TÍTULO
V. Comité Consultivo sobre la Seguridad Social de los Trabajadores
Migrantes
Articulo 82. Creación, composición
y funcionamiento.
Articulo 83. Tareas del Comité
Consultivo.
1. Se crea un Comité Consultivo sobre la
Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, que en lo sucesivo
se denominará Comité Consultivo, y que estará integrado por 150
miembros titulares, a razón, por cada uno de los Estados
miembros, de:
a) Dos representantes del Gobierno uno de los
cuales, por lo menos, habrá de ser miembro de la Comisión
Administrativa;
b) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales de
Trabajadores;
c) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales de
Empresarios.
Por cada una de las categorías mencionadas,
será nombrado un miembro suplente por cada Estado miembro.
2. Los miembros titulares y los suplentes del
Comité Consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual, en lo
que atañe a los representantes de las Organizaciones Sindicales
de Trabajadores y de Empresarios, procurará configurar, en la
composición del comité, una representación equitativa de los
diferentes sectores interesados.
La lista de los miembros titulares y de los miembros suplentes
será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de
la Comunidades Europeas.
3. La duración del mandado de los miembros
titulares y de los miembros suplentes será de dos años. Su
mandato será renovable. Al término de su mandato, los miembros
titulares y los suplentes continuarán en el ejercicio de sus
funciones, hasta que sea provista la vacante o renovado el
mandato.
4. El Comité Consultivo estará presidido por
un representante de la Comisión. El Presidente no participará en
las votaciones.
5. El Comité Consultivo se reunirá por lo
menos una vez al año. Será convocado por su presidente, bien a
iniciativa de éste, o bien mediante solicitud escrita dirigida al
mismo por un tercio, como mínimo, de los miembros. Dicha
solicitud habrá de contener propuestas concretas para el orden
del día.
6. A propuesta de su presidente, el Comité
Consultivo podrá tomar a título excepcional, la decisión de oír
cualquier persona o a cualquier representante de cualquier
organismo, que posea una amplia experiencia en materia de
seguridad social. Además, el Comité Consultivo gozará, en las
mismas condiciones que la Comisión Administrativa, de la
asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo,
dentro del marco de los acuerdos celebrados ente la Comunidad
Europea y la Organización Internacional del Trabajo.
7. Los dictámenes y propuestas del Comité
Consultivo habrán de ser motivados. Serán adoptados por mayoría
absoluta de los sufragios válidamente emitidos.
El reglamento interno del Comité será establecido mediante el
voto mayoritario de sus miembros, y aprobado por el Consejo previo
informe de la Comisión.
8. El secretariado del Comité Consultivo será
asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión de las
Comunidades Europeas.
Ya sea a requerimiento de la
Comisión o de la Comisión Administrativa, ya por su propia
iniciativa, el Comité Consultivo estará habilitado para:
a) Examinar las cuestiones
generales o de principio y los problemas que suscite la aplicación
de los Reglamentos adoptados en el marco establecido por el artículo
51 del Tratado;
b) Formular para la Comisión Administrativa dictámenes sobre la
materia, así como propuestas encaminadas a la eventual revisión
de los Reglamentos.
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