Portal de la Universidad
BIENVENIDOS 
              A LA WEB
:: e-mail ::


Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones

  Capítulo 1. Enfermedad y maternidad

Sección 1ª. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18. Totalización de los períodos  de seguro, de empleo o de residencia

Sección 2ª. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA O POR CUENTA PROPIA Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

Artículo 19. Residencia de un Estado miembro distinto del Estado competente - Normas generales.

Artículo 20. Trabajadores fronterizos y miembros de sus familias - Normas particulares.

Artículo 21. Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo.

Artículo 22. Estancia fuera del Estado competente - Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro durante una enfermedad o maternidad - Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada.

Artículo 22 bis. Disposiciones especiales para ciertas categorías de personas.

Artículo 23. Calculo de las prestaciones en metálico.

Artículo 24. Prestaciones en especie de gran importancia.

Sección 3ª. TRABAJADORES EN PARO Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

Artículo 25. 

Artículo 25 bis. Cotizaciones  a cargo de los trabajadores por cuenta ajena en paro total. 

Sección 4ª. SOLICITANTES DE PENSIONES O DE RENTAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS 

Artículo 26. Derecho a las prestaciones en especie en caso de cesación del derecho a las prestaciones por parte de la institución que fuera competente en último lugar.

Sección 5ª. TITULARES DE PENSIONES O DE RENTAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

Artículo 27. Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros cuando exista un derecho a las prestaciones en el país de residencia.

Artículo 28. Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia.

Artículo 28 bis. Pensiones o rentas debida en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros distintos del país de residencia, cuando existe un derecho a prestaciones en especie en este último país.

Artículo 29. Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquél en que reside el titular..
Traslado de residencia al Estado donde reside el titular.

Artículo 30. Prestaciones en especie de gran importancia.

Artículo 31. Estancia del titular y/o de los miembros de su familia en un Estado miembro distinto de aquél en el que residan.

Artículo 32.

Artículo 33. Cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas.

Artículo 34. Disposiciones generales.

Sección 5ª bis. PERSONAS QUE ESTÉN ESTUDIANDO O RECIBIENDO FORMACIÓN PROFESIONAL Y MIEMBROS DE SU FAMILIA 

Artículo 34 bis. Disposiciones especiales para estudiantes y miembros de sus familias.

Artículo 34 ter. Disposiciones comunes.

Sección 6ª. DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 35. Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regimenes en el país de residencia o de estancia.
Afección preexistente. Duración máxima de la concesión de las prestaciones.

Sección 7ª. REEMBOLSOS ENTRE INSTITUCIONES

Artículo 36.

CAPITULO II. Invalidez

Sección 1ª. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA O POR CUENTA PROPIA SUJETOS EXCLUSIVAMENTE A LEGISLACIONES CON ARREGLO A LAS CUALES LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ SEA INDEPENDIENTE DE LA DURACIÓN DE LOS PERIODOS DE SEGURO

Artículo 37. Disposiciones generales.

Artículo 38. Cómputo de los periodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones a que han estado sujetos los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones.

Artículo 39. Liquidación de las prestaciones.

Sección 2ª. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA O POR CUENTA PROPIA SUJETOS EXCLUSIVAMENTE A LEGISLACIONES SEGÚN LAS CUALES LA CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE INVALIDEZ DEPENDE DE LA DURACIÓN DE LOS PERIODOS DE SEGURO O DE RESIDENCIA O A LEGISLACIONES DE ESTE

Artículo 40. Disposiciones generales.

Sección 3ª. AGRAVACIÓN DE LA INVALIDEZ

Artículo 41.

Sección 4ª. RESTABLECIMIENTO DEL ABONO DE LAS PRESTACIONES DESPUÉS DE UNA SUSPENSIÓN - TRANSFORMACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ EN PRESTACIONES DE VEJEZ-NUEVO CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES LIQUIDADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 39 

Artículo 42. Determinación de la institución deudora en los casos de restablecimiento del abono de las prestaciones de invalidez.

Artículo 43. Conversión de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez - Nuevo cálculo de las prestaciones liquidadas en virtud del artículo 39.

Sección 5ª. PERSONAS ASEGURADAS EN UN RÉGIMEN ESPECIAL DE FUNCIONARIOS 

Artículo 43 bis.

CAPITULO III. Vejez y muerte (pensiones)

Artículo 44. Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o mas Estados miembros.

Artículo 45. Cómputo de los periodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o propia para la adquisción, la conversación o la recuperación del derecho a prestaciones.

Artículo 46. Liquidación de las prestaciones.

Artículo 46 bis. Disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros.

Artículo 46 ter. Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma  naturaleza debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros.

Artículo 46quater. Disposiciones generales aplicables en caso de acumulación de una o varias prestaciones señaladas en el apdo 1 del art. 46bis con una o varias prestaciones de naturaleza distinta o con otros ingresos, cuando afecte a dos o más Estados.

Artículo 47. Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones.

Artículo 48. Periodos de seguro o de residencia inferiores a un año.

Artículo 49. Cálculo de las prestaciones cuando el interesado no cumpla simultáneamente los requisitos exigidos por todas las legislaciones con arreglo a las cuales se han cumplido periodos de seguro o de residencia, o cuando el interesado haya pedido.

Artículo 50. Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo a legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el mínimo establecido en la legislación del Estado en cuyo territorio resida el beneficio.

Artículo 51. Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones.

Artículo 51 bis. Personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios.

CAPITULO IV. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Sección 1ª. DERECHO A LAS PRESTACIONES

Artículo 52. Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Normas generales.

Artículo 53. Trabajadores fronterizos. Norma particular.

Artículo 54. Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo.

Artículo 55. Estancia fuera del Estado competente. Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro (E.m) después de haberse producido el accidente o la enfermedad profesional. Necesidad de desplazarse a otro. E.m para recibir la asistencia apropiada.

Artículo 56. Accidentes in itínere.

Artículo 57. Prestaciones por enfermedad profesional cuando el interesado haya estado expuesto al mismo riesgo en varios Estados miembros.

Artículo 58. Cálculo de las prestaciones en metálico.

Artículo 59. Gastos de transporte de la víctima.

Sección 2ª. AGRAVACIÓN DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL INDEMNIZADA

Artículo 60.

Sección 3ª. DISPOSICIONES DIVERSAS.

Artículo 61. Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones.

Artículo 62. Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regimenes en el país de residencia o de estancia - Duración máxima de estas prestaciones. 

Sección 4ª. REEMBOLSO ENTRE INSTITUCIONES

Artículo 63.

Sección 5ª. ESTUDIANTES

Artículo 63 bis.

CAPITULO V. Subsidios por defunción

Artículo 64. Totalización de periodos de seguro o de residencia.

Artículo 65. Derecho a los subsidios cuando ocurre el fallecimiento, o cuando el beneficiario reside en un Estado miembro distinto del Estado competente.

Artículo 66. Abono de prestaciones en caso de fallecimiento de un titular de pensiones o de rentas que haya residido en un Estado distinto de aquel donde radique la institución a la que incumbiera la carga de las prestaciones en especie.

Artículo 66 bis. Estudiantes.

CAPITULO VI. Desempleo

Sección 1ª. DISPOSICIONES COMUNES 

Artículo 67. Totalización de los periodos de seguro o de empleo.

Artículo 68. Cálculo de las prestaciones.

Sección 2ª. DESPLAZAMIENTO DE LOS DESEMPLEADOS A UN ESTADO MIEMBRO DISTINTO DEL ESTADO COMPETENTE

Artículo 69. Condiciones y límites para la conversación del derecho a las prestaciones.

Artículo 70. Abono de prestaciones y reembolsos.

Sección 3ª. DESEMPLEADOS QUE RESIDIERAN, MIENTRAS OCUPABAN SU ÚLTIMO EMPLEO, EN UN ESTADO MIEMBRO DISTINTO DEL ESTADO COMPETENTE

Artículo 71. 

Sección 4ª. PERSONAS ASEGURADORAS EN UN RÉGIMEN ESPECIAL DE FUNCIONARIOS

Artículo 71 bis.

CAPITULO VII. Prestaciones familiares

Artículo 72. Totalización de los periodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia.

Artículo 72 bis. Trabajadores por cuenta ajena en desempleo total.

Artículo 73. Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente.

Artículo 74. Desempleados cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

Artículo 75. Abono de las prestaciones.

Artículo 76. Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia.

Artículo 76 bis. Estudiantes.

CAPITULO VIII. Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y por huérfanos

Artículo 77. Hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas.

Artículo 78. Huérfanos.

Artículo 78 bis. 

Artículo 79. Normas comunes a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y a las prestaciones por huérfanos.

Artículo 79 bis. Disposiciones relativas a prestaciones para huérfanos que tienen derecho a ellas con arreglo a un régimen especial de funcionarios.


Artículo 18. Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia.

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables al trabajador de temporada, aunque se trate de períodos anteriores a una interrupción del seguro que haya excedido la duración admitida por la legislación del Estado competente, a condición, sin embargo, de que el interesado no haya dejado de estar asegurado durante un periodo superior a cuatro meses.


Artículo 19. Residencia en un Estado miembro distino del Estado competente - Normas generales.

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:

a) De las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;
b) De las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen.
En caso de residencia de los miembros de la familia en el territorio de un Estado miembro en cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado a condiciones de seguro o de empleo, las prestaciones en especie que les sean servidas se consideraran por cuenta de la institución a la cual esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, excepto cuando su cónyuge o la persona que tenga la custodia de los hijos ejerza una actividad profesional en el territorio de dicho Estado miembro.



Artículo 20. Trabajadores fronterizos y miembros de su familias - Normas particulares.

El trabajador fronterizo podrá obtener igualmente las prestaciones en el territorio del Estado competente. Estas prestaciones serán servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación de este Estado como si el interesado residiera en el mismo. Los miembros de su familia podrán disfrutar de las prestaciones en las mismas condiciones; no obstante, el disfrute de estas prestaciones estará subordinado, salvo en caso de urgencia, a un acuerdo entre los Estados interesados o entre las autoridades competentes de esos Estados o, en su defecto, a la autorización previa de la institución competente.



Artículo 21. Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo.

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mencionado en el apartado 1 del artículo 19, que se halle en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de este Estado como si residiera en el mismo, incluso aunque haya disfrutado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes de su estancia.

2. El apartado 1 se aplicará por analogía a los miembros de la familia mencionados en el apartado 2 del artículo 19.
No obstante, cuando estos últimos residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio reside el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, las prestaciones en especie serán servidas por la institución del lugar de estancia por cuenta de la institución del lugar de residencia de los interesados.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al trabajador fronterizo ni a los miembros de su familia.

4. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y los miembros de su familia mencionados en el artículo 19 que trasladen su residencia al territorio del Estado competente, disfrutarán de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de ese Estado, aun cuando se hayan beneficiado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes del traslado de su residencia.



Artículo 22. Estancia fuera del Estado competente - Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro durante una enfermedad o maternidad - Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada.

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:

a) cuyo estado requiera prestaciones en especie que sean necesarias desde un punto de vista médico durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia.


b) Que, después de haber sido admitido al disfrute de las prestaciones a cargo de la institución competente, sea autorizado por esta institución a regresar al territorio del Estado miembro en que reside o a trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, o

c) Que sea autorizado por la institución competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado; tendrá derecho:

  i) A las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, regulándose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;


  ii) A las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

1bis. La Comisión Administrativa elaborará una lista de las prestaciones en especie que, para poder ser servidas durante una estancia en otro Estado miembro, precisen, por motivos de orden práctico, un acuerdo previo entre la persona interesada y la institución que sirva la prestación.

2. La autorización requerida en virtud de la letra b) del apartado 1 solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.
La autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1 no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud actual y la evolución probable de la enfermedad, esta asistencia no pueda serle dispensada en el plazo normalmente necesario para obtener el tratamiento de que se trata en el Estado miembro en que reside.

3. Los apartados 1, 1 bis y 2 se aplicarán por analogía a los miembros de la familia del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

No obstante, para la aplicación del inciso i), de la letra a) y del inciso i) de la letra c) del apartado 1, a los miembros de la familia mencionados en el apartado 2 del artículo 19 que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio reside el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia:

a) Las prestaciones en especie serán servidas, por cuenta de la institución del estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia estuviera afiliado a la misma. La duración del servicio de las prestaciones se regulará no obstante por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia;
b) La autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1, será expedida por la institución del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.

4. El hecho de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia se beneficie de las disposiciones del apartado 1, no afectará al derecho a las prestaciones de los miembros de su familia.



Artículo 22 bis. Disposiciones especiales para ciertas categorías de personas

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las letras a) y c) del apartado 1 y el apartado 1 bis del artículo 22 se aplicarán asímismo a las personas que sean nacionales de uno de los Estados miembros que estén aseguradas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y a los miembros de su familia que residan con ellas.



Artículo 23. Cálculo de las prestaciones en metálico.

1. La institución competente de un estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se base en uno ingresos a tanto alzado, tendrá en cuenta exclusivamente los ingresos a tanto alzado o, en su caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondientes a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2 bis. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 también se aplicará en el caso de que la legislación aplicada por la institución competente establezca un período de referencia específico y que ese período coincida, en su caso, íntegramente o en parte con períodos cumplidos por el interesado con arreglo a la legislación de uno o varios otros Estados miembros.  

3. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones en metálico varíe con el número de los miembros de la familia, tendrá en cuenta igualmente a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residieran en el territorio del Estado competente.

 



Artículo 24. Prestaciones en especie de gran importancia.

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que le ea reconocido, para él mismo o para algún miembro de su familia, el derecho a una prótesis, a un gran aparato, o a otras prestaciones en especie de gran importancia por la institución de un Estado miembro, antes de su nueva afiliación a la institución de otro Estado miembro, disfrutará de esas prestaciones con cargo a la primera institución aunque se concedan cuando dicho trabajador se encuentre ya afiliado a la segunda institución.

2. La Comisión Administrativa establecerá la lista de las prestaciones a las cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1.


Artículo 25.

1. Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia desempleado al que se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 69 o en la segunda frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones en especie y en metálico, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 18, disfrutará durante el periodo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69:

a) de las prestaciones en especie que resulten necesarias desde el punto de vista médico para dicha persona durante su estancia en el territorio del Estado miembro en el que busque empleo, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia; estas prestaciones en especie serán dispensadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del Estado miembro en el que la persona busca empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique esta última institución, como si dicha persona estuviera afiliado a ella;

b) de las prestaciones en metálico abonadas por la institución competente, con arreglo a las disposiciones de la legislación que aplique; no obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del Estado miembro en el que el trabajador desempleado busca empleo, las prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución por cuenta de la primera, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente; las prestaciones de desempleo previstas en el apartado 1 del artículo 69 no serán otorgadas durante el período de percepción de prestaciones en metálico.

1bis  El apartado 1 bis del artículo 22 se aplicará por analogìa. 

2. Un trabajador por cuenta ajena en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, disfrutará de las prestaciones en especie y en metálico según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sujeto a esta legislación durante su último empleo, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del artículo 18; estas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.

3. Cuando un trabajador en paro satisfaga las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones de enfermedad y maternidad por la legislación del Estado miembro a cuyo cargo han de correr las prestaciones por desempleo teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 18, los miembros de su familia disfrutarán de las prestaciones en cuestión, cualquiera que sea el Estado miembro donde residan o se hallen. Estas prestaciones serán servidas:

  i) En lo que se refiere a las prestaciones en especie, por la institución del lugar de residencia o de estancia, según las disposiciones de la legislación que aplique, por cuenta de la institución competente del Estado miembro al que incumba el cargo de las prestaciones por desempleo;
  ii) En lo que se refiere a las prestaciones en metálico, por la institución competente del Estado miembro al que incumba el cargo de las prestaciones por desempleo, según las disposiciones de la legislación que aplique.

4. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que permitan la concesión de las prestaciones de enfermedad por un período más amplio, la duración prevista en el apartado 1 podrá ser prolonga, en caso de fuerza mayor, por la institución competente en el límite fijado por la legislación que esta institución aplique.



Artículo 25 bis. Cotizaciones a cargo de los trabajadores por cuenta ajena en paro total.

La institución de un Estado miembro que adeude prestaciones en especie y en metálico a los trabajadores en paro mencionados en el apartado 2 del artículo 25, y en cuya legislación esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de la cobertura de las prestaciones de enfermedad y maternidad, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.


Artículo 26. Derecho a las prestaciones en especie en caso de cesación del derecho a las prestaciones por parte de la institución que fuera competente en último lugar.

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, los miembros de su familia o sus supervivientes que, durante la tramitación de una solicitud de pensión o de renta, dejen de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro que fuera comptente en último lugar disfrutarán no obstante de estas prestaciones en las condiciones siguientes: las prestaciones en especie serán abonadas según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan el interesado o los interesados, en tanto tengan derecho a las mismas en virtud de esta legislación o tuvieran derecho a ellas en virtud de la legislación de otro Estado miembro, si residieran en su territorio teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18.

2. El solicitante de una pensión de una renta cuyo derecho a las prestaciones en especie se derive de la legislación de un Estado miembro que obliga al interesado a pagarse las cotizaciones relativas al seguro de enfermedad durante la tramitación de su solicitud de pensión, dejará de tener derecho a las prestaciones en especie transcurrido el segundo mes por el cual no haya pagado las cotizaciones debidas.

3. Las prestaciones en especie abonadas en cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 correrán a cargo de la institución que, según lo previsto en el apartado 2, haya percibido las cuotas; cuando no exista la obligación de cotizar conforme a las disposiciones del apartado 2, la institución que, en virtud del artículo 28, tenga que asumir el coste de las prestaciones en especie tras el reconocimiento de la pensión o la renta, reembolsará a la institución de lugar de residencia el importe de las prestaciones abonadas.


Artículo 27. Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros cuando exista un derecho a las prestaciones en el país de residencia.

El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro -habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones el artículo 18 y del Anexo VI-, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a esta institución, como si el interesad fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.



Artículo 28. Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia.

1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones -habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI-, si residiese en el territorio del Estado de que se trate. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:

a) Las prestaciones en especie serán servidas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las prestaciones en especie;
b) Las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptudado en el apartado 2 con arreglo a lo establecido en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y según las disposiciones de la legislación del Eestado competente.

2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la determinada según las normas siguientes:

a) Si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado;
b) Si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el titular durante el mayor período de tiempo; cuando según esta norma proceda atribuir a varias instituciones la obligación de sufragar las prestaciones, dicha obligación recaerá en la institución que aplique la legislación a la que el titular haya estado sujeto en último lugar.



Artículo 28 bis. Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros distintos del país de residencia, cuando existe un derecho a prestaciones en especie en este último país.

En el supuesto de que el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, resida en el territorio de un Estado miembro donde según su legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado al cumplimiento de requisitos de seguro o de empleo y donde no se le deba ninguna pensión o renta, las prestaciones en especie servidas al titular en cuestión y a los miembros de su familia serán sufragadas por la institución de alguno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, a la que corresponda tal obligación como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 del artículo 28, siempre que el titular y los miembros de su familia tuvieran derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación aplicada por esa institución si residieran en el territorio del Estado miembro donde radica la misma.



Artículo 29. Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquél en que reside el titular. Traslado de residencia al Estado donde reside el titular.

1. Los miembros de la familia del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que reside el titular, disfrutarán de las prestaciones como si el titular residiera en el mismo territorio que ellos, siempre que el titular tenga derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de algún Estado miembro. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:

a) Las prestaciones en especies son servidas por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que dicha institución aplique, con cargo a la institución determinada con arreglo a las disposiciones del artículo 27, o del apartado 2 del artículo 28; si el lugar de residencia está situado en el Estado competente, las prestaciones en especie serán servidas por la institución competente y a su cargo.
b) Las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28 con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, estas prestaciones podrán ser servidas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

2. Cuando los miembros de la familia a que se refiere el apartado 1 trasladen su residencia al territorio del Estado miembro donde reside el titular, disfrutarán:

a) De las prestaciones en especie con arreglo a lo dispuesto en le legislación de dicho Estado, aunque hubieran disfrutado antes de trasladar su residencia, de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad;
b) De las prestaciones en metálico, servidas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28 con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia del titular, estas prestaciones podrán ser servidas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente.



Artículo 30. Prestaciones en especie de gran importancia.

Las disposiciones del artículo 24 se aplicarán por analogía a los titulares de pensiones o de rentas.



Artículo 31. Estancia del titular y/o de los miembros de su familia en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan

1. El titular de una pensión o de una renta debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, que tenga derecho a prestaciones en virtud de la legislación de uno de esos Estados miembros, así como los miembros de su familia que se hallen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en el que residan, recibirán:

a) las prestaciones en especie que sean necesarias desde el punto de vista médico durante una estancia en el territorio de un Estado miembro distinto del de residencia, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. Dichas prestaciones en especie serán dispensadas por la institución del lugar de estancia, con arreglo a las disposiciones de la legislación que ésta aplique, con cargo a la institución del lugar de residencia del titular o de los miembros de su familia;

b) las prestaciones en metálico abonadas, dado el caso, por la institución competente determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28, con arreglo a las disposiciones de la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de estancia, dichas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera, con arreglo a las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2. El apartado 1 bis del artículo 22 se aplicará por analogía.



Artículo 32.

Sin contenido



Artículo 33. Cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas.

1. La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar estas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución de dicho Estado miembro.

2. Cuando, en los supuestos contemplados en el artículo 28 bis, el titular de una pensión o de una renta esté sujeto a cotizaciones o retenciones equivalentes para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, por el hecho de ser residente, estas cotizaciones no serán exigibles.



Artículo 34. Disposiciones generales.

1. Para la aplicación de los artículos 28, 28 bis, 29 y 31 el titular de dos o más pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, será considerado, según estas disposiciones, como titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro.

2. Lo dispuesto en los artículos 27 a 33 no se aplicará al titular de una pensión o de una renta, ni a los miembros de su familia, que, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional, tengan derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro. En tales casos, el interesado será considerado como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.


Artículo 34 bis. Disposiciones especiales para estudiantes y miembros de sus familias

Los artículos 18 y 19, las letras a) y c) del apartado 1, el apartado 1 bis, el segundo párrafo del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 22, los artículos 23 y 24 y las secciones 6 y 7 se aplicarán por analogía a los estudiantes y los miembros de su familia según sea necesario.



Artículo 34 ter. Disposiciones comunes.

La persona contemplada en los apartados 1 y 3 del artículo 22 y en el artículo 34 bis que se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado competente, para seguir estudios o cursos de formación profesional conducentes a una cualificación oficial reconocida por las autoridades de un Estado miembro, así como los miembros de su familia que le acompañen durante la estancia, se beneficiarán de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 en cualquier situación que requiera asistencia durante la estancia en el territorio del Estado miembro donde esta persona realice sus estudios o su formación profesional.


Artículo 35. Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regímenes en el país de residencia o de estancia. Afección preexistente. Duración máxima de la concesión de las prestaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de seguro de enfermedad o maternidad, las normas aplicables en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 apartado 1 del artículo 21, artículos 22, 25 y 26, apartado 1 del artículo 28, apartado 1 del artículo 29, o artículo 31 serán las correspondientes al régimen a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria del acero. No obstante, si dicha legislación incluye un régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta clase de trabajadores y a los miembros de sus familias, siempre que la institución del lugar de estancia o de residencia a que se dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.

2. SUPRIMIDO por Reglamento (CE) 647/2005 de 13 de abril de 2005.

3. En el supuesto de que la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de las prestaciones al hecho de que concurran determinadas condiciones relacionadas con el origen de la afección, esas condiciones no podrán ser exigidas a las personas a las que procede aplicar el presente Reglamento, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan.

4. Cuando la legislación de algún Estado miembro fije una duración máxima para la concesión de las prestaciones, la institución que aplique esta legislación podrá tener en cuenta a tal efecto si se da la circunstancia el período durante el que una institución de otro Estado miembro haya servido ya las prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad.


Artículo 36.

1. Las prestaciones en especie servidas por la institución de un Estado miembro por cuenta de la institución de otro Estado miembro, en virtud de lo preceptuado en el presente capítulo, darán lugar al reembolso de su coste íntegro.

2. Los reembolsos previstos en el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades establecidas por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, bien mediante la justificación de los gastos efectivos, o bien sobre la base de un tanto alzado.
En este último supuesto, dicho tanto alzado deberá asegurar un reembolso lo más cercano posible al importe de los gastos reales.

3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso, entre las instituciones que de ellos dependen.


Artículo 37. Disposiciones generales.

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Estados miembros, y haya cumplido períodos de seguro únicamente en virtud de legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39. Este artículo no afectará a los incrementos o suplementos de pensión por hijos, concedidos según lo preceptuado en el capítulo 8.

2. En la parte A del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, las legislaciones vigentes en sus territorios que pertenecen al tipo contemplado en el apartado 1.



Artículo 38. Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones a que han estado sujetos los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones.

1. Cuando en virtud de un régimen que no sea un régimen especial en el sentido de los apartado 2 ó 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro computará, en la medida necesaria los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de cualquier Estado miembro, tanto si lo ha sido en un régimen general como si lo ha sido en uno especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. A tal efecto, computará dichos períodos como si se tratase de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplica.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos exclusivamente en una profesión sometida a un régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones, si han sido cumplidos al amparo de un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.
Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados según proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a alguno de dichos regímenes.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de determinadas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos exclusivamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta propia, los períodos cumplidos en virtud de las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen correspondiente o, en su defecto en la misma profesión. En la parte B del Anexo VI se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, los regímenes aplicables a los trabajadores por cuenta propia a que se refiere este apartado.
Si, habida cuenta de los períodos contemplados en el presente apartado, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, con la condición de que el interesado haya estado afiliado a alguno de dichos regímenes.



Artículo 39. Liquidación de las prestaciones.

1. La institución de un Estado miembro cuya legislación era aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral seguida de invalidez determinará, con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación, si el interesado reúne las condiciones necesarias para tener derecho a dichas prestaciones, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 38.

2. El interesado que reúna las condiciones mencionadas en el apartado 1 obtendrá las prestaciones exclusivamente de la institución mencionada, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique.

3. El interesado que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, no tenga derecho a la prestaciones se beneficiará de aquellas a las que aún tenga derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 38.

4. Cuando la legislación aplicable contemplada en los apartados 2 ó 3 determine que, para calcular la cuantía de las prestaciones, se tenga en cuenta la existencia de miembros de la familia que no sean los hijos, la institución competente incluirá entre ellos a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

5. Cuando la legislación aplicable que se menciona en los apartados 2 ó 3 establezca cláusulas de reducción, suspensión o supresión en caso de acumulación con prestaciones de distinta naturaleza, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 46 bis, o con otros ingresos, se aplicarán por analogía el apartado 3 del artículo 46 bis y el apartado 5 del artículo 46 quater.

6. El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo total al que se apliquen las disposiciones del artículo 71 apartado 1, letra a) inciso ii) o letra b) inciso ii), primera frase, se beneficiarán de las prestaciones de invalidez concedidas por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida, de acuerdo con la legislación que aquélla aplique, como si hubiese estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 38 y/o en el apartado 2 del artículo 25. Dichas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.
En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro a cuenta de las coberturas de las prestaciones de invalidez, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.
Cuando la legislación que dicha institución aplique prevea que el cálculo de las prestaciones se base en un salario, dicha institución tendrá en cuenta los salarios percibidos en el país del último empleo y en el país de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. En caso de que no se haya percibido ningún salario en el país de residencia, la institución competente tomará en cuenta, según las normas establecidas por su legislación, los salarios percibidos en el país del último empleo.

Artículo 40. Disposiciones generales.

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o más Estados miembros, de las cuales al menos una no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3, que serán aplicables por analogía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.

2. No obstante, el interesado que padezca incapacidad laboral seguida de invalidez y que esté sometido a alguna de las legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, con las siguientes condiciones:

--- Que reúna los requisitos exigidos por dicha legislación o por otras legislaciones del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 38, sin que sea preciso recurrir a los períodos de seguro cumplidos con arreglo a legislaciones no mencionadas en la parte A del Anexo IV, y
--- Que no reúna los requisitos exigidos para tener derecho a prestaciones de invalidez al amparo de una legislación no mencionada en la parte A del Anexo IV, y
--- Que no haga valer eventuales derechos a prestaciones de vejez, habida cuenta de la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

3. a) Para determinar el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro, mencionada en la parte A del Anexo IV, que subordine la concesión de las prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un período determinado, el interesado haya percibido las prestaciones de enfermedad en metálico o haya estado incapacitado para el trabajo, cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, que haya estado sujeto a esta legislación, padezca incapacidad laboral seguida de invalidez, y esté sometido a la legislación de otro Estado miembro, se tendrá en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37:

  i) Cualquier período durante el cual, con arreglo a la legislación del segundo Estado miembro, haya percibido, por esta incapacidad laboral, prestaciones de enfermedad en metálico o, en lugar de éstas, su retribución;
  ii) Cualquier período durante el cual, con arreglo a la legislación del segundo Estado miembro, haya percibido, por la invalidez que hubiere seguido a dicha incapacidad laboral, prestaciones con arreglo a los capítulos 2 y 3 del título III del presente capítulo 2 y del capítulo 3 siguiente, como si se tratase de un período durante el cual se el hubieran abonado unas prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del primer Estado miembro, o durante el cual hubiera estado incapacitado para el trabajo con arreglo a dicha legislación.

b) Se tendrá derecho a las prestaciones de invalidez respecto a la legislación del primer Estado miembro, ya sea una vez agotado el período previo de indemnización de la enfermedad contenido en dicha legislación o una vez agotado el período previo de incapacidad laboral que igualmente contempla dicha legislación y, en ningún caso con anterioridad:

  i) a la fecha en que se tenga derecho a las prestaciones señaladas en el inciso ii) de letra a) en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, o
  ii) Al día siguiente al último día en que el interesado tenga derecho a las prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del segundo Estado miembro.

4. La decisión que tome la institución de un Estado miembro sobre el estado de invalidez del solicitante será respetada por la institución de cualquier otro Estado miembro afectado, siempre que la concordancia de los requisitos referentes al estado de invalidez entre las legislaciones de ambos Estados esté reconocida en el Anexo V.

Artículo 41.

1. En el supuesto de que se agrave la invalidez por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia percibe prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

a) Si el interesado no ha estado sujeto, desde la fecha en que comenzó a disfrutar de las prestaciones, a la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer estado estará obligada a concederle las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación que aplique;
b) Si el interesado ha estado sujeto, desde la fecha en que comenzó a disfrutar de las prestaciones, a la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 ó 2 del artículo 40, según proceda;
c) Si la cuantía total de la prestación o prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto en la letra b) resultase inferior a la cuantía de la prestación que el interesado percibía con cargo a la institución anteriormente deudora, ésta estará obligada a abonarle un complemento igual a la diferencia existente entre ambas cuantías;
d) En el supuesto al que se refiere la letra b), si la institución competente en relación con la incapacidad inicial fuera una institución neerlandesa, y si:

i) La afección que haya provocado la agravación fuera idéntica a la que haya originado la concesión de prestaciones en virtud de la legislación neerlandesa,
ii) dicha afección fuera una enfermedad profesional en el sentido atribuido por la legislación del Estado miembro a la que el interesado haya estado sujeto en último lugar, y abriera derecho a pago del suplemento al que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 60, y
iii) La legislación o legislaciones a que el interesado haya estado sujeto desde que empezó a disfrutar de las prestaciones fuera o fuesen legislaciones incluidas en la parte A del Anexo IV, la institución neerlandesa seguirá abonando la prestación inicial después de la agravación, y la prestación debida en virtud de la legislación del último Estado miembro a la cual el interesado haya estado sujeto quedará reducida al importe de la prestación neerlandesa;

e) En el supuesto al que se refiere la letra b), si el interesado no tuviese derecho a prestaciones con cargo a la institución del otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado estará obligada a concederle las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, teniendo en cuenta la agravación y, en su caso, lo dispuesto en el articulo 38.

2. Cuando se produzca la agravación de una invalide, por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté disfrutando de prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40.


Artículo 42. Determinación de la institución deudora en los casos de restablecimiento del abono de las prestaciones de invalidez.

1. Si, después de haberlo suspendido, se restableciera el abono de las prestaciones, la obligación de hacerlas efectivas recaerá sobre la institución o instituciones que fuesen deudoras de las prestaciones en la fecha de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.

2. Si, después de haber sido suprimidas las prestaciones, el estado del interesado justifica la concesión de nuevas prestaciones, éstas le serán concedidas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 ó 2 del artículo 40, según proceda.



Artículo 43. Conversión de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez - Nuevo cálculo de las prestaciones liquidadas en virtud del artículo 39.

1. Las prestaciones de invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de vejez, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o legislaciones en virtud de las cuales hayan sido concedidas, y con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3.

2. Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro continuará abonando al beneficiario de prestaciones de invalidez que, con arreglo al artículo 49, haya invocado las prestaciones de vejez al amparo de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar lo dispuesto en el partado 1 o, si no, mientras el interesado reúna los requisitos necesarios para percibir dichas prestaciones.

3. Cuando unas prestaciones de invalidez liquidadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro se conviertan en prestaciones de vejez y el interesado no reúna aún las condiciones requeridas por la legislación o legislaciones de uno o varios de los demás Estados miembros para tener derecho a dichas prestaciones, percibirá las prestaciones de invalidez concedidas por el o los citados Estados miembros a partir del día de la conversión, y liquidadas con arreglo a las disposiciones del capítulo 3, como si dicho capítulo hubiera sido aplicable en la fecha de manifestación de la incapacidad laboral seguida de invalidez, hasta el momento en que el interesado reúna las condiciones requeridas por la legislación o legislaciones nacionales afectadas para tener derecho a las prestaciones de vejez, o cuando tal conversión no esté prevista, mientras el interesado tenga derecho a prestaciones de invalidez en virtud de la legislación o legislaciones de que se trate.

4. Las prestaciones de invalidez liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 serán objeto de una nueva liquidación en aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3, tan pronto como el beneficiario reúna las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones de invalidez en virtud de una legislación no indicada en la parta A del Anexo IV, o en cuanto se beneficie de las prestaciones de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro.


Artículo 43 bis.

1. Lo dispuesto en el artículo 37, en el apartado 1 del artículo 38, en el artículo 39 y en las secciones 2, 3 y 4 se aplicará por analogía a las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios.

2. No obstante, si la legislación de un Estado miembro subordina la adquisición, la liquidación, el mantenimiento o la recuperación del derecho a prestaciones de un régimen especial de funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido dentro de uno o más regímenes especiales de funcionarios en dicho Estado miembro o sean asimilados a dichos períodos por la legislación del Estado miembro, sólo se tendrán en cuenta los períodos computables conforme a la legislación de ese Estado miembro.
Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o a los empleados, según proceda.

3. Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro, se calculen las prestaciones con arreglo al último sueldo o a los últimos sueldos percibidos durante un período de referencia, la institución competente de dicho Estado miembro sólo tendrá en cuenta a efectos del cálculo aquellos sueldos percibidos durante el período o períodos a lo largo de los cuales la persona de que se trate haya estado sujeta a dicha legislación, debidamente revalorizados.


Artículo 44. Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros.

1. Los derechos a prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tan pronto como el interesado presente una solicitud de liquidación. Dejará de aplicarse esta norma si el interesado solicita expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez que pudieran corresponderse con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros.

3. El presente capítulo no afectará a los incrementos o complementos de pensión por hijos o por pensiones de orfandad que se conceden con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8.



Artículo 45. Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o propia para la adquisción, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones.

1. Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 ó 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, en su defecto, en la misma profesión o, dado el caso, en el mismo empleo. Si, tras haberle computado los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones requeridas para disfrutar de tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a los trabajadores por cuenta propia, los períodos cumplidos en virtud de las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de estos, en la misma profesión. En la parte B del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, los regímenes aplicables a los trabajadores por cuenta propia señalados en este apartado. Si, tras haberle computados los períodos señalados en el presenta apartado, el interesado no reúne las condiciones requeridas para tener derecho a tales prestaciones, dicho períodos le serán computados para al concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, a condición de que el interesado ya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes.

4. Los períodos de seguro cumplidos bajo un régimen especial de un Estado miembro serán computados conforme al régimen general o, en su defecto, conforme al régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso, de otro Estado miembro para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes, aunque dichos períodos ya se hayan computado en este último Estado conforme a un régimen señalado en el apartado 2 o en la primera frase del apartado 3.

5. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones a una condición de seguro en el momento en que se produzca el hecho causante, se presumirá el cumplimiento de dicha condición en caso de aseguramiento en virtud de la legislación de otro Estado miembro, según las normas establecidas en el Anexo VI para cada Estado miembro interesado.

6. El período de desempleo total durante el cual el trabajador por cuenta ajena se beneficia de prestaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b), inciso ii), primera frase, se tendrá en cuenta por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador, de conformidad con la legislación que aplique dicha institución, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo.
En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las prestaciones de vejez y de las prestaciones por defunción, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.
Si el período de desempleo total cumplido en el país de residencia del interesado sólo puede tormarse en consideración si se han cumplido períodos de cotización en ese mismo país, la condición se considerará cumplida si los períodos de cotización se han cumplido en otro Estado miembro.



Artículo 46. Liquidación de las prestaciones.

1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:

a) La institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:

   i) por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique, y
   ii) por otra, en aplicación de lo dispuesto en apartado 2;

b) No obstante, la institución competente podrá renunciar al cálculo que habrá de ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a), si el resultado de éste es idéntico o inferior al del cálculo efectuado con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a), haciendo abstracción de las diferencias debidas a la utilización de número redondos, siempre y cuando dicha institución no aplique una legislación que contenga cláusulas de acumulación como las señaladas en los artículo 46 ter y 46 quater, o si la legislación las incluye en el caso señalado en el artículo 46 quater, a condición de que establezca que el cómputo de las prestaciones de naturaleza distinta se efectuará sólo proporcionalmente a la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con su legislación, y a la duración de los períodos de seguro y de residencia exigidos por dicha legislación para tener derecho a una prestación completa.

En la parte C del Anexo IV se enumeran para cada Estado miembro afectado los casos en los que ambos cálculos conduciría a dicho resultado.

2. En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

a) La institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;
b) A continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

3. El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.
En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.

4. Cuando la suma de las prestaciones en concepto de pensiones o rentas de invalidez, vejez o supervivencia adeudada por las instituciones competentes de dos o más Estados miembros en virtud de lo establecido en alguno de los convenios multilaterales de seguridad social a que se refiere la letra b) del artículo 6 no se superior a la suma que pasarían a deber dichos Estados miembros si se aplicase lo dispuesto en los apartados 1 a 3, el interesado quedará acogido a lo estipulado en el presente capítulo.



Artículo 46 bis. Disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros.

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que, con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza.

3. Para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza distinta o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Sólo se considerarán las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro si la legislación del primer Estado miembro establece el cómputo de las prestaciones o los ingresos obtenidos en el extranjero;
b) Se tomará en consideración el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción del impuesto, de las cotizaciones de la seguridad social y otras retenciones individuales;
c) No se tomará en consideración el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que se hayan abonado sobre la base de un seguro voluntario o facultativo continuado;
d) Cuando con arreglo a la legislación de un único Estado miembro sean aplicables cláusulas de reducción de suspensión o de supresión por el hecho de que el interesado disfrute de prestaciones de la misma o de distinta naturaleza debidas en virtud de la legislación de otros Estados miembros o de otros ingresos obtenidos en el territorio de otros Estados miembros, la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación o de los ingresos adquiridos en el territorio de los demás Estados miembros.



Artículo 46 ter. Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros.

  1. Las claúsulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.

  2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:

    1. De una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV, o

 

    1. De una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior. En este último supuesto, dichas cláusulas se aplicarán en caso de acumulación de dicha prestación:

      1. Con una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se tenga en cuenta dos o más veces el mismo período ficticio,

 

      1. O con una prestación del tipo mencionado en al letra a).

Las prestaciones contempladas en las letras a) y b) y en los acuerdos se mencionan en la parte D del Anexo IV.



Artículo 46quater. Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de una o varias prestaciones señaladas en el apdo.1 del art.46bis con una o varias prestaciones de naturaleza distinta o con otros ingresos,cuando afecte a dos o más Estados.

1. Cuando el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta o a otros ingresos implique a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de dos o más prestaciones señaladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados serán divididas por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

2. Cuando se trate de una prestación calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46; la prestación o prestaciones de naturaleza distinta de los demás Estados miembros o los demás ingresos, así como todos los elementos previstos en la legislación el Estado miembro para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión serán computados proporcionalmente a los diversos períodos de seguro y/o de residencia especificados en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 que se hayan tomado en consideración para el cálculo de dicha prestación.

3. Cuando el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta a otros ingresos implique a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de una o varias prestaciones de las contempladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, y de una o varias prestaciones de las que se contemplan en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Cuando se trate de la prestación o prestaciones que se especifican en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión;
b) Cuando se trate de la prestación o prestaciones calculadas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la reducción, la suspensión o la supresión se efectuará de acuerdo con el apartado 2.

4. Cuando, en los casos indicados en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 3, la legislación de una Estado miembro disponga que para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión se computen las prestaciones de naturaleza distinta y/u otros ingresos, así como todos los elementos restantes, proporcionalmente a los períodos de seguro que se especifican en la letra b) del apartado 2 del artículo 46, no se aplicará para dicho Estado miembro la división contemplada en los apartados antes citados.

5. El conjunto de las disposiciones antes citadas se aplicará por analogía cuando la legislación de uno o varios Estados miembros establezca que no se puede tener derecho a una prestación en caso de percibir una prestación de naturaleza diferente debida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro u otros ingresos.



Artículo 47. Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones.

1. Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Si la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados es superior a la duración máxima exigida por la legislación de uno de esos Estados para obtener una prestación completa, la institución competente de este Estado tomará en consideración dicha duración máxima en vez de la duración total de dichos períodos. Este método de cálculo no podrá tener como efecto imponer a dicha institución la carga de una prestación de una cuantía superior a la de la prestación completa establecida en su legislación. Esta disposición no será válida para las prestaciones cuya cuantía no está en función de la duración de los períodos de seguro;
b) Las normas para el cómputo de los períodos que se superpongan serán fijadas en el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98;
c) La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe a partir de unos ingresos medios, una cotización media, un aumento medio o atendiendo a la relación que haya existido, durante los períodos de seguro, entre los ingresos brutos del interesado y la media de los ingresos brutos de todos los asegurados, exceptuados los aprendices, determinará dichas cifras medias o proporcionales únicamente atendiendo a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado o de los ingresos percibidos por el interesado únicamente durante dichos períodos;
d) La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos determinará los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, atendiendo a la media de los ingresos, las cotizaciones o, los aumentos que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;
e) La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a unos ingresos o cuantía a tanto alzado considerará que los ingresos o la cuantía que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros son iguales a los ingresos o cuantías a tanto alzado o, en su caso, a la media de los ingresos o cuantías a tanto alzado que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;
f) La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe, para ciertos períodos, atendiendo a la cuantía de los ingresos y, para otros períodos, atendiendo a unos ingresos o cuantía a tanto alzado tendrá en cuenta, en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo legislaciones de otros Estados miembros, los ingresos o las cuantías determinados según lo dispuesto en las letras d) o e) o la media de dichos ingresos o cuantías, según cada caso; cuando, para todos estos períodos cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución, se efectúe el cálculo de las prestaciones sobre unos ingresos o cuantía a tanto alzado, dicha institución considerará que los ingresos que hay que tener en cuenta en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo legislaciones de otros Estados miembros son iguales a los ingresos ficticios correspondientes a estos ingresos o cuantías a tanto alzado;
g) La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a una base de cotización media, determinará dicha base media en función, únicamente, de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado.

2. Las reglas de la legislación de un Estado miembro relativas a la revalorización de los elementos tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, en su caso, a los elementos considerados por la institución competente de dicho Estado, según lo dispuesto en el apartado 1, con arreglo a los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de otros Estados miembros.

3. Cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, se establezca la cuantía de las prestaciones teniendo en cuenta a los miembros de la familia que no sean los hijos, la institución competente de dicho Estado tomará igualmente en consideración a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

4. Si, para calcular las prestaciones, la legislación que aplica la institución competente de un Estado miembro ha de basarse en un salario cuando se hayan aplicado las disposiciones de los párrafos primero y segundo del apartado 6 del artículo 45 y en caso de que en dicho Estado miembro los únicos períodos que deban tomarse en consideración, para la liquidación de la pensión, sean períodos de desempleo total indemnizados en virtud del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b) inciso ii), primera frase, la institución competente de dicho Estado miembro liquidará la pensión tomando como base el salario que le haya servido de referencia para el abono de las citadas prestaciones de desempleo y con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique.



Artículo 48. Períodos de seguro o de residencia inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante cuando:

--- La duración de dichos períodos sea inferior a un año, y
--- Una vez computados dichos períodos, no se adquiera ningún derecho con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación.

2. La institución competente de cada uno de los demás Estados miembros afectados tendrá en cuenta los períodos señalados en el apartado 1, para aplicar el apartado 2 del artículo 46, a excepción de la letra b).

3. En caso de que la aplicación del apartado 1 tuviese por efecto liberar de sus obligaciones a todas las instituciones de los Estados afectados, se concederán las prestaciones exclusivamente con arreglo a la legislación del último de estos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y de residencia cumplidos y computados según los apartados 1 a 4 del artículo 45 se hubiesen cumplido con arreglo a la legislación de dicho Estado.



Artículo 49. Cálculo de las prestaciones cuando el interesado no cumpla simultáneamente los requisitos exigidos por todas las legislaciones con arreglo a las cuales se han cumplido períodos de seguro o de residencia, o cuando el interesado haya pedido ...

1. Cuando, en un momento dado, el interesado no cumpla los requisitos exigidos para beneficiarse de las prestaciones por todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 45 y/o del apartado 3 del artículo 40, pero que solamente reúne las condiciones de una o varias de aquellas, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Cada una de las instituciones competentes que apliquen una legislación cuyas condiciones se cumplan, calculará el importe de la prestación debida según lo dispuesto en el artículo 46;
b) No obstante:

   i) Si el interesado, cumple los requisitos de al menos dos legislaciones sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones cuyas condiciones no se satisfacen, no se tomarán en consideración estos períodos para la aplicación del apartado 2 del artículo 46; a no ser que el cómputo de dichos períodos permita la determinación de una cuantía de prestación más elevada;
   ii) Si el interesado reúne las condiciones exigidas por una sola legislación sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, la cuantía de la prestación debida será calculada, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, exclusivamente con arreglo a las disposiciones de la legislación ante la que reúna las condiciones exigidas y sobre la única base de los períodos cubiertos bajo dicha legislación, a no ser que el cómputo de los períodos cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne las condiciones permita, de acuerdo con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, la determinación de una cuantía de prestación más elevada.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán por analogía en el caso en que el interesado haya pedido expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez, según lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

2. La prestación o prestaciones concedidas con arreglo a una o varias de las legislaciones afectadas, en el caso previsto en el apartado 1, serán automáticamente objeto de un nuevo cálculo según lo dispuesto en el artículo 46, a medida que se vayan cumpliendo, los requisitos exigidos por una o varias de las demás legislaciones a las que el interesado haya estado sujeto, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 45 y teniendo en cuenta de nuevo, cuando proceda, las disposiciones del apartado 1. El presente apartado se aplicará por analogía cuando una persona solicite la liquidación de las prestaciones de vejez adquiridas con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros, que hasta entonces hubiera estado suspendida con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

3. Se efectuará automáticamente un nuevo cálculo según lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 40, cuando las condiciones estipuladas por una o varias legislaciones afectadas dejen de cumplirse.



Artículo 50. Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo a legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el minimo establecido en la legislación del Estado en cuyo territorio resida el beneficiario.

El beneficiario de las prestaciones al que le haya sido aplicado el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado en cuyo territorio resida y con arreglo a la legislación por la que se le deba una prestación, en concepto de prestaciones una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al conjunto de los períodos computados para la liquidación según lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, la institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo su período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.



Artículo 51. Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones.

1. Cuando, por razón del aumento del coste de la vida, de la variación del nivel de los salarios o de otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados se modifiquen en un porcentaje o cuantía determinados, dicho porcentaje o cuantía deberá aplicarse directamente a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin que haya que proceder a un nuevo cálculo.

2. Por el contrario, en caso de modificación del modo de establecimiento o de las reglas de cálculo de las prestaciones, se efectuará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.



Artículo 51 bis. Personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios

1. Lo dispuesto en el artículo 44, en los apartados 1, 5 y 6 del artículo 45 y en los artículos 46 al 51 se aplicará por analogía a las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios.

2. No obstante, si la legislación de un Estado miembro subordina la adquisición, la liquidación, el mantenimiento o la recuperación del derecho a prestaciones de un régimen especial de funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido dentro de uno o más regímenes especiales de funcionarios en dicho Estado miembro o sean asimilados a dicho períodos por la legislación del Estado miembro, sólo se tendrán en cuenta los períodos computables conforme a le legislación de ese Estado miembro.
Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o a los empleados, según proceda.

3. Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro, se calculen las prestaciones con arreglo al último sueldo o a los últimos sueldos percibidos durante un período de referencia, la institución competente de dicho Estado miembro sólo tendrá en cuenta a efectos del cálculo aquellos sueldos percibidos durante el período o períodos a lo largo de los cuales la persona de que se trate haya estado sujeta a dicha legislación, debidamente revalorizados.


Artículo 52. Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Normas generales.

El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que sea víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, disfrutará en el Estado donde resida:

a) De las prestaciones en especie servidas con cargo a la institución competente, por la institución de lugar de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ésta, como si el trabajador estuviese afiliado a ella;
b) De las prestaciones en metálico, abonadas por la institución competente con arreglo a la legislación aplicada por ella.
No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, dichas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera y de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado competente.



Artículo 53. Trabajadores fronterizos. Norma particular.

El trabajador fronterizo también podrá obtener las prestaciones en el territorio del Estado competente. Las prestaciones serán servidas por la institución competente con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si el interesado residiera en su territorio.



Artículo 54. Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo.

1. Cuando se halle en el territorio del Estado competente el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refiere el artículo 52, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque con anterioridad a su estancia en el mismo haya disfrutado ya de prestaciones. Esta norma no se aplicará, sin embargo, al trabajador fronterizo.

2. Cuando traslade su residencia al territorio del Estado competente el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refiere el artículo 52, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque haya disfrutado ya de prestaciones antes de trasladar su residencia.



Artículo 55. Estancia fuera del Estado competente. Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro (E.m) después de habese producido el accidente o la enfermedad profesional. Necesidad de desplazarse a otro E.m para recibir la asistencia apropiada.

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional:

a) Que se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, o
b) Que, tras haber comenzado a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución competente, sea autorizado por dicha institución para regresar al territorio del Estado miembro donde resida, o para trasladar su residencia al territorio de otro estado miembro, o
c) Que sea autorizado por la institución competente para desplazarse al territorio de otro Estado miembro con el fin de recibir allí la asistencia médica apropiada a su estado, tendrá derecho:

i) A las prestaciones en especie servidas, con cargo a la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique, como si el trabajador estuviese afiliado a ella, aunque la duración de las prestaciones se regulará por la legislación del Estado competente;
ii) A las prestaciones en metálico abonadas por la institución competente de acuerdo con las disposiciones que ésta aplique. Sin embargo, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por esta ültima institución, por cuenta de la primera, con arreglo a la legislación del Estado competente.

2. La autorización requerida en virtud de lo previsto en la letra b) del apartado 1, solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.
La autorización requerida en virtud de lo previsto en la letra c) del apartado 1, no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate no pueda ser dispensada al interesado en el territorio del Estado miembro donde resida.



Artículo 56. Accidentes in itinere.

El accidente in itinere ocurrido en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente será considerado como ocurrido en el territorio del Estado competente.



Artículo 57. Prestaciones por enfermedad profesional cuando el interesado haya estado expuesto al mismo riesgo en varios Estados miembros.

1. Cuando la víctima de una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados miembros, una actividad que, por su propia naturaleza, pueda provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las que la víctima o sus supervivientes puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones de los apartados 2 a 5.

2. Si la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación de un Estado miembro está supeditada a que la enfermedad de que se trate haya sido reconocida médicamente por primera vez en su territorio, se considerará que se ha cumplido este requisito si dicha enfermedad ha sido reconocida por primera vez en el territorio de otro Estado miembro.

3. Si la concesión de prestaciones por enfermedad profesional, en virtud de la legislación de un Estado miembro, está supeditada a que la enfermedad de que se trate haya sido reconocida en un plazo determinado tras el cese de la última actividad que haya podido provocar dicha enfermedad, la institución competente de tal Estado al examinar en qué momento se ha ejercido esta última actividad, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, las actividades de la misma naturaleza ejercidas bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se hubieran ejercido bajo la legislación del primer Estado..

4. Si la concesión de prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación de un Estado miembro está supeditada a que la actividad que haya podido provocar dicha enfermedad se haya ejercido durante un plazo determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos durante los que se haya ejercido tal actividad bajo la legislación de cualquier Estado miembro, como si se hubiera ejercido bajo la legislación del primer Estado.

5. En caso de neumoconiosis esclerógena, la carga de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, se distribuirá entre las instituciones competentes de los Estados miembros en cuyo territorio la víctima haya ejercido una actividad que pueda provocar dicha enfermedad. La distribución será a prorrata de la duración de los períodos de seguro de vejez o de los períodos de residencia a los que se refiere el apartado 1 del artículo 45 cubiertos bajo la legislación de cada uno de dichos Estados, en relación con la duración total de los períodos de seguro de vejez o de residencia cubiertos bajo la legislación de todos estos Estados, en la fecha en la que comiencen dichas prestaciones.

6. El consejo decidirá por unanimidad a propuesta de la Comisión, las enfermedades profesionales a las que se hacen extensivas las disposiciones del apartado 5.



Artículo 58. Cálculo de las prestaciones en metálico.

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de unos ingresos medios, determinará éstos en función exclusivamente de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente éstos o, dado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

3. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones en metálico varíe con el número de los miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.



Artículo 59. Gastos de transporte de la víctima.

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea tomar a su cargo los gastos de transporte de la víctima, ya sea hasta su residencia, ya hasta el centro hospitalario, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que resida la víctima, siempre que el transporte haya sido autorizado previamente por dicha institución, teniendo en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será exigida cuando se trate de un trabajador fronterizo.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea tomar a su cargo los gastos de transporte del cuerpo de la víctima hasta el lugar de la inhumación, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que residiera la víctima en el momento de ocurrir el accidente, según lo dispuesto en la legislación aplicada por dicha institución.


Artículo 60.

1. En caso de agravación de una enfermedad profesional, por la cual un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya disfrutado o esté disfrutando de una compensación al amparo de la legislación de un Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

a) Sí, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado miembro una actividad profesional que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a hacerse cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique:
b) Sí, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la índole antes indicada bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado miembro vendrá obligada a hacerse cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado miembro concederá al interesado un suplemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;
c) En el caso a que se refiere la letra b), si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia aquejado de neumoconiosis esclerógena o de una enfermedad que sea determinada según lo previsto en el apartado 6 del artículo 57, no tiene derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a servir las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. No obstante, la institución competente del segundo Estado miembro tomará a su cargo la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, debidas por la institución competente del primer Estado miembro, teniendo en cuenta la agravación, y la cuantía de las prestaciones correspondientes debidas antes de la agravación;
d) Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no podrán oponerse al beneficiario de prestaciones liquidadas por las instituciones de dos Estados miembros según lo dispuesto en la letra b).

2. En caso de agravación de una enfermedad profesional que haya dado lugar a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 57, se aplicarán las normas siguientes:

a) La institución competente que haya concedido las prestaciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 57, vendrá obligada a servir las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;
b) El coste de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, seguirá repartiéndose entre las instituciones que venían participando en el coste de las prestaciones anteriores conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 57. No obstante, si la víctima hubiese ejercido de nuevo alguna actividad que pudiera haber provocado o agravado la enfermedad profesional de que se trate, ya sea bajo la legislación de uno de los Estados miembros donde ejerció una actividad de la misma naturaleza, ya sea bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente de este Estado tomará a su cargo la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones debidas teniendo en cuenta la agravación y la cuantía de las prestaciones debidas antes de la agravación.


Artículo 61. Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones.

1. Si en el territorio del Estado miembro donde se halle el interesado, no existe un seguro contra los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, o si existe pero no implica que haya una institución encargada de servir prestaciones en especie, estas prestaciones serán servidas por la institución del lugar de estancia o de residencia que esté encargada de servir las prestaciones en especie en caso de enfermedad.

2. Si la legislación del Estado competente subordina la gratuidad completa de las prestaciones en especie a la condición de que se utilice el servicio médico organizado por el empresario, las prestaciones de esta clase servidas en los supuestos a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán consideradas como servidas por dicho servicio médico.

3. Si la legislación del Estado competente incluye un régimen relativo a las obligaciones del empresario, las prestaciones en especie servidas en los supuestos a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán consideradas como servidas a instancia de la institución competente.

4. Cuando el régimen del Estado competente relativo a la compensación de los accidentes de trabajo no tenga carácter de seguro obligatorio, las prestaciones en especie serán servidas directamente por el empresario o por el asegurador subrogado.

5. Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado de la incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella.

6. Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con posterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado de la incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con posterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella, a condición de:

1) Que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o comprobados bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización, y
2) Que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o comprobados con posterioridad no den lugar, no obstante lo dispuesto en el apartado 5, a indemnización en virtud de la legislación de otro Estado miembro bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido comprobados.



Artículo 62. Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regímenes en el país de residencia o de estancia - Duración máxima de estas prestaciones.

1. Cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de seguro, las normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán las correspondientes al régimen a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria del acero. No obstante si dicha legislación incluye un régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta clase de trabajadores, siempre que la institución del lugar de estancia o de residencia a que se dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro fije un límite máximo de duración para la concesión de las prestaciones, la institución que aplique dicha legislación podrá computar a tal efecto el período durante el cual una institución de otro Estado miembro haya servido ya las prestaciones.


Artículo 63.

1. La institución competente estará obligada a reembolsar la cuantía de las prestaciones en especie servidas por su cuenta en cumplimiento de lo previsto en el artículo 52 y en el apartado 1 del artículo 55.

2. Los reembolsos de que trata el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades previstas por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, mediante justificación de los gastos realizados.

3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.


Artículo 63 bis.

Las disposiciones de las secciones 1.ª a 4.ª se aplicarán por analogía a los estudiantes.


Artículo 64. Totalización de periodos de seguro o de residencia.

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, o la recuperación del derecho a los subsidios de defunción, al requisito de que hayan sido cubiertos determinados períodos de seguro o de residencia, computará, en la medida necesaria los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.



Artículo 65. Derecho a los subsidios cuando ocurre el fallecimiento, o cuando el beneficiario reside en un Estado miembro distinto del Estado competente.

1. Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, un titular o solicitante de una pensión o de una renta, o un miembro de su familia, fallezca en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, se considerará el fallecimiento como ocurrido en el territorio de este último Estado.

2. La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será también aplicable cuando el fallecimiento se produzca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.



Artículo 66. Abono de prestaciones en caso de fallecimiento de un titular de pensiones o de rentas que haya residido en un Estado distinto de aquel donde radique la institución a la que incumbiera la carga de las prestaciones en especie.

En caso de fallecimiento del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, cuando dicho titular residiese en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique la institución a la que incumbiera la carga de las prestaciones en especie servidas a dicho titular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique esta institución serán abonados y sufragados por ella, como si el titular en cuestión hubiera residido, al fallecer, en el territorio del Estado miembro donde radique la mencionada institución.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará por analogía a los miembros de la familia de un titular de una pensión o de una renta.



Artículo 66 bis. Estudiantes.

Las disposiciones de los artículos 64 a 66 se aplicarán por analogía a los estudiantes y a los miembros de su familia.


Artículo 67. Totalización de los periodos de seguro o de empleo.

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de empleo, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de periodos de empleo cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.

3. Salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar:

- Cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro,
- Cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

4. Cuando la duración de las prestaciones dependa de la duración de los períodos de seguro o de empleo, se aplicará lo previsto en el apartado 1 o en ele apartado 2, según el caso.



Artículo 68. Cálculo de las prestaciones.

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del importe del salario anterior, computará exclusivamente el salario percibido por el interesado en el último empleo que haya ocupado en el territorio de dicho Estado. No obstante, en el supuesto de que el interesado no haya ocupado su último empleo en ese territorio durante cuatro semanas como mínimo, las prestaciones serán calculadas en función del salario usual que corresponda, allí donde el desempleado resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en último lugar en el territorio de otro Estado miembro.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones ha de variar con el número de los miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro como si residiesen en el territorio del Estado competente. Esta norma no se aplicará si, en el país donde residen los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a las prestaciones por desempleo, y si dichos miembros de la familia son tenidas en cuenta para el cálculo de estas prestaciones.


Artículo 69. Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones.

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en desempleo total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o a varios otros Estados miembros con el fin de buscar allí in empleo, conservará el derecho a esas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites indicados a continuación:

a) Con anterioridad a su desplazamiento tendrá que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del desempleo. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento antes que expire ese plazo;
b) Deberá inscribirse como solicitante de empleo en los servicios correspondientes de cada uno de los Estados miembros a donde se traslade y someterse al control establecido en los territorios respectivos. Dicho requisito será considerado como cubierto en cuanto al período anterior a la inscripción, si ésta se produce dentro de los siete días siguientes a la fecha en que el interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia. En casos excepcionales, ese plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes;
c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia, sin que la duración total de las prestaciones pueda exceder de aquella duración a que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado. Cuando se trate de un trabajador de temporada, esa duración quedará, además, limitada al tiempo que quede hasta el final de la temporada para la que fue contratado.

2. En el supuesto de que el interesado regrese al Estado competente antes de que se agote el período durante el cual tiene derecho a las prestaciones según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 seguirá teniendo derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá todo derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado competente, si no regresa a su territorio antes de que expire ese período. En casos excepcionales, este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.

3. El beneficio de las disposiciones del apartado 1 sólo puede ser invocado una vez entre dos períodos de empleo.

4. SUPRIMIDO por Reglamento (CE) 647/2005 de 13 de abril de 2005.



Artículo 70. Abono de prestaciones y reembolsos.

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 69, las prestaciones serán abonadas por la institución de cada uno de los Estados a los que se traslade el desempleado en busca de empleo.
La institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mientras ocupaba su último empleo, vendrá obligada a reembolsar el importe de esas prestaciones.

2. Los reembolsos previstos en el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades previstas por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, ya sea mediante la justificación de los gastos realizados, ya sobre la base de un tanto alzado.

3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o de pago, o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.


Artículo 71.

1. El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:

a) i) El trabajador fronterizo que se halle en paro parcial o accidental en la empresa que le da ocupación, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente como sí residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;
ii) El trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia;

b) i) El trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro parcial, accidental o total, y que continúe a disposición de su empresario o de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;
ii) El trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia. No obstante, si este trabajador por cuenta ajena hubiese comenzado a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación ha estado sometido en último lugar, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69. El disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida, quedará en suspenso mientras no se haya agotado el período durante el cual el desempleado pueda pretender, según lo dispuesto en el artículo 69, a las prestaciones correspondientes de la legislación a que haya estado sometido en último lugar.

2. Mientras un desempleado tenga derecho a las prestaciones en virtud de lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) o del inciso i) de la letra b) del apartado 1, no podrá pretender a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.


Artículo 71 bis.

1. Las disposiciones de las secciones 1.ª Y 2.ª se aplicarán por analogía a las personas aseguradas en régimen especial de desempleo para funcionarios.

2. Las disposiciones de la sección 3.ª no se aplicarán a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios. El desempleado acogido a un régimen especial de desempleo para funcionarios, que se encuentre en situación de desempleo total o parcial, y que haya residido, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones de conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado competente como si residiese en el territorio de ese Estado; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente a su cargo.


Artículo 72. Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, computará a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro, como si se tratare de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica



Artículo 72 bis. Trabajadores por cuenta ajena en desempleo total.

El trabajador por cuenta ajena en desempleo total al que se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 se beneficiará, para los miembros de su familia que residan en el territorio del mismo Estado miembro que él, de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones de la legislación de dicho Estado, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo, habida cuenta, en su caso, de las disposiciones del artículo 72. Dichas prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a cargo de la misma.
En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las prestaciones familiares, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.



Artículo 73. Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente.

El trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.



Artículo 74. Desempleados cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente.

El trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.



Artículo 75. Abono de las prestaciones.

1. Las prestaciones familiares serán abonadas, en los casos a que se refiere el artículo 73, por la institución competente del Estado a cuya legislación esté sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y, en los casos a que se refiere el artículo 74, por la institución competente del Estado al amparo de cuya legislación disfrute el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo, de las prestaciones por desempleo. Serán abonadas de conformidad con las disposiciones que apliquen dichas instituciones, tanto si la persona física o jurídica a la que deben abonarse tales prestaciones reside, permanece o tiene su sede en el territorio del Estado competente o en el territorio de otro Estado miembro.

2. No obstante, si la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destina al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad competente del Estado miembro donde residan.

3. Dos o más Estados miembros podrán convenir, de conformidad con el artículo 8, que la institución competente abone las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de estos Estados o de alguno de dichos Estados a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo a los miembros de la familia, directamente o por medio de la institución del lugar donde éstos residan.



Artículo 76. Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia.

1. Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 ó 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.

2. Si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 como si aquellas hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro.



Artículo 76 bis. Estudiantes.

Lo dispuesto en el artículo 72 se aplicará por analogía a los estudiantes.


Artículo 77. Hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas.

1. El término "prestaciones" en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, e invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:

a) Al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;
b) Al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:

i) conforme la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida siempre que tenga en él derecho en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del articulo 79, o
ii) En los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el interesado haya permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos puede tener ante las legislaciones de los restantes Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.



Artículo 78. Huérfanos.

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "prestaciones" los subsidios familiares y, cuando proceda, los subsidios complementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos.

2. Las prestaciones en favor de los huérfanos serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona física o jurídica que lo tenga efectivamente a su cargo:

a) Cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación de dicho Estado;
b) Cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:

i) Conforme a la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere al apartado 1, habida cuenta, cuando procesa, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o
ii) En los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el fallecido hubiera permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos pueda tener ante las legislaciones de los otros Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de tales Estados miembros.

No obstante, la legislación del Estado miembro aplicable para la concesión de las prestaciones referidas en el artículo 77 en favor de los hijos de un titular de pensiones o de rentas, continuará siendo aplicable después del fallecimiento de dicho titular para la concesión de las prestaciones de sus huérfanos.



Artículo 78 bis.

Las pensiones de orfandad, excepto aquellas concedidas bajo regímenes de seguro para accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, se considerarán como "prestaciones" en el ámbito del apartado 1 del artículo 78 si el difunto hubiera estado cubierto en cualquier momento por un sistema que proporciona solamente subsidios familiares o subsidios suplementarios o especiales para los huérfanos, Estos sistemas se enumeran en el Anexo VIII.



Artículo 79. Normas comunes a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y a las prestaciones por huérfanos.

Las prestaciones, en el sentido dado a este término en los artículo 77, 78 y 78 bis, serán servidas y sufragadas, según la legislación que resulte aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación, como si el titular de pensiones o de rentas, o el fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente.
No obstante:

a) Si esta legislación prevé que la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tal duración será determinada teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 45 o en el 72, según el caso;
b) Si esta legislación prevé que la cuantía de las prestaciones habrá de ser calculada en función de la cuantía de la pensión o dependa de la duración de los períodos de seguro, la cuantía de estas prestaciones será calculada en función de la cuantía teórica determinada según lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 46.

2. En el caso en que por aplicación de la norma fijada en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 de los artículos 77 y 78, resulten competentes varios Estados miembros por ser igual la duración de los períodos correspondientes, las prestaciones en el sentido del artículo 77. 78 ó 78 bis, según el caso, serán concedidas según la legislación del Estado miembro a la que el titular o el fallecido hubiera estado sometido en último lugar.

3. El derecho a las prestaciones debidas en virtud de la legislación nacional únicamente o en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 y en los artículos 77, 78 y 78 bis, quedará suspendido cuando los hijos tengan derecho a prestaciones o a subsidios familiares ante la legislación de un Estado miembro como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional. En tal supuesto, los interesados serán considerados como miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.



Artículo 79 bis. Disposiciones relativas a prestaciones para huérfanos que tienen derecho a ellas con arreglo a un régimen especial de funcionarios.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 78 bis, las pensiones o rentas de orfandad establecidas con arreglo a un régimen especial de funcionarios se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3.

2. Cuando, en los casos contemplados en el apartado 1, los períodos de seguro, empleo, actividad por cuenta propia o residencia también se hayan cumplido en un régimen general, las prestaciones debidas con arreglo a dicho régimen general se abonarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8, a menos que se haya previsto otra cosa en el apartado 3 del artículo 44. Los períodos de seguro, de actividad por cuenta propia o de empleo cumplidos con arreglo a la legislación relativa a un régimen especial de funcionarios o los períodos que asimile a éstos la legislación del Estado miembro se computarán, en su caso para la adquisición, la conservación o la recuperación de derechos a la prestación con arreglo a la legislación que regula el régimen general.