril de 1982).
b)
Prestaciones en metálico de asistencia a personas de edad
avanzada e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto
nº 2620/81 de 24 de julio de 1981).
c) Las
pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no
contributiva, incluidas en el artículo 38, apartado 1, del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994.
d)
Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte
(Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).
H.
FRANCIA
a)
Subsidios complementarios del Fondo especial de invalidez y del
Fondo de solidaridad de la edad avanzada (Ley de 30 de junio
de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad
Social).
b)
Subsidio para los adultos con discapacidad (Ley de 30 de
junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la
Seguridad Social.)
c)
Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el
Libro VIII del Código de la Seguridad Social).
I.
IRLANDA
a)
Ayuda al desempleo (Ley de Bienestar Social
(consolidación) de 1993, parte III, capítulo 2).
b)
Pensión de vejez (no contributiva) (Ley de Bienestar Social
(consolidación) de 1993, parte III, capítulo 4).
c)
Pensiones de viudas (no contributivas) y pensiones de viudos
(no contributivas) (Ley de Bienestar Social (consolidación)
de 1993, parte III, capítulo 6, en la versión modificada por la
parte V de la Ley de Bienestar Social de 1997).
d)
Subsidio para minusválidos (Ley de Bienestar Social de 1996,
parte IV).
e)
Subsidio de movilidad (Ley de Sanidad de 1970, sección 61).
f)
Pensión para invidentes (Ley de Bienestar Social (consolidación)
de 1993, parte III, capítulo 5).
J.
ITALIA
a)
Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley
nº 153 de 30 de abril de 1969).
b)
Pensiones y subsidios para civiles discapacitados o
inválidos (Leyes nº 118 de 30 de marzo de 1947, nº 18 de 11 de
febrero de 1980 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988).
c)
Pensiones y subsidios para sordomudos (Leyes nº 381 de 26 de
mayo de 1970 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988).
d)
Pensiones y subsidios para civiles invidentes (Leyes nº 382
de 27 de mayo de 1970 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988).
e) Complemento
a la pensión mínima (Leyes nº 218 de 4 de abril de 1952, nº
638 de 11 de noviembre de 1983 y nº 407 de 29 de diciembre de
1990).
f) Complemento
al subsidio de invalidez (Ley nº 222 de 12 de junio de 1984).
g) Subsidio
social (Ley nº 335 de 8 de agosto de 1995).
h) Mejora
social (artículo 1, apartados 1 y 2, de la Ley nº 544
de 29 de diciembre de 1988 y enmiendas sucesivas)
K.
CHIPRE
a)
Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 (Ley 25 (I)/95),
en su versión modificada).
b)
Subsidio por minusvalía física grave (Decisiones del Consejo de
Ministros números 38.210 de 16 de octubre de 1992, 41.370 de 1 de
agosto de 1994, nº 46.183 de 11 de junio de 1997 y nº 53.675 de
16 de mayo de 2001).
c)
Subsidio especial para invidentes (Ley de Subsidios Especiales de
1996 (Ley 77(I)/96), en su versión modificada).
L.
LETONIA
a)
Prestación de la seguridad social estatal (Ley sobre prestaciones
de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).
b)
Subsidio compensatorio de los gastos de transporte
para personas discapacitadas con movilidad restringida
(Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1
de enero de 2003).
M.
LITUANIA
a)
Pensión social (Ley de Pensiones Sociales de 1994).
b)
Compensación especial de transporte en favor de los minusválidos
con problemas de movilidad (Ley de Compensaciones de Transporte de
2000, artículo 7).
N.
LUXEMBURGO
Ingresos
para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado
2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las
personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en
el mercado general de trabajo o en un entorno protegido.
O.
HUNGRIA
a)
Pensión por invalidez [Decreto nº 83/1987 (XII 27) del Consejo
de Ministros sobre pensiones por invalidez].
b)
Prestación no contributiva por ancianidad (Ley III de 1993 de la
Administración Social y de Prestaciones Sociales).
c)
Subsidio de transporte [Decreto del Gobierno nº 164/1995 (XII 27)
sobre Subsidios de Transporte en favor de Personas con Minusvalía
Fisica Grave].
P.
MALTA
a)
Prestación complementaria [sección 73 de la Ley de la Seguridad
Social (Cap. 318) de 1987].
b)
Pensión por ancianidad (Ley de la Seguridad Social de 1987, Cap.
318).
Q.
PAÍSES BAJOS
a)
Ley de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes
minusválidos de 24 de abril de 1997) (Wajong).
b) Ley
sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).
R.
AUSTRIA
Complemento
compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el
Seguro Social General - ASGV, Ley Federal de 11 de octubre de 1978
relativa al seguro social para personas que trabajen en el
Comercio - GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978
relativa al seguro social para los productores agrarios - BSVG).
S.
POLONIA
Pensión
social (Ley sobre la pensión social de 27 de junio de
2003).
T.
PORTUGAL
a)
Pensión social de vejez e invalidez no contributiva (Decreto-Ley
464/80 de 13 de octubre de 1980).
b)
Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo nº 52/81,
de 11 de noviembre de 1981).
U.
ESLOVENIA
a)
Pensión estatal (Ley de Pensiones y de Seguros de Invalidez de 23
de Diciembre de 1999).
b)
Ayuda a la renta en favor de pensionistas (Ley de Pensiones y
Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999).
c)
Subsidio de mantenimiento (Ley de Pensiones y Seguros de Invalidez
de 23 de diciembre de 1999):
V.
ESLOVAQUIA
El
reajuste que haya sido efectuado antes del 1 de enero de 2004 de
pensiones que constituyen la única fuente de ingresos.
W.
FINLANDIA
a) Prestaciones
por invalidez (Ley de prestaciones por invalidez, 124/88).
b)
Asignaciones para el cuidado de menores (Ley de asignación para
menores 444/69).
c)
Subsidios de vivienda para jubilados (Ley relativa a las
asignaciones de vivienda para jubilados, 591/78).
d)
Apoyo al mercado de trabajo (Ley del subsidio de desempleo
1290/2002).
e)
Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los
inmigrantes, 1192/2002).
X.
SUECIA
a)
Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley
2001:761).
b)
Subsidio de asistencia para personas de edad avanzada (Ley
2001:853).
c)
Asignación de invalidez y subsidio de custodia para menores
inválidos (Ley 1998:703).
Y.
REINO UNIDO
a)
Crédito de pensión estatal (Ley de crédito de pensión estatal
de 2002).
b)
Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Ley
1995 de solicitantes de empleo 28 de junio de 1995, secciones (1),
(2), (d) (ii) y 3, y Orden 1995 de solicitantes de
empleo (Irlanda del Norte) de 18 de octubre de 1995, artículos 3
(2) (d) (ii) y artículo 5]
c) Apoyo
a los ingresos [Ley 1986 de Seguridad Social de 25 de julio de
1986, secciones 20 a 22 y sección 23; Orden 1986 de Seguridad
Social (Irlanda del Norte) de 5 de noviembre de 1986, artículos
21 a 24].
d)
Subsidio de subsistencia para minusválidos [Ley 1991
sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el
subsidio de trabajo para minusválidos de 27 de junio de 1991,
sección 1, y Orden 1991 de subsidio de subsistencia para
minusválidos y subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda
del Norte) de 24 de julio de 1991, artículo 3].
e)
Subsidio de ayuda [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de marzo de
1975, sección 35, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del
Norte) de 20 de marzo de 1975, sección 35].
f)
Subsidio para cuidadores [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de
marzo de 1975, sección 37, y Ley 1975 de Seguridad Social
(Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección 37].
ISLANDIA:
Nada
LIECHTENSTEIN
a)
Subsidios para invidentes (Ley sobre la concesión de subsidios
para invidentes de 17 de diciembre de 1970)
b) Subsidios de maternidad (Ley sobre la concesión de los
subsidios de maternidad de 25 de noviembre de 1981).
c) Prestaciones complementarias al seguro de vejez, supervivencia
e invalidez (Ley reguladora de las prestaciones complementarias al
seguro de vejez supervivencia e invalidez de 10 de diciembre de
1965, tal y como fue revisada el 12 de noviembre de 1992).
d) Asignación de invalidez (Ley reguladora de las prestaciones
complementarias al seguro de vejez, supervivencia e invalidez de
10 de diciembre de 1965, tal y como fue revisada el 12 de
noviembre de 1992).
NORUEGA
a)
Prestaciones básicas y prestaciones de ayuda de conformidad con
el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Nacional de Seguros de 17
de junio de 1966 n.º 12, para cubrir gastos adicionales o la
necesidad de atención especial, de servicios de enfermeros o
ayuda doméstica contraída por la incapacidad, a excepción de
los casos donde el beneficiario obtenga pensiones de vejez,
incapacidad o supervivencia del sistema nacional de seguros.
b) Pensión complementaria mínima garantizada a las personas con
minusvalías de nacimiento o que quedan incapacitadas en una edad
temprana de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 y el
apartado 4 del artículo de la Ley Nacional de Seguros de 17 de
junio de 1966 n.º 12.
c) Prestaciones de asistencia infantil de cuidado
y prestaciones por educación de hijo destinadas al cónyuge
superviviente de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 y
el apartado 3 del artículo 10 de la Ley Nacional de Seguros de 17
de junio de 1966 n.º 12.
SUIZA
a)
Prestaciones complementarias (Ley sobre prestaciones
complementarias de 19 de marzo de 1965) y prestaciones similares
previstas en las legislaciones cantonales.
a1) El
subsidio de gran invalidez [Ley Federal de 19 de junio de 1959
sobre el seguro de invalidez (LAI) y la Ley Federal de 20 de
diciembre de 1946 sobre el seguro de jubilación y de
supervivencia (LAVS) en su versión revisada de 8 de octubre de
1999].
b) Las
rentas para casos especialmente penosos del seguro de invalidez
(apartado 1 bis del artículo 28 de la Ley federal del seguro de
invalidez de 19 de junio de 1959, en su versión revisada de 7 de
octubre de 1994.
c)
Prestaciones no contributivas de tipo mixto en caso de desempleo
previstas en las legislaciones cantonales.
A. DISPOSICIONES DE CONVENIOS DE
SEGURIDAD SOCIAL QUE SIGUEN SIENDO APLICABLES,
NO OBSTANTE EL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO
(Letra c) del apartado 2 del artículo 7 del
Reglamento)
1. BÉLGICA - ALEMANIA:
Artículos 3 y 4 del Protocolo final de 7 de
diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la
redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de
noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro
cumpletados en algunas regiones fronterizas antes, durante y
después de la Segunda Guerra Mundial.
2. REPÚBLICA CHECA - ALEMANIA:
Artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del
Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001.
Punto 14 del Protocolo final del Acuerdo
sobre seguridad social de 27 de julio de 2001.
3. REPÚBLICA CHECA -CHIPRE:
Artículo 32, apartado 4, del Acuerdo sobre
seguridad social de 19 de enero de 1999.
4. REPÚBLICA CHECA - LUXEMBURGO:
Artículo 52, apartado 8, del Acuerdo
de 17 de noviembre de 2000.
5. REPÚBLICA CHECA - AUSTRIA:
Apartado 3 del artículo 32 del Convenio de
Seguridad Social de 20 de julio de 1999.
6. REPÚBLICA CHECA - ESLOVAQUIA:
Artículos 12, 20 y 33 del Acuerdo
sobre Seguridad Social de 29 de octubre de 1992.
7. DINAMARCA - FINLANDIA:
Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre
Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de
gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la
estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de
regreso más caro al país de residencia.
8. DINAMARCA - SUECIA:
Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre
Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de
gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la
estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de
regreso más caro al país de residencia.
9. ALEMANIA - GRECIA:
Apartado 1, apartado 2, letra b), y artículo
8, apartado 3, artículos 9 a 11 y capítulos I y IV,
en la medida en que se refieran a dichos artículos, del
Convenio sobre Seguro de Desempleo de 31 de mayo de 1961,
junto con la Nota: que consta en acta de 14 de
junio de 1980 (reconocimiento de períodos de seguro a efectos
de prestaciones de desempleo en caso de transferencia de
residencia de un Estado a otro).
10. ALEMANIA - ESPAÑA:
Artículo 45, apartado 2, del Convenio
sobre Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973
(representación por autoridades diplomáticas y consulares).
11. ALEMANIA - FRANCIA:
a) Acuerdo Complementario nº 4 de 10 de
julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la
redacción que figura en el apéndice nº 2 de 18 de junio de
1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados
entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950).
b) Título I del citado Apéndice nº 2
(reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del
8 de mayo de 1945).
c) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de
10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha
(disposiciones administrativas).
d) Los Títulos II, III y IV del Acuerdo de
20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Land de
Sarre).
12. ALEMANIA - LUXEMBURGO:
Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de
julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro
completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).
13. ALEMANIA - HUNGRIA:
a) Apartado 3 del artículo 27 y letra b) del
apartado 1 del artículo 40 del Convenio de Seguridad Social de
2 de mayo de 1998.
b) Punto 16 del Protocolo final de dicho
Convenio.
14. ALEMANIA - PAÍSES BAJOS:
a) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de
29 de marzo de 1951.
b) Artículos 2 y 3 del Acuerdo
complementario nº. 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de
29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos
conforme al régimen alemán de seguros sociales por los
trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de
septiembre de 1945).
15. ALEMANIA - AUSTRIA:
a) Artículo 41 del Convenio de Seguridad
Social de 22 de diciembre de 1966 modificado por los Convenios
complementarios nº. 1 de 10 de abril de 1969, nº. 2 de 29 de
marzo de 1974 y nº 3 de 29 de agosto de 1980.
b) Incisos c) y d) del apartado 3, apartado
17, inciso a) del apartado 20 y apartado 21 del Protocolo final
de dicho Convenio.
c) Artículo 3 de dicho Convenio en lo que se
refiere a las personas que residen en un país tercero.
d) Inciso g) del apartado 3 del
Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las
personas que residen en un país tercero.
e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en
lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los
accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera
del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos
cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de
prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en
determinadas condiciones cuald quienes tienen derecho a las
mismas residen fuera del territorio de la República Federal de
Alemania, en los casos que:
i) se conceda o pueda optarse a esta prestación
con fecha de 1 de enero de 1994,
ii) el beneficiario haya fijado su domicilio
habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994, y el pago de
las pensiones con cargo al seguro de personas y accidentes
empiece antes del 31 de diciembre de 1994;
de igual forma se procederá respecto de los
períodos de percepción de otra pensión, incluída una pensión
de supervivencia, que sustituya a la primera, cuando los períodos
de percepción se sucedan sin interrupción.
f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo
final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del
número 3 de dicha disposición, la cuantía que deberá tener
en cuenta la institución competente no podrá superar el
importe debido en relación con los períodos correspondientes a
cargo de dicha institución.
g) El artículo 2 del Convenio complementario
nº. 1 de dicho Convenio, de 10 de abril de 1969.
El artículo 1, apartado 5, y el artículo 8
del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 19 de julio de 1978 y
el nº 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de
subsidios de desempleo a los trabajadores fronterizos por el
anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas
que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores
fronterizos al 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta
fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011.
16. ALEMANIA - POLONIA:
a) Convenio de 9 de octubre de 1975 sobre
prestaciones por vejez y accidente laboral, con arreglo a las
condiciones y al ámbito de aplicación establecidos en los
apartados 2 a 4 del artículo 27 del Convenio de Seguridad
Social de 8 de diciembre de 1990.
b) Apartado 3 del artículo 11, apartado 4
del artículo 19 y apartado 2 del artículo 28 del Convenio de
Seguridad Social de 8 de diciembre de 1990.
17. ALEMANIA - ESLOVENIA:
a) Artículo 42 del Convenio de Seguridad
Social de 24 de septiembre de 1997.
b) Punto 15 del Protocolo final de dicho
Convenio.
18. ALEMANIA - ESLOVAQUIA:
Artículo 29, apartado 1, puntos 2 y 3, del
Acuerdo de 12 de septiembre de 2002. Punto 9 del Protocolo final
del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002.
19. ALEMANIA - REINO UNIDO:
a) Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio
sobre Seguridad Social de 20 de abril de 1960 (legislación
aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).
b) Artículo 5, apartados 5 y 6, del
Convenio sobre Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960
(legislación aplicable al personal civil al servicio de las
fuerzas armadas).
20. ESPAÑA - PORTUGAL:
Apartado 22 del Convenio General de 11
de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo).
21. IRLANDA - REINO UNIDO:
Artículo 8 del Acuerdo de 14 de septiembre
de 1971 sobre Seguridad Social (relativo a la transferencia y el
reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).
22. ITALIA - ESLOVENIA:
a) Acuerdo por el que se regulan las
obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión
al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz (celebrado por
canje de notas de 5 de febrero de 1959).
b) Apartado 3 del artículo 45 del Convenio
sobre la seguridad social de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona
B del Territorio Libre de Trieste.
23. LUXEMBURGO - ESLOVAQUIA:
Artículo 50, apartado 5, del Tratado sobre
seguridad social de 23 de mayo de 2002.
24. HUNGRÍA - AUSTRIA:
Apartado 2 del artículo 23 y apartado 3 del
artículo 36 del Convenio de Seguridad Social de 31 de marzo de
1999.
25. HUNGRÍA - ESLOVENIA:
Artículo 31 del Convenio de Seguridad Social
de 7 de octubre de 1957.
26. PAÍSES BAJOS - PORTUGAL:
Artículo 31 del Convenio de 19 de julio de
1979 (exportación de subsidios de desempleo).
27. AUSTRIA - POLONIA:
Apartado 3 del artículo 33 del Convenio de
Seguridad Social de 7 de septiembre de 1998.
28. AUSTRIA - ESLOVENIA:
Artículo 37 del Convenio de Seguridad Social
de 10 de marzo de 1997.
29. AUSTRIA - ESLOVAQUIA:
Artículo 34, apartado 3, del Acuerdo sobre
seguridad social de 21 de diciembre de 2001.
30. PORTUGAL - REINO UNIDO:
a) Apartado 1 del artículo 2 del Protocolo
sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978.
b) Por lo que se refiere a los trabajadores
portugueses y para el período que va desde el 22 de octubre de
1987 hasta el final del período transitorio previsto en el
apartado 1 del artículo 220 del Acta de adhesión de España y
de Portugal; el artículo 26 del Convenio sobre Seguridad Social
de 15 de noviembre de 1978, modificado por el Canje de Notas de
28 de septiembre de 1987.
31. FINLANDIA - SUECIA:
Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre
Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de
gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la
estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de
regreso más caro al país de residencia.
ISLANDIA - BÉLGICA
No existe Convenio.
ISLANDIA - REPÚBLICA CHECA
No existe Convenio.
ISLANDIA - DINAMARCA
Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre
Seguridad Social de 15 de junio de 1992.
ISLANDIA - ALEMANIA
No existe Convenio.
ISLANDIA - ESTONIA
No existe Convenio.
ISLANDIA - GRECIA
No existe Convenio.
ISLANDIA - ESPAÑA
No existe Convenio.
ISLANDIA - FRANCIA
No existe Convenio.
ISLANDIA - IRLANDA
No existe Convenio.
ISLANDIA - ITALIA
No existe Convenio.
ISLANDIA - CHIPRE
No existe Convenio.
ISLANDIA - LETONIA
No existe Convenio.
ISLANDIA - LITUANIA
No existe Convenio.
ISLANDIA - LUXEMBURGO
No existe Convenio.
ISLANDIA - HUNGRÍA
No existe Convenio.
ISLANDIA - MALTA
No existe Convenio.
ISLANDIA - PAÍSES BAJOS
No existe Convenio.
ISLANDIA - AUSTRIA
Nada.
ISLANDIA - POLONIA
No existe Convenio.
ISLANDIA - PORTUGAL
No existe Convenio.
ISLANDIA - ESLOVENIA
No existe Convenio.
ISLANDIA - ESLOVAQUIA
No existe Convenio.
ISLANDIA - FINLANDIA
Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre
Seguridad Social de 15 de junio de 1992.
ISLANDIA - SUECIA
Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre
Seguridad Social de 15 de junio de 1993.
ISLANDIA - REINO UNIDO
Nada.
ISLANDIA - LIECHTENSTEIN
No existe Convenio.
ISLANDIA - NORUEGA
Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre
Seguridad Social de 15 de junio de 1992.
LIECHTENSTEIN - BÉLGICA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - REPÚBLICA CHECA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - DINAMARCA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - ALEMANIA
Apartado 2 del artículo 4 del Convenio sobre
Seguridad Social de 7 de abril de 1977, modificado por el
Convenio Complementario nº 1 de 11 de agosto de 1989, por lo
que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas
que residen en un tercer Estado.
LIECHTENSTEIN - ESTONIA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - GRECIA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - ESPAÑA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - FRANCIA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - IRLANDA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - ITALIA
Segunda frase del artículo 5 del Convenio
sobre Seguridad Social de 11 de noviembre de 1976, por lo que se
refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que
residen en un tercer Estado.
LIECHTENSTEIN - CHIPRE
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - LETONIA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - LITUANIA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - HUNGRÍA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - MALTA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - PAÍSES BAJOS
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - AUSTRIA
Artículo 4 del Convenio sobre Seguridad
Social de 23 de septiembre de 1998.
LIECHTENSTEIN - POLONIA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - PORTUGAL
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - ESLOVENIA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - ESLOVAQUIA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - FINLANDIA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - SUECIA
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO
No existe Convenio.
LIECHTENSTEIN - NORUEGA
No existe Convenio.
NORUEGA - BÉLGICA
No existe Convenio.
NORUEGA - REPÚBLICA CHECA
No existe Convenio.
NORUEGA - DINAMARCA
Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre
Seguridad Social de 15 de junio de 1992.
NORUEGA - ALEMANIA
No existe Convenio.
NORUEGA - ESTONIA
No existe Convenio.
NORUEGA - GRECIA
Apartado 5 del artículo 16 del Convenio
sobre Seguridad Social de 12 de junio de 1980.
NORUEGA - ESPAÑA
No existe Convenio.
NORUEGA - FRANCIA
Nada.
NORUEGA - IRLANDA
No existe Convenio.
NORUEGA - ITALIA
Nada.
NORUEGA - CHIPRE
No existe Convenio.
NORUEGA - LETONIA
No existe Convenio.
NORUEGA - LITUANIA
No existe Convenio.
NORUEGA - LUXEMBURGO
Nada.
NORUEGA - HUNGRÍA
Nada.
NORUEGA - MALTA
No existe Convenio.
NORUEGA - PAÍSES BAJOS
Apartado 2 del artículo 5 del Convenio sobre
Seguridad Social de 13 de abril de 1989.
NORUEGA - AUSTRIA
a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio
sobre Seguridad Social de 27 de agosto de 1985.
b) Artículo 4 del mencionado Convenio en lo
que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
c) Punto II del Protocolo final de dicho
Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en
un país tercero.
NORUEGA - POLONIA
No existe Convenio.
NORUEGA - PORTUGAL
Artículo 6 del Convenio sobre Seguridad
Social de 5 de junio de 1980.
NORUEGA - ESLOVENIA
Nada.
NORUEGA - ESLOVAQUIA
No existe Convenio.
NORUEGA - FINLANDIA
Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre
Seguridad Social de 15 de junio de 1992.
NORUEGA - SUECIA
Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre
Seguridad Social de 15 de junio de 1992.
NORUEGA - REINO UNIDO
Nada.
ALEMANIA - SUIZA
a) Por lo que se refiere al Convenio de
Seguridad Social de 25 de febrero de 1964, modificado por los
Convenios complementarios nº. 1, de 9 de septiembre de 1975, y
nº. 2, de 2 de marzo de 1989,
i) el apartado 2 del artículo 4, por lo que se refiere al pago
de prestaciones en metálico a las personas que residen en un
tercer Estado:
ii) los puntos 2 a 4 del apartado 1 del punto 9.b del Protocolo
final.
iii) las frases 1, 2 y 4 de la letra b del apartado 1 del punto
9 del Protocolo final.
b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de
desempleo, de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo
adicional de 22 de diciembre de 1992,
i) el apartado 1 del artículo 7;
ii) el apartado 5 del artículo 8. Alemania (municipio de Büsingen)
participa, con un importe equivalente al de la contribución
cantonal según el derecho suizo, en los costes de los puestos
efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados
por trabajadores sujetos a esta disposición.
AUSTRIA - SUIZA
El artículo 4 del Convenio de Seguridad
Social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios
complementarios nº. 1 de 17 de mayo 1973, nº. 2 de 30 de
noviembre de 1977, nº. 3 de 14 de diciembre de 1987 y nº. 4 de
11 de diciembre de 1996, por lo que se refiere al pago de
prestaciones en metálico a las personas que residen en un
tercer Estado.
BÉLGICA - SUIZA
a) El apartado 1 del artículo 3 del Convenio
de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1975, por lo que se
refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que
residen en un tercer Estado.
b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que
se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas
que residen en un tercer Estado.
DINAMARCA - SUIZA
El artículo 6 del Convenio de Seguridad
Social de 5 de enero de 1983, modificado por los Convenios
complementarios nº. 1 de 18 de septiembre de 1985 y nº. 2 de
11 de abril de 1996, por lo que se refiere al pago de
prestaciones en metálico a las personas que residen en un
tercer Estado.
ESPAÑA - SUIZA
a) El artículo 2 del Convenio de Seguridad
Social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio
complementario de 11 de junio de 1982, por lo que se refiere al
pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en
un tercer Estado.
b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las
personas aseguradas en el régimen del seguro español en
aplicación de esta disposición están exentas de la afiliación
al seguro de enfermedad suizo.
FINLANDIA - SUIZA
El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de
Seguridad Social de 28 de junio de 1985.
FRANCIA - SUIZA
El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de
Seguridad Social de 3 de julio de 1975, por lo que se refiere al
pago de prestaciones en metálico o a las personas que residen
en un tercer Estado.
GRECIA - SUIZA
El artículo 4 del Convenio de Seguridad
Social de 1 de junio de 1973, por lo que se refiere al pago de
prestaciones en metálico a las personas que residen en un
tercer Estado.
ITALIA - SUIZA
a) La segunda frase del artículo 3 del
Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1962,
modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre, de
1963, el Acuerdo complementario nº. 1 de 4 de julio de 1969, el
Protocolo suplementario de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo
complementario nº. 2 de abril de 1980, por lo que se refiere al
pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en
un tercer Estado.
b) El apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.
LUXEMBURGO - SUIZA
El apartado 2 del artículo 4 del Convenio de
Seguridad Social de 3 de junio de 1967, modificado por el
Convenio complementario de 26 de marzo de 1976.
PAÍSES BAJOS - SUIZA
La segunda frase del artículo 4 del Convenio
de Seguridad Social de 27 de mayo de 1970.
PORTUGAL - SUIZA
La segunda frase del artículo 3 del Convenio
de Seguridad Social de 11 de septiembre de 1975, modificado por
la cláusula adicional de 11 de mayo de 1.994, por lo que se
refiere al pago de prestaciones en metálico o a las personas
que residen en un tercer Estado.
REINO UNIDO - SUIZA
Los apartados 1 y 2 del artículo 3 del
Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1968, por lo
que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las
personas que residen en un tercer Estado.
SUECIA - SUIZA
El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de
Seguridad Social de 20 de octubre de 1978.
1. En
la medida en que las disposiciones mencionadas en el presente
Anexo prevean referencias a otras disposiciones de convenios,
estas referencias se sustituirán por referencias a las
disposiciones correspondientes del Reglamento, siempre que el
presente Anexo no recoja ya esas mismas disposiciones de
convenios.
2.
Cuando un convenio de seguridad social, del que el presente Anexo
recoja determinadas disposiciones, prevea una cláusula de
denuncia, ésta se mantendrá con relación a dichas
disposiciones.
3.
Habida cuenta de las disposiciones del artículo 6 del presente
Reglamento, cabe señalar que no figuran en el presente anexo las
disposiciones de los Convenios bilaterales que no entran en el ámbito
de aplicación del presente Reglamento y que siguen vigentes entre
Estados miembros; esto afecta, entre otras, a las disposiciones
sobre totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer
país.
A.
DISPOSICIONES DE CONVENIOS DE SEGURIDAD SOCIAL QUE SIGUEN SIENDO
APLICABLES,
NO OBSTANTE EL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO
(Letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento)
1.
BÉLGICA - ALEMANIA:
Artículos
3 y 4 del Protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio
General de la misma fecha, en la redacción que figura en el
Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960
(reconocimiento de los períodos de seguro cumpletados en algunas
regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda
Guerra Mundial.
2.
REPÚBLICA CHECA - ALEMANIA:
Artículo
39, apartado 1, letras b) y c), del Acuerdo sobre seguridad social
de 27 de julio de 2001.
Punto
14 del Protocolo final del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de
julio de 2001.
3.
REPÚBLICA CHECA -CHIPRE:
Artículo
32, apartado 4, del Acuerdo sobre seguridad social de 19 de enero
de 1999.
4.
REPÚBLICA CHECA - LUXEMBURGO:
Artículo
52, apartado 8, del Acuerdo de 17 de noviembre de 2000.
5.
REPÚBLICA CHECA - AUSTRIA:
Apartado
3 del artículo 32 del Convenio de Seguridad Social de 20 de julio
de 1999.
6.
REPÚBLICA CHECA - ESLOVAQUIA:
Artículos
12, 20 y 33 del Acuerdo sobre Seguridad Social de
29 de octubre de 1992.
7.
DINAMARCA - FINLANDIA:
Artículo
10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de
1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso
de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga
necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.
8.
DINAMARCA - SUECIA:
Artículo
10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de
junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje
extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro
país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al
país de residencia.
9.
ALEMANIA - GRECIA:
Apartado
1, apartado 2, letra b), y artículo 8, apartado 3, artículos
9 a 11 y capítulos I y IV, en la medida en que se refieran a
dichos artículos, del Convenio sobre Seguro de Desempleo de
31 de mayo de 1961, junto con la Nota: que consta en
acta de 14 de junio de 1980 (reconocimiento de períodos de seguro
a efectos de prestaciones de desempleo en caso de transferencia de
residencia de un Estado a otro).
10.
ALEMANIA - ESPAÑA:
Artículo
45, apartado 2, del Convenio sobre Seguridad Social de 4
de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas
y consulares).
11.
ALEMANIA - FRANCIA:
a)
Acuerdo Complementario nº 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio
General de la misma fecha, en la redacción que figura en el apéndice
nº 2 de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de
seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de
1950).
b) Título
I del citado Apéndice nº 2 (reconocimiento de los períodos de
seguro completados antes del 8 de mayo de 1945).
c)
Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 del
Convenio General de la misma fecha (disposiciones
administrativas).
d) Los
Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963
(seguridad social en el Land de Sarre).
12.
ALEMANIA - LUXEMBURGO:
Artículos
4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de
los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y
junio de 1946).
13.
ALEMANIA - HUNGRIA:
a)
Apartado 3 del artículo 27 y letra b) del apartado 1 del artículo
40 del Convenio de Seguridad Social de 2 de mayo de 1998.
b)
Punto 16 del Protocolo final de dicho Convenio.
14.
ALEMANIA - PAÍSES BAJOS:
a)
Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951.
b) Artículos
2 y 3 del Acuerdo complementario nº. 4 de 21 de diciembre de 1956
del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos
adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por
los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1
de septiembre de 1945).
15.
ALEMANIA - AUSTRIA:
a) Artículo
41 del Convenio de Seguridad Social de 22 de diciembre de 1966
modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 10 de abril
de 1969, nº. 2 de 29 de marzo de 1974 y nº 3 de 29 de agosto de
1980.
b)
Incisos c) y d) del apartado 3, apartado 17, inciso a) del
apartado 20 y apartado 21 del Protocolo final de dicho Convenio.
c) Artículo
3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que
residen en un país tercero.
d) Inciso
g) del apartado 3 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que
se refiere a las personas que residen en un país tercero.
e)
Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la
legislación alemana, según la cual los accidentes (y las
enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio
de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos
fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o
sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas
condiciones cuald quienes tienen derecho a las mismas residen
fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los
casos que:
i) se
conceda o pueda optarse a esta prestación con fecha de 1 de enero
de 1994,
ii) el
beneficiario haya fijado su domicilio habitual en Austria antes
del 1 de enero de 1994, y el pago de las pensiones con cargo al
seguro de personas y accidentes empiece antes del 31 de diciembre
de 1994;
de
igual forma se procederá respecto de los períodos de percepción
de otra pensión, incluída una pensión de supervivencia, que
sustituya a la primera, cuando los períodos de percepción se
sucedan sin interrupción.
f) La
letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio.
Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha
disposición, la cuantía que deberá tener en cuenta la institución
competente no podrá superar el importe debido en relación con
los períodos correspondientes a cargo de dicha institución.
g) El
artículo 2 del Convenio complementario nº. 1 de dicho Convenio,
de 10 de abril de 1969.
El artículo
1, apartado 5, y el artículo 8 del Convenio sobre Seguro de
Desempleo de 19 de julio de 1978 y el nº 10 del Protocolo Final
de dicho Convenio (concesión de subsidios de desempleo a los
trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán
aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad
como trabajadores fronterizos al 1 de enero de 2005 o con
anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1
de enero de 2011.
16.
ALEMANIA - POLONIA:
a)
Convenio de 9 de octubre de 1975 sobre prestaciones por vejez y
accidente laboral, con arreglo a las condiciones y al ámbito de
aplicación establecidos en los apartados 2 a 4 del artículo
27 del Convenio de Seguridad Social de 8 de diciembre de 1990.
b)
Apartado 3 del artículo 11, apartado 4 del artículo 19 y
apartado 2 del artículo 28 del Convenio de Seguridad Social de 8
de diciembre de 1990.
17.
ALEMANIA - ESLOVENIA:
a) Artículo
42 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1997.
b)
Punto 15 del Protocolo final de dicho Convenio.
18.
ALEMANIA - ESLOVAQUIA:
Artículo
29, apartado 1, puntos 2 y 3, del Acuerdo de 12 de septiembre de
2002. Punto 9 del Protocolo final del Acuerdo de 12 de septiembre
de 2002.
19.
ALEMANIA - REINO UNIDO:
a) Artículo
7, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguridad Social de 20
de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al
servicio de las fuerzas armadas).
b) Artículo
5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguro de
Desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al
personal civil al servicio de las fuerzas armadas).
20.
ESPAÑA - PORTUGAL:
Apartado
22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación
de prestaciones de desempleo).
21.
IRLANDA - REINO UNIDO:
Artículo
8 del Acuerdo de 14 de septiembre de 1971 sobre Seguridad Social
(relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas
prestaciones por discapacidad).
22.
ITALIA - ESLOVENIA:
a)
Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia
de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del
Tratado de Paz (celebrado por canje de notas de 5 de febrero de
1959).
b)
Apartado 3 del artículo 45 del Convenio sobre la seguridad social
de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona B del Territorio Libre de
Trieste.
23.
LUXEMBURGO - ESLOVAQUIA:
Artículo
50, apartado 5, del Tratado sobre seguridad social de 23 de mayo
de 2002.
24.
HUNGRÍA - AUSTRIA:
Apartado
2 del artículo 23 y apartado 3 del artículo 36 del Convenio de
Seguridad Social de 31 de marzo de 1999.
25.
HUNGRÍA - ESLOVENIA:
Artículo
31 del Convenio de Seguridad Social de 7 de octubre de 1957.
26.
PAÍSES BAJOS - PORTUGAL:
Artículo
31 del Convenio de 19 de julio de 1979 (exportación de subsidios
de desempleo).
27.
AUSTRIA - POLONIA:
Apartado
3 del artículo 33 del Convenio de Seguridad Social de 7 de
septiembre de 1998.
28.
AUSTRIA - ESLOVENIA:
Artículo
37 del Convenio de Seguridad Social de 10 de marzo de 1997.
29.
AUSTRIA - ESLOVAQUIA:
Artículo
34, apartado 3, del Acuerdo sobre seguridad social de 21 de
diciembre de 2001.
30.
PORTUGAL - REINO UNIDO:
a)
Apartado 1 del artículo 2 del Protocolo sobre tratamientos médicos
de 15 de noviembre de 1978.
b) Por
lo que se refiere a los trabajadores portugueses y para el período
que va desde el 22 de octubre de 1987 hasta el final del período
transitorio previsto en el apartado 1 del artículo 220 del Acta
de adhesión de España y de Portugal; el artículo 26 del
Convenio sobre Seguridad Social de 15 de noviembre de 1978,
modificado por el Canje de Notas de 28 de septiembre de 1987.
31.
FINLANDIA - SUECIA:
Artículo
10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de
junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje
extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro
país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al
país de residencia.
ISLANDIA
- BÉLGICA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- REPÚBLICA CHECA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- DINAMARCA
Artículo
10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de
1992.
ISLANDIA
- ALEMANIA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- ESTONIA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- GRECIA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- ESPAÑA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- FRANCIA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- IRLANDA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- ITALIA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- CHIPRE
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- LETONIA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- LITUANIA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- LUXEMBURGO
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- HUNGRÍA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- MALTA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- PAÍSES BAJOS
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- AUSTRIA
Nada.
ISLANDIA
- POLONIA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- PORTUGAL
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- ESLOVENIA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- ESLOVAQUIA
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- FINLANDIA
Artículo
10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de
1992.
ISLANDIA
- SUECIA
Artículo
10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de
1993.
ISLANDIA
- REINO UNIDO
Nada.
ISLANDIA
- LIECHTENSTEIN
No
existe Convenio.
ISLANDIA
- NORUEGA
Artículo
10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de
1992.
LIECHTENSTEIN
- BÉLGICA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- REPÚBLICA CHECA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- DINAMARCA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- ALEMANIA
Apartado
2 del artículo 4 del Convenio sobre Seguridad Social de 7 de
abril de 1977, modificado por el Convenio Complementario nº 1 de
11 de agosto de 1989, por lo que se refiere al pago de
prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer
Estado.
LIECHTENSTEIN
- ESTONIA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- GRECIA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- ESPAÑA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- FRANCIA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- IRLANDA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- ITALIA
Segunda
frase del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 11 de
noviembre de 1976, por lo que se refiere al pago de prestaciones
en metálico a personas que residen en un tercer Estado.
LIECHTENSTEIN
- CHIPRE
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- LETONIA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- LITUANIA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- LUXEMBURGO
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- HUNGRÍA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- MALTA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- PAÍSES BAJOS
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- AUSTRIA
Artículo
4 del Convenio sobre Seguridad Social de 23 de septiembre de 1998.
LIECHTENSTEIN
- POLONIA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- PORTUGAL
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- ESLOVENIA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- ESLOVAQUIA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- FINLANDIA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- SUECIA
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- REINO UNIDO
No
existe Convenio.
LIECHTENSTEIN
- NORUEGA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- BÉLGICA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- REPÚBLICA CHECA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- DINAMARCA
Artículo
10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de
1992.
NORUEGA
- ALEMANIA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- ESTONIA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- GRECIA
Apartado
5 del artículo 16 del Convenio sobre Seguridad Social de 12 de
junio de 1980.
NORUEGA
- ESPAÑA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- FRANCIA
Nada.
NORUEGA
- IRLANDA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- ITALIA
Nada.
NORUEGA
- CHIPRE
No
existe Convenio.
NORUEGA
- LETONIA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- LITUANIA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- LUXEMBURGO
Nada.
NORUEGA
- HUNGRÍA
Nada.
NORUEGA
- MALTA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- PAÍSES BAJOS
Apartado
2 del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de 13 de
abril de 1989.
NORUEGA
- AUSTRIA
a)
Apartado 2 del artículo 5 del Convenio sobre Seguridad Social de
27 de agosto de 1985.
b) Artículo
4 del mencionado Convenio en lo que se refiere a las personas que
residen en un país tercero.
c)
Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se
refiere a las personas que residen en un país tercero.
NORUEGA
- POLONIA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- PORTUGAL
Artículo
6 del Convenio sobre Seguridad Social de 5 de junio de 1980.
NORUEGA
- ESLOVENIA
Nada.
NORUEGA
- ESLOVAQUIA
No
existe Convenio.
NORUEGA
- FINLANDIA
Artículo
10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de
1992.
NORUEGA
- SUECIA
Artículo
10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de
1992.
NORUEGA
- REINO UNIDO
Nada.
ALEMANIA
- SUIZA
a) Por
lo que se refiere al Convenio de Seguridad Social de 25 de febrero
de 1964, modificado por los Convenios complementarios nº. 1, de 9
de septiembre de 1975, y nº. 2, de 2 de marzo de 1989,
i) el apartado 2 del artículo 4, por lo que se refiere al pago de
prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer
Estado:
ii) los puntos 2 a 4 del apartado 1 del punto 9.b del Protocolo
final.
iii) las frases 1, 2 y 4 de la letra b del apartado 1 del punto 9
del Protocolo final.
b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de desempleo,
de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo adicional de
22 de diciembre de 1992,
i) el apartado 1 del artículo 7;
ii) el apartado 5 del artículo 8. Alemania (municipio de Büsingen)
participa, con un importe equivalente al de la contribución
cantonal según el derecho suizo, en los costes de los puestos
efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados por
trabajadores sujetos a esta disposición.
AUSTRIA
- SUIZA
El artículo
4 del Convenio de Seguridad Social de 15 de noviembre de 1967,
modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 17 de mayo
1973, nº. 2 de 30 de noviembre de 1977, nº. 3 de 14 de diciembre
de 1987 y nº. 4 de 11 de diciembre de 1996, por lo que se refiere
al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en
un tercer Estado.
BÉLGICA
- SUIZA
a) El
apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 24
de septiembre de 1975, por lo que se refiere al pago de
prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer
Estado.
b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que se
refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que
residen en un tercer Estado.
DINAMARCA
- SUIZA
El artículo
6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de enero de 1983,
modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 18 de
septiembre de 1985 y nº. 2 de 11 de abril de 1996, por lo que se
refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que
residen en un tercer Estado.
ESPAÑA
- SUIZA
a) El
artículo 2 del Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de
1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de
1982, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a
las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las personas
aseguradas en el régimen del seguro español en aplicación de
esta disposición están exentas de la afiliación al seguro de
enfermedad suizo.
FINLANDIA
- SUIZA
El
apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 28
de junio de 1985.
FRANCIA
- SUIZA
El
apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 3
de julio de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en
metálico o a las personas que residen en un tercer Estado.
GRECIA
- SUIZA
El artículo
4 del Convenio de Seguridad Social de 1 de junio de 1973, por lo
que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas
que residen en un tercer Estado.
ITALIA
- SUIZA
a) La
segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de
14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario
de 18 de diciembre, de 1963, el Acuerdo complementario nº. 1 de 4
de julio de 1969, el Protocolo suplementario de 25 de febrero de
1974 y el Acuerdo complementario nº. 2 de abril de 1980, por lo
que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas
que residen en un tercer Estado.
b) El apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.
LUXEMBURGO
- SUIZA
El
apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 3
de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26
de marzo de 1976.
PAÍSES
BAJOS - SUIZA
La
segunda frase del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de
27 de mayo de 1970.
PORTUGAL
- SUIZA
La
segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de
11 de septiembre de 1975, modificado por la cláusula adicional de
11 de mayo de 1.994, por lo que se refiere al pago de prestaciones
en metálico o a las personas que residen en un tercer Estado.
REINO
UNIDO - SUIZA
Los
apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social
de 21 de febrero de 1968, por lo que se refiere al pago de
prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer
Estado.
SUECIA
- SUIZA
El
apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de
20 de octubre de 1978.
B.
DISPOSICIONES DE CONVENIOS CUYO BENEFICIO NO SE EXTIENDE A TODAS
LAS PERSONAS A LAS QUE SE APLICA EL REGLAMENTO.
(Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento)
1.
REPÚBLICA CHECA - CHIPRE:
Artículo
32, apartado 4, del Acuerdo sobre seguridad social de 19 de enero
de 1999.
2.
REPÚBLICA CHECA - AUSTRIA:
Apartado
3 del artículo 32 del Convenio de Seguridad Social de 20 de julio
de 1999.
3.
ALEMANIA - HUNGRÍA:
Punto
16 del Protocolo final del Convenio de Seguridad Social de 2 de
mayo de 1998.
4.
ALEMANIA - ESLOVENIA:
a) Artículo
42 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1997.
b)
Punto 15 del Protocolo final de dicho Convenio
5.
ITALIA - ESLOVENIA:
a)
Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia
de Seguridad Social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del
Tratado de Paz (celebrado por canje de notas de 5 de febrero de
1959).
b)
Apartado 3 del artículo 45 del Convenio sobre la Seguridad Social
de 7 de julio de 1997 sobre la ex zona B del Territorio Libre de
Trieste.
6.
HUNGRÍA - AUSTRIA:
Apartado
3 del artículo 36 del Convenio de Seguridad Social de 31 de marzo
de 1999.
7.
HUNGRÍA - ESLOVENIA:
Artículo
31 del Convenio de Seguridad Social de 7 de octubre de 1957.
8.
AUSTRIA - POLONIA:
Apartado
3 del artículo 33 del Convenio de Seguridad Social de 7 de
septiembre de 1998.
9.
AUSTRIA - ESLOVENIA:
Artículo
37 del Convenio de Seguridad Social de 10 de marzo de 1997.
10.
AUSTRIA - ESLOVAQUIA:
Artículo
34, apartado 3, del Acuerdo sobre seguridad social de 21 de
diciembre de 2001.
ISLANDIA
- BÉLGICA: No existe convenio.
ISLANDIA
- DINAMARCA: Nada
ISLANDIA
- ALEMANIA: No existe convenio.
ISLANDIA
- ESPAÑA: No existe convenio.
ISLANDIA
- FRANCIA: No existe convenio.
ISLANDIA
- GRECIA: No existe convenio.
ISLANDIA
- IRLANDA: No
existe convenio.
ISLANDIA
- ITALIA: No existe convenio.
ISLANDIA
- LUXEMBURGO: No existe convenio.
ISLANDIA
- PAÍSES BAJOS: No existe convenio.
ISLANDIA
- AUSTRIA
Artículo
4 del Convenio sobre Seguridad Social de 18 de noviembre de 1993.
ISLANDIA
- PORTUGAL: No existe convenio
ISLANDIA
- FINLANDIA: Nada.
ISLANDIA
- SUECIA: Nada.
ISLANDIA
- REINO UNIDO: Nada.
ISLANDIA
- LIECHTENSTEIN: No existe convenio
ISLANDIA
- NORUEGA: Nada.
LIECHTENSTEIN
- BÉLGICA: No existe convenio
LIECHTENSTEIN
- DINAMARCA: No existe convenio.
LIECHTENSTEIN
- ALEMANIA
Apartado
2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 7 de abril
de 1977, modificado por el Convenio complementario nº. 1 de 11 de
agosto de 1989, por lo que se refiere al pago de prestaciones en
metálico a personas que residen en un tercer Estado.
LIECHTENSTEIN
- ESPAÑA: No existe convenio.
LIECHTENSTEIN
- FRANCIA: No existe convenio.
LIECHTENSTEIN
- GRECIA: No existe convenio.
LIECHTENSTEIN
- IRLANDA: No
existe convenio.
LIECHTESTEIN
- ITALIA
Segunda
frase del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 11 de
noviembre de 1976, por lo que se refiere al pago de prestaciones
en metálico a personas que residen en un tercer Estado.
LIECHTENSTEIN
- LUXEMBURGO: No existe convenio.
LIECHTENSTEIN
- PAÍSES BAJOS: No existe convenio.
LIECHTENSTEIN
- AUSTRIA
Artículo
4 del Convenio de Seguridad Social de 26 de septiembre de 1968,
modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 16 de mayo
de 1977 y nº. 2 de 22 de octubre de 1987, por lo que se refiere
al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un
tercer Estado.
LIECHTENSTEIN
- PORTUGAL: No existe convenio.
LIECHTENSTEIN
- FINLANDIA: No existe convenio.
LIECHTENSTEIN
- SUECIA: No existe convenio.
LIECHTENSTEIN
- REINO UNIDO: No existe convenio.
LIECHTENSTEIN
- NORUEGA: No existe convenio.
NORUEGA
- BÉLGICA: No existe convenio.
NORUEGA
- DINAMARCA: Nada.
NORUEGA
- ALEMANIA: No existe convenio.
NORUEGA
- ESPAÑA: No existe convenio.
NORUEGA
- FRANCIA: Nada.
NORUEGA
- GRECIA: Nada.
NORUEGA
- IRLANDA: No existe convenio.
NORUEGA
- ITALIA: Nada.
NORUEGA
- LUXEMBURGO: Nada.
NORUEGA
- PAÍSES BAJOS
Apartado
2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 13 de abril
de 1989.
NORUEGA
- AUSTRIA
a)
Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 27
de agosto de 1985.
b) Artículo 4 de dicho Convenio por lo que se refiere a personas
que residen en un tercer Estado.
c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio por lo que se
refiere a personas que residen en un tercer Estado.
NORUEGA
- PORTUGAL: Nada.
NORUEGA
- FINLANDIA: Nada.
NORUEGA
- SUECIA: Nada.
NORUEGA
- REINO UNIDO: Nada.
ALEMANIA
- SUIZA
a)
Por lo que se refiere al Convenio de Seguridad Social de 25 de
febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios nº.
1 de 9 de septiembre de 1975 y nº. 2 de 2 de marzo de 1989, el
apartado 2 del artículo 4, por lo que se refiere al pago de
prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer
Estado.
b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de desempleo
de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo adicional de
22 de diciembre de 1992
i) el apartado 1 del artículo 7;
ii) el apartado 5 del artículo 8. Alemania (municipio de Büsingen)
participa, con un importe equivalente al de la contribución
cantonal según el derecho suizo, en los costes de los puestos
efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados por
trabajadores sujetos a esta disposición.
AUSTRIA
- SUIZA
El
artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 15 de noviembre de
1967, modificado por los Convenios complementarios nº. 1 de 17 de
mayo de 1973, nº. 2 de 30 de noviembre de 1977, nº. 3 de 14 de
diciembre de 1987 y nº. 4 de 11 de diciembre de 1986, por lo que
se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que
residen en un tercer Estado.
BÉLGICA
- SUIZA
a)
El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de
24 de septiembre de 1975, por lo que se refiere al pago de
prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer
Estado.
b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que se
refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que
residen en un tercer Estado.
DINAMARCA
- SUIZA
El
artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de enero de
1983, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 18 de
septiembre de 1985 y nº 2 del 11 de abril de 1996, por lo que se
refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que
residen en un tercer Estado.
ESPAÑA
- SUIZA
a)
El artículo 2 del Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre
de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio
de 1982, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico
a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las personas
aseguradas en el régimen del seguro español en aplicación de
esta disposición están exentas de la afiliación al seguro de
enfermedad suizo.
FINLANDIA
- SUIZA
El
apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 28
de junio de 1985.
FRANCIA
- SUIZA
El
apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 3
de julio de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en
metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
GRECIA
- SUIZA
El
artículo 4 del Convenio de Seguridad Social del 1 de junio de
1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a
las personas que residen en un tercer Estado.
ITALIA
- SUIZA
El
artículo 4 del Convenio de Seguridad Social del 1 de junio de
1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a
las personas que residen en un tercer Estado.
ITALIA
- SUIZA
a)
La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social
de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio
complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo
complementario nº 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo
suplementario de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario
nº 2 de abril de 1980, por lo que se refiere al pago de
prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer
Estado.
b) El apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.
LUXEMBURGO
- SUIZA
El
apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 3
de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26
de marzo de 1976.
PAÍSES
BAJOS - SUIZA
La
segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de
27 de mayo de 1970.
PORTUGAL
- SUIZA
La
segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de
11 de septiembre de 1975, modificado por la cláusula adicional
del 11 de mayo de 1994, por lo que se refiere al pago de
prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer
Estado.
REINO
UNIDO - SUIZA
Los
apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social
de 21 de febrero de 1968, por lo que ser refiere al pago de
prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer
Estado.
SUECIA
- SUIZA
El
apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 20
de octubre de 1978.
A.
LEGISLACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 37
DEL REGLAMENTO, SEGÚN LAS CUALES LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES
DE INVALIDEZ ES INDEPENDIENTE DE LA DURACIÓN DE LOS PERÍODOS DE
SEGURO
A.
BÉLGICA
a) Las
legislaciones sobre el régimen general de invalidez, el régimen
especial de invalidez de los trabajadores de la mina, el régimen
especial de los marinos de la marina mercante;
b)la legislación sobre el seguro contra la invalidez laboral para
trabajadores autónomos.
c) la legislación sobre invalidez en el régimen de seguridad
social de ultramar y en el régimen de invalidez de los antiguos
empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi.
B.
REPÚBLICA CHECA:
Pensión
de discapacidad total para las personas cuya discapacidad total se
manifiesta antes de que cumplan 18 años de edad y no han cumplido
el período de seguro necesario (sección 42 de la Ley del seguro
de pensiones nº 155/1995 rec.).
C.
DINAMARCA: Ninguna.
D.
ALEMANIA:
Seguro
de vejez de los agricultores (Alterssicherung der Landwirte).
E.
ESTONIA
a)
Pensiones de invalidez otorgadas antes del 1 de abril de 2000 al
amparo de la Ley de Subsidios del Estado y que se mantienen en
virtud de la Ley del Seguro de Pensión del Estado.
b)
Pensiones nacionales otorgadas por invalidez con arreglo a la Ley
del Seguro de Pensión del Estado.
c)
Pensiones de invalidez otorgadas con arreglo a la Ley de las
Fuerzas de Defensa, la Ley del Cuerpo de Policía, la Ley del
Ministerio Fiscal, la Ley del Estatuto de los Jueces, la Ley de
Salarios, Pensiones y otras Garantías Sociales de los Miembros
del Parlamento (Riigikogu) y la Ley de Subsidios Oficiales del
Presidente de la República.
F.
GRECIA
La
legislación relativa al régimen del seguro agrícola.
G.
ESPAÑA
Las
legislaciones relativas al Seguro de Invalidez del Régimen
General y de los Regímenes Especiales, excepto los Regímenes
Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas
Armadas y de la Administración de Justicia.
H.
FRANCIA
1.
Trabajadores por cuenta ajena
Todas las legislaciones sobre el seguro de invalidez,
exceptuado la legislación sobre el seguro de invalidez del régimen
de la seguridad social para los mineros.
2. Trabajadores por cuenta propia
La legislación sobre el seguro de invalidez de los
trabajadores agrícolas por cuenta propia.
I.
IRLANDA
Capítulo
15 de la parte II de la ley codificada de 1993 sobre la seguridad
social y los servicios sociales (Social Welfare (Consolidation)
Act 1993).
J.
ITALIA:
Seguros
de pensión para (Assicurazione pensioni per):
- médicos
(medici),
-
farmacéuticos (farmacisti),
-
veterinarios (veterinari),
-
enfermeros, asistentes sanitarios, cuidadoras de niños (infermieri,
assistenti sanitari, vigilatrici infanzia),
- psicólogos
(psicologi),
-
ingenieros y arquitectos (ingegneri ed architetti),
- topógrafos
(geometri),
-
abogados (avvocati),
-
diplomados en ciencias económicas (dottori commercialisti),
-
censores de cuentas y peritos mercantiles (ragionieri e periti
commerciali),
-
asesores laborales (consulenti del lavoro),
-
notarios (notari),
-
agentes de aduanas (spedizionieri doganali),
- biólogos
(biologi),
-
ingenieros agrónomos y peritos agrícolas (agrotecnici e
periti agrari),
-
agentes y representantes de comercio (agenti e rappresentanti
di commercio),
-
periodistas (giornalisti),
-
peritos industriales (periti industriali),
-
actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros
forestales, geólogos (attuari, chimici, dottori agronomi,
dottori forestali, geologi).
K.
CHIPRE: Ninguna.
L.
LETONIA:
Apartados
1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Pensiones del Estado de 1 de
enero de 1996.
M.
LITUANIA: Ninguna.
N.
LUXEMBURGO: Ninguna.
O.
HUNGRIA: Ninguna.
P.
MALTA: Ninguna.
Q.
PAISES BAJOS
a) Ley
de 18 de febrero de 1966 sobre el seguro de incapacidad laboral,
en su versión modificada.
b) Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad
laboral de los trabajadores por cuenta propia (WAZ), en su versión
modificada.
R.
AUSTRIA:
Cajas
de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales (Kammern
der Freien Berufe).
S.
POLONIA: Ninguna.
T.
PORTUGAL: Ninguna.
U.
ESLOVENIA: Ninguna.
V.
ESLOVAQUIA: Ninguna.
W.
FINLANDIA
Pensiones
nacionales para personas que han nacido con minusvalías o inválidas
desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones (574/93)).
X.
SUECIA:
Legislación
sobre prestaciones por incapacidad laboral de larga duración
relacionadas con los ingresos (capítulo 8 de la Ley 1962: 381
sobre seguros generales, modificada).
Y.
REINO UNIDO
a)
Gran Bretaña
Artículos 15 y 36 de la Ley de la Seguridad Social de 1975
(Social Security Pensions Act 1975).
Artículos 14, 15 y 16 de la Ley de pensiones de la Seguridad
Social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).
b) Irlanda del Norte
Artículos 15 y 36 de la Ley de Seguridad Social de Irlanda
del Norte de 1975 (Social Security (Northern Ireland) Act 1975).
Artículos 16, 17 y 18 del Reglamento de pensiones de la Seguridad
Social de Irlanda del Norte de 1975 (Social Security Pensions (Northern
Ireland) Order 1975).
ISLANDIA:
Nada.
LIECHTENSTEIN:
Nada.
NORUEGA:
Nada.
SUIZA:
Ninguna.
B.
REGÍMENES ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA CON
ARREGLO AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 38 Y AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO
45 DEL REGLAMENTO
A.
BÉLGICA: Ninguno.
B.
REPÚBLICA CHECA: Ninguno.
C.
DINAMARCA:
Ninguno.
D.
ALEMANIA
Seguro
de vejez de los agricultores (Alterssicherung für Landwirte)
E.
ESTONIA: Ninguno.
F.
GRECIA: Ninguno.
G.
ESPAÑA
Régimen
de reducción de la edad de jubilación de los trabajadores del
mar por cuenta propia que ejerzan las actividades descritas en el
Real Decreto nº 2309 de 23
de julio de 1970.
H.
FRANCIA: Ninguno.
I.
IRLANDA: Ninguno.
J.
ITALIA
Regímenes
del seguro de pensión para (Assicurazione pensioni per):
-
médicos
(medici),
-
farmacéuticos
(farmacisti),
-
veterinarios
(veterinari),
-
matronas
(ostetriche),
-
ingenieros
y arquitectos (ingegneri ed architetti),
-
topógrafos
(geometri),
-
abogados
y procuradores (avvocati e procuratori),
-
diplomados
en ciencias económicas (dottori commercialisti),
-
censores
de cuentas y peritos mercantiles (ragionieri e periti
commerciali),
-
asesores
laborales (consulenti del lavoro),
-
notarios
(notari),
-
agentes
de aduanas (spédizionieri doganali).
K.
CHIPRE: Ninguno.
L.
LETONIA: Ninguno.
M.
LITUANIA: Ninguno.
N.
LUXEMBURGO: Ninguno.
O.
HUNGRIA: Ninguno.
P.
MALTA: Ninguno.
Q.
PAISES BAJOS: Ninguno.
R.
AUSTRIA:
Cajas
de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales (Kammern
der Freien Berufe).
S.
POLONIA: Ninguno.
T.
PORTUGAL: Ninguno.
U.
ESLOVENIA: Ninguno.
V.
ESLOVAQUIA: Ninguno.
W.
FINLANDIA: Ninguno.
X.
SUECIA: Ninguno.
Y.
REINO UNIDO: Ninguno.
ISLANDIA:
Nada.
LIECHTENSTEIN:
Nada.
NORUEGA:
Nada.
SUIZA:
Ninguno.
C.
CASOS MENCIONADOS EN LA LETRA B) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 46
DEL REGLAMENTO, EN LOS QUE SE PUEDE RENUNCIAR AL CÁLCULO DE LA
PRESTACIÓN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO
46 DEL REGLAMENTO
A.
BÉLGICA: Ninguno.
B.
REPÚBLICA CHECA
Pensiones
de invalidez (total y parcial) y supervivencia (viudedad y
orfandad) en caso de que no se abra derecho a las mismas en virtud
de la pensión de vejez a que tenía derecho el fallecido en el
momento de su muerte.
C.
DINAMARCA
Todas
las solicitudes de pensiones establecidas por la Ley de pensión
social, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo
IV.
D.
ALEMANIA: Ninguno.
E.
ESTONIA:
Todas
las solicitudes de pensión de invalidez, vejez y supervivencia
para las cuales:
-
se hayan cumplido períodos de seguro en Estonia hasta el 31 de
diciembre de 1998,
-
el importe de las cotizaciones sociales registradas
individualmente que ha pagado el solicitante conforme a la
legislación de Estonia es como mínimo equivalente al importe de
la cotización social media correspondiente al año de seguro en
cuestión.
F.
GRECIA: Ninguno.
G.
ESPAÑA: Ninguno.
H.
FRANCIA
Todas
las solicitudes de pensiones de jubilación o de supervivencia de
los regímenes complementarios de pensión de los trabajadores por
cuenta ajena, excepto las solicitudes de pensiones de vejez o de
supervivencia del régimen complementario de pensiones del
personal de vuelo profesional de la aviación civil.
I.
IRLANDA
Todas
las solicitudes de pensiones de jubilación, de pensiones de vejez
(contributivas) y de pensiones de viudedad (contributivas).
J.
ITALIA
Todas
las solicitudes de pensiones de invalidez, de jubilación y de
supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena así como de
las siguientes categorías de trabajadores por cuenta propia:
cultivadores directos, aparceros, granjeros, artesanos y personas
que ejerzan actividades comerciales.
K.
CHIPRE
Todas
las solicitudes de pensiones de vejez, de invalidez y de viudedad.
L.
LETONIA: Ninguno.
M.
LITUANIA: Ninguno.
N.
LUXEMBURGO: Ninguno.
O.
HUNGRIA
Solicitudes
de pensiones de vejez y de invalidez, siempre que al solicitante
le correspondan como mínimo 20 años de seguro en Hungría.
Solicitudes de subsidios de supervivencia en el caso de que la
persona fallecida hubiera obtenido una pensión completa con
arreglo exclusivamente al Derecho húngaro.
P.
MALTA: Ninguno.
Q.
PAISES BAJOS
Todas
las solicitudes de pensión de vejez con arreglo a la Ley de 31 de
mayo de 1956 sobre el seguro de vejez generalizado, en su versión
modificada.
R.
AUSTRIA: Ninguno.
S.
POLONIA
Todas
las solicitudes de pensiones de vejez, de incapacidad y de
supervivencia.
T.
PORTUGAL
Todas
las solicitudes de pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad.
U.
ESLOVENIA: Ninguno.
V.
ESLOVAQUIA: Ninguno.
W.
FINLANDIA: Ninguna.
X.
SUECIA:
Todas
las solicitudes de pensiones de base y suplementarias de vejez,
salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.
Y.
REINO UNIDO
Todas
las solicitudes de pensión y de viudedad determinadas con arreglo
a lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento,
con excepción de aquellas respecto de las cuales:
a) durante cualquier ejercicio fiscal a partir del 6 de abril de
1975, inclusive:
i) el interesado haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de
residencia con arreglo a la legislación del Reino Unido y de otro
Estado miembro, y
ii) uno (o más) de los ejercicios fiscales a los que se aplique
el punto y) no constituya un año cualificador en el sentido de la
legislación del Reino Unido;
b) los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido con arreglo
a la legislación vigente en relación con los períodos
anteriores al 5 de julio de 1948 serán tomados en cuenta, a
efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del
Reglamento, mediante la aplicación de los períodos de seguro, de
empleo o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de
otro Estado miembro
ISLANDIA
Todas
las solicitudes del régimen de vejez básico, suplementario y
especial de pensiones de los funcionarios.
LIECHTENSTEIN
Todas
las solicitudes de pensiones ordinarias de los seguros de vejez,
supervivencia e invalidez así como de pensiones de vejez,
supervivencia e invalidez del régimen profesional en la medida en
que los reglamentos del fondo de pensiones respectivo no contengan
disposiciones de reducción.
NORUEGA
Todas
las solicitudes de las pensiones de vejez, excepto las pensiones
mencionadas en la parte D del Anexo IV.
SUIZA
Todas
las solicitudes de pensiones de jubilación, supervivencia e
invalidez del régimen básico, así como las pensiones de vejez
del régimen de previsión profesional.
D.
PRESTACIONES Y ACUERDOS SEÑALADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO
46 TER DEL REGLAMENTO
1.
Prestaciones señaladas en la letra a) del apartado 2 del artículo
46 ter del Reglamento cuya cuantía sea independiente de la duración
de los períodos de seguro o de residencia cumplidos:
a) Las
prestaciones de invalidez establecidas por las legislaciones
mencionadas en la parte A del presente Anexo.
b) La
pensión nacional danesa completa de vejez, adquirida tras diez años
de residencia por las personas a las que se haya abonado una pensión
a partir, como máximo, del 1 de octubre de 1989.
c) Las
pensiones nacionales estonias concedidas con arreglo a la Ley del
Seguro de Pensión del Estado, las pensiones de vejez otorgadas
con arreglo a la Ley de Auditoría del Estado, la Ley del Cuerpo
de Policía y la Ley del Ministerio Fiscal, y las pensiones de
vejez y de supervivencia concedidas de conformidad con la Ley del
Ministro de Justicia, la Ley de las Fuerzas de Defensa, la Ley del
Estatuto de los Jueces, la Ley de Salarios, Pensiones y otras
Garantías Sociales de los Miembros del Parlamento (Riigikogu) y
la Ley de Subsidios Oficiales del Presidente de la República.
d) Las
pensiones españolas de muerte y de supervivencia concedidas
dentro del régimen general y los regímenes especiales.
e) La
asignación de viudedad del régimen general francés de seguridad
social o del régimen agrario para los trabajadores por cuenta
ajena.
f) La
pensión de viudo o de viuda inválido(a) del régimen general
francés de seguridad social o del régimen agrario para los
trabajadores por cuenta ajena, cuando se calcule basándose en una
pensión de invalidez del cónyuge fallecido, liquidada según lo
dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo
46.
g) La
pensión de supervivencia neerlandesa en virtud de la Ley de 21 de
diciembre de 1995 relativa al seguro general para las personas
superviviente a cargo.
h) Las
pensiones nacionales finlandesas determinadas de conformidad con
la Ley Nacional de Pensiones de 8 de junio de 1956 y concedidas
con arreglo a las disposiciones transitorias de la Ley Nacional de
Pensiones (547/93), y el complemento de la pensión de orfandad de
conformidad con la Ley relativa a la Pensión de
Supervivencia de 17 de enero de 1969.
i) La
pensión de base sueca completa, concedida con arreglo a la
legislación de pensiones de base aplicada antes del 1 de enero de
1993 y la pensión de base completa concedida con arreglo a las
disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir
de dicha fecha.
2.
Prestaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo
46 ter del Reglamento cuya cuantía se determine en función de un
período ficticio que se presumirá cumplido entre la fecha del
hecho causante y una fecha posterior:
a) Las
pensiones danesas de jubilación anticipada cuya cuantía se fije
con arreglo a la legislación vigente antes del 1 de octubre de
1984.
b) Las
pensiones alemanas de invalidez y de supervivencia para las cuales
se computa un período complementario y las pensiones alemanas de
vejez para las cuales se computa un período complementario ya
adquirido.
c) Las
pensiones italianas de incapacidad laboral total para el trabajo
("inabilità").
d) Las
pensiones letonas de invalidez y de supervivencia para las que se
computan períodos ficticios de seguro.
e) Las
pensiones lituanas de invalidez y de supervivencia del seguro
social.
f) Las
pensiones luxemburguesas de invalidez y de supervivencia.
g) La
pensión eslovaca de invalidez y la pensión de supervivencia
derivada de ella.
h) Las
pensiones finlandesas de desempleo para las que se computan períodos
futuros con arreglo a la legislación nacional.
i) Las
pensiones suecas de invalidez y de supervivencia para las que se
computan períodos ficticios de seguro y las pensiones suecas de
vejez para los que se computan períodos ficticios ya adquiridos.
j)
Pensiones de incapacidad noruegas, incluídos los casos en los que
se han convertido en pensiones de vejez al alcanzar la edad que da
derecho a la jubilación, y todas las pensiones (supervivencia
y vejez) basadas en las ganancias de una persona difunta.
k) Las
pensiones de supervivencia y de invalidez (suizas) concedidas con
arreglo a la Ley federal sobre prevención profesional de vejez,
supervivencia e invalidez de 25 de junio de 1982.
3.
Acuerdos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2
del artículo 46 ter del Reglamento para evitar que se tome en
consideración dos o más veces el mismo período ficticio:
a)
Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.
b)
Acuerdo sobre Seguridad Social de 28 de abril de 1997 entre la República
Federal de Alemania y Finlandia.
A.
BÉLGICA
1. Las personas cuyo derecho a las prestaciones en especie del
seguro de enfermedad se deriva de las disposiciones del régimen
belga de seguro obligatorio de enfermedad e invalidez, aplicables
a los trabajadores por cuenta propia disfrutarán de las
disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento,
incluído el apartado 1 del artículo 35, en las condiciones
siguientes:
a) en caso de estancia en el territorio de un Estado miembro
distinto de Bélgica, los interesados disfrutarán:
i) en cuanto a la asistencia sanitaria dispensada en caso de
hospitalización, de las prestaciones en especie previstas por la
legislación del Estado de estancia,
ii) en cuanto a las demás prestaciones en especie previstas por
el régimen belga, del reembolso de estas prestaciones por la
institución competente belga en la proporción prevista por la
legislacion del Estado de estancia;
b) en caso de residencia en el territorio de un Estado miembro
distinto de Bélgica, los interesados disfrutarán de las
prestaciones en especie previstas por la legislación del Estado
de residencia a condición de abonar, a la institución belga
competente, la cotización suplementaria prevista a este efecto
por la reglamentación belga.
2. Para la aplicación, por la institución competente belga, de
los capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento, se considerará
que el hijo ha sido educado en el Estado miembro en cuyo
territorio resida.
3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del
Reglamento, se considerarán igualmente como períodos de seguro
cubiertos, en aplicación de la legislación belga del régimen
general de invalidez y del régimen de los marinos, los períodos
de seguro de vejez cubiertos bajo la legislación belga antes del
1 de enero de 1945.
4. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado
3 del artículo 40, sólo se tendrán en cuenta los períodos
durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia hubiera estado incapacitado para el trabajo, con arreglo a
la legislación belga.
5. Los períodos de seguro de vejez cubiertos por los trabajadores
por cuenta propia bajo la legislación belga, antes de la entrada
en vigor de la legislación sobre la incapacidad para el trabajo
de los trabajadores por cuenta propia, se considerarán como períodos
cubiertos bajo esta última legislación, para la aplicación del
apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.
6. Para determinar si se satisfacen las condiciones a las que la
legislación belga subordina la adquisición del derecho a las
prestaciones de desempleo, sólo se tomarán en consideración los
días de trabajo por cuenta ajena; sin embargo, los días
considerados como días asimilados, en el sentido de la citada
legislación, se tendrán en cuenta en la medida en que los días
que les han precedido sean días de trabajo por cuenta ajena;
7. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 y en la
letra a) del aparado 1 del artículo 79 del Reglamento, se tendrán
en cuenta los períodos de empleo y/o de seguro cubiertos bajo la
legislación de otro Estado miembro, en el caso en que, en virtud
de la legislación belga, el derecho a las prestaciones esté
subordinado a la condición de haber satisfecho, durante un período
anterior determinado, las condiciones que dan derecho a los
subsidios familiares en el marco del régimen para trabajadores
por cuenta ajena.
8. A efectos de la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo
14 bis, la letra a) del artículo 14 quater y
del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE )
nº
1408/71, para el cálculo de los ingresos de las actividades
profesionales durante el año de referencia que sirvan de base
para determinar las cotizaciones debidas en virtud del estatuto
social de los trabajadores por cuenta propia se tomará en
consideración el tipo de cambio anual medio del año durante el
cual se percibieron dichos ingresos.
El tipo de conversión será el promedio anual de los tipos de
conversión publicados en el Diario Ofifical de las Comunidades
Europeas en virtud del apartado 5 del artículo 107 del Reglamento
(CEE) nº 574/72.
9. Para el cálculo de la cuantía teórica de una pensión de
invalidez, contemplada en el apartado 2 del artículo 46 del
Reglamento, la institución competente belga se basará en los
ingresos percibidos en la última profesión ejercida por el
interesado.
10. Se considerará que todo trabajador por cuenta ajena o por
cuenta propia que haya dejado de estar asegurado en Bélgica con
arreglo a la legislación belga sobre el seguro de
enfermedad-invalidez (que supedita la concesión del derecho a las
prestaciones también a la condición de estar asegurado en el
momento de la realización del riesgo) estará asegurado en el
momento de la realización del riesgo a efectos de la aplicación
de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento,
siempre y cuando dicho trabajador estuviere asegurado contra el
mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.
11. Si en aplicación del artículo 45 del Reglamento, el
interesado tuviere derecho a una prestación de invalidez belga,
dicha prestación le será liquidada, con arreglo a las reglas que
establece el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:
a) de conformidad con las disposiciones que establece la Ley de 9
de agosto de 1963 por la que se crea y se organiza un régimen de
seguro obligatorio contra el riesgo de enfermedad e invalidez, en
caso de que en el momento de producirse la incapacidad laboral, el
interesado estuviere asegurado contra dicho riesgo con arreglo a
la legislación de otro Estado miembro en calidad de trabajador
por cuenta ajena, tal como se define en la letra a) del artículo
1 del Reglamento;
b) de conformidad con las disposiciones que establece el Real
Decreto de 20 de julio de 1971 por el que se crea un régimen de
seguro contra el riesgo de incapacidad laboral para los
trabajadores autónomos, en caso de que en el momento de
producirse la incapacidad laboral, el interesado fuere trabajador
por cuenta propia tal como se define en la letra a) del artículo
1 del Reglamento.
12. El daño a que se refiere el artículo 1 de la Ley de 9 de
marzo de 1953 por la que se introducen determinados ajustes en las
pensiones militares y se concede atención médica y
prescripciones farmacéuticas gratuítas al personal que contraiga
una invalidez en tiempo de paz se considerará accidente o
enfermedad laboral con arreglo al capítulo 4 del título III del
Reglamento.
B.
REPÚBLICA CHECA: Nada.
C.
DINAMARCA
1. SUPRIMIDO
2. Las personas que, en virtud de las disposiciones del capítulo
1 del título III del Reglamento, tengan derecho a prestaciones en
especie en caso de estancia o residencia en Dinamarca se
beneficiarán de estas prestaciones en las mismas condiciones que
las previstas por la legislación danesa para las personas
aseguradas en la categoría 1 en virtud de la Ley sobre el
servicio público de enfermedad (Lov om offentlig sygesikring). No
obstante, las personas que se establezcan en Dinamarca y sean
admitidas en el régimen de seguro de enfermedad danés pueden
elegir ser incluídas en la categoría 2 en las mismas condiciones
que los asegurados daneses.
3. a) Las disposiciones de la legislación danesa sobre pensiones
sociales, en virtud de las cuales el derecho a pensión esté
subordinado a la residencia en Dinamarca del solicitante, no serán
aplicables a los trabajadores asalariados o no asalariados o a sus
supervivientes que residan en el territorio de un Estado miembro
que no sea Dinamarca.
b) Para el cálculo de la pensión, los períodos de empleo
asalariado o no asalariado cubiertos en Dinamarca por un
trabajador fronterizo o de temporada se considerarán como períodos
de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge
superviviente, siempre que, durante dichos períodos, este último
haya estado unido al trabajador fronterizo o de temporada por los
vínculos del matrimonio, y que no haya existido ni separación de
cuerpos ni separación de hecho por desavenencia, y que, durante
los citados períodos, el cónyuge haya residido en el territorio
del otro Estado miembro.
c) Para el cálculo de la pensión, los períodos de empleo
asalariado o no asalariado cubiertos en Dinamarca antes del 1 de
enero de 1984 por un trabajador asalariado o no asalariado que no
sea trabajador fronterizo o de temporada, se considerarán como
períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge
superviviente, siempre que, durante dichos períodos, este último
haya estado unido por los vínculos del matrimonio al trabajador
asalariado o no asalariado, que no haya habido separación de
cuerpos ni separación de hecho por desavenencia, y que, durante
dichos períodos, el cónyuge haya residido en el territorio de
otro Estado miembro.
d) Los períodos que haya que computar en virtud de las letras b)
y c) no se computarán cuando coincidan con los períodos tomados
en consideración para el cálculo de la pensión debida al
interesado en virtud de la legislación sobre el seguro
obligatorio de cualquier otro Estado miembro, o cuando coincidan
con los períodos durante los cuales el interesado se haya
beneficiado de una pensión con arreglo a tal legislación.
Dichos
períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de
dicha pensión fuere inferior a la mitad de la cuantía básica de
la pensión social.
4. Las disposiciones del Reglamento no afectarán a las
disposiciones transitorias de las leyes danesas de 7 de junio de
1972, relativas al derecho a pensión de los súbditos daneses que
hayan residido efectivamente en Dinamarca durante un período
determinado, inmediatamente antes de la fecha de la solicitud. No
obstante, la pensión será atribuída, en las condiciones
previstas para los súbditos daneses, a los súbditos de los otros
Estados miembros que hayan residido efectivamente en Dinamarca
durante el año inmediatamente precedente a la fecha de la
solicitud.
5. a) Los períodos durante los cuales un trabajador fronterizo,
que tenga su residencia en el territorio de un Estado miembro
distinto de Dinamarca, haya ejercido su actividad profesional en
el territorio de Dinamarca, se considerarán como períodos de
residencia con respecto a la legislación danesa. Igualmente se
considerarán los períodos durante los cuales un trabajador
fronterizo haya sido destacado o efectúe una prestación de
servicios en un Estado miembro distinto de Dinamarca.
b) Los períodos durante los cuales un trabajador de temporada,
que tenga su residencia en el territorio de un Estado miembro
distinto de Dinamarca, haya estado ocupado en el territorio de
Dinamarca, se considerarán como períodos de residencia con
respecto a la legislación danesa. Del mismo modo se considerarán
los períodos durante los cuales un trabajador de temporada esté
destacado en el territorio de un Estado miembro distinto de
Dinamarca.
6. Para determinar si se cumplen las condiciones para tener
derecho a las prestaciones diarias por enfermedad o maternidad
previstas en la Ley de 20 de diciembre de 1989 sobre las
prestaciones diarias por enfermedad o maternidad, cuando el
interesado no hubiere estado sometido a la legislación danesa
durante todos los períodos de referencia fijados en la citada
Ley:
a) se tendrán en cuenta los períodos de seguro o de empleo
cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de
Dinamarca en el curso de dichos períodos de referencia durante
los cuales el interesado no ha estado sometido a la legislación
danesa, como si se tratara de períodos cubiertos bajo esa última
legislación; y
b) SUPRIMIDO.
7. Lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 46 bis
y en los apartados 1 y 3 del artículo 46 quater del
Reglamento y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de
aplicación no se aplicará a las pensiones liquidadas conforme a
la legislación danesa.
8. Para la aplicación del artículo 67 del Reglamento, las
prestaciones de desempleo de los trabajadores no asalariados
asegurados en Dinamarca, se calcularán según la legislación
danesa.
9. Cuando el beneficiario de una pensión de jubilación, en su
caso anticipada, tenga también derecho a una pensión de
supervivencia de otro Estado miembro, dichas pensiones se
considerarán, en cuanto a la aplicación de la legislación
danesa, como si fueran prestaciones de la misma naturaleza tal
como se definen en el apartado 1 del artículo 46 bis del
Reglamento, con la condición, no obstante, de que la persona
cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo
de la pensión de supervivencia haya cumplido períodos de
residencia en Dinamarca.
10. Las autoridades competentes podrán exigir a las personas
acogidas a un régimen especial de funcionarios que sean
residentes en Dinamarca y:
a) a las que no se apliquen las disposiciones de las secciones 2 a
7 del capítulo 1 del Titulo III, y
b) que no tengan derecho a una pensión danesa,
el pago del coste de las prestaciones en especie otorgadas a
Dinamarca, siempre que las prestaciones en especie estén
cubiertas por el régimen especial de que se trate y/o por el plan
privado de seguros que lo complemente. Ello se aplicará asímismo
a los cónyuges de estas personas y a sus hijos menores de
dieciocho años.
11. La
prestación temporal para los desempleados acogidos al plan de
"empleo flexible" (ledighedsydelse) (Ley nº
455 de 10 de junio de 1997) está recogida en el título III, capítulo
6 (Prestaciones de desempleo). En cuanto a los desempleados que se
desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos
69 y 71 del presente Reglamento si ese Estado miembro tiene
programas de empleo similares para la misma categoría de
personas.
D.
ALEMANIA
1. Las
disposiciones del artículo 10 del Reglamento no afectarán a las
disposiciones en virtud de las cuales los accidentes (y
enfermedades laborales) que se produzcan fuera del territorio de
la República Federal de Alemania, así como los períodos
transcurridos fuera de dicho territorio, no sean motivo o sólo
sean motivo en determinadas condiciones para el pago de
prestaciones cuando los titulares residen fuera del territorio de
la República Federal de Alemania.
2. a) El período global de imputación (pauschale Anrechnungszeit)
se determinará exclusivamente en función de los períodos
alemanes;
b) para la computación de los períodos alemanes de pensión para
el seguro de pensión de los trabajadores de la mina sólo se
aplicará la legislación alemana;
c) para la computación de los períodos alemanes de sustitución
(Ersatzzeiten), sólo será aplicable la legislación alemana.
3. SUPRIMIDO
4. El artículo 7 del libro VI del Código social se aplicará a
los nacionales de los demás Estados miembros así como a los apátridas
y refugiados que residan en el territorio de los demás Estados
miembros según las modalidades siguientes.
Si se reúnen las condiciones generales, podrá cotizarse
voluntariamente en el seguro de pensiones alemán:
a) cuando el interesado haya fijado su domicilio o resida en el
territorio de la República Federal de Alemania;
b) cuando el interesado haya fijado su domicilio o resida en el
territorio de otro Estado miembro y haya estado afiliado con
anterioridad, en cualquier momento, obligatoria o voluntariamente
en el seguro de pensión alemán;
c) cuando el interesado, nacional de otro Estado miembro, tenga su domicilio
o su residencia en el territorio de un tercer Estado, haya
cotizado durante sesenta meses al menos al seguro de pensión alemán
o pueda ser admitido al seguro voluntario en virtud de las
disposiciones del artículo 232 del libro VI del Código social, y
no esté asegurado obligatoria o voluntariamente en virtud de
la legislación de otro Estado miembro.
5. SIN CONTENIDO
6. SIN CONTENIDO
7. SIN CONTENIDO
8. SIN CONTENIDO
9. Si las prestaciones en especie que abonan las instituciones
alemanas del lugar de residencia a titulares de pensión o a
miembros de su familia, asegurados en las instituciones
competentes de otros Estados miembros, deben ser reembolsadas
sobre la base de tantos alzados mensuales, estas prestaciones se
considerarán para los fines de la distribución financiera entre
instituciones alemanas para el seguro de enfermedad de titulares
de pensión, como prestaciones a cargo del régimen alemán del
seguro de enfermedad de titulares de pensión. Los tantos alzados
reembolsados por las instituciones competentes de los otros
Estados miembros a las instituciones alemanas del lugar de
residencia, serán considerados como ingresos que habrán de
tenerse en cuenta en la distribución financiera antes citada.
10. En lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia, el
beneficio de la asistencia al desempleo (Arbeitslosenhilfe) estará
subordinado a la condición de que, antes de declarar su
desempleo, el interesado haya ejercido, con carácter principal,
una actividad por cuenta propia al menos durante un año en el
territorio de Alemania y que no la haya abandonado tan sólo con
carácter temporal.
11. SUPRIMIDO.
12. Los períodos de seguro obligatorio cumplidos con arreglo a la
legislación de otro Estado miembro, ya sea en virtud de un régimen
especial para artesanos o, en su defecto, en virtud de un régimen
especial de trabajadores por cuenta propia o en virtud del régimen
general, se tomarán en cuenta para justificar la existencia de
los 18 años de cotizaciones obligatorias exigidas para la exención
de la filiación obligatoria al seguro de pensión de los
artesanos por cuenta propia.
13. Para la aplicación de la legislación alemana relativa a la
afiliación obligatoria de los pensionistas al régimen de seguro
de enfermedad previsto en el punto 11 del apartado 1 del artículo
5 del libro V del código de seguridad social (Fünftes Bach
Sozialgesetzbuch - SGB V) y en el artículo 56 de la Ley de
reforma del seguro de enfermedad (Gesundheitsreformgesetz), los
períodos de seguro o de residencia que se cumplan bajo la
legislación de otro Estado miembro y durante los cuales el
interesado tenía derecho a las prestaciones en especie del seguro
de enfermedad se tomarán en consideración, en la medida
necesaria, como si se tratase de períodos de seguro cumplidos
bajo la legislación alemana, siempre que no se superpongan a períodos
de seguro cumplidos bajo dicha legislación.
14. Para la concesión a los asegurados que residan en el
territorio de otro Estado miembro, de las prestaciones en metálico
contempladas en el apartado 1 del artículo 47 del libro V del código
de seguridad social (SGB V), en el apartado 2 del artículo 200 y
en el apartado 1 del artículo 561 del código alemán de seguros
sociales (Reichsversicherungsordnung RVO), las instituciones
alemanas determinarán la retribución neta en la que se basará
el cálculo de dichas prestaciones, como si estos asegurados
residieren en Alemania.
15. A los profesores griegos que tengan estatuto de funcionario y
que por haber enseñado en escuelas alemanas hayan cotizado al régimen
obligatorio del seguro de pensión alemán, así como al régimen
especial griego para funcionarios, y que hayan dejado de ser
cubiertos por el seguro obligatorio alemán a partir del 31 de
diciembre de 1978, se les podrá, previa solicitud reembolsar las
cotizaciones obligatorias, de acuerdo con el artículo 210 del
libro VI del Código social. Las solicitudes de reembolso de
cotizaciones deberán presentarse durante el año siguiente a la
fecha de entrada en vigor de la presente disposición. El
interesado podrá igualmente hacer valer su derecho en los seis
meses civiles siguientes a la fecha en la que dejó de estar
sujeto al seguro obligatorio.
El apartado 6 del artículo 210 del libro VI del Código social sólo
se aplicará a los períodos durante los que se abonaron las
cotizaciones obligatorias al régimen de seguro de pensión además
de las cotizaciones al régimen especial griego para funcionarios,
y por lo que se refiere a los períodos de imputación
inmediatamente siguientes a los períodos en los que se abonaron
dichas cotizaciones obligatorias.
16. SIN CONTENIDO
17. SUPRIMIDO.
18. A efectos de aplicación del artículo 27 del Reglamento, se
considerará que el titular de una pensión o una renta en
virtud de la legislación alemana o de una pensión o renta en
virtud de la legislación de otro Estado miembro tiene derecho a
las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad
si, en virtud del punto 4 del apartado 1 del artículo 8 de la
Sozialgesetzbuch (SGB V), está exento de la obligación de
afiliarse al seguro de enfermedad (Krankenversicherung).
19. Un período de seguro para la educación de los hijos de
conformidad con la legislación alemana será válido incluso para
el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena de que
se trate haya educado a su hijo en otro Estado miembro, siempre y
cuando dicho trabajador por cuenta ajena no pueda ejercer su
empleo en virtud del apartado 1 del artículo 6 de la
Mutterschutzgesetz o disfrute de un permiso concedido a los padres
de conformidad con el artículo 15 de la
Bundeserziehungsgeldgesetz y no haya ejercido un empleo menor (geringfügig)
de conformidad con el artículo 8 del SGB IV.
20. En el caso en que sean aplicables las disposiciones del
Derecho alemán de pensiones en vigor el 31 de diciembre de 1991,
las disposiciones del Anexo VI serán igualmente aplicables en su
versión en vigor a 31 de diciembre de 1991.
21. a) En lo que se refiere a las prestaciones en especie, las
secciones 2 a 7 del capítulo I del título III no se aplicarán a
las personas que tengan derecho a prestaciones en especie con
arreglo a un régimen de funcionarios o de personal asimilado que
no estén dadas de alta en el seguro de enfermedad obligatorio.
b) No obstante, cuando una persona acogida a un régimen de
funcionarios resida en un Estado miembro en el que, en virtud de
su legislación:
--- el derecho a recibir prestaciones en especie no esté
supeditado a condiciones de seguro o de empleo, y
--- no tenga derecho a pensión,
la institución del seguro de enfermedad aconsejará a esta
persona que informe a las autoridades pertinentes del Estado
miembro de residencia de que no desea hacer valer su derecho a las
prestaciones en especie otorgadas en virtud de la legislación
nacional del Estado miembro en el que reside, lo cual podrá
hacerse, cuando proceda, invocando el artículo 17 bis
del Reglamento.
22. No obstante lo dispuesto en el punto 21, respecto de las
prestaciones en especie, las disposiciones del artículo 27 del
Reglamento se considerarán aplicables a toda persona que tenga
derecho a una pensión con arreglo al Beamtenversorgungsrecht además
de a una pensión en virtud de la legislación de otro Estado
miembro.
23. El capítulo 4 no se aplicará a las personas que tengan
derecho a prestaciones en especie otorgadas por un seguro de
accidentes para funcionarios y personal asimilado.
24.
Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere la letra
a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, para los regímenes
de pensiones de las profesiones liberales, la institución
competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro
cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro,
la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el
período de pertenencia a la institución competente por medio del
pago de cotizaciones.
25. El
artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis
mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a los
aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes de
pensiones para las profesiones liberales.
E.
ESTONIA: Nada.
F.
GRECIA
1. SIN
CONTENIDO
2. La Ley nº 1469/84, relativa a la afiliación voluntaria al régimen
del seguro de pensión para los nacionales griegos y para los
nacionales extranjeros de origen griego, se aplicará a los
nacionales de los demás Estados miembros, a los apátridas y a
los refugiados que residan en el territorio de un Estado miembro,
con arreglo al párrafo segundo.
Siempre que se reúnan las demás condiciones de la mencionada
Ley, se podrán pagar cotizaciones:
a) cuando la persona de que se trate esté domiciliada o resida en
el territorio de un Estado miembro, y, además, haya estado
afiliada en el pasado a título obligatorio al régimen del seguro
de pensión griego, o
b) cuando, independientemente del lugar de domicilio o de
residencia, la persona de que se trate haya residido,
anteriormente en Grecia durante diez años, con o sin interrupción,
o haya estado afiliada al régimen griego, a título obligatorio o
voluntario, durante un período de mil quinientos días.
3. Contrariamente a lo previsto en la legislación pertinente
aplicada por el OGA, los períodos de pensión debidos en razón
de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional con
arreglo a la legislación de un Estado miembro que prevea un marco
específico para estos riesgos y que, por tanto, coincidan con períodos
de empleo en el sector agrario en Grecia, se considerarán como
períodos de seguro en virtud de la legislación aplicada por el
OGA con arreglo a lo definido en la letra r) del artículo 1 del
Reglamento.
4. En el marco de la legislación griega, la aplicación del
apartado 2 del artículo 49 del Reglamento quedará subordinada al
requisito de que el nuevo cálculo señalado en el citado artículo
no se realice en perjuicio del interesado.
5. En los casos en que las disposiciones de las cajas auxiliares
griegas del seguro de pensiones ("Texto en Griego")
prevean la posibilidad de reconocer los períodos de seguro
obligatorio cumplidos a efectos de pensiones en las instituciones
griegas de, aseguramiento principal ("Texto en Griego"),
tales disposiciones serán igualmente válidas para los períodos
de seguro obligatorio de pensiones cumplidos con arreglo a la
legislación de cualquier otro Estado miembro incluída en el ámbito
de aplicación material del presente Reglamento.
6. Los trabajadores que estuvieran afiliados hasta el 31 de
diciembre de 1992 al seguro obligatorio de pensiones de cualquier
otro Estado miembro y que se hayan afiliado por primera vez al
seguro social obligatorio de Grecia después del 1 de enero de
1993, serán asimilados a los "antiguos afiliados" de
conformidad con las disposiciones de la Ley nº 2084/92.
7. Los funcionarios públicos en activo o jubilados, las personas
asimiladas así como los miembros de sus familias, cubiertos
por un régimen especial en materia de atención sanitaria, podrán
beneficiarse de las prestaciones en especie por enfermedad y
maternidad en caso de necesidad inmediata en el curso de una
estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando acudan a
otro Estado miembro para recibir las atenciones adecuadas a su
estado de salud, previa autorización de la institución
competente griega, según las modalidades previstas en las letras
a) y c) del apartado 1 del artículo 22, en el apartado 3 de este
mismo artículo y en la letra a) del artículo 31 del presente
Reglamento, en las mismas condiciones que los trabajadores por
cuenta ajena y propia cubiertos por el régimen general de
seguridad social (regímenes legales).
8. El artículo 22 ter se aplicará por analogía a todos
los funcionarios públicos, a las personas asimiladas y a los
miembros de sus familias que estén cubiertos por un régimen
especial en materia de atención sanitaria griego.
9. En lo que se refiere a los funcionarios y al personal asimilado
nombrados hasta el 31 de diciembre de 1982, lo dispuesto en los
capítulos 2 y 3 del título III del Reglamento será de aplicación
por analogía si las personas de que se trate han cumplido períodos
de seguro en otro Estado miembro, bien en el marco de un régimen
especial de jubilación de funcionarios o personal asimilado, o
bien en el de un régimen general, siempre que las personas de que
se trate hayan sido empleadas como funcionarios o como personal
asimilado con arreglo a lo dispuesto en la legislación griega.
10. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
43 bis y en el apartado 2 del artículo 51 bis del
Reglamento se efectuará, en la medida en que no se hayan
adquirido derechos a pensión con arreglo a un régimen especial
de funcionarios o personal asimilado, sin perjuicio de la aplicación
de la legislación griega (código de pensiones civiles y
militares) en relación con la transferencia de períodos de
seguro de un régimen especial de funcionarios al régimen general
de seguros para los trabajadores por cuenta ajena, mediante el
pago de la contribución requerida.
G.
ESPAÑA
1. El
requisito de ejercer una actividad asalariada o no, o de haber
estado anteriormente asegurado obligatoriamente contra el mismo
riesgo en el marco de un régimen establecido en beneficio de los
trabajadores por cuenta propia o ajena del mismo Estado miembro,
previsto en el inciso iv) de la letra a) del artículo 1 del
presente Reglamento, no será exigible a las personas incluídas
voluntariamente en el Régimen General de Seguridad Social, de
conformidad con las disposiciones del Real Decreto 317/1985, de 6
de febrero, por su condición de funcionario o de empleado al
servicio de una organización internacional gubernamental.
2. Los beneficios contenidos en el Real Decreto 2805/1979, de 7 de
diciembre, sobre inclusión voluntaria en el Régimen General de
Seguridad Social, se extenderán, por aplicación del principio de
igualdad de trato, a los nacionales de los otros Estados miembros,
refugiados y apátridas residentes en el territorio comunitario,
que dejen de estar cubiertos obligatoriamente por el sistema español
de Seguridad Social, por su pase a Organismos Internacionales.
3. a) En todos los Regímenes de la Seguridad Social española,
excepto en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles
del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de
Justicia, todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que
haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación española,
se considerará que lo está todavía en el momento en que se
produzca el hecho causante, a efectos de aplicación de lo
dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está
asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en
el momento en que se produzca el hecho causante o, en su defecto,
en el caso en que una prestación sea debida de acuerdo con la
legislación de otro Estado miembro por el mismo hecho. Sin
embargo, se considera como cumplido este último requisito en el
caso mencionado en el apartado 1 del artículo 48.
b) A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo
3 del título III del Reglamento, sólo se computarán como
servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador
para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso previstos en
el punto 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, cuando en el momento de producirse el
hecho causante de las pensiones por invalidez o muerte el
beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los
funcionarios en España o en situación de actividad asimilada en
dicho régimen.
4. a) En aplicación del artículo 47 del Reglamento, el cálculo
de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases
de cotización reales del asegurado, durante los años
inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la
seguridad social española.
b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al
importe y revalorizaciones calculados para cada año posterior,
para las pensiones de la misma naturaleza.
5. Los períodos acreditados en otros Estados miembros que deban
ser computados en el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles
del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de
Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 47 del Reglamento, a los períodos más próximos en el
tiempo cumplidos como funcionario de España.
6. En el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado,
de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, la
expresión "acto de servicio" se
refiere a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
en el sentido y a los efectos de la aplicación de las
disposiciones del capítulo 4 del título III del Reglamento.
7. a) En lo que se refiere a las prestaciones en especie, las
secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III no serán
aplicables a los beneficiarios del Régimen Especial de los
Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la
Administración de Justicia que estén cubiertos por el Mutualismo
Administrativo Español.
b) No obstante, cuando una persona cubierta por alguno de dichos
regímenes resida en un Estado miembro en el que, en virtud de su
legislación:
--- el derecho a recibir prestaciones en especie no esté
supeditado a condiciones de seguro o de empleo, y
--- no tenga derecho a pensión,
la institución del seguro de enfermedad aconsejará a esta
persona que informe a las autoridades pertinentes del Estado
miembro de residencia de que no desea hacer valer su derecho a las
prestaciones en especie otorgadas en virtud de la legislación
nacional del Estado miembro en el que reside, lo cual podrá
hacerse, cuando proceda, invocando el artículo 7 bis del
Reglamento.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7, en lo referente a
las prestaciones en especie, las disposiciones del artículo 27
del Reglamento se considerarán aplicables a toda persona que
tenga derecho a una pensión con arreglo al Régimen Especial de
los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de
Administración de Justicia además de a una pensión en virtud de
la legislación de otro Estado miembro.
9. El Régimen Especial de Estudiantes español ("Seguro
Escolar") no se basa para el reconocimiento de prestaciones
en el cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de
residencia en el sentido en que estas expresiones están definidas
en las letras r), s) y s) bis del artículo 1 del
Reglamento. Consecuentemente, las instituciones españolas no podrán
expedir, a los efectos de la totalización de períodos, los
correspondientes certificados.
Sin embargo, el Régimen Especial de Estudiantes español
("Seguro Escolar") se aplicará a aquellos estudiantes
que sean nacionales de otros Estados miembros y estén estudiando
en España, en las mismas condiciones que los estudiantes de
nacionalidad española.
H.
FRANCIA
1. a)
El subsidio para los trabajadores ancianos por cuenta ajena, así
como el subsidio para los ancianos trabajadores por cuenta propia
y el subsidio de vejez agrícola, se concederán, en las
condiciones previstas para los trabajadores franceses por la
legislación francesa, a todos los trabajadores por cuenta ajena o
por cuenta propia nacionales de los otros Estados miembros que, en
el momento en que formulen su petición, residan en el territorio
francés.
b) Lo mismo ocurrirá con los refugiados y apátridas.
c) Las disposiciones del Reglamento no afectarán a las
disposiciones de la legislación francesa en virtud de las cuales,
para la obtención del derecho al subsidio de los trabajadores
ancianos por cuenta ajena, así como el subsidio de los
trabajadores ancianos por cuenta propia, se consideran únicamente
los períodos de actividad por cuenta ajena o asimilada, o según
el caso, los períodos de actividad por cuenta propia cubiertos en
el territorio de los departamentos europeos y de los departamentos
de Ultramar (Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión) de la República
Francesa.
2. El subsidio especial y la indemnización acumulable previstos
por la legislación especial de seguridad social en las minas, sólo
se abonarán a los trabajadores ocupados en las minas de Francia.
3. La Ley nº 65-555 de 10 de julio de 1965 que concede a los
franceses que ejerzan o hayan ejercido en el extranjero una
actividad profesional, la facultad de acceder al régimen de
seguro voluntario de vejez, se aplicará a los nacionales de los
otros Estados miembros en las condiciones siguientes:
--- la actividad profesional que dé lugar al seguro
voluntario con respecto al régimen francés, no deberá ser
ejercida o haber sido ejercida ni en el territorio francés ni en
el territorio del Estado miembro del cual es nacional el
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia,
--- el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en
la fecha de la solicitud de admisión al beneficio de la ley,
deberá justificar haber residido en Francia por lo menos durante
diez años, consecutivos o no, o haber estado sujeto a la
legislación francesa, con carácter obligatorio o facultativo
continuado, durante el mismo período.
Las condiciones anteriores serán asimismo válidas para la
aplicación a ciudadanos de los demás Estados miembros de las
disposiciones que conceden a un trabajador por cuenta ajena francés
que ejerza su actividad en el extranjero la facultad de afiliarse
voluntariamente a un régimen complementario de pensión de los
trabajadores por cuenta ajena francés, ya sea directamente o por
mediación de su empleador.
4. La persona que esté sometida a la legislación francesa en
aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 o en
el apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento tendrá
derecho, para los miembros de su familia que lo acompañen en
el territorio del Estado miembro en el que efectúe un trabajo, a
las siguientes prestaciones familiares:
a) la asignación por hijo pequeño abonada hasta los tres meses
de edad;
b) las prestaciones familiares abonadas en aplicación del artículo
73 del Reglamento.
5. Para el cálculo de la cuantía teórica mencionada en la letra
a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en los regímenes
de base o complementarios en los que las pensiones de vejez se
calculen sobre la base de puntos de jubilación, la institución
competente tendrá en cuenta para cada uno de los años de seguro
cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro un
número de puntos de jubilación igual al cociente del número de
puntos de jubilación adquiridos en virtud de la legislación que
aplique por el número de años que corresponden a estos puntos.
6. a) Los trabajadores fronterizos que ejerzan su actividad en el
territorio de un Estado miembro distinto de Francia y que residan
en los departamentos franceses de Alto Rhin, de Bajo Rhin y de
Mosela, disfrutarán en estos departamentos de las prestaciones en
especie previstas por el régimen local de Alsacia-Lorena, instituído
por los decretos nº 46-1428, de 12 de junio de 1946, y nº
67-814, de 25 de septiembre de 1967, en aplicación del artículo
19 del Reglamento.
b) Estas disposiciones serán aplicables por analogía a los
beneficiarios de los apartados 2 y 3 del artículo 25 y de los artículos
28 y 29 del Reglamento.
7. No obstante lo dispuesto en los artículo 73 y 74 del presente
Reglamento, los subsidios de alojamiento y el complemento de
asistencia infantil que elíjan los padres (prestación para la
primera infancia) sólo se concederá a los interesados y a los
miembros de su familia que residan en territorio francés.
8. Cuando un trabajador por cuenta ajena haya dejado de estar
sujeto a la legislación francesa relativa al seguro de viudedad
del régimen general francés de la seguridad social o del régimen
agrícola de los trabajadores por cuenta ajena, se presumirá que,
a efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3
del título III del Reglamento, está asegurado con arreglo a
dicha legislación en la fecha del hecho causante si está
asegurado como trabajador por cuenta ajena con arreglo a la
legislación de otro Estado miembro en la fecha del hecho
causante, o, en su defecto, cuando se le deba una prestación de
supervivencia con arreglo a la legislación relativa a los
trabajadores por cuenta ajena de otro Estado miembro. No obstante,
se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el
caso señalado en el apartado 1 del artículo 48.
9. A los efectos del capítulo 3 del Título III del Reglamento se
entenderá que la legislación francesa aplicable a un trabajador
o antiguo trabajador por cuenta ajena se aplica al régimen o regímenes
de base del seguro de vejez y al régimen o regímenes
complementarios de pensión a los que el interesado haya estado
afiliado.
I.
IRLANDA
1. En
caso de residencia o de estancia en Irlanda, los trabajadores por
cuenta ajena o por cuenta propia, los desempleados, los
demandantes y titulares de pensión o de renta así como los
miembros de sus familias, mencionados en el apartado 1 del artículo
19, los apartados 1 y 3 del artículo 22, los apartados 1 y 3 del
artículo 25, en el apartado 1 del artículo 26 y en los artículos
28 bis , 29 y 31 del Reglamento, se beneficiarán gratuítamente
del conjunto de la asistencia médica prevista por la legislación
irlandesa, cuando la carga de estas prestaciones corresponda a la
institución de un Estado miembro distinto de Irlanda.
2. Los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o
por cuenta propia que esté sujeto a la legislación de un Estado
miembro distinto de Irlanda y que cumpla las condiciones exigidas
teniendo en cuenta en su caso el artículo 18 del Reglamento,
disfrutará gratuítamente, cuando residan en Irlanda, de la
totalidad de la asistencia.
La carga de las prestaciones así servidas corresponderá a la
institución a la que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia está afiliado.
No obstante, cuando el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o
por cuenta propia o la persona que tenga la custodia de los hijos,
ejerza una actividad profesional en Irlanda, las prestaciones
servidas a los miembros de la familia seguirán a cargo de la
institución irlandesa, en la medida en que el derecho a las
citadas prestaciones se derive, únicamente, de la legislación
irlandesa.
3. Si un trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación
irlandesa es víctima de un accidente después de haber abandonado
el territorio de un Estado miembro, para desplazarse, durante su
empleo, al territorio de otro Estado miembro, pero antes de llegar
al mismo, su derecho a las prstaciones por este accidente se
establecerá:
a) como si este accidente se hubiera producido en el territorio
irlandés; y
b) no teniendo en cuenta su ausencia del territorio irlandés para
determinar si, en virtud de su empleo, hubiese estado asegurado
bajo la citada legislación.
4. SIN CONTENIDO
5. Para el cálculo del salario con el fin de conceder la prestación
de enfermedad o de desempleo, prevista por la legislación
irlandesa, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
23 y en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento, se computará
al trabajador por cuenta ajena, por cada semana de empleo cubierta
en calidad de trabajador por cuenta ajena, bajo la legislación de
otro Estado miembro, durante el ejercicio fiscal (impuesto sobre
la renta) de referencia, una cuantía equivalente al salario
semanal medio de los trabajadores por cuenta ajena masculinos o
femeninos, respectivamente, durante este ejercicio.
6. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado
3 del artículo 40, no se considerarán más que los períodos
durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia, haya estado incapacitado para el trabajo según la
legislación irlandesa.
7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 44, se
considerará que el trabajador por cuenta ajena ha solicitado
expresamente que se le suspenda la liquidación de la pensión de
vejez a la que habría tenido derecho en virtud de la legislación
irlandesa, si no se ha jubilado efectivamente, cuando esta condición
sea exigida para obtener la pensión de vejez.
8. SIN CONTENIDO
9. Un desempleado que vuelva a Irlanda después de haber concluído
el período de tres meses durante el cual haya seguido percibiendo
prestaciones en virtud de la legislación de Irlanda, por aplicación
del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, tendrá derecho a
las prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 69, si cumple las condiciones
establecidas por la citada legislación.
10. De conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13
del Reglamento, un período de sujeción a la legislación
irlandesa:
i) no se tendrá en cuenta en virtud de dicha disposición como
período de sujeción a la legislación irlandesa a los efectos
del título III del Reglamento,
ii) ni convertirá a Irlanda en el Estado competente para abonar
las prestaciones mencionadas en los artículos 18 ó 38 o en el
apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.
11. SUPRIMIDO.
J.
ITALIA
Nada.
K.
CHIPRE
A
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
18, en el artículo 38, en los apartados 1 a 3 del artículo 45,
en el artículo 64, en los apartados 1 y 2 del artículo 67 y en
el artículo 72 del Reglamento, para cualquier período que haya
comenzado el 6 de octubre de 1980 o con posterioridad, una semana
de seguro con arreglo a la legislación de la República de Chipre
se determinará dividiendo el total de los ingresos asegurables
del período correspondiente por la cuantía semanal de los
ingresos asegurables de base aplicables en el año de cotización
correspondiente, siempre que el número de semanas así
determinado no supere el número de semanas civiles del período
correspondiente.
L.
LETONIA: Nada.
M.
LITUANIA: Nada.
N.
LUXEMBURGO
1.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94
del Reglamento, los períodos de seguro o asimilados cumplidos por
un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo la
legislación luxemburguesa de seguros de pensiones de invalidez, de
vejez o de defunción, ya sea antes del 1 de enero de 1946 o antes
de una fecha anterior determinada mediante un convenio bilateral,
sólo se tomarán en consideración para la aplicación de esta
legislación si el interesado justifica estar asegurado durante
seis meses bajo el régimen luxemburgués con posterioridad a la
fecha considerada. En caso de aplicación de varios convenios
bilaterales, se tendrán en cuenta los períodos de seguro o
asimilados a partir de la fecha más antigua.
2. Para la asignación de la parte fija en las pensiones
luxemburguesas, los períodos de seguro cubiertos bajo la
legislación luxemburguesa por los trabajadorees por cuenta ajena
o por cuenta propia que no residan en territorio luxemburgués, se
asimilarán a períodos de residencia con efectos de 1 de octubre
de 1972.
3. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22 del
Reglamento no afectará a las disposiciones de la legislación
luxemburguesa en virtud de las cuales la autorización de la caja
de enfermedad para un tratamiento en el extranjero no podrá ser
denegada si el tratamiento que se precisa no puede prestarse en el
Gran Ducado de Luxemburgo.
4. Con vistas al cómputo del período de seguro previsto en el
punto 7 del artículo 171 del código de seguros sociales, la
institución luxemburguesa tendrá en cuenta los períodos de
seguro cumplidos por el interesado bajo la legislación de
cualquier Estado miembro como si se tratare de períodos cumplidos
bajo la legislación que ella aplica. La aplicación de la
disposición anterior estará subordinada a la condición de que
el interesado haya cumplido en último lugar períodos de seguro
bajo la legislación luxemburguesa.
5. Para un funcionario no sujeto a la legislación luxemburguesa
en el momento de cesar en el servicio, la base de cálculo de la
liquidación de una pensión estará constituída por el último
sueldo de la persona de que se trate al cesar en la función pública
de Luxemburgo, estableciéndose dicho sueldo con arreglo a la
legislación en vigor en el momento del devengo de la pensión.
6. Cuando se produzca un traslado de un régimen legal luxemburgués
a un régimen especial de funcionarios o personal asimilado en
otro Estado miembro, quedarán suspendidas las disposiciones de la
legislación luxemburguesa sobre seguro retroactivo.
7. La aprobación de períodos por el régimen legal luxemburgués
se basará en los períodos cumplidos sólo en Luxemburgo.
8. Las personas que disfruten de protección en materia de seguro
de enfermedad en el Gran Ducado de Luxemburgo y cursen estudios en
otro Estado miembro estarán dispensadas de la afiliación como
estudiante en virtud de la legislación de país de estudios.
O.
HUNGRIA: Nada.
P.
MALTA: Nada.
Q.
PAÍSES BAJOS
1.
Seguro de gastos de enfermedad
a) Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en
especie en virtud de la legislación neerlandesa, deberá
entenderse por beneficiario de las prestaciones en especie, a
efectos de aplicación del título III del capítulo 1, a la
persona asegurada o coasegurada en virtud del seguro previsto por
la Ley neerlandesa sobre las cajas de enfermedad.
b) SIN CONTENIDO
c) Para la aplicación de los artículo 27 a 34 del Reglamento, se
asimilarán a las pensiones debidas en virtud de las disposiciones
legales mencionadas en los apartados b) (invalidez) y c) (vejez)
de la declaración de los Países Bajos con arreglo al artículo
5 del Reglamento:
--- las pensiones en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966
(Staatsblad 6) relativa a una nueva regulación de las pensiones
de los funcionarios civiles y de sus parientes próximos (Ley
general de pensiones civiles);
--- las pensiones en virtud de la Ley de 6 de octubre de
1966 (Staatsblad 445) relativa a una nueva regulación de las
pensiones de los militares y de sus parientes próximos (Ley
general de pensiones de militares);
--- las pensiones en virtud de la Ley de 15 de febrero de
1967 (Staatsblad 138) relativa a una nueva regulación de las
pensiones del personal de los ferrocarriles holandeses y de sus
parientes próximos (Ley sobre las pensiones del personal de los
ferrocarriles);
--- las pensiones en virtud del reglamento relativo a las
condiciones de servicio de los ferrocarriles holandeses (RDV 1964
NS);
--- las prestaciones en concepto de pensión antes de los 65
años en virtud de un régimen de pensiones que tenga por objeto
suministrar una asistencia por vejez a los trabajadores y ex
trabajadores o las prestaciones en concepto de jubilación
anticipada concedidas en virtud de una regulación establecida por
el Estado o por un convenio colectivo laboral en materia de
jubilación anticipada o en virtud de la regulación que determine
el consejo de cajas del seguro de enfermedad.
d) Los miembros de la familia residentes en los Países Bajos a
que se refiere el apartado 2 del artículo 19, los trabajadores
por cuenta ajena o por cuenta propia y los miembros de sus
familias a que se refiere la letra b) del apartado 1 y el apartado
3 del artículo 22, en relación con la letra b) del apartado 1 y
los artículos 25 y 26, que tengan derecho a prestaciones en
virtud de la legislación de otro Estado miembro no estarán
cubiertos por la Ley general de gastos extraordinarios de
enfermedad (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten).
2.
Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de
vejez generalizado (AOW)
a) La reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 13
de la AOW no se aplicará a los años civiles o a las partes de
los mismos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el
titular que no cumpla las condiciones que le permiten obtener la
asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro haya
residido en los Países Bajos entre los 15 y 65 años de edad o
durante los que, siendo residente en otro Estado miembro, haya
ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países
Bajos para un empresario establecido en dicho país.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también
podrá obtener dicha asimilación el titular que sólo haya
residido o trabajado en los Paises Bajos antes del 1 de enero de
1957 con arreglo a las condiciones antes mencionadas.
b) La reducción a que se refiere el apartado 1 del artículo 13
de la AOW no se aplicará a los años naturales o las partes de
los mismos anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales,
entre los 15 y los 65 años de edad, la persona casada o que haya
estado casada no estuviera asegurada en virtud de la legislación
mencionada aunque residiera en el territorio de un Estado miembro
distinto de los Países Bajos, siempre que tales años naturales o
las partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro
cubiertos por su cónyuge con arreglo a dicha legislación -con
tal que hayan continuado casados durante estos períodos- y con
los años naturales o las partes de los mismos que deben tomarse
en consideración de conformidad con la letra a). No obstante lo
dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará titular a
dicha persona.
c) La reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 13
de la AOW no se aplicará a los años naturales o a las partes de
los mismos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el
cónyuge del titular que no cumpla las condiciones que le permitan
obtener la asimilación de dichos años a los períodos de seguro
haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de
edad o durante los que, siendo residente en otro Estado miembro,
haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en
los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.
d) La reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 13
de la AOW no se aplicará a los años naturales o a las partes de
los mismos anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales,
entre los 15 y los 65 años de edad, el cónyuge del titular haya
residido en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y no
estuviera asegurado en virtud de la legislación mencionada,
siempre que tales años naturales o las partes de los mismos
coincidan con los períodos de seguro cubiertos por el titular con
arreglo a dicha legislación, y siempre que hayan continuado
casados durante estos períodos y con los años naturales, o las
partes de los mismos que deban tomarse en consideración de
conformidad con la letra a).
e) Las disposiciones de las letras a), b), c) y d) sólo serán
aplicables si el titular ha residido durante seis años en el
territorio de uno o varios Estados miembros después de haber
cumplido los 59 años de edad y mientras resida en el territorio
de uno de dichos Estados miembros.
f) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de
la AOW y en el apartado 1 del artículo 63 de la AWW (seguro
generalizado de supérstites), el cónyuge de un trabajador por
cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia sujeto al régimen
de seguro obligatorio, que resida en un Estado miembro distinto de
los Países Bajos, podrá asegurarse libremente en virtud de la
legislación del Estado de que se trate por los períodos,
posteriores al 2 de agosto de 1989, durante los que el trabajador
por cuenta ajena o el trabajador por cuenta propia esté o haya
estado sujeto al seguro obligatorio en virtud de dicha legislación.
Tal autorización concluirá a partir del día en que termine el
período de seguro obligatorio del trabajador por cuenta ajena o
del trabajador por cuenta propia.
Sin embargo, la autorización no concluirá cuando el seguro
obligatorio del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por
cuenta propia haya sido interrumpido por fallecimiento del
trabajador y la viuda sea beneficiaria exclusivamente de una
pensión en el marco de la legislación neerlandesa en materia de
seguros de supérstites (AWW).
La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso
a partir del día en el que el asegurado voluntario cumpla 65 años.
La prima que corresponderá al cónyuge de un trabajador por
cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia sujeto al régimen
de seguro obligatorio del seguro generalizado de vejez o del
seguro generalizado de supérsites se establecerá con arreglo a
las disposiciones de fijación de la prima de seguro obligatorio,
entendiéndose que se supone que los ingresos del cónyuge, en tal
caso, se han percibido en los Países Bajos.
Para el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un
trabajador por cuenta propia que se haya convertido en asegurado
obligatorio, a partir del 2 de agosto de 1989, la prima se
establecerá con arreglo a las disposiciones sobre fijación de la
prima de seguro voluntario en virtud del seguro generalizado de
vejez y del seguro generalizado de supérstites.
g) La autorización a la que se refiere la letra f) sólo se
concederá si el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o del
trabajador por cuenta propia ha comunicado a la Sociale
Verzekeringbank en el plazo de un año a partir del principio del
período de seguro obligatorio del trabajador, su propósito de
cotizar voluntariamente.
Para los cónyuges de los trabajadores por cuenta ajena o de los
trabajadores por cuenta propia que hayan pasado al régimen de
seguro obligatorio el 2 de agosto de 1989 o durante el período
inmediatamente anterior a dicha fecha, el plazo de un año contará
a partir de la fecha de 2 de agosto de 1989.
El cónyuge no residente en los Países Bajos del trabajador por
cuenta ajena o por cuenta propia al que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del artículo 14, apartado 1 del artículo
14 bis o el artículo 17 del Reglamento no podrá hacer
uso de la posibilidad prevista en el párrafo cuarto de la letra
f) si dicho cónyuge, de conformidad exclusivamente con las
disposiciones de la legislación neerlandesa, está o ha sido ya
autorizado a asegurarse libremente.
h) Las disposiciones de las letras a), b), c), d) y f) no se
aplicarán a los períodos que coincidan con los períodos que
puedan ser computados para el cálculo de los derechos de pensión
en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los
Países Bajos en materia de seguro de vejez ni a los períodos
durante los cuales el interesado se haya acogido a una pensión de
vejez en virtud de dicha legislación.
Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a los
efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del
Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de haber
alcanzado la edad de 15 años en virtud del régimen general del
seguro de vejez (AOW).
3.
Aplicación de la legislación neerlandesa del seguro generalizado
de supérstites
a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia
haya dejado de estar sujeto a la legislación neerlandesa relativa
al seguro generalizado de supérstites, se presumirá que, a
efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del
título III del Reglamento, está asegurado en virtud de dicha
legislación en la fecha del hecho causante si está asegurado
contra ese mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro
Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación
de supervivencia con arreglo a la legislación de otro Estado
miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última
condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo
48.
b) Cuando en virtud de la letra a), una viuda tenga derecho a una
pensión de viudedad con arreglo a la legislación neerlandesa
relativa al seguro generalizado de supérstites, dicha pensión se
calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
46 del Reglamento.
Para la aplicación de dichas disposiciones, se considerarán
también períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación
neerlandesa aquellos períodos cumplidos con anterioridad al 1 de
octubre de 1959 durante los cuales el trabajador por cuenta ajena
o por cuenta propia haya residido en el territorio de los Países
Bajos después de haber cumplido la edad de quince años o durante
los cuales, al mismo tiempo que residía en el territorio de otro
Estado miembro, ejerció una actividad por cuenta ajena en los Países
Bajos para un empresario establecido en dicho país.
c) No se computarán los períodos que habrían de tomarse en
consideración con arreglo a las disposiciones de la letra b) si
coinciden con períodos de seguro cumplidos con arreglo a la
legislación de otro Estado miembro sobre pensiones o rentas de
supervivencia.
d) Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a
efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del
Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de la edad
de quince años en virtud de la legislación neerlandesa.
4.
Aplicación de la ley sobre el seguro de incapacidad laboral y la
ley sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por
cuenta propia
a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia
haya dejado de estar asegurado con arreglo a la Ley de 18 de
febrero de 1966 relativa al seguro sobre la incapacidad laboral (WAO)
y/o en virtud de la Ley de 11 de diciembre de 1975 relativa a la
incapacidad laboral (AWW) y Ley de 24 de abril de 1997 sobre el
seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta
propia; se presumirá que lo sigue estando en la fecha del hecho
causante, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo
3 del título III del Reglamento, si está asegurado contra este
mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro
o, en su defecto, cuando se le deba una prestación con arreglo a
la legislación de otro Estado miembro, por el mismo riesgo. No
obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición
en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.
b) Cuando, en virtud de la letra a), el interesado tenga derecho a
una prestación de invalidez neerlandesa, dicha prestación será
calculada según las normas previstas en el artículo 46, apartado
2 del Reglamento:
i) de conformidad con las disposiciones previstas por la WAO,
si la última actividad desempeñada por el interesado antes de la aparición
de la incapacidad laboral ha sido una actividad en calidad de trabajador
por cuenta ajena en el sentido del artículo 1, letra a), del
Reglamento,
ii) de conformidad con las disposiciones previstas por la Ley del
seguro de invalidez (trabajadores por cuenta propia), la WAZ, si
la última actividad desempeñada por el interesado antes de la
aparición de la incapacidad laboral ha sido una actividad
distinta de las desempeñadas en calidad de trabajador por
cuenta ajena en el sentido del artículo 1, letra a), del
Reglamento.:
c) Para el cálculo de las prestaciones liquidadas con arreglo a
la Ley de 18 de febrero de 1996 (WAO) o a la Ley de 24 de abril de
1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores
por cuenta propia, las instituciones neerlandesas tendrán en
cuenta:
--- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos
asimilados cumplidos en los Países Bajos antes del 1 de julio de
1967;
--- los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la Ley
de 18 de febrero de 1966 (WAO);
--- los períodos de seguro cumplidos por el interesado
después de la edad de quince años, de acuerdo con la Ley de 11
de diciembre de 1975 (AAW), siempre que éstos no coincidan con
los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la Ley de 18 de
febrero de 1966 (WAO);
--- los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la Ley
de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de
los trabajadores por cuenta propia (WAZ).
d) Al efectuar el cálculo de la prestación neerlandesa de
invalidez en aplicación del apartado 1 del artículo 40 del
Reglamento, los organismos neerlandeses no tendrán en cuenta el
suplemento que se haya podido conceder al titular de la prestación
con arreglo a la ley sobre suplementos. El derecho a este
suplemento y la cuantía del mismo se calcularán exclusivamente
en función de las disposiciones de la ley sobre suplementos.
5.
Aplicación de la legislación neerlandesa sobre los subsidios
familiares
a) Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que
se aplique la legislación neerlandesa sobre los subsidios
familiares durante un trimestre civil y que, el primer día de
dicho trimestre, estuviera sujeto a la legislación
correspondiente de otro Estado miembro, se considerará asegurado
desde este primer día a efectos de la legislación neerlandesa.
b) El importe de los subsidios familiares a que tenga derecho el
trabajador por cuenta ajena o propia que, en base a la letra a),
puede ser considerado como asegurado en virtud de la legislación
neerlandesa sobre los subsidios familiares, se determinará según
las modalidades previstas por el Reglamento de aplicación
mencionado en el artículo 98 del Reglamento.
6.
Aplicación de ciertas disposiciones transitorias
El apartado 1 del artículo 45 no será de aplicación cuando
se aprecie el derecho a las prestaciones en virtud de las
disposiciones transitorias de las legislaciones sobre seguro de
vejez generalizado (artículo 46), sobre el seguro generalizado de
las viudas y los huérfanos y sobre el seguro generalizado contra
la incapacidad para el trabajo.
7.
Cualificación para la aplicabilidad del título II del Reglamento
a un directeurgrootaandeelhouder (director-accionista importante)
de una sociedad de responsabilidad limitada:
A efectos de la aplicación del título II del Reglamento,
toda persona que, de conformidad con las disposiciones de la Ley
relativa al impuesto sobre la renta de 1964 sea considerada
trabajador por cuenta ajena y, por tanto, se beneficie de los
seguros sociales en virtud de la mencionada Ley, se considera que
está realizando actividades de trabajo remunerado.
R.
AUSTRIA
1.
Al aplicar el Reglamento, las disposiciones legislativas austríacas
relativas a la transferencia de los períodos de seguro mediante
la liquidación de un importe de transferencia se mantendrán en
vigor cuando se produzca un cambio de un régimen general a un régimen
especial de funcionarios.
2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del
Reglamento, no se tendrán en cuenta los incrementos
correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la
prestación complementaria de los mineros establecidos por la
legislación austríaca. En los casos mencionados, se añadirán a
la suma calculada conforme al apartado 2 del artículo 46 del
Reglamento los incrementos correspondientes a cotizaciones para el
seguro complementario y la prestación complementaria de los
mineros.
3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del
Reglamento, al aplicar la legislación austríaca se considerará
que la fecha pertinente para la pensión (Stichtag) es la fecha en
la que se materializa el riesgo.
4. La aplicación de las disposiciones del Reglamento no tendrá
como efecto la reducción de ningún derecho a prestaciones en
virtud de la legislación austríaca en lo que se refiere a las
personas que se hayan visto perjudicadas en su situación de
seguridad social por motivos políticos o religiosos o por motivos
familiares.
5. Asímismo se aplicará la letra a) del apartado 1 del artículo
22 del Reglamento a las personas con cobertura de seguro de
enfermedad en virtud de la legislación austríaca sobre el
sistema de la seguridad social.
6. Para la aplicación del Reglamento, las prestaciones en virtud
de la Ley de protección de las fuerzas armadas {(Heeresversorgungsgesetz
(HVG)} se tratarán como prestaciones relativas a accidentes de
trabajo y a enfermedades profesionales.
7. En lo que se refiere a la aplicación del Reglamento, la ayuda
especial concedida conforme a la Ley sobre ayudas especiales (Sonderunterstützungsgesetz)
de 30 de noviembre de 1973 se considera como una pensión de
vejez.
8.
Para el cálculo, de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del
artículo 46, de la cuantía teórica relativa a las prestaciones
totales o a parte de las prestaciones de un régimen de pensiones
de asociaciones de profesiones liberales (Kammern der Freien
Berufe), financiado exclusivamente por el método del régimen
de capitalización o basado en un sistema de cuenta de pensiones,
la institución competente tomará en consideración, para cada
mes de seguro cumplido bajo la legislación de cualquier otro
Estado miembro, la proporción del capital realmente acumulado en
el régimen de pensiones afectado, o que se considere acumulado en
el sistema de cuenta de pensiones, así como el número de meses
de los períodos de seguro en el régimen de pensiones de que se
trate.
9.
El artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis
mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a
los aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes
de pensiones para las profesiones liberales (Kammern der
Freien Berufe).
S.
POLONIA
A
efectos de la aplicación del artículo 88 del Estatuto del
Profesorado de 28 de enero de 1982, con respecto al derecho de los
profesores a una jubilación anticipada, los períodos de labor
docente cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado
miembro se considerarán períodos de labor docente cumplidos con
arreglo a la legislación polaca, y la finalización de una relación
laboral como profesor realizada con arreglo a la legislación de
otro Estado miembro se considerará finalización de una relación
laboral como profesor con arreglo a la legislación polaca.
T.
PORTUGAL
En
lo que se refiere a las personas acogidas al régimen especial de
funcionarios y personal asimilado que ya no trabajen para la
administración portuguesa, cuando se jubilen o se determinen sus
derechos de pensión, se tendrá en cuenta el último sueldo
percibido de dicha administración a fin de calcular la pensión.
U.
ESLOVENIA: Nada.
V.
ESLOVAQUIA: Nada.
W.
FINLANDIA
1.
Para determinar si el período transcurrido entre el momento en el
que se produce la contingencia cubierta por la pensión y la edad
preceptiva para tener derecho a la jubilación (período futuro)
debe tenerse en cuenta al calcular la cuantía de la pensión de
empleo finlandesa, los períodos de seguro o de residencia bajo la
legislación de otro Estado miembro se computarán para la condición
relativa a la residencia en Finlandia.
2. Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en
Finlandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el
trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado
miembro, y cuando la pensión con arreglo a la legislación de
pensión de empleo finlandesa ya no incluya el período
comprendido entre la contingencia y la edad preceptiva para tener
derecho a la pensión (período futuro), los períodos de seguro
con arreglo a la legislación de otro Estado miembro se
computarán para la condición del período futuro como si fueran
períodos de seguro en Finlandia.
3. Cuando con arreglo a la legislación de Finlandia, una
institución finlandesa deba pagar un incremento a causa de un
retraso en la tramitación de una solicitud de prestación, para
la aplicación de las disposiciones de la legislación finlandesa
relativas a dicho incremento se considerará que la solicitud
presentada ante institución de otro Estado miembro se ha
presentado en la fecha en que la solicitud, junto con toda la
documentación necesaria, llegada a la institución competente en
Finlandia.
4. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya
dejado de estar asegurado de conformidad con las disposiciones
legales de los seguros sociales, será considerado como si
continuase estándolo a efectos de la aplicación del capítulo 3
del título III de este Reglamento, siempre que en la fecha de
entrada en vigor de la prestación esté asegurado conforme a la
legislación de otro Estado miembro o, en caso contrario, tenga
derecho a una prestación correspondiente al mismo riesgo en
virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se
considera que este último requisito queda cubierto por las
disposiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 48.
5. En aquellos casos en que una persona acogida a un régimen
especial de funcionarios resida en Finlandia y:
a) no se le apliquen las disposiciones de las secciones 2 a 7 del
capítulo 1 del título III y
b) la persona de que se trate no tenga derecho a pensión
procedente de Finlandia,
esta persona responderá, para sí misma y para los miembros de su
familia que se encuentren en Finlandia, de los costes de las
prestaciones recibidas, en la medida en que éstos sean abonados
por el régimen especial de funcionarios o el régimen de seguro
complementario personal.
X.
SUECIA
1.
Para la aplicación del artículo 72 del Reglamento, al objeto de
determinar el derecho de una persona a prestaciones familiares,
los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un
Estado miembro distinto de Suecia se asimilarán a períodos de
cotización determinados en base a los mismos ingresos medios que
los períodos de seguro cubiertos en Suecia y se añadirán a aquéllos.
2. Las disposiciones del Reglamento sobre la totalización de períodos
de seguro o de residencia no se aplicarán a las normas
transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a un cálculo
más favorable de las pensiones de base para las personas que
hayan residido en Suecia durante un período determinado anterior
a la fecha de solicitud.
3. Para determinar si satisfacen las condiciones que dan derecho a
una pensión de invalidez o de supervivencia basada parcialmente
en posibles períodos futuros de seguro, se considerará que una
persona satisface las condiciones de seguro y de ingresos de la
legislación sueca cuando esté cubierta como trabajador por
cuenta ajena o por cuenta propia por un régimen de seguro o de
residencia de otro Estado miembro.
4. Los años dedicados al cuidado de hijos de corta edad se
considerarán, conforme a las condiciones prescritas por la
legislación sueca, como períodos de seguro a efectos de pensión
complementaria incluso cuando el hijo y la persona interesada
residan en otro Estado miembro, a condición que la persona que se
ocupe del hijo se halle en situación de baja parental conforme a
las disposiciones de la ley sobre el derecho a baja para la
educación de los hijos.
5. Una persona acogida a un régimen especial de funcionarios
residente en Suecia:
a) a la que no se apliquen las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del
título III y
b) sin derecho a una pensión de Suecia,
será responsable del pago de la asistencia sanitaria recibida en
Suecia de acuerdo con las tarifas establecidas por la legislación
sueca para personas no residentes en la medida en que la atención
sanitaria recibida esté cubierta por el régimen especial de que
se trate o el régimen de seguro complementario personal. Esta
medida se aplicará también al cónyuge y a los hijos menores de
dieciocho años de dicha persona.
Y.
REINO UNIDO
1.
Cuando una persona resida habitualmente en el territorio de
Gibraltar o, desde su última llegada a ese territorio, haya
tenido que cotizar bajo la legislación de Gibraltar en calidad de
trabajador por cuenta ajena, y en razón de una incapacidad para
el trabajo, maternidad o desempleo, solicite quedar exenta del
pago de cotizaciones durante cierto período y que se le acrediten
cotizaciones por dicho período, todo período durante el cual
haya estado ocupada en el territorio de un Estado miembro distinto
de Reino Unido, se considerará, para los fines de esta solicitud,
como un período durante el cual ha estado empleada en el
territorio de Gibraltar y por el cual ha cotizado en calidad de
trabajador por cuenta ajena en aplicación de la legislación de
Gibraltar.
2. Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una
persona solicite el beneficio de una pensión de vejez:
a) si las cotizaciones del ex cónyuge se computaren como si
fueran cotizaciones personales;
b) o si el cónyuge o ex cónyuge cumpliere las condiciones de
cotización,
y, en todo caso, el cónyuge o ex cónyuge estuviere o hubiere
estado sujeto como trabajador asalariado o no asalariado a la
legislación de dos o varios Estados miembros, se aplicarán las
disposiciones del capítulo 3 del Reglamento, para determinar su
derecho a la pensión, en virtud de la legislación del Reino
Unido. En este caso cualquier referencia que se haga en dicho capítulo
3 a un "período de seguro" se considerará como
referencia a un período de seguro cubierto por:
i) el cónyuge o un ex cónyuge, si la solicitud proviene de;
-
una mujer casada, o
-
una persona cuyo matrimonio se haya disuelto por cualquier motivo
que no sea la defunción del cónyuge, o
ii) un
ex cónyuge, si la solicitud proviene de:
- un
viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no
tenga derecho a la prestación de madre o padre viudo, o
-
una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no
tenga derecho a la prestación de madre viuda, a la prestación de
madre o padre viudo ni a una pensión de viudedad, o que
tenga derecho únicamente a una pensión de viudedad relacionada
con su edad, calculada en aplicación del apartado 2 del
artículo 46 del Reglamento; a este efecto, por "pensión de
viudedad relacionada con la edad" se entiende una pensión de
viudedad abonable en cuantía reducida de conformidad con la sección
39(4) de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la
Seguridad Social.
3. a) Si se abonan a una persona prestaciones de desempleo
previstas por la legislación del Reino Unido en virtud del inciso
ii) de la letra a) o del inciso ii) de la letra b) del apartado 1
del artículo 71 del Reglamento, los períodos de seguro, de
empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos por esta persona
bajo la legislación de otro Estado miembro, serán considerados,
para el derecho a las prestaciones por hijos (child benefit) que
la legislación del Reino Unido subordina a un período de
permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte,
como períodos de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en
Irlanda del Norte.
b) Si en virtud del título II del Reglamento, con excepción de
la letra f) del apartado 2 del artículo 13, la legislación del
Reino Unido es aplicable a un trabajador por cuenta ajena o por
cuenta propia que no satisface la condición exigida por la
legislación del Reino Unido para tener derecho a las prestaciones
por hijos (child benefit):
i) cuando esta condición consista en la permanencia en Gran Bretaña
o, en su caso, en Irlanda del Norte, se considerará que dicho
trabajdor está presente a efectos de este requisito;
ii) cuando esta condición consista en un período de permanencia
en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, los períodos
de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos
por dicho trabajador bajo la legislación de otro Estado miembro,
serán considerados como períodos de permanencia en Gran Bretaña
o, en su caso, en Irlanda del Norte a efectos de este requisito.
c) Por lo que se refiere a las solicitudes de subsidios familiares
(family allowances) en virtud de la legislación de Gibraltar, las
letras a) y b) se aplicarán por analogía.
4. La prestación en favor de las viudas (widow's payment),
abonada en virtud de la legislación del Reino Unido se considerará,
a los efectos del capítulo 3 del Reglamento, como una pensión de
supervivencia.
5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 10 bis
a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de ayuda (attendance
allowance), al subsidio por custodia de persona inválida y al
subsidio de subsistencia en caso de incapacidad, los períodos de
empleo, de actividad no remunerada o de residencia cumplidos en el
territorio de Estados miembros distintos del Reino Unido se tendrán
en cuenta siempre que sea necesario para cumplir los requisitos
relativos a la presencia en el Reino Unido, antes de la fecha en
que se origine el derecho al subsidio de que se trate.
6. Si un trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación del
Reino Unido es víctima de un accidente después de haber dejado
el territorio de un Estado miembro para desplazarse en el curso de
su empleo al territorio de otro Estado miembro, pero antes de
llegar al mismo, su derecho a las prestaciones por este accidente
se establecerá:
a) como si este accidente se hubiera producido en el territorio
del Reino Unido, y
b) sin tener en cuenta, para determinar si era trabajador por
cuenta ajena (employed earner) bajo la legislación de Gran Bretaña
o la legislación de Irlanda del Norte, o trabajador por cuenta
ajena (employed person) bajo la legislación de Gibraltar, su
ausencia de estos territorios.
7. El Reglamento no será de aplicación a las disposiciones de la
legislación del Reino Unido destinadas a poner en vigor un
acuerdo de seguridad social concluído entre el Reino Unido y un
tercer Estado.
8. Para la aplicación del capítulo 3 del título III del
Reglamento, no se tendrán en cuenta las cotizaciones
proporcionales abonadas por el asegurado bajo la legislación del
Reino Unido, ni las prestaciones proporcionales de vejez abonables
bajo esta legislación. La cuantía de las prestaciones
proporcionales se añadirá a la cuantía de la prestación debida
en virtud de la legislación del Reino Unido, determinada conforme
a dicho capítulo, y la suma de los dos importes constituirá la
prestación efectivamente debida al interesado.
9. SIN CONTENIDO
10. Para la aplicación del Reglamento relativo a las prestaciones
no contributivas del seguro social por las cuales no se ha pagado
ninguna cotización y del seguro de desempleo (non-contributory
social insurance benefits and unemployment insurance ordinance
Gibraltar), toda persona a la que es aplicable el presente
Reglamento se considerará domiciliada en Gibraltar si reside en
un Estado miembro.
11. A efectos de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 30 y
31 del presente Reglamento, se considerarán prestaciones por
invalidez todas las prestaciones pagaderas fuera del Reino Unido
exclusivamente en virtud del apartado 8 del artículo 95 ter del
presente Reglamento.
12. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 10 del
Reglamento, el beneficiario de una prestación debida en virtud de
la legislación del Reino Unido, que se encuentre en el territorio
de otro Estado miembro, será considerado, durante el tiempo de
esa estancia, como si residiera en el territorio de ese otro
Estado miembro.
13.1. Para calcular el factor "ganancias" con vistas a
determinar el derecho a las prestaciones previstas por la
legislación del Reino Unido, sin perjuicio de lo dispuesto en el
punto 15, cada semana durante la cual el trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de
otro Estado miembro y que haya comenzado durante el ejercicio
correspondiente al impuesto sobre la renta de referencia, de
conformidad con la legislación del Reino Unido, se tendrá en
cuenta con arreglo a las siguientes modalidades:
a) períodos comprendidos entre el 6 de abril de 1975 y el 5
de abril de 1987;
i) por cada semana de seguro, de empleo o de residencia como
trabajador por cuenta ajena, se considerará que el interesado ha abonado
una cotización como trabajador por cuenta ajena sobre la base de
un salario correspondiente a las dos terceras partes del límite
superior del salario de dicho año;
ii) por cada semana de seguro, de actividad por cuenta propia o de
residencia como trabajador por cuenta propia, se considerará que
el interesado ha abonado una cotización de clase 2 como
trabajador por cuenta propia;
b) períodos a partir del 6 de abril de 1987:
i) por cada semana de seguro, de empleo o de residencia como
trabajador por cuenta ajena, se considerará que el interesado ha
recibido un salario semanal por el que habría pagado cotizaciones
como trabajador por cuenta ajena correspondientes a las dos
terceras partes del límite superior del salario de dicha semana;
ii) por cada semana de seguro, de actividad por cuenta propia o de
residencia como trabajador por cuenta propia, se considerará que
el interesado ha abonado una cotización de clase 2 como
trabajador por cuenta propia;
c) por cada semana completa para la cual pueda hacer valer un período
asimilado a un período de seguro de empleo, de actividad por
cuenta propia o de residencia, se considerará que el interesado
se benefició de un crédito de cotizaciones o de sueldos, según
los casos, dentro de los límites necesarios para que su factor
"ganancias" global de aquel ejercicio fiscal alcance el
nivel exigido para que se pueda tener en cuenta este ejercicio de
conformidad con la legislación del Reino Unido sobre la concesión
de créditos de cotización o de salarios.
13.2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo
46 del Reglamento:
a) cuando, para cualquier ejercicio correspondiente al impuesto
sobre la renta, que comience el 6 de abril de 1975 o después
de esta fecha, un trabajador por cuenta ajena haya cumplido períodos
de seguro, de empleo o de residencia únicamente en un Estado
miembro del Reino Unido y cuando la aplicación del inciso i) de
la letra a) del apartado 10 del inciso i) de la letra b) del
apartado 1 permita tener en cuenta dicho año de conformidad con
la legislación británica a los efectos de la aplicación de la
letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se
considerará que aquel año el interesado estuvo asegurado durante
52 semanas en el otro Estado miembro;
b) cuando, con arreglo a la legislación británica, no se compute
cualquier año fiscal, a partir del 6 de abril de 1975 o con
posterioridad a esa fecha, para la aplicación de la letra a) del
apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, no se computará ningún
período de seguro, de empleo o residencia cubierto en dicho año.
13.3. Para la conversión del factor "ingreso" en períodos
de seguro, el factor "ingreso" obtenido durante el año
fiscal de referencia, en el sentido de la legislación del Reino
Unido, se dividirá por la cuantía del límite inferior del
salario fijado para este año fiscal. El cociente obtenido se
expresará en forma de número entero, despreciando los decimales.
El número así calculado se considerará que representa el número
de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino
Unido durante este año fiscal, en el entendimiento de que este número
no podrá exceder al de semanas durante las cuales, durante este año
fiscal, el interesado haya estado sujeto a esta legislación.
14. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado
3 del artículo 40 no se tendrán en cuenta más que los períodos
durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia haya estado incapacitado para el trabajo en el sentido de
la legislación del Reino Unido.
15.1. Para el cálculo, en virtud de la letra a) del apartado 2
del artículo 46 del Reglamento, de la cuantía teórica de la
parte de pensión que consiste en un elemento adicional en el
sentido de la legislación del Reino Unido:
a) los términos "ingresos", "cotizaciones" y
"mejoras" mencionados en la letra b) del apartado 1 del
artículo 47 del Reglamento designarán los excesos de factores
"ingreso" en el sentido de la ley sobre las pensiones de
seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act. 1975) o,
según el caso, del Reglamento sobre las pensiones de seguridad
social en Irlanda del Norte de 1975 (Social Security Pensions (Northern
Ireland) Order 1975);
b) se calculará una media de excesos de factores de
"ingreso" conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo
47 del Reglamento, interpretado como se indica en la letra a)
anterior, dividiendo el exceso registrado bajo la legislación del
reino Unido por el número de años de imposición sobre la renta
(comprendidas las fracciones de años), cubiertos bajo esta
legislación a partir del 6 de abril de 1978 durante el período
de seguro correspondiente.
15.2.
Para el cálculo de la cuantía de la parte de pensión que
consiste en un elemento adicional en el sentido de la legislación
del Reino Unido, la expresión "períodos de seguro y de
residencia" que figura en el apartado 2 del artículo 46 del
Reglamento, designa los períodos de seguro y de residencia
cubiertos a partir del 6 de abril de 1978.
16. Un desempleado que vuelva al Reino Unido tras haber expirado
el período de tres meses durante el que, por aplicación del
apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, haya seguido
percibiendo prestaciones en virtud de la legislación del Reino
Unido, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no
obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, si cumple
las condiciones establecidas por dicha legislación.
17. A los efectos de adquisición del derecho al subsidio de
incapacidad grave, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia que haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido de
conformidad con el título II del Reglamento, con la excepción de
la letra f) del apartado 2 del artìculo 13:
a) se considerará que estuvo presente o residió en el Reino
Unido durante todo el período durante el que ejerció una
actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y durante el cual
permaneció sometido a la legislación del Reino Unido, mientras
estaba presente o residía en otro Estado miembro;
b) tendrá derecho a que se asimilen a períodos de presencia o de
residencia en el Reino Unido los períodos de seguro cumplidos,
como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en el
territorio o bajo la legislación de otro Estado miembro.
18. De conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13
del Reglamento, un período de sujeción a la legislación del
Reino Unido:
i) no se tendrá en cuenta en virtud de dicha disposición como
período de sujeción a la legislación del Reino Unido a los
efectos del título III del Reglamento;
ii) no convertirá al Reino Unido en el Estado competente para
abonar las prestaciones mencionadas en los artículo 18, 38 o en
el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.
19. Salvo lo dispuesto en cualquier convenio celebrado con los
Estados miembros, a los efectos de la letra f) del apartado 2 del
artículo 13 del Reglamento y del artículo 10 ter del
Reglamento de aplicación, la legislación del Reino Unido dejará
de ser aplicable a cualquier persona que anteriormente estuviere
sujeta a la legislación del Reino Unido como trabajador por
cuenta ajena o por cuenta propia al expirar la última de las tres
fechas que se relacionan a continuación:
a) el día en que se traslade la residencia al otro Estado miembro
contemplado en la letra f) del apartado 2 del artículo 13;
b) el día de cese de la actividad por cuenta ajena o por cuenta
propia, permanente o temporal, durante la cual esta persona estaba
sujeta a la legislación del Reino Unido;
c) el último día de cualquier período durante el que se hayan
abonado prestaciones británicas en materia de enfermedad,
maternidad (incluídas las prestaciones en especie para las cuales
el Reino Unido es el Estado competente) o prestaciones de
desempleo que:
i) hubiesen empezado antes de la fecha de traslado de residencia a
otro Estado miembro o, si hubiese comenzado en fecha posterior,
ii) que hayan seguido inmediatamente al ejercicio de una actividad
por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro,
mientras esta persona estaba sujeta a la legislación del Reino
Unido.
20. El hecho de que una persona haya adquirido la condición de
sujeto a la legislación de otro Estado miembro de conformidad con
la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, el artículo
10 ter del Reglamento de aplicación y el punto 19 no
obstará para:
a) la aplicación a esta persona por parte del Reino Unido en su
calidad de Estado competente, de las disposiciones relativas a los
trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta
propia del título III, capítulo 1 y del capítulo 2, sección 1
o apartado 2 del artículo 40 del Reglamento, si esta persona
conservare la condición de trabajador por cuenta ajena o de
trabajador por cuenta propia a estos efectos y estuviere asegurada
en último lugar por este concepto en virtud de la legislación
del Reino Unido;
b) que esta persona reciba el trato correspondiente a su condición
de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a
los efectos de los capítulos 7 y 8 del título III del
Reglamento o del artículo 10 o del artículo 10 bis del
Reglamento de ejecución, siempre y cuando la prestación británica
correspondiente al capítulo 1 del título III pueda serle abonada
de conformidad con la letra a).
21. Cuando se trate de los estudiantes o de los miembros de la
familia de un estudiante o de sus supervivientes no se aplicará
el apartado 2 del artículo 10 bis del Reglamento a las
prestaciones destinadas únicamente a la protección específica
de los discapacitados.
22.SUPRIMIDO.
ISLANDIA
1.
Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Islandia
haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo
por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado en el que se
aplique el presente Reglamento y cuando la pensión de invalidez
de la seguridad social y los regímenes de pensión
complementarios (cajas de pensiones) en Islandia ya no incluyan el
período comprendido entre el momento de la contingencia y la edad
preceptiva para tener derecho a percibir la pensión (períodos
futuros), los períodos de seguro en virtud de la legislación de
otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento se tendrán
en cuenta para la condición de períodos futuros como si fueran
períodos de seguro en Islandia.
2. Una persona que esté cubierta por un régimen especial para
funcionarios, sea residente en Islandia y:
a) a quien no le sean aplicables las disposiciones de las
secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III, y
b) que no tenga derecho a una pensión islandesa,
estará obligada a pagar los costes de las prestaciones en especie
que se le hayan concedido a ella o a los miembros de su familia en
Islandia en la medida en que tales prestaciones estén cubiertas
por el sistema especial de que se trata y/o por el régimen de
seguro personal complementario.
3. Las personas aseguradas en Islandia que estén inscritas en el
Censo Nacional, que tengan su residencia en Islandia y que
realicen estudios en otro Estado al que se aplique el presente
Reglamento, estarán cubiertas por el régimen de seguridad social
islandés. El seguro estudiantil será independiente de la duración
de los estudios. En caso de traslado de residencia o de empleo
activo en otro Estado al que se aplique el presente Reglamento, se
retirará la cobertura del seguro estudiantil.
LIECHTENSTEIN
1.
Cualquier trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ya
no esté sujeto a la legislación de Liechtenstein sobre el seguro
de invalidez, a efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 del título
III del Reglamento, será considerado cubierto por este seguro
para la concesión de una pensión ordinaria de invalidez si:
a) en la fecha en la cual se materializa el riesgo de seguro según
las disposiciones de la legislación de Liechtenstein en materia
de seguro de invalidez:
i) se beneficia de las medidas de rehabilitación previstas en el
seguro de invalidez de Liechtenstein, o bien
ii) está asegurado conforme a la legislación relativa al seguro
de vejez, supervivencia o invalidez de otro Estado en el que sea
aplicable el presente Reglamento, o bien
iii) está en condiciones de presentar una solicitud de pensión
al seguro de invalidez o de vejez de otro Estado en el que sea
aplicable el presente Reglamento o si recibe tal pensión, o bien
iv) está incapacitado para el trabajo conforme a la legislación
de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento y
puede presentar una solicitud de prestaciones del seguro de
enfermedad o de accidente de ese Estado o si recibe tal prestación,
o
v) está en condiciones de presentar una solicitud, por causa de
desempleo, para cobrar prestaciones del seguro de desempleo de
otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento o si
recibe tal prestación;
b) trabajó en Liechtenstein como trabajador fronterizo y, en el
plazo de los tres años inmediatamente anteriores a la
materialización del riesgo según la legislación de
Liechtenstein, pagó contribuciones con arreglo a esta legislación
por lo menos doce meses;
c) se ve obligado a dejar su trabajo por cuenta ajena o por cuenta
propia en Liechtenstein tras un accidente o una enfermedad, ya que
mientras permanezca en Liechtenstein; estará obligado a
contribuir del mismo modo que una persona sin una actividad
lucrativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del
Reglamento, la prestación adquirida ("Freiz gigkeitsleistung")
según la Ley sobre prestaciones profesionales de 20 de octubre de
1987 será pagada en efectivo a petición de un trabajador
asalariado o independiente, que ya no esté sometido a la
legislación de Liechtenstein conforme a las disposiciones del título
II del Reglamento si este trabajador deja el área económica de
Liechtenstein y Suiza definitivamente antes del 1 de enero de 1998
y solicita este pago en efectivo antes del 1 de enero de 1998.
NORUEGA
1.
Las disposiciones transitorias de la legislación noruega, que
prevén una reducción del período de seguro necesario para tener
derecho a una pensión complementaria completa para personas
nacidas antes de 1937, serán aplicables a personas cubiertas por
el Reglamento a condición de que hayan sido residentes de
Noruega, o se hayan dedicado a una actividad remunerada por cuenta
ajena o por cuenta propia en Noruega, durante el número de años
que sea necesario a partir de su decimosexto cumpleaños y antes
del 1 de enero de 1967. Esta exigencia será de un año por cada año
transcurrido entre el año de nacimiento de la persona y 1937.
2. Una persona asegurada conforme a la Ley Nacional de Seguros que
proporcione cuidados asistenciales a personas aseguradas que los
necesiten, tales como ancianos, minusválidos o enfermos, en las
condiciones prescritas, recibirá puntos de pensión durante tales
períodos. Igualmente, una persona que se ocupe de niños pequeños
recibirá puntos de pensión al permanecer en otro Estado distinto
de Noruega en el que sea aplicable el presente Reglamento a
condición de que la persona afectada disfrute de una licencia
parental conforme a la ley de trabajo noruega.
3. En la medida en que una pensión noruega de supervivencia o de
minusvalía sea pagadera conforme al Reglamento, calculada de
conformidad con el apartado 2 del artículo 46 y aplicando el artículo
45, no serán aplicables las disposiciones de la sección 3 del
apartado 1 del artículo 8, de la sección 3 del apartado 1 y del
apartado 11 del artículo 10 de la Ley Nacional de Seguros según
las cuales una pensión puede ser concedida haciendo una excepción
con respecto al requisito general de estar asegurado conforme a la
Ley Nacional de Seguros durante los últimos doce meses anteriores
a la contingencia.
4. Las personas aseguradas en Noruega a las que se aplique el
presente Reglamento, que reciban un préstamo o una beca del Fondo
Estatal de Préstamos para Educación (Statens länekasse for
utdanning) y que realicen estudios en otro Estado al que se
aplique el presente Reglamento, estarán cubiertas por el régimen
de seguridad social noruego. En lo que respecta a los estudios en
Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia, el estudiante deberá
también estar inscrito en el Censo Noruego. El seguro estudiantil
será independiente de la duración de los estudios. En caso de
empleo activo en otro Estado al que se aplique el presente
Reglamento, se retirará la cobertura del seguro estudiantil.
SUIZA
1.
El artículo 2 de la Ley federal del seguro de vejez y
supervivencia y el artículo 1 de la Ley federal del seguro de
invalidez, que regulan el seguro facultativo en estas ramas de
seguro para los ciudadanos suizos que residan en un Estado en el
cual no se aplica el presente Acuerdo, serán aplicables a los
ciudadanos de los demás Estados en los cuales se aplica el
presente Acuerdo que residan fuera de territorio suizo, así como
a los refugiados y apátridas que residan en el territorio de
dichos Estados, en los casos en los que estas personas declaren su
afiliación al seguro facultativo antes de que concluya el plazo
de un año a partir del día en el que dejaron de estar cubiertos
en el régimen del seguro de vejez, supervivencia e invalidez
suizo después de un período de seguro ininterrumpido de al menos
cinco años.
2. En el caso de que una persona deje de estar afiliada al seguro
de vejez, supervivencia e invalidez suizo después de un período
de seguro ininterrumpido de al menos cinco años, tendrá derecho
a seguir acogiéndose al seguro, previo acuerdo con el empresario,
si trabaja en un Estado en el cual no se aplica el presente
Acuerdo por cuenta de un empresario suizo y siempre que lo
solicite en el plazo de seis meses a partir del día en el que
deje de estar asegurada.
3.
Afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo y
posibilidades de exención.
a)
La legislación suiza sobre el seguro obligatorio de enfermedad
será aplicable a las siguientes personas no residentes en Suiza:
i)
las personas sujetas a las disposiciones legales suizas en virtud
del título II del Reglamento,
ii)
las personas para las cuales Suiza es el Estado competente en
materia de seguro de enfermedad en virtud de los artículos 28, 28
bis o 29 del Reglamento,
iii)
las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro
suizo,
iv)
los miembros de la familia de las personas citadas en los incisos
i) e iii) o bien de un trabajador por cuenta propia o ajena
residente en Suiza y afiliado al seguro de enfermedad suizo,
cuando los familiares no residan en uno de los siguientes Estados:
Dinamarca, España, Portugal, Suecia o Reino Unido,
v)
los miembros de la familia de las personas citadas en el inciso
ii) o bien de un titular de pensión o de renta residente en Suiza
y afiliado al seguro de enfermedad suizo, cuando los familiares no
residan en uno de los siguientes Estados: Dinamarca, Portugal,
Suecia o Reino Unido,
Por
"miembros de la familia" se entiende las personas
definidas como tales en la legislación del Estado de residencia;
b)
las personas mencionadas en la letra a) podrán, si así lo
solicitan, ser eximidas del seguro obligatorio si residen en uno
de los siguientes Estados -durante su residencia en el mismo- y
acreditan tener derecho a cobertura en caso de enfermedad:
Alemania, Austria, Francia, Italia y, en relación con las
personas mencionadas en los incisos iv) y v) de la letra a),
Finlandia.
La
solicitud
aa)
deberá presentarse en los tres meses siguientes a la fecha en que
se tenga obligación de asegurarse en Suiza; cuando, en casos
justificados, la solicitud se presente fuera de ese plazo, la
exención surtirá efecto desde la fecha de obligatoriedad de
seguro,
bb)
será válida para todos los miembros de su familia que residan en
el mismo Estado.
3
bis. Cuando una persona sometida a la legislación suiza
en virtud del título II del Reglamento esté sujeta, en
relación con el seguro de enfermedad, a las disposiciones legales
de otro Estado cubierto por el presente Acuerdo, en aplicación
del punto 3 ter, los gastos de las prestaciones en
especie servidas en caso de accidente no laboral se repartirán al
50% entre el organismo asegurador suizo por accidentes de trabajo,
accidentes no laborales y enfermedades profesionales y la
institución de seguro de enfermedad competente del otro Estado,
siempre y cuando exista el derecho a prestaciones en especie a
cargo de ambas entidades. El organismo asegurador suizo contra los
accidentes de trabajo, los accidentes no laborales y las
enfermedades profesionales cubrirá todos los gastos en caso de
accidente de trabajo, accidente in itinere o enfermedad
profesional, aún cuando exista derecho a percibir prestaciones
por parte de otro organismo de seguro de enfermedad en el país de
residencia.
3
ter. Las personas que ejerzan una actividad laboral en
Suiza y residan en otro país, estando afiliadas al seguro de
enfermedad obligatorio de su Estado de residencia en aplicación
de la letra b) del punto 3, se beneficiarán de las disposiciones
de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento por
lo que se refiere a su derecho a percibir prestaciones durante su
estancia en Suiza.
4.
Las personas que tengan su residencia en Alemania, Austria, Bélgica
o los Países Bajos pero estén cubiertas en Suiza para la
asistencia en caso de enfermedad tendrán derecho, durante su
estancia en Suiza, a la aplicación por analogía de la primera y
segunda frases del artículo 20 del Reglamento. En estos casos,
correrá a cargo de la institución suiza la totalidad de los
gastos facturados.
5. Para la aplicación de los artículos 22, 22.a, 22.b, 22.c, 25
y 31 del Reglamento, correrá a cargo de la institución suiza la
totalidad de los gastos facturados.
6.
El reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad abonadas
por la institución del lugar de residencia a las personas
contempladas en el punto 4 se efectuará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CEE )
nº 574/72.
7.
Los períodos de seguro de indemnizaciones diarias cubiertos bajo
el régimen del seguro de otro Estado en el cual se aplica el
presente Acuerdo se tendrán en cuenta para reducir o eliminar una
reserva eventual del seguro de indemnizaciones diarias en caso de
maternidad o enfermedad al mismo si el trabajador solicita su
afiliación a una institución suiza en el plazo de tres meses a
partir del cese de su afiliación a la institución extranjera.
8.
Sin perjuicio de las disposiciones del título III del Reglamento,
se considerará que todo trabajador por cuenta ajena o propia que
ya no esté sometido a la legislación suiza del seguro de
invalidez estará cubierto por este seguro durante un año a
partir de la interrupción de la actividad laboral que ejercía
antes de que sobreviniera la invalidez, siempre y cuando haya
debido renunciar a su actividad remunerada por cuenta ajena o
propia en Suiza como consecuencia de un accidente o enfermedad y
la invalidez haya sido constatada en este país; en tal caso, el
trabajador deberá cotizar al seguro de jubilación, supervivencia
e invalidez como si residiera en Suiza. Esta disposición no se
aplicará si el trabajador está sujeto a la legislación de otro
Estado miembro con arreglo a las letras a) a e) del apartado 2)
del artículo 13, los artículos 14 a 14 septies o
el artículo 17 del Reglamento.
9.
Cuando un trabajador que haya ejercido en Suiza una actividad
laboral remunerada por cuenta ajena o propia y que tenga cubiertas
sus necesidades básicas deje de estar sujeto a la legislación
suiza sobre el seguro de invalidez por haber cesado su actividad a
causa de accidente o enfermedad, estará cubierto por dicho
seguro en lo referente al derecho a disfrutar de medidas de
rehabilitación, así como durante el período en que se beneficie
de estas medidas, siempre y cuando no ejerza una nueva actividad
fuera de Suiza.
1.
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica
y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
2.
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en la República
Checa y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado
miembro.
3.
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y
de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una
persona que resida en Dinamarca.
4.
Para los regímenes agrarios de seguro de accidente y de seguro de
vejez, ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Alemania
y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
5.
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Estonia
y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una
persona que resida en Estonia.
6. En
lo referente al régimen de seguro de pensión para los
trabajadores por cuenta propia: ejercicio de una actividad por
cuenta propia en Grecia y de una actividad por
cuenta ajena en otro Estado miembro.
7.
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en España
y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una
persona que resida en España.
8.
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia
y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo
Luxemburgo.
9.
Ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Francia
y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo.
10. Ejercicio
de una actividad por cuenta propia en Italia y de
una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
11.
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Chipre
y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una
persona que resida en Chipre.
12.
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Malta
y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
13. Ejercicio
de una actividad por cuenta propia en Portugal y
de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
14.
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Finlandia
y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una
persona que resida en Finlandia.
15.
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Eslovaquia
y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
16. Ejercicio
de una actividad por cuenta propia en Suecia y de
una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una
persona que resida en Suecia.
17. En
el caso de una persona residente en Islandia que
trabaje por cuenta propia en Islandia y ejerza una actividad
remunerada en cualquier otro Estado en el que sea aplicable el
presente Reglamento.
18. En
el caso de una persona que trabaje por cuenta propia en Liechtenstein y
ejerza una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que
sea aplicable el presente Reglamento.
19. En
el caso de una persona residente en Noruega que
trabaje por cuenta propia en Noruega y ejerza una actividad
remunerada en cualquier otro Estado en el que sea aplicable el
presente Reglamento.
20.
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suiza
y de una actividad por cuenta ajena en cualquier otro Estado en el
que se aplique el presente Acuerdo.
A)
BÉLGICA
a)
Subsidios familiares previstos en las Leyes coordinadas relativas
a los subsidios familiares para trabajadores por cuenta ajena.
b) Prestaciones familiares previstas en la legislación relativa a
las prestaciones familiares para trabajadores por cuenta propia.
c) Prestaciones familiares previstas en el régimen de los
antiguos empleados del Congo belga y de Ruanda-Urundi.
B)
REPÚBLICA CHECA: Nada.
C)
DINAMARCA
Las
ayudas familiares especiales concedidas cuando el titular de la
autoridad parental se encuentra solo para el mantenimiento de los
hijos.
Además, las ayudas familiares que se conceden a todos los menores
de menos de 18 años residentes en Dinamarca y que el titular de
la autoridad parental está plenamente sometido a impuestos con
arreglo a la legislación danesa.
D)
ALEMANIA: Nada.
E)
ESTONIA: Nada.
F)
GRECIA: Nada.
G)
ESPAÑA: Nada
H)
FRANCIA
El
conjunto de regímenes de base de la seguridad social con excepción
de los regímenes especiales de los trabajadores por cuenta ajena
(funcionarios, trabajadoraes para el Estado, marinos, empleados de
notario, agentes de EDF-GDF, de la SNCF y la RATP, personal de la
Opera y la Comedie Française. etc .)
distintos de los trabajadores de las minas.
I)
IRLANDA
Prestaciones
por hijo, asignación de orfandad (contributiva) y aumento de la
pensión de viudedad (contributiva), pagaderos para los niños
beneficiarios en virtud de la Social Welfare (Consolidation) Act
de 1993 y normas que la modifiquen.
J)
ITALIA: Nada
K)
CHIPRE: Nada.
L)
LETONIA: Nada.
M)
LITUANIA: Nada.
N)
LUXEMBURGO: Nada.
O)
HUNGRIA: Nada.
P)
MALTA: Nada.
Q)
PAÍSES BAJOS: Nada.
R)
AUSTRIA: Nada.
S)
POLONIA: Nada.
T)
PORTUGAL: Nada
U)
ESLOVENIA: Nada.
V)
ESLOVAQUIA: Nada.
W)
FINLANDIA: Nada
X)
SUECIA: Nada
Y)
REINO UNIDO
1.
Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Las disposiciones de la "Social Security Contributions and
Benefits Act 1992" y de la "Social Security
Contributions and Benefits (Irlanda del Norte) Act 1992",
relativas a ayudas familiares de dependencia pagados a
pensionistas y subsidios de guarda.
2. Gibraltar
Las disposiciones de la "Social Security Ordinance
1997" (régimen de prestaciones a largo plazo abierto) y de
la "Social Security Ordinance 1996" (régimen de
prestaciones a largo plazo cerrado) relativa a subsidios
familiares de dependencia pagados a pensionistas y subsidios de
guarda.
ISLANDIA:
Nada
LIECHTENSTEIN:
Nada
NORUEGA:
Nada.
SUIZA:
Nada.
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