{"id":8307,"date":"2025-01-22T10:01:16","date_gmt":"2025-01-22T09:01:16","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=8307"},"modified":"2025-01-26T13:37:43","modified_gmt":"2025-01-26T12:37:43","slug":"extensa-explicacion-de-la-sts-de-19-de-diciembre-interpretacion-alternativa-del-convenio-158-oit","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2025\/01\/22\/extensa-explicacion-de-la-sts-de-19-de-diciembre-interpretacion-alternativa-del-convenio-158-oit\/","title":{"rendered":"Extensa explicaci\u00f3n de la STS de 19 de diciembre, interpretaci\u00f3n alternativa del Convenio 158 OIT"},"content":{"rendered":"<p><strong>COMENTARIO A LA STS DE 19 DE DICIEMBRE DE 2024, N\u00ba 1.350\/2024: LA \u201cINDEMNIZACI\u00d3N ADECUADA\u201d DE DESPIDO IMPROCEDENTE<\/strong><\/p>\n<p>Juan Gorelli Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>Catedr\u00e1tico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social<\/p>\n<p>Universidad de Huelva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong> Introducci\u00f3n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La STS n\u00ba 1350\/2024, de 19 de diciembre de 2024 ha abordado el tema de la indemnizaci\u00f3n adicional a la legalmente establecida en materia de despido improcedente. Como sabemos, nuestro ordenamiento concede al empresario la titularidad del derecho de opci\u00f3n (salvo los casos de representantes de los trabajadores, o alteraci\u00f3n de la titularidad por acuerdo) entre dos alternativas: la readmisi\u00f3n en sus propios t\u00e9rminos, o la indemnizaci\u00f3n legal (o en su caso, la pactada que resulte superior a la legal). Esta indemnizaci\u00f3n legal es claramente favorable al empresario dado su car\u00e1cter tasado; lo que supone que est\u00e1 limitada en su cuant\u00eda, y es cognoscible con precisi\u00f3n antes de tomar la decisi\u00f3n de extinguir el contrato. A ello debe sumarse el desequilibrio que supone la titularidad del derecho de opci\u00f3n, en manos del empresario.<\/p>\n<p>La posibilidad de incrementar la cuant\u00eda indemnizatoria en sede judicial para as\u00ed resarcir de manera efectiva los da\u00f1os y perjuicios que puede ocasionar al trabajador un despido que no respeta las exigencias causales y\/o formales, no es precisamente nueva.<\/p>\n<p>El principal argumento de quienes han venido defendiendo la viabilidad de estas indemnizaciones por da\u00f1os y perjuicios se han basado en lo establecido por el art. 10 del Convenio n\u00ba 158 OIT, que exige, para aquellos casos en los que no se imponga la readmisi\u00f3n del trabajador, el abono de una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra reparaci\u00f3n que se considere apropiada. Este argumento ha sido rechazado reiteradamente por la jurisprudencia laboral, que ha sostenido que la regulaci\u00f3n nacional se adec\u00faa a lo establecido por el art. 10 del Convenio 158 OIT.<\/p>\n<p>Sin embargo, un nuevo elemento ha entrado en juego: la Carta Social Europea. Su art. 24 regula el derecho a la protecci\u00f3n en caso de despido, y establece que, en caso de despido sin causa, el trabajador tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n adecuada o a otra reparaci\u00f3n apropiada (lo cual es coincidente con lo establecido por el art. 10 del Convenio 158 OIT). A ello se une la interpretaci\u00f3n que de este precepto ha realizado el Comit\u00e9 Europeo de Derechos Sociales, que a trav\u00e9s de sus Decisiones. La interpretaci\u00f3n que se ha realizado por el CEDS parte de dos Decisiones esenciales: la de 6 de septiembre de 2016 (Finnish Society of Social Rights contra Finlandia, queja n\u00ba 106\/2014), que resolv\u00eda una queja relativa al l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, fijado en 24 mensualidades de salario. En segundo lugar, la de 11 de septiembre de 2019, consecuencia de la queja 158\/2017, presentada por la CGIL contra Italia en relaci\u00f3n al Decreto Legislativo 23\/2015 y la presunta violaci\u00f3n del mismo del art. 24 de la Carta Social Europea por regular una indemnizaci\u00f3n de despido tasada y sometida a un l\u00edmite m\u00e1ximo (sustancialmente id\u00e9ntica a la regulaci\u00f3n espa\u00f1ola \u2013salvo en la cuant\u00eda, que en el caso espa\u00f1ol es incluso inferior-).<\/p>\n<p>En este marco, no debemos olvidar una cuesti\u00f3n: nuestro sistema indemnizatorio en caso de despidos improcedentes: una indemnizaci\u00f3n tasada y sujeta a un tope m\u00e1ximo, pero no m\u00ednimo (limitada y perfectamente calculable antes de despedir), lo que disminuye notablemente la adecuaci\u00f3n o eficacia de la misma como instrumento protector del trabajador, que ha sufrido un proceso de reducci\u00f3n en su cuant\u00eda: de 45 d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio, se pasa a s\u00f3lo 33, con un tope m\u00e1ximo; con un tope de 24 mensualidades de salario, cuando previamente a la reforma de las indemnizaciones era de 42 mensualidades. A lo que debe sumarse la pr\u00e1ctica supresi\u00f3n de los salarios de tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> El supuesto de hecho<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El TS se pronuncia en Recurso de Casaci\u00f3n para la Unificaci\u00f3n de la Doctrina, respecto de la siguiente situaci\u00f3n: una trabajadora, contratada desde el 14 de noviembre de 2019, es despedida el 27 de marzo de 2020; es decir, apenas cinco meses tras su contrataci\u00f3n. La trabajadora demand\u00f3 contra el despido, siendo calificado en instancia como procedente, si bien se conden\u00f3 a la empresa al abono de salarios durante el per\u00edodo de preaviso, pues no concedi\u00f3 el preceptivo preaviso de 15 d\u00edas.<\/p>\n<p>La trabajadora recurri\u00f3 en suplicaci\u00f3n, y el TSJ de Catalu\u00f1a, declar\u00f3 el despido improcedente. Al pronunciarse sobre la indemnizaci\u00f3n adicional a la tasada legalmente, reclamada por la trabajadora, la admite en base a lo previsto por el Convenio 158 OIT y la Carta Social Europea (arts. 10 y 24 respectivamente), considerando que la indemnizaci\u00f3n (al basarse en una antig\u00fcedad muy limitada) era exigua e insignificante y, por lo tanto, carec\u00eda de efecto disuasorio alguno y no compensaba suficientemente a la trabajadora por la p\u00e9rdida de la colocaci\u00f3n; adem\u00e1s, estima aplicable por analog\u00eda lo establecido por el art. 281.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social (este precepto establece una indemnizaci\u00f3n complementaria por los perjuicios causados al trabajador, cuando el empresario, pese haber optado por la readmisi\u00f3n, no cumple con la misma). En definitiva, la STSJ de Catalu\u00f1a admite que la indemnizaci\u00f3n adecuada a la que hacen referencia los arts. 10 y 24 del Convenio 158 OIT y Carta Social Europea, pueden comprender otros conceptos resarcitorios cuando la conducta empresarial causa perjuicios no cubiertos por la indemnizaci\u00f3n legal; de manera que, en circunstancias excepcionales, es posible una indemnizaci\u00f3n superior a la legal para compensar tales da\u00f1os. De esta manera, la indemnizaci\u00f3n originalmente concedida, que era de 941,78 euros, es elevada a 4.435,08 euros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> Doctrina afirmada por el Tribunal Supremo<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>A tenor del an\u00e1lisis de la STS de 19 de diciembre de 2024, podemos se\u00f1alar los siguientes elementos b\u00e1sicos de la doctrina afirmada por la misma:<\/p>\n<p>3.1. No estamos ante una Sentencia que analiza el impacto de la Carta Social Europea en nuestro ordenamiento: no era norma aplicable en el momento del despido.<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sentencia no entra a valorar la incidencia de la Carta Social Europea y la interpretaci\u00f3n que del art. 24 ha venido realizando el CEDS. La raz\u00f3n es muy simple: el despido objeto de la casaci\u00f3n se ha producido con anterioridad a la ratificaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds de la Carta Social Europea. En consecuencia, se afirma que dicho instrumento internacional no formaba parte del ordenamiento interno espa\u00f1ol en el momento en que suceden los hechos enjuiciados en instancia y el despido ha de recibir la calificaci\u00f3n y los efectos jur\u00eddicos existentes en el momento en que se produce la extinci\u00f3n del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Ello supone que el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre las consecuencias jur\u00eddicas de la ratificaci\u00f3n por Espa\u00f1a de la Carta Social Europea. Por lo tanto, lo que parec\u00eda ser una primera manifestaci\u00f3n jurisprudencial sobre la admisibilidad o no del incremento de las indemnizaciones por despido, como consecuencia de las Decisiones del CEDS, no se ha producido todav\u00eda. Hay que esperar, por tanto, a una futura Sentencia que analice esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. Estamos ante una Sentencia que aplica la doctrina jurisprudencial tradicional sobre el Convenio 158 OIT y, por lo tanto, rechaza la posibilidad de aplicar una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios irrogados, m\u00e1s all\u00e1 de la indemnizaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Con independencia del rechazo a valorar los efectos jur\u00eddicos de la Carta Social Europea, el TS ha analizado la cuesti\u00f3n relativa a la posibilidad de una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios y lo ha hecho bajo los par\u00e1metros tradicionales sobre los que ya se ven\u00eda manifestando sobre los efectos jur\u00eddicos del art. 10 del Convenio 158 y la posibilidad de que en base al mismo puedan ser aplicadas indemnizaciones de da\u00f1os y perjuicios m\u00e1s all\u00e1 de la indemnizaci\u00f3n tasada fijada por el legislador; en definitiva, rechazando esta posibilidad. Esta doctrina est\u00e1 presente entre la jurisprudencia desde los a\u00f1os ochenta del pasado Siglo (por todas, vid. la STS de 18 de julio de 1985, RJ 1985\\3809) y, en la pr\u00e1ctica, la STS que comentamos no hace sino reiterar tales planteamientos.<\/p>\n<p>A tenor del de la Sentencia analizada, el <em>iter<\/em> interpretativo es el siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; El Convenio 158 OIT forma parte del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, tal como se deduce del art. 96.1 de la Constituci\u00f3n y del art. 23.3 de la Ley 25\/2014.<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, no todo Tratado o Convenio internacional es directamente aplicable, pues sus normas puede que no sean ejecutivas (la tradicional diferencia entre normas internacionales <em>selfexcuting<\/em> o <em>non selfexecuting)<\/em>. En caso de normas no ejecutivas ser\u00e1 preciso la ejecuci\u00f3n o adaptaci\u00f3n al ordenamiento; es decir, requieren necesariamente de transposici\u00f3n a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de los poderes normativos estatales.<\/p>\n<p>&#8211; La cuesti\u00f3n estriba, pues, en analizar si el precepto en cuesti\u00f3n, art. 10 del Convenio 158, requiere o no de aplicaci\u00f3n trasposici\u00f3n al ordenamiento interno. La Sentencia admite que el art. 10 es suficientemente claro al especificar que un despido contrario al ordenamiento puede ser sancionado de dos maneras distintas: con la readmisi\u00f3n o con una indemnizaci\u00f3n. Es evidente que el Convenio otorga preferencia a la primera soluci\u00f3n, si bien el precepto es lo suficientemente flexible para admitir la indemnizaci\u00f3n como soluci\u00f3n general ante el despido il\u00edcito. Ahora bien, en cuanto a la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, destaca que este precepto se refiere (al igual que el art. 24 de la CSE) a una \u201cindemnizaci\u00f3n adecuada\u201d o una \u201creparaci\u00f3n apropiada\u201d. Estima el TS que dicha literalidad no es lo suficientemente precisa como para estimar que la norma es directamente aplicable al ordenamiento nacional, pues \u201cse est\u00e1 imponiendo una protecci\u00f3n frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto\u201d, por lo que se requiere la actuaci\u00f3n del legislador nacional para dar contenido a esa indemnizaci\u00f3n adecuada. Por lo tanto, el TS no ha seguido la senda de su reciente Sentencia de 18 de noviembre de 2024, tambi\u00e9n sobre la eficacia del Convenio 158, pero sobre su art. 7 (la audiencia previa del trabajador), considerando que se trata de dos preceptos de contenido y precisi\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>&#8211; El siguiente paso es consecuencia del anterior: si es necesaria la transposici\u00f3n de lo establecido por el art. 10 del Convenio 158, \u00bfla intervenci\u00f3n del legislador nacional ha sido correcta y adecuada a lo previsto por dicho precepto? La respuesta de la STS es totalmente afirmativa, tanto desde la perspectiva de la legislaci\u00f3n sustantiva (art. 56 ET), como procesal (art. 110 de la LRJS). De hecho, estima que la regulaci\u00f3n espa\u00f1ola utiliza los criterios objetivos previstos por el propio Convenio 158 en su art. 12 para determinar la indemnizaci\u00f3n: el salario del trabajador y el tiempo de servicios.<\/p>\n<p>&#8211; Una novedad en la doctrina tradicional, si bien consecuencia de un nuevo razonamiento utilizado por la sentencia casada para admitir la indemnizaci\u00f3n, es el rechazo cualquier atisbo de analog\u00eda entre la regulaci\u00f3n procesal del incidente de no readmisi\u00f3n (art. 281 LRJS), que establece la posibilidad de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios generados por la no readmisi\u00f3n o readmisi\u00f3n irregular, y la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n por despido improcedente.<\/p>\n<p>&#8211; El TS reitera el argumento, largamente utilizado, de que la indemnizaci\u00f3n por despido improcedente es una indemnizaci\u00f3n tasada, que tiene la finalidad de resarcir por la p\u00e9rdida del empleo y carece de finalidad restitutoria <em>in integrum<\/em>. Por lo tanto, el juzgador solo puede valorar los da\u00f1os y perjuicios en funci\u00f3n de la regla legal (o en su caso, la meliorativa convencional). Adem\u00e1s, la STS trae como argumento lo afirmado por el TC al cuestionarse la constitucionalidad de la reforma de 2012 en relaci\u00f3n a la reducci\u00f3n de los costes de despido (Auto del TC 43\/2014): los demandantes plantearon una posible vulneraci\u00f3n constitucional de la reforma de 2012, en base al argumento del art. 10 del Convenio 158, rechazando el TC que la nueva regulaci\u00f3n, que redujo dr\u00e1sticamente la indemnizaci\u00f3n por despido, atentase contra el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>Por lo tanto, a tenor de la STS el art. 10 del Convenio 158 OIT no puede aplicarse directamente y necesita de la actuaci\u00f3n del legislador nacional para trasladar su contenido a nuestro ordenamiento. De otro lado, la regulaci\u00f3n establecida por nuestro legislador al aplicar lo dispuesto en el Convenio, no resulta contraria al mismo, siendo un desarrollo correcto de la exigencia de una indemnizaci\u00f3n adecuada o apropiada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong> Comentarios.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>A partir de aqu\u00ed, podemos plantear la posibilidad de que, en un futuro no muy lejano, estos mismos argumentos sean utilizados por el TS cuando llegue el momento de pronunciarse sobre la incidencia en nuestro ordenamiento de la Carta Social Europea: no en vano, la literalidad del art. 24 de la Carta, tambi\u00e9n hace referencia a la \u201cindemnizaci\u00f3n adecuada\u201d o a la \u201creparaci\u00f3n apropiada\u201d. Dicho de otra manera, ciertamente, la STS versa sobre el Convenio 158 (sobre el que ya exist\u00eda jurisprudencia previa), pero es perfectamente posible que traslade estos argumentos a la incidencia de la Carta Social Europea. Por lo tanto, la STS podr\u00eda estar adelantando la soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico. El resultado del partido, por tanto, estar\u00eda decidido, ya, antes de empezar.<\/p>\n<p>Sin embargo, no nos dejemos llevar por el pesimismo, pues hay elementos a tener en cuenta que podr\u00edan hacer cambiar la direcci\u00f3n de una resoluci\u00f3n futura sobre la Carta:<\/p>\n<p>De entrada, hay que plantearse si, aun cuando las normas internacionales (hoy el art. 10 Convenio 158, ma\u00f1ana el art. 24 CSE) requieren de la intervenci\u00f3n del legislador para ser aplicadas internamente, esa intervenci\u00f3n respeta lo establecido en la norma internacional. Hay que tener en cuenta que la falta de concreci\u00f3n de la norma internacional no autoriza a realizar cualquier trasposici\u00f3n. Dicho de otra manera, una indemnizaci\u00f3n adecuada no es cualquier indemnizaci\u00f3n. Y, desde luego, a tenor de la doctrina que afirma la STS, podr\u00eda llegarse justamente la conclusi\u00f3n de que, dado que es necesario la trasposici\u00f3n, el legislador espa\u00f1ol podr\u00eda establecer cualquier indemnizaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la readmisi\u00f3n, incluida una a\u00fan m\u00e1s reducida que la actual. Pero, no cualquier indemnizaci\u00f3n es admisible, pues una cuant\u00eda indemnizatoria que no tenga suficiente entidad como para evitar que el despido quede al absoluto y total arbitrio de la voluntad empresarial, y en que el acceso a la misma supone costes procesales para el trabajador, no s\u00f3lo no cumplir\u00eda con el car\u00e1cter adecuados de la indemnizaci\u00f3n, sino tampoco ser\u00eda constitucional por atentar contra el derecho al trabajo, tal como ya sostuve hace tiempo (vid. <em>El coste econ\u00f3mico del despido o el precio de la arbitrariedad<\/em>, CARL, Sevilla 2010, p\u00e1ginas 52 a 54).<\/p>\n<p>En este sentido hay que se\u00f1alar una evidente debilidad de la STS: no ha razonado suficientemente por qu\u00e9 considera que la indemnizaci\u00f3n espa\u00f1ola es \u201cadecuada\u201d, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que se han utilizado los criterios objetivos del c\u00e1lculo indemnizatorio del art. 12 del Convenio. Tal afirmaci\u00f3n no es m\u00ednimamente suficiente para estimar que la actual regulaci\u00f3n nacional sea conforme con la exigencia del Convenio 158. El TS no s\u00f3lo debe estimar que una indemnizaci\u00f3n cumple con el art. 10, sino que debe razonar que esa concreta indemnizaci\u00f3n cumple con lo establecido en dicho precepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el resto del Convenio 158 y sus objetivos de tutela. En este sentido, el art. 12 del Convenio no se limita a establecer como criterios objetivos \u00fanicamente al salario y al tiempo de servicios. En realidad, se refiere a una indemnizaci\u00f3n cuya cuant\u00eda \u201cse fijar\u00e1 en funci\u00f3n, <u>entre otras cosas<\/u>, del tiempo de servicios y del monto del salario\u201d. Es decir, con claridad se hace referencia a que, en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, se deben tener en cuenta ciertos criterios, unos est\u00e1n se\u00f1alados expresamente, pero esos son criterios a tener en cuenta, entre otros posibles; es decir, que necesariamente ha de introducirse otros elementos que ayuden a determinar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, por ejemplo, bien podr\u00eda utilizarse el perjuicio concreto sufrido por el trabajador. Y esta norma si es bastante clara como para ser aplicada directamente a nuestro ordenamiento sin necesidad de intervenci\u00f3n del legislador. Desde luego, si la STS ha sido utilizado este art. 12 como argumento por el TS, no se entiende muy bien el motivo por el que no se ha realizado una interpretaci\u00f3n \u00edntegra del mismo.<\/p>\n<p>De otro lado, es importante resaltar que, si el TS aplica una doctrina que data, al menos de mitad de los a\u00f1os 80 del pasado Siglo, ser\u00eda conveniente tener en cuenta que tales argumentos se plantearon y desarrollaron cuando la regulaci\u00f3n sobre la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n era muy diferente a la actual, mucho m\u00e1s elevada. Dicho de otro modo, es imprescindible analizar, a la luz del Convenio 158 y, en el futuro, la CSE, si la importante reducci\u00f3n de la cuant\u00eda indemnizatoria sufrida en 2012, afecta o no a tales argumentos; es decir, valorar expresamente si cualquier indemnizaci\u00f3n es adecuada.<\/p>\n<p>Junto a lo anterior, tambi\u00e9n debemos tener muy en cuenta la incidencia que pueden tener las reiteradas Decisiones del CEDS interpretando qu\u00e9 se entiende por una indemnizaci\u00f3n adecuada. Ciertamente el Convenio 158 OIT no cuenta con una interpretaci\u00f3n de que ha de entenderse por indemnizaci\u00f3n adecuada. Tal como la propia STS se\u00f1ala, la Recomendaci\u00f3n n\u00ba 166 no se refiere a esta cuesti\u00f3n. Sin embargo, la CSE si cuenta con este mecanismo y, adem\u00e1s, se ha manifestado expresamente sobre la cuesti\u00f3n. Rechazando que se est\u00e9 cumpliendo la Carta cuando el \u00fanico mecanismo de reacci\u00f3n frente a un despido il\u00edcito es una indemnizaci\u00f3n tasada. Recordemos como la Decisi\u00f3n de 6 de septiembre de 2016 2016 (Finnish Society of Social Rights contra Finlandia, queja n\u00ba 106\/2014) se\u00f1alaba expresamente que la indemnizaci\u00f3n era adecuada, cuando ten\u00eda una \u201ccuant\u00eda suficientemente elevada para disuadir al empleador y compensar el perjuicio sufrido por la v\u00edctima\u201d (apartado 45), afirmando adem\u00e1s (apartado 46) que \u201cCualquier tope que tenga como efecto que la compensaci\u00f3n concedida no sea proporcional al da\u00f1o sufrido y no sea suficientemente disuasorio es, en principio, contrario a la Carta. Sin embargo, si existe un tope para la compensaci\u00f3n otorgada por da\u00f1os materiales, la v\u00edctima deber\u00eda poder reclamar una compensaci\u00f3n por los da\u00f1os morales (\u2026)\u201d. Este planteamiento se reitera por la Decisi\u00f3n de 11 de septiembre de 2019 (CGIL contra Italia, queja 158\/2017): \u201c(\u2026) todo l\u00edmite que tenga por efecto que la indemnizaci\u00f3n concedida no sea proporcional al da\u00f1o sufrido y no sea suficientemente disuasoria es, en principio, contraria a la Carta, como tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado, en cierta medida, el Tribunal Constitucional en su sentencia n\u00ba 194\/2018. En caso de l\u00edmite m\u00e1ximo a las indemnizaciones concedidas en concepto de reparaci\u00f3n del da\u00f1o material, la v\u00edctima debe poder reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral sufrido por otros medios de derecho y los tribunales competentes para conceder la reparaci\u00f3n del da\u00f1o material y moral sufrido deben pronunciarse en un plazo razonable\u201d (apartado n\u00ba 96).<\/p>\n<p>Estos argumentos se han reiterado por la Decisi\u00f3n de 20 de marzo de 2024 (UGT contra Espa\u00f1a), que nos afecta directamente y que, en base a los mismos argumentos de las Decisiones anteriores, finaliza afirmando que \u201clos l\u00edmites m\u00e1ximos fijados por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no son lo suficientemente elevados para reparar el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima en todos los casos y para disuadir al empleador. Es posible que no se tenga debidamente en cuenta el perjuicio real sufrido por el trabajador afectado en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del caso, entre otras cosas porque la posibilidad de una indemnizaci\u00f3n adicional es muy limitada. Por consiguiente, el Comit\u00e9 considera que, a la luz de todos los elementos mencionados, el derecho a una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra reparaci\u00f3n apropiada en el sentido del Art\u00edculo 24.b de la Carta no est\u00e1 suficientemente garantizado\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, creo necesario vincular la indemnizaci\u00f3n de despido improcedente con la protecci\u00f3n del trabajador. Ello supone la necesidad de que la indemnizaci\u00f3n tenga un efecto disuasorio; es decir, suponga un l\u00edmite m\u00ednimamente efectivo a la capacidad empresarial de despedir sin justa causa. Pues bien, tal como he defendido anteriormente (vid. mi trabajo \u201cRazones para un cambio en la indemnizaci\u00f3n por despido improcedente\u201d, en IUSLabor n\u00ba 1 de 2023) creo que hay suficientes razones para argumentar que nuestra actual regulaci\u00f3n de despido carece de ese efecto m\u00ednimamente disuasorio y facilita el despido. Basta comprobar como en una evoluci\u00f3n de la contrataci\u00f3n laboral, favorecedora tras las \u00faltimas reformas de la contrataci\u00f3n indefinida, se est\u00e1 \u201ctemporalizando\u201d el contrato indefinido por la v\u00eda de despedir al trabajador cuando alcanza cierta antig\u00fcedad en la empresa, gracias, justamente, a que los costes de despido no tienen car\u00e1cter disuasorio; o basta acudir a las estad\u00edsticas del MITES para constatar cu\u00e1l es la cuant\u00eda media de las indemnizaciones por despido en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>En definitiva, creo que todav\u00eda puede haber partido.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMENTARIO A LA STS DE 19 DE DICIEMBRE DE 2024, N\u00ba 1.350\/2024: LA \u201cINDEMNIZACI\u00d3N ADECUADA\u201d DE DESPIDO IMPROCEDENTE Juan Gorelli Hern\u00e1ndez Catedr\u00e1tico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Huelva &nbsp; Introducci\u00f3n La STS n\u00ba 1350\/2024, de 19 de diciembre de 2024 ha abordado el tema de la indemnizaci\u00f3n adicional a&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":26,"featured_media":8311,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[329,334,115,278,362,183,71,204,313,175],"tags":[148,39,338,29,365,375,119],"class_list":["post-8307","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-internacional-del-trabajo","category-derecho-unioneuropeo","category-derecho-y-mercado","category-derechos-fundamentales","category-despido","category-despidos","category-emilia-castellano-burguillo","category-empleo","category-ensenanza-del-derecho-del-trabajo","category-iuslablog","tag-derecho-del-trabajo","tag-derechos-fundamentales-y-contrato-de-trabajo","tag-despido","tag-empleo","tag-oit","tag-tribunal-supremo","tag-union-europea"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/TS.jpeg?fit=286%2C176&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-29Z","jetpack-related-posts":[{"id":8121,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/12\/18\/presentacion-del-blog-la-reforma-del-despido\/","url_meta":{"origin":8307,"position":0},"title":"PRESENTACI\u00d3N DEL BLOG LA REFORMA DEL DESPIDO","author":"EMILIA CASTELLANO BURGUILLO","date":"18 diciembre, 2024","format":false,"excerpt":"El objetivo de este Blog es que podamos compartir ideas y reflexiones sobre la figura del \u201cDespido\u201d. 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