{"id":7502,"date":"2024-09-23T12:21:47","date_gmt":"2024-09-23T10:21:47","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=7502"},"modified":"2024-09-23T12:21:47","modified_gmt":"2024-09-23T10:21:47","slug":"el-despido-en-situacion-de-incapacidad-temporal-indicio-suficiente-de-discriminacion-por-razon-de-enfermedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/09\/23\/el-despido-en-situacion-de-incapacidad-temporal-indicio-suficiente-de-discriminacion-por-razon-de-enfermedad\/","title":{"rendered":"El despido en situaci\u00f3n de incapacidad temporal \u00bfIndicio suficiente de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de enfermedad?"},"content":{"rendered":"<p><strong>Por <span class=\"name\">Raquel Aguilera Izquierdo, profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la <\/span><span class=\"affiliation\">Universidad Complutense de Madrid<\/span><\/strong><\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de la enfermedad como causa de discriminaci\u00f3n en la Ley\u00a015\/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminaci\u00f3n, ha reabierto el debate sobre la calificaci\u00f3n del despido en los supuestos de incapacidad temporal. Se trata de determinar, por un lado, si la enfermedad, sin ning\u00fan tipo de calificativo, puede considerarse como causa de discriminaci\u00f3n, es decir, si nos encontramos realmente ante una diferenciaci\u00f3n que ha colocado hist\u00f3ricamente a un sector de la poblaci\u00f3n en una situaci\u00f3n contraria a la dignidad de la persona. Y, por otro lado, se plantea la duda de si, al no encontrarnos ante un supuesto de nulidad objetiva, el despido en situaci\u00f3n de incapacidad temporal constituye indicio suficiente de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n la profesora <span class=\"name\">Raquel Aguilera Izquierdo, catedr\u00e1tica del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la <\/span><span class=\"affiliation\">Universidad Complutense de Madrid, ha publicado un art\u00edculo en el n\u00famero 8 de la revista electr\u00f3nica especializada \u00abTrabajo, persona, derecho, mercado\u00bb, que vio la luz en el a\u00f1o 2024. Puede encontrarse el texto completo en este enlace.\u00a0<\/span><\/p>\n<p>El art\u00edculo termina planteando la\u00a0 necesidad de una futura reforma de la regulaci\u00f3n del despido y la incapacidad temporal, con unas conclusiones que reproducimos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"bsc\">La problem\u00e1tica doctrinal descrita hace que nos planteemos la necesidad de reformar de un lado la regulaci\u00f3n del despido y de otro la regulaci\u00f3n de la incapacidad temporal.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Sin duda, el despido en situaci\u00f3n de incapacidad temporal es un acto antijur\u00eddico, cuya antijuridicidad se repara con la declaraci\u00f3n de improcedencia del despido. Cuesti\u00f3n distinta es que la protecci\u00f3n que se dispensa por la v\u00eda del despido improcedente pueda no considerarse adecuada o insuficiente en estos casos.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Como ha se\u00f1alado la doctrina, \u201cdentro de un sistema ordenado por la prohibici\u00f3n del despido libre, el despido improcedente con opci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n opera en ciertos casos como una especie de desistimiento indemnizado\u201d. Precisamente el l\u00edmite a esta especie de desistimiento indemnizado est\u00e1 constituido por los despidos nulos por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201clo que lleva a intentar encajar, con mayor o menor fortuna, las motivaciones il\u00edcitas de determinados despidos en la infracci\u00f3n de un derecho constitucional, saltando de la Ley a la Constituci\u00f3n. Los despidos por bajas m\u00e9dicas son una buena muestra\u201d<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por lo tanto, si lo que se quiere es declarar nulo el despido por bajas m\u00e9dicas lo que tendr\u00eda que hacer el legislador es incluir esta previsi\u00f3n expresamente en el ET, como anteriormente estaba incluida. Hay que recordar que hasta el a\u00f1o 1994, en concreto hasta la Ley 11\/1994, el despido del trabajador estando suspendido su contrato de trabajo era considerado nulo. Pero tratar de llegar a esa misma soluci\u00f3n declarando discriminatorio el despido resulta excesivamente forzado y contrario al concepto de discriminaci\u00f3n. Esta opci\u00f3n, es decir, declarar la readmisi\u00f3n del trabajador, no requiere necesariamente que se califiquen de discriminatorios los despidos, pues la ley podr\u00eda prever la readmisi\u00f3n del trabajador como garant\u00eda reforzada de la estabilidad en el empleo para los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad temporal.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Y, de otro lado, la otra instituci\u00f3n que ser\u00eda necesario revisar ser\u00eda la regulaci\u00f3n de la incapacidad temporal, acompa\u00f1ada del recurrente tema del fraude y de la idoneidad de los sistemas de control de la misma, hasta el punto de que los despidos se utilizan como radical medida defensiva.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Es aqu\u00ed, en relaci\u00f3n con los costes que para el empresario implica la incapacidad temporal de un trabajador, donde a mi juicio, se encuentra el verdadero problema de los despidos vinculados a la enfermedad del trabajador. Es evidente que la repetici\u00f3n y duraci\u00f3n de las faltas al trabajo por enfermedades es una situaci\u00f3n que incomoda a los intereses empresariales. Cuando la enfermedad no genera una incapacidad permanente sino una pura incapacidad temporal, el empresario no tiene m\u00e1s opci\u00f3n que mantener al trabajador con los costes que esta situaci\u00f3n acarrea.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Los altos costes que la incapacidad temporal suponen para el empresario han llevado al abuso de los despidos en incapacidad temporal. Esta actuaci\u00f3n abusiva del empresario se trata de penalizar con la calificaci\u00f3n del despido como nulo por discriminatorio, de manera que el coste econ\u00f3mico de la enfermedad del trabajador se desplaza al empresario. La insuficiencia protectora del Estado social y democr\u00e1tico de derecho en este caso se trata de remediar a expensas del empresario, de manera que, ante la imposibilidad de controlar el fraude que en muchos casos acompa\u00f1a a la incapacidad temporal, se ha cargado el coste de la prestaci\u00f3n en el empresario.<\/p>\n<p class=\"bsc\">La soluci\u00f3n, como se ve, no es sencilla, y adoptar, como medida disuasoria, la nulidad del despido, al considerarlo discriminatorio por raz\u00f3n de enfermedad, constituye una soluci\u00f3n t\u00e9cnica discutible.<\/p>\n<p class=\"bsc\">La enfermedad, como ha dicho el Tribunal Supremo, es una \u201ccontingencia inherente a la condici\u00f3n humana y no espec\u00edfica de un grupo o colectivo de personas\u201d, faltando por tanto en ella los m\u00f3viles espec\u00edficos de la conducta discriminatoria. El derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relaci\u00f3n con criterios hist\u00f3ricos de opresi\u00f3n o segregaci\u00f3n, por lo que la enfermedad \u201cen sentido gen\u00e9rico\u201d, \u201cdesde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo\u201d, no puede ser considerada en principio como un motivo o \u201cfactor discriminatorio\u201d en el \u00e1mbito del contrato de trabajo (STS de 29 de enero de 2001).<\/p>\n<p class=\"bsc\">Si esta ha sido la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo hasta la fecha, no parece f\u00e1cil encontrar razones de las que derivar que el hecho de que la enfermedad haya sido incluida como causa de discriminaci\u00f3n en el art. 2 de la Ley 15\/2022 supone un cambio con respecto a dicha postura jurisprudencial. La enfermedad ya era considerada causa de discriminaci\u00f3n pero en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.<\/p>\n<p class=\"bsc\">La enfermedad en sentido gen\u00e9rico no es causa de discriminaci\u00f3n sino que lo ser\u00e1n determinados tipos de enfermedades que act\u00faan como elemento de segregaci\u00f3n social. Y estos son precisamente los casos en los que hasta ahora se ha declarado discriminatorio un despido por enfermedad. Ha sido la concreta enfermedad padecida, por ejemplo, el SIDA, el COVID, lo que ha llevado a los \u00f3rganos judiciales a entender que est\u00e1bamos ante un supuesto de discriminaci\u00f3n por enfermedad, no la enfermedad con car\u00e1cter gen\u00e9rico. Ahora bien, esto implica, por tanto, conocer la enfermedad padecida por el trabajador. Sin embargo, la naturaleza de la enfermedad y su alcance es una informaci\u00f3n que afecta a la esfera \u00edntima del trabajador y que no figura, en consecuencia, en los partes de baja m\u00e9dicos ni en los informes de los servicios de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Si el trabajador est\u00e1 en incapacidad temporal el empresario sabe que est\u00e1 enfermo aunque no conozca la enfermedad que padece salvo que \u00e9ste la haya comunicado voluntariamente.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Pero, \u00bfcu\u00e1l es la situaci\u00f3n cuando el trabajador despedido no se encuentra en situaci\u00f3n de incapacidad temporal y considera que ha sido discriminado por raz\u00f3n de enfermedad? En este caso, deber\u00e1 aportar indicios de los que deriven la discriminaci\u00f3n alegada, y lo mismo suceder\u00e1 cuando el trabajador despedido alegue discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de condici\u00f3n de salud, estado serol\u00f3gico o predisposici\u00f3n gen\u00e9tica a sufrir patolog\u00edas o trastornos, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el empresario tiene prohibido indagar en la salud de los trabajadores.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Luego, la duda es \u00bfc\u00f3mo puede el trabajador mostrar indicios de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un estado de salud latente y que no conoce el empresario?<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por ello, la siguiente cuesti\u00f3n que se viene planteando es si es necesario que el empresario tenga conocimiento de dichas situaciones para entender que el despido es discriminatorio. Es decir, si estamos ante un supuesto de nulidad objetiva.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Si entendemos que no es necesario el conocimiento empresarial, al trabajador le bastar\u00e1 con acreditar que est\u00e1 enfermo o que padece una determinada condici\u00f3n de salud, estado serol\u00f3gico o predisposici\u00f3n gen\u00e9tica a sufrir patolog\u00edas en el momento del despido para entender que estamos ante un despido discriminatorio. Por el contrario, si entendemos que es necesario el conocimiento empresarial, el trabajador deber\u00e1 aportar indicios de los que se derive la discriminaci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p class=\"bsc\">A mi juicio, no es posible trasladar aqu\u00ed la doctrina de la nulidad objetiva en caso de embarazo, aunque algunas de las interpretaciones que se est\u00e1n haciendo de la Ley 15\/2022 mantienen una postura contraria. Alg\u00fan autor considera, por ejemplo, que el hecho de que la ley haya reconocido la discriminaci\u00f3n por error avala la conclusi\u00f3n de que el desconocimiento del empresario de la situaci\u00f3n de enfermedad, condici\u00f3n de salud, estado serol\u00f3gico o predisposici\u00f3n gen\u00e9tica no es obst\u00e1culo para que el despido se declare nulo.<\/p>\n<p class=\"bsc\">La discriminaci\u00f3n por error, seg\u00fan el art. 6 de la Ley 15\/2022, es aquella que se funda en una apreciaci\u00f3n incorrecta acerca de las caracter\u00edsticas de la persona o personas discriminadas. El error, evidentemente, en muchos casos es fruto del desconocimiento, pero el error, basado en apreciaci\u00f3n incorrecta, no puede hacerse equivaler a desconocimiento. Si el empresario no conoce la situaci\u00f3n, no puede alegarse error o apreciaci\u00f3n incorrecta de una caracter\u00edstica que desconoce, e incluso puede desconocer el propio trabajador.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Una interpretaci\u00f3n acorde con la garant\u00eda y promoci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n que pretende la Ley 15\/2022 conduce a ponderar el efecto perverso que la nulidad objetiva en caso de enfermedad, condici\u00f3n de salud, estado serol\u00f3gico y\/o predisposici\u00f3n gen\u00e9tica podr\u00eda tener. En efecto, en la interpretaci\u00f3n del contenido de esta Ley, de acuerdo con su art. 7, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deber\u00e1 preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias, lo que exige, a mi juicio, la ponderaci\u00f3n del impacto que tal interpretaci\u00f3n normativa puede provocar sobre la real consecuci\u00f3n de la igualdad material.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Un exceso de protecci\u00f3n de los trabajadores enfermos o con condiciones de salud que pueden derivar en una enfermedad, puede tener un efecto boomerang. La protecci\u00f3n que debe otorgarse a estos trabajadores debe tratar de protegerlos no s\u00f3lo para que no sean expulsados del mercado de trabajo sino para evitar que sean excluidos de la contrataci\u00f3n. Y, sin duda, el hecho de que al trabajador le baste con alegar que est\u00e1 enfermo o que tiene una determinada condici\u00f3n de salud, estado serol\u00f3gico o predisposici\u00f3n gen\u00e9tica para que el despido pueda ser declarado nulo, sin que el empresario tenga conocimiento de esta circunstancia, puede provocar un efecto contrario al pretendido y retraer con car\u00e1cter general la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"bsc\">No exigir el conocimiento empresarial de esas situaciones y deslegitimar una conducta empresarial cuando el empresario desconoce la situaci\u00f3n que se pretende proteger por la norma, es, a mi juicio, gravar en exceso al empresario. Adem\u00e1s, se trata de causas discriminaci\u00f3n que toda persona podemos padecer en cualquier momento, de manera que bastar\u00eda con alegar dichas circunstancias para que el despido fuera declarado nulo.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por lo tanto, a mi juicio, el empresario deber\u00e1 tener conocimiento de las situaciones se\u00f1aladas en el momento del despido, lo que, soy consciente, dificulta la alegaci\u00f3n de estas causas de discriminaci\u00f3n cuando el trabajador es despedido no estando en situaci\u00f3n de incapacidad temporal.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Cuando se encuentra en situaci\u00f3n de incapacidad temporal, el empresario conoce que el trabajador est\u00e1 enfermo, aunque desconoce la enfermedad padecida. En este caso, como ya he se\u00f1alado, la duda ser\u00e1 determinar si el despido es indicio suficiente de discriminaci\u00f3n, es decir, si es elemento de exclusi\u00f3n o segregaci\u00f3n. Y aqu\u00ed, como he se\u00f1alado, la postura de la doctrina judicial dominante es la de entender que el despido del trabajador enfermo es una causa de estigmatizaci\u00f3n. La postura de la doctrina judicial mayoritaria en estos momentos puede resumirse con claridad del modo siguiente: si hay justificaci\u00f3n de las ausencias y est\u00e1 en peligro el estado de salud \u201cel despido por esta causa segrega, disuade al trabajador del derecho al cuidado de su salud y queda fundado solo en la existencia misma de la enfermedad\u201d.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Sin embargo, a mi juicio, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Supremo, la enfermedad es una \u201ccontingencia inherente a la condici\u00f3n humana y no espec\u00edfica de un grupo o colectivo de personas\u201d, faltando por tanto en ella los m\u00f3viles espec\u00edficos de la conducta discriminatoria. El derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relaci\u00f3n con criterios hist\u00f3ricos de opresi\u00f3n o segregaci\u00f3n, por lo que la enfermedad \u201cen sentido gen\u00e9rico\u201d, \u201cdesde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo\u201d, no puede ser considerada en principio como un motivo o \u201cfactor discriminatorio\u201d en el \u00e1mbito del contrato de trabajo (STS 29 de enero de 2001).<\/p>\n<p class=\"bsc\">Se est\u00e1 tratando de forzar el concepto de discriminaci\u00f3n para incluir en \u00e9l el despido de los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad temporal y declarar de este modo su nulidad. Por ello, si la intenci\u00f3n del legislador es declarar la nulidad del despido en estos casos, lo correcto ser\u00eda modificar el ET y la LRJS y establecer una regulaci\u00f3n semejante a la existente hasta el a\u00f1o 1994, que preve\u00eda la nulidad del despido de un trabajador que tuviera suspendido su contrato de trabajo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Raquel Aguilera Izquierdo, profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid La inclusi\u00f3n de la enfermedad como causa de discriminaci\u00f3n en la Ley\u00a015\/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminaci\u00f3n, ha reabierto el debate sobre la calificaci\u00f3n del despido&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":2487,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[329,334,278,255,321,247,227,175,9,10,111,35,355],"tags":[],"class_list":["post-7502","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-internacional-del-trabajo","category-derecho-unioneuropeo","category-derechos-fundamentales","category-despido-objetivo","category-discapacidad","category-disriminacion","category-estatuto-de-los-trabajadores","category-iuslablog","category-novedades-jurisprudenciales","category-novedades-legislativas","category-nuevas-causas-y-perfiles-de-discriminacion","category-publicaciones","category-raquel-aguilera-izquierdo"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/favicon.jpg?fit=270%2C171&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-1X0","jetpack-related-posts":[{"id":7380,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/09\/04\/volvemos-con-un-nuevo-numero-de-nuestra-revista-publicacion-nuevo-numero-de-la-revista-tpdm-7-2023-el-20-de-diciembre-se-publico-un-nuevo-numero-de-la-revista-que-puede-consultarse-en-el-siguiente-e\/","url_meta":{"origin":7502,"position":0},"title":"Volvemos con un nuevo n\u00famero de nuestra revista TPDM","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"4 septiembre, 2024","format":false,"excerpt":"Nuestra revista Trabajo, persona, derecho, mercado (TPDM) ha publicado un nuevo n\u00famero, el 8\/2024, coordinado por el profesor Dr. Juan Carlos \u00c1lvarez Cort\u00e9s. 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