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Articulo
13. Normas generales.
Articulo
14. Normas particulares aplicable a las personas distintas de los
trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena.
Articulo
14 bis. Normas particulares aplicables a las personas distintas de
los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta
propia.
Articulo
14 ter. Normas particulares aplicables a los trabajadores del mar.
Articulo
14 quater. Normas particulares aplicables a las personas que
ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una
actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados
miembros.
Articulo
14 quinquies. Disposiciones diversas.
Articulo
14 sexies. Normas particulares aplicables a las personas
aseguradas en un régimen especial de funcionarios y que trabajen
simultáneamente, por cuenta ajena y/o por cuenta propia, en el
territorio de uno o varios Estados miembros.
Articulo
14 septies. Normas aplicables particulares a los funcionarios que
trabajen simultáneamente en más de un Estado miembro y que
estén asegurados en un régimen especial en uno de dichos
Estados.
Articulo
15. Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo
continuado.
Articulo
16. Normas particulares referentes al personal de servicio de las
misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, así como a
los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas.
Articulo
17. Excepciones a las disposiciones de loas artículos 13 a 16.
Articulo
17 bis. Normas particulares relativas a los titulares de pensiones
o de rentas debidas en virtud de la legislación de uno o varios
Estados miembros.
1. Sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a
las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán
sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta
legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del
presente título.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones de los artículos 14 a 17:
a) La persona
que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un
Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado,
incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o
aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su
domicilio en el territorio de otro Estado miembro;
b) La persona que ejerza una actividad por cuenta
propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la
legislación de este Estado, incluso cuando resida en el
territorio de otro Estado miembro;
c) La persona que ejerza su actividad profesional
bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro
estará sometida a la legislación de ese Estado;
d) Los funcionarios y el personal asimilado estarán
sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la
administración que les ocupa;
e) La persona llamada o vuelta a llamar al servicio
militar o al servicio civil de un Estado miembro, estará sometida
a la legislación de ese Estado. Si la aplicación de esta
legislación estuviera subordinada al cumplimiento de períodos de
seguro antes de la incorporación al servicio militar o al
servicio civil o después del licenciamiento del servicio militar
o del servicio civil, los períodos de seguro cubiertos bajo la
legislación de cualquier otro Estado miembro se tendrán en
cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de
seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado. El
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia llamado o vuelto a
llamar al servicio militar o al servicio civil, conservará la
calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia;
f) La persona a la que deje de serle aplicable la
legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele
la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de
las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las
excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14
a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en
cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de
esta legislación únicamente.
La norma enunciada en la
letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo
en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:
1.a) La persona que ejerza
una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado
miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y
destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa
con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará
sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición
de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce
meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que
haya llegado al término del período por el que ha sido
destacada;
b) Si la duración del trabajo que ha de ser
realizado se prolonga debido a circunstancias imprevisibles más
allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder
de doce meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo
aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de
que la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio
esté destacado el interesado, o el organismo designado por dicha
autoridad, haya dado su conformidad. Esta conformidad deberá ser
solicitada antes de que termine el período inicial de doce meses.
No obstante, esa conformidad no podrá darse para un período que
exceda de doce meses;
2. La persona que ejerza
normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos
o más Estados miembros, estará sometida a la legislación
determinada como sigue:
2.a) La persona que forme
parte del personal itinerante de una empresa que efectúa por
cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales
de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por
aire o por navegación interior y que tenga su sede en el
territorio de un estado miembro, estará sometida a la legislación
de este último Estado. Sin embargo:
i) La persona
ocupada por una sucursal o por una representación permanente que
dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto
de aquél en que ella tenga su sede, estará sometida a la
legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre
esta sucursal o representación permanente;
ii) La persona ocupada de forma preponderante en el
territorio del Estado miembro en que resida estará sometida a la
legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa
no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este
territorio;
b) La persona distinta de
aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:
i) A la
legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si
ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende
de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su
domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;
ii) A la legislación del Estado miembro en cuyo
territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o
su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados
miembros en los que ejerce su actividad.
3. La persona que ejerza una
actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro,
en una empresa que tenga su sede en el territorio de otro Estado
miembro y que está atravesada por la frontera común de estos
Estados, estará sometida a la legislación del Estado miembro en
cuyo territorio tenga su sede dicha empresa.
La norma enunciada en la
letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada
teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:
1.a) La persona que ejerza
normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un
Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro
estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer
Estado miembro a condición de que la duración previsible de ese
trabajo no exceda de doce meses;
b) Si la duración del trabajo que ha de ser
realizado se prolonga en razón de circunstancias imprevisibles más
allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder
de doce meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo
aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de
que la autoridad competente del Estado miembro a cuyo territorio
se haya trasladado el interesado para efectuar dicho trabajo, o el
organismo designado por esa autoridad, haya dado su conformidad.
Esa conformidad deberá ser solicitada antes de que termine el período
inicial de doce meses. No obstante, esa conformidad no podrá
darse para un período que exceda de doce meses.
2. La persona que ejerza
normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de
dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación
del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte
de su actividad en el territorio de ese Estado miembro. Si no
ejerce actividad en el territorio del Estado miembro en que
reside, estará sometida a la legislación del Estado miembro en
cuyo territorio ejerce su actividad principal. Los criterios que
sirvan para determinar la actividad principal los fijará el
Reglamento a que se hace referencia en el artículo 98.
3. La persona que ejerza una
actividad por cuenta propia en una Empresa que tenga su sede en el
territorio de un Estado miembro y que esté atravesada por la
frontera común a dos Estados miembros, estará sometida a la
legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede
esta empresa.
4. Si la legislación a la
que una persona debiera quedar sometida a los apartados 2 ó 3 no
permite a dicha persona afiliarse, incluso con carácter
voluntario, a un régimen de seguro de vejez, el interesado quedará
sometido a la legislación del otro Estado miembro que le sería
aplicable independientemente de estas disposiciones o, en caso de
que las legislaciones de dos o varios Estados miembros le fuesen
aplicables, a la legislación determinada de común acuerdo entre
esos Estados miembros o entre sus autoridades competentes.
La norma enunciada en la letra c) del apartado
2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las
excepciones y particularidades siguientes:
1. La persona que ejerza una actividad por
cuenta ajena al servicio de una empresa de la que dependa
normalmente, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien
a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, y
qe está destacada por esta empresa para realizar un trabajo por
su cuenta a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro
Estado miembro seguirá sometida a la legislación del primer
Estado miembro en las condiciones previstas en el apartado 1 del
artículo 14.
2. La persona que ejerza normalmente una
actividad por cuenta propia, bien sea en el territorio de un
Estado miembro o bien a bordo de un buque que enarbole pabellón
de un Estado miembro, y que efectúe por su propia cuenta un
trabajo a bordo de un buque enarbole pabellón de otro Estado
miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado
miembro en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo
14 bis.
3. La persona que, no ejerciendo habitualmente
su actividad profesional en el mar, realiza un trabajo en las
aguas territoriales o en un puerto de un Estado miembro, en un
buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro que se
encuentre en esas aguas territoriales o en ese puerto, sin
pertenecer a la tripulación de dicho buque, estará sometida a la
legislación del primer Estado miembro.
4. La persona que ejerza una actividad por
cuenta ajena a borde de un buque que enarbole pabellón de un
Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una
empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el
territorio de otro Estado miembro, estará sometida a la legislación
de este último Estado, si reside en su territorio; la empresa o
la persona que pague la retribución será considerada como
empresario para la aplicación de dicha legislación.
La persona que ejerza simultáneamente una
actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el
territorio de diferentes Estados miembros estará sometida:
a) Salvo lo dispuesto en la letra b) a la
legislación del estado miembro en cuyo territorio ejerza una
actividad por cuenta ajena o, si ejerciere dicha actividad en el
territorio de dos o más Estados miembros, a la legislación
determinada de conformidad con los apartados 2 ó 3 del artículo
14;
b) En los casos mencionados en el Anexo VII:
--- A la legislación del Estado
miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena,
determinándose esta legislación de conformidad con las
disposiciones de los apartados 2 ó 3 del artículo 14, si
ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados
miembros, y
--- A la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza
una actividad por cuenta propia, determinándose esta legislación
de conformidad con las disposiciones de los apartados 2, 3 ó 4 del
artículo 14 bis si ejerciere dicha actividad en el territorio de
dos o más Estados miembros.
1. La persona a la que se
hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 14, en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis, en la letra a) del artículo
14 quater y en el artículo 14 sexies será considerada, a efectos
de la aplicación de la legislación determinada conforme a estas
disposiciones, como si ejerciera la totalidad de su actividad o
actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de
que se trate.
2. La persona contemplada en
la letra b) del artículo 14 quater será tratada, a efectos de
determinar el tipo de cotización a cargo de los trabajadores por
cuenta en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo
territorio ejerza su actividad por cuenta propia, como si
ejerciera su actividad por cuenta ajena en el territorio de dicho
Estado miembro.
3. Las disposiciones de la
legislación de un Estado miembro que prevean que el titular de
una pensión o de una renta que ejerza alguna actividad
profesional no estará sujeto al seguro obligatorio por razón de
esa actividad, se aplicarán igualmente al titular de una pensión
o de una renta adquirida en virtud de la legislación de otro
Estado miembro, a menos que el interesado solicite expresamente
quedar sujeto al seguro obligatorio, a cuyo fin se dirigirá a la
institución designada por la autoridad competente del primer
Estado miembro, que se menciona en el Anexo 10 del Reglamento a
que se hace referencia en el artículo 98.
La persona que ejerza una
actividad como funcionario o personal asimilado y esté asegurada
en un régimen especial de funcionarios en un Estado miembro, que
ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y/o por
cuenta propia en el territorio de uno o varios Estados miembros,
estará sometida a la legislación del Estado miembro en el que
esté asegurada en un régimen especial de funcionarios.
La persona que ejerza simultáneamente
una actividad como funcionario o personal asimilado en dos o más
Estados miembros y esté asegurada en un régimen especial de
funcionarios al menos en uno de dichos Estados miembros estará
sometida a la legislación de cada uno de dichos Estados miembros.
1. Los artículos 13 al 14 quinquies no serán
aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo
continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el
artículo 4 no exista en un Estado miembro más que un régimen de
seguro voluntario.
2. En el caso en que la aplicación de las
legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la
acumulación de afiliación:
--- A un régimen de seguro obligatorio y a uno
o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado,
el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro
obligatorio;
--- A dos o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo
continuado, el interesado sólo podrá ser admitido al régimen de
seguro voluntario o facultativo continuado por el que haya optado.
3. No obstante, en materia de invalidez, de
vejez y de muerte (pensiones), el interesado podrá ser admitido
al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado
miembro, incluso cuendo está obligatoriamente sujeto a la
legislación de otro Estado miembro, en la medida en que esa
acumulación esté admitida explícita o implícitamente en el
primer Estado miembro.
1. Las disposiciones de la letra
a) del apartado 2 del artículo 13 serán aplicables a los
miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u
oficinas consulares y al personal doméstico privado al servicio
de agentes de estas misiones u oficinas.
2. No obstante, los trabajadores
mencionados en el apartado 1 que sean nacionales del Estado
miembro al que representan o del Estado miembro de envío, podrán
optar por la aplicación de la legislación de este Estado. Este
derecho de opción podrá ser ejercido de nuevo al final de cada año
civil y tendrá efectos retroactivos.
3. Lo agentes auxiliares de las
Comunidades europeas podrán optar entre la aplicación de la
legislación del Estado miembro en cuyo territorio están ocupados
y la aplicación de la legislación del Estado miembro al cual han
estado sujetos en último lugar, o del Estado miembro del que son
nacionales, excepto en lo que ser refiere a las disposiciones
relativas a subsidios familiares, cuya concesión está regulada
por el régimen aplicable a estos agentes. Este derecho de opción,
que no podrá ser ejercido más que una sola vez, tendrá efectos
a partir de la fecha de entrada en servicio.
Dos o más Estados miembros, las
autoridades competentes de dichos Estados o los organismos
designados por dichas autoridades podrán prever de común
acuerdo, y en beneficio de determinadas categorías de personas o
de determinadas personas, excepciones o las disposiciones de los
artículos 13 a 16.
El titular de una pensión o de
una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro
o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones
de varios Estados miembros, que resida en el territorio de otro
Estado miembro, podrá quedar exento, si así lo solicita, de la
aplicación de la legislación de este último Estado, siempre que
no esté sujeto a esta legislación en razón del ejercicio de una
actividad profesional.
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