{"id":9795,"date":"2025-11-14T08:05:52","date_gmt":"2025-11-14T07:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/?p=9795"},"modified":"2025-11-17T09:15:30","modified_gmt":"2025-11-17T08:15:30","slug":"el-teletrabajo-en-el-derecho-laboral-del-siglo-xxi-una-institucion-en-cambio-permanente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2025\/11\/14\/el-teletrabajo-en-el-derecho-laboral-del-siglo-xxi-una-institucion-en-cambio-permanente\/","title":{"rendered":"El teletrabajo en el derecho laboral del siglo XXI: una instituci\u00f3n en cambio permanente"},"content":{"rendered":"<p><strong><em>El texto de esta entrada fue publicado originalmente como editorial en el n\u00famero 10 de la revista electr\u00f3nica \u00abTrabajo, persona, Derecho, mercado\u00bb, del a\u00f1o 2025. Puede accederse a este n\u00famero por medio del siguiente <a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/index\">enlace<\/a><\/em><\/strong><\/p>\n<p>Cuando se comenz\u00f3 a hablar del teletrabajo en la comunidad iuslaboralista, hace tiempo ya de ello, se percibi\u00f3 sobre todo desde la \u00f3ptica de la flexibilidad. No en vano fue durante la d\u00e9cada de los ochenta del siglo pasado, durante la que explot\u00f3 el debate la flexibilidad laboral como cr\u00edtica al Derecho del Trabajo tradicional, cuando empez\u00f3 a utilizarse y a llamar la atenci\u00f3n de los acad\u00e9micos, muchos de los cuales \u00e9ramos, en realidad, teletrabajadores avant le temps. Poco se teletrabajaba en ese momento, pero mucho se estudiaba a qui\u00e9nes lo hac\u00edan.<\/p>\n<p>Lo que no pod\u00edamos imaginar entonces era el verdadero alcance de esta caracter\u00edstica, de la flexibilidad, porque la realidad es que esta figura ha ido mutando y adapt\u00e1ndose ella misma, cambiando su naturaleza, funciones y papel en el mercado de trabajo, como tambi\u00e9n lo ha hecho su marco regulatorio. Porque el que tenemos en el siglo XXI poco tiene que ver con el que comenz\u00f3 a experimentarse hace cincuenta a\u00f1os; y, a lo que parece, va a seguir cambiando en las d\u00e9cadas venideras.<\/p>\n<p>El trabajo remoto ha mutado en este per\u00edodo en pr\u00e1cticamente todos sus elementos, comenzando por el soporte tecnol\u00f3gico, que ha avanzado y sobre todo se ha abaratado, haci\u00e9ndolo accesible a una mayor\u00eda de personas y de empresas. Esto afecta tanto al hardware como al software, y muy especialmente a la conectividad. El abandono del papel, el trabajo en la nube y la Inteligencia Artificial han sido los \u00faltimos avances en este sentido.<\/p>\n<p>La actitud del ordenamiento jur\u00eddico ha experimentado tambi\u00e9n una notable transformaci\u00f3n. La regulaci\u00f3n del teletrabajo ha pasado por al menos tres fases a lo largo de la historia. En una primera no se aprob\u00f3 una normativa espec\u00edfica para \u00e9ste, sino que se dej\u00f3 su ordenaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n colectiva, mediante los primeros \u00abpactos de teletrabajo\u00bb. Todo lo m\u00e1s se les aplicaron las viejas reglas del trabajo a domicilio, pensadas para una realidad completamente distinta. \u00c9stas ser\u00edan la primera generaci\u00f3n de leyes sobre el teletrabajo, conformada por normativas que en realidad no eran sobre \u00e9ste, para las que s\u00f3lo ser\u00eda una nueva manifestaci\u00f3n de un fen\u00f3meno muy antiguo.<\/p>\n<p>La segunda generaci\u00f3n de leyes la forman algunas que son ya espec\u00edficas sobre \u00e9ste, y son aprobadas en un momento en el que tiene cierta presencia en el mercado de trabajo, y se ha tenido ocasi\u00f3n de constatar sus problemas. Son normas basadas en la garant\u00eda de una serie de principios y de derechos para los teletrabajadores, con un tratamiento regulador de escasa intensidad que dejaba importantes espacios a la negociaci\u00f3n colectiva y a los acuerdos individuales. El Acuerdo Marco Europeo de Teletrabajo es la mejor muestra de este enfoque en la ordenaci\u00f3n de esta figura, ya que se limita a reconocer cuestiones tales como la voluntariedad, la igualdad de trato, la reversibilidad o la compensaci\u00f3n por los gastos generados al trabajador. En Espa\u00f1a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) introducida por la reforma laboral de 2012 ser\u00eda una manifestaci\u00f3n de este modelo regulatorio.<\/p>\n<p>Las leyes de tercera generaci\u00f3n cambian este enfoque, y contienen una regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s completa y detallada, r\u00edgida e imperativa. Se aprueban en un contexto de generalizaci\u00f3n de su uso y de extensi\u00f3n a todo tipo de sectores y actividades, habiendo perdido su aura de especialidad y atipicidad. La experiencia de la pandemia mundial de la Covid-19 es el factor fundamental de esta generalizaci\u00f3n, y tambi\u00e9n del tr\u00e1nsito a otra forma de ordenarlo. Pionera manifestaci\u00f3n de este cambio de actitud fue la espa\u00f1ola Ley 10\/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia. El nivel de detalle de esta regulaci\u00f3n es verdaderamente llamativo, aspirando a tratar todos y cada uno de los posibles aspectos de esta instituci\u00f3n, como si de un mini-Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI se tratara. Siguen reconoci\u00e9ndose funciones a convenios y pactos, pero \u00e9stos tienen ahora el mismo papel que con el trabajo ordinario, completar o suplementar una regulaci\u00f3n legal muy completa.<\/p>\n<p>El cambio generacional en estas leyes ha tenido como efecto alterar el equilibrio entre las distintas fuentes normativas del Derecho del Trabajo respecto de esta figura, produciendo un nuevo cambio estructural. As\u00ed, en sus or\u00edgenes su regulaci\u00f3n se origina en pactos de teletrabajo, de naturaleza colectiva y con un marcado car\u00e1cter experimental; sus principios de ordenaci\u00f3n fueron dise\u00f1ados a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n. Basta recordar el impacto del Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de 2002, y como el modelo establecido por \u00e9ste fue aplicado en Espa\u00f1a mediante acuerdos interconfederales de negociaci\u00f3n colectiva. Ahora nos encontramos ante una figura intensamente regulada por el Estado, mediante leyes detalladas. Parad\u00f3jicamente, ahora es cuando los convenios est\u00e1n tom\u00e1ndose en serio esta cuesti\u00f3n, haciendo de \u00e9ste uno de sus contenidos t\u00edpicos.<\/p>\n<p>El teletrabajo se present\u00f3 en Europa como una forma de empleo, otra m\u00e1s de las numerosas que fueron identific\u00e1ndose en los mercados de trabajo del cambio de siglo. Teletrabajador se era, como se era trabajador en misi\u00f3n o a tiempo parcial. Era una forma de empleo at\u00edpica, porque faltaba uno de los elementos identificativos del empleo considerado ordinario, la prestaci\u00f3n de servicios en las instalaciones de la empresa empleadora. Este elemento era considerado suficiente para identificarlo y hacerle merecer una regulaci\u00f3n propia. Era, adem\u00e1s, una categor\u00eda absoluta, se estaba en ella o no, sin posibilidad de situaciones intermedias. El trabajo h\u00edbrido no se contemplaba hasta hace relativamente poco tiempo.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el teletrabajador es el paradigma del trabajo digital, una forma de empleo que se basa en esta tecnolog\u00eda, sin la cual ser\u00eda impensable. Muchos son los trabajadores que utilizan instrumentos digitales, pr\u00e1cticamente todos; s\u00f3lo unos cuantos \u00abson\u00bb verdaderamente digitales ellos mismos. Lo mismo ocurre en estos momentos, mutatis mutandis, con los trabajadores de plataforma, que ser\u00edan el paradigma del trabajo algor\u00edtmico, en la medida en que su misma definici\u00f3n se basa en la existencia de instrumentos de gesti\u00f3n basados en la IA. Es interesante que en muchas personas coinciden ambas condiciones, la de teletrabajador y la de trabajador de plataforma, en cuanto sus servicios se contratan a trav\u00e9s de una de \u00e9stas pero se desarrollan de manera remota, en su propio domicilio. La complicaci\u00f3n regulatoria de esta doble condici\u00f3n puede ser importante.<\/p>\n<p>Esto ha cambiado tras la pandemia Covid. Ahora ha pasado a ser una forma de prestar los servicios, una alternativa a la que acogerse en cualquier momento y casi desde cualquier situaci\u00f3n. La combinaci\u00f3n de un teletrabajo forzoso y de una accesibilidad total a la tecnolog\u00eda ha hecho posible este cambio de naturaleza, que ha tenido tambi\u00e9n su reflejo regulatorio. Ahora no se \u00abes\u00bb teletrabajador, sino que \u00abse teletrabaja\u00bb en alg\u00fan momento. Casi todos lo hacen, o aspiran a hacerlo. Existen los teletrabajadores tout court, pero son una minor\u00eda. El modelo de la Ley espa\u00f1ola es muy claro en este sentido, exigiendo una presencia importante de trabajo remoto para calificar a una persona como tal, y aplicarse su regulaci\u00f3n espec\u00edfica. Mientras que contempla otros supuestos en los que se pueden prestar servicios de esta manera, sin que se llegue a recibir esta calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Otro cambio sustancial en su ordenaci\u00f3n es el tr\u00e1nsito de la unidad a la fragmentaci\u00f3n. Me explico: en sus or\u00edgenes, y como forma de empleo que era, se contemplaba y trataba de manera unitaria, como una \u00fanica categor\u00eda a efectos regulatorios. La pandemia Covid alter\u00f3 esta situaci\u00f3n, pues hizo surgir dos tipos especiales, el trabajo remoto forzoso motivado por el confinamiento sanitario, que cambiaba tanto en su funci\u00f3n como en elementos esenciales de su r\u00e9gimen jur\u00eddico (provisionalidad, ausencia de voluntariedad); y el generado por necesidades de cuidado, que era consecuencia del cierre de los centros escolares y la exigencia de atender a los menores afectados. La experiencia de este per\u00edodo hizo surgir unas expectativas claramente excesivas sobre el papel de esta forma de prestaci\u00f3n de los servicios; y tambi\u00e9n permiti\u00f3 comprobar su utilidad para lograr determinados objetivos de pol\u00edtica de empleo.<\/p>\n<p>Inmediata fue la utilizaci\u00f3n del teletrabajo en el marco de las pol\u00edticas de conciliaci\u00f3n y de corresponsabilidad. De manera seguramente poco ortodoxa, pero por lo dem\u00e1s con todo el sentido, se incluy\u00f3 como una de las alternativas para la adaptaci\u00f3n de la jornada de trabajo por iniciativa de la persona trabajadora, justificada por necesidades de cuidado. Adaptar el tiempo de trabajo al amparo del art\u00edculo 34.8 TRLET puede ser tambi\u00e9n que una parte de \u00e9ste se desarrolle de manera no presencial. \u00c9sta se ha convertido, de hecho, en una demanda recurrente de muchos trabajadores, que las empresas solo pueden rechazar por motivos justificados y previa oferta de alternativas. La voluntariedad de ambas partes, exigida en el teletrabajo com\u00fan, no resulta exigible en \u00e9ste, puesto que se parte de la existencia de un derecho a trabajar remotamente, que no es absoluto pero s\u00ed muy relevante.<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n de cat\u00e1strofes naturales en la d\u00e9cada actual ha hecho surgir un nuevo supuesto, el que la empresa puede imponer a sus empleados cuando a \u00e9stos les resulte imposible acceder al centro de trabajo como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, o por concurrir una situaci\u00f3n de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una cat\u00e1strofe o fen\u00f3meno meteorol\u00f3gico adverso. En estos casos, y cuando la naturaleza de la prestaci\u00f3n laboral y el estado de las redes de comunicaci\u00f3n lo permitan su desarrollo, la empresa podr\u00e1 \u00abestablecerlo\u00bb, seg\u00fan se\u00f1ala la nueva letra g) del apartado 3\u00ba del art\u00edculo 37. \u00abImponerlo\u00bb, deber\u00eda decir, con lo que nos encontramos ante un nuevo supuesto de teletrabajo forzoso, alej\u00e1ndose del principio de voluntariedad que resulta esencial para el ordinario o gen\u00e9rico.<\/p>\n<p>No terminan aqu\u00ed los distintos tipos de esta figura. La Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n contempla ahora la situaci\u00f3n de los teletrabajadores de car\u00e1cter internacional, para los que se establece un r\u00e9gimen especialmente favorable, con la idea de atraer a Espa\u00f1a a cuantos m\u00e1s n\u00f3madas digitales se pueda. La utilidad del elemento de internacionalidad tambi\u00e9n ha cambiado con el tiempo: originalmente era una forma para que las empresas pudieran acceder a los servicios de personal ajeno al mercado de trabajo en el que operaban, por ausencia de personal cualificado o como mecanismo para reducir artificialmente los costes salariales, lo que daba lugar a teletrabajo transnacional, que generaba cuestiones de determinaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable al producirse un conflicto de leyes laborales. Ahora la figura t\u00edpica es la del n\u00f3mada digital, que es la persona que recurre a la prestaci\u00f3n remota de servicios para poder elegir un lugar de residencia distinto al de la empresa para la que se prestan. La virtualizaci\u00f3n permite disociar lugar de trabajo y de residencia, lo que abre las puertas a una elecci\u00f3n de este \u00faltimo basado en consideraciones de comodidad, seguridad, calidad de los servicios p\u00fablicos y nivel de vida. El n\u00f3mada digital huye del territorio del Estado en el que se trabaja para recalar en otro que le resulta m\u00e1s favorable, donde puede vivir mejor. Ser\u00eda \u00e9sta una nueva manifestaci\u00f3n del fen\u00f3meno del Trabexit, de la huida del mercado de trabajo que se est\u00e1 produciendo en la \u00faltima d\u00e9cada.<\/p>\n<p>Estas modalidades legales de teletrabajo se a\u00f1aden a la primera y gran divisi\u00f3n de \u00e9ste en nuestro Derecho, la que se produce entre las personas que trabajan a distancia a las que se aplica la Ley 10\/2021, de 9 de julio, y a las que no. Porque esta ley, como es sabido, no se aplica en todos los casos en los que, como esta misma dispone, se prestan los servicios en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por \u00e9sta, durante toda su jornada o parte de ella, con car\u00e1cter regular, mediando un uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas inform\u00e1ticos, telem\u00e1ticos y de telecomunicaci\u00f3n. Para que se produzca tal aplicaci\u00f3n, se exige que el teletrabajo sea regular, y esto s\u00f3lo se da cuando la prestaci\u00f3n a distancia suponga un m\u00ednimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en funci\u00f3n de la duraci\u00f3n del contrato de trabajo (art\u00edculo 1 Ley 10\/2021). La consecuencia es la fragmentaci\u00f3n artificial del colectivo entre los \u00abregulares\u00bb, que ser\u00edan los \u00fanicos verdaderos teletrabajadores a efectos legales, y el resto, excluidos de la norma. Este \u00faltimo colectivo queda en una situaci\u00f3n bastante particular, toda vez que el art\u00edculo 13 TRLET, que es la norma que en principio se les aplica, ha quedado pr\u00e1cticamente vac\u00eda de contenido, al haberse sustituido su redacci\u00f3n de 2012 por otra que se limita a remitirse a la Ley 10\/2021. Excluidos de Estatuto y de Ley especial, su marco normativo es incierto, ya que ni siquiera se ha mantenido la referencia a los principios b\u00e1sicos de ordenaci\u00f3n t\u00edpica de las leyes de segunda generaci\u00f3n. Est\u00e1n profundamente desregulados, y esto ha tenido un efecto seguramente no deseado: hacer de la regularidad una frontera casi infranqueable, que las empresas se resisten a superar para evitar la aplicaci\u00f3n de un conjunto normativo que, la verdad se ha dicho, resulta prolijo, exigente y complicado. En la pr\u00e1ctica el modelo que se ha impuesto es el del \u00abd\u00eda de teletrabajo\u00bb en muchas empresas, sin llegar a extenderse m\u00e1s all\u00e1 por miedo a caer dentro del \u00e1mbito de la norma. Esto est\u00e1 suponiendo un obst\u00e1culo real para la extensi\u00f3n de esta forma de trabajar en nuestro mercado de trabajo.<\/p>\n<p>La realidad del mercado de trabajo y los cambios sociales han tra\u00eddo consigo una nueva transformaci\u00f3n, puesto que el trabajo remoto ha pasado de la bilateralidad a la unilateralidad, en el sentido de que ahora es una opci\u00f3n que se presenta ventajosa especialmente para las personas que trabajan, y no tanto (o nada) para las empresas. Es muy evidente que las empresas han perdido su entusiasmo por permitir a sus empleados prestar sus servicios desde sus domicilios, y que son \u00e9stos los que presionan para imponerlo. Los motivos para hacer de \u00e9sta una alternativa atractiva son m\u00faltiples, y en muchas ocasiones son puramente econ\u00f3micos, al generar un ahorro en los costes del transporte o permitir acceder a viviendas m\u00e1s alejadas del centro de trabajo. El teletrabajo es hoy, m\u00e1s que nada, una condici\u00f3n de trabajo ventajosa y una retribuci\u00f3n no dineraria, que se negocia desde esta perspectiva y que es utilizada por las empresas en sus pol\u00edticas de recursos humanos como un instrumento de motivaci\u00f3n, atracci\u00f3n y retenci\u00f3n. Que los convenios vinculan con las pol\u00edticas de conciliaci\u00f3n y de tiempo de trabajo. El problema es que nuestra legislaci\u00f3n se construy\u00f3 sobre unas premisas diferentes, asumiendo que ambas partes de la relaci\u00f3n laboral estaban interesadas en su uso, lo que dio lugar una regulaci\u00f3n con muchas obligaciones para las empresas. Cuando \u00e9stas no est\u00e1n particularmente motivadas por que sus empleados teletrabajen, continuar atribuy\u00e9ndoles todos los costes de \u00e9ste supone un factor de restricci\u00f3n m\u00e1s que de promoci\u00f3n de su uso.<\/p>\n<p>De forma de empleo a forma de trabajar; de la negociaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n; de la unidad a la fragmentaci\u00f3n; de la bilateralidad a la unilateralidad. Todas estas alteraciones afectan a su presencia en el mercado de trabajo y a la capacidad de la legislaci\u00f3n laboral de ordenarlo adecuadamente. Tenemos que ser conscientes de ello para que \u00e9sta \u00faltima sea lo suficientemente flexible como para acomodarse a la capacidad de adaptaci\u00f3n continua que caracteriza a esta forma de empleo. Su evoluci\u00f3n no termina aqu\u00ed, y es de esperar que la IA le lleve a otros lugares que todav\u00eda s\u00f3lo intuimos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" data-attachment-id=\"6041\" data-permalink=\"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/miguel-rodriguez-pinero-royo\/miguel-rodriguez-pinero-royo\/\" data-orig-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Miguel-Rodriguez-Pinero-Royo.jpg?fit=225%2C225&amp;ssl=1\" data-orig-size=\"225,225\" data-comments-opened=\"1\" data-image-meta=\"{&quot;aperture&quot;:&quot;0&quot;,&quot;credit&quot;:&quot;&quot;,&quot;camera&quot;:&quot;&quot;,&quot;caption&quot;:&quot;&quot;,&quot;created_timestamp&quot;:&quot;0&quot;,&quot;copyright&quot;:&quot;&quot;,&quot;focal_length&quot;:&quot;0&quot;,&quot;iso&quot;:&quot;0&quot;,&quot;shutter_speed&quot;:&quot;0&quot;,&quot;title&quot;:&quot;&quot;,&quot;orientation&quot;:&quot;0&quot;}\" data-image-title=\"Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo\" data-image-description=\"\" data-image-caption=\"\" data-large-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Miguel-Rodriguez-Pinero-Royo.jpg?fit=225%2C225&amp;ssl=1\" class=\"size-full wp-image-6041 aligncenter\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Miguel-Rodriguez-Pinero-Royo.jpg?resize=225%2C225&#038;ssl=1\" alt=\"\" width=\"225\" height=\"225\" srcset=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Miguel-Rodriguez-Pinero-Royo.jpg?w=225&amp;ssl=1 225w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Miguel-Rodriguez-Pinero-Royo.jpg?resize=150%2C150&amp;ssl=1 150w\" sizes=\"auto, (max-width: 225px) 100vw, 225px\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El texto de esta entrada fue publicado originalmente como editorial en el n\u00famero 10 de la revista electr\u00f3nica \u00abTrabajo, persona, Derecho, mercado\u00bb, del a\u00f1o 2025. 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