{"id":8164,"date":"2024-12-26T08:00:24","date_gmt":"2024-12-26T07:00:24","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=8164"},"modified":"2024-12-26T10:31:21","modified_gmt":"2024-12-26T09:31:21","slug":"el-supremo-sienta-doctrina-sobre-la-indemnizacion-adicional-por-despido","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/12\/26\/el-supremo-sienta-doctrina-sobre-la-indemnizacion-adicional-por-despido\/","title":{"rendered":"El Supremo sienta doctrina sobre la indemnizaci\u00f3n adicional por despido"},"content":{"rendered":"<p>La tan esperada sentencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad (mejor dicho, obligaci\u00f3n) de fijar una indemnizaci\u00f3n adicional a la marcada por la ley en los casos de despido improcedente en determinadas circunstancias se ha dictado, finalmente, el pasado jueves 19 de diciembre, como la n\u00fam. 1.350\/2024, del Pleno de la Sala de lo Social (por unanimidad) resolviendo un recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina. En pocos casos la utilidad de este recurso ha sido tan clara como en \u00e9ste, porque est\u00e1bamos en Espa\u00f1a ante un clar\u00edsimo caso de dispersi\u00f3n jurisprudencial, con las Salas de lo Social de algunos Tribunales Superiores de Justicia reconociendo a trabajadores cuyos despidos hab\u00edan sido declarados improcedentes el derecho a recibir de sus empleadores una indemnizaci\u00f3n adicional a la de 33 d\u00edas establecida por el art\u00edculo 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n y Julio Calvo, socios de laboral de PwC Tax &amp; Legal; y Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero, colaborador de este blog, han publicado un primer comentario de urgencia de esta sentencia, que puede ser consultado en el siguiente <a href=\"https:\/\/periscopiofiscalylegal.pwc.es\/el-supremo-sienta-doctrina-sobre-la-indemnizacion-adicional-por-despido\/\">enlace<\/a>.<\/p>\n<p>Estos tribunales entend\u00edan que en algunos casos la indemnizaci\u00f3n legal pod\u00eda resultar insuficiente para compensar el da\u00f1o producido al trabajador, por lo que admit\u00edan que se solicitara una mayor. Para ello se apoyaban en el art\u00edculo 24 de la Carta Social Europea, que se ocupa del \u201cDerecho a protecci\u00f3n en caso de despido\u201d, y que dice as\u00ed:<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\"><em>\u201cPara garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protecci\u00f3n en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer:<\/em><\/p>\n<p class=\"selectionShareable\"><em>a) el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones v\u00e1lidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio;<\/em><\/p>\n<p class=\"selectionShareable\"><em>b) el derecho de los trabajadores despedidos sin raz\u00f3n v\u00e1lida a una indemnizaci\u00f3n adecuada o a otra reparaci\u00f3n apropiada.<\/em><\/p>\n<p class=\"selectionShareable\"><em>A tal fin, las Partes se comprometen a garantizar que un trabajador que estime que se le ha despedido sin una raz\u00f3n v\u00e1lida tenga derecho a recurrir ante un organismo imparcial.\u201d<\/em><\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">Un mandato similar contiene el art\u00edculo 10 del Convenio 158 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, ratificado por Espa\u00f1a, seg\u00fan el cual<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">\u201c<em>si los organismos mencionados en el art\u00edculo 8 del presente Convenio llegan a la conclusi\u00f3n de que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminaci\u00f3n y eventualmente ordenar o proponer la readmisi\u00f3n del trabajador, tendr\u00e1n la facultad de ordenar el pago de una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra reparaci\u00f3n que se considere apropiada<\/em>\u201d.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">A partir de estos mandatos, estos \u00f3rganos judiciales construyeron esta doctrina de indemnizaci\u00f3n adicional sobre dos argumentos. El primero era que los tribunales espa\u00f1oles estaban obligados a aplicar un tratado internacional v\u00e1lidamente celebrado por Espa\u00f1a, en aplicaci\u00f3n del llamado \u201ccontrol de convencionalidad\u201d, introducido en nuestro pa\u00eds pocos a\u00f1os antes por el Consejo de Estado primero, y por el Tribunal Constitucional despu\u00e9s. Este \u00faltimo lo consagr\u00f3 en su famosa STC 140\/2018, de 20 de diciembre, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\"><em>\u201cEl marco jur\u00eddico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema espa\u00f1ol en una mera regla de selecci\u00f3n de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (\u2026)<\/em><\/p>\n<p class=\"selectionShareable\"><em>En suma, el an\u00e1lisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selecci\u00f3n de derecho aplicable,\u201d<\/em><\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">Este mecanismo supone que los jueces ordinarios, en caso de identificar una contradicci\u00f3n entre una norma interna y un tratado internacional v\u00e1lidamente ratificado, deben dejar de lado la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola para que se aplique \u00e9ste. No deben anular la normativa espa\u00f1ola, sino tan s\u00f3lo inaplicarla.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">El segundo era que la Carta Social Europea obliga a garantizar a los trabajadores despedidos sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u201c<em>una indemnizaci\u00f3n adecuada o a otra reparaci\u00f3n apropiada<\/em>\u201d, algo que el Derecho espa\u00f1ol no garantizaba en todos los casos, por lo que en aplicaci\u00f3n del mecanismo anteriormente citado el \u00f3rgano judicial deb\u00eda asegurarse de que la cuant\u00eda indemnizatoria era suficiente, de acuerdo con los est\u00e1ndares europeos, para lo que a la cantidad fijada de acuerdo con la ley se deb\u00eda a\u00f1adir una adicional para lograr este objetivo. De ah\u00ed lo de la indemnizaci\u00f3n adicional, porque la legal, que ser\u00eda la \u201cb\u00e1sica\u201d, se mantendr\u00eda en todos los casos.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">Esta situaci\u00f3n se vio afectada por la publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Sociales del Consejo de Europea, cuya doctrina apoy\u00f3 a estos Tribunales Superiores, al entender que la regulaci\u00f3n espa\u00f1ola no cumpl\u00eda adecuadamente con los mandatos de la Carta Social Europea en cuanto no garantizaba en todos los casos una indemnizaci\u00f3n suficiente. Se consideraba que viola, en concreto, su art\u00edculo 24 porque la actual indemnizaci\u00f3n por despido improcedente \u201c<em>no es lo suficientemente elevada para reparar el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima (la persona despedida) en todos los casos y para disuadir al empleador<\/em>\u201d de acometer dicho despido.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">Esta recomendaci\u00f3n gener\u00f3 un notable debate doctrinal sobre cu\u00e1l deb\u00eda ser su impacto en Espa\u00f1a, existiendo dos interpretaciones opuestas e incompatibles: o nos obligaba, o no lo hac\u00eda. En funci\u00f3n de la que consideraban adecuada, los Tribunales de Justicia fueron aline\u00e1ndose a favor o en contra del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">La situaci\u00f3n era id\u00f3nea para una intervenci\u00f3n unificadora del Tribunal Supremo, y \u00e9sta se ha producido con la sentencia que analizamos. Sin embargo, en todo este debate se ha producido otro hecho de notable importancia, que podr\u00eda cambiar las cosas: la emisi\u00f3n de la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1250\/2024, de 18 de noviembre, en la que se afirma que la omisi\u00f3n de llevar a cabo la audiencia previa al despido disciplinario vulnera el derecho de defensa de la persona trabajadora, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Convenio 158 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, con la consecuencia de la declaraci\u00f3n de improcedencia del despido. La legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no reconoce este derecho de manera general, lo que fue considerado un incumplimiento de las obligaciones internacionales suscritas por Espa\u00f1a. Era un precedente importante, porque de un lado se aplicaba una de las normas internacionales sobre las que se apoyaban los tribunales que defend\u00edan la indemnizaci\u00f3n adicional; y, por otro, se justificaba esta aplicaci\u00f3n por este mecanismo de aplicaci\u00f3n prioritaria del Derecho internacional que es el control de convencionalidad, aunque \u00e9ste no era expresamente citado.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">En la sentencia que ahora nos ocupa el Tribunal Supremo centra el debate estableciendo que la cuesti\u00f3n suscitada \u201c<em>se centra en determinar si, declarado judicialmente el despido como improcedente, el \u00f3rgano judicial puede reconocer una indemnizaci\u00f3n adicional y distinta a la establecida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en atenci\u00f3n a las disposiciones del Convenio n\u00fam. 158 de la OIT<\/em>\u201d. Ahora bien, la misma Sala se\u00f1ala que \u201c<em>debemos anticipar que el presente recurso, por la fecha en la que se ha producido el despido, no puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada<\/em>)\u201d, una precisi\u00f3n que puede tener importantes consecuencias pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">No le cuesta mucho al Tribunal identificar la existencia de la contradicci\u00f3n de doctrina que permite su conocimiento del asunto. Por un lado,<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">\u201c<em>la Sala de suplicaci\u00f3n, reiterando criterios precedentes, que se amparaban en el Convenio 158 de la OIT y el art. 24 de la Carta Social Europea (CSE) revisada, admiten la posibilidad del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n complementaria a la legalmente tasada cuando \u00e9sta sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la trabajadora por la p\u00e9rdida de la ocupaci\u00f3n, concurriendo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisi\u00f3n empresarial extintiva del contrato<\/em>\u201d. Mientras que, por otro lado, las sentencias de contraste entienden que \u201c<em>no son directamente aplicables las normas internacionales en las que se apoya la sentencia recurrida para reconocer una indemnizaci\u00f3n por despido improcedente superior a la legalmente establecida, insistiendo en que nuestro derecho interno tan solo tiene tres calificaciones en materia de despido sin que en las consecuencias de cada uno de ellos se haya, a su vez, establecido diferentes consecuencias jur\u00eddicas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">En consecuencia,<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">\u201c<em>el debate que aqu\u00ed nos ocupa, atendiendo a la doctrina de las sentencias contrastadas y la normativa vigente al momento en que se produjeron los respectivos despidos, se centra en una serie de planteamientos que giran sobre el alcance de la regulaci\u00f3n internacional, centrada, en nuestro caso, en el Convenio n\u00fam. 158 de la OIT, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n que hace el art. 56.1 del ET de la indemnizaci\u00f3n por despido improcedente<\/em>\u201d. Lo que est\u00e1 en el centro de la controversia jur\u00eddica es \u201c<em>si la indemnizaci\u00f3n legal por despido puede ser superada y mejorada m\u00e1s all\u00e1 de lo que el legislador espa\u00f1ol ha establecido, con car\u00e1cter general, para todo despido que se califique de improcedente<\/em>\u201d.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">A partir de este planteamiento, el Tribunal analiza el Derecho aplicable y construye su doctrina a trav\u00e9s de dos cuestiones jur\u00eddicas diferentes. La primera es si resulta posible aplicar el citado art\u00edculo 10 del Convenio n\u00fam. 158 OIT de manera directa. En ese sentido, citando jurisprudencia anterior, la Sala de lo Social sostiene que \u201c<em>no todos los Convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede o no ser directamente aplicable por los \u00f3rganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecuci\u00f3n y adapten su ordenamiento jur\u00eddico<\/em>\u201d.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">Corresponde determinar si en este caso concreto el mandato internacional re\u00fane las caracter\u00edsticas que har\u00edan posible que un tribunal espa\u00f1ol lo aplicara directamente: \u201c<em>debemos proceder a determinar si el concreto precepto que se cuestiona del Convenio n\u00fam. 158 de la OIT, su art. 10, es ejecutivo, como sostiene la sentencia recurrida, y si el desarrollo que ha establecido el legislador nacional lo respeta<\/em>\u201d. Analizando la redacci\u00f3n del convenio concluye que el t\u00e9rmino \u201cindemnizaci\u00f3n adecuada\u201d o reparaci\u00f3n apropiada\u201d, no se identifica o concreta en t\u00e9rminos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe econ\u00f3mico o de otro contenido. Se est\u00e1 imponiendo una protecci\u00f3n frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicaci\u00f3n del citado precepto, en lo que a la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica u otra reparaci\u00f3n se refiere queda condicionada a lo que la legislaci\u00f3n interna desarrolle a tal efecto. En otras palabras, entiende que el art\u00edculo 10 utiliza conceptos gen\u00e9ricos, que impiden su aplicaci\u00f3n directa a cada caso. En conclusi\u00f3n, \u201c<em>del citado art. 10 se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnizaci\u00f3n adecuada, y podr\u00e1n hacer ese dise\u00f1o con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones espec\u00edficas frente a situaciones que comprometan especiales derechos<\/em>\u201d. Esto ser\u00eda lo que el legislador espa\u00f1ol habr\u00eda hecho en el art. 56.1 del ET, por lo que habr\u00eda que determinar una segunda cuesti\u00f3n, si esta actuaci\u00f3n del legislador es conforme a lo establecido por el art\u00edculo 10 del Convenio y a esto dedica la segunda parte de su razonamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">As\u00ed, la segunda cuesti\u00f3n ser\u00eda si la regulaci\u00f3n espa\u00f1ola, en leg\u00edtimo desarrollo del art\u00edculo 10 del Convenio, se adec\u00faa en sus contenidos a lo exigido por \u00e9ste. Esta segunda fase resulta, a nuestro juicio, algo contradictoria con la primera. Porque si la sustituci\u00f3n del Derecho nacional por la norma internacional es obligatoria cuando \u00e9sta permite hacerlo; y en este caso la redacci\u00f3n del convenio OIT no lo hace por su indeterminaci\u00f3n, en este caso la consecuencia deber\u00eda ser la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, del art\u00edculo 56 TRET en todos sus t\u00e9rminos. Y esto porque el control de convencionalidad no se plantea la validez de la norma nacional, sino que se limita a inaplicarla si ello es posible, lo que no es el caso en este supuesto concreto. No siendo posible la inaplicaci\u00f3n, no queda otra alternativa que la aplicaci\u00f3n, con independencia de cu\u00e1l sea su contenido. Nos parece, por ello, que no resultar\u00eda necesario entrar a valorar la adecuaci\u00f3n del mecanismo estatutario, puesto que no hay posibilidad de aplicar otro.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">Puestos a buscar una justificaci\u00f3n para esta segunda parte de la sentencia, se nos ocurre que posiblemente el Tribunal Supremo est\u00e9 lanzando un mensaje de cara a futuras controversias. Estableciendo que las cantidades reconocidas en Espa\u00f1a son v\u00e1lidas, entonces lo ser\u00e1n tanto respecto del Convenio 158 como del art\u00edculo 24 de la Carta Social Europea revisada. Cuando en el futuro le lleguen recursos similares contra sentencias que se han apoyado en la Carta Social para reconocer indemnizaciones adicionales, entonces dispondr\u00e1 de un precedente para casarlas, por considerar que se ha dado cumplimiento adecuado a los compromisos que Espa\u00f1a asumi\u00f3 cuando ratific\u00f3 la Carta. Hay que recordar que las redacciones de los art\u00edculos 10 del Convenio y 24 de la Carta son muy parecidas. Otra cosa es el impacto que pueda tener la Resoluci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Sociales del Consejo de Europa, cuya valoraci\u00f3n de nuestro modelo es abiertamente diferente. \u00c9ste es un tema t\u00e9cnicamente complejo, en el que no entraremos en un comentario jurisprudencial como \u00e9ste.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">De acuerdo con nuestro Tribunal Supremo, la indemnizaci\u00f3n tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1, no puede decirse que est\u00e9 al margen de la disposici\u00f3n internacional, que tan solo indica que sea adecuada. Adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n establecida en el Derecho espa\u00f1ol atiende a criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que, como elementos configuradores de la extinci\u00f3n indemnizada del contrato, se contemplan en otras disposiciones del propio Convenio 158, concretamente en su art\u00edculo 12.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">Aqu\u00ed la Sala se apoya en la postura tradicional respecto de este sistema indemnizatorio:<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">\u201c<em>se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnizaci\u00f3n tasada que nuestra legislaci\u00f3n ha establecido es una indemnizaci\u00f3n adecuada<\/em>\u201d. Se defiende esta valoraci\u00f3n positiva porque nuestra indemnizaci\u00f3n es \u201c<em>una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jur\u00eddica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la p\u00e9rdida del mismo empleo, son reparados en iguales t\u00e9rminos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos da\u00f1os y perjuicios sufridos<\/em>\u201d. Por tanto, \u201c<em>debemos ahora mantenerla porque no existen razones que justifiquen lo contrario<\/em>\u201d.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">\u201c<em>No es posible<\/em>\u00a0<em>que por v\u00eda judicial se supere ese marco de aplicaci\u00f3n legal, estableciendo reparaciones por categor\u00edas de despidos injustificados o excepcionalidades, seg\u00fan el caso. El \u00f3rgano judicial espa\u00f1ol, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no est\u00e1 facultado para otorgar a su arbitrio la opci\u00f3n de la readmisi\u00f3n en t\u00e9rminos distintos a los normativamente previstos y en atenci\u00f3n a circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislaci\u00f3n interna<\/em>\u201d.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">La conclusi\u00f3n es clara: procede \u201c<em>rechazar que, por la v\u00eda del art. 10 del Convenio n\u00fam. 158 de la OIT, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art. 56 del ET, se pueda fijar una indemnizaci\u00f3n por despido improcedente en cuant\u00eda superior a la en \u00e9l establecida<\/em>\u201d. Aparte de ser clara, el Tribunal Supremo se basa adem\u00e1s en construcciones tradicionales, tanto suyas como del Tribunal Constitucional para rechazar la posibilidad de exigir una indemnizaci\u00f3n adicional, que ya se han planteado en reiteradas ocasiones la validez de nuestro sistema legal.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">Todos esper\u00e1bamos esta sentencia del Tribunal Supremo, que resultaba imprescindible para poner orden en la situaci\u00f3n actual, en la que algunos \u00f3rganos jurisdiccionales conced\u00edan la indemnizaci\u00f3n adicional y otros la rechazaban. La inseguridad jur\u00eddica era manifiesta, y afectaba a todos los operadores jur\u00eddicos. Es de esperar que esta dispersi\u00f3n doctrinal se supere, cumpliendo la funci\u00f3n original del recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina. Ahora bien, esto no debe hacernos pensar que esta cuesti\u00f3n est\u00e1 definitivamente cerrada, por varios motivos.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">Primero, porque el mismo Tribunal Supremo establece una limitaci\u00f3n al alcance de su doctrina, una limitaci\u00f3n temporal que tiene que ver con el Derecho aplicable en el momento de procederse al despido. En este momento, efectivamente, nos obligaba ya el Convenio 158, pero no la Carta Social Europea revisada, ya que \u201c<em>dicho instrumento fue ratificado por Espa\u00f1a con posterioridad al momento en que se produjo el despido<\/em>\u201d, lo que supone que \u201c<em>dicho tratado no formaba parte del ordenamiento interno<\/em>\u201d, y \u201c<em>el despido debe calificarse de conformidad con las normas jur\u00eddicas aplicables en la fecha de la extinci\u00f3n contractual<\/em>\u201d. Es importante recordar que todo el fallo se fundamenta en el Convenio 158, sin referencias al texto europeo. Por ello es posible esperar que la cuesti\u00f3n pueda volver a plantearse sobre la base esta vez de la Carta Social Europea, cuyos mandatos han sido interpretados de manera bastante concreta por su Comit\u00e9 de Derechos Sociales. Llegado el caso, el Tribunal Supremo tendr\u00e1 que pronunciarse tambi\u00e9n sobre el impacto de la decisi\u00f3n de este \u00faltimo sobre nuestra legislaci\u00f3n de despido, algo que dista de estar claro en estos momentos.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">En segundo lugar, hay que recordar que en la agenda del Gobierno de coalici\u00f3n est\u00e1 tambi\u00e9n la reforma del despido para introducir indemnizaciones variables. As\u00ed, en el Pacto de Gobierno SUMAR-PSOE los dos partidos que lo forman se comprometen a \u201c<em>establecer garant\u00edas para las personas trabajadoras frente al despido, dando cumplimiento a la Carta Social Europea y reforzando la causalidad en los supuestos de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u201d.<\/em>\u00a0El Programa de Acci\u00f3n Normativa del Gobierno para el a\u00f1o 2024 inclu\u00eda el compromiso (a estas alturas imposible de cumplir para este a\u00f1o) de trasladar al Parlamento un proyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de despido.\u00a0Esta propuesta se pon\u00eda entre uno de sus objetivos \u201cdar cumplimiento a la Carta Social Europea\u201d. Esto es, existe un frente legal de reforma de la indemnizaci\u00f3n por despido que en teor\u00eda sigue abierto. Que le resulte posible al Gobierno avanzar en esta direcci\u00f3n est\u00e1 por ver, dada su debilidad parlamentaria en estos momentos.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">En tercer lugar, y como se ha dicho anteriormente, aplica entre nosotros el control de convencionalidad, y este mecanismo vincula a cualquier \u00f3rgano jurisdiccional, no s\u00f3lo a la c\u00faspide judicial. Es perfectamente previsible que en aplicaci\u00f3n de este mecanismo siga habiendo jueces y magistrados que consideren que lo que corresponde aplicar son los tratados internacionales, y no el art\u00edculo 56 TRET en su interpretaci\u00f3n por el Tribunal Supremo. Especialmente ser\u00e1 as\u00ed cuando se apoyen no en el Convenio 158 sino en la Carta Social Europea y en la condena a Espa\u00f1a por incumplirla. La afirmaci\u00f3n expresa de la adecuaci\u00f3n del sistema estatutario espa\u00f1ol puede resultar muy relevante en estos casos.<\/p>\n<p class=\"selectionShareable\">En fin, que lo que todos dese\u00e1bamos, una sentencia que de una vez por todas aclarara la cuesti\u00f3n de forma definitiva, no parece haberse producido. Parece cada vez m\u00e1s claro que hace falta una construcci\u00f3n completa sobre el valor del Derecho Internacional en nuestro ordenamiento, el alcance de las competencias de los jueces y el papel regulador del Estado. En un Derecho del Trabajo como lo es el del siglo XXI, de construcci\u00f3n multinivel, tener claro qu\u00e9 normas se aplican y c\u00f3mo se hace es una cuesti\u00f3n cada vez m\u00e1s complicada. El momento judicial llega hasta donde llega; ahora es el momento del di\u00e1logo social y de la acci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" data-attachment-id=\"8091\" data-permalink=\"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/proyecto-reforma-del-despido\/despido\/\" data-orig-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/Despido.png?fit=711%2C350&amp;ssl=1\" data-orig-size=\"711,350\" data-comments-opened=\"1\" data-image-meta=\"{&quot;aperture&quot;:&quot;0&quot;,&quot;credit&quot;:&quot;&quot;,&quot;camera&quot;:&quot;&quot;,&quot;caption&quot;:&quot;&quot;,&quot;created_timestamp&quot;:&quot;0&quot;,&quot;copyright&quot;:&quot;&quot;,&quot;focal_length&quot;:&quot;0&quot;,&quot;iso&quot;:&quot;0&quot;,&quot;shutter_speed&quot;:&quot;0&quot;,&quot;title&quot;:&quot;&quot;,&quot;orientation&quot;:&quot;0&quot;}\" data-image-title=\"Despido\" data-image-description=\"\" data-image-caption=\"\" data-large-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/Despido.png?fit=640%2C315&amp;ssl=1\" class=\" wp-image-8091 aligncenter\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/Despido.png?resize=470%2C232\" alt=\"\" width=\"470\" height=\"232\" srcset=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/Despido.png?resize=300%2C148&amp;ssl=1 300w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/Despido.png?resize=150%2C74&amp;ssl=1 150w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/Despido.png?w=711&amp;ssl=1 711w\" sizes=\"auto, (max-width: 470px) 100vw, 470px\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La tan esperada sentencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad (mejor dicho, obligaci\u00f3n) de fijar una indemnizaci\u00f3n adicional a la marcada por la ley en los casos de despido improcedente en determinadas circunstancias se ha dictado, finalmente, el pasado jueves 19 de diciembre, como la n\u00fam. 1.350\/2024, del Pleno de la Sala de lo Social&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":7768,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[329,362,227,256,175,310,21,9,367],"tags":[],"class_list":["post-8164","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-internacional-del-trabajo","category-despido","category-estatuto-de-los-trabajadores","category-eugenia-guzman","category-iuslablog","category-julio-calvo-eguizabal","category-miguel-c-rodriguez-pinero-royo","category-novedades-jurisprudenciales","category-proyecto-reforma-del-despido"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/descarga-1.png?fit=376%2C85&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-27G","jetpack-related-posts":[{"id":8121,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/12\/18\/presentacion-del-blog-la-reforma-del-despido\/","url_meta":{"origin":8164,"position":0},"title":"PRESENTACI\u00d3N DEL BLOG LA REFORMA DEL DESPIDO","author":"EMILIA CASTELLANO BURGUILLO","date":"18 diciembre, 2024","format":false,"excerpt":"El objetivo de este Blog es que podamos compartir ideas y reflexiones sobre la figura del \u201cDespido\u201d. 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