{"id":8961,"date":"2025-04-14T10:39:09","date_gmt":"2025-04-14T08:39:09","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=8961"},"modified":"2025-04-14T10:39:09","modified_gmt":"2025-04-14T08:39:09","slug":"sobre-el-tramite-de-audiencia-previa-a-la-persona-trabajadora-en-los-supuestos-de-despido-disciplinario-el-sexo-de-los-angeles-o-como-pretendemos-innovar-para-que-al-final-nada-cambie","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2025\/04\/14\/sobre-el-tramite-de-audiencia-previa-a-la-persona-trabajadora-en-los-supuestos-de-despido-disciplinario-el-sexo-de-los-angeles-o-como-pretendemos-innovar-para-que-al-final-nada-cambie\/","title":{"rendered":"SOBRE EL TR\u00c1MITE DE AUDIENCIA PREVIA A LA PERSONA TRABAJADORA EN LOS SUPUESTOS DE DESPIDO DISCIPLINARIO: EL SEXO DE LOS \u00c1NGELES O C\u00d3MO PRETENDEMOS INNOVAR PARA QUE, AL FINAL, NADA CAMBIE."},"content":{"rendered":"<p><strong>Mart\u00edn Jos\u00e9 Mingorance Garc\u00eda<\/strong><\/p>\n<p>Magistrado Juzgado Social Huelva<\/p>\n<p>1.- Ser\u00eda maravilloso volar hasta Mallorca <em>(dec\u00eda la canci\u00f3n)<\/em> para, a partir de ah\u00ed, empezar a comprender el debido alcance de la conmoci\u00f3n inicial y del debate posterior provocado por la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicaci\u00f3n n\u00fam. 454\/2022, aclarada por auto de 8 de marzo de 2023; conmoci\u00f3n y debate que se consagran con la posterior sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 4735\/2023.<\/p>\n<p>Desde el m\u00e1ximo respeto y cari\u00f1o a la Sala de lo Social del TSJ de Islas Baleares <em>(conozco personalmente y admiro a todos sus integrantes)<\/em>, tomar\u00e9 como referencia el primer p\u00e1rrafo del fundamento de derecho primero de la referida sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que dice as\u00ed <em>\u00abLa cuesti\u00f3n suscitada en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina se centra en determinar si el despido disciplinario adoptado por el empleador debe serlo previa audiencia del trabajador despedido.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>Sobre esta base dial\u00e9ctica, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo concluye <em>\u00abque, para la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por despido disciplinario, que es lo que aqu\u00ed se est\u00e1 debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, (&#8230;)\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.- Por tanto y al margen de otras consideraciones o, incluso, de otras interpretaciones, m\u00e1s o menos formales o rigurosas, sobre el tenor literal o el alcance de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Convenio n\u00fam. 158 de la OIT <em>[que habla de \u00abPOSIBILIDAD DE DEFENDERSE DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA \u00c9L (el trabajador o trabajadora)\u00bb]<\/em>, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido equivalente la posibilidad de defenderse por parte del trabajador\/a con car\u00e1cter previo a su eventual despido disciplinario con la facultad de acudir al tr\u00e1mite de la audiencia previa, que, as\u00ed, ser\u00e1 obligatorio para la empresa su ofrecimiento al trabajador\/a y opcional para \u00e9ste\/a cumplimentarlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.- A\u00fan cuando este tema, por obvias razones de novedad y relevancia, est\u00e1 siendo objeto de important\u00edsimas y profundas reflexiones doctrinales, me gustar\u00eda afrontarlo desde el humilde punto de vista de un magistrado de provincias, contaminado, adem\u00e1s, por la experiencia que, en el d\u00eda a d\u00eda, se puede apreciar y deducir de la pr\u00e1ctica procesal en nuestros juzgados de lo social <em>(pr\u00f3ximas secciones de lo social de los tribunales de instancia, \u00a1?)<\/em>.<\/p>\n<p>Sin pretender reabrir el debate -ya resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- sobre si ese tr\u00e1mite de audiencia previo se pod\u00eda entender subsumido en todas las actuaciones extraprocesales o, incluso, procesales previas al mismo acto de juicio oral a desarrollar ante la jurisdicci\u00f3n social, lo cierto es que la sensaci\u00f3n que <em>(me)<\/em> transmite todo este panorama es lo m\u00e1s parecido a una tormenta en un vaso de agua.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.- Resulta curioso c\u00f3mo coincide este debate con otra innovaci\u00f3n que afecta al proceso social desde el pasado d\u00eda 3 de abril de 2025 como consecuencia de la nueva redacci\u00f3n dada al art. 82-5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social por el art. 24.5 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio P\u00fablico de Justicia.<\/p>\n<p>Es, casi, un lugar com\u00fan entre los profesionales del derecho social la <em>\u00abqueja\u00bb<\/em> que se formula sobre la progresiva p\u00e9rdida de las esencias \u00faltimas de la jurisdicci\u00f3n social <em>(principios de inmediaci\u00f3n, oralidad, concentraci\u00f3n, art. 74-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social)<\/em> y que, ahora, se materializa con la necesaria aportaci\u00f3n previa <em>\u00abde la prueba documental o pericial de que intenten valerse.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>Esa queja se relaciona con la facultad\/posibilidad\/astucia procesal que permit\u00eda a los profesionales, hasta el mismo acto del juicio oral -mejor dicho, hasta el mismo momento de proposici\u00f3n de la prueba en el acto de juicio oral-, aportar, o no, determinados elementos de prueba en funci\u00f3n de las alegaciones formuladas por la contraparte o, incluso, en funci\u00f3n de los medios de prueba propuestos por la contraparte <em>(p.e., en el caso del demandado en el procedimiento ordinario; p.e., en el caso del demandante en el procedimiento de despido, \u2026)<\/em>.<\/p>\n<p>Al menos hasta ahora ven\u00eda habitual -y, casi, l\u00f3gico- en la jurisdicci\u00f3n social que las partes reservasen, en la mayor medida posible, no solo sus medios de prueba sino, incluso y en la medida en que la normativa sustantiva y procesal lo permit\u00eda, sus alegaciones complementarias respecto de la cuesti\u00f3n de fondo debatida <em>(alegaciones complementarias que, en muchos casos, tienen un car\u00e1cter m\u00e1s que sustancial y que se acercan, peligrosamente, al l\u00edmite de la indefensi\u00f3n de la contraparte)<\/em>.<\/p>\n<p>En este contexto de esperar hasta el \u00faltimo momento para tratar de sorprender a la contraparte con cualquier finta argumental final, con cualquier testifical oportuna o con cualquier documento sorpresivo, se nos plantea, ahora, la necesidad para la empresa y la posibilidad para la persona trabajadora de acudir al tr\u00e1mite de la audiencia previa para que, as\u00ed -se supone-, \u00e9sta tenga la posibilidad de defenderse de los cargos o imputaciones disciplinarias que la empresa pretende utilizar en su contra <em>(\u00a1?)<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.- Resulta con ello que, obviando las evidencias que nos muestran y reflejan la experiencia diaria en la jurisdicci\u00f3n social, ahora -en la mejor de las hip\u00f3tesis y a modo de expediente contradictorio-, las partes tendr\u00e1n la posibilidad de contrastar sus posiciones <em>(\u00bfalegaciones? \u00bfpruebas?)<\/em> en el seno de la propia empresa y antes de que por \u00e9sta se acuda al mecanismo del despido disciplinario.<\/p>\n<p><strong>La tormenta en el vaso de agua ya est\u00e1 servida<\/strong>, habremos iniciado un sustancial debate sobre la insustancia <em>(\u00bfsexo de los \u00e1ngeles?)<\/em> y habremos recorrido un tortuoso camino para, finalmente, acabar en el mismo sitio en el que nos encontr\u00e1bamos al principio <em>(\u00abdespu\u00e9s, todo ser\u00e1 igual pese a que todo habr\u00e1 cambiado\u00bb, \u00ab\u2026 una de esas batallas que se libran para que todo siga como est\u00e1\u00bb; Il Gattopardo, Giuseppe Tomasi di Lampedusa)<\/em>.<\/p>\n<p>No resulta cre\u00edble que, al menos en nuestro entorno social, cultural y laboral, el tr\u00e1mite de la audiencia previa se convierta en un sustancial avance en la salvaguarda y protecci\u00f3n de las personas trabajadoras frente a las imputaciones disciplinarias que se formulen o planteen por sus empleadores, de la misma manera que la pr\u00e1ctica procesal laboral diaria nos muestra que tampoco suponen, de hecho, ninguna protecci\u00f3n adicional o relevante el tr\u00e1mite de la audiencia previa que, en determinados supuestos, ya exist\u00eda en nuestro derecho del trabajo.<\/p>\n<p>Al igual que ven\u00eda ocurriendo hasta el momento con los precedentes ya existentes sobre la audiencia previa al trabajador\/a en materias disciplinarias, el nuevo tr\u00e1mite de audiencia previa consagrado por nuestro Tribunal Supremo, a instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y en aplicaci\u00f3n del art. 7 del Convenio n\u00fam. 158 de la OIT, se convertir\u00e1 en relevante cuando, por cualquier motivo, se omita su debida cumplimentaci\u00f3n y, en cambio, devendr\u00e1 en irrelevante o en tr\u00e1mite meramente formal cuando s\u00ed se atienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.- Aunque no resulte pol\u00edticamente correcto plantearlo desde el prisma profesional desde el que lo planteo, lo cierto es que la efectiva protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos de todos los ciudadanos en general y de los empresarios\/as y trabajadores\/as en particular se consigue -en la mayor\u00eda de los casos, de forma callada, an\u00f3nima, sin aspavientos; en todos los casos, con insuficiencia de medios, de apoyos y con sobrecarga de trabajo- desde los juzgados y tribunales y, por supuesto, desde todos los que integran la jurisdicci\u00f3n social y muy especialmente desde la instancia, aprovechando el contacto directo con los litigantes y la empat\u00eda necesaria para enjuiciar cualquier actividad humana, puesto que, finalmente, cualquier relaci\u00f3n laboral no deja de ser una relaci\u00f3n humana, entre personas.<\/p>\n<p>Este mismo convencimiento \u00faltimo es el que se deduce de todos los planteamientos apuntados en los anteriores apartados 4 y 5: es la propia experiencia diaria de la jurisdicci\u00f3n social y es la propia actuaci\u00f3n diaria de los profesionales y litigantes la que lo confirma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.- A modo de comentario\/conclusi\u00f3n final que trasciende, con mucho, el espec\u00edfico \u00e1mbito del derecho del trabajo y, por supuesto, del objeto y contenido de este blog y, repito, desde el m\u00e1ximo respeto y cari\u00f1o a la Sala de lo Social del TSJ de Islas Baleares <em>(conozco personalmente y admiro a todos sus integrantes)<\/em>, repasando los hechos declarados probados de la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social n\u00ba 4 de Palma <em>(en especial, el 3\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba -en este \u00faltimo se reproduce el tenor literal de la carta de despido disciplinario entregada al trabajador-)<\/em> y que, a su vez y v\u00eda recurso de suplicaci\u00f3n, dio origen a la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicaci\u00f3n n\u00fam. 454\/2022, aclarada por auto de 8 de marzo de 2023, se me genera la siguiente cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En un contexto social, cultural, pol\u00edtico e ideol\u00f3gico como el que nos encontramos en nuestro d\u00eda a d\u00eda, con una fuerte presi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n y de determinados sectores sociales en seg\u00fan qu\u00e9 materias, de determinadas opiniones de nuestros dirigentes pol\u00edticos respecto de seg\u00fan qu\u00e9 decisiones judiciales, de, en fin, olvidar y obviar desde la presunci\u00f3n de inocencia hasta la separaci\u00f3n de poderes y la independencia judicial, llama la atenci\u00f3n la poca o nula atenci\u00f3n que se le ha prestado a la cuesti\u00f3n de fondo que se debat\u00eda en el procedimiento de despido que da origen a todo este debate formal respecto del sexo de los \u00e1ngeles o de los caminos que no llevan a ninguna parte, o sea, respecto de la audiencia previa al trabajador\/a en los supuestos de despido disciplinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De verdad, \u00bfno hab\u00eda ning\u00fan otro procedimiento de despido disciplinario en tramitaci\u00f3n en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el que apoyarse para introducir esta sustancial novedad formal?.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo menos, la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 4735\/2023, haciendo un siempre dif\u00edcil equilibrio entre la justicia formal y la material, resuelve la cuesti\u00f3n fijando una <em>\u00abinterpretaci\u00f3n conforme\u00bb<\/em> del art\u00edculo 7 del Convenio n\u00fam. 158 de la OIT con efectos ex nunc y, a partir de ah\u00ed y junto con otros argumentos complementarios, al casar parcialmente la sentencia recurrida, declara, adem\u00e1s, la nulidad de la sentencia de instancia y, con ello, devuelve el procedimiento al Juzgado de lo Social n\u00ba 4 de Palma para que dicte una nueva sentencia respecto de la cuesti\u00f3n de fondo debatida.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mart\u00edn Jos\u00e9 Mingorance Garc\u00eda Magistrado Juzgado Social Huelva 1.- Ser\u00eda maravilloso volar hasta Mallorca (dec\u00eda la canci\u00f3n) para, a partir de ah\u00ed, empezar a comprender el debido alcance de la conmoci\u00f3n inicial y del debate posterior provocado por la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 por la Sala de lo Social del 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