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Disposiciones generales

Reglamento (CCEE) 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

Artículo 1. Definiciones.

Articulo 2. Campo de aplicación personal.

Articulo 3. Igualdad de trato.

Articulo 4. Campo de aplicación material.

Articulo 5. Declaraciones de los Estados miembros relativas al campo de aplicación del presente Reglamento.

Articulo 6. Convenios de seguridad social sustituidos por el presente Reglamento.

Articulo 7. Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento.

Articulo 8. Celebración de convenios entre Estados miembros.

Articulo 9. Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado.

Articulo 9 bis. Prórroga del periodo de referencia.

Articulo 10. Supresión de las cláusulas de residencia. Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones.

Articulo 10 bis. Prestaciones especiales de carácter no contributivo.

Articulo 11. Revalorización de las prestaciones.

Articulo 12. No acumulación de prestaciones.


Articulo 1. Definiciones

Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a) Las expresiones trabajador por cuenta ajena y trabajador por cuenta propia designan respectivamente a toda persona:

i) Toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;
ii) Que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa: 
- Cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o
- Cuando, a falta de tales criterios, esté asegurado en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el anexo I;
iii) Que esté asegurada con carácter obligatorio contra varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social aplicable de manera uniforme al conjunto de la población rural, según los criterios fijados en el anexo I;
iv) Que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes:
-  Si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o
- Si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo Estado miembro;

b) La expresión trabajador fronterizo designa a todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regresa en principio cada día o al menos una vez por semana; sin embargo, el trabajador fronterizo que esté destacado por la empresa de la que depende normalmente, o que preste sus servicios en el territorio del mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, conservará la condición de trabajador fronterizo durante un tiempo que no excederá de cuatro meses, aun cuando durante su estancia como destacado no pueda regresar cada día o al menos una vez por semana, al lugar de su residencia;

c) La expresión trabajador de temporada designa a todo trabajador por cuenta ajena que se desplaza al territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde reside, con el fin de efectuar allí, por cuenta de una empresa o de un empresario de este Estado, un trabajo de carácter estacional cuya duración no podrá sobrepasar en ningún caso ocho meses si permanece en el territorio de dicho Estado mientras dura su trabajo; por trabajo de carácter estacional se entenderá un trabajo que depende del ritmo de las estaciones y que se repite automáticamente cada año;

c bis) El término estudiante designa a cualquier persona que no sea trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, ni miembro de su familia o superviviente de acuerdo con el presente Reglamento, que estudie o reciba una formación profesional para obtener una titulación reconocida oficialmente por las autoridades de un Estado miembro, y que esté asegurado en el marco de un régimen de seguridad social general o en el de un régimen de seguridad social especial aplicable a los estudiantes;

d) El término refugiado tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de 1.951;

e) El término apátrida tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1.954;

f)i) La expresión miembro de la familia designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones o, en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y en el artículo 31, por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside; no obstante, si estas legislaciones no consideran como miembro de la familia o del hogar más que a una persona que viva en el hogar del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o estudiante, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador. En caso de que la legislación de un Estado miembro no permita identificar a los miembros de la familia entre las demás personas a las que se aplica, el término miembro de la familia tendrá el significado que se le atribuye en el Anexo I;
ii) Sin embargo, en el caso de prestaciones para minusválidos concedidas en virtud de la legislación de un Estado miembro a todos los nacionales de dicho Estado que satisfagan las condiciones requeridas, la expresión miembro de la familia designa al menos al cónyuge y a los hijos menores y mayores de edad a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o estudiante;

g) El término superviviente designa a toda persona definida o admitida como superviviente por la legislación en virtud de la cual se concedan las prestaciones; no obstante si esta legislación sólo considera como superviviente a una persona que hubiera vivido en el hogar del fallecido, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate hubiera estado principalmente a cargo del fallecido;

h) El término residencia significa la estancia habitual;

i) El término estancia significa la estancia temporal;

j) El término legislación designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2bis del artículo 4.

Quedan excluidas de este término las disposiciones convencionales existentes o futuras, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación. No obstante, en lo que se refiere a las disposiciones convencionales:

i) Que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior, o
ii) Que creen un régimen cuya gestión está encomendada a la misma institución que administra los regímenes instituidos por las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior, esta limitación podrá ser suprimida en cualquier momento mediante una declaración formulada por el Estado miembro interesado, mencionando los regímenes de esta naturaleza a los cuales es aplicable el presente Reglamento. Esta declaración, habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 97.

Las disposiciones del subpárrafo precedente no podrán tener el efecto de sustraer del campo de aplicación del presente Reglamento los regímenes a los cuales ha sido aplicado el Reglamento  . 3.

El término legislación excluye igualmente las disposiciones por las que se rigen los regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia, cuya creación se haya dejado a la iniciativa de los interesados o cuya aplicación se limite a una parte del territorio del Estado miembro afectado, hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos que los haga obligatorios o que extienda su campo de aplicación. Los regímenes especiales de que se trata aparecen mencionados en el Anexo II;

j bis) La expresión régimen especial de funcionarios designa a cualquier régimen de seguridad social que sea diferente del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en los Estados miembros de que se trate, y al cual todos los funcionarios o personal asimilado, o algunas de sus categorías, estén directamente sujetos;

k) La expresión convenio de seguridad social designa todo instrumento bilateral o multilateral que vincule o pueda vincular exclusivamente a dos o varios Estados miembros, así como todo instrumento multilateral que vincule o pueda vincular al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados en el campo de la seguridad social, para el conjunto o parte de las ramas y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, así como los acuerdos de cualquier naturaleza concluidos en el marco de dichos instrumentos;

l) La expresión autoridad competente designa, para cada Estado miembro, al ministro, a los ministros o a cualquier otra autoridad correspondiente de la cual dependan, para el conjunto o parte del territorio del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;

m) La expresión Comisión Administrativa designa la comisión mencionada en el artículo 80;

n) El término Institución designa, para cada Estado miembro, el organismo o la autoridad encargada de aplicar la totalidad o parte de la legislación;

o) La expresión Institución competente designa:

i) La institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o
ii) La institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si al miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución, o
iii) La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o
iv) Si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empresario en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, ya sea el empresario o el asegurador subrogado, ya sea, en su efecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

p) Las expresiones institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia designan respectivamente a la institución habilitada para servir las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para abonar las prestaciones en el lugar donde se encuentra, según la legislación que aplique esta institución, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

q) La expresión Estado competente designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

r) La expresión períodos de seguro designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro; los períodos cubiertos bajo un régimen especial de funcionarios se considerarán también períodos de seguro a efectos del presente Reglamento.

s) Las expresiones períodos de empleo o períodos de actividad por cuenta propia designan los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia; los períodos cubiertos bajo un régimen especial de funcionarios se considerarán también períodos de empleo a efectos del presente Reglamento;

s bis) La expresión períodos de residencia designa los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;

t) los términos prestaciones, pensiones y rentas designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras pro revalorización o subsidios suplementarios sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;

u)i) La expresión prestaciones familiares designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el Anexo II.
ii) La expresión subsidios familiares designa las prestaciones periódicas en familia;

v) La expresión subsidios de defunción designa toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra t).




Artículo 2. Campo de aplicación personal.

1. El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.

2. El presente Reglamento se aplicará a los supervivientes de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y de los estudiantes que hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando sus supervivientes sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros.




Artículo 3. Igualdad de trato.

1. Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables al derecho de elegir a los miembros de los órganos de las instituciones de seguridad social o de participar en su designación, pero no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros en lo que se refiere a la elegibilidad y formas de designación de los interesados para estos órganos.

3. Las disposiciones de convenios de seguridad social que sigan siendo aplicables en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 7, beneficiarán a todas las personas a las cuales se aplique el presente Reglamento, a menos que se disponga otra cosa en el Anexo III.




Artículo 4. Campo de aplicación material.

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) Las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b) Las prestaciones de invalidez, comprendidas la s destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
c) Las prestaciones de vejez;
d) Las prestaciones de supervivencia;
e) Las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;
f) Los subsidios de defunción;
g) Las prestaciones de desempleo;
h) Las prestaciones familiares.

2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

2 bis. El presente Artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.

Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquéllas:

a) que tienen por objeto proporcionar:

i) cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,

o

ii) únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate,

y

b) cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,

y

c) que figuran en el anexo II bis.

2 ter. El presente Reglamento no se aplicará a las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, mencionadas en la sección III del Anexo II, cuya aplicación se limite a una parte de su territorio.

3. No obstante, las disposiciones del Título III no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros relativas a las obligaciones del armador.

4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias.




Artículo 5. Declaraciones de los Estados miembros relativas al campo de aplicación del presente Reglamento.

En las declaraciones notificadas y publicadas de conformidad con el artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4, las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 50, así como las prestaciones mencionadas en los artículos 77 y 78.




Artículo 6. Convenios de seguridad social sustituidos por el presente Reglamento.

En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:

a) Ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;
b) Ya sea al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.




Artículo 7. Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento

1. El presente Reglamento no afectará a las obligaciones derivadas:

a) De un convenio cualquiera adoptado por la Conferencia internacional del trabajo y que, después de la ratificación por uno o varios Estados miembros, haya entrado en vigor;
b) De los Acuerdos Provisionales Europeos de 11 de diciembre de 1.953, relativos a la Seguridad Social, concluidos entre los Estados miembros del Consejo de Europa.

2. No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:

a) Las disposiciones de los Acuerdos de 27 de julio de 1950 y de 30 de noviembre de 1979 relativos a la seguridad social de los bateleros del Rhin;
b) La disposiciones del Convenio Europeo de 9 de julio de 1956 relativo a la seguridad social de los trabajadores de los transportes internacionales;
c) determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III.

 



Artículo 8. Celebración de convenios entre Estados miembros.

1. Dos o varios Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, convenios basados en los principios y el espíritu del presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro notificará, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 97 todo convenio celebrado entre el mismo y otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del apartado 1.




Artículo 9. Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado

1. Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que subordinen la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el territorio de ese Estado, no afectarán a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro, siempre que hayan estado sometidas, en un momento cualquiera de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado en calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

2. Si la legislación de un Estado miembro subordina la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado al requisito de haber cubierto períodos de seguro, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro se tomarán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado.




Artículo 9 bis. Prórroga del período de referencia

Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan abonado prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro  o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan abonado pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de enfermedad, desempleo, accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a  la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.




Artículo 10. Supresión de las cláusulas de residencia. Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones.

Supresión de las cláusulas de residencia. Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones.

1. A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.
El primer párrafo se aplicará igualmente a las prestaciones consistentes en entrega de capital concedidas en caso de nuevas nupcias del cónyuge superviviente que tuviera derecho a una pensión o una renta de supervivencia.

2. Si la legislación de un Estado miembro subordina el reembolso de las cotizaciones a la condición de que el interesado haya dejado de estar sujeto al seguro obligatorio, esta condición no se considerará satisfecha mientras que el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en virtud de la legislación de otro Estado miembro.




Artículo 10 bis. Prestaciones especiales de carácter no contributivo

1. Lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III no es aplicable a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4. Las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo II bis. Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.

2. La institución de un Estado miembro cuya legislación supedite el derecho a las prestaciones contempladas en el apartado 1, al cumplimiento de períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio del primer Estado miembro.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho a una prestación de las contempladas en el apartado 1, concedida a título complementario, al beneficio de una prestación de las contempladas en una de las letras a) a h) del apartado 1 del artículo 4, si no se tiene derecho a ninguna prestación de tal género con arreglo a dicha legislación, toda prestación correspondiente concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro será considerada, a efectos de la concesión de la prestación complementaria, como prestación concedida con arreglo a la legislación del primer Estado miembro.

4. Cuando la legislación de un estado miembro supedite la concesión de prestaciones de las contempladas en el apartado 1, destinadas a los inválidos o a los minusválidos, ala condición de que la invalidez o la minusvalía se hubiere constatado por vez primera en el territorio de dicho Estado miembro, se considerará cumplida esta condición cuando la constatación haya sido realizada por vez primera en el territorio de otro Estado miembro.




Artículo 11. Revalorización de las prestaciones.

Las normas de revalorización previstas por la legislación de un Estado miembro serán aplicables a las prestaciones debidas en virtud de esa legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.




Artículo 12. No acumulación de prestaciones.

1. El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 41, de los apartados 2 y 3 del artículo 43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del artículo 60.

2. Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en el caso en que el beneficiario de prestaciones de invalidez o de prestaciones anticipadas de vejez ejerza una actividad profesional, le afectarán aunque ejerza su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro.

4.La pensión de invalidez debida en virtud de la legislación neerlandesa, en caso de que la institución neerlandesa, de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 57o de la letra b) del apartado 2 del artículo 60, tenga que participar igualmente en el coste de una prestación de enfermedad profesional concedida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, quedará reducida en una cuantía igual al importe de la cantidad debida a la institución del otro Estado miembro encargada del servicio de la prestación de enfermedad profesional.