{"id":8402,"date":"2025-01-30T10:18:26","date_gmt":"2025-01-30T09:18:26","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=8402"},"modified":"2025-01-30T10:49:50","modified_gmt":"2025-01-30T09:49:50","slug":"por-que-la-decision-del-comite-europeo-de-derechos-sociales-sobre-los-despidos-es-incomoda","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2025\/01\/30\/por-que-la-decision-del-comite-europeo-de-derechos-sociales-sobre-los-despidos-es-incomoda\/","title":{"rendered":"\u00bfPor qu\u00e9 la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Europeo de Derechos Sociales sobre los despidos es inc\u00f3moda?"},"content":{"rendered":"<p><strong>VALORACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE LA DECISI\u00d3N DEL CEDS SOBRE LA INDEMNIZACI\u00d3N ESPA\u00d1OLA DE DESPIDO IMPROCEDENTE<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Antonio \u00c1lvarez del Cuvillo<\/p>\n<p>Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social<\/p>\n<p>Universidad de C\u00e1diz<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>A finales de julio de 2024 se public\u00f3 la <a href=\"https:\/\/hudoc.esc.coe.int\/fre\/#%7B%22sort%22:%5B%22escpublicationdate%20descending%22%5D,%22escdcidentifier%22:%5B%22cc-207-2022-dmerits-en%22%5D%7D\">decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Europeo de Derechos Sociales<\/a> (CEDS) relativa a la (in)compatibilidad del sistema espa\u00f1ol de indemnizaci\u00f3n del despido improcedente con el art. 24 de la <a href=\"https:\/\/rm.coe.int\/168047e013\">Carta Social Europea<\/a> (CSE). Su decisi\u00f3n final condenatoria no fue ninguna sorpresa para nadie, dado que la doctrina de este \u00f3rgano al respecto era perfectamente conocida y no cab\u00eda ninguna duda de su aplicabilidad al caso espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Esta anticipaci\u00f3n ha permitido que, mucho antes de la publicaci\u00f3n oficial de la esperada decisi\u00f3n, se suscitara una animada discusi\u00f3n p\u00fablica acerca de si esta tiene o no car\u00e1cter vinculante. Dentro del m\u00e1ximo respeto a todos los participantes en este debate abierto, tengo que decir que el cuestionamiento de la eficacia jur\u00eddica de la decisi\u00f3n del CEDS me ha parecido un tanto artificioso. No me consta que anteriormente se hubieran planteado tantas dudas sobre el car\u00e1cter vinculante de la doctrina de los \u00f3rganos de garant\u00eda de los tratados de derechos humanos ni tampoco sobre la eficacia de los preceptos de la CSE, que e<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5ed42669a43297b1a0a8778d75e36f0d\/20231006\">l propio TS ha tomado alguna vez en consideraci\u00f3n<\/a>, incluso <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ffde0b1da25c8cdf\/20220419\">invocando en alg\u00fan caso la doctrina del CEDS<\/a>. A mi juicio, el problema de fondo es que, en esta ocasi\u00f3n, la decisi\u00f3n resultaba particularmente \u201cinc\u00f3moda\u201d y la reacci\u00f3n defensiva m\u00e1s inmediata frente a esta incomodidad ha sido cuestionar su legitimidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>\u00bfY por qu\u00e9 la decisi\u00f3n es tan inc\u00f3moda? Pues porque afecta a una de las instituciones nucleares de nuestro sistema de relaciones laborales y tambi\u00e9n porque su cumplimiento riguroso exige un cierto cambio de paradigma. Llevamos varias d\u00e9cadas aplicando un sistema basado en indemnizaciones por despido improcedente tasadas y perfectamente previsibles. La poderosa inercia de esta pr\u00e1ctica tan generalizada -que ha llevado a normalizar un il\u00edcito- puede bloquear nuestra imaginaci\u00f3n, haci\u00e9ndonos creer que no cabe ninguna otra alternativa que pueda ser razonable y equilibrada. Entonces es f\u00e1cil que se nos presenten visiones apocal\u00edpticas presididas por la bestia fantasmag\u00f3rica de la inseguridad jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El paradigma que hay que romper es la creencia de muchos empresarios-que tiene su correlato te\u00f3rico- de que el \u201cdespido libre indemnizado\u201d es una facultad empresarial jur\u00eddicamente admisible. Como es sabido, el derecho humano al trabajo comprende el derecho a no ser despedido sin justa causa y, al mismo tiempo, en algunos instrumentos internacionales se prev\u00e9 una indemnizaci\u00f3n compensatoria para el caso de que se vulnere este derecho. Esto \u00faltimo se ha interpretado a veces de manera distorsionada, asumiendo que los empresarios tienen un \u201cderecho a despedir sin causa\u201d, siempre que paguen el \u201cprecio\u201d correspondiente. Esta interpretaci\u00f3n contradice abiertamente la literalidad de las normas internacionales mencionadas, que proh\u00edben el despido sin causa de manera rotunda. La indemnizaci\u00f3n no es el precio a pagar para cometer impunemente el il\u00edcito, sino un instrumento de garant\u00eda destinado a evitar que este se produzca y a reparar los da\u00f1os causados a la v\u00edctima, dado que la readmisi\u00f3n es impracticable en la inmensa mayor\u00eda de los casos (a menudo la \u201ctutela real\u201d es la m\u00e1s irreal de las tutelas). Del mismo modo, el hecho de que exista una indemnizaci\u00f3n para amparar a las v\u00edctimas de acoso sexual no implica que en nuestro ordenamiento se admita el \u201cacoso sexual libre indemnizado\u201d o que pueda hablarse de \u201clos elevados costes para cometer acoso sexual en Espa\u00f1a\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>\u00bfCu\u00e1l es la diferencia entre la indemnizaci\u00f3n por despido y la de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales? La indemnizaci\u00f3n prevista para el despido improcedente es absolutamente previsible y, por tanto, las empresas pueden hacer c\u00e1lculos de coste-beneficio respecto al uso del despido injustificado, al menos respecto a los trabajadores con menor salario y antig\u00fcedad, a menudo pertenecientes a colectivos vulnerables (sexo, edad y extranjer\u00eda). De hecho, no solo es relativamente sencillo despedir a estos trabajadores por motivos francamente inaceptables, sino que a menudo, incluso existiendo una causa objetiva de car\u00e1cter empresarial, resulta a veces m\u00e1s rentable acudir a un despido disciplinario en fraude de ley que a la figura del despido objetivo. Es evidente que las indemnizaciones irrisorias que reciben en Espa\u00f1a los trabajadores de escasa antig\u00fcedad y salario reducido no permiten la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, ni resultan efectivas para garantizar la prohibici\u00f3n de despido sin justa causa. Esto es lo que ha venido a constatar el CEDS en su \u201cinc\u00f3moda\u201d decisi\u00f3n y creo que no cab\u00eda otra respuesta a la pregunta que se le hab\u00eda planteado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Entrando ya en el \u201cmeollo\u201d del asunto, para reflexionar sobre el car\u00e1cter vinculante de esta decisi\u00f3n, es necesario distinguir entre el plano internacional y el plano nacional, porque ambos planos a veces se confunden en el debate. Una cosa es determinar si la decisi\u00f3n del CEDS vincula al Reino de Espa\u00f1a y otra muy distinta concretar, en su caso, las consecuencias que esto podr\u00eda suponer para las decisiones judiciales nacionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En el plano internacional, no cabe ninguna duda de que el Estado espa\u00f1ol est\u00e1 vinculado por las \u201cobligaciones jur\u00eddicas\u201d que expresamente asume en la CSE. El texto de la Carta est\u00e1 cargado de expresiones imperativas y de compromisos expl\u00edcitos, por lo que no parece que quepa argumentar otra cosa. Estas obligaciones \u201cexisten\u201d en el \u00e1mbito de la normatividad internacional, con independencia de que los mecanismos de garant\u00eda para hacerlas cumplir sean insuficientes, como sucede a menudo en Derecho Internacional. Una vez m\u00e1s, no puede confundirse la normatividad de un enunciado con la menor o mayor eficacia de los instrumentos destinados a garantizar su cumplimiento efectivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>En este caso, los mecanismos de garant\u00eda se basan precisamente en la intervenci\u00f3n del CEDS, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de los informes nacionales y del procedimiento de reclamaciones colectivas. En otras palabras, el CEDS es el \u00f3rgano expresamente creado para determinar si alguno de los Estados incumple sus compromisos respecto a la CSE. Por lo tanto, sus decisiones son vinculantes en el plano internacional. En definitiva, si el CEDS ha declarado en el marco del procedimiento de control formalmente admitido por Espa\u00f1a que el sistema espa\u00f1ol incumple el art. 24 de la CSE, esto solo puede significar que<strong> nuestro pa\u00eds tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica internacional de modificar su legislaci\u00f3n<\/strong> para ajustarse a los compromisos asumidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Por otra parte, en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, los tratados internacionales ratificados por Espa\u00f1a se incorporan al ordenamiento interno y, por tanto, resultan directamente aplicables si sus disposiciones son suficientemente precisas, incluso con preferencia respecto a las normas nacionales. Esto ya no se desprende del texto de la CSE, sino m\u00e1s bien del art. 96.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Por consiguiente, los jueces espa\u00f1oles deben aplicar la CSE como una norma incorporada expresamente al derecho interno. As\u00ed, por ejemplo, la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5ed42669a43297b1a0a8778d75e36f0d\/20231006\">Sala de lo Social del Tribunal Supremo<\/a> ha tomado expresamente en consideraci\u00f3n el art. 24 CSE como un argumento m\u00e1s para valorar el devengo de una indemnizaci\u00f3n compensatoria en un supuesto muy espec\u00edfico al que no se pod\u00edan aplicar las reglas del despido improcedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Si el ordenamiento espa\u00f1ol reconoce expresamente efecto directo a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado y, al mismo tiempo, existen \u00f3rganos de control que determinan si estas se han incumplido, resulta ineludible atender a los pronunciamientos de estos \u00f3rganos para interpretar las normas internacionales incorporadas al ordenamiento interno. Dicho de otro modo, <strong>en un sistema monista como el espa\u00f1ol no puede admitirse una disociaci\u00f3n entre el plano internacional y el plano interno<\/strong>, de manera que los \u00f3rganos judiciales deben interpretar las obligaciones internacionales en consonancia con el contexto com\u00fan de significados generado por los \u00f3rganos de garant\u00eda de los derechos humanos. De hecho, la relevancia de las decisiones adoptadas por estos \u00f3rganos ha sido expresamente admitida por el TC. As\u00ed, recientemente, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-9844\">STC 61\/2024<\/a> declara que el compromiso de cumplimiento derivado del art. 96.1 CE \u201c[\u2026] lleva aparejada la exigencia de respeto a los mecanismos internacionales de garant\u00eda de tratados cuando exista, como es aqu\u00ed el caso, una voluntad estatal expresa de sumisi\u00f3n a dichos mecanismos\u201d. Constatada esta voluntad expresa en el caso del procedimiento ante el CEDS, no se entiende por qu\u00e9 no habr\u00eda de ser aplicable su doctrina. De hecho, el<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ffde0b1da25c8cdf\/20220419\"> TS ha acudido expresamente<\/a> y con normalidad a la doctrina del CEDS en su argumentaci\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de un preaviso para la extinci\u00f3n durante el per\u00edodo de prueba en el antiguo contrato de apoyo a los emprendedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Los verdaderos problemas jur\u00eddicos se plantean en lo que respecta al \u201ccontrol de convencionalidad\u201d. Lo cierto es que <strong>la CSE no establece ning\u00fan sistema indemnizatorio espec\u00edfico<\/strong>, sino que se limita a exigir un resultado determinado (que la indemnizaci\u00f3n sea \u201cadecuada\u201d). No se trata, por tanto, de un supuesto plenamente equiparable al de la exigencia de una audiencia previa al despido, en el que, como es sabido, recientemente <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f15f786a74d1244da0a8778d75e36f0d\/20241120\">el Tribunal Supremo ha apreciado la eficacia directa del art. 7 del Convenio n\u00ba 158 OIT,<\/a> que contiene una disposici\u00f3n suficientemente precisa como para ser aplicada inmediatamente por los tribunales. As\u00ed pues, en el caso que nos ocupa, el problema no es determinar si la decisi\u00f3n del CEDS vincula al Reino de Espa\u00f1a en el plano internacional, puesto que no cabe ninguna duda de que lo hace, sino m\u00e1s bien si el texto de la CSE contiene una situaci\u00f3n suficientemente clara y precisa como para ser aplicada directamente por los tribunales espa\u00f1oles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Personalmente, <strong>no creo que los jueces puedan inaplicar directamente el sistema indemnizatorio legalmente previsto<\/strong> -por deficiente que este sea-, sustituy\u00e9ndolo por uno de su invenci\u00f3n, como hizo en su d\u00eda una <a href=\"https:\/\/www.cgsalmeria.com\/phocadownload\/sentencias\/DESP.%20IMPROC.%20OBLIGA%20EMPRESA%20READMITIR%20TRABAJADOR%20FEB%2020.pdf\">conocida sentencia de Juzgado de lo Social<\/a>. En definitiva, mientras que el legislador no cumpla con su obligaci\u00f3n de adaptar el sistema indemnizatorio a las obligaciones asumidas por la CSE, <strong>los jueces deber\u00e1n seguir aplicando nuestro sistema de indemnizaci\u00f3n tasada<\/strong> (al margen de otras posibles cuestiones que puedan surgir en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n indirecta). Ahora bien, en los casos en los que la indemnizaci\u00f3n resultante de aplicar la normativa vigente <strong>no sea \u201cadecuada\u201d<\/strong>, porque no se adapte a las circunstancias particulares del caso o no resulte suficientemente disuasoria, los jueces deber\u00e1n interpretar la normativa espa\u00f1ola de manera que se evite lo m\u00e1ximo posible esta incompatibilidad, <strong>reconociendo da\u00f1os patrimoniales y morales espec\u00edficos<\/strong> que sean acreditados por el trabajador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Esto no requiere, en realidad la inaplicaci\u00f3n de ninguna norma legal, sino solamente que se corrija en este punto la <a href=\"https:\/\/www.aedtss.com\/el-coste-del-despido-improcedente-tras-la-decision-de-fondo-del-ceds-20-de-marzo-de-2024-indemnizacion-tasada-una-accion-civil-adicional-de-reparacion-integra-y-disuaroria\/\">postura jurisprudencial restrictiva del Tribunal Supremo<\/a>, que siempre ha entendido que las indemnizaciones tasadas previstas en las normas laborales permiten subsumir cualquier da\u00f1o adicional sufrido por los trabajadores. Aunque no cabe duda de que esta doctrina est\u00e1 muy asentada, comenz\u00f3 ya a debilitarse cuando el propio TS admiti\u00f3 la posibilidad de reclamar indemnizaciones adicionales por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la extinci\u00f3n prevista en el art. 50 ET. M\u00e1s recientemente, <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es-ES\/Resolucion\/Show\/26648\">el TC ha clarificado<\/a> que las indemnizaciones derivadas de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se devengan con independencia de la calificaci\u00f3n del despido. Por \u00faltimo, como es sabido, algunos TSJ est\u00e1n admitiendo da\u00f1os patrimoniales adicionales cuando concurren determinadas circunstancias excepcionales. El Tribunal Supremo <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1ee3777a38fc8dbba0a8778d75e36f0d\/20250108\">ha cerrado el paso a estas interpretaciones en lo que respecta al Convenio 158 OIT<\/a>, pero <strong>todav\u00eda no se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la CSE<\/strong>, para lo cual resultar\u00e1 ineludible tomar en consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n del CEDS.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>No obstante, estas soluciones judiciales atienden a supuestos muy particulares y, por tanto, como declara la propia decisi\u00f3n del CEDS no terminan de resolver plenamente el problema de compatibilidad del sistema espa\u00f1ol con el texto de la CSE.<strong> Es necesario, pues llevar a cabo una reforma legislativa<\/strong>. En este sentido, a mi juicio, es perfectamente posible configurar legalmente una indemnizaci\u00f3n adecuada y disuasoria, pero que al mismo tiempo <a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/view\/26427\">est\u00e9 bien estructurada y tome en consideraci\u00f3n los diversos intereses en juego<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>VALORACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE LA DECISI\u00d3N DEL CEDS SOBRE LA INDEMNIZACI\u00d3N ESPA\u00d1OLA DE DESPIDO IMPROCEDENTE \u00a0Antonio \u00c1lvarez del Cuvillo Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de C\u00e1diz &nbsp; A finales de julio de 2024 se public\u00f3 la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Europeo de Derechos Sociales (CEDS) relativa a la (in)compatibilidad del&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":26,"featured_media":8091,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[252,329,334,278,362,227,289,175],"tags":[148,39,29],"class_list":["post-8402","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-contratos","category-derecho-internacional-del-trabajo","category-derecho-unioneuropeo","category-derechos-fundamentales","category-despido","category-estatuto-de-los-trabajadores","category-europa","category-iuslablog","tag-derecho-del-trabajo","tag-derechos-fundamentales-y-contrato-de-trabajo","tag-empleo"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/Despido.png?fit=711%2C350&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-2bw","jetpack-related-posts":[{"id":7436,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/09\/14\/la-reformulacion-de-la-indemnizacion-por-despido-improcedente-a-la-luz-de-la-carta-social-europea\/","url_meta":{"origin":8402,"position":0},"title":"La reformulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido improcedente a la luz de la Carta Social Europea","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"14 septiembre, 2024","format":false,"excerpt":"En el \u00faltimo n\u00famero de la revista TPDM se ha publicado el art\u00edculo \"La reformulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido improcedente a la luz de la Carta Social Europea\", del profesor Antonio \u00c1lvarez del Cuvillo, de la Universidad de C\u00e1diz, un trabajo de gran inter\u00e9s sobre uno de los temas\u2026","rel":"","context":"En \u00abAntonio \u00c1lvarez del Cuvillo\u00bb","block_context":{"text":"Antonio \u00c1lvarez del Cuvillo","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/antonio-alvarez-del-cuvillo\/"},"img":{"alt_text":"","src":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/favicon.jpg?resize=350%2C200","width":350,"height":200,"srcset":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/favicon.jpg?resize=350%2C200 1x, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/favicon.jpg?resize=525%2C300 1.5x"},"classes":[]},{"id":8721,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2025\/03\/05\/que-opina-la-judicatura-en-el-debate-sobre-la-reforma-del-despido\/","url_meta":{"origin":8402,"position":1},"title":"Qu\u00e9 opina la judicatura en el debate sobre la reforma del despido","author":"EMILIA CASTELLANO BURGUILLO","date":"5 marzo, 2025","format":false,"excerpt":"INDEMNIZACI\u00d3N ADICIONAL EN CASO DE DESPIDO IMPROCEDENTE Y STS 1350\/2024, \u00bfDEBATE CERRADO JUDICIALMENTE? 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