TÍTULO
VI. Disposiciones diversas.
Articulo 84. Cooperación entre las
autoridades competentes.
Articulo 84 bis. Relaciones entre
las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento.
Articulo 85. Exenciones o
reducciones de tasas - Dispensa del visado de legalización.
Articulo 86. Peticiones,
declaraciones o recursos presentados ante una autoridad, una
institución o una jurisdicción de un Estado miembro distinto del
Estado competente.
Articulo 87.Reconocimientos
médicos.
Articulo 88. Transferencias,
entre Estados miembros, de sumas debidas como consecuencia de la
aplicación del presente Reglamento.
Articulo 89. Modalidades
particulares de aplicación de determinadas legislaciones.
Articulo 90.
Articulo 91. Cotizaciones a cargo de
empresarios o empresas no establecidos en el Estado competente.
Articulo 92. Recaudación de
cotizaciones.
Articulo 93. Derecho de las
instituciones deudoras frente a terceros responsables.
1. Las autoridades
competentes de los Estados miembros se comunicarán todas las
informaciones relacionadas con:
a) Las medidas adoptadas para
la aplicación del presente Reglamento;
b) Las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan
afectar a la aplicación del presente Reglamento.
2. Para la aplicación del
presente Reglamento las autoridades y las instituciones de los
Estados miembros se prestarán el apoyo de sus buenos oficios,
como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La mutua
ayuda administrativa de dichas autoridades o instituciones será
en principio gratuíta. No obstante, las autoridades competentes
de los Estados miembros podrán concertar el reembolso de
determinados gastos.
3. Para la aplicación del
presente Reglamento las autoridades y las instituciones de los
Estados miembros podrán comunicarse directamente entre ellas, y
también con las personas interesadas o con sus
mandatarios.
4. Las autoridades, las
instituciones y los órganos jurisdicionales de un Estado miembro
no podrán rechazar las peticiones u otros documentos que les sean
dirigidos, por el hecho de que estén redactados en la lengua
oficial de otro Estado miembro. Recurrrirán, si fuese necesario,
a lo dispuesto en la letra b) del artículo 81.
5. a) Cuando, en virtud
del presente Reglamento o del Reglamento de aplicación a que se
refiere el artículo 98, las autoridades o instituciones de un
Estado miembro comuniquen datos de carácter personal a las
autoridades e instituciones de otro Estado miembro, dicha
comunicación se atendrá a las disposiciones de la legislación
sobre protección de datos del Estado miembro que los transmita.
Cualquier comunicación adicional, así como la memorización, la
modificación y la destrucción de datos se atendrá a las
disposiciones de las legislaciones sobre protección de datos del Estado
miembro que los reciba.
b) Los datos de carácter personal sólo podrán utilizarse para
fines distintos de los de seguridad social con el consentimiento
de la persona a la que se refieran o respetando las otras garantías
previstas por el ordenamiento interno.
1. Las instituciones y las personas cubiertas
por el presente Reglamento estarán sujetas a una obligación
mutua de información y cooperación para garantizar la buena
aplicación del presente Reglamento.
Las instituciones, conforme al principio de
buena administración, responderán a todas las peticiones en un
plazo razonable y, a tal efecto, facilitarán a las personas
interesadas cualquier información necesaria para ejercer los
derechos que les otorga el presente Reglamento.
Las personas interesadas estarán obligadas a
informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y
del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación
personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de
conformidad con el presente Reglamento.
2. El incumplimiento de la obligación de
informar mencionada en el tercer párrafo del apartado 1 podrá
ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación
nacional. No obstante, las medidas deberán ser equivalentes a las
aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y
no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil
el ejercicio de los derechos que el presente Reglamento concede a
los interesados.
3. En caso de dificultades de interpretación o
de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en
peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución
del Estado competente o del Estado de residencia de la persona
interesada se pondrá en contacto con las instituciones del Estado
o Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en
un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a
la Comisión Administrativa.
1. Las exenciones o
reducciones de tasas, timbres y derechos judiciales o de registro,
establecidos en la legislación de un Estado miembro para la
expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación,
se extenderán a la expedición de los documentos análogos
exigidos por la legislación de cualquier otro Estado miembro, o
por el presente Reglamento.
2. Los certificados y
documentos de toda índole, expedidos a cualquier efecto
relacionado con la aplicación del presente Reglamento, quedan
dispensados del visado de legalización de las autoridades diplomáticas
y consulares.
3. Un mensaje electrónico
envíado por una institución de acuerdo con las disposiciones del
presente Reglamento y de su Reglamento de aplicación no podrá
ser rechazado por una autoridad o una institución de otro Estado
miembro por haber sido recibido por medios electrónicos, una vez
que la institución destinataria se haya declarado en condiciones
de recibir mensajes electrónicos. La reproducción y la grabación
de tales mensajes se considerarán como una reproducción
correcta y exacta del documento original o una representación de
la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en
sentido contrario.
Un mensaje electrónico se considerará válido si el sistema
informático sobre el cual se graba dicho mensaje incluye los
elementos de seguridad necesarios para evitar toda alteración,
comunicación o acceso a dicha grabación. La información grabada
deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente
legible. Cuando se transmita un mensaje electrónico de una
institución de seguridad social hacia otra, se adoptarán las
medidas de seguridad convenientes de acuerdo con la disposiciones
comunitarias pertinentes.
1. Las peticiones,
declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado
miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante
una autoridad, una institución o una jurisdicción de dicho
Estado, serán admitidos siempre que sean presentados, dentro del
mismo plazo, ante la autoridad, la institución o la jurisdicción
correspondiente de cualquier otro Estado miembro. En tal caso, la
autoridad, la institución o la jurisdicción que lo haya
recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o
recursos a la autoridad, a la institución o a la jurisdicción
competente del primer Estado, bien directamente, o bien a través
de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
La fecha en que las peticiones, declaraciones o recursos, hayan
sido presentados ante la autoridad, la institución o la
jurisdicción del segundo Estado, será considerada como la fecha
de presentación ante la autoridad, la institución o la
jurisdicción competente para conocer del asunto.
2. En el caso de que una
persona habilitada para ello de conformidad con la legislación de
un Estado miembro haya presentado en dicho Estado una solicitud de
prestaciones familiares, cuando dicho Estado miembro no sea
prioritariamente competente, se considerará como fecha de
presentación ante la autoridad, la institución o el órgano
jurisdiccional competente la fecha en la que se haya presentado
esta primera solicitud, siempre que una persona habilitada para
ello con arreglo a la legislación del Estado prioritariamente
competente presente una nueva solicitud en este último Estado.
Esta segunda solicitud debe presentarse en un plazo máximo de un
año desde la notificación de la denegación de la primera
solicitud o desde la cesación del pago de las prestaciones en el
primer Estado miembro.
1. A requerimiento de la
institución competente, los reconocimientos médicos previstos
por la legislación de un Estado miembro podrán ser efectuados,
en el territorio de cualquier otro Estado miembro, por la
institución del lugar de estancia o de residencia del
beneficiario de las prestaciones, con arreglo a las condiciones señaladas
por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98
o, en su defecto, con arreglo a las condiciones concertadas entre
las autoridades competentes de los Estados miembros intesados.
2. Los reconocimientos médicos
efectuados conforme a las condiciones previstas en el apartado 1,
serán considerados como si hubieran sido efectuados en el
territorio del Estado competente.
En su caso, las
transferencias de sumas originadas por la aplicación del presente
Reglamento serán efectuadas de conformidad con los acuerdos
vigentes sobre la materia entre los Estados miembros interesados
en el momento de hacerse la transferencia. En el supuesto de que
tales acuerdos no se hallasen en vigor entre dos Estados miembros,
las autoridades competentes de esos Estados, o las autoridades
encargadas de realizar los pagos internacionales, adoptarán, de
común acuerdo, las medidas necesarias para efectuar dichas
transferencias.
Las modalidades particulares
de aplicación de las legislaciones de determinados Estados
miembros se especifican en el Anexo VI.
Sin contenido
Ningún empresario podrá ser
obligado a pagar las cotizaciones con recargo, por el hecho de que
su domicilio o la sede de su empresa se halle en el territorio de
un Estado miembro distinto del Estado competente.
1. La recaudación de las
cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado
miembro podrá ser practicada en el territorio de otro Estado
miembro, con arreglo al procedimiento administrativo y con las
garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las
cotizaciones debidas a la institución correspondiente del segundo
Estado.
2. Las diversas formas de
aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán reguladas, en la
medida necesaria, por el Reglamento de aplicación a que se
refiere el artículo 98, y por medio de acuerdos entre los Estados
miembros. Dichas formas de aplicación podrán afectar incluso a
los procedimientos de recaudación por vía ejecutiva.
1. Si una persona está disfrutando de
prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por
los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de
otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución
deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de
reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:
a) Cuando, en virtud de la legislación que
aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que
tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será
reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros.
b) Cuando la institución deudora tenga algún derecho directo
frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros
reconocerán ese derecho.
2. Si una persona está disfrutando de
prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por
los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de
otro Estado miembro, las disposiciones de dicha legislación que
especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil
de los empresarios o de los trabajadores por cuenta ajena
empleados por ellos, serán aplicables respecto de dicha persona o
de la institución competente.
Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a los
eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier
empresario o a los trabajadores por cuenta ajena empleados por él
en los casos en que no esté excluída la responsabilidad de los
mismos.
3. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 36 y/o en el apartado 3 del artículo 63,
dos o varios Estados miembros o sus autoridades competentes, hayan
concluído un acuerdo de renuncia al reembolso entre las
instituciones de su competencia, los posibles derechos frente a un
tercer responsable se liquidarán de la manera siguiente:
a) Cuando la institución del Estado miembro de
estancia o de residencia otorgue a una persona prestaciones por un
hecho acaecido en su territorio, esta institución ejercerá,
conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique, el derecho
de subrogación o de acción directa frente al tercer responsable
de la reparación del daño;
b) Para la aplicación de la letra a):
i) El beneficiario de prestaciones se
considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de
residencia,
ii) Dicha institución será considerada como la institución
deudora;
c) Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 seguirá
siendo aplicable para las prestaciones no comprendidas en el
acuerdo de renuncia al que se refiere el presente apartado.
|