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Comité Consultivo sobre la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes

  
TÍTULO V. Comité Consultivo sobre la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes

Articulo 82. Creación, composición y funcionamiento.

Articulo 83. Tareas del Comité Consultivo.


Artículo 82. Creación, composición y funcionamiento.

1. Se crea un Comité Consultivo sobre la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, que en lo sucesivo se denominará Comité Consultivo, y que estará integrado por 150 miembros titulares, a razón, por cada uno de los Estados miembros, de:

a) Dos representantes del Gobierno uno de los cuales, por lo menos, habrá de ser miembro de la Comisión Administrativa;
b) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales de Trabajadores;
c) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales de Empresarios.

Por cada una de las categorías mencionadas, será nombrado un miembro suplente por cada Estado miembro.

2. Los miembros titulares y los suplentes del Comité Consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual, en lo que atañe a los representantes de las Organizaciones Sindicales de Trabajadores y de Empresarios, procurará configurar, en la composición del comité, una representación equitativa de los diferentes sectores interesados.
La lista de los miembros titulares y de los miembros suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

3. La duración del mandado de los miembros titulares y de los miembros suplentes será de dos años. Su mandato será renovable. Al término de su mandato, los miembros titulares y los suplentes continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta que sea provista la vacante o renovado el mandato.

4. El Comité Consultivo estará presidido por un representante de la Comisión. El Presidente no participará en las votaciones.

5. El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año. Será convocado por su presidente, bien a iniciativa de éste, o bien mediante solicitud escrita dirigida al mismo por un tercio, como mínimo, de los miembros. Dicha solicitud habrá de contener propuestas concretas para el orden del día.

6. A propuesta de su presidente, el Comité Consultivo podrá tomar a título excepcional, la decisión de oír cualquier persona o a cualquier representante de cualquier organismo, que posea una amplia experiencia en materia de seguridad social. Además, el Comité Consultivo gozará, en las mismas condiciones que la Comisión Administrativa, de la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro del marco de los acuerdos celebrados ente la Comunidad Europea y la Organización Internacional del Trabajo.

7. Los dictámenes y propuestas del Comité Consultivo habrán de ser motivados. Serán adoptados por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.
El reglamento interno del Comité será establecido mediante el voto mayoritario de sus miembros, y aprobado por el Consejo previo informe de la Comisión.

8. El secretariado del Comité Consultivo será asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.



Artículo 83. Tareas del Comité Consultivo.

Ya sea a requerimiento de la Comisión o de la Comisión Administrativa, ya por su propia iniciativa, el Comité Consultivo estará habilitado para:

a) Examinar las cuestiones generales o de principio y los problemas que suscite la aplicación de los Reglamentos adoptados en el marco establecido por el artículo 51 del Tratado;
b) Formular para la Comisión Administrativa dictámenes sobre la materia, así como propuestas encaminadas a la eventual revisión de los Reglamentos.