Reglamento
(CCEE) 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la
aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta
propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de
la Comunidad.
Para los fines de aplicación
del presente Reglamento:
a) Las
expresiones trabajador por cuenta ajena y trabajador
por cuenta propia designan respectivamente a toda
persona:
i) Toda
persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o
facultativo continuado contra una o varias contingencias
correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social
para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen
especial de funcionarios;
ii) Que esté asegurada con carácter obligatorio
contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a
las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen
de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes
o al conjunto de la población activa:
- Cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen
permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por
cuenta propia, o
- Cuando, a falta de tales criterios, esté asegurado en virtud de
un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra
contingencia especificada en el anexo I, en el marco de un régimen
aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia
o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen
semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la
definición dada en el anexo I;
iii) Que esté asegurada con carácter
obligatorio contra varias contingencias correspondientes a las
ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco
de un régimen de seguridad social aplicable de manera uniforme al
conjunto de la población rural, según los criterios fijados en
el anexo I;
iv) Que esté asegurada con carácter voluntario
contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a
las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen
de seguridad social de un Estado miembro aplicable a los
trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de todos los
residentes, o de ciertas categorías de residentes:
- Si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta
propia, o
- Si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio
contra la misma contingencia en el marco de un régimen aplicable
a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo
Estado miembro;
b) La
expresión trabajador fronterizo designa a todo
trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza su
actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y
resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regresa en
principio cada día o al menos una vez por semana; sin embargo, el
trabajador fronterizo que esté destacado por la empresa de la que
depende normalmente, o que preste sus servicios en el territorio
del mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, conservará la
condición de trabajador fronterizo durante un tiempo que no
excederá de cuatro meses, aun cuando durante su estancia como
destacado no pueda regresar cada día o al menos una vez por
semana, al lugar de su residencia;
c) La
expresión trabajador de temporada designa a todo
trabajador por cuenta ajena que se desplaza al territorio de un
Estado miembro distinto de aquél donde reside, con el fin de
efectuar allí, por cuenta de una empresa o de un empresario de
este Estado, un trabajo de carácter estacional cuya duración no
podrá sobrepasar en ningún caso ocho meses si permanece en el
territorio de dicho Estado mientras dura su trabajo; por trabajo
de carácter estacional se entenderá un trabajo que depende del
ritmo de las estaciones y que se repite automáticamente cada año;
c bis)
El término estudiante designa a cualquier persona
que no sea trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, ni
miembro de su familia o superviviente de acuerdo con el presente
Reglamento, que estudie o reciba una formación profesional para
obtener una titulación reconocida oficialmente por las
autoridades de un Estado miembro, y que esté asegurado en el
marco de un régimen de seguridad social general o en el de un régimen
de seguridad social especial aplicable a los estudiantes;
d) El término
refugiado tiene el significado que le atribuye el
artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los refugiados,
firmado en Ginebra el 28 de julio de 1.951;
e) El término
apátrida tiene el significado que le atribuye el
artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los apátridas,
firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1.954;
f)i) La
expresión miembro de la familia designa a toda
persona definida o admitida como miembro de la familia o designada
como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se
sirvan las prestaciones o, en los casos contemplados en la letra
a) del apartado 1 del artículo 22 y en el artículo 31, por la
legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside; no
obstante, si estas legislaciones no consideran como miembro de la
familia o del hogar más que a una persona que viva en el hogar
del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o estudiante,
esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que
se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador. En caso
de que la legislación de un Estado miembro no permita identificar
a los miembros de la familia entre las demás personas a las que
se aplica, el término miembro de la familia tendrá el
significado que se le atribuye en el Anexo I;
ii) Sin embargo, en el caso de prestaciones para
minusválidos concedidas en virtud de la legislación de un Estado
miembro a todos los nacionales de dicho Estado que satisfagan las
condiciones requeridas, la expresión miembro de la familia
designa al menos al cónyuge y a los hijos menores y mayores de
edad a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o
estudiante;
g) El término
superviviente designa a toda persona definida o
admitida como superviviente por la legislación en virtud de la
cual se concedan las prestaciones; no obstante si esta legislación
sólo considera como superviviente a una persona que hubiera
vivido en el hogar del fallecido, esta condición se considerará
cumplida cuando la persona de que se trate hubiera estado
principalmente a cargo del fallecido;
h) El término
residencia significa la estancia habitual;
i) El término estancia
significa la estancia temporal;
j) El término
legislación designa, para cada Estado miembro,
las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y
cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras,
que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social
mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las
prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas
en el apartado 2bis del artículo 4.
Quedan excluidas de este término
las disposiciones convencionales existentes o futuras, que hayan
sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas
obligatorias o ampliando su campo de aplicación. No obstante, en
lo que se refiere a las disposiciones convencionales:
i) Que
sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las
leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior, o
ii) Que creen un régimen cuya gestión está
encomendada a la misma institución que administra los regímenes
instituidos por las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo
anterior, esta limitación podrá ser suprimida en cualquier
momento mediante una declaración formulada por el Estado miembro
interesado, mencionando los regímenes de esta naturaleza a los
cuales es aplicable el presente Reglamento. Esta declaración,
habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las
disposiciones del artículo 97.
Las disposiciones del subpárrafo
precedente no podrán tener el efecto de sustraer del campo de
aplicación del presente Reglamento los regímenes a los cuales ha
sido aplicado el Reglamento nº .
3.
El término legislación
excluye igualmente las disposiciones por las que se rigen los regímenes
especiales de trabajadores por cuenta propia, cuya creación se
haya dejado a la iniciativa de los interesados o cuya aplicación
se limite a una parte del territorio del Estado miembro afectado,
hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos
que los haga obligatorios o que extienda su campo de aplicación.
Los regímenes especiales de que se trata aparecen mencionados en
el Anexo II;
j bis)
La expresión régimen especial de funcionarios
designa a cualquier régimen de seguridad social que sea diferente
del régimen general de la seguridad social aplicable a los
trabajadores por cuenta ajena en los Estados miembros de que se
trate, y al cual todos los funcionarios o personal asimilado, o
algunas de sus categorías, estén directamente sujetos;
k) La
expresión convenio de seguridad social designa
todo instrumento bilateral o multilateral que vincule o pueda
vincular exclusivamente a dos o varios Estados miembros, así como
todo instrumento multilateral que vincule o pueda vincular al
menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados en el
campo de la seguridad social, para el conjunto o parte de las
ramas y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo
4, así como los acuerdos de cualquier naturaleza concluidos en el
marco de dichos instrumentos;
l) La
expresión autoridad competente designa, para cada
Estado miembro, al ministro, a los ministros o a cualquier otra
autoridad correspondiente de la cual dependan, para el conjunto o
parte del territorio del Estado de que se trate, los regímenes de
seguridad social;
m) La
expresión Comisión Administrativa designa la
comisión mencionada en el artículo 80;
n) El término
Institución designa, para cada Estado miembro, el
organismo o la autoridad encargada de aplicar la totalidad o parte
de la legislación;
o) La
expresión Institución competente designa:
i) La
institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento
de la solicitud de prestaciones, o
ii) La institución de la cual el interesado
tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si
residiera, o si al miembro o los miembros de su familia residieran
en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta
institución, o
iii) La institución designada por la autoridad
competente del Estado miembro de que se trate, o
iv) Si se trata de un régimen relativo a las
obligaciones del empresario en relación con las prestaciones
mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, ya sea el empresario
o el asegurador subrogado, ya sea, en su efecto, el organismo o la
autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro
de que se trate;
p) Las
expresiones institución del lugar de residencia e
institución del lugar de estancia designan
respectivamente a la institución habilitada para servir las
prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la
institución habilitada para abonar las prestaciones en el lugar
donde se encuentra, según la legislación que aplique esta
institución, si dicha institución no existe, la institución
designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se
trate;
q) La
expresión Estado competente designa el Estado
miembro en cuyo territorio se encuentra la institución
competente;
r) La
expresión períodos de seguro designa los períodos
de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales
como se definen o admiten como períodos de seguro por la
legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como
cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida
en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a
los períodos de seguro; los períodos cubiertos bajo un régimen
especial de funcionarios se considerarán también períodos de
seguro a efectos del presente Reglamento.
s) Las
expresiones períodos de empleo o períodos
de actividad por cuenta propia designan los períodos
definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual
hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en
la medida en que sean reconocidos por esta legislación como
equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de
actividad por cuenta propia; los períodos cubiertos bajo un régimen
especial de funcionarios se considerarán también períodos de
empleo a efectos del presente Reglamento;
s bis)
La expresión períodos de residencia designa
los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación
bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como
cubiertos;
t) los términos
prestaciones, pensiones y rentas designan todas
las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los
elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras pro
revalorización o subsidios suplementarios sin perjuicio de las
disposiciones del título III, así como las prestaciones
consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las
pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de
reembolso de cotizaciones;
u)i) La
expresión prestaciones familiares designa todas
las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar
las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en
la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los
subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el
Anexo II.
ii) La expresión subsidios familiares
designa las prestaciones periódicas en familia;
v) La
expresión subsidios de defunción designa toda
suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión
de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se
mencionan en la letra t).
1. El presente Reglamento se
aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia
y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la
legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean
nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o
refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados
miembros, así como a los miembros de su familia y a sus
supervivientes.
2. El presente Reglamento se
aplicará a los supervivientes de los trabajadores por cuenta
ajena o por cuenta propia y de los estudiantes que hayan estado
sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros,
cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando sus
supervivientes sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas
o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados
miembros.
1. Las personas a las
cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento,
estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al
beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas
condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las
disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.
2. Las disposiciones del
apartado 1 serán aplicables al derecho de elegir a los miembros
de los órganos de las instituciones de seguridad social o de
participar en su designación, pero no afectarán a las
disposiciones de la legislación de los Estados miembros en lo que
se refiere a la elegibilidad y formas de designación de los
interesados para estos órganos.
3. Las disposiciones de
convenios de seguridad social que sigan siendo aplicables en
virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 7, beneficiarán
a todas las personas a las cuales se aplique el presente
Reglamento, a menos que se disponga otra cosa en el Anexo III.
1. El presente Reglamento se aplicará a todas
las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social
relacionadas con:
a) Las prestaciones de enfermedad y de
maternidad;
b) Las prestaciones de invalidez, comprendidas la s destinadas a
mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
c) Las prestaciones de vejez;
d) Las prestaciones de supervivencia;
e) Las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad
profesional;
f) Los subsidios de defunción;
g) Las prestaciones de desempleo;
h) Las prestaciones familiares.
2. El presente Reglamento se aplicará a los
regímenes de seguridad social generales y especiales,
contributivos y no contributivos, así como a los regímenes
relativos a las obligaciones del empresario o del armador
referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.
2 bis. El presente Artículo se aplicará a las
prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo
previstas en la legislación que, por su alcance personal,
objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características
tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el
apartado 1 como de asistencia social.
Las prestaciones especiales en metálico de carácter
no contributivo son aquéllas:
a) que tienen por objeto proporcionar:
i) cobertura complementaria, supletoria o
accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad
social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas
interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta
de la situación económica y social en el Estado miembro de que
se trate,
o
ii) únicamente una protección específica a
las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno
social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se
trate,
y
b) cuya financiación procede exclusivamente de
la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público
general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las
prestaciones no dependen de ninguna contribución del
beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para
complementar una prestación contributiva no se considerarán
prestaciones contributivas por este único motivo,
y
c) que figuran en el anexo II bis.
2 ter. El presente Reglamento no se aplicará a
las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo
que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no
contributivo, mencionadas en la sección III del Anexo II, cuya
aplicación se limite a una parte de su territorio.
3. No obstante, las disposiciones del Título
III no afectarán a las disposiciones de la legislación de los
Estados miembros relativas a las obligaciones del armador.
4. El presente Reglamento no se aplicará ni a
la asistencia social y médica, ni a los regímenes de
prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus
consecuencias.
En las declaraciones
notificadas y publicadas de conformidad con el artículo 97, los
Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes
mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, las
prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas
en el apartado 2 bis del artículo 4, las prestaciones mínimas
mencionadas en el artículo 50, así como las prestaciones
mencionadas en los artículos 77 y 78.
En el marco del campo de
aplicación personal y del campo de aplicación material, el
presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos
7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier
convenio de seguridad social que vincule:
a) Ya sea exclusivamente a
dos o varios Estados miembros;
b) Ya sea al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros
Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya
de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos
Estados.
1. El presente Reglamento no afectará a las
obligaciones derivadas:
a) De un convenio cualquiera adoptado por la
Conferencia internacional del trabajo y que, después de la
ratificación por uno o varios Estados miembros, haya entrado en
vigor;
b) De los Acuerdos Provisionales Europeos de 11 de diciembre de
1.953, relativos a la Seguridad Social, concluidos entre los
Estados miembros del Consejo de Europa.
2. No obstante las disposiciones del artículo
6, seguirán siendo aplicables:
a) Las disposiciones de los Acuerdos de 27 de
julio de 1950 y de 30 de noviembre de 1979 relativos a la
seguridad social de los bateleros del Rhin;
b) La disposiciones del Convenio Europeo de 9 de julio de 1956
relativo a la seguridad social de los trabajadores de los
transportes internacionales;
c) determinadas disposiciones de convenios de seguridad social
suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de
aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más
favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas
específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de
que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III.
1. Dos o varios Estados
miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario,
convenios basados en los principios y el espíritu del presente
Reglamento.
2. Cada Estado miembro
notificará, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del
artículo 97 todo convenio celebrado entre el mismo y otro Estado
miembro en virtud de las disposiciones del apartado 1.
1. Las disposiciones de la
legislación de un Estado miembro que subordinen la admisión al
seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el
territorio de ese Estado, no afectarán a las personas que residan
en el territorio de otro Estado miembro, siempre que hayan estado
sometidas, en un momento cualquiera de su carrera en el pasado, a
la legislación del primer Estado en calidad de trabajadores por
cuenta ajena o por cuenta propia.
2. Si la legislación de un
Estado miembro subordina la admisión al seguro voluntario o
facultativo continuado al requisito de haber cubierto períodos de
seguro, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la
legislación de cualquier otro Estado miembro se tomarán en
cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de
seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado.
Si la legislación de un
Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una
prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro
durante un período determinado anterior a que se produzca el
hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos
en los que se hayan abonado prestaciones en virtud de la legislación
de ese Estado miembro o los consagrados a la educación de
los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho
período de referencia, también lo harán los períodos en los
que se hayan abonado pensiones de invalidez o vejez, prestaciones
de enfermedad, desempleo, accidente de trabajo o enfermedad
profesional en virtud de la legislación de otro Estado
miembro, así como los períodos consagrados a la educación
de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.
Supresión de las cláusulas
de residencia. Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso
de las cotizaciones.
1. A menos que el presente
Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de
invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de
trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción
adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados
miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación,
suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el
beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto
de aquél en que se encuentra la institución deudora.
El primer párrafo se aplicará igualmente a las prestaciones
consistentes en entrega de capital concedidas en caso de nuevas
nupcias del cónyuge superviviente que tuviera derecho a una pensión
o una renta de supervivencia.
2. Si la legislación de un
Estado miembro subordina el reembolso de las cotizaciones a la
condición de que el interesado haya dejado de estar sujeto al
seguro obligatorio, esta condición no se considerará satisfecha
mientras que el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en
virtud de la legislación de otro Estado miembro.
1. Lo dispuesto en el
artículo 10 y en el título III no es aplicable a las
prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo
mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4. Las
personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán
de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado
miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho
Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo II bis.
Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de
residencia y a su cargo.
2. La institución de un
Estado miembro cuya legislación supedite el derecho a las
prestaciones contempladas en el apartado 1, al cumplimiento de períodos
de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de
residencia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos
de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de
residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado
miembro como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio
del primer Estado miembro.
3. Cuando la legislación de
un Estado miembro supedite el derecho a una prestación de las
contempladas en el apartado 1, concedida a título complementario,
al beneficio de una prestación de las contempladas en una de las
letras a) a h) del apartado 1 del artículo 4, si no se tiene
derecho a ninguna prestación de tal género con arreglo a dicha
legislación, toda prestación correspondiente concedida con
arreglo a la legislación de otro Estado miembro será
considerada, a efectos de la concesión de la prestación
complementaria, como prestación concedida con arreglo a la
legislación del primer Estado miembro.
4. Cuando la legislación de
un estado miembro supedite la concesión de prestaciones de las
contempladas en el apartado 1, destinadas a los inválidos o a los
minusválidos, ala condición de que la invalidez o la minusvalía
se hubiere constatado por vez primera en el territorio de dicho
Estado miembro, se considerará cumplida esta condición cuando la
constatación haya sido realizada por vez primera en el territorio
de otro Estado miembro.
Las normas de revalorización
previstas por la legislación de un Estado miembro serán
aplicables a las prestaciones debidas en virtud de esa legislación,
teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.
1. El presente Reglamento no
podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de
varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo
período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no
se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte
(pensiones) o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por
las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a
las disposiciones del artículo 41, de los apartados 2 y 3 del artículo
43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del artículo
60.
2. Salvo en los casos en que
el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de
reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la
legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una
prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros
ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al
beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud
de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos
en el territorio de otro Estado miembro.
3. Las cláusulas de reducción,
de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un
Estado miembro en el caso en que el beneficiario de prestaciones
de invalidez o de prestaciones anticipadas de vejez ejerza una
actividad profesional, le afectarán aunque ejerza su actividad
profesional en el territorio de otro Estado miembro.
4.La pensión de invalidez
debida en virtud de la legislación neerlandesa, en caso de que la
institución neerlandesa, de conformidad con las disposiciones del
apartado 5 del artículo 57o de la letra b) del apartado 2 del artículo
60, tenga que participar igualmente en el coste de una prestación
de enfermedad profesional concedida en virtud de la legislación
de otro Estado miembro, quedará reducida en una cuantía igual al
importe de la cantidad debida a la institución del otro Estado
miembro encargada del servicio de la prestación de enfermedad
profesional.
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