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Determinación de la legislación aplicable


Articulo 13. Normas generales.

Articulo 14. Normas particulares aplicable a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena.

Articulo 14 bis. Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta propia.

Articulo 14 ter. Normas particulares aplicables a los trabajadores del mar.

Articulo 14 quater. Normas particulares aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros.

Articulo 14 quinquies. Disposiciones diversas.

Articulo 14 sexies.  Normas particulares aplicables a las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios y que trabajen simultáneamente, por cuenta ajena y/o por cuenta propia, en el territorio de uno o varios Estados miembros.

Articulo 14 septies. Normas aplicables particulares a los funcionarios que trabajen simultáneamente en más de un Estado miembro y que estén asegurados en un régimen especial en uno de dichos  Estados.

Articulo 15. Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado.

Articulo 16. Normas particulares referentes al personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, así como a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas.

Articulo 17. Excepciones a las disposiciones de loas artículos 13 a 16.

Articulo 17 bis. Normas particulares relativas a los titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros.


 

Artículo 13. Normas generales. 

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

   a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;


   b) La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;


   c) La persona que ejerza su actividad profesional bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado;


   d) Los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que les ocupa;


   e) La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de ese Estado. Si la aplicación de esta legislación estuviera subordinada al cumplimiento de períodos de seguro antes de la incorporación al servicio militar o al servicio civil o después del licenciamiento del servicio militar o del servicio civil, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro se tendrán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia llamado o vuelto a llamar al servicio militar o al servicio civil, conservará la calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia;


   f) La persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.




Artículo 14. Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena.

La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1.a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;
   b) Si la duración del trabajo que ha de ser realizado se prolonga debido a circunstancias imprevisibles más allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder de doce meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté destacado el interesado, o el organismo designado por dicha autoridad, haya dado su conformidad. Esta conformidad deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de doce meses. No obstante, esa conformidad no podrá darse para un período que exceda de doce meses;

2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:

2.a) La persona que forme parte del personal itinerante de una empresa que efectúa por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

   i) La persona ocupada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que ella tenga su sede, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;
   ii) La persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida estará sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio;

b) La persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

   i) A la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;
   ii) A la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.

3. La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro, en una empresa que tenga su sede en el territorio de otro Estado miembro y que está atravesada por la frontera común de estos Estados, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede dicha empresa.


Artículo 14 bis. Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta propia.

La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1.a) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses;
   b) Si la duración del trabajo que ha de ser realizado se prolonga en razón de circunstancias imprevisibles más allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder de doce meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro a cuyo territorio se haya trasladado el interesado para efectuar dicho trabajo, o el organismo designado por esa autoridad, haya dado su conformidad. Esa conformidad deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de doce meses. No obstante, esa conformidad no podrá darse para un período que exceda de doce meses.

2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro. Si no ejerce actividad en el territorio del Estado miembro en que reside, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad principal. Los criterios que sirvan para determinar la actividad principal los fijará el Reglamento a que se hace referencia en el artículo 98.

3. La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en una Empresa que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común a dos Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede esta empresa.

4. Si la legislación a la que una persona debiera quedar sometida a los apartados 2 ó 3 no permite a dicha persona afiliarse, incluso con carácter voluntario, a un régimen de seguro de vejez, el interesado quedará sometido a la legislación del otro Estado miembro que le sería aplicable independientemente de estas disposiciones o, en caso de que las legislaciones de dos o varios Estados miembros le fuesen aplicables, a la legislación determinada de común acuerdo entre esos Estados miembros o entre sus autoridades competentes.


Artículo 14 ter. Normas particulares aplicables a los trabajadores del mar.

La norma enunciada en la letra c) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1. La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena al servicio de una empresa de la que dependa normalmente, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, y qe está destacada por esta empresa para realizar un trabajo por su cuenta a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14.

2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, y que efectúe por su propia cuenta un trabajo a bordo de un buque enarbole pabellón de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 bis.

3. La persona que, no ejerciendo habitualmente su actividad profesional en el mar, realiza un trabajo en las aguas territoriales o en un puerto de un Estado miembro, en un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro que se encuentre en esas aguas territoriales o en ese puerto, sin pertenecer a la tripulación de dicho buque, estará sometida a la legislación del primer Estado miembro.

4. La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a borde de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.


Artículo 14 quater. Normas particulares aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros.

La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida:

a) Salvo lo dispuesto en la letra b) a la legislación del estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con los apartados 2 ó 3 del artículo 14;
b) En los casos mencionados en el Anexo VII:

---  A la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 ó 3 del artículo 14, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, y
--- A la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los apartados 2, 3 ó 4 del artículo 14 bis si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros.


Artículo 14. quinquies. Disposiciones diversas.

1. La persona a la que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 14, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis, en la letra a) del artículo 14 quater y en el artículo 14 sexies será considerada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada conforme a estas disposiciones, como si ejerciera la totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.

2. La persona contemplada en la letra b) del artículo 14 quater será tratada, a efectos de determinar el tipo de cotización a cargo de los trabajadores por cuenta en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza su actividad por cuenta propia, como si ejerciera su actividad por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado miembro.

3. Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que prevean que el titular de una pensión o de una renta que ejerza alguna actividad profesional no estará sujeto al seguro obligatorio por razón de esa actividad, se aplicarán igualmente al titular de una pensión o de una renta adquirida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, a menos que el interesado solicite expresamente quedar sujeto al seguro obligatorio, a cuyo fin se dirigirá a la institución designada por la autoridad competente del primer Estado miembro, que se menciona en el Anexo 10 del Reglamento a que se hace referencia en el artículo 98.


Artículo 14 sexies. Normas particulares aplicables a las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios y que trabajen simultáneamente, por cuenta ajena y/o por cuenta propia, en el territorio de uno o varios Estados miembros.

La persona que ejerza una actividad como funcionario o personal asimilado y esté asegurada en un régimen especial de funcionarios en un Estado miembro, que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y/o por cuenta propia en el territorio de uno o varios Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en el que esté asegurada en un régimen especial de funcionarios.


Artículo 14 septies. Normas particulares aplicables a los funcionarios que trabajen simultánemante en más de un Estado miembro y que estén asegurados en un régimen especial en uno de dichos Estados.

La persona que ejerza simultáneamente una actividad como funcionario o personal asimilado en dos o más Estados miembros y esté asegurada en un régimen especial de funcionarios al menos en uno de dichos Estados miembros estará sometida a la legislación de cada uno de dichos Estados miembros.


Artículo 15. Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado.

1. Los artículos 13 al 14 quinquies no serán aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo 4 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.

2. En el caso en que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación:

--- A un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio;
--- A dos o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado sólo podrá ser admitido al régimen de seguro voluntario o facultativo continuado por el que haya optado.

3. No obstante, en materia de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones), el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso cuendo está obligatoriamente sujeto a la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que esa acumulación esté admitida explícita o implícitamente en el primer Estado miembro.


Artículo 16. Normas particulares referentes al personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, asi como a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas.

1. Las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 serán aplicables a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y al personal doméstico privado al servicio de agentes de estas misiones u oficinas.

2. No obstante, los trabajadores mencionados en el apartado 1 que sean nacionales del Estado miembro al que representan o del Estado miembro de envío, podrán optar por la aplicación de la legislación de este Estado. Este derecho de opción podrá ser ejercido de nuevo al final de cada año civil y tendrá efectos retroactivos.

3. Lo agentes auxiliares de las Comunidades europeas podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado miembro al cual han estado sujetos en último lugar, o del Estado miembro del que son nacionales, excepto en lo que ser refiere a las disposiciones relativas a subsidios familiares, cuya concesión está regulada por el régimen aplicable a estos agentes. Este derecho de opción, que no podrá ser ejercido más que una sola vez, tendrá efectos a partir de la fecha de entrada en servicio.


Artículo 17. Excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16.

Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, excepciones o las disposiciones de los artículos 13 a 16.


Artículo 17 bis. Normas particulares relativas a los titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros.

El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros, que resida en el territorio de otro Estado miembro, podrá quedar exento, si así lo solicita, de la aplicación de la legislación de este último Estado, siempre que no esté sujeto a esta legislación en razón del ejercicio de una actividad profesional.