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Disposiciones diversas

  

  TÍTULO VI. Disposiciones diversas.

Articulo 84. Cooperación entre las autoridades competentes.

Articulo 84 bis. Relaciones entre las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento.

Articulo 85. Exenciones o reducciones de tasas - Dispensa del visado de legalización.

Articulo 86. Peticiones, declaraciones o recursos presentados ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de un Estado miembro distinto del Estado competente.

Articulo 87.Reconocimientos médicos.

Articulo 88. Transferencias, entre Estados miembros, de sumas debidas como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento.

Articulo 89. Modalidades particulares de aplicación de determinadas legislaciones.

Articulo 90.

Articulo 91. Cotizaciones a cargo de empresarios o empresas no establecidos en el Estado competente.

Articulo 92. Recaudación de cotizaciones.

Articulo 93. Derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables.


Artículo 84. Cooperación entre las autoridades competentes.

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán todas las informaciones relacionadas con: 

a) Las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento;
b) Las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Reglamento. 

2. Para la aplicación del presente Reglamento las autoridades y las instituciones de los Estados miembros se prestarán el apoyo de sus buenos oficios, como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La mutua ayuda administrativa de dichas autoridades o instituciones será en principio gratuíta. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán concertar el reembolso de determinados gastos. 

3. Para la aplicación del presente Reglamento las autoridades y las instituciones de los Estados miembros podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus mandatarios. 

4. Las autoridades, las instituciones y los órganos jurisdicionales de un Estado miembro no podrán rechazar las peticiones u otros documentos que les sean dirigidos, por el hecho de que estén redactados en la lengua oficial de otro Estado miembro. Recurrrirán, si fuese necesario, a lo dispuesto en la letra b) del artículo 81. 

5. a) Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, las autoridades o instituciones de un Estado miembro comuniquen datos de carácter personal a las autoridades e instituciones de otro Estado miembro, dicha comunicación se atendrá a las disposiciones de la legislación sobre protección de datos del Estado miembro que los transmita.
Cualquier comunicación adicional, así como la memorización, la modificación y la destrucción de datos se atendrá a las disposiciones de las legislaciones sobre protección de datos del Estado miembro que los reciba.
b) Los datos de carácter personal sólo podrán utilizarse para fines distintos de los de seguridad social con el consentimiento de la persona a la que se refieran o respetando las otras garantías previstas por el ordenamiento interno.



Artículo 84 bis. Relaciones entre las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento

1. Las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento. 

Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, facilitarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para ejercer los derechos que les otorga el presente Reglamento. 

Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Reglamento. 

2. El incumplimiento de la obligación de informar mencionada en el tercer párrafo del apartado 1 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el presente Reglamento concede a los interesados.

3. En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia de la persona interesada se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa.



Artículo 85. Exenciones o reducciones de tasas - Dispensa del visado de legalización.

1. Las exenciones o reducciones de tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado miembro para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado miembro, o por el presente Reglamento. 

2. Los certificados y documentos de toda índole, expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento, quedan dispensados del visado de legalización de las autoridades diplomáticas y consulares. 

3. Un mensaje electrónico envíado por una institución de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y de su Reglamento de aplicación no podrá ser rechazado por una autoridad o una institución de otro Estado miembro por haber sido recibido por medios electrónicos, una vez que la institución destinataria se haya declarado en condiciones de recibir mensajes electrónicos. La reproducción y la grabación de tales mensajes se  considerarán como una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en sentido contrario.
Un mensaje electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se graba dicho mensaje incluye los elementos de seguridad necesarios para evitar toda alteración, comunicación o acceso a dicha grabación. La información grabada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible. Cuando se transmita un mensaje electrónico de una institución de seguridad social hacia otra, se adoptarán las medidas de seguridad convenientes de acuerdo con la disposiciones comunitarias pertinentes.



Artículo 86. Peticiones, declaraciones o recursos presentados ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de un Estado miembro distinto del Estado competente.

1. Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de dicho Estado, serán admitidos siempre que sean presentados, dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o la jurisdicción correspondiente de cualquier otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o la jurisdicción que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recursos a la autoridad, a la institución o a la jurisdicción competente del primer Estado, bien directamente, o bien a través de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. La fecha en que las peticiones, declaraciones o recursos, hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o la jurisdicción del segundo Estado, será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o la jurisdicción competente para conocer del asunto. 

2. En el caso de que una persona habilitada para ello de conformidad con la legislación de un Estado miembro haya presentado en dicho Estado una solicitud de prestaciones familiares, cuando dicho Estado miembro no sea prioritariamente competente, se considerará como fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente la fecha en la que se haya presentado esta primera solicitud, siempre que una persona habilitada para ello con arreglo a la legislación del Estado prioritariamente competente presente una nueva solicitud en este último Estado. Esta segunda solicitud debe presentarse en un plazo máximo de un año desde la notificación de la denegación de la primera solicitud o desde la cesación del pago de las prestaciones en el primer Estado miembro.

 



Artículo 87. Reconocimientos médicos.

1. A requerimiento de la institución competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado miembro podrán ser efectuados, en el territorio de cualquier otro Estado miembro, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, con arreglo a las condiciones señaladas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98 o, en su defecto, con arreglo a las condiciones concertadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros intesados. 

2. Los reconocimientos médicos efectuados conforme a las condiciones previstas en el apartado 1, serán considerados como si hubieran sido efectuados en el territorio del Estado competente.



Artículo 88. Transferencias, entre Estados miembros, de sumas debidas como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento.

En su caso, las transferencias de sumas originadas por la aplicación del presente Reglamento serán efectuadas de conformidad con los acuerdos vigentes sobre la materia entre los Estados miembros interesados en el momento de hacerse la transferencia. En el supuesto de que tales acuerdos no se hallasen en vigor entre dos Estados miembros, las autoridades competentes de esos Estados, o las autoridades encargadas de realizar los pagos internacionales, adoptarán, de común acuerdo, las medidas necesarias para efectuar dichas transferencias.



Artículo 89. Modalidades particulares de aplicación de determinadas legislaciones.

Las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el Anexo VI.



Artículo 90. 

Sin contenido



Artículo 91. Cotizaciones a cargo de empresarios o empresas no establecidos en el Estado competente.

Ningún empresario podrá ser obligado a pagar las cotizaciones con recargo, por el hecho de que su domicilio o la sede de su empresa se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.



Artículo 92. Recaudación de cotizaciones.

1. La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado miembro podrá ser practicada en el territorio de otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento administrativo y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas a la institución correspondiente del segundo Estado. 

2. Las diversas formas de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán reguladas, en la medida necesaria, por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, y por medio de acuerdos entre los Estados miembros. Dichas formas de aplicación podrán afectar incluso a los procedimientos de recaudación por vía ejecutiva.



Artículo 93. Derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables.

1. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente: 

a) Cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros.
b) Cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho. 

2. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empresarios o de los trabajadores por cuenta ajena empleados por ellos, serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.
Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empresario o a los trabajadores por cuenta ajena empleados por él en los casos en que no esté excluída la responsabilidad de los mismos. 

3. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 y/o en el apartado 3 del artículo 63, dos o varios Estados miembros o sus autoridades competentes, hayan concluído un acuerdo de renuncia al reembolso entre las instituciones de su competencia, los posibles derechos frente a un tercer responsable se liquidarán de la manera siguiente: 

a) Cuando la institución del Estado miembro de estancia o de residencia otorgue a una persona prestaciones por un hecho acaecido en su territorio, esta institución ejercerá, conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique, el derecho de subrogación o de acción directa frente al tercer responsable de la reparación del daño;
b) Para la aplicación de la letra a): 

i) El beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia,
ii) Dicha institución será considerada como la institución deudora; 

c) Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 seguirá siendo aplicable para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia al que se refiere el presente apartado.