{"id":7102,"date":"2024-07-20T13:46:36","date_gmt":"2024-07-20T11:46:36","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=7102"},"modified":"2024-07-20T13:51:10","modified_gmt":"2024-07-20T11:51:10","slug":"resulta-necesario-aplicar-los-tramites-del-despido-colectivo-a-la-extincion-contractual-por-jubilacion-del-empresario-persona-fisica-si-se-superan-los-umbrales-de-la-directiva-98-59-ce-de-20-de","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/07\/20\/resulta-necesario-aplicar-los-tramites-del-despido-colectivo-a-la-extincion-contractual-por-jubilacion-del-empresario-persona-fisica-si-se-superan-los-umbrales-de-la-directiva-98-59-ce-de-20-de\/","title":{"rendered":"\u00bfResulta necesario aplicar los tr\u00e1mites del despido colectivo a la extinci\u00f3n contractual por jubilaci\u00f3n del empresario persona f\u00edsica si se superan los umbrales de la Directiva 98\/59\/CE de 20 de julio? An\u00e1lisis de la Sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024 (Asunto C-196\/23)"},"content":{"rendered":"<p><strong>V\u00edctor Barros Tornay<\/strong><\/p>\n<p><strong>Estudiante del M\u00e1ster en Abogac\u00eda y Procura <\/strong><strong>US<\/strong><\/p>\n<p>En esta entrada vamos a realizar un breve comentario sobre la reciente a la par que relevante sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (en adelante TJUE) de 11 de julio de 2024, asunto C-196\/23.<\/p>\n<p>En esta sentencia el Tribunal se encarga de responder a dos cuestiones prejudiciales interrelacionadas, planteadas por la Sala de lo social del TSJ de Catalu\u00f1a en auto de 20 de enero de 2023. Como veremos, la cuesti\u00f3n principal versa en esencia sobre la conformidad de la normativa espa\u00f1ola sobre extinci\u00f3n de los contratos laborales por jubilaci\u00f3n del empresario persona f\u00edsica (art. 49.1 g ET), con la normativa europea para aproximar las legislaciones de los Estados Miembros en materia de despidos colectivos (contenida en la Directiva 98\/59\/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998).<\/p>\n<p>El litigio principal se origina cuando un empresario persona f\u00edsica notifica a sus 54 trabajadores distribuidos en 8 centros de trabajo, la extinci\u00f3n de sus contratos a causa de su jubilaci\u00f3n. Ante ello, varias trabajadoras demandan que la extinci\u00f3n es irregular al haberse superado los umbrales legales que se contemplan para seguir el procedimiento del despido colectivo (art. 51 ET), y no realizarse el correspondiente per\u00edodo de consultas que se contempla en la normativa mencionada. El Juzgado de lo social de Barcelona desestima las pretensiones de las demandantes, las cuales recurren ante el TSJ de Catalu\u00f1a en suplicaci\u00f3n. Ante las alegaciones que realizan las empleadas, el \u00f3rgano judicial decide plantear dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE:<\/p>\n<ul>\n<li>Si la normativa espa\u00f1ola que contempla la posibilidad de que el empresario persona f\u00edsica extinga los contratos laborales de sus empleados por motivo de su jubilaci\u00f3n sin seguir los tr\u00e1mites previstos para el despido colectivo, aunque se superen los umbrales contemplados para el mismo; es conforme con la Directiva 98\/59\/CE de 20 de julio de 1998 (esencialmente arts 1 y 2 de la misma).<\/li>\n<li>En caso de que la anterior cuesti\u00f3n reciba una respuesta negativa, si el \u00f3rgano judicial podr\u00eda dejar de aplicar una norma interna que contradiga la Directiva mencionada, aunque el litigio sea entre particulares.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Tras declarar la admisibilidad y pertinencia de ambas cuestiones, el TJUE comienza respondiendo a la primera de ellas.<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal se\u00f1ala que el concepto de despido que se maneja en la Directiva, si bien no se encuentra definido en la misma, es un concepto aut\u00f3nomo que no puede ser precisado mediante remisi\u00f3n a los Estados Miembros, y que engloba \u00abcualquier extinci\u00f3n del contrato de trabajo no deseada por el trabajador\u00bb. Pues bien, una vez asentada esta definici\u00f3n de despido, el TJUE atiende a las alegaciones manifestadas por la parte demandada del litigio principal, las cuales se fundamentaban en el derecho al acceso a la jubilaci\u00f3n del empresario persona f\u00edsica en las condiciones que determine la normativa interna aplicable, y por otro lado, en el hecho de que esta jubilaci\u00f3n resultaba ser un acontecimiento previsible para los empleados y que asimismo supon\u00eda la imposibilidad de mantener los puestos de trabajo por lo que de ello se deriva la inutilidad de un per\u00edodo de consultas. El Tribunal rebate los argumentos expuestos, indicando que el hecho de que las extinciones sean por una causa ajena a la voluntad del empresario no las excluye del concepto de despido que anteriormente hemos referido, y al respecto de la procedencia del tr\u00e1mite de consultas, recuerda que no se realiza con la \u00fanica finalidad de alterar o disminuir el n\u00famero de empleados despedidos, sino que tambi\u00e9n tiene como objetivo atenuar el efecto de los ceses con medidas sociales de acompa\u00f1amiento por ejemplo. Por \u00faltimo, se hace una interesante menci\u00f3n al Asunto Rodr\u00edguez Mayor y otros (C-323\/08) , pues es un caso similar en tanto que en el litigio original se extinguen los contratos de los empleados por fallecimiento del empresario persona f\u00edsica (art. 49.1.g ET igualmente). El TJUE reivindica la conclusi\u00f3n distinta sobre la procedencia del per\u00edodo de consultas en ese supuesto, debido a la singularidad que supone el fallecimiento del empresario, que naturalmente ya no podr\u00eda llevar a cabo el procedimiento de consultas y donde adem\u00e1s no existe una intenci\u00f3n de efectuar los despidos. Por todo lo expuesto, el Tribunal comunitario concluye que si la normativa espa\u00f1ola supone que la extinci\u00f3n de los contratos por jubilaci\u00f3n del empresario no constituye un supuesto de despido, privando a las personas trabajadoras despedidas (si se superan los umbrales de la Directiva) del tr\u00e1mite de consultas, esta normativa ser\u00eda contraria a la Directiva 98\/59\/CE de 20 de julio de 1998.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la segunda cuesti\u00f3n, el TJUE afirma que si bien el derecho interno debe ser interpretado de conformidad con el derecho de la Uni\u00f3n, este principio no resulta ser ilimitado. El \u00f3rgano judicial debe evitar interpretaciones contra legem, por tanto respecto al caso que nos ocupa, ser\u00e1 el TSJ de Catalu\u00f1a el encargado de dirimir si existe una interpretaci\u00f3n del derecho espa\u00f1ol que sea conforme con la Directiva, sin caer en una interpretaci\u00f3n contraria al propio derecho interno. Una vez realizada esta relevante puntualizaci\u00f3n, el TJUE responde al respecto de la eficacia horizontal de la Directiva 98\/59. Como regla general, las directivas no pueden crear obligaciones sobre los particulares, por lo que no se puede ampliar la posibilidad de invocar en un litigio una directiva no transpuesta o transpuesta de forma incorrecta. Ahora bien, cabe se\u00f1alar que el \u00f3rgano judicial espa\u00f1ol al plantear la cuesti\u00f3n manifest\u00f3 complementariamente, si resultaba posible invocar la directiva directamente en un litigio entre particulares en base a lo dispuesto en los art\u00edculos 27 y 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (CDFUE en adelante), la cual recordemos que posee valor de Tratado. El Tribunal analiza ambos art\u00edculos para comprobar si alguno de ellos es desarrollado por la Directiva 98\/59 y concluye que en ninguno de los casos se da ese hecho. Tanto el art\u00edculo 27 (derecho de informaci\u00f3n y consulta de los trabajadores en la empresa) como el art\u00edculo 30 (protecci\u00f3n de los trabajadores frente a despidos injustificados), no son suficientes ni por s\u00ed mismos ni en conjunto con los art\u00edculos 1 y 2 de la Directiva 98\/59 para conferir un derecho subjetivo a los particulares alegable en juicio. Por todo ello, el Tribunal concluye que el \u00f3rgano judicial no est\u00e1 obligado a dejar de aplicar lo dispuesto en el art.49.1.g ET por ser contrario al art. 1.1 y 2 de la Directiva 98\/59, pues la directiva no resulta invocable en un litigio entre particulares, como es el litigio original.<\/p>\n<p>De las respuestas que proporciona el TJUE en el pronunciamiento nos gustar\u00eda trazar una serie de apreciaciones. Si bien, como vamos a profundizar en las siguientes l\u00edneas, el razonamiento del Tribunal es trascendental, no parece que vaya a producir cambios inmediatos en la aplicaci\u00f3n de la normativa espa\u00f1ola de extinci\u00f3n del contrato de trabajo recogida en el art. 49 ET. Como se puede extraer de la respuesta que da el Tribunal a la segunda de las cuestiones, el TSJ de Catalu\u00f1a no debe dejar en principio de aplicar la normativa espa\u00f1ola pues si bien resulta contraria a la Directiva 98\/59, no posee efecto directo horizontal. La \u00fanica posibilidad es que se encuentre una interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola que case con el sentido de la directiva, pero se antoja en nuestra opini\u00f3n bastante complejo. La literalidad del apartado g) del art. 49.1 ET es cristalina, y solo reserva los tr\u00e1mites del art. 51 (los tr\u00e1mites del despido colectivo) para aquellos casos donde se produce una extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica empresarial, y en este supuesto estamos ante la jubilaci\u00f3n de una persona f\u00edsica. Dif\u00edcilmente se puede hacer una interpretaci\u00f3n extensiva de ese tercer p\u00e1rrafo del art. 49.1 g al supuesto de jubilaci\u00f3n del empresario persona f\u00edsica, el cual adem\u00e1s atendiendo a la disposici\u00f3n del legislador se encuentra en un p\u00e1rrafo distinto dentro del propio apartado. Por consiguiente, es muy probable que para adecuar la normativa espa\u00f1ola al concepto de despido que se maneja en la Directiva 98\/59, sea necesaria una modificaci\u00f3n legislativa del vetusto art. 49.1 g ET.<\/p>\n<p>Por otro lado, m\u00e1s all\u00e1 de las vicisitudes expuestas, la sentencia supone un relevante cambio de perspectiva en el supuesto de la extinci\u00f3n del contrato por jubilaci\u00f3n del empresario persona f\u00edsica. Un supuesto tradicionalmente espinoso por la confluencia entre el derecho del empresario a acceder a la jubilaci\u00f3n en las condiciones que establece el R\u00e9gimen de Seguridad Social aplicable y el derecho de las personas trabajadoras a la protecci\u00f3n tras la extinci\u00f3n de sus contratos de trabajo, parece haberse decantado a favor de \u00e9stas \u00faltimas con argumentos a nuestro parecer acertados. El leg\u00edtimo acceso a la jubilaci\u00f3n por parte del empresario persona f\u00edsica, en las condiciones y t\u00e9rminos que marca el sistema de Seguridad Social, no se ve conculcado por el respeto a los derechos de informaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de las personas trabajadoras cuyos contratos van a ser extinguidos. Adem\u00e1s, como bien se\u00f1ala el Tribunal, la imposibilidad de mantener los puestos de trabajo no debe conllevar que se omitan tr\u00e1mites informativos con las personas trabajadoras o sus representantes; y si se superan los umbrales del despido colectivo, abrir el correspondiente procedimiento de consultas para paliar en la medida de lo posible las consecuencias del retiro del empresario o facilitar la reinserci\u00f3n de las personas trabajadoras cuyos contratos han sido extinguidos por este motivo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a colaci\u00f3n de este importante pronunciamiento, cabe plantearse dos cuestiones. En primer lugar, y a la vista de los razonamientos de esta sentencia, \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00e1 al respecto de la extinci\u00f3n de los contratos por incapacidad del empresario persona f\u00edsica, que recoge asimismo el art. 49.1 g ET? A nuestro parecer la respuesta es clara, en tanto que los razonamientos vertidos por el TJUE son plenamente extrapolables a esta vicisitud. Por tanto, si la normativa espa\u00f1ola que permite la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por jubilaci\u00f3n del empresario persona f\u00edsica sin abrir un per\u00edodo de consultas cuando se superan los umbrales del despido colectivo, es contraria a lo dispuesto en los arts 1 y 2 de la Directiva 98\/59; lo mismo ocurrir\u00e1 si en vez de por jubilaci\u00f3n la causa de la extinci\u00f3n radica en la incapacidad del empresario. Como bien puso de manifiesto el Tribunal, distinto ser\u00eda el caso del fallecimiento del empresario persona f\u00edsica, pues naturalmente resulta del todo imposible realizar un per\u00edodo de consultas en esa situaci\u00f3n. No obstante, si el supuesto que conlleva la extinci\u00f3n de los contratos es la incapacidad, nada impide al empresario realizar este tr\u00e1mite. Por todo ello, auguramos que anal\u00f3gicamente esa parte del art. 49.1 g) tambi\u00e9n deber\u00e1 ser modificada o, al menos, reinterpretada.<\/p>\n<p>Por otro lado, otra cuesti\u00f3n relevante es al respecto de la indemnizaci\u00f3n que se contempla para estos supuestos, de un mes de salario. Si se superan los umbrales del art. 51 ET en la extinci\u00f3n, \u00bfdeber\u00e1 adecuarse la indemnizaci\u00f3n a la prevista por la normativa espa\u00f1ola para el despido colectivo, esto es, 20 d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio con un tope m\u00e1ximo de 12 mensualidades? Lo cierto es que la Directiva 98\/59, que recordemos que es de aproximaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de despidos colectivos, no se pronuncia sobre las indemnizaciones que se deben abonar en estos despidos, debiendo determinarse este aspecto por cada Estado. Sin embargo, los apartados 25 y 26 del asunto examinado establecen sin margen de dudas que existe un concepto de despido aut\u00f3nomo en el campo de aplicaci\u00f3n de esta directiva y dentro del cual se encuentran englobadas las extinciones de contrato por jubilaci\u00f3n del empresario persona f\u00edsica. Cabe recordar que ya se plante\u00f3 la cuesti\u00f3n sobre si la indemnizaci\u00f3n de un mes de salario que se contemplaba en el art. 49.1 g ET era conforme con la Directiva 98\/59. Esta cuesti\u00f3n surgi\u00f3 en el asunto Rodr\u00edguez Mayor C-323\/08 (asunto mencionado en la sentencia que estamos comentando) y la respuesta del TJUE fue clara: que la Directiva no determina nada acerca de las indemnizaciones que se deben percibir en caso de despido colectivo y eso lo debe determinar por tanto cada Estado. Ahora bien, recordemos que en esa misma sentencia el TJUE consider\u00f3 que la extinci\u00f3n de los contratos de las personas trabajadoras por fallecimiento del empresario persona f\u00edsica no constitu\u00eda un supuesto de despido colectivo a efectos de la aplicaci\u00f3n de la Directiva 98\/59, y sin embargo este supuesto de terminaci\u00f3n de los contratos por jubilaci\u00f3n del empresario persona f\u00edsica s\u00ed se considera. Por lo tanto, y consecuentemente con ello, surge la pertinente cuesti\u00f3n acerca de si estar\u00eda justificado que se contemplase una indemnizaci\u00f3n distinta dependiendo de si el \u00abdespido colectivo\u00bb (pues a ojos del Tribunal en su interpretaci\u00f3n de la Directiva 98\/59 lo es) es por causas ETOP o por jubilaci\u00f3n del empresario persona f\u00edsica. Y en el caso de qu\u00e9 no estuviera justificado, \u00bfqu\u00e9 ocurre con la indemnizaci\u00f3n cuando no se superen esos umbrales; ser\u00eda en ese caso de un mes?<\/p>\n<p>Otra cuesti\u00f3n relacionada con la sentencia y con lo expuesto ut supra ser\u00eda sobre la realizaci\u00f3n del per\u00edodo de consultas. En los casos en los que el empresario persona f\u00edsica no realice el per\u00edodo de consultas \u00bfdeber\u00e1 declararse la nulidad de las extinciones de forma an\u00e1loga a lo establecido en el art. 124.11 en el caso de despidos colectivos? Recordemos que esta declaraci\u00f3n supone la readmisi\u00f3n de las personas trabajadoras cesadas a su puesto.<\/p>\n<p>Como podemos observar, la sentencia deja bastantes incertidumbres y pocas certezas acerca del futuro proceder de nuestras instancias nacionales en esta cuesti\u00f3n as\u00ed como del porvenir interpretativo del art. 49.1 g ET. Estaremos por tanto atentos, al futuro pronunciamiento del TSJ de Catalu\u00f1a tras el fallo del TJUE, y a futuras cuestiones prejudiciales relacionadas con el tema.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>V\u00edctor Barros Tornay Estudiante del M\u00e1ster en Abogac\u00eda y Procura US En esta entrada vamos a realizar un breve comentario sobre la reciente a la par que relevante sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (en adelante TJUE) de 11 de julio de 2024, asunto C-196\/23. En esta sentencia el Tribunal se encarga&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":27,"featured_media":4919,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[329,334,326,183,227,289,175,9,116,335],"tags":[],"class_list":["post-7102","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-internacional-del-trabajo","category-derecho-unioneuropeo","category-despido-colectivo","category-despidos","category-estatuto-de-los-trabajadores","category-europa","category-iuslablog","category-novedades-jurisprudenciales","category-union-europea","category-victor-barros-tornay"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2022\/04\/europe-gaf49b55f4_640.png?fit=640%2C425&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-1Qy","jetpack-related-posts":[{"id":258,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/10\/24\/el-tribunal-supremo-espanol-aclara-el-concepto-de-despido-colectivo-tras-haberlo-hecho-el-de-luxemburgo\/","url_meta":{"origin":7102,"position":0},"title":"El Tribunal Supremo espa\u00f1ol aclara el concepto de despido colectivo, tras haberlo hecho el de Luxemburgo","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"24 octubre, 2016","format":false,"excerpt":"El Tribunal Supremo espa\u00f1ol aclara el concepto de despido colectivo, tras haberlo hecho el de Luxemburgo \u00a0 La sentencia De Diego Porras ha oscurecido otra l\u00ednea jurisprudencial muy relevante del TJUE, esta vez aplicando la directiva sobre despidos colectivos. Sin la controversia sobre el derecho a indemnizaci\u00f3n de los trabajadores\u2026","rel":"","context":"En \u00abMiguel C. Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo\u00bb","block_context":{"text":"Miguel C. Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/miguel-c-rodriguez-pinero-royo\/"},"img":{"alt_text":"","src":"","width":0,"height":0},"classes":[]},{"id":262,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/10\/24\/el-tribunal-nacional-decide-sobre-la-indemnizacion-de-los-interinos\/","url_meta":{"origin":7102,"position":1},"title":"El Tribunal nacional decide sobre la indemnizaci\u00f3n de los interinos","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"24 octubre, 2016","format":false,"excerpt":"Algunas voces han criticado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia por haber planteado la cuesti\u00f3n prejudicial que produjo la famosa sentencia \u201cDe Diego Porras\u201d del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, ya que el impacto de \u00e9sta en nuestras relaciones laborales pod\u00eda ser devastador.\u2026","rel":"","context":"En \u00abMiguel C. Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo\u00bb","block_context":{"text":"Miguel C. Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/miguel-c-rodriguez-pinero-royo\/"},"img":{"alt_text":"","src":"","width":0,"height":0},"classes":[]},{"id":337,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/11\/29\/la-saga-de-diego-porras-lo-que-es-y-lo-que-no-es\/","url_meta":{"origin":7102,"position":2},"title":"La saga DE DIEGO PORRAS: lo que es y lo que no es","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"29 noviembre, 2016","format":false,"excerpt":"\u00a0 Uno de los aspectos m\u00e1s llamativos de la sentencia del TJUE DE DIEGO PORRAS ha sido su capacidad para generar una especie de p\u00e1nico entre los operadores jur\u00eddicos, de tal manera que no s\u00f3lo se temen sus potenciales efectos futuros, a medida que m\u00e1s y m\u00e1s tribunales nacionales se\u2026","rel":"","context":"En \u00abMiguel C. Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo\u00bb","block_context":{"text":"Miguel C. Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/miguel-c-rodriguez-pinero-royo\/"},"img":{"alt_text":"","src":"","width":0,"height":0},"classes":[]},{"id":7380,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/09\/04\/volvemos-con-un-nuevo-numero-de-nuestra-revista-publicacion-nuevo-numero-de-la-revista-tpdm-7-2023-el-20-de-diciembre-se-publico-un-nuevo-numero-de-la-revista-que-puede-consultarse-en-el-siguiente-e\/","url_meta":{"origin":7102,"position":3},"title":"Volvemos con un nuevo n\u00famero de nuestra revista TPDM","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"4 septiembre, 2024","format":false,"excerpt":"Nuestra revista Trabajo, persona, derecho, mercado (TPDM) ha publicado un nuevo n\u00famero, el 8\/2024, coordinado por el profesor Dr. Juan Carlos \u00c1lvarez Cort\u00e9s. Este n\u00famero tiene como epicentro los efectos de la normativa y jurisprudencia europea en las relaciones laborales, prestando especial atenci\u00f3n a la extinci\u00f3n del contrato de trabajo,\u2026","rel":"","context":"En \u00abCarta Social Europea\u00bb","block_context":{"text":"Carta Social Europea","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/carta-social-europea\/"},"img":{"alt_text":"","src":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/Revista.jpg?fit=253%2C361&ssl=1&resize=350%2C200","width":350,"height":200},"classes":[]},{"id":567,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2017\/01\/04\/otro-tribunal-se-apunta-a-la-saga-de-diego-porras-dos-sentencias-del-tsj-de-asturias\/","url_meta":{"origin":7102,"position":4},"title":"Otro tribunal se apunta a la saga  DE DIEGO PORRAS: dos sentencias del TSJ de Asturias","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"4 enero, 2017","format":false,"excerpt":"\u00a0 A medida que transcurre el tiempo, desde el momento originario de septiembre de 2016, m\u00e1s salas de lo social de TSJ est\u00e1n teniendo oportunidad de aplicar la doctrina contenida en la sentencia DE DIEGO PORRAS, a medida que llegan a su conocimiento recursos de suplicaci\u00f3n relacionados con la extinci\u00f3n\u2026","rel":"","context":"En \u00abMiguel C. Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo\u00bb","block_context":{"text":"Miguel C. Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/miguel-c-rodriguez-pinero-royo\/"},"img":{"alt_text":"","src":"","width":0,"height":0},"classes":[]},{"id":270,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/11\/03\/otro-paso-en-la-construccion-del-nuevo-derecho-de-la-extincion-de-los-trabajadores-temporales-sobre-una-segunda-sentencia-del-tsj-del-pais-vasco-de-18-de-octubre-de-2016\/","url_meta":{"origin":7102,"position":5},"title":"Otro paso en la construcci\u00f3n del nuevo Derecho de la extinci\u00f3n de los trabajadores temporales: sobre una segunda sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 18 de octubre de 2016","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"3 noviembre, 2016","format":false,"excerpt":"Otro paso en la construcci\u00f3n del nuevo Derecho de la extinci\u00f3n de los trabajadores temporales: sobre una segunda sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 18 de octubre de 2016 \u00a0 Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo Catedr\u00e1tico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Sevilla \u00a0 No ha\u2026","rel":"","context":"En \u00abMiguel C. Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo\u00bb","block_context":{"text":"Miguel C. Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/miguel-c-rodriguez-pinero-royo\/"},"img":{"alt_text":"","src":"","width":0,"height":0},"classes":[]}],"jetpack_sharing_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-json\/wp\/v2\/users\/27"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7102"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7102\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7108,"href":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7102\/revisions\/7108"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4919"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}