Capítulo
1. Enfermedad y maternidad
Sección
1ª. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18. Totalización de
los períodos de seguro, de empleo o de residencia
Sección
2ª. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA O POR CUENTA PROPIA Y MIEMBROS
DE SUS FAMILIAS
Artículo 19. Residencia de un
Estado miembro distinto del Estado competente - Normas generales.
Artículo 20. Trabajadores
fronterizos y miembros de sus familias - Normas particulares.
Artículo 21. Estancia en el
Estado competente o traslado de residencia al mismo.
Artículo 22. Estancia fuera del
Estado competente - Regreso o traslado de residencia a otro Estado
miembro durante una enfermedad o maternidad - Necesidad de
desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia
apropiada.
Artículo 22 bis. Disposiciones
especiales para ciertas categorías de personas.
Artículo 23. Calculo de las
prestaciones en metálico.
Artículo 24. Prestaciones en
especie de gran importancia.
Sección
3ª. TRABAJADORES EN PARO Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS
Artículo 25.
Artículo 25 bis.
Cotizaciones a cargo de los trabajadores por cuenta ajena en
paro total.
Sección
4ª. SOLICITANTES DE PENSIONES O DE RENTAS Y MIEMBROS DE SUS
FAMILIAS
Artículo 26. Derecho a las
prestaciones en especie en caso de cesación del derecho a las
prestaciones por parte de la institución que fuera competente en
último lugar.
Sección
5ª. TITULARES DE PENSIONES O DE RENTAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS
Artículo 27. Pensiones o rentas
debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros
cuando exista un derecho a las prestaciones en el país de
residencia.
Artículo 28. Pensiones o rentas
debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de
varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de
residencia.
Artículo 28 bis. Pensiones o
rentas debida en virtud de la legislación de uno o de varios
Estados miembros distintos del país de residencia, cuando existe
un derecho a prestaciones en especie en este último país.
Artículo 29. Residencia de los
miembros de la familia en un Estado distinto de aquél en que
reside el titular..
Traslado de residencia al Estado donde reside el titular.
Artículo 30. Prestaciones en
especie de gran importancia.
Artículo 31. Estancia del
titular y/o de los miembros de su familia en un Estado miembro
distinto de aquél en el que residan.
Artículo 32.
Artículo 33. Cotizaciones a
cargo de titulares de pensiones o de rentas.
Artículo 34. Disposiciones
generales.
Sección
5ª bis. PERSONAS QUE ESTÉN ESTUDIANDO O RECIBIENDO FORMACIÓN
PROFESIONAL Y MIEMBROS DE SU FAMILIA
Artículo 34 bis. Disposiciones
especiales para estudiantes y miembros de sus familias.
Artículo 34
ter. Disposiciones
comunes.
Sección
6ª. DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 35. Régimen aplicable
cuando haya pluralidad de regimenes en el país de residencia o de
estancia.
Afección preexistente. Duración máxima de la concesión de las
prestaciones.
Sección
7ª. REEMBOLSOS ENTRE INSTITUCIONES
Artículo 36.
CAPITULO
II. Invalidez
Sección
1ª. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA O POR CUENTA PROPIA SUJETOS
EXCLUSIVAMENTE A LEGISLACIONES CON ARREGLO A LAS CUALES LA
CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ SEA INDEPENDIENTE DE LA
DURACIÓN DE LOS PERIODOS DE SEGURO
Artículo 37. Disposiciones
generales.
Artículo 38. Cómputo de los
periodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las
legislaciones a que han estado sujetos los trabajadores por cuenta
ajena o por cuenta propia para la adquisición, conservación o
recuperación del derecho a las prestaciones.
Artículo 39. Liquidación de
las prestaciones.
Sección
2ª. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA O POR CUENTA PROPIA SUJETOS
EXCLUSIVAMENTE A LEGISLACIONES SEGÚN LAS CUALES LA CUANTÍA DE LA
PRESTACIÓN DE INVALIDEZ DEPENDE DE LA DURACIÓN DE LOS PERIODOS
DE SEGURO O DE RESIDENCIA O A LEGISLACIONES DE ESTE
Artículo 40. Disposiciones
generales.
Sección
3ª. AGRAVACIÓN DE LA INVALIDEZ
Artículo 41.
Sección
4ª. RESTABLECIMIENTO DEL ABONO DE LAS PRESTACIONES DESPUÉS DE
UNA SUSPENSIÓN - TRANSFORMACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ
EN PRESTACIONES DE VEJEZ-NUEVO CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES
LIQUIDADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 39
Artículo 42. Determinación de
la institución deudora en los casos de restablecimiento del abono
de las prestaciones de invalidez.
Artículo 43. Conversión de las
prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez - Nuevo
cálculo de las prestaciones liquidadas en virtud del artículo
39.
Sección
5ª. PERSONAS ASEGURADAS EN UN RÉGIMEN ESPECIAL DE
FUNCIONARIOS
Artículo 43 bis.
CAPITULO
III. Vejez y muerte (pensiones)
Artículo 44. Disposiciones
generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando
el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado
sujeto a la legislación de dos o mas Estados miembros.
Artículo 45. Cómputo de los
periodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las
legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta
ajena o propia para la adquisción, la conversación o la
recuperación del derecho a prestaciones.
Artículo 46. Liquidación de
las prestaciones.
Artículo 46 bis. Disposiciones
generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión
o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de
vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las
legislaciones de los Estados miembros.
Artículo 46
ter. Disposiciones
particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de
la misma naturaleza debidas en virtud de la legislación de
dos o más Estados miembros.
Artículo 46quater.
Disposiciones generales aplicables en caso de acumulación de una
o varias prestaciones señaladas en el apdo 1 del art. 46bis con
una o varias prestaciones de naturaleza distinta o con otros
ingresos, cuando afecte a dos o más Estados.
Artículo 47. Disposiciones
complementarias para el cálculo de las prestaciones.
Artículo 48. Periodos de seguro
o de residencia inferiores a un año.
Artículo 49. Cálculo de las
prestaciones cuando el interesado no cumpla simultáneamente los
requisitos exigidos por todas las legislaciones con arreglo a las
cuales se han cumplido periodos de seguro o de residencia, o
cuando el interesado haya pedido.
Artículo 50. Asignación de un
complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo
a legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el
mínimo establecido en la legislación del Estado en cuyo
territorio resida el beneficio.
Artículo 51. Revalorización y
nuevo cálculo de las prestaciones.
Artículo 51 bis. Personas
aseguradas en un régimen especial de funcionarios.
CAPITULO
IV. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Sección
1ª. DERECHO A LAS PRESTACIONES
Artículo 52. Residencia en un
Estado miembro distinto del Estado competente. Normas generales.
Artículo 53. Trabajadores
fronterizos. Norma particular.
Artículo 54. Estancia en el
Estado competente o traslado de residencia al mismo.
Artículo 55. Estancia fuera del
Estado competente. Regreso o traslado de residencia a otro Estado
miembro (E.m) después de haberse producido el accidente o la
enfermedad profesional. Necesidad de desplazarse a otro. E.m para
recibir la asistencia apropiada.
Artículo 56. Accidentes in
itínere.
Artículo 57. Prestaciones por
enfermedad profesional cuando el interesado haya estado expuesto
al mismo riesgo en varios Estados miembros.
Artículo 58. Cálculo de las
prestaciones en metálico.
Artículo 59. Gastos de
transporte de la víctima.
Sección
2ª. AGRAVACIÓN DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL INDEMNIZADA
Artículo 60.
Sección
3ª. DISPOSICIONES DIVERSAS.
Artículo 61. Normas para tener
en cuenta las particularidades de algunas legislaciones.
Artículo 62. Régimen aplicable
cuando haya pluralidad de regimenes en el país de residencia o de
estancia - Duración máxima de estas prestaciones.
Sección
4ª. REEMBOLSO ENTRE INSTITUCIONES
Artículo 63.
Sección
5ª. ESTUDIANTES
Artículo 63 bis.
CAPITULO
V. Subsidios por defunción
Artículo 64. Totalización de
periodos de seguro o de residencia.
Artículo 65. Derecho a los
subsidios cuando ocurre el fallecimiento, o cuando el beneficiario
reside en un Estado miembro distinto del Estado competente.
Artículo 66. Abono de
prestaciones en caso de fallecimiento de un titular de pensiones o
de rentas que haya residido en un Estado distinto de aquel donde
radique la institución a la que incumbiera la carga de las
prestaciones en especie.
Artículo 66 bis. Estudiantes.
CAPITULO
VI. Desempleo
Sección
1ª. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 67. Totalización de
los periodos de seguro o de empleo.
Artículo 68. Cálculo de las
prestaciones.
Sección
2ª. DESPLAZAMIENTO DE LOS DESEMPLEADOS A UN ESTADO MIEMBRO
DISTINTO DEL ESTADO COMPETENTE
Artículo 69. Condiciones y
límites para la conversación del derecho a las prestaciones.
Artículo 70. Abono de
prestaciones y reembolsos.
Sección
3ª. DESEMPLEADOS QUE RESIDIERAN, MIENTRAS OCUPABAN SU ÚLTIMO
EMPLEO, EN UN ESTADO MIEMBRO DISTINTO DEL ESTADO COMPETENTE
Artículo 71.
Sección
4ª. PERSONAS ASEGURADORAS EN UN RÉGIMEN ESPECIAL DE FUNCIONARIOS
Artículo 71 bis.
CAPITULO
VII. Prestaciones familiares
Artículo 72. Totalización de
los periodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta
propia.
Artículo 72 bis. Trabajadores
por cuenta ajena en desempleo total.
Artículo 73. Trabajadores por
cuenta ajena o por cuenta propia cuyos miembros de familia residan
en un Estado miembro distinto del Estado competente.
Artículo 74. Desempleados cuyos
miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del
Estado competente
Artículo 75. Abono de las
prestaciones.
Artículo 76. Normas de
prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones
familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en
virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los
miembros de la familia.
Artículo 76 bis. Estudiantes.
CAPITULO
VIII. Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o
de rentas y por huérfanos
Artículo 77. Hijos a cargo de
titulares de pensiones o de rentas.
Artículo 78. Huérfanos.
Artículo 78 bis.
Artículo 79. Normas comunes a
las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de
rentas y a las prestaciones por huérfanos.
Artículo 79 bis. Disposiciones
relativas a prestaciones para huérfanos que tienen derecho a
ellas con arreglo a un régimen especial de funcionarios.
1. La institución competente
de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición,
la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones
al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de
residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos
de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación
de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos
cubiertos bajo la legislación que aplica.
2. Las disposiciones del
apartado 1 serán aplicables al trabajador de temporada, aunque se
trate de períodos anteriores a una interrupción del seguro que
haya excedido la duración admitida por la legislación del Estado
competente, a condición, sin embargo, de que el interesado no
haya dejado de estar asegurado durante un periodo superior a
cuatro meses.
1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto
del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por
la legislación del Estado competente para tener derecho a las
prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones
del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:
a) De las prestaciones en especie servidas por
cuenta de la institución competente por la institución del lugar
de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta
aplique y como si estuviera afiliado a la misma;
b) De las prestaciones en metálico servidas por la institución
competente según las disposiciones de la legislación que
aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución
competente y la institución del lugar de residencia, estas
prestaciones podrán ser servidas por esta última institución,
por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación
del Estado competente.
2. Las disposiciones del apartado 1 serán
aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan
en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado
competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en
virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen.
En caso de residencia de los miembros de la familia en el
territorio de un Estado miembro en cuya legislación el derecho a
las prestaciones en especie no esté subordinado a condiciones de
seguro o de empleo, las prestaciones en especie que les sean
servidas se consideraran por cuenta de la institución a la cual
esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia,
excepto cuando su cónyuge o la persona que tenga la custodia de
los hijos ejerza una actividad profesional en el territorio de
dicho Estado miembro.
El trabajador fronterizo podrá
obtener igualmente las prestaciones en el territorio del Estado
competente. Estas prestaciones serán servidas por la institución
competente según las disposiciones de la legislación de este
Estado como si el interesado residiera en el mismo. Los miembros
de su familia podrán disfrutar de las prestaciones en las mismas
condiciones; no obstante, el disfrute de estas prestaciones estará
subordinado, salvo en caso de urgencia, a un acuerdo entre los
Estados interesados o entre las autoridades competentes de esos
Estados o, en su defecto, a la autorización previa de la
institución competente.
1. El trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia mencionado en el apartado 1 del artículo
19, que se halle en el territorio del Estado competente, disfrutará
de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de
este Estado como si residiera en el mismo, incluso aunque haya
disfrutado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o
de maternidad antes de su estancia.
2. El apartado 1 se aplicará
por analogía a los miembros de la familia mencionados en el
apartado 2 del artículo 19.
No obstante, cuando estos últimos residan en el territorio de un
Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio reside el
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, las prestaciones
en especie serán servidas por la institución del lugar de
estancia por cuenta de la institución del lugar de residencia de
los interesados.
3. Los apartados 1 y 2 no se
aplicarán al trabajador fronterizo ni a los miembros de su
familia.
4. El trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia y los miembros de su familia mencionados
en el artículo 19 que trasladen su residencia al territorio del
Estado competente, disfrutarán de las prestaciones según las
disposiciones de la legislación de ese Estado, aun cuando se
hayan beneficiado ya de prestaciones por el mismo proceso de
enfermedad o de maternidad antes del traslado de su residencia.
1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación
del Estado competente para tener derecho a las prestaciones,
teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18
y:
a) cuyo estado requiera prestaciones en especie
que sean necesarias desde un punto de vista médico durante una
estancia en el territorio de otro Estado miembro, teniendo en
cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista
de la estancia.
b) Que, después de haber sido admitido al disfrute de las
prestaciones a cargo de la institución competente, sea autorizado
por esta institución a regresar al territorio del Estado miembro
en que reside o a trasladar su residencia al territorio de otro
Estado miembro, o
c) Que sea autorizado por la institución
competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para
recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado; tendrá
derecho:
i) A las prestaciones en especie
servidas, por cuenta de la institución competente, por la
institución del lugar de estancia o de residencia, según las
disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si
estuviera afiliado a la misma, regulándose la duración del
servicio de las prestaciones por la legislación del Estado
competente;
ii) A las prestaciones en metálico servidas por la
institución competente según las disposiciones de la legislación
que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución
competente y la institución del lugar de estancia o de
residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última
institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de
la legislación del Estado competente.
1bis. La Comisión Administrativa
elaborará una lista de las prestaciones en especie que, para
poder ser servidas durante una estancia en otro Estado miembro,
precisen, por motivos de orden práctico, un acuerdo previo entre
la persona interesada y la institución que sirva la prestación.
2. La autorización requerida en virtud de la
letra b) del apartado 1 solamente podrá ser denegada cuando haya
constancia de que el desplazamiento del interesado puede
comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.
La autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1
no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate figure
entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado
miembro en cuyo territorio resida el interesado y cuando, habida
cuenta de su estado de salud actual y la evolución probable de la
enfermedad, esta asistencia no pueda serle dispensada en el plazo
normalmente necesario para obtener el tratamiento de que se trata
en el Estado miembro en que reside.
3. Los apartados 1, 1 bis y 2 se
aplicarán por analogía a los miembros de la familia del
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.
No obstante, para la aplicación del inciso i),
de la letra a) y del inciso i) de la letra c) del apartado 1, a
los miembros de la familia mencionados en el apartado 2 del artículo
19 que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de
aquél en cuyo territorio reside el trabajador por cuenta ajena o
por cuenta propia:
a) Las prestaciones en especie serán servidas,
por cuenta de la institución del estado miembro en cuyo
territorio residen los miembros de la familia por la institución
del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación
que ésta aplique, como si el trabajador por cuenta ajena o por
cuenta propia estuviera afiliado a la misma. La duración del
servicio de las prestaciones se regulará no obstante por la
legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los
miembros de la familia;
b) La autorización requerida en virtud de la letra c) del
apartado 1, será expedida por la institución del Estado miembro
en cuyo territorio residan los miembros de la familia.
4. El hecho de que el trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia se beneficie de las disposiciones del
apartado 1, no afectará al derecho a las prestaciones de los
miembros de su familia.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las letras
a) y c) del apartado 1 y el apartado 1 bis del artículo 22
se aplicarán asímismo a las personas que sean nacionales de
uno de los Estados miembros que estén aseguradas de
conformidad con la legislación de un Estado miembro y a los
miembros de su familia que residan con ellas.
1. La institución competente
de un estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de
las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos
ingresos medios o de una base de cotización media, determinará
dichos ingresos medios o dicha base de cotización media
exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las
bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos
bajo dicha legislación.
2. La institución competente
de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de
las prestaciones en metálico se base en uno ingresos a tanto
alzado, tendrá en cuenta exclusivamente los ingresos a tanto
alzado o, en su caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado
correspondientes a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.
2 bis. Lo dispuesto
en los apartados 1 y 2 también se aplicará en el caso de que la
legislación aplicada por la institución competente establezca un
período de referencia específico y que ese período coincida, en
su caso, íntegramente o en parte con períodos cumplidos por
el interesado con arreglo a la legislación de uno o varios otros
Estados miembros.
3. La institución competente
de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de
las prestaciones en metálico varíe con el número de los
miembros de la familia, tendrá en cuenta igualmente a los
miembros de la familia del interesado que residan en el territorio
de otro Estado miembro, como si residieran en el territorio del
Estado competente.
1. El trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia al que le ea reconocido, para él mismo
o para algún miembro de su familia, el derecho a una prótesis, a
un gran aparato, o a otras prestaciones en especie de gran
importancia por la institución de un Estado miembro, antes de su
nueva afiliación a la institución de otro Estado miembro,
disfrutará de esas prestaciones con cargo a la primera institución
aunque se concedan cuando dicho trabajador se encuentre ya
afiliado a la segunda institución.
2. La Comisión
Administrativa establecerá la lista de las prestaciones a las
cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1.
1. Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia desempleado al que se aplique lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 69 o en la segunda frase del inciso ii)
de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, y que satisfaga
las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente
para tener derecho a las prestaciones en especie y en metálico,
teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 18,
disfrutará durante el periodo previsto en la letra c) del
apartado 1 del artículo 69:
a) de las prestaciones en especie que resulten
necesarias desde el punto de vista médico para dicha persona
durante su estancia en el territorio del Estado miembro en el que
busque empleo, teniendo en cuenta la naturaleza de las
prestaciones y la duración prevista de la estancia; estas
prestaciones en especie serán dispensadas, por cuenta de la
institución competente, por la institución del Estado miembro en
el que la persona busca empleo, con arreglo a lo dispuesto en la
legislación que aplique esta última institución, como si dicha
persona estuviera afiliado a ella;
b) de las prestaciones en metálico abonadas
por la institución competente, con arreglo a las
disposiciones de la legislación que aplique; no obstante, previo
acuerdo entre la institución competente y la institución del
Estado miembro en el que el trabajador desempleado busca empleo,
las prestaciones podrán ser abonadas por esta última
institución por cuenta de la primera, con arreglo a lo dispuesto en
la legislación del Estado competente; las prestaciones de
desempleo previstas en el apartado 1 del artículo 69 no serán
otorgadas durante el período de percepción de prestaciones en
metálico.
1bis El apartado 1 bis
del artículo 22 se aplicará por analogìa.
2. Un trabajador por cuenta ajena en paro total
al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra
a) o de la primera frase el inciso ii) de la letra b) del apartado
1 del artículo 71, disfrutará de las prestaciones en especie y
en metálico según las disposiciones de la legislación del
Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado
sujeto a esta legislación durante su último empleo, teniendo en
cuenta, cuando proceda, las disposiciones del artículo 18; estas
prestaciones correrán a cargo de la institución del país de
residencia.
3. Cuando un trabajador en paro satisfaga las
condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones de
enfermedad y maternidad por la legislación del Estado miembro a
cuyo cargo han de correr las prestaciones por desempleo teniendo
en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 18, los
miembros de su familia disfrutarán de las prestaciones en cuestión,
cualquiera que sea el Estado miembro donde residan o se hallen.
Estas prestaciones serán servidas:
i) En lo que se refiere a las
prestaciones en especie, por la institución del lugar de
residencia o de estancia, según las disposiciones de la legislación
que aplique, por cuenta de la institución competente del Estado
miembro al que incumba el cargo de las prestaciones por desempleo;
ii) En lo que se refiere a las prestaciones en metálico,
por la institución competente del Estado miembro al que incumba
el cargo de las prestaciones por desempleo, según las
disposiciones de la legislación que aplique.
4. Sin perjuicio de las disposiciones de la
legislación de un Estado miembro que permitan la concesión de
las prestaciones de enfermedad por un período más amplio, la
duración prevista en el apartado 1 podrá ser prolonga, en caso
de fuerza mayor, por la institución competente en el límite
fijado por la legislación que esta institución aplique.
La institución de un Estado
miembro que adeude prestaciones en especie y en metálico a los
trabajadores en paro mencionados en el apartado 2 del artículo
25, y en cuya legislación esté prevista la retención de
cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de la cobertura
de las prestaciones de enfermedad y maternidad, estará autorizada
a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones
de su legislación.
1. El trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia, los miembros de su familia o sus
supervivientes que, durante la tramitación de una solicitud de
pensión o de renta, dejen de tener derecho a las prestaciones en
especie en virtud de la legislación del Estado miembro que fuera
comptente en último lugar disfrutarán no obstante de estas
prestaciones en las condiciones siguientes: las prestaciones en
especie serán abonadas según las disposiciones de la legislación
del Estado miembro en cuyo territorio residan el interesado o los
interesados, en tanto tengan derecho a las mismas en virtud de
esta legislación o tuvieran derecho a ellas en virtud de la
legislación de otro Estado miembro, si residieran en su
territorio teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del
artículo 18.
2. El solicitante de una
pensión de una renta cuyo derecho a las prestaciones en especie
se derive de la legislación de un Estado miembro que obliga al
interesado a pagarse las cotizaciones relativas al seguro de
enfermedad durante la tramitación de su solicitud de pensión,
dejará de tener derecho a las prestaciones en especie
transcurrido el segundo mes por el cual no haya pagado las
cotizaciones debidas.
3. Las prestaciones en
especie abonadas en cumplimiento de las disposiciones del apartado
1 correrán a cargo de la institución que, según lo previsto en
el apartado 2, haya percibido las cuotas; cuando no exista la
obligación de cotizar conforme a las disposiciones del apartado
2, la institución que, en virtud del artículo 28, tenga que
asumir el coste de las prestaciones en especie tras el
reconocimiento de la pensión o la renta, reembolsará a la
institución de lugar de residencia el importe de las prestaciones
abonadas.
El titular de pensiones o de
rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios
estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo
territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud
de la legislación de este último Estado miembro -habida cuenta,
cuando proceda, de las disposiciones el artículo 18 y del Anexo
VI-, así como los miembros de su familia, recibirán estas
prestaciones de la institución del lugar de residencia y con
cargo a esta institución, como si el interesad fuera titular de
una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la
legislación de este último Estado miembro.
1. El titular de una pensión o de una renta
debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de
pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de
dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las
prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en
cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas
prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre
que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación
del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros
competentes en materia de pensiones -habida cuenta, cuando
proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI-, si
residiese en el territorio del Estado de que se trate. El servicio
de las prestaciones estará garantizado en las condiciones
siguientes:
a) Las prestaciones en especie serán servidas,
con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la
institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese
titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación
del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las
prestaciones en especie;
b) Las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso,
por la institución competente determinada según lo preceptudado
en el apartado 2 con arreglo a lo establecido en la legislación
que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución
competente y la del lugar de residencia, estas prestaciones podrán
ser abonadas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a
la primera y según las disposiciones de la legislación del
Eestado competente.
2. En los casos previstos en el apartado 1, la
institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en
especie será la determinada según las normas siguientes:
a) Si el titular tiene derecho a las
mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo
Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la
institución competente del mismo Estado;
b) Si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en
virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros,
la obligación de sufragarlas recaerá en la institución
competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado
sometido el titular durante el mayor período de tiempo; cuando
según esta norma proceda atribuir a varias instituciones la
obligación de sufragar las prestaciones, dicha obligación recaerá
en la institución que aplique la legislación a la que el titular
haya estado sujeto en último lugar.
En el supuesto de que el
titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la
legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas
debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados
miembros, resida en el territorio de un Estado miembro donde según
su legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté
subordinado al cumplimiento de requisitos de seguro o de empleo y
donde no se le deba ninguna pensión o renta, las prestaciones en
especie servidas al titular en cuestión y a los miembros de su
familia serán sufragadas por la institución de alguno de los
Estados miembros competentes en materia de pensiones, a la que
corresponda tal obligación como consecuencia de lo previsto en el
apartado 2 del artículo 28, siempre que el titular y los miembros
de su familia tuvieran derecho a dichas prestaciones en virtud de
la legislación aplicada por esa institución si residieran en el
territorio del Estado miembro donde radica la misma.
1. Los miembros de la familia del titular de
una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de
un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de
las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que residan en
el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que reside
el titular, disfrutarán de las prestaciones como si el titular
residiera en el mismo territorio que ellos, siempre que el titular
tenga derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la
legislación de algún Estado miembro. El servicio de las
prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:
a) Las prestaciones en especies son servidas
por la institución del lugar de residencia de los miembros de la
familia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que dicha
institución aplique, con cargo a la institución determinada con
arreglo a las disposiciones del artículo 27, o del apartado
2 del artículo 28; si el lugar de residencia está situado en el
Estado competente, las prestaciones en especie serán servidas por
la institución competente y a su cargo.
b) Las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso,
por la institución competente determinada según lo preceptuado
en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28 con arreglo
a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante,
previo acuerdo entre la institución competente y la institución
del lugar de residencia de los miembros de la familia, estas
prestaciones podrán ser servidas por la segunda de dichas
instituciones, con cargo a la primera y con arreglo a lo dispuesto
en la legislación del Estado competente.
2. Cuando los miembros de la familia a que se
refiere el apartado 1 trasladen su residencia al territorio del
Estado miembro donde reside el titular, disfrutarán:
a) De las prestaciones en especie con arreglo a
lo dispuesto en le legislación de dicho Estado, aunque hubieran
disfrutado antes de trasladar su residencia, de prestaciones por
el mismo proceso de enfermedad o de maternidad;
b) De las prestaciones en metálico, servidas, dado el caso, por
la institución competente determinada según lo preceptuado en el
artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28 con arreglo a lo
dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante,
previo acuerdo entre la institución competente y la institución
del lugar de residencia del titular, estas prestaciones podrán
ser servidas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a
la primera y con arreglo a lo dispuesto en la legislación del
Estado competente.
Las disposiciones del artículo
24 se aplicarán por analogía a los titulares de pensiones o de
rentas.
1. El titular de una pensión o de una renta
debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de
pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de
dos o más Estados miembros, que tenga derecho a prestaciones
en virtud de la legislación de uno de esos Estados miembros, así
como los miembros de su familia que se hallen en el territorio de
un Estado miembro distinto de aquél en el que residan, recibirán:
a) las prestaciones en especie que sean
necesarias desde el punto de vista médico durante una
estancia en el territorio de un Estado miembro distinto del de
residencia, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y
la duración prevista de la estancia. Dichas prestaciones en
especie serán dispensadas por la institución del lugar de
estancia, con arreglo a las disposiciones de la legislación que
ésta aplique, con cargo a la institución del lugar de residencia
del titular o de los miembros de su familia;
b) las prestaciones en metálico abonadas,
dado el caso, por la institución competente determinada conforme a
lo dispuesto en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo
28, con arreglo a las disposiciones de la legislación que ésta
aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución
competente y la del lugar de estancia, dichas prestaciones podrán
ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera,
con arreglo a las disposiciones de la legislación del Estado
competente.
2. El apartado 1 bis del artículo 22
se aplicará por analogía.
Sin contenido
1. La institución de un
Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y
que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las
prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de
cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará
facultada para practicar estas retenciones, calculadas de
conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta
que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de
los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna
institución de dicho Estado miembro.
2. Cuando, en los supuestos
contemplados en el artículo 28 bis, el titular de una pensión o
de una renta esté sujeto a cotizaciones o retenciones
equivalentes para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y
de maternidad en virtud de la legislación del Estado miembro en
cuyo territorio resida, por el hecho de ser residente, estas
cotizaciones no serán exigibles.
1. Para la aplicación de los
artículos 28, 28 bis, 29 y 31 el titular de dos o más pensiones
o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado
miembro, será considerado, según estas disposiciones, como
titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la
legislación de un Estado miembro.
2. Lo dispuesto en los artículos
27 a 33 no se aplicará al titular de una pensión o de una renta,
ni a los miembros de su familia, que, como consecuencia del
ejercicio de una actividad profesional, tengan derecho a las
prestaciones en virtud de la legislación de cualquier Estado
miembro. En tales casos, el interesado será considerado como
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como miembro de
la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia,
a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.
Los artículos 18 y 19, las letras a) y c)
del apartado 1, el apartado 1 bis, el segundo párrafo
del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 22, los artículos
23 y 24 y las secciones 6 y 7 se aplicarán por analogía a
los estudiantes y los miembros de su familia según sea
necesario.
La persona contemplada en los
apartados 1 y 3 del artículo 22 y en el artículo 34 bis que se
encuentre en un Estado miembro distinto del Estado competente,
para seguir estudios o cursos de formación profesional
conducentes a una cualificación oficial reconocida por las
autoridades de un Estado miembro, así como los miembros de su
familia que le acompañen durante la estancia, se beneficiarán de
lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 en
cualquier situación que requiera asistencia durante la estancia
en el territorio del Estado miembro donde esta persona realice sus
estudios o su formación profesional.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
2, cuando la legislación del país de estancia o de residencia
incluya varios regímenes de seguro de enfermedad o maternidad,
las normas aplicables en virtud de lo dispuesto en los artículos
19 apartado 1 del artículo 21, artículos 22, 25 y 26, apartado 1
del artículo 28, apartado 1 del artículo 29, o artículo 31 serán
las correspondientes al régimen a que pertenezcan los
trabajadores manuales de la industria del acero. No obstante, si
dicha legislación incluye un régimen especial para los
trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados,
serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta
clase de trabajadores y a los miembros de sus familias, siempre
que la institución del lugar de estancia o de residencia a que se
dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.
2. SUPRIMIDO por Reglamento (CE) 647/2005 de 13
de abril de 2005.
3. En el supuesto de que la legislación de un
Estado miembro subordine la concesión de las prestaciones al
hecho de que concurran determinadas condiciones relacionadas con
el origen de la afección, esas condiciones no podrán ser
exigidas a las personas a las que procede aplicar el presente
Reglamento, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo
territorio residan.
4. Cuando la legislación de algún Estado
miembro fije una duración máxima para la concesión de las
prestaciones, la institución que aplique esta legislación podrá
tener en cuenta a tal efecto si se da la circunstancia el período
durante el que una institución de otro Estado miembro haya
servido ya las prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o
de maternidad.
1. Las prestaciones en
especie servidas por la institución de un Estado miembro por
cuenta de la institución de otro Estado miembro, en virtud de lo
preceptuado en el presente capítulo, darán lugar al reembolso de
su coste íntegro.
2. Los reembolsos previstos
en el apartado 1 serán determinados y efectuados según las
modalidades establecidas por el Reglamento de aplicación a que se
refiere el artículo 98, bien mediante la justificación de los
gastos efectivos, o bien sobre la base de un tanto alzado.
En este último supuesto, dicho tanto alzado deberá asegurar un
reembolso lo más cercano posible al importe de los gastos reales.
3. Dos o varios Estados
miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán
convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso,
entre las instituciones que de ellos dependen.
1. El trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto sucesiva o
alternativamente a las legislaciones de dos o más Estados
miembros, y haya cumplido períodos de seguro únicamente en
virtud de legislaciones según las cuales la cuantía de las
prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los
períodos de seguro, disfrutará de las prestaciones con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 39. Este artículo no afectará a los
incrementos o suplementos de pensión por hijos, concedidos según
lo preceptuado en el capítulo 8.
2. En la parte A del Anexo IV
se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados,
las legislaciones vigentes en sus territorios que pertenecen al
tipo contemplado en el apartado 1.
1. Cuando en virtud de un régimen
que no sea un régimen especial en el sentido de los apartado 2 ó
3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición,
la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones
al cumplimiento de períodos de seguro o de residencia, la
institución competente de dicho Estado miembro computará, en la
medida necesaria los períodos de seguro o de residencia cumplidos
con arreglo a la legislación de cualquier Estado miembro, tanto
si lo ha sido en un régimen general como si lo ha sido en uno
especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta
propia. A tal efecto, computará dichos períodos como si se
tratase de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que
aplica.
2. Cuando la legislación de
un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones
al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos
exclusivamente en una profesión sometida a un régimen especial
aplicable a trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un
empleo determinado, los períodos cumplidos bajo las legislaciones
de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión
de tales prestaciones, si han sido cumplidos al amparo de un régimen
correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o, en su
caso, en el mismo empleo.
Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado
no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales
prestaciones, dichos períodos le serán computados para la
concesión de las prestaciones del régimen general o, en su
defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados
según proceda, a condición de que el interesado haya estado
afiliado a alguno de dichos regímenes.
3. Cuando la legislación de
un Estado miembro subordine la concesión de determinadas
prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan
sido cumplidos exclusivamente en una profesión sometida a algún
régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta propia, los
períodos cumplidos en virtud de las legislaciones de otros
Estados miembros sólo serán computables para la concesión de
tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al
amparo de un régimen correspondiente o, en su defecto en la misma
profesión. En la parte B del Anexo VI se enumeran, para cada uno
de los Estados miembros interesados, los regímenes aplicables a
los trabajadores por cuenta propia a que se refiere este apartado.
Si, habida cuenta de los períodos contemplados en el presente
apartado, el interesado no reúne las condiciones necesarias para
tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán
computados para la concesión de las prestaciones del régimen
general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a
los empleados, según proceda, con la condición de que el
interesado haya estado afiliado a alguno de dichos regímenes.
1. La institución de un
Estado miembro cuya legislación era aplicable en el momento de
sobrevenir la incapacidad laboral seguida de invalidez determinará,
con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación, si el interesado
reúne las condiciones necesarias para tener derecho a dichas
prestaciones, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en
el artículo 38.
2. El interesado que reúna
las condiciones mencionadas en el apartado 1 obtendrá las
prestaciones exclusivamente de la institución mencionada, con
arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique.
3. El interesado que, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, no tenga derecho a la
prestaciones se beneficiará de aquellas a las que aún tenga
derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro,
habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 38.
4. Cuando la legislación
aplicable contemplada en los apartados 2 ó 3 determine que, para
calcular la cuantía de las prestaciones, se tenga en cuenta la
existencia de miembros de la familia que no sean los hijos, la
institución competente incluirá entre ellos a los miembros de la
familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado
miembro, como si residiesen en el territorio del Estado
competente.
5. Cuando la legislación
aplicable que se menciona en los apartados 2 ó 3 establezca cláusulas
de reducción, suspensión o supresión en caso de acumulación
con prestaciones de distinta naturaleza, tal como se definen en el
apartado 2 del artículo 46 bis, o con otros ingresos, se aplicarán
por analogía el apartado 3 del artículo 46 bis y el apartado 5
del artículo 46 quater.
6. El trabajador por cuenta
ajena en situación de desempleo total al que se apliquen las
disposiciones del artículo 71 apartado 1, letra a) inciso ii) o
letra b) inciso ii), primera frase, se beneficiarán de las
prestaciones de invalidez concedidas por la institución
competente del Estado miembro en cuyo territorio resida, de
acuerdo con la legislación que aquélla aplique, como si hubiese
estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo,
habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 38
y/o en el apartado 2 del artículo 25. Dichas prestaciones correrán
a cargo de la institución del país de residencia.
En el caso de que dicha institución aplique una legislación en
la que esté prevista la retención de cotizaciones a los
trabajadores en paro a cuenta de las coberturas de las
prestaciones de invalidez, estará autorizada a practicar tales
retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.
Cuando la legislación que dicha institución aplique prevea que
el cálculo de las prestaciones se base en un salario, dicha
institución tendrá en cuenta los salarios percibidos en el país
del último empleo y en el país de residencia con arreglo a lo
dispuesto en la legislación que aplique. En caso de que no se
haya percibido ningún salario en el país de residencia, la
institución competente tomará en cuenta, según las normas
establecidas por su legislación, los salarios percibidos en el país
del último empleo.
1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las
legislaciones de dos o más Estados miembros, de las cuales al
menos una no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo
37, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto
en el capítulo 3, que serán aplicables por analogía, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.
2. No obstante, el interesado que padezca
incapacidad laboral seguida de invalidez y que esté sometido a
alguna de las legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo
IV, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 37, con las siguientes condiciones:
--- Que reúna los requisitos exigidos por
dicha legislación o por otras legislaciones del mismo tipo,
teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo
38, sin que sea preciso recurrir a los períodos de seguro
cumplidos con arreglo a legislaciones no mencionadas en la parte A
del Anexo IV, y
--- Que no reúna los requisitos exigidos para tener derecho a
prestaciones de invalidez al amparo de una legislación no
mencionada en la parte A del Anexo IV, y
--- Que no haga valer eventuales derechos a prestaciones de vejez,
habida cuenta de la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.
3. a) Para determinar el derecho a las
prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro,
mencionada en la parte A del Anexo IV, que subordine la concesión
de las prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un
período determinado, el interesado haya percibido las
prestaciones de enfermedad en metálico o haya estado incapacitado
para el trabajo, cuando un trabajador por cuenta ajena o por
cuenta propia, que haya estado sujeto a esta legislación, padezca
incapacidad laboral seguida de invalidez, y esté sometido a la
legislación de otro Estado miembro, se tendrá en cuenta, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37:
i) Cualquier período durante el cual,
con arreglo a la legislación del segundo Estado miembro, haya
percibido, por esta incapacidad laboral, prestaciones de
enfermedad en metálico o, en lugar de éstas, su retribución;
ii) Cualquier período durante el cual, con arreglo a la
legislación del segundo Estado miembro, haya percibido, por la
invalidez que hubiere seguido a dicha incapacidad laboral,
prestaciones con arreglo a los capítulos 2 y 3 del título III
del presente capítulo 2 y del capítulo 3 siguiente, como si se
tratase de un período durante el cual se el hubieran abonado unas
prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación
del primer Estado miembro, o durante el cual hubiera estado
incapacitado para el trabajo con arreglo a dicha legislación.
b) Se tendrá derecho a las prestaciones de
invalidez respecto a la legislación del primer Estado miembro, ya
sea una vez agotado el período previo de indemnización de la
enfermedad contenido en dicha legislación o una vez agotado el
período previo de incapacidad laboral que igualmente contempla
dicha legislación y, en ningún caso con anterioridad:
i) a la fecha en que se tenga derecho a
las prestaciones señaladas en el inciso ii) de letra a) en virtud
de la legislación del segundo Estado miembro, o
ii) Al día siguiente al último día en que el interesado
tenga derecho a las prestaciones de enfermedad en metálico en
virtud de la legislación del segundo Estado miembro.
4. La decisión que tome la institución de un
Estado miembro sobre el estado de invalidez del solicitante será
respetada por la institución de cualquier otro Estado miembro
afectado, siempre que la concordancia de los requisitos referentes
al estado de invalidez entre las legislaciones de ambos Estados
esté reconocida en el Anexo V.
1. En el supuesto de que se agrave la invalidez
por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia
percibe prestaciones en virtud de la legislación de un solo
Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:
a) Si el interesado no ha estado sujeto, desde
la fecha en que comenzó a disfrutar de las prestaciones, a la
legislación de otro Estado miembro, la institución competente
del primer estado estará obligada a concederle las prestaciones,
teniendo en cuenta la agravación, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación que aplique;
b) Si el interesado ha estado sujeto, desde la fecha en que comenzó
a disfrutar de las prestaciones, a la legislación de uno o varios
de los demás Estados miembros, las prestaciones le serán
concedidas teniendo en cuenta la agravación de conformidad con lo
previsto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1
ó 2 del artículo 40, según proceda;
c) Si la cuantía total de la prestación o prestaciones debidas
en virtud de lo dispuesto en la letra b) resultase inferior a la
cuantía de la prestación que el interesado percibía con cargo a
la institución anteriormente deudora, ésta estará obligada a
abonarle un complemento igual a la diferencia existente entre
ambas cuantías;
d) En el supuesto al que se refiere la letra b), si la institución
competente en relación con la incapacidad inicial fuera una
institución neerlandesa, y si:
i) La afección que haya provocado la agravación
fuera idéntica a la que haya originado la concesión de
prestaciones en virtud de la legislación neerlandesa,
ii) dicha afección fuera una enfermedad profesional en el sentido
atribuido por la legislación del Estado miembro a la que el
interesado haya estado sujeto en último lugar, y abriera derecho
a pago del suplemento al que se refiere la letra b) del apartado 1
del artículo 60, y
iii) La legislación o legislaciones a que el interesado haya
estado sujeto desde que empezó a disfrutar de las prestaciones
fuera o fuesen legislaciones incluidas en la parte A del Anexo IV,
la institución neerlandesa seguirá abonando la prestación
inicial después de la agravación, y la prestación debida en
virtud de la legislación del último Estado miembro a la cual el
interesado haya estado sujeto quedará reducida al importe de
la prestación neerlandesa;
e) En el supuesto al que se refiere la letra
b), si el interesado no tuviese derecho a prestaciones con cargo a
la institución del otro Estado miembro, la institución
competente del primer Estado estará obligada a concederle las
prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de
dicho Estado, teniendo en cuenta la agravación y, en su caso, lo
dispuesto en el articulo 38.
2. Cuando se produzca la agravación de una
invalide, por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia esté disfrutando de prestaciones en virtud de las
legislaciones de dos o más Estados miembros, las prestaciones le
serán concedidas teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40.
1. Si, después de haberlo
suspendido, se restableciera el abono de las prestaciones, la
obligación de hacerlas efectivas recaerá sobre la institución o
instituciones que fuesen deudoras de las prestaciones en la fecha
de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
43.
2. Si, después de haber sido
suprimidas las prestaciones, el estado del interesado justifica la
concesión de nuevas prestaciones, éstas le serán concedidas
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, o en
los apartados 1 ó 2 del artículo 40, según proceda.
1. Las prestaciones de
invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de
vejez, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación
o legislaciones en virtud de las cuales hayan sido concedidas, y
con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3.
2. Toda institución que sea
deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación
de cualquier Estado miembro continuará abonando al beneficiario
de prestaciones de invalidez que, con arreglo al artículo 49,
haya invocado las prestaciones de vejez al amparo de la legislación
de uno o varios de los demás Estados miembros, aquellas
prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en
virtud de la legislación que dicha institución aplique, hasta
que llegue el momento en que le corresponda aplicar lo dispuesto
en el partado 1 o, si no, mientras el interesado reúna los
requisitos necesarios para percibir dichas prestaciones.
3. Cuando unas prestaciones
de invalidez liquidadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo
39 en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro se
conviertan en prestaciones de vejez y el interesado no reúna aún
las condiciones requeridas por la legislación o legislaciones de
uno o varios de los demás Estados miembros para tener derecho a
dichas prestaciones, percibirá las prestaciones de invalidez
concedidas por el o los citados Estados miembros a partir del día
de la conversión, y liquidadas con arreglo a las disposiciones
del capítulo 3, como si dicho capítulo hubiera sido aplicable en
la fecha de manifestación de la incapacidad laboral seguida de
invalidez, hasta el momento en que el interesado reúna las
condiciones requeridas por la legislación o legislaciones
nacionales afectadas para tener derecho a las prestaciones de
vejez, o cuando tal conversión no esté prevista, mientras el
interesado tenga derecho a prestaciones de invalidez en virtud de
la legislación o legislaciones de que se trate.
4. Las prestaciones de
invalidez liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
39 serán objeto de una nueva liquidación en aplicación de lo
dispuesto en el capítulo 3, tan pronto como el beneficiario reúna
las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones
de invalidez en virtud de una legislación no indicada en la parta
A del Anexo IV, o en cuanto se beneficie de las prestaciones de
vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
1. Lo dispuesto en el artículo
37, en el apartado 1 del artículo 38, en el artículo 39 y en las
secciones 2, 3 y 4 se aplicará por analogía a las personas
aseguradas en un régimen especial de funcionarios.
2. No obstante, si la
legislación de un Estado miembro subordina la adquisición, la
liquidación, el mantenimiento o la recuperación del derecho a
prestaciones de un régimen especial de funcionarios a la condición
de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido dentro de
uno o más regímenes especiales de funcionarios en dicho Estado
miembro o sean asimilados a dichos períodos por la legislación
del Estado miembro, sólo se tendrán en cuenta los períodos
computables conforme a la legislación de ese Estado miembro.
Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado
no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales
prestaciones, dichos períodos le serán computados para la
concesión de las prestaciones del régimen general o, en su
defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o a
los empleados, según proceda.
3. Cuando, en virtud de la
legislación de un Estado miembro, se calculen las prestaciones
con arreglo al último sueldo o a los últimos sueldos percibidos
durante un período de referencia, la institución competente de
dicho Estado miembro sólo tendrá en cuenta a efectos del cálculo
aquellos sueldos percibidos durante el período o períodos a lo
largo de los cuales la persona de que se trate haya estado sujeta
a dicha legislación, debidamente revalorizados.
1. Los derechos a
prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia
que haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados
miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados
de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 49, se procederá a practicar las
operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones
a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por
cuenta propia tan pronto como el interesado presente una solicitud
de liquidación. Dejará de aplicarse esta norma si el interesado
solicita expresamente que se aplace la liquidación de las
prestaciones de vejez que pudieran corresponderse con arreglo a la
legislación de uno o varios Estados miembros.
3. El presente capítulo no
afectará a los incrementos o complementos de pensión por hijos o
por pensiones de orfandad que se conceden con arreglo a lo
dispuesto en el capítulo 8.
1. Cuando, en virtud de un régimen
que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 ó
3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición,
la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones
al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de
seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado
miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos
de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación
de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o
especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta
propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se
tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que
aplique.
2. Cuando la legislación de
un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones
al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos
únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial
aplicable a trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un
empleo determinado, los períodos cumplidos bajo las legislaciones
de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión
de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos
al amparo de un régimen de igual naturaleza o, en su defecto, en
la misma profesión o, dado el caso, en el mismo empleo. Si, tras
haberle computado los períodos así cumplidos, el interesado no
reúne las condiciones requeridas para disfrutar de tales
prestaciones, dichos períodos le serán computados para la
concesión de las prestaciones del régimen general o, en su
defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados,
según proceda, a condición de que el interesado haya estado
afiliado a uno u otro de dichos regímenes.
3. Cuando la legislación de
un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones
al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos
únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial
aplicable a los trabajadores por cuenta propia, los períodos
cumplidos en virtud de las legislaciones de otros Estados miembros
sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones
en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen
de igual naturaleza o, a falta de estos, en la misma profesión.
En la parte B del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los
Estados miembros interesados, los regímenes aplicables a los
trabajadores por cuenta propia señalados en este apartado. Si,
tras haberle computados los períodos señalados en el presenta
apartado, el interesado no reúne las condiciones requeridas para
tener derecho a tales prestaciones, dicho períodos le serán
computados para al concesión de las prestaciones del régimen
general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a
los empleados, según proceda, a condición de que el interesado
ya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes.
4. Los períodos de seguro
cumplidos bajo un régimen especial de un Estado miembro serán
computados conforme al régimen general o, en su defecto, conforme
al régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el
caso, de otro Estado miembro para la adquisición, la conservación
o la recuperación del derecho a las prestaciones, a condición de
que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes,
aunque dichos períodos ya se hayan computado en este último
Estado conforme a un régimen señalado en el apartado 2 o en la
primera frase del apartado 3.
5. Cuando la legislación de
un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la
recuperación del derecho a las prestaciones a una condición de
seguro en el momento en que se produzca el hecho causante, se
presumirá el cumplimiento de dicha condición en caso de
aseguramiento en virtud de la legislación de otro Estado miembro,
según las normas establecidas en el Anexo VI para cada Estado
miembro interesado.
6. El período de desempleo
total durante el cual el trabajador por cuenta ajena se beneficia
de prestaciones de conformidad con las disposiciones del artículo
71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b), inciso ii),
primera frase, se tendrá en cuenta por la institución competente
del Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador, de
conformidad con la legislación que aplique dicha institución,
como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último
empleo.
En el caso de que dicha institución aplique una legislación en
la que esté prevista la retención de cotizaciones a los
trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las
prestaciones de vejez y de las prestaciones por defunción, estará
autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las
disposiciones de su legislación.
Si el período de desempleo total cumplido en el país de
residencia del interesado sólo puede tormarse en consideración
si se han cumplido períodos de cotización en ese mismo país, la
condición se considerará cumplida si los períodos de cotización
se han cumplido en otro Estado miembro.
1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas
por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las
prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo
45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas
siguientes:
a) La institución competente calculará la
cuantía de la prestación que será debida:
i) por una parte, en virtud únicamente
de las disposiciones de la legislación que aplique, y
ii) por otra, en aplicación de lo dispuesto en
apartado 2;
b) No obstante, la institución competente podrá
renunciar al cálculo que habrá de ser efectuado de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a), si el resultado de
éste es idéntico o inferior al del cálculo efectuado con
arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a), haciendo
abstracción de las diferencias debidas a la utilización de número
redondos, siempre y cuando dicha institución no aplique una
legislación que contenga cláusulas de acumulación como las señaladas
en los artículo 46 ter y 46 quater, o si la legislación las
incluye en el caso señalado en el artículo 46 quater, a condición
de que establezca que el cómputo de las prestaciones de
naturaleza distinta se efectuará sólo proporcionalmente a la
duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos de
acuerdo con su legislación, y a la duración de los períodos de
seguro y de residencia exigidos por dicha legislación para tener
derecho a una prestación completa.
En la parte C del Anexo IV se enumeran para
cada Estado miembro afectado los casos en los que ambos cálculos
conduciría a dicho resultado.
2. En el supuesto de que sea preciso recurrir a
lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo
40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de
un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones,
se aplicarán las reglas siguientes:
a) La institución competente calculará la
cuantía teórica de la prestación que el interesado podría
obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de
residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de
los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por
cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el
Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de
acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que
se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación,
la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de
los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la
cuantía teórica objeto de la presente letra;
b) A continuación, la institución competente determinará el
importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica
señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de
seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho
causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en
relación con la duración total de los períodos de seguro y de
residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de
acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros
afectados.
3. El interesado tendrá derecho a percibir de
la institución competente de cada Estado miembro afectado la
prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto
en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la
aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión
o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual
dicha prestación habrá de ser abonada.
En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las
cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.
4. Cuando la suma de las prestaciones en
concepto de pensiones o rentas de invalidez, vejez o supervivencia
adeudada por las instituciones competentes de dos o más Estados
miembros en virtud de lo establecido en alguno de los convenios
multilaterales de seguridad social a que se refiere la letra b)
del artículo 6 no se superior a la suma que pasarían a deber
dichos Estados miembros si se aplicase lo dispuesto en los
apartados 1 a 3, el interesado quedará acogido a lo estipulado en
el presente capítulo.
1. A efectos del presente capítulo, se
entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza
toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de
supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de períodos de
seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.
2. A efectos del presente capítulo, se
entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta
toda acumulación de prestaciones que, con arreglo al apartado 1,
no puedan considerarse de la misma naturaleza.
3. Para la aplicación de las cláusulas de
reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la
legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una
prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una
prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza
distinta o con otros ingresos, se aplicarán las reglas
siguientes:
a) Sólo se considerarán las prestaciones
adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o
de otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro si la legislación
del primer Estado miembro establece el cómputo de las
prestaciones o los ingresos obtenidos en el extranjero;
b) Se tomará en consideración el importe de las prestaciones que
ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción del
impuesto, de las cotizaciones de la seguridad social y otras
retenciones individuales;
c) No se tomará en consideración el importe de las prestaciones
adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y
que se hayan abonado sobre la base de un seguro voluntario o
facultativo continuado;
d) Cuando con arreglo a la legislación de un único Estado
miembro sean aplicables cláusulas de reducción de suspensión o
de supresión por el hecho de que el interesado disfrute de
prestaciones de la misma o de distinta naturaleza debidas en
virtud de la legislación de otros Estados miembros o de otros
ingresos obtenidos en el territorio de otros Estados miembros, la
prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado
miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del
importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación o
de los ingresos adquiridos en el territorio de los demás Estados
miembros.
-
Las claúsulas de reducción, de suspensión
o de supresión contenidas en la legislación de un Estado
miembro no serán aplicables a una prestación calculada según
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.
-
Las cláusulas de reducción, de suspensión
o de supresión contenidas en la legislación de un Estado
miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según
lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del
artículo 46 si se trata:
-
De una prestación cuyo importe sea
independiente de la duración de los períodos de seguro o
de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D
del Anexo IV, o
-
De una prestación cuyo importe se
determine en función de un período ficticio, que se
presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una
fecha posterior. En este último supuesto, dichas cláusulas
se aplicarán en caso de acumulación de dicha prestación:
-
Con una prestación del mismo tipo,
salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado
un acuerdo para evitar que se tenga en cuenta dos o más
veces el mismo período ficticio,
-
O con una prestación del tipo
mencionado en al letra a).
Las prestaciones contempladas en
las letras a) y b) y en los acuerdos se mencionan en la parte D
del Anexo IV.
1. Cuando el derecho a las prestaciones de
naturaleza distinta o a otros ingresos implique a la vez la
reducción, la suspensión o la supresión de dos o más
prestaciones señaladas en el inciso i) de la letra a) del
apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían
en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción,
de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de
los Estados miembros afectados serán divididas por el número de
prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.
2. Cuando se trate de una prestación calculada
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46; la
prestación o prestaciones de naturaleza distinta de los demás
Estados miembros o los demás ingresos, así como todos los
elementos previstos en la legislación el Estado miembro para la
aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de
supresión serán computados proporcionalmente a los diversos períodos
de seguro y/o de residencia especificados en la letra b) del
apartado 2 del artículo 46 que se hayan tomado en consideración
para el cálculo de dicha prestación.
3. Cuando el derecho a las prestaciones de
naturaleza distinta a otros ingresos implique a la vez la reducción,
la suspensión o la supresión de una o varias prestaciones de las
contempladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo
46, y de una o varias prestaciones de las que se contemplan en el
apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Cuando se trate de la prestación o
prestaciones que se especifican en el inciso i) de la letra a) del
apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían
en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción,
de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de
los Estados miembros afectados se dividirán por el número de
prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión;
b) Cuando se trate de la prestación o prestaciones calculadas según
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la reducción, la
suspensión o la supresión se efectuará de acuerdo con el
apartado 2.
4. Cuando, en los casos indicados en el
apartado 1 y en la letra a) del apartado 3, la legislación de una
Estado miembro disponga que para la aplicación de las cláusulas
de reducción, de suspensión o de supresión se computen las
prestaciones de naturaleza distinta y/u otros ingresos, así como
todos los elementos restantes, proporcionalmente a los períodos
de seguro que se especifican en la letra b) del apartado 2 del artículo
46, no se aplicará para dicho Estado miembro la división
contemplada en los apartados antes citados.
5. El conjunto de las disposiciones antes
citadas se aplicará por analogía cuando la legislación de uno o
varios Estados miembros establezca que no se puede tener derecho a
una prestación en caso de percibir una prestación de naturaleza
diferente debida con arreglo a la legislación de otro Estado
miembro u otros ingresos.
1. Para el cálculo de la cuantía teórica y
de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se
aplicarán las reglas siguientes:
a) Si la duración total de los períodos de
seguro y de residencia cumplidos antes del hecho causante de
acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros
afectados es superior a la duración máxima exigida por la
legislación de uno de esos Estados para obtener una prestación
completa, la institución competente de este Estado tomará en
consideración dicha duración máxima en vez de la duración
total de dichos períodos. Este método de cálculo no podrá
tener como efecto imponer a dicha institución la carga de una
prestación de una cuantía superior a la de la prestación
completa establecida en su legislación. Esta disposición no será
válida para las prestaciones cuya cuantía no está en función
de la duración de los períodos de seguro;
b) Las normas para el cómputo de los períodos que se superpongan
serán fijadas en el Reglamento de aplicación a que se refiere el
artículo 98;
c) La institución competente de un Estado miembro cuya legislación
disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe a partir
de unos ingresos medios, una cotización media, un aumento medio o
atendiendo a la relación que haya existido, durante los períodos
de seguro, entre los ingresos brutos del interesado y la media de
los ingresos brutos de todos los asegurados, exceptuados los
aprendices, determinará dichas cifras medias o proporcionales únicamente
atendiendo a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación
de dicho Estado o de los ingresos percibidos por el interesado únicamente
durante dichos períodos;
d) La institución competente de un Estado miembro cuya legislación
disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe
atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los
aumentos determinará los ingresos, las cotizaciones o los
aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los
períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las
legislaciones de otros Estados miembros, atendiendo a la media de
los ingresos, las cotizaciones o, los aumentos que correspondan a
los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique
dicha institución;
e) La institución competente de un Estado miembro cuya legislación
disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe
atendiendo a unos ingresos o cuantía a tanto alzado considerará
que los ingresos o la cuantía que habrán de tomarse en
consideración en virtud de los períodos de seguro o de
residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados
miembros son iguales a los ingresos o cuantías a tanto alzado o,
en su caso, a la media de los ingresos o cuantías a tanto alzado
que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la
legislación que aplique dicha institución;
f) La institución competente de un Estado miembro cuya legislación
disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe, para
ciertos períodos, atendiendo a la cuantía de los ingresos y,
para otros períodos, atendiendo a unos ingresos o cuantía a
tanto alzado tendrá en cuenta, en virtud de los períodos de
seguro o de residencia cumplidos bajo legislaciones de otros
Estados miembros, los ingresos o las cuantías determinados según
lo dispuesto en las letras d) o e) o la media de dichos ingresos o
cuantías, según cada caso; cuando, para todos estos períodos
cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución, se
efectúe el cálculo de las prestaciones sobre unos ingresos o
cuantía a tanto alzado, dicha institución considerará que los
ingresos que hay que tener en cuenta en virtud de los períodos de
seguro o de residencia cumplidos bajo legislaciones de otros
Estados miembros son iguales a los ingresos ficticios
correspondientes a estos ingresos o cuantías a tanto alzado;
g) La institución competente de un Estado miembro cuya legislación
disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe
atendiendo a una base de cotización media, determinará dicha
base media en función, únicamente, de los períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación de dicho Estado.
2. Las reglas de la legislación de un Estado
miembro relativas a la revalorización de los elementos tomados en
consideración para el cálculo de las prestaciones se aplicarán,
en su caso, a los elementos considerados por la institución
competente de dicho Estado, según lo dispuesto en el apartado 1,
con arreglo a los períodos de seguro o de residencia cumplidos de
acuerdo con las legislaciones de otros Estados miembros.
3. Cuando, con arreglo a la legislación de un
Estado miembro, se establezca la cuantía de las prestaciones
teniendo en cuenta a los miembros de la familia que no sean los
hijos, la institución competente de dicho Estado tomará
igualmente en consideración a los miembros de la familia del
interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro,
como si residiesen en el territorio del Estado competente.
4. Si, para calcular las prestaciones, la
legislación que aplica la institución competente de un Estado
miembro ha de basarse en un salario cuando se hayan aplicado las
disposiciones de los párrafos primero y segundo del apartado 6
del artículo 45 y en caso de que en dicho Estado miembro los únicos
períodos que deban tomarse en consideración, para la liquidación
de la pensión, sean períodos de desempleo total indemnizados en
virtud del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra
b) inciso ii), primera frase, la institución competente de dicho
Estado miembro liquidará la pensión tomando como base el salario
que le haya servido de referencia para el abono de las citadas
prestaciones de desempleo y con arreglo a lo dispuesto en la
legislación que aplique.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 46, la institución de un Estado miembro no estará
obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos
con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en
consideración en el momento del hecho causante cuando:
--- La duración de dichos períodos sea
inferior a un año, y
--- Una vez computados dichos períodos, no se adquiera ningún
derecho con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación.
2. La institución competente de cada uno de
los demás Estados miembros afectados tendrá en cuenta los períodos
señalados en el apartado 1, para aplicar el apartado 2 del artículo
46, a excepción de la letra b).
3. En caso de que la aplicación del apartado 1
tuviese por efecto liberar de sus obligaciones a todas las
instituciones de los Estados afectados, se concederán las
prestaciones exclusivamente con arreglo a la legislación del último
de estos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los
períodos de seguro y de residencia cumplidos y computados según
los apartados 1 a 4 del artículo 45 se hubiesen cumplido con
arreglo a la legislación de dicho Estado.
1. Cuando, en un momento dado, el interesado no
cumpla los requisitos exigidos para beneficiarse de las
prestaciones por todas las legislaciones de los Estados miembros a
las que haya estado sujeto, teniendo en cuenta, en su caso, las
disposiciones del artículo 45 y/o del apartado 3 del artículo
40, pero que solamente reúne las condiciones de una o varias de
aquellas, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Cada una de las instituciones competentes
que apliquen una legislación cuyas condiciones se cumplan,
calculará el importe de la prestación debida según lo dispuesto
en el artículo 46;
b) No obstante:
i) Si el interesado, cumple los
requisitos de al menos dos legislaciones sin que sea necesario
recurrir a los períodos de seguro o de residencia cumplidos con
arreglo a las legislaciones cuyas condiciones no se satisfacen, no
se tomarán en consideración estos períodos para la aplicación
del apartado 2 del artículo 46; a no ser que el cómputo de
dichos períodos permita la determinación de una cuantía de
prestación más elevada;
ii) Si el interesado reúne las condiciones exigidas
por una sola legislación sin necesidad de recurrir a los períodos
de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones ante
las que no reúne dichas condiciones, la cuantía de la prestación
debida será calculada, de conformidad con el inciso i) de la
letra a) del apartado 1 del artículo 46, exclusivamente con
arreglo a las disposiciones de la legislación ante la que reúna
las condiciones exigidas y sobre la única base de los períodos
cubiertos bajo dicha legislación, a no ser que el cómputo de los
períodos cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne
las condiciones permita, de acuerdo con el inciso ii) de la letra
a) del apartado 1 del artículo 46, la determinación de una cuantía
de prestación más elevada.
Las disposiciones del presente apartado se
aplicarán por analogía en el caso en que el interesado haya
pedido expresamente que se aplace la liquidación de las
prestaciones de vejez, según lo dispuesto en la segunda frase del
apartado 2 del artículo 44.
2. La prestación o prestaciones concedidas con
arreglo a una o varias de las legislaciones afectadas, en el caso
previsto en el apartado 1, serán automáticamente objeto de un
nuevo cálculo según lo dispuesto en el artículo 46, a medida
que se vayan cumpliendo, los requisitos exigidos por una o varias
de las demás legislaciones a las que el interesado haya estado
sujeto, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo
45 y teniendo en cuenta de nuevo, cuando proceda, las
disposiciones del apartado 1. El presente apartado se aplicará
por analogía cuando una persona solicite la liquidación de las
prestaciones de vejez adquiridas con arreglo a la legislación de
uno o más Estados miembros, que hasta entonces hubiera estado
suspendida con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del
apartado 2 del artículo 44.
3. Se efectuará automáticamente un nuevo cálculo
según lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del apartado
2 del artículo 40, cuando las condiciones estipuladas por una o
varias legislaciones afectadas dejen de cumplirse.
El beneficiario de las
prestaciones al que le haya sido aplicado el presente capítulo no
podrá percibir, en el Estado en cuyo territorio resida y con
arreglo a la legislación por la que se le deba una prestación,
en concepto de prestaciones una cuantía inferior a la de la
prestación mínima fijada por dicha legislación para un período
de seguro o de residencia igual al conjunto de los períodos
computados para la liquidación según lo dispuesto en los artículos
precedentes. En tal caso, la institución competente de dicho
Estado le abonará, durante todo su período de residencia en su
territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de
las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la
cuantía de la prestación mínima.
1. Cuando, por razón del
aumento del coste de la vida, de la variación del nivel de los
salarios o de otras causas de adaptación, las prestaciones de los
Estados afectados se modifiquen en un porcentaje o cuantía
determinados, dicho porcentaje o cuantía deberá aplicarse
directamente a las prestaciones establecidas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 46, sin que haya que proceder a un nuevo
cálculo.
2. Por el contrario, en caso
de modificación del modo de establecimiento o de las reglas de cálculo
de las prestaciones, se efectuará un nuevo cálculo con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 46.
1. Lo dispuesto en el artículo
44, en los apartados 1, 5 y 6 del artículo 45 y en los artículos
46 al 51 se aplicará por analogía a las personas aseguradas en
un régimen especial de funcionarios.
2. No obstante, si la
legislación de un Estado miembro subordina la adquisición, la
liquidación, el mantenimiento o la recuperación del derecho a
prestaciones de un régimen especial de funcionarios a la condición
de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido dentro de
uno o más regímenes especiales de funcionarios en dicho Estado
miembro o sean asimilados a dicho períodos por la legislación
del Estado miembro, sólo se tendrán en cuenta los períodos
computables conforme a le legislación de ese Estado miembro.
Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado
no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales
prestaciones, dichos períodos le serán computados para la
concesión de las prestaciones del régimen general o, en su
defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o a
los empleados, según proceda.
3. Cuando, en virtud de la
legislación de un Estado miembro, se calculen las prestaciones
con arreglo al último sueldo o a los últimos sueldos percibidos
durante un período de referencia, la institución competente de
dicho Estado miembro sólo tendrá en cuenta a efectos del cálculo
aquellos sueldos percibidos durante el período o períodos a lo
largo de los cuales la persona de que se trate haya estado sujeta
a dicha legislación, debidamente revalorizados.
El trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto
del Estado competente y que sea víctima de un accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional, disfrutará en el Estado
donde resida:
a) De las prestaciones en especie servidas con
cargo a la institución competente, por la institución de lugar
de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación
aplicada por ésta, como si el trabajador estuviese afiliado a
ella;
b) De las prestaciones en metálico, abonadas por la institución
competente con arreglo a la legislación aplicada por ella.
No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la
del lugar de residencia, dichas prestaciones podrán ser abonadas
por esta última institución con cargo a la primera y de
conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado
competente.
El trabajador fronterizo
también podrá obtener las prestaciones en el territorio del
Estado competente. Las prestaciones serán servidas por la
institución competente con arreglo a lo dispuesto en la legislación
de dicho Estado, como si el interesado residiera en su territorio.
1. Cuando se halle en el
territorio del Estado competente el trabajador por cuenta ajena o
por cuenta propia a que se refiere el artículo 52, disfrutará de
las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de
dicho Estado, aunque con anterioridad a su estancia en el mismo
haya disfrutado ya de prestaciones. Esta norma no se aplicará,
sin embargo, al trabajador fronterizo.
2. Cuando traslade su
residencia al territorio del Estado competente el trabajador por
cuenta ajena o por cuenta propia a que se refiere el artículo 52,
disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la
legislación de dicho Estado, aunque haya disfrutado ya de
prestaciones antes de trasladar su residencia.
1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional:
a) Que se halle en el territorio de un Estado
miembro distinto del Estado competente, o
b) Que, tras haber comenzado a disfrutar de las prestaciones con
cargo a la institución competente, sea autorizado por dicha
institución para regresar al territorio del Estado miembro donde
resida, o para trasladar su residencia al territorio de otro
estado miembro, o
c) Que sea autorizado por la institución competente para
desplazarse al territorio de otro Estado miembro con el fin de
recibir allí la asistencia médica apropiada a su estado, tendrá
derecho:
i) A las prestaciones en especie servidas, con
cargo a la institución competente, por la institución del lugar
de estancia o de residencia con arreglo a lo dispuesto en la
legislación que ésta aplique, como si el trabajador estuviese
afiliado a ella, aunque la duración de las prestaciones se
regulará por la legislación del Estado competente;
ii) A las prestaciones en metálico abonadas por la institución
competente de acuerdo con las disposiciones que ésta aplique. Sin
embargo, previo acuerdo entre la institución competente y la
institución del lugar de estancia o de residencia, estas
prestaciones podrán ser abonadas por esta ültima institución,
por cuenta de la primera, con arreglo a la legislación del Estado
competente.
2. La autorización requerida en virtud de lo
previsto en la letra b) del apartado 1, solamente podrá ser
denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del
interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación
del tratamiento médico.
La autorización requerida en virtud de lo previsto en la letra c)
del apartado 1, no podrá ser denegada cuando la asistencia de que
se trate no pueda ser dispensada al interesado en el territorio
del Estado miembro donde resida.
El accidente in itinere
ocurrido en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado
competente será considerado como ocurrido en el territorio del
Estado competente.
1. Cuando la víctima de una
enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos
o más Estados miembros, una actividad que, por su propia
naturaleza, pueda provocar dicha enfermedad, las prestaciones a
las que la víctima o sus supervivientes puedan aspirar se
concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último
de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho, teniendo
en cuenta, en su caso, las disposiciones de los apartados 2 a 5.
2. Si la concesión de las
prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación
de un Estado miembro está supeditada a que la enfermedad de que
se trate haya sido reconocida médicamente por primera vez en su
territorio, se considerará que se ha cumplido este requisito si
dicha enfermedad ha sido reconocida por primera vez en el
territorio de otro Estado miembro.
3. Si la concesión de
prestaciones por enfermedad profesional, en virtud de la legislación
de un Estado miembro, está supeditada a que la enfermedad de que
se trate haya sido reconocida en un plazo determinado tras el cese
de la última actividad que haya podido provocar dicha enfermedad,
la institución competente de tal Estado al examinar en qué
momento se ha ejercido esta última actividad, tendrá en cuenta,
en la medida necesaria, las actividades de la misma naturaleza
ejercidas bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro,
como si se hubieran ejercido bajo la legislación del primer
Estado..
4. Si la concesión de
prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación
de un Estado miembro está supeditada a que la actividad que haya
podido provocar dicha enfermedad se haya ejercido durante un plazo
determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en
cuenta, en la medida necesaria, los períodos durante los que se
haya ejercido tal actividad bajo la legislación de cualquier
Estado miembro, como si se hubiera ejercido bajo la legislación
del primer Estado.
5. En caso de neumoconiosis
esclerógena, la carga de las prestaciones en metálico, incluidas
las rentas, se distribuirá entre las instituciones competentes de
los Estados miembros en cuyo territorio la víctima haya ejercido
una actividad que pueda provocar dicha enfermedad. La distribución
será a prorrata de la duración de los períodos de seguro de
vejez o de los períodos de residencia a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 45 cubiertos bajo la legislación de cada
uno de dichos Estados, en relación con la duración total de los
períodos de seguro de vejez o de residencia cubiertos bajo la
legislación de todos estos Estados, en la fecha en la que
comiencen dichas prestaciones.
6. El consejo decidirá por
unanimidad a propuesta de la Comisión, las enfermedades
profesionales a las que se hacen extensivas las disposiciones del
apartado 5.
1. La institución competente
de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones
en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de unos
ingresos medios, determinará éstos en función exclusivamente de
los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo
dicha legislación.
2. La institución competente
de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones
en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de los
ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente éstos o, dado
el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado
correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.
3. La institución competente
de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de
las prestaciones en metálico varíe con el número de los
miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros
de la familia del interesado que residan en el territorio de otro
Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado
competente.
1. La institución competente
de un Estado miembro cuya legislación prevea tomar a su cargo los
gastos de transporte de la víctima, ya sea hasta su residencia,
ya hasta el centro hospitalario, tomará a su cargo los gastos
producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro
Estado miembro en que resida la víctima, siempre que el
transporte haya sido autorizado previamente por dicha institución,
teniendo en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización
no será exigida cuando se trate de un trabajador fronterizo.
2. La institución competente
de un Estado miembro cuya legislación prevea tomar a su cargo los
gastos de transporte del cuerpo de la víctima hasta el lugar de
la inhumación, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el
lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que
residiera la víctima en el momento de ocurrir el accidente, según
lo dispuesto en la legislación aplicada por dicha institución.
1. En caso de agravación de una enfermedad
profesional, por la cual un trabajador por cuenta ajena o por
cuenta propia haya disfrutado o esté disfrutando de una
compensación al amparo de la legislación de un Estado miembro,
se aplicarán las normas siguientes:
a) Sí, desde que disfruta de las prestaciones,
el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado
miembro una actividad profesional que pueda provocar o agravar la
enfermedad de que se trata, la institución competente del primer
Estado vendrá obligada a hacerse cargo de las prestaciones,
teniendo en cuenta la agravación con arreglo a lo dispuesto en la
legislación que aplique:
b) Sí, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha
ejercido una actividad de la índole antes indicada bajo la
legislación de otro Estado miembro, la institución competente
del primer Estado miembro vendrá obligada a hacerse cargo de las
prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo
dispuesto en la legislación que aplique. La institución
competente del segundo Estado miembro concederá al interesado un
suplemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la
cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho
después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que
hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la
legislación aplicada por la institución del segundo Estado en el
supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la
legislación de dicho Estado;
c) En el caso a que se refiere la letra b), si un trabajador por
cuenta ajena o por cuenta propia aquejado de neumoconiosis esclerógena
o de una enfermedad que sea determinada según lo previsto en el
apartado 6 del artículo 57, no tiene derecho a las prestaciones
en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, la
institución competente del primer Estado vendrá obligada a
servir las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con
arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. No
obstante, la institución competente del segundo Estado miembro
tomará a su cargo la diferencia existente entre la cuantía de
las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, debidas por
la institución competente del primer Estado miembro, teniendo en
cuenta la agravación, y la cuantía de las prestaciones
correspondientes debidas antes de la agravación;
d) Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión
contenidas en la legislación de un Estado miembro no podrán
oponerse al beneficiario de prestaciones liquidadas por las
instituciones de dos Estados miembros según lo dispuesto en la
letra b).
2. En caso de agravación de una enfermedad
profesional que haya dado lugar a la aplicación de lo dispuesto
en el apartado 5 del artículo 57, se aplicarán las normas
siguientes:
a) La institución competente que haya
concedido las prestaciones en virtud de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 57, vendrá obligada a servir las
prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo
dispuesto en la legislación que aplique;
b) El coste de las prestaciones en metálico, incluidas las
rentas, seguirá repartiéndose entre las instituciones que venían
participando en el coste de las prestaciones anteriores conforme a
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 57. No obstante, si la
víctima hubiese ejercido de nuevo alguna actividad que pudiera
haber provocado o agravado la enfermedad profesional de que se
trate, ya sea bajo la legislación de uno de los Estados miembros
donde ejerció una actividad de la misma naturaleza, ya sea bajo
la legislación de otro Estado miembro, la institución competente
de este Estado tomará a su cargo la diferencia existente entre la
cuantía de las prestaciones debidas teniendo en cuenta la
agravación y la cuantía de las prestaciones debidas antes de la
agravación.
1. Si en el territorio del Estado miembro donde
se halle el interesado, no existe un seguro contra los accidentes
de trabajo o las enfermedades profesionales, o si existe pero no
implica que haya una institución encargada de servir prestaciones
en especie, estas prestaciones serán servidas por la institución
del lugar de estancia o de residencia que esté encargada de
servir las prestaciones en especie en caso de enfermedad.
2. Si la legislación del Estado competente
subordina la gratuidad completa de las prestaciones en especie a
la condición de que se utilice el servicio médico organizado por
el empresario, las prestaciones de esta clase servidas en los
supuestos a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del
artículo 55, serán consideradas como servidas por dicho servicio
médico.
3. Si la legislación del Estado competente
incluye un régimen relativo a las obligaciones del empresario,
las prestaciones en especie servidas en los supuestos a que se
refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán
consideradas como servidas a instancia de la institución
competente.
4. Cuando el régimen del Estado competente
relativo a la compensación de los accidentes de trabajo no tenga
carácter de seguro obligatorio, las prestaciones en especie serán
servidas directamente por el empresario o por el asegurador
subrogado.
5. Si la legislación de un Estado miembro prevé
explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con
anterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado de la
incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía
de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá
también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades
profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad bajo la
legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido
o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por
ella.
6. Si la legislación de un Estado miembro prevé
explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con
posterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado de la
incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía
de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá
también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades
profesionales sobrevenidos o comprobados con posterioridad bajo la
legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido
o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por
ella, a condición de:
1) Que el accidente de trabajo o la enfermedad
profesional anteriormente sobrevenidos o comprobados bajo la
legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización,
y
2) Que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional
sobrevenidos o comprobados con posterioridad no den lugar, no
obstante lo dispuesto en el apartado 5, a indemnización en virtud
de la legislación de otro Estado miembro bajo la cual hayan
sobrevenido o hayan sido comprobados.
1. Cuando la legislación del
país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de
seguro, las normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena
o por cuenta propia a que se refieren el artículo 52 y el
apartado 1 del artículo 55, serán las correspondientes al régimen
a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria del
acero. No obstante si dicha legislación incluye un régimen
especial para los trabajadores de las minas y de los centros de
trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se
aplicarán a esta clase de trabajadores, siempre que la institución
del lugar de estancia o de residencia a que se dirijan sea
competente para aplicar el régimen en cuestión.
2. Cuando la legislación de
un Estado miembro fije un límite máximo de duración para la
concesión de las prestaciones, la institución que aplique dicha
legislación podrá computar a tal efecto el período durante el
cual una institución de otro Estado miembro haya servido ya las
prestaciones.
1. La institución competente
estará obligada a reembolsar la cuantía de las prestaciones en
especie servidas por su cuenta en cumplimiento de lo previsto en
el artículo 52 y en el apartado 1 del artículo 55.
2. Los reembolsos de que trata
el apartado 1 serán determinados y efectuados según las
modalidades previstas por el Reglamento de aplicación a que se
refiere el artículo 98, mediante justificación de los gastos
realizados.
3. Dos o varios Estados
miembros, o las autoridades competentes de los mismos podrán
convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso
entre las instituciones que de ellos dependan.
Las disposiciones de las
secciones 1.ª a 4.ª se aplicarán por analogía a los
estudiantes.
La institución competente de
un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la
conservación, o la recuperación del derecho a los subsidios de
defunción, al requisito de que hayan sido cubiertos determinados
períodos de seguro o de residencia, computará, en la medida
necesaria los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo
la legislación de otro Estado miembro, como si se tratase de períodos
cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.
1. Cuando un trabajador por
cuenta ajena o por cuenta propia, un titular o solicitante de una
pensión o de una renta, o un miembro de su familia, fallezca en
el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente,
se considerará el fallecimiento como ocurrido en el territorio de
este último Estado.
2. La institución competente
estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en
virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario
resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado
competente.
3. Lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 será también aplicable cuando el fallecimiento
se produzca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional.
En caso de fallecimiento del
titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la
legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas
debidas en virtud de las legislaciones de dos o más Estados
miembros, cuando dicho titular residiese en el territorio de un
Estado miembro distinto de aquel donde radique la institución a
la que incumbiera la carga de las prestaciones en especie servidas
a dicho titular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
28, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación
que aplique esta institución serán abonados y sufragados por
ella, como si el titular en cuestión hubiera residido, al
fallecer, en el territorio del Estado miembro donde radique la
mencionada institución.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará por analogía
a los miembros de la familia de un titular de una pensión o de
una renta.
Las disposiciones de los artículos
64 a 66 se aplicarán por analogía a los estudiantes y a los
miembros de su familia.
1. La institución competente de un Estado
miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación
o la recuperación del derecho a las prestaciones, al requisito de
haber cubierto determinados períodos de seguro computará, en la
medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos
como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de
cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de
seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición,
sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido
considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido
cubiertos bajo dicha legislación.
2. La institución competente de un Estado
miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación
o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de
haber cubierto determinados períodos de empleo, computará, en la
medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos
como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier
otro Estado miembro, como si se tratase de periodos de empleo
cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.
3. Salvo en los casos a que se refiere el
inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del
apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los
apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el
interesado haya cubierto en último lugar:
- Cuando se trate del apartado 1, períodos
de seguro,
- Cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo, con arreglo
a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas
las prestaciones.
4. Cuando la duración de las prestaciones
dependa de la duración de los períodos de seguro o de empleo, se
aplicará lo previsto en el apartado 1 o en ele apartado 2, según
el caso.
1. La institución competente
de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones
han de ser calculadas en función del importe del salario
anterior, computará exclusivamente el salario percibido por el
interesado en el último empleo que haya ocupado en el territorio
de dicho Estado. No obstante, en el supuesto de que el interesado
no haya ocupado su último empleo en ese territorio durante cuatro
semanas como mínimo, las prestaciones serán calculadas en función
del salario usual que corresponda, allí donde el desempleado
resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya
ocupado en último lugar en el territorio de otro Estado miembro.
2. La institución competente
de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de
las prestaciones ha de variar con el número de los miembros de la
familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia
del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro
como si residiesen en el territorio del Estado competente. Esta
norma no se aplicará si, en el país donde residen los miembros
de la familia, otra persona tiene derecho a las prestaciones por
desempleo, y si dichos miembros de la familia son tenidas en
cuenta para el cálculo de estas prestaciones.
1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia en desempleo total que reúna los requisitos exigidos por
la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las
prestaciones y que se desplace a uno o a varios otros Estados
miembros con el fin de buscar allí in empleo, conservará el
derecho a esas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites
indicados a continuación:
a) Con anterioridad a su desplazamiento tendrá
que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber
permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado
competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir
del comienzo del desempleo. No obstante, los servicios o
instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento
antes que expire ese plazo;
b) Deberá inscribirse como solicitante de empleo en los servicios
correspondientes de cada uno de los Estados miembros a donde se
traslade y someterse al control establecido en los territorios
respectivos. Dicho requisito será considerado como cubierto en
cuanto al período anterior a la inscripción, si ésta se produce
dentro de los siete días siguientes a la fecha en que el
interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios de
empleo del Estado de procedencia. En casos excepcionales, ese
plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones
competentes;
c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante
un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la
fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios
de empleo del Estado de procedencia, sin que la duración total de
las prestaciones pueda exceder de aquella duración a que tuviera
derecho en virtud de la legislación de dicho Estado. Cuando se
trate de un trabajador de temporada, esa duración quedará, además,
limitada al tiempo que quede hasta el final de la temporada para
la que fue contratado.
2. En el supuesto de que el interesado regrese
al Estado competente antes de que se agote el período durante el
cual tiene derecho a las prestaciones según lo dispuesto en la
letra c) del apartado 1 seguirá teniendo derecho a las
prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá
todo derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en
virtud de la legislación del Estado competente, si no regresa a
su territorio antes de que expire ese período. En casos
excepcionales, este plazo podrá ser ampliado por los servicios o
instituciones competentes.
3. El beneficio de las disposiciones del
apartado 1 sólo puede ser invocado una vez entre dos períodos de
empleo.
4. SUPRIMIDO por Reglamento (CE) 647/2005 de 13
de abril de 2005.
1. En los casos a que se
refiere el apartado 1 del artículo 69, las prestaciones serán
abonadas por la institución de cada uno de los Estados a los que
se traslade el desempleado en busca de empleo.
La institución competente de aquel Estado miembro a cuya
legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o
por cuenta propia mientras ocupaba su último empleo, vendrá
obligada a reembolsar el importe de esas prestaciones.
2. Los reembolsos previstos
en el apartado 1 serán determinados y efectuados según las
modalidades previstas por el Reglamento de aplicación a que se
refiere el artículo 98, ya sea mediante la justificación de los
gastos realizados, ya sobre la base de un tanto alzado.
3. Dos o varios Estados
miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán
convenir otras formas de reembolso o de pago, o renunciar a todo
reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.
1. El trabajador por cuenta ajena en situación
de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en
el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente,
disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:
a) i) El trabajador fronterizo que se halle en
paro parcial o accidental en la empresa que le da ocupación,
disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la
legislación del Estado competente como sí residiese en el
territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la
institución competente;
ii) El trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará
de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación
del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera
estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último
empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la
institución del lugar de residencia;
b) i) El trabajador por cuenta ajena que no sea
fronterizo, que se halle en paro parcial, accidental o total, y
que continúe a disposición de su empresario o de los servicios
de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de
las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de
dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo; estas
prestaciones serán abonadas por la institución competente;
ii) El trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se
halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios
de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que
regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con
arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si
hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán
abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia.
No obstante, si este trabajador por cuenta ajena hubiese comenzado
a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución
competente del Estado miembro a cuya legislación ha estado
sometido en último lugar, disfrutará de las prestaciones con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 69. El disfrute de las
prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo
territorio resida, quedará en suspenso mientras no se haya
agotado el período durante el cual el desempleado pueda
pretender, según lo dispuesto en el artículo 69, a las
prestaciones correspondientes de la legislación a que haya estado
sometido en último lugar.
2. Mientras un desempleado tenga derecho a las
prestaciones en virtud de lo dispuesto en el inciso i) de la letra
a) o del inciso i) de la letra b) del apartado 1, no podrá
pretender a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud
de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.
1. Las disposiciones de las
secciones 1.ª Y 2.ª se aplicarán por analogía a las personas
aseguradas en régimen especial de desempleo para funcionarios.
2. Las disposiciones de la
sección 3.ª no se aplicarán a las personas aseguradas en un régimen
especial de desempleo para funcionarios. El desempleado acogido a
un régimen especial de desempleo para funcionarios, que se
encuentre en situación de desempleo total o parcial, y que haya
residido, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de
un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de
las prestaciones de conformidad con las disposiciones de la
legislación del Estado competente como si residiese en el
territorio de ese Estado; estas prestaciones serán abonadas por
la institución competente a su cargo.
La institución competente de
un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición del
derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro,
de empleo o de actividad por cuenta propia, computará a tal
efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo
o de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de
cualquier otro Estado miembro, como si se tratare de períodos
cubiertos bajo la legislación que aplica
El trabajador por cuenta
ajena en desempleo total al que se apliquen las disposiciones del
inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de
la letra b) del apartado 1 del artículo 71 se beneficiará, para
los miembros de su familia que residan en el territorio del mismo
Estado miembro que él, de prestaciones familiares de conformidad
con las disposiciones de la legislación de dicho Estado, como si
hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último
empleo, habida cuenta, en su caso, de las disposiciones del artículo
72. Dichas prestaciones serán abonadas por la institución del
lugar de residencia y a cargo de la misma.
En el caso de que dicha institución aplique una legislación en
la que esté prevista la retención de cotizaciones a los
trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las
prestaciones familiares, estará autorizada a practicar tales
retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.
El trabajador, por cuenta
ajena o por cuenta propia, sometido a la legislación de un Estado
miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que
residan en el territorio de otro Estado miembro, a las
prestaciones familiares previstas por la legislación del primer
Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin
perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.
El trabajador, por cuenta
ajena o por cuenta propia, en desempleo que disfruta de las
prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un
Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia
que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las
prestaciones familiares previstas por la legislación del primer
Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin
perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.
1. Las prestaciones
familiares serán abonadas, en los casos a que se refiere el artículo
73, por la institución competente del Estado a cuya legislación
esté sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia
y, en los casos a que se refiere el artículo 74, por la institución
competente del Estado al amparo de cuya legislación disfrute el
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo, de
las prestaciones por desempleo. Serán abonadas de conformidad con
las disposiciones que apliquen dichas instituciones, tanto si la
persona física o jurídica a la que deben abonarse tales
prestaciones reside, permanece o tiene su sede en el territorio
del Estado competente o en el territorio de otro Estado miembro.
2. No obstante, si la persona
a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destina
al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución
competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a
la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo
los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la
institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad
competente del Estado miembro donde residan.
3. Dos o más Estados
miembros podrán convenir, de conformidad con el artículo 8, que
la institución competente abone las prestaciones familiares
debidas en virtud de la legislación de estos Estados o de alguno
de dichos Estados a la persona física o jurídica que tenga
efectivamente a su cargo a los miembros de la familia,
directamente o por medio de la institución del lugar donde éstos
residan.
1. Cuando durante el mismo
período, para el mismo miembro de la familia y debido al
ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones
familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro
en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho
a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación
de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en
aplicación de los artículos 73 ó 74, hasta el total establecido
por la legislación del primer Estado miembro.
2. Si no se presenta una
solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio
residen los miembros de la familia, la institución competente del
otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado
1 como si aquellas hubieran sido concedidas en el primer Estado
miembro.
Lo dispuesto en el artículo
72 se aplicará por analogía a los estudiantes.
1. El término
"prestaciones" en el sentido con que se utiliza en el
presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos
para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, e invalidez,
de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a
los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas,
establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la
excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Las prestaciones serán
concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el
Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones
o de rentas, o los hijos:
a) Al titular de una pensión
o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo
Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea
competente en relación con la pensión o la renta;
b) Al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las
legislaciones de varios Estados miembros:
i) conforme la legislación
de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida siempre que
tenga en él derecho en virtud de esa misma legislación, a alguna
de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta,
cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del
articulo 79, o
ii) En los demás casos, conforme a la legislación de aquel de
dichos Estados miembros bajo la que el interesado haya permanecido
más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma
legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el
apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la
letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún
derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos puede
tener ante las legislaciones de los restantes Estados miembros
afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por
la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia
que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados
miembros.
1. A efectos del presente artículo, se
entenderá por "prestaciones" los subsidios familiares
y, cuando proceda, los subsidios complementarios o especiales
establecidos en favor de los huérfanos.
2. Las prestaciones en favor de los huérfanos
serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea
el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la
persona física o jurídica que lo tenga efectivamente a su cargo:
a) Cuando se trate de un huérfano de un
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya
estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, según
la legislación de dicho Estado;
b) Cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las
legislaciones de varios Estados miembros:
i) Conforme a la legislación de aquel de
dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que
tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a
alguna de las prestaciones a que se refiere al apartado 1, habida
cuenta, cuando procesa, de lo dispuesto en la letra a) del
apartado 1 del artículo 79, o
ii) En los demás casos, conforme a la legislación de aquel de
dichos Estados miembros bajo la que el fallecido hubiera
permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de
esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se
refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo
dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no
tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué
derechos pueda tener ante las legislaciones de los otros Estados
miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden
marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de
residencia cubiertos bajo las legislaciones de tales Estados
miembros.
No obstante, la legislación del Estado miembro
aplicable para la concesión de las prestaciones referidas en el
artículo 77 en favor de los hijos de un titular de pensiones o de
rentas, continuará siendo aplicable después del fallecimiento de
dicho titular para la concesión de las prestaciones de sus huérfanos.
Las pensiones de orfandad,
excepto aquellas concedidas bajo regímenes de seguro para
accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, se
considerarán como "prestaciones" en el ámbito del
apartado 1 del artículo 78 si el difunto hubiera estado cubierto
en cualquier momento por un sistema que proporciona solamente
subsidios familiares o subsidios suplementarios o especiales para
los huérfanos, Estos sistemas se enumeran en el Anexo VIII.
Las prestaciones, en el
sentido dado a este término en los artículo 77, 78 y 78 bis, serán
servidas y sufragadas, según la legislación que resulte
aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos,
por la institución encargada de aplicar esa misma legislación,
como si el titular de pensiones o de rentas, o el fallecido,
estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación
del Estado competente.
No obstante:
a) Si esta legislación prevé
que la adquisición, la conservación o la recuperación del
derecho a las prestaciones depende de la duración de los períodos
de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de
residencia, tal duración será determinada teniendo en cuenta,
cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 45 o en el 72, según
el caso;
b) Si esta legislación prevé que la cuantía de las prestaciones
habrá de ser calculada en función de la cuantía de la pensión
o dependa de la duración de los períodos de seguro, la cuantía
de estas prestaciones será calculada en función de la cuantía
teórica determinada según lo preceptuado en el apartado 2 del
artículo 46.
2. En el caso en que por
aplicación de la norma fijada en el inciso ii) de la letra b) del
apartado 2 de los artículos 77 y 78, resulten competentes varios
Estados miembros por ser igual la duración de los períodos
correspondientes, las prestaciones en el sentido del artículo 77.
78 ó 78 bis, según el caso, serán concedidas según la
legislación del Estado miembro a la que el titular o el fallecido
hubiera estado sometido en último lugar.
3. El derecho a las
prestaciones debidas en virtud de la legislación nacional únicamente
o en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 y en los artículos
77, 78 y 78 bis, quedará suspendido cuando los hijos tengan
derecho a prestaciones o a subsidios familiares ante la legislación
de un Estado miembro como consecuencia del ejercicio de una
actividad profesional. En tal supuesto, los interesados serán
considerados como miembros de la familia de un trabajador por
cuenta ajena o por cuenta propia.
1. No obstante lo dispuesto
en el artículo 78 bis, las pensiones o rentas de orfandad
establecidas con arreglo a un régimen especial de funcionarios se
calcularán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3.
2. Cuando, en los casos
contemplados en el apartado 1, los períodos de seguro, empleo,
actividad por cuenta propia o residencia también se hayan
cumplido en un régimen general, las prestaciones debidas con
arreglo a dicho régimen general se abonarán con arreglo a lo
dispuesto en el capítulo 8, a menos que se haya previsto otra
cosa en el apartado 3 del artículo 44. Los períodos de seguro,
de actividad por cuenta propia o de empleo cumplidos con arreglo a
la legislación relativa a un régimen especial de funcionarios o
los períodos que asimile a éstos la legislación del Estado
miembro se computarán, en su caso para la adquisición, la
conservación o la recuperación de derechos a la prestación con
arreglo a la legislación que regula el régimen general.
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